SANCION N° 2429 de 2021
1 REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DEDUCIDA POR LOS REPRESENTANTES DEL SR CHRISTIAN DELORME EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°2.002 DE 12 DE ABRIL DE 2021. SANTIAGO, 6 DE MAYO DE 2021 RESOLUCIÓN EXENTA N° 2429 VISTOS 1. Lo dispuesto en los artículos 3, 5, 20 N°4, 37 a 39, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (“D.L. N°3.538”); en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1.857 de 2021; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda de 2018; y, en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020. 2. Lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 14 y 40 de la Ley N°19.220, que Regula el Establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios. 3. Lo dispuesto en la Sección I de la Norma de Carácter General N° 380 de 2015. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES. 1. Que, este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (“CMF”, “Comisión” o “Consejo”), mediante Resolución Exenta N°2.002 de fecha 12 de abril de 2021 (“Resolución Sancionatoria”), impuso a Eloy Corredores de Bolsa de Productos S.A. (“Eloy”, “Corredora” o “Sociedad”), la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 100 (cien unidades de fomento) por infracción a lo dispuesto en la Sección I de la Norma de Carácter General N° 380 de 2015, en los siguientes términos: “Infracción al deber de entregar información fidedigna y completa al cliente, previsto en la Sección I “Del Cuidado y la debida diligencia” de la Norma de Carácter General N° 380, de fecha 09 de marzo de 2015, por cuanto, en las comunicaciones de fecha 05 y 07 de agosto de 2019, omitió informar al cliente Sr. Christian Delorme sobre la falta de pago oportuno de Pablo Massoud L. y Cía. Limitada a la Bolsa de Productos de Chile S.A. de la operación con vencimiento de fecha 05 de agosto de 2019, señalándole en la primera de esas comunicaciones que, respecto del pago, el vale vista había sido mal emitido, lo que no era efectivo. Al mismo tiempo, Eloy omitió señalar en esas comunicaciones que, el día 2 de agosto de 2019, la Bolsa de Productos de Chile había suspendido indefinidamente la transacción del producto bursátil “Pablo Massoud L. y Cía. Limitada” en consideración al mal comportamiento de pago de la sociedad” 2. Que, en lo atingente, la Resolución N° 2.002 puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Reservado N° 985 de 04 de
2 septiembre de 2020 (“Oficios de Cargos”), a través del cual se formularon cargos a Eloy Corredores de Bolsa de Productos S.A. 3.‐ Que, mediante presentación recibida por este Servicio con fecha 16 de abril de 2021, los señores Ciro Colombara López, Aldo Díaz Canales y Carlos Mora Jano, en representación del señor Christian Delorme (“Inversionista”; “Interesado”; “Recurrente”), interpusieron recurso de reposición del artículo 69 del DL N° 3.538 contra la referida Resolución N° 2.002. II. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN. El Recurrente sostiene que, “al momento de determinar la sanción a aplicar a ELOY, el Consejo, tomando en consideración, entre otras cosas, que la Corredora no habría obtenido beneficio económico con motivo de las infracciones imputadas y que la conducta sancionada no habría producido daño al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados, impuso por, unanimidad, una multa a beneficio fiscal por UF 100, equivalentes al día de hoy a $ 2.943.141.6 aproximadamente. Cabe señalar que, la cuantía de la operación que dio origen a este procedimiento alcanza los $93.529.346.‐, por lo que la multa impuesta equivale a cerca del 3% del perjuicio causado a nuestro representado”. Agrega que, “atendida la gravedad de las infracciones cometidas por ELOY, el monto de la multa impuesta por esta Comisión resulta sumamente baja y desproporcionada, transformándose prácticamente en una sanción nominal ante conductas que dañaron gravemente el correcto funcionamiento de un mercado tan específico como el de facturas, razón por la cual, la resolución recurrida deberá ser enmendada, aumentando la cuantía de la multa impuesta”: En razón de lo señalado, indica que no fueron correctamente apreciadas las circunstancias que el consejo debe tener en consideración para la determinación del rango y monto de la multa, contenidas en el artículo 38 del D.L 3.538, en particular: a. Gravedad de la conducta: Al respecto, el Recurrente señala: “la Resolución Exenta N° 2002 no tomó en consideración la reiteración de la conducta de ELOY, las falsedades en las que incurrió la Corredora en su comunicación de fecha 5 de agosto del año 2019 ni tampoco el trato desigual y desfavorable que afectó al Sr. DELORME en comparación con otros inversionistas”. b. Beneficio económico obtenido por ELOY: sobre el particular indica: “la Resolución Exenta N° 2002, erradamente, consideró que ELOY no obtuvo beneficio económico alguno a raíz de los hechos materia de la formulación de cargos, conclusión que resulta errada al tenor de los antecedentes del procedimiento. Al respecto, es necesario tener en consideración que, la operación tomada por el Sr. DELORME a través de la Corredora sancionada, a la fecha de la suspensión decretada por la Bolsa de Productos, no se encontraba perfeccionada pues no contaban con la confirmación escrita posterior requerida según la Ficha de Cliente.” Agrega que: “Al momento en que la ejecutiva de ELOY, Sra. DE LA TORRE, informó a nuestro representado sobre la posibilidad de operar con facturas de PABLO MASSOUD, el Sr. DELORME comunicó únicamente de manera verbal su conformidad con la operación más no por escrito conforme se requería según la Ficha de Cliente. Es más, la confirmación escrita fue requerida y otorgada por nuestro representado con fecha 7 de agosto del año 2019, por lo que al momento de decretarse y comunicarse la suspensión de PABLO MASSOUD, ELOY no contaba con uno de los requisitos esenciales para la realización de la operación‐la confirmación escrita del Sr. DELORME‐ por lo que la orden no estaba perfeccionada. Finalmente, señala: “Resulta evidente que, de haber informado ELOY de manera clara, veraz y completa al Sr. DELORME la real situación de la inversión, de ninguna manera habría confirmado la operación. La confirmación del Sr. DELORME fue obtenida como
3 consecuencia directa y exclusiva del intencionado y reiterado incumplimiento por parte de ELOY de la NCG N° 380.” c. Sobre el daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses del perjudicado con la infracción: El Recurrente señala: “Cuando uno de los actores, infringe, de manera grave y reiterada, las normas que lo rigen, todo el mercado se ve irremediablemente dañado. El daño es aún mayor si quienes infringen la norma son corredores de bolsa, quienes deben velar y proteger los intereses del inversionista, entregándole información veraz, clara y fidedigna, como mandata la NCG N° 380, deber que fue infringido abiertamente por ELOY. Por otro lado, la resolución recurrida no consideró el perjuicio sufrido por el Sr. DELORME como consecuencia de las infracciones por las que fue sancionada ELOY al confirmar, únicamente como consecuencia de la omisión en la que intencionadamente incurrió la corredora, la inversión en cuestión, la cual, tal como la Corredora sancionada sabía, no sería pagada, lo que implicó una pérdida equivalente al valor de la inversión, es decir $93.529.346“. III. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN. Como cuestión previa, cabe señalar que, el Recurrente interpone recurso de reposición en contra de la Resolución Sancionatoria “únicamente en aquella parte que condenó a ELOY CORREDORES DE BOLSA DE PRODUCTOS S.A. (en adelante, ELOY) al pago de una multa a beneficio fiscal por UF 100, solicitando a esta Comisión que, conociendo del presente recurso, lo acoja, enmendando la resolución recurrida, y, en definitiva, aumente la multa impuesta a ELOY…”. Conforme con lo anterior, no se manifiestan discrepancias por la Recurrente, respecto a los hechos, la naturaleza de las infracciones y la normativa aplicable contenida en la Resolución Sancionatoria, versando su recurso solo en la apreciación por parte del Consejo de los elementos dispuestos en el artículo 38 del D.L 3.538. para la determinación del monto específico de la multa impuesta. Al respecto, resulta pertinente indicar que la Resolución Sancionatoria contiene la ponderación de todos los criterios orientadores para la fijación de la sanción de multa, atendida la naturaleza de las infracciones sancionadas, habiéndose considerado para tales efectos cada una de las circunstancias que invoca el Recurrente. Por otro lado, es menester señalar que la forma en que se aprecian dichos elementos, corresponde a una facultad del Consejo, debiendo este Servicio procurar que la aplicación de la sanción resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda. Precisado lo anterior, cabe informar lo siguiente en relación al Recurso deducido: a. Gravedad de la conducta Respecto a este elemento, se hace presente que la resolución recurrida tomó en consideración la entidad de la infracción en la que incurrió la Corredora, que en definitiva fue sancionada por la “Infracción al deber de entregar información fidedigna y completa al cliente, previsto en la Sección I “Del Cuidado y la debida diligencia” de la Norma de Carácter General N° 380”, dado que se dio por suficientemente acreditado que “en las comunicaciones de fecha 05 y 07 de agosto de 2019, omitió informar al cliente Sr. Christian Delorme sobre la falta de pago oportuno de Pablo Massoud L. y Cía. Limitada a la Bolsa de Productos de Chile S.A. de la operación con vencimiento de fecha 05 de agosto de 2019, señalándole en la primera de esas comunicaciones que, respecto del pago, el vale
4 vista había sido mal emitido, lo que no era efectivo. Al mismo tiempo, Eloy omitió señalar en esas comunicaciones que, el día 2 de agosto de 2019, la Bolsa de Productos de Chile había suspendido indefinidamente la transacción del producto bursátil “Pablo Massoud L. y Cía. Limitada” en consideración al mal comportamiento de pago de la sociedad”. Si bien las conductas sancionadas, son tanto omisiones de información relevante, como otorgamiento de información que no se condice con la realidad, necesaria para que el cliente pueda imponerse del estado de sus inversiones, lo que “da cuenta de una infracción a las normas que regulan obligaciones de las corredoras de bolsa de productos, siendo un ilícito que afecta tanto a la fe pública, como al interés de los inversionistas”, no se aprecia por parte de este Consejo, que las citadas omisiones o defectos en la información entregada, hayan tenido algún efecto en la decisión de inversión del Recurrente, la que se había materializado con bastante anterioridad a las referidas comunicaciones, como tampoco en la capacidad de pago de Pablo Massoud L. y Cía. Limitada, la que ya se había deteriorado también con anterioridad a las comunicaciones. b. Beneficio económico obtenido por ELOY: Respecto a este punto, la falta del eventual consentimiento escrito por parte del Inversionista, no formó parte de los cargos formulados, por lo que no resulta pertinente pronunciarse al respecto. No obstante, corresponde precisar que ha quedado suficientemente acreditado en el expediente, que el Recurrente se encontraba en completo conocimiento de la inversión tomada a través de la Corredora, confirmando verbalmente la inversión, transfiriendo los fondos necesarios para llevarla a cabo y consultando sobre el pago de la misma una vez vencido su plazo. En la denuncia presentada por la Recurrente, al referirse a los hechos específicos materia de la denuncia, señala: “El mismo día en que la Sra. Ana Karina Latorre envió la propuesta de inversión relacionada con las facturas de Pablo Massoud L. y Compañía Ltda., nuestro representado comunicó vía telefónica su conformidad en torno a la inversión propuesta, realizando al efecto una transferencia a ELOY por el monto total de $93.529.346.‐ a la cuenta corriente informada por la misma Sra. Ana Karina Latorre en correo electrónico de 5 de junio del año 2019, ya transcrito” (fojas 09). Junto con lo anterior, en el acta de la declaración efectuada por el Sr. Delorme ante la Unidad de Investigación de este Servicio, al ser consultado sobre la explicación que le dio Eloy respecto del vencimiento del pago, responde: “El día 05 de agosto yo pregunto cómo me van a pagar este vencimiento. Yo llamé por teléfono y hablé con Karina De La Torre, y Karina me dijo que iban a hacer un vale vista” (fojas 481). Conforme con lo señalado, aunque se estimara que la operación adolecía de defectos formales, no había sido desconocida por el Recurrente. Por otro lado, se ha de reiterar que no existen antecedentes en el presente procedimiento administrativo, que den cuenta que la inversión se haya llevado a cabo en un contexto de falta de información, o que, al momento de efectuarse la compra de las facturas del pagador, la corredora tuviera algún conocimiento o indicio del futuro comportamiento de pago de la empresa Pablo Massoud L. y Compañía Limitada. Tampoco es posible concluir que, producto de los correos enviados por doña Ana Karina de la Torre Desiato, se haya dificultado el cobro de las facturas de la empresa Pablo Massoud L. y Compañía Limitada. Es decir, no se observa un vínculo entre la infracción al deber de otorgar información completa y fidedigna en que incurre la Corredora en las comunicaciones de 5 y 7 de agosto de 2019, con el perjuicio económico alegado por el Recurrente.
5 c. Sobre el daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses del perjudicado con la infracción Conforme a lo expresado en los puntos anteriores, no es posible concluir que las conductas infraccionales en las que incurrió la Corredora, hayan implicado un daño a los interesas del perjudicado toda vez la conducta sancionada no tenía la aptitud para dificultar el cobro de las facturas de la empresa Pablo Massoud L. y Compañía Limitada. Sin perjuicio de lo anterior, se ha ponderado el riesgo que implica que los intermediarios entreguen a sus clientes información inexacta o inoportuna, por cuanto ello puede lesionar la confianza que resulta necesaria para el normal desarrollo de las transacciones en bolsas de productos. De este modo, al examinarse la Resolución Sancionatoria es posible sostener que se atendieron todos los criterios orientadores para la determinación de una multa proporcional a la infracción cometida. Conforme a lo anterior, cada una de las circunstancias fácticas vertidas por el Recurrente, ya se encuentran recogidas, analizadas y reflexionadas en la Resolución Sancionatoria, por lo que no se observa motivo para alterar lo ya razonado al momento de fijar la sanción de multa y su quantum. En razón de lo expuesto, se rechazará la Reposición. IV. CONCLUSIONES. En atención a lo anteriormente expuesto y considerando que la Resolución Sancionatoria contiene el análisis de las conductas infraccionales y la ponderación de todos los elementos exigidos por el artículo 38 del D.L. N° 3.538 para determinar la sanción de multa y su quantum, no se observa mérito para acoger lo solicitado por la Recurrente a efectos de alterar lo resuelto en el presente Procedimiento Sancionatorio. V. DECISIÓN. 1. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, esta Comisión considera que la Reposición interpuesta no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N°2.002 de fecha 12 de abril de 2021, por lo que no pueden ser acogidas. 2. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°234, de 6 de mayo de 2021, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta y los comisionados don Kevin Cowan Logan, don Mauricio Larraín Errázuriz, doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias Palau, dictó esta Resolución. EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS DON JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, DON KEVIN COWAN LOGAN, DON MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, DOÑA BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y DON AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE: 1. Rechazar en todas sus partes el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2.002 de fecha 12 de abril de 2021. 2. Remítase al sancionado y al recurrente, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
6 3. Se hace presente que, contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente resolución. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. Firma recuperable X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Bernardita Piedrabuena Keymer Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: Augusto Alejandro Iglesias Palau COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. ANGELLA RUBILAR GUZMÁN SECRETARIO GENERAL (S) COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO Angella Andrea Rubilar Guzman Firmado digitalmente por Angella Andrea Rubilar Guzman Fecha: 2021.05.07 13:03:33 -04'00'