SANCION N° 2471 de 2026
REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DEDUCIDA POR COMPAÑÍA DE SEGUROS DE CRÉDITO CONTINENTAL S.A.
VISTOS:
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Lo dispuesto en los artículos artículos 3, 5, 20 N°4, 36, 37, 38, 39, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero ;͞DL 3538͟Ϳ; en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1.983 de 2025; en los Decretos Supremos del Ministerio de Hacienda N°1.430 de 2020, N°478 de 2022 y N°1.500 de 2023.
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Lo dispuesto en los artículos 44, 57 y 58 del DFL N° 251 de 1.931 ;͞Ley de Segurosざ)
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
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Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (͞Consejo͕͟ ͞Comisión͟ o ͞CMF͟), mediante Resolución Exenta N°1.447 de fecha 29 de enero de 2026 ;͞Resolución Sancionatoria͟Ϳ, estableció que:
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COMPAÑÍA DE SEGUROS DE CRÉDITO CONTINENTAL S.A. ;͞Investigada͟ o ͞Recurrente͟Ϳ ha incurrido en la siguiente infracción:
Infracción grave y reiterada a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 57 del DFL N°251, con relación al artículo 58 de ese mismo cuerpo legal, toda vez que, entre enero de 2021 y febrero de 2025, la Aseguradora comercializó, al menos, 124 pólizas por intermedio del Sr. José Wladimir Arrué Yáñez; de la Sra. Claudia Araya Charpentier; de Ernesto Elgart y Cía. Limitada; del Sr. Juan Vásquez Rojas; y de Rialto Corredores de Seguros SpA, no obstante haberse cancelado sus respectivas inscripciones en el Registro de Auxiliares del Comercio de Seguros, no encontrándose, por tanto, habilitados para el ejercicio de la actividad de corretaje de seguros.
Así, se resolvió:
Aplicar a COMPAÑÍA DE SEGUROS DE CRÉDITO CONTINENTAL S.A. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 200 Unidades de Fomento, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a los artículos 57 y 58 del DFL N° 251.
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Que, en lo atingente, la Resolución Sancionatoria puso término al Procedimiento iniciado por el Fiscal de la Unidad de Investigación ;͞Fiscal͟ o ͞UI͟Ϳ mediante Oficio Reservado UI N° 1.058 de 1° de septiembre de 2025 ;͞Oficio de Cargos͟Ϳ. RESOLUCION EXENTA: 2471 Santiago, 27 de febrero de 2026 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2471-26-63985-B SGD: 2026020140356
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Que, mediante presentación de fecha 6 de febrero de 2026, la defensa del Recurrente dedujo recurso de reposición ;͞Recurso͟ o ͞Reposición͟Ϳ.
II. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN.
Que, los fundamentos de la Reposición fueron los siguientes:
II.1. La Comisión para el Mercado Financiero no notificó las respectivas sanciones a los corredores conforme lo mandata la ley y dicha notificación no es susceptible de ser presumida. Infracción a lo dispuesto al artículo 64 del DL 3.538
La recurrente sostiene que la Resolución Sancionatoria se basa en resoluciones
administrativas que habrían cancelado la inscripción de determinados corredores de seguros,
sin que dichas resoluciones hubieren sido debidamente notificadas a la Compañía conforme a
las formas expresamente previstas en el artículo 64 del Decreto Ley N° 3.538.
En este sentido, afirma que tales resoluciones no fueron notificadas a la Aseguradora
por ninguna de las vías legales, esto es, ni de forma personal, ni por carta certificada, ni por otro
medio autorizado por la normativa vigente, razón por la cual no podrían estimarse oponibles a
su respecto. Añade que dichas resoluciones tampoco habrían sido publicadas en el Diario Oficial,
pese a que, a su juicio, se trataría de actos administrativos de interés general, con efectos
potenciales sobre un número indeterminado de participantes del mercado asegurador.
La recurrente sostiene que la Resolución Sancionatoria incurre en una presunción de
conocimiento de dichos actos administrativos, al considerar suficiente su publicación en el sitio
web institucional de la Comisión para el Mercado Financiero, lo que, a su entender, no
constituye una modalidad válida de notificación ni de publicidad legalmente reconocida con
efectos jurídicos generales.
Agrega que el ordenamiento administrativo no admite presunciones de notificación ni
de conocimiento tácito de los actos administrativos sancionatorios, por lo que la falta de
notificación válida vulneraría los principios de legalidad, debido proceso y certeza jurídica,
afectando el derecho de la Compañía a conocer oportunamente los actos administrativos que
inciden en su esfera jurídica.
Sobre esta base, la recurrente concluye que la omisión de notificación válida privaría de
eficacia jurídica a las resoluciones de cancelación de inscripción de los corredores, impidiendo
que dichas resoluciones puedan servir como presupuesto fáctico y jurídico para la imputación
infraccional formulada en su contra en la Resolución impugnada.
II.2. La Resolución Recurrida se construye a partir de una premisa inexistente: jamás se reconoció responsabilidad y los deberes de colaboración y transparencia no equivalen a reconocer
En segundo término, la recurrente sostiene que la Resolución Sancionatoria incurre en un error al afirmar que la Compañía habría reconocido su responsabilidad infraccional, Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2471-26-63985-B SGD: 2026020140356 Página 2/8
señalando que dicha conclusión se construye sobre una interpretación errónea de las presentaciones efectuadas durante el procedimiento y sobre una confusión conceptual entre la colaboración administrativa y la admisión jurídica de responsabilidad. Al respecto, la recurrente argumenta que la admisión de responsabilidad constituye un acto jurídico formal, que debe ser expreso, inequívoco y voluntario, y que no puede inferirse de actuaciones tales como la entrega de antecedentes, la respuesta a requerimientos de información o la adopción de medidas correctivas orientadas a mejorar procesos internos. Sostiene que, en el presente caso, la Compañía no habría reconocido en ningún momento haber incurrido en una infracción a la normativa vigente, ni en sus descargos, ni en las respuestas a los oficios reservados, ni en ninguna otra actuación dentro del procedimiento administrativo sancionador. Por el contrario, afirma que siempre cuestionó la juridicidad de la imputación formulada, especialmente sobre la base de la supuesta falta de notificación válida de las resoluciones que cancelaron la inscripción de los corredores. Añade que la Resolución Sancionatoria habría atribuido indebidamente a la Compañía un reconocimiento de responsabilidad que no existió, lo que vulneraría la presunción de inocencia y afectaría la correcta valoración de los antecedentes del procedimiento, incidiendo de manera improcedente en la determinación de la sanción aplicada. En este sentido, la recurrente sostiene que la confusión entre colaboración administrativa y admisión de responsabilidad habría tenido un impacto directo en la motivación de la Resolución Sancionatoria, desnaturalizando el análisis infraccional y la ponderación de los antecedentes.
II.3.
El bien jurídico que se acusa como agredido en la Resolución Recurrida no ha sido
afectado en ningún momento. Proporcionalidad y Efectos
En tercer lugar, la recurrente sostiene que la conducta sancionada no ha afectado el bien jurídico protegido por la normativa que regula la intermediación de seguros, indicando que no se ha lesionado derecho subjetivo alguno, ni se han generado reclamos de asegurados, ni se ha producido un impacto negativo en el mercado de seguros. Afirma que las operaciones observadas se sitúan en márgenes de escasa entidad, calificándolas como ͞microdimensionales͕͟ tanto desde el punto de vista del número de pólizas como del volumen económico involucrado, lo que, a su juicio, impediría considerar que exista una afectación real y efectiva del bien jurídico que la normativa busca resguardar. Asimismo, destaca que no se registraron siniestros asociados a las pólizas cuestionadas, ni se habría producido riesgo alguno para los asegurados, concluyendo que la conducta reprochada carece de la entidad necesaria para configurar una infracción materialmente relevante desde la perspectiva del bien jurídico protegido.
II.4. Inexistencia de perjuicio económico y/o enriquecimiento por parte de la compañía a partir de los actos imputados
Finalmente, la recurrente sostiene que no se habría producido perjuicio económico alguno para el mercado, para los asegurados o para terceros, ni tampoco un beneficio Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2471-26-63985-B SGD: 2026020140356 Página 3/8
económico o enriquecimiento indebido para la Compañía como consecuencia de las operaciones cuestionadas. Señala que las pólizas observadas representan un porcentaje mínimo respecto del total de la cartera de la Aseguradora y que no generaron ventajas competitivas relevantes, destacando además la inexistencia de siniestros y de reclamaciones asociadas. Sobre esta base, alega que la Resolución Sancionatoria carece de una adecuada fundamentación en materia de proporcionalidad, al no ponderar debidamente la inexistencia de daño, la ausencia de beneficio económico, la conducta histórica de la Compañía y las medidas correctivas implementadas con posterioridad a los hechos. Invoca principios del derecho administrativo sancionador, referencias a estándares internacionales de supervisión financiera y jurisprudencia constitucional, concluyendo que la sanción impuesta resulta desproporcionada e injustificada en relación con la entidad de los hechos imputados.
III. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN.
III.1.
Controversia planteada por el Recurrente.
1.) En primer lugar, la Recurrente no controvierte en su Reposición los hechos por los cuales fue sancionada, esto es, la comercialización de pólizas por intermedio de corredores no inscritos, sino solicitaron reconsiderar la responsabilidad que le cabe en los hechos y las consideraciones que se tuvieron al momento de fijar la multa impuesta en atención a cuestiones de mérito que invoca en su Recurso.
2.) Que, la controversia planteada por el Recurrente se encuentra encaminada a reprochar lo siguiente:
2.1.)
En primer lugar, sostiene que la Comisión no notificó las respectivas sanciones a los
corredores conforme lo mandata la Ley y que dicha notificación no es susceptible de ser
presumida. Al respecto, el recurrente señala que ͞LĂ resolución recurrida asume como suficiente
para que las resoluciones que excluyeron a determinados corredores de seguros sean oponibles
a las distintas compañías por el hecho de publicarse en la página web de la COMISIÓN PARA EL
MERCADO FINANCIERO͘͟
Esta alegación será rechazada puesto que la Resolución Sancionatoria no atribuye la
oponibilidad de las resoluciones de cancelación a la sola publicación de éstas en la página web
de la CMF, sino que es clara al resaltar el rol y la importancia que tiene para estos efectos el
Registro de Auxiliares del Comercio de Seguros, haciendo presente que, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 1.055 de 2012 del Ministerio de Hacienda, en
línea con el N°15 del artículo 5 del Decreto Ley N°3.538 que crea la CMF, dicho registro tiene
carácter público y permanente, y constituye el instrumento expresamente previsto por la
normativa sectorial para efectos de verificar la habilitación de quienes ejercen la actividad de
corredores de seguros. Este registro público permite a las compañías de seguros constatar que
los corredores a través de los cuales comercializan sus productos se encuentran debidamente
inscritos.
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Por consiguiente, la revisión del Registro constituye una carga para cualquier compañía de seguros que opere mediante intermediarios, toda vez que sólo pueden comercializar seguros a través de los canales que dispone el artículo 57 del DFL N° 251, esto es, ͞directamente con la entidad aseguradora, a través de sus agentes de ventas, o por intermedio de corredores de seguros independientes de éstas͟ de forma tal que no es posible comercializar seguros por otra vía. En este sentido, resulta relevante precisar que la infracción reprochada no se estructura sobre la base de una supuesta oponibilidad de las resoluciones que cancelaron la inscripción de determinados corredores, ni menos sobre una presunción de conocimiento derivada de su publicación, sino sobre la constatación objetiva de que la Compañía comercializó seguros por intermedio de personas que, al momento de dichas operaciones, no se encontraban inscritas en el Registro de Auxiliares del Comercio de Seguros. En efecto, la normativa sectorial no supedita la obligación de las compañías aseguradoras a la notificación individual de las resoluciones que afectan a los corredores, sino que establece un sistema de habilitación reglada, cuyo cumplimiento se verifica a través de un registro público, permanente y oficial, expresamente previsto como el instrumento idóneo para constatar quiénes se encuentran autorizados para ejercer la actividad de corretaje de seguros. En consecuencia, la consulta y revisión del Registro no constituye un mecanismo sustitutivo de notificación, sino una carga inherente a la actividad de intermediación de seguros, en virtud del cual las compañías sólo pueden operar a través de corredores debidamente inscritos. Pretender que la autoridad deba notificar individualmente cada resolución de cancelación a todas las aseguradoras del mercado implicaría pasar por alto la función y existencia de dicho sistema y prescindir del deber de control que la ley impone a las entidades fiscalizadas respecto de un registro de carácter público.
2.2)
En segundo lugar, sobre la alegación relativa a la inexistencia de reconocimiento de
responsabilidad infraccional, la recurrente señala que さtal conclusión se construye sobre una
lectura errónea de las presentaciones efectuadas por esta parte en el procedimiento, y sobre una
confusión conceptual entre colaboración administrativa y lo que se denomina admisión jurídica
de ƌĞƐƉŽŶƐĂďŝůŝĚĂĚ͘͟
Al respecto, resulta necesario precisar, desde ya, que la Resolución Sancionatoria no se construye sobre la base de una admisión de responsabilidad jurídica por parte de la Aseguradora, sino sobre el reconocimiento expreso y no controvertido de los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la imputación, cuya calificación jurídica corresponde exclusivamente a esta Comisión.
En efecto, la formulación de cargos describe como conducta infraccional que ͞entre enero de 2021 y febrero de 2025, la Aseguradora comercializó, al menos, 124 pólizas por intermedio del Sr. José Wladimir Arrué Yáñez; de la Sra. Claudia Araya Charpentier; de Ernesto Elgart y Cía. Limitada; del Sr. Juan Vásquez Rojas; y de Rialto Corredores de Seguros SpA, no obstante haberse cancelado sus respectivas inscripciones en el Registro de Auxiliares del Comercio de Seguros, no encontrándose, por tanto, habilitados para el ejercicio de la actividad de corretaje de seguros.͟
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Pues bien, dicha circunstancia fáctica no fue controvertida por la recurrente en sus descargos. Por el contrario, en ellos se reconoce expresamente la existencia de pólizas emitidas en los períodos indicados, señalándose, por ejemplo, que ͞ƐĂůǀŽ figurar erróneamente como corredor de seguros en las pólizas, no ha habido prácticamente ninguna actuación de dichas personas con relación a las pólizas ni interacción de la Compañía con dichas ƉĞƌƐŽŶĂƐ͟.
Asimismo, la propia defensa señala que ͞antes que se efectuaran las operaciones de seguros que motivan los cargos, las pólizas generadas con posterioridad a estas resoluciones son cuantitativa y cualitativamente de escasa magnitud y por lo tanto de bajísimo impacto.͟ Dicha afirmación supone necesariamente la existencia de dichas operaciones en el período posterior a la cancelación de las inscripciones de los corredores en el Registro de Auxiliares del Comercio de Seguros.
A mayor abundamiento, los descargos acompañan un cuadro comparativo que detalla las operaciones realizadas entre el 30 de septiembre de 2021 y el 20 de mayo de 2025, período que la propia recurrente identifica como aquel ͞ĚŽŶĚĞ se generaron pólizas respecto de los corredores afectados por las resoluciones que motivan los cargos͕͟ información que coincide sustancialmente con los hechos descritos en la formulación de cargos.
De este modo, no existe la confusión conceptual que alega la recurrente. La Resolución Sancionatoria no equipara la colaboración administrativa con una admisión de responsabilidad, sino que distingue adecuadamente entre ambos planos. En efecto, la resolución reconoce expresamente la actitud colaborativa de la Aseguradora durante el procedimiento, reflejada en la entrega de antecedentes, la identificación de situaciones adicionales a las inicialmente investigadas y la adopción de medidas correctivas orientadas a evitar la reiteración de los hechos.
Sin embargo, dicha colaboración no es presentada ni valorada como sustitutiva del análisis infraccional, sino como un elemento distinto y autónomo respecto del reconocimiento de los hechos que constituyen el presupuesto fáctico de la imputación. En este sentido, la resolución constata que, más allá de la disposición colaborativa exhibida por la Aseguradora, ésta reconoció de manera expresa y consistente la ocurrencia de las operaciones descritas en la formulación de cargos, esto es, la emisión de pólizas en los períodos indicados por intermedio de corredores cuyas inscripciones se encontraban canceladas.
Así, la Resolución Sancionatoria no confunde la colaboración administrativa con el reconocimiento de los hechos, sino que valora cada uno de estos elementos por separado, dejando claramente establecido que la determinación de si tales hechos configuran una infracción constituye una cuestión de calificación jurídica propia de la autoridad, independiente de la actitud adoptada por la recurrente en el procedimiento.
Por estos motivos, esta alegación debe ser rechazada. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2471-26-63985-B SGD: 2026020140356 Página 6/8
2.3)
En tercer lugar, sobre la alegación de que el bien jurídico que se acusa como agredido
no ha sido afectado, la recurrente señala que ͞ŶŽ se divisa cómo una conducta que no ha
lesionado ningún derecho subjetivo, que no ha causado reclamos de ninguna especie, y que
situada está en los márgenes microdimensionales puede considerarse como lesiva y atentatoria
de un bien ũƵƌşĚŝĐŽ͟. Asimismo, alega la recurrente sobre la inexistencia de perjuicio económico
y/o enriquecimiento por parte de la compañía.
Al respecto, estas alegaciones deben ser desestimadas por los argumentos que se exponen a continuación.
Como punto de partida, resulta necesario indicar que la potestad sancionatoria de esta Comisión no se encuentra supeditada a la acreditación de un perjuicio patrimonial concreto a asegurados o terceros, sino que se ejerce en función de su mandato legal de velar por el correcto funcionamiento, estabilidad y transparencia del mercado de seguros. Así lo establece el artículo 1° del DL N° 3.538.
En este contexto, la intermediación de seguros por parte de corredores no inscritos en el Registro de Auxiliares del Comercio de Seguros constituye una afectación directa a la actividad de intermediación de seguros regulada por el legislador, con independencia de la magnitud individual de las operaciones o de la inexistencia de siniestros asociados.
Cabe destacar, además, que la conducta sancionada no corresponde a un hecho aislado ni meramente residual, sino que se extendió por un período prolongado e involucró la comercialización de al menos 124 pólizas, por intermedio de cinco corredores cuya inscripción se encontraba cancelada, operaciones que, aun cuando representen un porcentaje marginal respecto del total de la cartera de la Aseguradora, implicaron un monto asegurado significativo y una transgresión reiterada al marco normativo vigente.
En consecuencia, aceptar el planteamiento de la recurrente importaría la inobservancia de la normativa que regula la intermediación de seguros, permitiendo que la comercialización a través de corredores no habilitados carezca de reproche administrativo siempre que no se acredite un daño concreto, lo que resulta incompatible con las finalidades preventivas y correctivas que inspiran la potestad sancionatoria de esta Comisión.
IV. DECISIÓN.
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Que, conforme a lo expuesto precedentemente, este Consejo considera que la Reposición impetrada no aporta elementos que logren desvirtuar los hechos infraccionales sancionados, por lo que se rechazará.
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Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°485, de fecha 26 de febrero de 2026, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:
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Rechazar en todas sus partes la reposición interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°1.447 de fecha 29 de enero de 2026, manteniendo la sanción de multa de 200 Unidades de Fomento a COMPAÑÍA DE SEGUROS DE CRÉDITO CONTINENTAL S.A.
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Remítase a la recurrente copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
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Contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 71 del DL 3538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente resolución.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese
Augusto Iglesias Palau Presidente (S) Comisión para el Mercado Financiero Catherine Tornel León Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Beltrán De Ramón Acevedo Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2471-26-63985-B SGD: 2026020140356 Página 8/8