Normativa CMF

SANCION N° 2428 de 2020

APLICA SANCIÓN DE CENSURA AL SEÑOR JOSÉ HÉCTOR VALDÉS RUÍZ.

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REF.:
APLICA SANCIÓN DE CENSURA AL SEÑOR JOSÉ HÉCTOR VALDÉS RUÍZ.

SANTIAGO, 24 de marzo de 2020

RESOLUCION EXENTA Nº2428

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3°, 5 N°2, 20 N°4, 52 y 67 del Decreto Ley (D.L.) N° 3.538 de 1980, Ley Orgánica de la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1 y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N° 3.100 de 1 de junio de 2019; en el Decreto Supremo N° 1.207 del año 2017 y N°437 del año 2018, ambos del Ministerio de Hacienda. 2) Lo dispuesto en el artículo 84 N°4 del D.F.L. N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos (LGB); y en el Capítulo 12-12 de la Recopilación Actualizada de Normas para bancos. 3) Lo dispuesto en el numeral 1) del inciso tercero y en inciso quinto del artículo 50 bis, y en el literal a) del numeral 7) del artículo 147, ambos de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas (LSA).

CONSIDERANDO:

I.1. ANTECEDENTES GENERALES

  1. Por Resolución N°409 de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de 4 de septiembre del 2015, se aprobó la fusión entre Corpbanca y Banco Itaú Chile, mediante la incorporación del segundo al primero, hecho acontecido con fecha 1 de abril de

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  1. La existencia de Corpbanca, hoy Itaú Corpbanca, fue autorizada por Decreto Supremo N°318 de 6 de septiembre de
  2. Con fecha 26 de mayo de 2015, don José Héctor Valdés Ruíz fue designado director de Banco Itaú Chile, cargo que desempeñó hasta el 1 de abril de 2016.
  3. Posteriormente, con ocasión de la fusión de Corpbanca y Banco Itaú Chile, don José Héctor Valdés Ruíz integró el directorio del banco resultante, Itaú Corpbanca, entre el 11 de abril de 2016 y hasta el día 31 de agosto de 2016.

    1. Con fecha 5 de junio de 2017, el Sr. Francisco Echeverría Benítez presentó Carta Denuncia N° 09249 ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, relativa a una potencial vulneración por parte de Itaú Corpbanca de su deber de velar por el cumplimiento de la normativa bancaria, en particular de la prohibición legal del artículo 84 N° 4 de la LGB, toda vez que el Sr. José Héctor Valdés Ruíz, al momento de asumir como director de Banco Itaú Chile, tenía y posteriormente obtuvo créditos por parte del mismo banco a través de sociedades en que participaba, garantizándolos personalmente. En específico, los hechos denunciados dicen relación a la Operación de Crédito N° 42335, de 24 de enero de 2011, por UF 128.000 entre Banco Itaú Chile e Inmobiliaria Zurich Tres S.A., en la que el señor Valdés tiene una participación de 11%; operación que fue renovada sucesiva y finalmente restructurada mediante dos nuevos créditos, siendo el primero de ellos la Operación de Crédito N°220726, por $1.391.600.000; y la segunda, la Operación de Crédito N°220731, por un monto de UF 62.625. Adicionalmente se denuncia la Operación de Crédito N°97320 de 2015, por la cual Banco Itaú Chile otorgó un nuevo mutuo a Inmobiliaria Zurich Tres S.A. por UF 45.000. I.2. GESTIONES POSTERIORES
      REALIZADAS POR ESTE ORGANISMO
  4. En atención a los hechos descritos previamente, por Oficio Reservado N° 00373, de fecha 17 de julio de 2019, la Intendencia de Regulación Bancos e Instituciones Financieras remitió a la Unidad de Investigación la Carta Denuncia N° 09249 de 5 de junio de 2017 y sus antecedentes.

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  1. A partir de lo informado mediante el Oficio Reservado N° 00373, la Unidad de Investigación inició una investigación por Resolución UI 34/2019 de fecha 19 de julio de 2019, con miras a esclarecer los hechos informados en la Carta Denuncia.
  2. Con fecha 20 de agosto de 2019, don José Héctor Valdés Ruíz realizó una presentación ante la Unidad de Investigación exponiendo antecedentes relativos a su declaración de fecha 01 de agosto de 2019 y acompaña pendrive con documentos. En dicha presentación señala:
    a. Que hubiese preferido que se le indicara el motivo por el cual se le citaba a declarar ya que, dado el tiempo transcurrido desde la denuncia, era imposible recordar con exactitud los hechos y fechas de los actos por los cuales se le interrogó. Lo anterior en beneficio de su defensa como denunciado y de la investigación.

b. Que la denuncia forma parte de un chantaje de parte de los abogados que representan al Sr. Echeverría, el cual no aceptó dado que en sus 45 años como alto ejecutivo de la industria bancaria no cometió infracción o irregularidad alguna y nunca fue sancionado por los tribunales ni por la autoridad que fiscaliza el sector bancario y financiero.

c. Que los hechos denunciados tienen su origen en una disputa de carácter comercial con el Sr. Echeverría, con quien era socio por medio de distintas sociedades de la sociedad Inmobiliaria Encomenderos S.A., propietaria del hotel Double Tree by Hilton.

d. Que el conflicto comercial escaló a situaciones de carácter personal, ya que fue víctima de amenazas de muerte por parte del Sr. Echeverría y dos de sus hijos.

e. Que, en el mes de enero del año 2011, a solicitud del Sr. Echeverría, lo presentó al Banco Itaú para obtener un crédito por 128.000 UF para recomprar el 45% de las acciones de la sociedad Inmobiliaria Encomenderos S.A.

f. El sujeto de crédito era Zurich, sociedad en la que San Francisco era titular a dicha fecha del 14,66%.

g. El crédito otorgado a Zurich fue traspasado a su vez a Pargua cuyos socios eran las sociedades accionistas de Zurich más otra sociedad controlada por el Sr. Strazza.

h. Recalca que, a la fecha del otorgamiento del crédito, él no tenía poderes en Zurich y no era director del Banco Itaú Chile.

i. Que durante el año 2015, Zurich -representada por el Sr. Echeverría- solicitó un crédito por 45.000 UF para financiar las terminaciones del Hotel.

j. Solicita una copia de la denuncia presentada en su contra, como asimismo copia íntegra del expediente.

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k. Señala que queda a entera disposición para colaborar con la investigación y aportar información que se necesite.

I.3. HECHOS.

A partir de los antecedentes recabados por la Unidad de Investigación de esta Comisión, se ha podido acreditar la ocurrencia de los siguientes hechos:

a) Con fecha 24 de enero de 2011, Inmobiliaria Zurich Tres S.A. obtuvo un crédito de parte de Banco Itaú Chile por la suma equivalente a UF 128.000, documentado mediante Pagaré N° 555, con vencimiento al 22 de julio de 2011, figurando como avalista don José Héctor Valdés Ruíz.

b) Por Convenio celebrado por Escritura Pública de 24 de enero de 2011, otorgada en la Notaría de Iván Torrealba Acevedo, entre don Jorge Luis Mandujano Guillén, Inversiones Mazuriz Limitada, don José Francisco Echeverría Benítez, Inversiones Assinco Limitada, don José Héctor Valdés Ruiz e Inmobiliaria y Constructora San Francisco Limitada, los comparecientes establecen un acuerdo consistente en que, en caso de ser ejecutado el pagaré de que da cuenta la letra precedente en contra de cualquiera de los avalistas, cada uno se tendrá como obligado al total de la deuda.

c) Los Sres. Jorge Luis Mandujano Guillén y don José Francisco Echeverría Benítez, han participado conjuntamente con Inmobiliaria y Constructora San Francisco Limitada -controlada por el Sr. Valdés- en las sociedades Inmobiliaria Pargua Limitada, Inmobiliaria Zurich Tres S.A. y Agrícola El Noviciado Limitada.

d) Con fecha 3 de junio de 2011, la sociedad Inmobiliaria Pargua Limitada constituyó prenda en favor de Banco Itaú Chile sobre 154.000 acciones de la sociedad Inmobiliaria Encomenderos S.A., por las deudas que Inmobiliaria Zurich Tres S.A., en calidad de deudor principal, tuviera con el banco y se constituyó en fiadora y codeudora solidaria de Inmobiliaria Zurich Tres S.A.

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e) Con fecha 27 de septiembre de 2011, Inmobiliaria Pargua Limitada otorgó un Reconocimiento de Deuda a Inmobiliaria Zurich Tres S.A. en la que la primera declaró adeudar a la segunda, la suma de 125.740,18 UF.

f) Mediante Escritura Pública de fecha 14 de octubre de 2011, otorgada en la Notaría de don José Musalem Saffie, la sociedad Agrícola El Noviciado Limitada otorgó a Banco Itaú Chile, hipoteca con garantía general para caucionar el cumplimiento íntegro y oportuno de todas y cualesquiera de las obligaciones que le adeude actualmente o le adeudare en el futuro, directa o indirectamente, en moneda nacional o extranjera, conjunta o separadamente, la sociedad Inmobiliaria Zurich Tres S.A.

g) Con fecha 2 de diciembre de 2011, Banco Itaú Chile reestructuró el crédito señalado precedentemente, otorgando a Inmobiliaria Zurich Tres S.A. dos mutuos de largo plazo: Ops. N°220726 por la suma $1.391.600.000 y la Ops. N°220731 por 62.625 UF.

h) En el mes de mayo de 2014, don José Héctor Valdés Ruíz asumió como Director Titular del Banco Itaú Chile.

i) Banco Itaú Chile otorgó, con fecha 5 de junio de 2015, un préstamo a Inmobiliaria Zurich Tres S.A. por la suma equivalente en pesos a 45.000 UF, en la cual don José Héctor Valdés Ruíz tenía participación por medio de la sociedad Inmobiliaria y Constructora San Francisco Limitada, siendo a dicha fecha miembro del Directorio de ese banco.

j) Conforme al documento denominado Acta de Comité de Crédito Superior

029, de fecha 18 de mayo de 2015, del Banco Itaú Chile, el referido crédito

fue aprobado con la concurrencia en calidad de miembro invitado del Comité de don José Héctor Valdés Ruíz, no constando la abstención del mismo en dicha aprobación.

k) La Operación N° 97320 fue documentada con un pagaré de fecha 5 de junio de 2015, por la suma de 45.000 UF con vencimiento al 05 de junio de 2020, el cual cuenta con el aval de la sociedad Agrícola El Noviciado Limitada.

l) Con fecha 1 de abril de 2016, se creó el banco Itaú Corpbanca formado por la fusión entre los Bancos Itaú Chile y Corpbanca.

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m) En junta extraordinaria de accionistas celebrada con fecha 11 de abril de 2016, resultó electo don José Héctor Valdés Ruíz en calidad de director independiente de Itaú Corpbanca, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 bis de la Ley N° 18.046 de Sociedades Anónimas, a propuesta de Corpgroup Banking S.A., de Compañía Inmobiliaria y de Inversiones S.A.GA SpA, Itaú Unibanco Holding S.A. y de ITB Holding Brasil Participacoes Ltda.

n) Al 11 de abril de 2016 las sociedades Inmobiliaria Zurich Tres S.A., Inmobiliaria Pargua Limitada y Agrícola El Noviciado Limitada, mantenían una deuda con Banco Itaú Corpbanca -directa o indirectamente- por $834.960.000 por la Operación N°220726; por 37.575 UF por la Operación N°220731; y 45.000 UF por la Operación N°97320.

o) El Banco Itaú Chile tenía conocimiento de la participación del Sr. Valdés en las sociedades señaladas precedentemente por medio de los antecedentes de evaluación del crédito otorgado el año 2011, como también su sucesor a título universal Itaú Corpbanca según se desprende del instrumento denominado DECLARACIÓN DE PARTICIPACIÓN POR PROPIEDAD Y POR GESTIÓN EN SOCIEDADES DIRECTOR ITAÚ CORPBANCA de José Héctor Valdés Ruíz de fecha 01 de junio de 2016.

p) Por Hecho Esencial de fecha 27 de septiembre de 2016, el gerente general de Itaú Corpbanca informó que, en sesión ordinaria de directorio de igual fecha, se tomó conocimiento y se aceptó la renuncia por razones personales del director independiente don José Héctor Valdés Ruíz, la cual se había hecho efectiva el día 31 de agosto de 2016.

q) Don José Héctor Valdés Ruíz, por medio de la sociedad Inmobiliaria y Constructora San Francisco Limitada, la cual es propietaria de 1.104 acciones de Inmobiliaria Zurich Tres S.A. correspondientes al 11% de las acciones de la sociedad y propietaria del 25,88% de los derechos sociales de Inmobiliaria Pargua Limitada y del 25,88% de los derechos sociales de Agrícola El Noviciado Limitada, recibió un préstamo del Banco Itaú Chile mientras era director del mismo, y al momento de asumir como director independiente de banco Itaú Corpbanca el 11 de abril de 2016 y hasta la fecha de su renuncia de 31 de agosto de 2016, mantenía una deuda con el Banco por los montos y en la forma que arriba se ha detallado.

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r) De acuerdo con los antecedentes del expediente sancionatorio, las participaciones sociales de don José Héctor Valdés Ruíz, se ilustran en el siguiente esquema:

II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO. II.1 FORMULACIÓN DE CARGOS.

Por intermedio del Oficio Reservado UI N° 975 de fecha 22 de agosto de 2019, el Fiscal de la Unidad de Investigación de esta Comisión formuló cargos a don José Héctor Valdés Ruíz por:

a) Infracción al inciso primero del artículo 84 N° 4 de la Ley General de Bancos, en relación a lo dispuesto en el Capítulo 12-12 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la cual prohíbe a los directores o sus sociedades en la que participe indirectamente, que no tengan giro efectivo, actividad real y patrimonio proporcionado a su giro, ser deudoras del banco en que se desempeñan como directores, toda vez que, con fecha 5 de junio de 2015 Inmobiliaria Zurich Tres S.A. obtuvo un crédito por la suma equivalente en pesos a 45.000 UF, la cual a su vez contó como avalista a la sociedad Agrícola El Noviciado Limitada, en circunstancias que[don José Héctor Valdés Ruíz] era propietario del 11% del capital de la sociedad beneficiaria del crédito por medio de la sociedad Inmobiliaria y Constructora San Francisco Limitada y del 25,88% de

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Agrícola El Noviciado Limitada, y a esa fecha se desempeñaba como director del Banco Itaú Chile.

b) Infracción al inciso segundo del artículo 84 N° 4 de la Ley General de Bancos, toda vez que [don José Héctor Valdés Ruíz] no ajustó su situación crediticia a lo dispuesto en dicho artículo al momento de asumir como director independiente de la sociedad Itaú Corpbanca con fecha 11 de abril de 2016.

c) Infracción a lo dispuesto en el numeral 1) del inciso tercero del artículo 50 bis de la Ley N° 18.046, toda vez que [don José Héctor Valdés Ruíz] ejerció como director independiente entre el 11 de abril de 2016 y el 31 de agosto de ese mismo año, no obstante que no cumplía las condiciones de independencia.

d) Infracción a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 50 bis de la Ley de Sociedades Anónimas, toda vez que [don José Héctor Valdés Ruíz] suscribió con fecha 7 de abril de 2016 la declaración jurada establecida en dicho inciso quinto para ser candidato a Director Independiente de Itaú Corpbanca, no obstante que no cumplía con las condiciones de independencia.

II.2 FORMULACIÓN DE DESCARGOS.

Con fecha 2 de octubre de 2019, el Investigado formuló sus descargos a fojas 01574 y siguientes del expediente administrativo, los cuales se describen a continuación y analizan en la sección VII siguiente de esta resolución: Primer cargo: Infracción al inciso primero del artículo 84 N° 4 de la Ley General de Bancos, en relación a lo dispuesto en el Capítulo 12-12 de la Recopilación Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la cual prohíbe a los directores o sus sociedades en la que participe indirectamente, que no tengan giro efectivo, actividad real y patrimonio proporcionado a su giro, ser deudoras del banco en que se desempeñan como directores toda vez que, con fecha 5 de junio de 2015 Inmobiliaria Zurich Tres S.A. obtuvo un crédito por la suma equivalente en pesos a 45.000 UF, el cual a su vez contó como avalista a la sociedad Agrícola El Noviciado Limitada, en circunstancias que [don José Héctor Valdés Ruíz] era propietario del

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11% del capital de la sociedad beneficiaria del crédito por medio de la sociedad Inmobiliaria y Constructora San Francisco Limitada y del 25,88% de Agrícola El Noviciado Limitada, y a esa fecha se desempeñaba como director del Banco Itaú Chile. a) En criterio del Investigado, la supuesta infracción al artículo 84 N° 4 de la LGB se habría cometido entre el 28 de mayo y el 1° de abril de 2016, mientras el Sr. Valdés se desempeñaba como director del Banco Itaú Chile al haber obtenido Inmobiliaria Zurich Tres S.A. un crédito por 45.000 UF en dicha institución bancaria.

b) El referido artículo solo establecería una prohibición para las instituciones bancarias, no así para las personas que obtengan dichos créditos. Por tanto, el Sr. Valdés no puede ser sancionado puesto que la norma tipifica una conducta de la cual solo pueden ser infractores las entidades bancarias y no correspondería que la Fiscalía extienda el efecto prohibitivo de leyes, que son de derecho estricto, a situaciones, hipótesis o personas no especialmente previstas. En conclusión, no es posible encuadrar su conducta en el tipo infraccional, dado que el Sr. Valdés no puede, simplemente, ser sujeto activo del mismo.

c) Lo señalado se vería ratificado por lo dispuesto en el Capítulo 12-12 de la Recopilación Actualizada de Normas que establece que, Para los efectos de esa prohibición legal, los bancos deben tener presente las siguientes precisiones acerca de las relaciones que impiden el otorgamiento de crédito: (…); Conforme a lo establecido en la ley, la contravención al precepto que prohíbe el otorgamiento de crédito hace incurrir al banco infractor en una multa igual al valor del crédito.

d) Lo argumentado también tendría asidero en la imputación que la Fiscalía hizo a Itaú Corpbanca mediante el Oficio Reservado N° 974, de fecha 22 de agosto de 2019, en el cual se señala que, El artículo 84 N° 4 de la Ley General de Bancos establece una prohibición de conceder créditos, ya sea directa o indirectamente, a quienes se desempeñen como directores de un Banco, o a las sociedades de las que ellos formen parte o tengan partición;(…). Por su parte, el inciso tercero del referido artículo impone la obligación al banco de cumplir y hacer cumplir las normas de este número. La sanción para el banco infractor es una multa igual al valor del crédito o del exceso, según corresponda.

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e) Que, de estimarse que el Sr. Valdés podría ser objeto de una eventual sanción por la aplicación del artículo 84 N° 4 de la LGB, el plazo de prescripción aplicable sería el establecido en el artículo 23 de la misma ley vigente al día en que se cursó el crédito, el cual establece que “Las multas que aplique la Superintendencia prescribirán en el plazo de tres años contado desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho o de ocurrir la omisión sancionada (…)”. Por lo tanto, la supuesta responsabilidad que se le imputa al Sr. Valdés se encontraría prescrita.

f) Sin perjuicio de lo señalado en relación a la prescripción de la responsabilidad del Sr. Valdés, éste no habría infringido lo dispuesto en el artículo 84 N° 4 de la LGB, ya que su actuación se encontraría comprendida en la excepción establecida en el Capítulo 12-12 de la Recopilación Actualizada de Normas, dado que la prohibición “no se aplica por extensión a otras sociedades en que no existe participación directa de un director…”; y que la sociedad “tenga giro efectivo, actividad real y patrimonio proporcionado a su giro”, siendo la finalidad de la norma evitar una posible interposición de persona que pretenda evadir la prohibición legal.

g) Al efecto, indica que el Sr. Valdés no participa directamente en la sociedad Inmobiliaria Zurich Tres S.A., sino que por medio de la sociedad Inmobiliaria y Constructora San Francisco Limitada, cuestión que se aplica también a la sociedad Agrícola El Noviciado Limitada.

h) Por actividad real se sostiene que debe entenderse que Inmobiliaria Zurich Tres S.A. realiza de manera efectiva operaciones: su actividad se centra en el control y el financiamiento de las entidades que pertenecen a su grupo empresarial, siendo su principal línea de negocios la inversión en Inmobiliaria Encomendero S.A., cuestión que de acuerdo a lo dispuesto en la NIIF 10 y artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, facultan para presentar sus estados financieros de manera consolidada.

i) Que si bien no existe una definición legal de Giro Efectivo, debe estarse a lo que señala la doctrina y siguiendo a PUELMA ACORSSI “El giro efectivo de la sociedad lo constituyen las actividades o negocios, que de hecho, la sociedad efectúa. El giro estatutario u objeto social son aquellas actividades o negocios cuya realización los socios estipularon en el estatuto social, que se dedicará

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la sociedad”. Inmobiliaria Zurich Tres S.A. es la controladora de Inmobiliaria Encomendero S.A., la cual es a su vez propietaria del Hotel Double Tree by Hilton, por tanto, Inmobiliaria Zurich Tres S.A. puede hacer suya la actividad hotelera de Inmobiliaria Encomendero S.A.

j) El giro efectivo de Inmobiliaria Zurich Tres S.A. se acredita por su existencia como sociedad anónima; participación mayoritaria en su subsidiaria; el desarrollo de sus operaciones como controladora y financista dentro del grupo empresarial; el pago de patente municipal; la existencia de contratos de cuenta corrientes y mutuos celebrados con sus relacionadas; la existencia de gastos generales asociados al giro; el reconocimiento de ingresos provenientes de intereses; la existencia de Inmobiliaria Encomendero S.A. y la actividad hotelera que ésta última sociedad desarrolla.

k) Respecto a la exigencia de contar con un patrimonio proporcionado al giro, se expresa que la situación de Inmobiliaria Zurich Tres S.A. es resultado de la posición de endeudamiento en la que se encuentra, en que los intereses adeudados a las entidades bancarias son superiores a aquellos que percibe de su actividad de financiamiento, la cual muestra un alto grado de apalancamiento, debido a la provisión de recursos a la actividad hotelera de su filial.

l) El hecho de que las sociedades se "apalanquen" en sus negocios es algo habitual, y en modo alguno determina que tal circunstancia permita concluir que carecen de patrimonio proporcionado al giro.

m) La finalidad de la norma supone recurrir a interpósita persona para obtener crédito para sí mismo, cuestión que no ocurre, por cuanto el Sr. Valdés en ningún momento escondió su calidad de socio en San Francisco y la calidad de accionista de ésta en Inmobiliaria Zurich Tres S.A.

n) La existencia de Inmobiliaria Encomendero S.A., y su actividad hotelera, impedirían estimar que don José Héctor Valdés Ruíz haya interpuesto a Inmobiliaria Zurich Tres S.A. para obtener un beneficio indebido o prohibido por la ley.

o) Finalmente, se expuso que verificándose los requisitos establecidos en el Capítulo 12-12 de la RAN, sumado a la falta de legitimación pasiva por parte

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del Sr. Valdés respecto de los hechos denunciados, y encontrándose la responsabilidad prescrita, no existiría infracción a lo dispuesto en el artículo 84 N° 4 de la LGB.

Segundo cargo: Infracción al inciso segundo del artículo 84 N° 4 de la Ley General de Bancos, toda vez que [don José Héctor Valdés Ruíz] no ajustó su situación crediticia a lo dispuesto en dicho artículo al momento de asumir como director independiente de la sociedad Itaú Corpbanca con fecha 11 de abril de 2016. a) En relación con la prohibición establecida en el artículo 84 N°4, se reiteran los argumentos respecto a la falta de legitimación pasiva y tipicidad señalados para el primer cargo.

b) El segundo cargo se basa en que el Sr. Valdés asumió el día 11 de abril de 2016 como director de Banco Itaú Corpbanca, reiterando al respecto el formulado de cargos que su responsabilidad se encontraría prescrita.

c) Al no haber infringido el artículo 84 N° 4, no le asiste al señor Valdés la obligación de adecuar su situación crediticia a lo dispuesto en la norma en cuestión.

Tercer cargo: Infracción a lo dispuesto en el numeral 1) del inciso tercero del artículo 50 bis de la Ley N° 18.046, toda vez que [don José Héctor Valdés Ruíz] ejerció como director independiente entre el 11 de abril de 2016 y el 31 de agosto de ese mismo año, no obstante que no cumplía las condiciones de independencia. a) En lo referente a la exigencia de la norma legal en cuestión, se expone que ni la Ley de Sociedades Anónimas, ni su Reglamento, han definido qué debe entenderse por "naturaleza y volumen relevante".

b) Ante ello, la defensa sostiene que, de conformidad al Oficio Ordinario N° 16846 de la Superintendencia de Valores y Seguros, de fecha 7 de agosto de 2015, debe atenderse a:

i. Lo prescrito en el literal iii) del inciso quinto del artículo 50 bis de la LSA, que dispone: “Con no menos de dos días de anterioridad a la junta respectiva, el candidato y su respectivo suplente, en su caso, deberán

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poner a disposición del gerente general una declaración jurada en que señalen que: iii) no mantienen alguna relación con la sociedad, las demás sociedades del grupo del que ella forma parte, su controlador, ni con los ejecutivos principales de cualquiera de ellos, que pueda privar a una persona sensata de un grado razonable de autonomía, interferir con sus posibilidades de realizar un trabajo objetivo y efectivo, generarle un potencial conflicto de interés o entorpecer su independencia de juicio”;

ii. Lo dispuesto en la letra a) del artículo 147 de la LSA, que establece lo que se entendería que es de monto relevante: “todo acto o contrato que supere el 1% del patrimonio social, siempre que dicho acto o contrato exceda el equivalente a 2.000 unidades de fomento y, en todo caso, cuando sea superior a 20.000 unidades de fomento (…)”.

c) De esta forma, en opinión del formulado de cargos, la deuda que correspondería a Inmobiliaria y Constructora San Francisco Limitada ascendería a 3.554,21 UF, de las cuales al Sr. Valdés le corresponderían únicamente 2.488 UF, suma que no podría ser considerado de naturaleza o monto relevante.

d) Por otra parte, se alude a que el Sr. Valdés no fue asesor del directorio de Corpbanca dentro de los 18 meses anteriores a su incorporación como director independiente de Itaú Corpbanca, ya que dicha asesoría fue prestada por Asesoría e Inversiones San Francisco Limitada y terminó de prestarse en el mes de abril de 2014 y no en diciembre de ese año, como lo indicó la Fiscalía.

e) Banco Itaú Chile era una sociedad anónima especial que se fusionó con Banco Corpbanca, surgiendo de dicha operación Itaú Corpbanca. A consecuencia de ello, Banco Itaú Chile se disolvió. Al tratarse de una fusión por incorporación, no corresponde considerar a Itaú Corpbanca como continuadora legal de Banco Itaú Chile, ya que no es que la sociedad nueva o la absorbente sean continuadoras legales de las sociedades que mueren en el proceso de fusión. Se trataría de personas distintas que se suceden dominicalmente unas a otras, por lo que correspondería rechazar el cargo formulado.

Cuarto cargo: Infracción a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 50 bis de la Ley de Sociedades Anónimas, toda vez que [don José Héctor

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Valdés Ruíz] suscribió con fecha 7 de abril de 2016 la declaración jurada establecida en dicho inciso quinto para ser candidato a Director Independiente de Itaú Corpbanca, no obstante que no cumplía con las condiciones de independencia. a) El Sr. Valdés no habría infringido lo dispuesto en el numeral 1) del inciso tercero del artículo 50 bis de la Ley de Sociedades Anónimas, toda vez que no mantenía una dependencia crediticia con Itaú Corpbanca.

b) Tampoco habría sido asesor de Banco Corpbanca, sino que fue la sociedad Asesorías e Inversiones San Francisco Limitada la que brindó los servicios según el contrato de fecha 10 de noviembre de 2013; asesoría que terminó de prestarse en abril de 2014.

c) El Sr. Valdés, fue director del Banco Itaú Chile, entidad que se encontraría disuelta a raíz de la fusión con Banco Corpbanca.

d) No obstante, no estar obligado a ello ni ser un requisito legal, el Sr. Valdés consignó expresamente en su declaración jurada de fecha 7 de abril de 2016, el hecho de haber ejercido como director de Banco Itaú Chile.

e) Que, a diferencia de lo señalado por la Unidad de Investigación, la declaración jurada firmada por el Sr. Valdés, cumpliría con todos los requisitos para haber postulado, y luego asumido como Director Independiente de Itaú Corpbanca.

f) En calidad de consideraciones adicionales y subsidiarias de los descargos, la defensa del Sr. Valdés esgrime los siguientes argumentos:

i. Procede la declaración de decaimiento del procedimiento administrativo toda vez que transcurrieron casi tres años desde los hechos hasta la fecha de presentación de cargos y habrían desaparecido los presupuestos de hecho que motivaron su instrucción.

ii. La infracción administrativa no sería objetiva, manifiesta y evidente.

iii. El estándar probatorio y de culpabilidad exigible a la Administración para la imposición de una sanción requiere de una convicción más allá de toda duda razonable.

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iv. La formulación de cargos habría preterido la interdicción constitucional de “non bis in ídem” ya que existiría un solo hecho que sirve de fundamento para dos imputaciones (cargos 1 y 2), cual sería el otorgamiento de un crédito por 45.000 UF a la sociedad Zurich Tres SA; cuestión similar ocurriría con los cargos 3 y 4, los cuales se basarían en el hecho de la supuesta falta de independencia requerida para ser director independiente de una sociedad anónima.

v. Existiría “error de prohibición” por parte del Sr. Valdés quien siempre tuvo la convicción que su actuar era ajustado a derecho.

III. MEDIOS DE PRUEBA Mediante Oficio Reservado UI N°1102 de 3 de octubre de 2019, la Unidad de Investigación, de acuerdo a lo previsto por el artículo 49 del DL 3.538, abrió un término probatorio de 15 días hábiles que culminó el día 5 de noviembre de 2019, luego de ser ampliado por Oficio Reservado UI N° 1209, de 29 de octubre de 2019. III. 1 PRUEBAS DE CARGOS 1. Adjunto al Oficio Reservado N° 00373 de la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras, se remitieron a la Unidad de Investigación los siguientes antecedentes: a) Minuta elaborada por la Dirección de Análisis Financiero de la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras, en la que se consignan las consideraciones resultantes de la revisión de la carta y antecedentes recibidos con fecha 5 de junio de 2017 de parte del Sr. Francisco Echeverría Benítez, concluyendo que, conforme al análisis preliminar realizado por la referida Dirección, se estaría ante una infracción sancionable conforme al artículo 84 N° 4 de la LGB. b) Minuta elaborada por la Dirección Jurídica, en que se consignan las consideraciones resultantes de la revisión de la carta y antecedentes recibidos con fecha 5 de junio de 2017 de parte del Sr. Francisco Echeverría Benítez. c) Carta de fecha 5 de junio de 2017, suscrita por don Francisco Echeverría Benítez, don Jorge Bofill Genzch y doña Vanessa Facuse Andreucci, en la cual se denunciaron eventuales infracciones a lo dispuesto en el artículo 84 N° 4

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de la LGB por parte del Sr. José Héctor Valdés Ruíz. A ella se acompañaron los siguientes antecedentes:
c.1.- Hechos Esenciales del Banco Itaú Corbanca enviados a la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) con fechas 11 de abril y 27 de septiembre de 2016. c.2.- Impresión de páginas de la Memoria Anual de Corpbanca de 2009, donde consta la calidad de director del Sr. Valdés. c.3.- Copia de escritura pública de constitución de Inmobiliaria y Constructora San Francisco Limitada, de fecha 9 de marzo de 1984 y copia de inscripción con vigencia de dicha sociedad, de fojas N°3568 bajo el N° 2027 del Registro de Comercio de Santiago del año 1984.
c.4.- Copia de escritura pública de constitución de Inmobiliaria Zurich Tres S.A. de fecha 24 de septiembre de 1998; Copia de inscripción con vigencia de la sociedad, de fojas N°23465 bajo el N° 18862 del Registro de Comercio de Santiago del año 1998 y Registro de Accionistas de Inmobiliaria Zurich Tres S.A. c.5.- Copia de escritura pública de constitución de Inmobiliaria Pargua Limitada y copia de inscripción con vigencia de dicha sociedad, de fojas N°26917 bajo el N° 13631 del Registro de Comercio de Santiago del año 1991.
c.6.- Copia escritura pública de constitución de Inmobiliaria Encomendero S.A. de fecha 1 de agosto de 2008 y copia de inscripción con vigencia de dicha sociedad, de fojas N°38709 bajo el N° 26635 del Registro de Comercio de Santiago del año 2008. c.7.- Copia de Pagaré N° 555, de 24 de enero de 2011, de Inmobiliaria Zurich Tres S.A. a favor del Banco Itaú Chile, por la suma equivalente a 128.00 UF ($2.748.436.480); ITF/ Orden de Pago (LBTR) de 25 de enero de 2011, que da cuenta que el Banco Itaú, por orden de Inmobiliaria Zurich Tres S.A., RUT 96.875.210-3, transfirió con esa fecha a la cuenta del titular Inmobiliaria Pargua Limitada, la suma de $2.700.000.000; y cartola online cuenta corriente Inmobiliaria Zurich Tres S.A., en Banco Itaú Chile. c.8.- Cadena de correos electrónicos, siendo el primero de fecha 13 de enero de 2011 entre doña María Berta Concha, ejecutiva de Banco Itaú Chile y representantes de Inmobiliaria Zurich Tres S.A. c.9.- Escritura de compraventa de acciones de fecha 25 de enero de 2011 entre Inmobiliaria Pargua Limitada como compradora, e Inversiones Carenpa S.A.

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como vendedora, sobre 154.000 acciones emitidas por Inmobiliaria Encomendero S.A.
c.10.- Escritura de compraventa de acciones de fecha 25 de enero de 2011 entre Inmobiliaria Pargua Limitada como compradora, e Inversiones Carenpa S.A. como vendedora, sobre 6.000 acciones emitidas por Hotelera Vitacura S.A. c.11.- Suscripción de convenio de garantías en favor de Banco Itaú Chile, otorgado por escritura pública de fecha 24 de enero de 2011, ante el Notario don Iván Torrealba Acevedo.
c.12.- Liquidación de renovaciones sucesivas del plazo de vencimiento del capital del primer crédito Op. N°42335, entre Inmobiliaria Zurich Tres S.A. con Banco Itaú Chile, a contar del 1 de septiembre 2011, hasta renovación con vencimiento establecido el 1 de diciembre de 2011.
c.13.- Reconocimiento de deuda de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrito entre Inmobiliaria Pargua Limitada e Inmobiliaria Zurich Tres S.A.; escritura pública de 3 de junio de 2011, mediante la cual la sociedad Pargua constituyó una prenda en favor de Banco Itaú Chile sobre 154.000 acciones de la emisión de Inmobiliaria Encomendero S.A., consintiendo, además, en constituirse fiadora y codeudora solidaria de Inmobiliaria Zurich Tres; y escritura pública de 14 de octubre de 2011, sobre hipoteca de Agrícola El Noviciado Limitada a favor de Banco Itaú Chile.
c.14.- Pagaré a plazo en pesos de crédito Op. N°220726 por la suma de $1.391.600.000 en favor de Inmobiliaria Zurich por Banco Itaú; Pagaré a plazo en UF crédito Op. N°220731, por una suma equivalente en pesos a 62.625 UF, en favor de Inmobiliaria Zurich por Banco Itaú; y liquidación de préstamo crédito Op. N°97320, de 5 de junio de 2015, préstamo a Inmobiliaria Zurich Tres por la suma de $1.121.795.550, equivalente a esa fecha a 45.000 UF.
c.15.- Instrumento privado de fecha 8 de junio de 2015, en el cual Inmobiliaria Pargua Limitada declaró y reconoció adeudar a Inmobiliaria Zurich Tres S.A. la suma de $1.127.802.765, equivalente a esa fecha a 45.240,975 UF. c.16.- Balances Tributarios de Inmobiliaria Zurich Tres S.A. de los años 2010 a 2016.
c.17.- Balances Tributarios de Inmobiliaria Pargua Limitada de los años 2010 a 2016.

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c.18.- Carpeta Tributaria Electrónica de la Sociedad Inmobiliaria Zurich Tres S.A. de fecha 23 de mayo de 2017, página N°1.

  1. Respuesta de Itaú Corpbanca al Oficio Reservado UI N° 845, en la cual se remitieron los siguientes documentos:
    a) Copia autorizada de Certificado de Ley N° 21.130 de fecha 29 de noviembre de 2011, por la suma de UF 128.575,64 respecto del cliente Inmobiliaria Zurich Tres S.A. b) Copia autorizada de Pagaré a Plazo en Pesos Operación N° 220726 por la suma de $1.391.600 tomado por Inmobiliaria Zurich Tres S.A. RUT 96.875.210-3 en favor de Banco Itaú Chile. c) Copia autorizada de Pagaré a Plazo en UF Operación N°220731 por UF 62.625 tomado por Inmobiliaria Zurich Tres S.A. en favor de Banco Itaú Chile. d) Copia autorizada Pagaré N° 555 asociado a la operación N°097320 por 45.000 UF, tomado por Inmobiliaria Zurich Tres S.A. en favor de Banco Itaú Chile. e) Propuesta De Crédito emitida por Banco Corpbanca, con fecha 27 de diciembre de 2012, respecto de don José Héctor Valdés Ruíz.
    f) Pagaré de fecha 27 de diciembre de 2012, suscrito por don José Héctor Valdés Ruíz en favor de Banco Corpbanca por la suma de $60.035.000.- g) Propuesta De Crédito emitida por Banco Corpbanca, con fecha 1 de agosto de 2013, respecto de don José Héctor Valdés Ruíz. h) Pagaré de fecha 1 de agosto de 2013, suscrito por don José Héctor Valdés Ruíz en favor de Banco Corpbanca, por la suma de $141.049.500.- i) Propuesta De Crédito emitida por Banco Corpbanca, con fecha 1 de agosto de 2013, respecto de don José Héctor Valdés Ruíz. j) Pagaré de fecha 23 de agosto de 2013, suscrito por don José Héctor Valdés Ruíz en favor de Banco Corpbanca, por la suma de $10.012.500.- k) Propuesta De Crédito emitida por Banco Corpbanca, con fecha 29 de diciembre de 2014, respecto de don José Héctor Valdés Ruíz.

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l) Pagaré de fecha 30 de diciembre de 2014, suscrito por don José Héctor Valdés Ruíz en favor de Banco Corpbanca, por la suma de $20.000.000.- m) Propuesta De Crédito emitida por Banco Corpbanca, con fecha 28 de diciembre de 2015, respecto de don José Héctor Valdés Ruíz. n) Pagaré de fecha 29 de diciembre de 2015, suscrito por don José Héctor Valdés Ruíz en favor de Banco Corpbanca, por la suma de $31.040.000.- o) Propuesta De Crédito emitida por Banco Corpbanca, con fecha 27 de diciembre de 2012, respecto de Asesorías e Inversiones San Francisco Limitada. p) Pagaré de fecha 28 de diciembre de 2012, suscrito por Asesorías e Inversiones San Francisco Limitada en favor de Banco Corpbanca por la suma de $30.020.000.- q) Antecedentes relativos a la sociedad Constructora e Inmobiliaria El Plomo Limitada. 3. Memoria y Balance Anual 2012 Corpbanca.
4. Respuesta de Banco Itaú Corpbanca al Oficio Reservado UI N° 912, en la cual se remitió pendrive con los siguientes documentos:
a) Aprobación de Crédito por 128.000 UF a Inmobiliaria Zurich Tres S.A., de fecha 7 de diciembre de 2010.
b) Evaluación de Crédito por 128.000 UF a Inmobiliaria Zurich Tres S.A., de fecha 11 de noviembre de 2010. c) Informe de Tasación de Garantía respecto de crédito por 128.000 UF a Inmobiliaria Zurich Tres S.A. con fecha de visita al inmueble otorgado en garantía el día 22 de julio de 2011. d) Acta de Minuta de Crédito Superior #029 de fecha 18 de mayo de 2015 en que se aprueba el crédito por 45.000 UF a Inmobiliaria Zurich Tres S.A., en el cual consta la participación de don José Héctor Valdés en calidad de miembro invitado del Comité.
e) Evaluación de Crédito por 45.000 UF a Inmobiliaria Zurich Tres S.A. de fecha 14 de abril de 2015.

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f) Informe de Tasación de Garantía respecto de crédito por 45.000 UF a Inmobiliaria Zurich Tres S.A. con fecha de visita al inmueble entregado en garantía el día 27 de mayo de 2015. g) Propuesta De Crédito emitida por Banco Corpbanca, con fecha 27 de diciembre de 2012, respecto de Asesorías e Inversiones San Francisco Limitada. h) Antecedentes relativos a la sociedad Constructora e Inmobiliaria El Plomo Limitada. i) Propuesta De Crédito emitida por Banco Corpbanca respecto de don José Héctor Valdés Ruíz.
j) Refinanciamiento de las últimas cuotas de las Operaciones 220726 y 220731, de fecha 26 de enero de 2018. k) Informe de Tasación de Garantía con fecha de visita al inmueble entregado en garantía el día 15 de enero de 2018. l) Estatutos Comité Superior de Crédito Itaú Corpbanca: Fecha Creación noviembre 2016 / Estatutos: enero 2017. m) Política de Créditos para Operaciones con Relacionados por Propiedad y Gestión para Efectos del Artículo 84 Número 2 de la LGB. Aprobado por el Directorio con fecha 25 de septiembre de 2018.
n) Política de Créditos para Operaciones Crediticias con Relacionados, conforme al Título XVI de la Ley Número 18.046 Sobre Sociedades Anónimas. Aprobado por el Directorio con fecha 25 de septiembre de 2018. o) Procedimiento IF-7 Control Información Relacionados emitido con fecha 24 de abril de 2017. p) Declaración Tipo de Participación por Propiedad y por Gestión en Sociedades Director Itaú Corpbanca. q) Declaración de Participación por Propiedad y por Gestión en Sociedades Director Itaú Corpbanca Directores del Banco a junio, septiembre y diciembre de 2016. r) Declaración de Participación por Propiedad y por Gestión en Sociedades Director Itaú Corpbanca de Directores del Banco a marzo, junio, septiembre y diciembre de 2017.

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s) Declaración de Participación por Propiedad y por Gestión en Sociedades Director Itaú Corpbanca de Directores del Banco a marzo, junio, septiembre y diciembre de 2018. t) Declaración de Participación por Propiedad y por Gestión en Sociedades Director Itaú Corpbanca de Directores del Banco a junio de 2019.
u) Declaraciones de Participación por Propiedad y por Gestión en Sociedades Directores Corpbanca para los años 2014 y 2015. v) Reportes I02 e I03 para los años 2011 a 2016. w) Declaración de Participación por Propiedad y por Gestión en Sociedades Director Itaú Corpbanca del Sr. Héctor Valdés Ruiz, de fecha 1 de junio de 2016. x) Escrituras sociales e inscripción en el Registro de Comercio de Inmobiliaria Zurich Tres S.A. y) Consulta de Situación Tributaria de Terceros de Inmobiliaria Zurich Tres S.A. de fecha 19 de agosto de 2019.
z) Balances Tributarios de Inmobiliaria Zurich Tres S.A. de los años 2011 a 2018. aa) Carpeta Tributaria de Inmobiliaria Zurich Tres S.A. de fecha 12 de agosto de 2019. bb) Cuadro de participaciones de Inmobiliaria Zurich Tres S.A.
5. Carta de fecha 6 de abril de 2016 dirigida al Sr. Jorge Saieh Guzmán, mediante la cual la Sra. María Dañobeitía Estades, por poder de CorpGroup Banking S.A. y de Compañía Inmobiliaria y de Inversiones SAGA SpA.; y el Sr. Álvaro Rizzi Rodriguez por poder de Itaú Unibanco Holding S.A. y de ITB Holding Brasil Participacoes Ltda. proponen al Sr. Héctor Valdés Ruiz como director independiente del Banco Itaú Corpbanca. 6. Declaración Jurada de Director Independiente de Itaú Corpbanca de fecha 7 de abril de 2016, suscrita por el Sr. José Héctor Valdés Ruiz.
7. Memorándum Reservado N° 76 de fecha 05 de noviembre de 2019, de la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras, en que se remite la minuta elaborada por la Dirección de Análisis Financiero,

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denominada “Comentarios a los descargos de Banco Itaú y el Sr. Valdés sobre la posible infracción a la prohibición de créditos de Zurich Tres S.A.”. 8. Declaración de don José Héctor Valdés Ruiz de fecha 01 de agosto de 2019 prestada ante funcionarios de esta Unidad de Investigación.

III.2. PRUEBAS DE DESCARGOS 1. Declaraciones de los siguientes testigos:
a) Alvaro Contreras Cauvi.

b) Mauricio San Miguel Vásquez.

c) Mauricio López Lastra.

d) Matías Zegers Ruiz Tagle.

  1. Informes:
    a) Informe elaborado por KPMG Auditores de fecha 16 de octubre de 2019.

b) Informe en Derecho emitido por el profesor Matías Zegers Ruiz-Tagle, de fecha 17 de octubre de 2019.

c) Informe preparado por KPMG Auditores de Fecha 12 de noviembre de 2019. 3. Documentos:
a) Sentencia dictada por el S.J.A. don Waldo Violic Adams, de fecha 3 de enero de 2019 en causa caratulada “Inversiones Manzuriz Limitada y Otros con Inmobiliaria y de Inversiones Norte Sur Limitada”.

b) Sentencia dictada por el S.J.A. don Pedro Pablo Vergara Varas, árbitro de la Cámara de Comercio de Santiago, en causa rol CAM 3096-2017, de fecha 13 de marzo de 2019, en causa caratulada “Inversiones Assinco Limitada con Inmobiliaria y Constructora San Francisco Limitada y otras”.

c) Acta de audiencia de formalización de investigación en causa RUC 1700613365-7, llevada a cabo ante el 4 Juzgado de Garantía de Santiago.

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d) Acta de Audiencia de Formalización de la investigación en causa RUC 1710051663-2, llevada a cabo ante el 4 Juzgado de Garantía de Santiago.

e) Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, en causa rol 1413, de 16 de noviembre de 2010.

f) Sentencia dictada con fecha 2 de abril de 2012, por la Excma. Corte Suprema en causa rol 2563-2010.

g) Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, en causa rol 437, de 21 de abril de 2005.

h) Sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2017, por la Excma. Corte Suprema en Causa rol 62.128-2016.

i) Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en causa N° 480, de 27 de julio de 2006.

j) Copia de documento titulado “Procedimiento Administrativo Sancionatorio y Debido Proceso” cuyo autor es el Sr. Clemente Dougnac Mujica.

k) Estados financieros de Inmobiliaria Encomendero S.A., debidamente auditados por EY Audit SpA correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018.

l) Estados Financieros de Inmobiliaria Zurich Tres SA, debidamente auditados por EY Audit SpA, correspondiente a los años 2016 y 2017.

m) Balances Tributarios de Inmobiliaria Zurich Tres SA al 31 de diciembre de los años 2011 a 2016.

n) Balances tributarios de la sociedad Asesorías Los Maitenes limitada al 31 de diciembre de los años 2011 al 2016.

o) Copia de Escritura Pública de constitución de la sociedad Asesorías Los Maitenes Limitada.

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p) Balances tributarios de la sociedad Inmobiliaria Pargua Limitada, al 31 de diciembre de los años 2011 al 2018.

q) Copia de convenio de prestación de servicios suscrito entre Corpbanca y la sociedad Asesorías e Inversiones San Francisco Limitada de fecha 1 de noviembre de 2013.

r) Hecho esencial de fecha 1 de abril de 2016 mediante el cual se comunica la materialización de la fusión por incorporación entre Banco Corpbanca y Banco Itaú Chile, disolviéndose este último.

s) Copia de escritura pública de alzamiento de fianza y codeuda solidaria, otorgada en la notaría de Santiago de don René Benavente Cash, bajo el repertorio 18.966-2012.

t) Copia de Oficio Ordinario N° 16846, de fecha 7 de agosto de 2015 de la Superintendencia de Valores y Seguros firmado por don José Antonio Gaspar.

u) Copia actualizada del registro de accionistas de la sociedad Inmobiliaria Zurich Tres SA.

  1. Mediante presentación de fecha 12 de noviembre de 2019, se formularon observaciones a la prueba rendida en autos. IV. INFORME DEL FISCAL. Por medio del Oficio Reservado UI N°1292, de 9 de diciembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas al Investigado. V. OTROS ANTECEDENTES.
  2. Mediante Oficio Ord. N°39224 de 12 de diciembre de 2019, esta Comisión citó al Investigado y a su representante legal para la audiencia contemplada en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, para el día 19 de diciembre de 2019.

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  1. Que, por presentación de 13 de diciembre de 2019, el sr. José Héctor Valdés Ruíz interpuso un recurso de reposición en contra del Oficio Ord. N° 39224, solicitando la suspensión de la audiencia fijada y nueva fecha para ella.
  2. Por Oficio Ord. N° 39825, y habida consideración a que en el marco del procedimiento sancionatorio se suscitó una situación de hecho que afectó la notificación del Informe Final del Fiscal de la Unidad de Investigación en los términos del artículo 51 del DL N°3.538, se decretó una nueva fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 52 del citado decreto ley, la que tuvo lugar el día 9 de enero de 2020; en la que el representante legal del Investigado efectuó sus alegaciones ante el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero. VI. NORMATIVA APLICABLE
  3. El artículo 84 N°4 de la LGB preceptúa que “Todo banco estará sujeto a las limitaciones siguientes: 4) En ningún caso una empresa bancaria podrá conceder, directa o indirectamente, créditos a un director, o a cualquiera persona que se desempeñe en ella como apoderado general. Tampoco podrá conceder créditos al cónyuge o conviviente civil ni a los hijos menores bajo patria potestad de tales personas, ni a las sociedades en que cualquiera de ellas forme parte o tenga participación. Para la aplicación de este precepto la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general que queden excluidas de la limitación, las sociedades en que tales personas tengan una participación que no sobrepase determinado porcentaje. Las personas que entren a desempeñarse en un banco no podrán asumir sus funciones mientras no ajusten su situación crediticia con dicha empresa a las normas de este precepto. El banco que contravenga las normas de este número o permita su contravención deberá pagar una multa igual al valor del crédito o del exceso, según corresponda”.
  4. El Capítulo 12-12 de la Recopilación Actualizada de Normas dispone que “El inciso tercero del Nº 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos excluye de todo crédito a los directores de un banco, o a cualquiera persona que se desempeñe en él como apoderado general. Asimismo, prohíbe todo crédito a las siguientes personas relacionadas con los directores o apoderados por los vínculos que se indican: cónyuge, hijos menores

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bajo patria potestad y sociedades en que cualquiera de ellos forme parte o tenga participación. Para los efectos de esa prohibición legal, los bancos deben tener presente las siguientes precisiones acerca de las relaciones que impiden el otorgamiento de crédito: (…) e) Por sociedades deben entenderse todo tipo de sociedades, tanto de personas como de capitales, atendido que la ley se refiere a que formen parte o tengan participación. La prohibición de otorgar créditos no se aplica por extensión a otras sociedades en que no existe participación directa de un director o apoderado general o de sus cónyuges o hijos menores. No obstante, para que esa excepción sea aplicable, se requiere que la sociedad en la que participe indirectamente alguna de esas personas, tenga giro efectivo, actividad real y patrimonio proporcionado a su giro, de manera que no exista la más leve duda sobre una posible interposición de personas que pretenda evadir la prohibición legal”. 3. El N°1 del artículo 50 bis de la LSA expresa que “No se considerará independiente a quienes se hayan encontrado en cualquier momento dentro de los últimos dieciocho meses, en alguna de las siguientes circunstancias: 1) Mantuvieren cualquier vinculación, interés o dependencia económica, profesional, crediticia o comercial, de una naturaleza y volumen relevante, con la sociedad, las demás sociedades del grupo del que ella forma parte, su controlador, ni con los ejecutivos principales de cualquiera de ellos, o hayan sido directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o asesores de éstas”.
Asimismo, el inciso quinto del artículo en comento prescribe que :” Con no menos de dos días de anterioridad a la junta respectiva, el candidato y su respectivo suplente, en su caso, deberán poner a disposición del gerente general una declaración jurada en que señalen que: i) aceptan ser candidato a director independiente; ii) no se encuentran en ninguna de las circunstancias indicadas en los numerales anteriores; iii) no mantienen alguna relación con la sociedad, las demás sociedades del grupo del que ella forma parte, su controlador, ni con los ejecutivos principales de cualquiera de ellos, que pueda privar a una persona sensata de un grado razonable de autonomía, interferir con sus posibilidades de realizar un trabajo objetivo y efectivo, generarle un potencial conflicto de interés o entorpecer su independencia de juicio, y iv) asumen el compromiso de mantenerse independientes por todo el tiempo en que ejerzan el cargo de director. La infracción al literal iii) no invalidará su elección ni los hará cesar en el cargo, pero obligará a responder de

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los perjuicios que su falta de veracidad o incumplimiento pueda causar a los accionistas”. VII. ANÁLISIS 1. En primer término, resulta necesario señalar que la defensa del Investigado no ha controvertido sustancialmente los hechos que motivan este procedimiento sancionatorio, que se detallan a continuación a partir de los antecedentes recopilados y consignados en el Informe Final de la Unidad de Investigación; los que a juicio de esta Comisión se encuentran debidamente acreditados:

a) Banco Itaú Chile se encontraba en pleno conocimiento de la relación de propiedad que mantenía el Sr. Valdés con las sociedades deudoras, directa e indirectamente, de los créditos, toda vez que conforme a lo declarado por éste, fue él quien gestionó el crédito de fecha 24 de enero de 2011 concedido a Inmobiliaria Zurich Tres S.A. por la suma equivalente a 128.000 UF, con la condición de que figurara como avalista del pagaré a plazo suscrito para tales efectos por don José Héctor Valdés Ruíz, como asimismo su sociedad Inmobiliaria y Constructora San Francisco Limitada.

b) De igual manera, con fecha 3 de junio de 2011, la sociedad Inmobiliaria Pargua Limitada, en la que también tiene participación indirecta el Sr. Valdés, constituyó prenda en favor de Banco Itaú Chile sobre 154.000 acciones de la sociedad Inmobiliaria Encomendero S.A., por las deudas que Inmobiliaria Zurich Tres S.A., en calidad de deudor principal, mantuviera con el banco y se constituyó en fiador y codeudor solidario de Inmobiliaria Zurich Tres S.A.

c) Adicionalmente, con fecha 14 de octubre de 2011, por escritura pública otorgada en la Notaría de don José Musalem Saffie, la sociedad Agrícola El Noviciado Limitada, en la que también tiene participación indirecta el Sr. Valdés, otorgó a Banco Itaú Chile, hipoteca garantía general para caucionar el cumplimiento íntegro y oportuno de todas y cualesquiera de las obligaciones que le adeudara la sociedad Inmobiliaria Zurich Tres S.A.
d) Con fecha 2 de diciembre de 2011, Banco Itaú Chile reestructuró el crédito por 128.000 UF señalado precedentemente, otorgando a Inmobiliaria Zurich Tres S.A. dos mutuos de largo plazo: uno en pesos nominales y otro reajustable en UF. El primero de ellos fue la Ops. N°220726 por la suma

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$1.391.600.000 y el segundo singularizado como Ops. N°220731 por el monto de 62.625 UF.

e) Con fecha 5 de junio de 2015, Banco Itaú Chile otorgó un nuevo préstamo a Inmobiliaria Zurich Tres S.A. por la suma equivalente en pesos a 45.000 UF, Operación N° 97320, la cual a su vez contó como la garantía de la sociedad Agrícola El Noviciado Limitada, en que como se ha dicho anteriormente tiene participación indirecta el Sr. Valdés, quien a esa fecha oficiaba como director de dicha entidad bancaria.

f) Todos los actos señalados precedentemente dan cuenta del conocimiento por parte del Banco Itaú Chile de las relaciones de propiedad entre las sociedades deudoras de los créditos con el Sr. Valdés, producto de haber estudiado sus antecedentes legales al aceptarlas como avalistas de los créditos.

g) Al momento de asumir el Sr. Valdés como Director Independiente del nuevo banco Itaú Corpbanca, con fecha 11 de abril de 2016, el Banco contaba con información sobre las sociedades ya individualizadas en las cuales el Sr. Valdés tenía participación y que mantenían deudas con el banco por $834.960.000 en virtud de la Operación N°220726; por 37.575 UF por la Operación N°220731; y 45.000 UF respecto a la Operación N°97320.

h) Lo consignado en el documento denominado DECLARACIÓN DE PARTICIPACIÓN POR PROPIEDAD Y POR GESTIÓN EN SOCIEDADES DIRECTOR ITAÚ CORPBANCA, de José Héctor Valdés Ruíz de fecha 1 de junio de 2016, en el cual se explicita y señala su participación en las sociedades Inmobiliaria y Constructora San Francisco Limitada, Inmobiliaria Zurich Tres S.A., Inmobiliaria Pargua Limitada y Agrícola El Noviciado Limitada.

  1. Ahora bien, el artículo 84 N°4 de la LGB preceptúa que todo banco estará sujeto a las limitaciones siguientes: 4) En ningún caso una empresa bancaria podrá conceder, directa o indirectamente, créditos a un director, o a cualquiera persona que se desempeñe en ella como apoderado general. Tampoco podrá conceder créditos al cónyuge o conviviente civil ni a los hijos menores bajo patria potestad de tales personas, ni a las sociedades en que cualquiera de ellas forme parte o tenga participación. Para la aplicación de este precepto la Comisión podrá establecer, mediante norma de carácter general que queden excluidas de la limitación, las sociedades en que

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tales personas tengan una participación que no sobrepase determinado porcentaje. Las personas que entren a desempeñarse en un banco no podrán asumir sus funciones mientras no ajusten su situación crediticia con dicha empresa a las normas de este precepto. El banco que contravenga las normas de este número o permita su contravención deberá pagar una multa igual al valor del crédito o del exceso, según corresponda. 3. En cuanto al primer cargo, esta Comisión atenderá a los descargos formulados en el sentido de que se estima que en este caso el referido artículo solo establece una prohibición para las instituciones bancarias, no así para las personas que obtengan dichos créditos y, por tanto, el Sr. Valdés no puede ser sancionado en la forma propuesta en el Informe Final de la Unidad de Investigación. 4. Respecto al segundo cargo, el Capítulo 12-12 de la Recopilación Actualizada de Normas dispone que “El inciso tercero del Nº 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos excluye de todo crédito a los directores de un banco, o a cualquiera persona que se desempeñe en él como apoderado general. Asimismo, prohíbe todo crédito a las siguientes personas relacionadas con los directores o apoderados por los vínculos que se indican: cónyuge, hijos menores bajo patria potestad y sociedades en que cualquiera de ellos forme parte o tenga participación. Para los efectos de esa prohibición legal, los bancos deben tener presente las siguientes precisiones acerca de las relaciones que impiden el otorgamiento de crédito: (…) e) Por sociedades deben entenderse todo tipo de sociedades, tanto de personas como de capitales, atendido que la ley se refiere a que formen parte o tengan participación. La prohibición de otorgar créditos no se aplica por extensión a otras sociedades en que no existe participación directa de un director o apoderado general o de sus cónyuges o hijos menores. No obstante, para que esa excepción sea aplicable, se requiere que la sociedad en la que participe indirectamente alguna de esas personas, tenga giro efectivo, actividad real y patrimonio proporcionado a su giro, de manera que no exista la más leve duda sobre una posible interposición de personas que pretenda evadir la prohibición legal”. 5. En mérito de los antecedentes allegados al proceso, esta Comisión ha arribado a la convicción de que los créditos concedidos a la sociedad Inmobiliaria Zurich Tres S.A. pueden considerarse

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amparados por la excepción contemplada en la letra e) del numeral 1 del Capítulo 12-12 de la Recopilación Actualizada de Normas, en atención a: a) Inmobiliaria Zurich Tres S.A. desde su constitución en 1998, ha tenido como giro la inversión en proyectos inmobiliarios. Así da cuenta su objeto social, que consiste en: “la inversión en toda clase de bienes, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, en acciones, bonos, debentures, efectos de comercio y cualquier otro instrumento del mercado de capitales; la administración de inversiones mobiliarias de toda clase, sean ellas propias o de terceros; la intermediación en la compra y venta de toda clase de bienes; la realización de estudios y la asesoría profesional en materias económicas, financiera, desarrollo de inversiones y negocios de todo orden; el desarrollo de negocios inmobiliarios de toda clase, ya sea en forma directa o a través de inversiones en otras sociedades o comunidades adquiriendo bienes raíces y encargando la construcción de estos a empresas constructoras para su posterior comercialización a cualquier título pudiendo realizar todo los actos y contratos y negocios que estime necesario para el cumplimiento de los objetivos mencionados”.

b) En efecto, Inmobiliaria Zurich Tres S.A. desarrolló el proyecto inmobiliario Centro de Negocios Vitacura, que incluye el Hotel Double Tree by Hilton a través de su filial Inmobiliaria Encomendero S.A., circunstancia expresamente permitida por sus estatutos, lo que da cuenta del desarrollo efectivo de su giro y de la explotación por medio de su filial de una actividad económica real y que en definitiva, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, corresponde a la principal fuente de recursos del grupo que controla.

c) Junto con ello, en atención a los sucesivos mutuos obtenidos desde el año 2011, resulta evidente la actividad crediticia que ha llevado a cabo la sociedad, como fuente de financiamiento y administración de recursos para las empresas que controla, lo que corrobora que desarrolla una actividad no ocasional, que la diferenciaría de aquellas entidades que se forman con el único propósito de eludir la prohibición legal antes indicada y que no pueden ampararse en la excepción contemplada en el Capítulo 12-12 de la Recopilación Actualizada de Normas.

d) Asimismo, la estructura de grupo que encabeza Inmobiliaria Zurich Tres S.A. responde en este caso a la práctica que se emplea en el desarrollo y explotación de proyectos inmobiliarios. Por lo mismo, la situación patrimonial

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que exhibe la sociedad se condice con las distintas etapas que experimentan dichas iniciativas empresariales respecto a su nivel de endeudamiento y flujos.

e) Desde una perspectiva formal, la sociedad en cuestión se encuentra debidamente constituida y vigente, además de haber dado cumplimiento a la normativa tributaria y municipal general que rige el desarrollo de actividades económicas (vigencia de su inscripción social, pago de patentes, declaración de inicio de actividades, etc.).

f) En lo concerniente a la exigencia de que no exista la más leve duda sobre una posible interposición de personas, esta Comisión atenderá a los argumentos esgrimidos por el banco acerca de que Inmobiliaria Zurich Tres S.A. fue constituida trece años antes del otorgamiento del crédito original de 2011, incluso antes que el Sr. Valdés fuera director del banco; y fue sujeto de crédito a juicio de dicha empresa bancaria también en 2015.

  1. Por lo tanto, con respecto al cargo formulado concerniente a la infracción al inciso segundo del artículo 84 N° 4 de la Ley General de Bancos, toda vez que el Sr. José Héctor Valdés Ruíz no habría ajustado su situación crediticia a lo dispuesto en dicho artículo al momento de asumir como director independiente de Itaú Corpbanca con fecha 11 de abril de 2016, esta Comisión ha llegado al convencimiento de que los créditos otorgados a la sociedad Inmobiliaria Zurich Tres S.A. pueden entenderse amparados en la excepción prevista en el numeral 1 letra e) del Capítulo 12-12 Recopilación Actualizada de Normas, al tener la sociedad un giro efectivo, desarrollar una actividad real y contar con patrimonio proporcional, no existiendo además indicio suficiente en este caso que permita sostener que haya sido utilizada como interposición de personas para eludir la norma legal.
  2. Ahora bien, en lo concerniente al tercer cargo, correspondiente a la eventual infracción al numeral uno del inciso tercero del artículo 50 bis de la LSA, cabe considerar lo siguiente: a) Sobre el sentido y alcance de la frase “de una naturaleza y volumen relevante”.

i. Las sociedades anónimas abiertas deben designar al menos un director independiente y un comité de directores a que se refiere dicho precepto,

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cuando tengan un patrimonio bursátil igual o superior al equivalente a 1.500.000 unidades de fomento y a lo menos un 12,5% de sus acciones emitidas con derecho a voto, se encuentren en poder de accionistas que individualmente controlen o posean menos del 10% de tales acciones. El artículo 50 bis resulta aplicable a las empresas bancarias acorde a lo instruido en el artículo 41 de la LGB y el Capítulo 1-1 de la Recopilación Actualizada de Normas.

ii. Por su parte, el inciso tercero del artículo 50 bis enumera las hipótesis en que un director no ha de considerarse como independiente. Así, el mencionado inciso comienza señalando que “[n]o se considerará independiente a quienes se hayan encontrado en cualquier momento dentro de los últimos dieciocho meses, en alguna de las siguientes circunstancias:”, prescribiendo, a continuación, en su numeral 1°, lo siguiente: “[m]antuvieren cualquier vinculación, interés o dependencia económica, profesional, crediticia o comercial, de una naturaleza y volumen relevante, con la sociedad, las demás sociedades del grupo del que ella forma parte, su controlador, ni con los ejecutivos principales de cualquiera de ellos, o hayan sido directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o asesores de éstas”.

iii. Luego, de la lectura del numeral citado y para efectos de determinar si en un caso concreto el interés o dependencia de un director con una sociedad configura una infracción a lo dispuesto en el artículo 50 bis inciso tercero de la LSA, necesariamente debe verificarse que dicha vinculación haya sido “de una naturaleza y monto relevante”. Sin embargo, ni la Ley de Sociedades Anónimas ni su Reglamento habrían definido qué debiera entenderse por tal; por lo que ha de acudirse al efecto a lo dictaminado en el Oficio Ordinario N° 16846 de la Superintendencia de Valores y Seguros -hoy, esta Comisión-, de fecha 7 de agosto de 2015.

iv. Al tenor de lo dispuesto en el citado Oficio, han de considerarse dos criterios orientadores que sobre la materia pueden extraerse de las disposiciones de la LSA. El primero es aquel dispuesto en el literal iii) del inciso quinto del artículo 50 bis de la ley, que establece que los candidatos a directores independientes deben poner a disposición del gerente general una declaración jurada en la que se señale, entre otros asuntos, que “no mantienen alguna relación con la sociedad, las demás sociedades del

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grupo del que ella forma parte, su controlador, ni con los ejecutivos principales de cualquiera de ellos, que pueda privar a una persona sensata de un grado razonable de autonomía, interferir con sus posibilidades de realizar un trabajo objetivo y efectivo, generarle un potencial conflicto de interés o entorpecer su independencia de juicio”. Por su parte, el segundo se colige del literal a) del inciso segundo del artículo 147 de la LSA, que entiende puede darse esa calificación a “todo acto o contrato que supere el 1% del patrimonio social, siempre que dicho acto o contrato exceda el equivalente a 2.000 unidades de fomento y, en todo caso, cuando sea superior a 20.000 unidades de fomento”.

v. En consideración a los criterios anteriormente expuestos, cabe ahora analizar si los créditos adeudados a Itaú Corpbanca por las sociedades en que participaba el Sr. Valdés a la época de los hechos del caso, configuraban respecto al formulado de cargos una hipótesis de “vinculación, interés o dependencia económica, profesional, crediticia o comercial, de una naturaleza y volumen relevante”.

vi. Por una parte, cabe rechazar los argumentos vertidos por el Sr. Valdés relativos a que la deuda imputable a él sería únicamente por la suma de 2.488 UF, dada su participación indirecta en la sociedad Inmobiliaria Zurich Tres S.A. a través de la sociedad Inmobiliaria y Constructora San Francisco Limitada. La razón es que dicho cálculo sólo considera la suma aproximada de $834.960.000.- (Operación N° 220726) como deuda vigente de la sociedad Inmobiliaria Zurich Tres S.A. al momento de asumir el Sr. Valdés como director independiente de Itaú Corpbanca, sin explicarse por qué se excluyeron de dicho cálculo las otras deudas a esa fecha por 37.575 UF (Operación N° 220731) y 45.000 UF (Operación N° 97320). En consecuencia, el saldo adeudado a Itaú Corpbanca por parte de la sociedad Inmobiliaria Zurich Tres S.A., en que el Sr. Valdés tendría una participación indirecta, excede con creces la suma que el formulado de cargos consideró en su defensa.

vii. Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión concuerda con la defensa del Sr. Valdés en cuanto a que, aun considerando el nuevo monto adeudado a Itaú Corpbanca por parte de la sociedad Inmobiliaria Zurich Tres S.A., la participación indirecta del formulado de cargos en dicha suma no tiene la entidad suficiente como para privarle de un grado razonable de

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autonomía, interferir con sus posibilidades de realizar un trabajo objetivo y efectivo, o generarle un potencial conflicto de interés o entorpecer su independencia de juicio. Por lo tanto, los créditos adeudados a Itaú Corpbanca por las sociedades a la época de los hechos, no configuraban respecto del Sr. Valdés una hipótesis de “vinculación, interés o dependencia económica, profesional, crediticia o comercial, de una naturaleza y volumen relevante” dado el monto que puede ser atribuido a su interés conforme a las participaciones que tenía en ellas.

b) Sobre el hecho de que el Sr. Valdés no habría sido asesor del directorio de Corpbanca dentro de los 18 meses anteriores a su incorporación como director independiente de Itaú Corpbanca.

Considerando que resulta pacífico en autos el hecho de que cualquier suceso que vincule al Sr. Valdés como asesor del Banco Corpbanca habría ocurrido más allá de los 18 meses anteriores a la incorporación del formulado de cargos como director independiente de Itaú Corpbanca, esta Comisión acoge los descargos presentados.

c) Sobre si tras la fusión por incorporación entre Banco Itaú Chile y Corpbanca, el Sr. Valdés habría sido director de Banco Itaú Chile dentro de los 18 meses anteriores a su incorporación como director independiente de la entidad fusionada.

i. Según lo prescrito en el inciso 1° del artículo 99 de la LSA, “[l]a fusión consiste en la reunión de dos o más sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados”. Particularmente, y en relación con la controversia de marras, el inciso 3° de la disposición en comento establece que “[h]ay fusión por incorporación, cuando una o más sociedades que se disuelven, son absorbidas por una sociedad ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos”; en cuyo caso, según dispone el inciso 4° del mentado artículo, “(…) no procederá la liquidación de las sociedades fusionadas o absorbidas”.

ii. Pues bien, aun cuando del tenor literal del inciso 3° se desprende que las sociedades absorbidas en un procedimiento de fusión se disuelven, sin

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requerir un procedimiento de liquidación -lo que, en consecuencia, implica el término de su existencia legal−, el mismo texto permite inferir que la sociedad absorbente adquiere todos los activos y pasivos de la sociedad absorbida −o, en términos del inciso 1° transcrito, sucede en todos sus derechos y obligaciones. De ahí que para esta Comisión en línea con lo señalado en la Vista Fiscal, esa sucesión a título universal es idónea para que subsistan las limitaciones y prohibiciones que la ley establece respecto de los directores que han ejercido sus cargos en la sociedad absorbida, tras la ocurrencia de una fusión por incorporación.

iii. Es un hecho no controvertido que el Sr. Valdés ejerció como director del Banco Itaú Chile entre el día 26 de mayo de 2014 y el 1 de abril de 2016; asumiendo posteriormente como director independiente de Itaú Corpbanca el día 11 de abril del mismo año. Luego, cabe concluir que, con motivo de la fusión por incorporación entre Corpbanca y Banco Itaú Chile, así como por las razones expuestas en el párrafo anterior, ha de reputarse que el Sr. Valdés ejerció el cargo de director de Itaú Corpbanca, toda vez que entre el 1 de abril y el día 11 del mismo mes, no había transcurrido el plazo de 18 meses requerido para que un director se repute independiente, conforme lo prescrito en el numeral 1) del inciso tercero del artículo 50 bis de la Ley de Sociedades Anónimas.

d) Sobre la procedencia del “error de prohibición” respecto al Sr. Valdés.

i. Se aduce que en el presente caso el Sr. Valdés habría incurrido en un “error de prohibición, toda vez que siempre habría tenido “(…) la convicción y el más completo convencimiento que su actuar era ajustado a derecho (…)”, por lo que el haberse desempeñado como director independiente de Itaú Corpbanca no podría merecerle reproche.

ii. El principio de la buena fe, se señala, protegería a quien actuando con la convicción de que un determinado hecho era lícito, incurre objetivamente en una irregularidad. Así, pasaría a ser una causal de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente ilícito, exonerando al sujeto de una sanción. En el caso del Sr. Valdés se esgrime que habría actuado bajo el concepto de “buena fe creencia”, equivalente a buena fe subjetiva, la que a su vez tendría la facultad de alterar los efectos normales que una situación objetivamente

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ilícita produce, ya sea liberando de responsabilidad o bien aminorando la sanción.

iii. Se argumenta además, que los principios expresados en el inciso anterior, aplicados al ámbito del ius puniendi estatal, obligarían a reconocer la procedencia de los principios de culpabilidad y proporcionalidad de las penas al campo específico de la sanción administrativa. Así, la igualdad cualitativa entre la pena penal y la administrativa induciría al rechazo de los criterios basados en la responsabilidad objetiva, los que implicarían consagrar presunciones irrefutables respecto de la responsabilidad de quienes incurren en infracción administrativa.

iv. La culpabilidad correspondería que sea apreciada bajo dos puntos de vista. Uno cualitativo, que implica que aquella sería un requisito para la configuración de la infracción y para la aplicación de la sanción; y otro cuantitativo, que se traduce en la exigencia de ser el factor determinante de la medida de la pena.

v. Guarda importancia práctica lo dicho acerca de la admisión del error de prohibición en el Derecho Administrativo Sancionador. En efecto, el error o la ignorancia, cuando supone la razonable imposibilidad de conocer la ilicitud de la conducta, implica que no podía estarse al tanto que dicha conducta estaba tipificada, o es consideraba lícita, de forma que se encontraría excluida la culpabilidad. A su decir, a igual conclusión cabría llegar a través del recurso que proporcionan los elementos subjetivos del tipo infraccional.

vi. Finalmente, señala que si el error de prohibición tiene efectos exculpantes en el ámbito del derecho penal propiamente tal, con mayor razón producirá tal efecto en la esfera del poder punitivo de la Administración. Para el Sr. Valdés, esto último sería relevante en diversos ámbitos de actividades económicas que se caracterizan por la presencia de un cúmulo de normativas que difícilmente una persona llegaría a conocer; máxime si, como en la especie, se trataría de preceptos que requieren un acabado dominio jurídico atendido los conceptos técnicos y definiciones legales que subyacen en las pertinentes disposiciones.

vii. Particularmente, el Sr. Valdés señala que la inhabilidad que pudo enfrentar al desempeñarse como director independiente requeriría de unos

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conocimientos jurídicos que no estarían al alcance de un lego en materias de derecho. Señala que incluso abogados del mismo banco no se habrían percatado de las inhabilidades que se le reprochan al Sr. Valdés.

viii. Por su parte, la señora Fiscal estima en su Vista que el Sr. Valdés efectivamente habría incurrido en un “error de prohibición”, por cuanto este último siempre habría tenido la convicción que su actuar era ajustado a derecho. En apoyo a su decisión señala lo siguiente:

a. Primero, conforme a la dogmática administrativa española, se enfrenta error de tipo o error de prohibición en materia administrativa cuando sin perjuicio de conocerse la norma prohibitiva, ésta no se considera aplicable por entender erróneamente que concurre una causa de justificación.

b. Segundo, en opinión de la Fiscal, lo anterior sería precisamente el caso del Sr. Valdés respecto de su situación con el artículo 50 bis de la Ley de Sociedades Anónimas. Lo anterior se desprendería del tenor de la declaración jurada presentada como requisito para postular como director independiente, en la cual se reconocería expresamente el haber sido el Sr. Valdés director del Banco Itaú Chile y las circunstancias que lo habilitan para postular como director independiente.

c. Tercero, el error debería calificarse de invencible, habida consideración de la asesoría legal prestada al Sr. Valdés por medio del banco, conforme da cuenta la declaración del testigo sr. San Miguel.

d. Cuarto, el sr. Valdés no se encontraría en condiciones de acceder a una correcta representación de los hechos, aun empleando la diligencia debida, habida consideración del error a que fue inducido por la inadecuada asesoría legal prestada por medio del Banco. En tal sentido, no resulta reprochable que el sr. Valdés haya confiado en el equivocado criterio jurídico que le fue proporcionado por el Banco.

e. Concluye la señora Fiscal dictaminando que, por las razones apuntadas, al sr. Valdés lo afecta un error de prohibición insalvable respecto de la conducta ilícita que se le imputa.

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ix. En consecuencia, cabe entonces determinar si efectivamente el Sr. Valdés padeció de un “error de prohibición” respecto de la infracción cometida a lo dispuesto en el artículo 50 bis N°1 de la LSA.

x. En cuanto a la aplicación de los principios del Derecho Penal al Derecho Administrativo, lo primero que hay que señalar es que los "principios" tienen por objeto limitar el ejercicio de las potestades punitivas, ya que en caso contrario éstas podrían ejercerse de manera abusiva o con desviación de poder, y es por este motivo que distintas ramas del Derecho han desarrollado los principios formadores que le son propios.

xi. En el caso del Derecho Administrativo Sancionador, puede resultar insuficiente el recurso a sus propios principios presentes en la Constitución Política de la República, en las Leyes N° 19.880 y N° 18.575. Así, la jurisprudencia y doctrina ha hecho cita a determinados principios del Derecho Penal. Es tal sentido, el Tribunal Constitucional, a través de su sentencia N° 244, de 1996, en lo medular sostuvo: "Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado" (lo destacado no es original). A partir de esta sentencia, el Tribunal Constitucional ha reconocido la autonomía del Derecho Administrativo, que ha sido ratificada en posteriores fallos, como se verá más adelante.

xii. Lo razonado por el Tribunal Constitucional en su sentencia N° 244 de 1996, ha sido ratificado a través de sus fallos N°s 479 y 480, de 2006, en los cuales dicha Magistratura ha confirmado la autonomía del Derecho Administrador del Derecho Penal, advirtiendo que si bien dichas ramas del derecho son manifestación de un único ius puniendi del Estado, éstas están sujetas, con matices, al estatuto constitucional establecido en el numeral 3° del artículo 19 de la carta política. Al respecto, es esclarecedor lo señalado en el considerando décimo del fallo N° 480 de fecha 26 de julio de 2006, oportunidad en que el Tribunal Constitucional señaló: "Décimo: Que, más allá de la interpretación del texto constitucional, existen múltiples autores que sostienen la conveniencia de aplicar todas las garantías constitucionales del derecho penal al administrativo sancionador, dada la elaboración y precisión que tales garantías tienen y la capacidad que han demostrado en la defensa de la libertad, lo que trasladaría esa certeza desde el ámbito penal al administrativo sancionador. Sin perjuicio que esa es una discusión de mérito,

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es del caso destacar que toda esa doctrina y los sistemas jurídicos que la han seguido, han debido aceptar que el estatuto constitucional del derecho penal debe aplicarse al derecho administrativo sancionador con "matices", "adaptaciones", "flexibilidades", aplicando iguales principios, "pero no de la misma manera", "minorado" o "con menor exigencia" que en el derecho penal. Al darse el paso de la asimilación debe, en consecuencia, matizarse la aplicación de los tradicionales principios del derecho penal, perdiéndose así la misma ventaja de la certeza que se trataba de alcanzar. Esta incerteza está precisamente provocada por que las "matizaciones" deben hacerse al margen de preceptos constitucionales claros. Aunque se adopte entonces la doctrina que asimila ambos sistemas, se hace necesario luego reconocer las diferencias y construir una línea jurisprudencial y doctrinaria propia del Derecho Administrativo, en conformidad a los principios de esta rama y teniendo especialmente presente las garantías patrimoniales y de la libertad económica y no las de la libertad personal, cuando son las primeras y no las segundas las que están en juego". Lo anterior ha sido reafirmado por nuestra Excma. Corte Suprema, advirtiendo que" ... existen ciertos matices dados principalmente por la finalidad perseguida por el legislador al asociar uno u otro tipo de responsabilidad a una conducta determinada", concluyendo " ... que las multas administrativas no se reputan penas, lo que confirma que a ellas no se aplican los principios del derecho penal en la misma forma, desligados de la finalidad y naturaleza que dan a las sanciones administrativas un cariz distinto" (Sentencia Corte Suprema, rol 3.389-2015, considerando 48°, dictada con fecha 3 de diciembre de 2015).

xiii. Pues bien, los principios del orden penal contemplados en la carta fundamental, y no en el Código Penal ni en ninguna otra ley, han de aplicarse, "por regla general", y "con matices" al Derecho Administrativo Sancionador. Así, la aplicación de los principios del orden penal presentes en la constitución al Derecho Administrativo Sancionador admite excepciones y, por ende, no se deben aplicar siempre y a rasa tabla.

xiv. Ahora bien, respecto de la contravención normativa imputada, resulta del caso señalar que siendo la infracción al artículo 50 bis de la Ley N° 18.046 un incumplimiento de una obligación establecida en una ley especial, el tipo infraccional se configura por la inobservancia o falta de concurrencia de las circunstancias fácticas descritas en la norma.

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xv. Por otra parte, el ejercicio del cargo de director se basa en el conocimiento de las normas que lo habilitan para desempeñar tales funciones. Como se ha sostenido, para este tipo de materias de especial regulación, concurre la denominada culpa infraccional que se verifica por haber infringido un deber de cuidado que personalmente le era exigible y cuyo resultado debió haber sido previsto en razón de su cargo de director.

xvi. Es así como no es posible estimar que en la especie se ha configurado un error de prohibición, toda vez que, encontrándonos en el ámbito de una materia especialmente regulada, el desconocimiento de la normativa propia del cargo de director no puede ser considerado como una causal exculpatoria o absolutoria de responsabilidad, pues como director independiente de una sociedad anónima abierta, al Sr. Valdés le era exigible estar en conocimiento y dar cumplimiento a la normativa que regulaba su actuación en dicho cargo.

xvii. En tal sentido, siendo el legislador quien estableció la obligación del artículo 50 bis de la Ley N°18.046, en la especie, resultan irrelevantes las variantes psicológicas y fácticas que pudieron haber afectado la percepción del Sr. Valdés respecto de lo que creyó o pensó de buena fe que en la práctica era conforme a la ley, pues efectivamente y en razón del ejercicio propio de su cargo de director, debió encontrarse en pleno conocimiento de la legislación atingente y aplicable para el fiel desempeño de sus funciones como director independiente de una sociedad anónima abierta.

xviii. En virtud de lo anterior, es posible desestimar el argumento presentado por el Sr. Valdés, considerando el elemento de culpabilidad para configurar su responsabilidad administrativa en el presente caso.

  1. En lo que respecto al cuarto cargo, debe determinarse:
    a) Si la declaración jurada suscrita por el Sr. Valdés el 7 de abril de 2016, satisface lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 50 bis de la Ley de Sociedades Anónimas.

i. El inciso 5° del artículo 50 bis de la LSA prescribe que, con no menos de dos días de anterioridad a la junta respectiva, el candidato a director independiente deberá poner a disposición del gerente general una

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declaración jurada en que señalen, entre otros puntos: que no se encuentran en ninguna de las circunstancias indicadas en los numerales del inciso tercero del antedicho artículo [literal iii)].

ii. Por lo tanto, para determinar si el instrumento suscrito por el Sr. Valdés se ajusta a lo prescrito por el citado inciso 5° del artículo 50 bis, es necesario determinar si el formulado de cargos declaró juradamente en dicho documento que no se encontraba en ninguna de las circunstancias indicadas en los numerales del inciso tercero del mentado artículo, habiendo efectivamente incurrido en alguna de ellas.

iii. Sobre el particular, esta Comisión no puede sino desestimar la defensa esgrimida por el Sr. Valdés en su escrito de descargos, toda vez que, por las razones apuntadas en el literal c del numeral 7 del Título VII de la presente Resolución, Itaú Corpbanca es el sucesor a título universal de Banco Itaú Chile producto de la fusión por absorción entre ambas entidades.

iv. Adicionalmente, esta Comisión comparte la conclusión a que llega el Informe Final de la Unidad de Investigación citando al profesor don Juan Esteban Puga Vial, acerca de que la sociedad resultante del proceso de fusión sucede en todos sus derechos y obligaciones a las sociedades que gracias al proceso de fusión se disuelven, y repite que la absorbente adquiere todos los activos y pasivos (Art. 99 LSA). En consecuencia, es válida la afirmación doctrinaria que la nueva sociedad que se constituye o la que absorbe es una sucesora a título universal de las sociedades que en tránsito de fusión se disuelven y desaparecen. Por lo tanto, faltaba decirlo, la fusión es al tiempo que título traslaticio de dominio un modo de adquirir el dominio análogo a la sucesión por causa de muerte; razón por la cual el hecho de haberse disuelto el Banco Itaú Chile no obsta a que subsistan las limitaciones y prohibiciones que la ley ha establecido para con los directores que han ejercido sus cargos en la sociedad disuelta.

v. Luego, y atendidas las consideraciones expuestas, debe reputarse que el sr. Valdés ejerció el cargo de director de Itaú Corpbanca dentro de los 18 meses previos a asumir como director independiente del mismo banco, en transgresión a lo prescrito en el numeral 1) del inciso tercero del artículo 50 bis de la Ley de Sociedades Anónimas.

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b) Sobre la procedencia del “error de prohibición” respecto al Sr. Valdés.

i. En su Vista, el Fiscal Instructor estima procedente la argumentación del Sr. Valdés en cuanto a que éste último habría incurrido en un “error de prohibición”. Las razones que tuvo en cuenta para arribar a tal conclusión son las mismas que fueron expuestas y largamente tratadas en la presente Resolución.

ii. Pues bien, al haber una conexión lógica indisoluble entre los supuestos de hecho considerados al analizar la concurrencia del error de prohibición con los que concurren en la hipótesis en comento, esta Comisión no puede sino desestimar los asertos del Informe Final de la Unidad de Investigación.

  1. Acerca de la aseveración formulada sobre la aplicación de la institución del decaimiento al presente proceso administrativo sancionador, esta Comisión comparte los argumentos vertidos en el Informe Final de la Unidad de Investigación consistentes en que resulta aplicable lo establecido en el artículo 48 del Código Civil, en cuanto a que “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo. (…) Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”. En tal sentido, el plazo de prescripción de la potestad sancionatoria de esta Comisión respecto a los hechos del presente caso, es de tres años de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de la LGB aplicable a la época de los hechos.

  2. Respecto a las alegaciones realizadas por los apoderados del Sr. Valdés acerca de que se afectaron las garantías al debido proceso con ocasión de la declaración prestada por el Sr. Valdés el día 1 de agosto de 2019, dado que no se le hizo saber que tenía derecho a no declarar y guardar silencio, esta Comisión hace suyos los argumentos de la Fiscal Instructora vertidos en su Informe Final, respecto a que corresponde que sean planteados en la sede competente.

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VIII. CONCLUSIÓN Existe un consenso1 que una de las herramientas más utilizadas para dar solución a los problemas de agencia y disminuir los conflictos de interés, corresponde a la incorporación de miembros independientes a los directorios. Estos al igual que cualquier director, deben trabajar en función de los objetivos de la sociedad, pero resulta más probable que al no tener compromisos o vínculos con algún grupo específico de poder, tiendan a actuar objetivamente frente a decisiones en que se contrapongan visiones e intereses al interior de la sociedad. De esta forma, los directores independientes pueden representar un contrapeso y una voz de alerta frente a medidas que perjudiquen el interés social de todos los accionistas. Por lo tanto, su principal aporte es servir como supervisores de la administración de la sociedad, pudiendo disentir cuando lo estimen conveniente e iniciar acciones tendientes a esclarecer o transparentar prácticas de la administración. Los directores independientes se han convertido en el pilar fundamental de los gobiernos corporativos, su rol es crucial para que los códigos o principios de gobierno puedan aplicarse en las sociedades.
Se aprecia que la independencia es un elemento fundamental de esta institución y la misma se puede establecer en la medida que el director no pertenece al grupo de los insiders, o en la medida que no esté asociado a ningún grupo que tenga interés en la sociedad (stakeholders). Esta última definición es más estricta y difícil de cumplir, por cuanto requiere que el director no tenga relación con la sociedad ya sea como accionista, socio, empleado, acreedor, parentesco con alguna entidad o persona relacionada a la sociedad o vinculación con alguna empresa que preste servicios de importancia o se encuentre relacionada a la sociedad. De esta forma, se intenta reducir o eliminar cualquier conflicto de interés o sesgo que pueda surgir en la toma de decisiones de los directores. IX. CIRCUNSTANCIAS A CONSIDERAR PARA LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.

Que, para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de

1 Figueroa D., Luis. Gobiernos Corporativos y Directores Independientes. Superintendencia de Valores y Seguros. Consultada en https://www.svs.cl/portal/principal/605/articles-13944_GobCorp_Directores.pdf

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todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en atención los siguientes parámetros: i) La conducta del Investigado ha afectado una función esencial para la constitución de un adecuado gobierno corporativo de las instituciones bancarias, no pudiendo dejar de tenerse en consideración que los directores del banco son custodios de los recursos de terceros, razón por la cual sus actuaciones deben ceñirse escrupulosamente a la normativa aplicable.

ii) No consta en el expediente que el Investigado haya obtenido un beneficio económico por la conducta que se sanciona.

iii) No se tienen antecedentes de la capacidad económica del Sr. Valdés distinta a la referida a los créditos proporcionados a las sociedades en que tenía interés y su participación en dichas sociedades.

iv) De acuerdo a los registros con que cuenta esta Comisión, no consta que se hayan cursado sanciones previas al Investigado.

v) En lo que se refiere a la colaboración que el Investigado haya prestado a esta Comisión antes o durante la investigación de autos, se hace presente que el Sr. Valdés ha cumplido con las obligaciones mínimas; no prestando ninguna colaboración extraordinaria al respecto.

X. DECISIÓN.

  1. Que, conforme lo dispuesto por el artículo 67 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, la Comisión para el Mercado Financiero será considerada para todos los efectos la sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, entidad ante la cual se

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formuló denuncia por los hechos que motivaron el presente proceso administrativo sancionatorio.

  1. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que don José Héctor Valdés Ruíz no ha incurrido en infracción a los artículos 84 N°4 de la Ley General de Bancos, en relación al Capítulo 12-12 de la Recopilación Actualizada de Normas para bancos.

  2. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que don José Héctor Valdés Ruíz ha incurrido en infracción al artículo 50 bis de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas que amerita la sanción de censura.

  3. Que la decisión se adopta con el voto disidente del comisionado señor Joaquín Cortez Huerta, en lo que se refiere a la determinación de la sanción. Al efecto, manifiesta que la gravedad de la conducta incurrida por don José Héctor Valdés Ruíz, así como la breve extensión de tiempo durante el cual se desempeñó como director independiente de Itaú Corpbanca, amerita la imposición de una sanción de menor grado como es la amonestación. En esto, expresa que si bien resulta exigible al sr. Valdés el debido conocimiento de las reglas, deberes y obligaciones propias del cargo de director independiente, no puede desconocerse que consignó en la declaración que exige la ley y en la oportunidad pertinente, que había integrado el Directorio de Banco Itaú Chile al momento de su fusión con la entidad que lo sucedió legalmente, esto es Itaú Corpbanca.

  4. Esta Comisión efectuará la siguiente prevención respecto a la propuesta contemplada en el Informe Final de la Unidad de Investigación y lo aseverado por el Sr. José Héctor Valdés Ruíz en sus descargos, en lo referente a la aplicación en el presente caso de la regla de

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prescripción prevista en el artículo 23 de la LGB. Toda vez que el plazo contemplado en dicha disposición debe entenderse que inicia su computo una vez que hubiere terminado de cometerse el hecho o de ocurrir la omisión sancionada, lo que tratándose de los créditos otorgados en contravención al artículo 84 N°4 de la LGB, no se verifica mientras no se dé pago a la obligación crediticia. Una interpretación diferente, atentaría contra la estabilidad del sistema financiero y la protección de la fe pública al mantenerse la infracción vigente, más allá del término dentro del cual puede imponer una sanción y exigir su adecuación a los límites indicados en la ley.

  1. Que, acorde a las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Extraordinaria N°71, de 23 de marzo de 2020, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta, y sus Comisionados, don Christian Larraín Pizarro, doña Rosario Celedón Förster, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, CON EL VOTO FAVORABLE DE LOS COMISIONADOS, CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ; Y EL VOTO DISIDENTE DEL COMISIONADO JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, RESUELVE:

  1. Aplicar al señor José Héctor Valdés Ruíz, RUT N°5.226.609-2, la sanción de censura por haber incurrido en infracción al artículo 50 bis de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas, acorde con el artículo 19 de la Ley General de Bancos en su texto vigente a la época de los hechos, por resultar más beneficiosa para el sancionado.

  2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

  3. Se hace presente que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para

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el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N°3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles, computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. 24-03-2020 X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta

24-03-2020 X COMISIONADO Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro
24-03-2020 X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedon Forster

24-03-2020 X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan

24-03-2020 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz

COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO