SANCION N° 2313 de 2023
REF.: APLICA SANCIÓN A SEGUROS KONSEGUR DE GARANTÍAS Y CRÉDITO S.A.
VISTOS
1) Lo dispuesto en los artículos 3 N° 6, 5, 20 N°4, 36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N° 3.871 de 2022; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N° 478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020. 2) Lo dispuesto en el artículo 583 del Código de Comercio; en la Norma de Carácter General N° 349; y en el Oficio Circular N°972 de 13 de enero de 2017 que ͞PƌĞĐŝƐĂ el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de CŽŵĞƌĐŝŽ͟.
CONSIDERANDO:
I. DE LOS HECHOS
I.1. ANTECEDENTES GENERALES 1. Con fecha 12 de febrero de 2021, el Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Biobío (en adelante, indistintamente ͞“ĞƌǀŝƵ BŝŽďŝŽ͟ o ͞Ğů BĞŶĞĨŝĐŝĂƌŝŽ͟Ϳ ingresó una denuncia ante la Comisión para el Mercado Financiero ;͞CMF͟ o ͞CŽŵŝƐŝſŶ͟Ϳ, en contra de la aseguradora SUAVAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE GARANTÍA Y CRÉDITOS S.A. (en adelante, indistintamente ͞“ƵĂǀĂů͟ ͞ůĂ CŽŵƉĂŹşĂ͟ o ͞ůĂ AƐĞŐƵƌĂĚŽƌĂ͟Ϳ͕ por posibles infracciones referidas al no pago de indemnizaciones correspondientes a pólizas de seguro de garantía a primer requerimiento, particularmente por negarse al pago de la póliza de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, Póliza ͞GAM-01599-Ϭ͟ por UF 54.000.-, tomada por Inversiones e Inmobiliaria IVL Ltda. en favor de Serviu Biobío, para caucionar la correcta inversión, y oportuna y total devolución del préstamo de enlace otorgado para el proyecto Condominio don Pedro II, de la comuna de San Pedro. RESOLUCION EXENTA: 2313 Santiago, 31 de marzo de 2023 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2313-23-40265-F SGD: 2023030136509
- Mediante Resolución UI N° 56/2022, de fecha 20 de junio de 2022, se inició una investigación a efectos de determinar si los hechos denunciados podían ser constitutivos por parte de Suaval, de alguna(s) de la(s) infracción(es) prevista(s) en el párrafo 8 de la Sección Segunda del Título VIII del Código de Comercio; en la Norma de Carácter General N° 349 de 2013 de la CMF, que ͞EƐƚĂďůĞĐĞ normas relativas al depósito de pólizas y disposiciones mínimas de las pólizas de ƐĞŐƵƌŽƐ͖͟ en el Oficio Circular N° 972 de 2017 de la CMF, que ͞PƌĞĐŝƐĂ el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de CŽŵĞƌĐŝŽ͖͟ como también en otra normativa dictada por este Organismo y en otras disposiciones complementarias. I.2. HECHOS. Los antecedentes recabados por la Unidad de Investigación dieron cuenta de los siguientes hechos:
- SUAVAL Compañía de Seguros de Garantía y Créditos S.A., actualmente Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A., RUT 76.844.788-8, es una compañía de seguros del primer grupo.
- Con fecha 29 de octubre de 2018 y en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 19 de 2016 (en adelante DS N° 19) del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Serviu Biobío otorgó un préstamo de enlace a la empresa Constructora e Inmobiliaria Itaca Limitada (en adelante indistintamente, ͞IƚĂĐĂ͟ o ͞ůĂ Constructora͟Ϳ͕ para el desarrollo del proyecto habitacional denominado Condominio Don Pedro II de la comuna de San Pedro de la Paz, proyecto a cargo de la Entidad Desarrolladora Inversiones e Inmobiliaria IVL Limitada. (en adelante ͞IVL͟Ϳ͘
- De esta forma, dando cumplimiento al inciso tercero del artículo 28 del señalado DS N° 19, IVL caucionó la correcta inversión y oportuna y total devolución del préstamo de enlace, mediante póliza de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata N° GAM-01599 (en adelante ͞ůĂ ƉſůŝnjĂ͟Ϳ emitida por SUAVAL con fecha 20 de agosto de 2018, tomada en favor de Serviu Biobío, por un monto total asegurado de UF 54.000.-, cuya vigencia se extendió desde el 6 de agosto de 2018 al 31 de marzo de 2021.
-
Respecto de la póliza regían las Condiciones Generales incorporadas en el Depósito de este Servicio, bajo el Código POL120170148, que, en su considerando séptimo sobre Vigencia de la Póliza, Denuncia y Pago del Siniestro, prescribe, en lo relevante: ͞Para proceder al pago de la indemnización, el Asegurado deberá haber notificado al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, indicando, además, el monto reclamado, el número de póliza y el nombre del Asegurado. Cumplido lo anterior, el Asegurador deberá pagar en el plazo máximo de 30 días corridos después de hecha la denuncia al Asegurador, la suma requerida, sin que corresponda exigir mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del siniestro.͟ Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2313-23-40265-F SGD: 2023030136509 Página 2/32
-
Adicionalmente, en las condiciones particulares de cobertura de la póliza se agregaron, en lo relevante, las siguientes particularidades: ͞- SE ADICIONA AL ART. 7°, VIGENCIA DE LA PÓLIZA, DENUNCIA Y PAGO DE SINIESTROS, DEL CONDICIONADO GENERAL POL 120170148, LO SIGUIENTE: EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE GARANTIZA SE ACREDITARÁ MEDIANTE INFORME EMITIDO POR SERVIU REGIÓN DEL BÍOBIO.
- LA NOTIFICACIÓN QUE SE DEBE PRACTICAR AL AFIANZADO SE REALIZARÁ MEDIANTE CARTA CERTIFICADA, SIENDO SUFICIENTE CON ACREDITAR SU EXPEDICIÓN.͟
- Cabe mencionar, que, en la emisión de la póliza, se identificó como cobertura y materia de seguro ͞la correcta inversión del anticipo͟, la cual fue modificada, a solicitud del beneficiario, mediante endoso N° E-01599-1, de fecha 21 de agosto de 2018, agregándose en las condiciones particulares la modificación de la cobertura (glosa) en los siguientes términos: ͞PARA CAUCIONAR LA CORRECTA INVERSIÓN Y OPORTUNA Y TOTAL DEVOLUCIÓN DEL PTMO. DE ENLACE OTORGADO PARA PROYECTO CONDOMINIO DON PEDRO II, COMUNA DE SAN PEDRO, S/CONV. RES. 4536 (sic) DE 19/12/17; DS-19.͘͟
- Posteriormente, con fecha 13 de agosto de 2020 se realizó un segundo endoso de la póliza N° E-01599-2, con la finalidad de modificar su vigencia, extendiéndola hasta el 30 de noviembre de 2021.
- Con fecha 16 de diciembre de 2020, a través de Oficio Ordinario N° 6.203, suscrito por el Jefe de Departamento de Finanzas de Serviu Biobío, dicho Servicio notificó a SUAVAL del cobro de la póliza, indicando lo siguiente:
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Adjunto a dicho Oficio Ordinario, Serviu
Biobío acompañó una copia de la póliza y una copia del endoso N° E-01599-2.
9. Con fecha 30 de diciembre de 2020 y como
consecuencia de la solicitud de cobro de Serviu Biobío, Suaval decidió rechazar el pago de la
póliza, sobre la base de los siguientes argumentos:
͞Es del caso señalar que, debido a la
naturaleza jurídica de la póliza, esto es, correcta inversión de anticipo, teniendo en cuenta
además el estado actual y avance de la obra, entendiendo que la vigencia de la póliza abarca
desde el 05 de agosto de 2018 al 30 de noviembre de 2021, vuestra representada en calidad de
Asegurado no ha acreditado el real y efectivo alcance y naturaleza de los perjuicios derivados del
incumplimiento que denuncia, por lo que, comunicamos a usted nuestra decisión de rechazar el
presente siniestro.
Hacemos presente a usted, que el artículo
550 del Código de Comercio consagra el Principio de Indemnización, norma de carácter
imperativo, el cual indica expresamente: ͞ƌespecto del asegurado, el seguro de daños es un
contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una
ganancia o ĞŶƌŝƋƵĞĐŝŵŝĞŶƚŽ͘͘͟͟
10. Ante la negativa de pago de la
Aseguradora, Serviu Biobío insistió en el cobro de la póliza, emitiendo el Oficio Ordinario N° 593,
de 12 de febrero de 2021, suscrito por el Jefe del Departamento de Finanzas de dicho Servicio,
y mediante el cual se señaló a la aseguradora, en lo relevante, lo siguiente:
͞Resulta
procedente
el
pago
de
lo
asegurado, teniendo en consideración que, de conformidad a lo indicado en la propia Póliza
mencionada en el párrafo anterior, esta [sic] garantiza la correcta inversión, oportuna y total
devolución del préstamo de enlace relacionado con el proyecto habitacional Condominio Don
Pedro II, en el marco del D.S N° 19 de (V y U), de 2016. Dicho préstamo, de conformidad a lo
establecido en el artículo 28 del mencionado reglamento, se otorga por única vez a la empresa
constructora a cargo del proyecto habitacional aprobado por resolución exenta del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo.
;͙Ϳ Por lo tanto, aun cuando en la materia
señalada en la parte inicial de la antedicha póliza se indica que la materia es la correcta inversión
del anticipo, lo efectivo es que lo que garantiza es lo que la propia empresa aseguradora aceptó
modificar al momento de ser tomada la póliza por la empresa ͞IŶǀĞƌƐŝŽŶĞƐ e Inmobiliaria IVL
Limitada͟, y que es la oportuna y total devolución del préstamo, así también se indica al señalar
la cobertura y objeto del seguro es servir de garantía. Por lo cual, no tiene relevancia el avance
de obras respecto a la configuración del siniestro, sino hay que atender al objeto especifico de la
póliza y a su fecha de restitución contractual.
Que indica además dicha póliza, en sus
condiciones generales, cláusula séptima que el asegurador deberá pagar el plazo máximo de 30
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días corridos después de hecha la denuncia al Asegurador, la suma requerida, sin que corresponda exigir mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del siniestro.͟ 11. A su turno, Suaval respondió al Oficio Ordinario N° 593 de Serviu Biobío, mediante carta de fecha 26 de febrero de 2021, en la cual mantuvo su decisión de rechazar el cobro de la póliza en cuestión, indicando, en lo relevante, lo siguiente: ͞Al respecto comunicamos a usted que, esta aseguradora mantiene su posición respecto a rechazar el denuncio aludido, puesto que, el cobro no se materializa en los términos señalados en el condicionado general y particular de la póliza en cuestión. La presente respuesta se emite sin forma de liquidación y sin entrar en el fondo del asunto.͟ 12. Con fecha 3 de mayo de 2022, esto es, un año y 4 meses después de la primera solicitud de cobro de la póliza a primer requerimiento por parte de Serviu Biobío a Suaval, IVL procedió a reintegrar el saldo pendiente del préstamo de enlace garantizado con la póliza, extinguiéndose con ello la obligación de restitución del préstamo otorgado, por lo que, con fecha 9 de mayo de 2022, Serviu Biobío solicitó dejar sin efecto la notificación a cobro de dicha empresa y se procedió a hacer devolución de la póliza, la cual nunca fue pagada por la Aseguradora.
I.3 ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE
LA INVESTIGACIÓN
Durante la investigación, se recopilaron los
siguientes elementos probatorios:
1. Oficio Ordinario N° 618, de fecha 12 de
febrero de 2021, suscrito por el Sr. Marcelo López Otárola, Director (s) de Serviu Biobío.
A través de dicho Oficio Ordinario, Serviu
Biobío informó a la CMF sobre el no pago de tres pólizas a primer requerimiento respecto de las
cuales era beneficiario, entre las cuales se encontraba la póliza GAM-01599 emitida por Suaval.
A esta denuncia se acompañaron los siguientes antecedentes, relacionados con la denuncia en
contra de Suaval:
a) Copia de Póliza de Garantía a Primer
Requerimiento y de Ejecución Inmediata, GAM-01599-0, tomada por IVL y donde el asegurado
es Serviu Biobío.
b) Copia de endoso E-01599-1 de la Póliza de
Seguro de Garantía, modificación de glosa.
c) Condiciones Generales de Póliza de
Garantía a Primer Requerimiento y de Ejecución Inmediata, código POL120170148.
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d) Copia de endoso E-01599-2 de la Póliza de
Seguro de Garantía, modificación de vigencia e intermediación.
e) Correo electrónico enviado por la Sra.
Jessica Escalona, en su calidad de Jefe Legal y de Compliance de Suaval, mediante el cual reenvió
al Sr. Osvaldo Trujillo funcionario de Serviu Biobío, respuesta al Oficio Ordinario N° 6.203 de
dicho Servicio.
f) Carta de 30 de diciembre de 2020 suscrita
por el Sr. Sebastián Trench Fernández, en su calidad de Gerente General de Suaval, a través de
la cual la Aseguradora respondió el requerimiento de cobro de la póliza por parte de Serviu
Biobío, rechazando su pago.
2. Oficio Ordinario N° 13.000 de fecha 01 de
marzo de 2021, suscrito por el Sr. Juan Eduardo Reyes Rubio, Jefe de la División de reclamos de
la CMF.
Como consecuencia de la presentación
realizada a la CMF por Serviu Biobío mediante Oficio Ordinario N° 618, esta Comisión solicitó a
Suaval informar sobre la materia objeto del reclamo.
3. Presentación de fecha 08 de marzo de
2021, de aseguradora Suaval.
A
través
de
dicha
presentación,
la
Aseguradora dio respuesta al Oficio Ordinario N° 13.000 de la CMF, indicando entre otras cosas,
lo siguiente:
͞Suaval respondió rechazando el presente
siniestro con fecha 30 de diciembre de 2020, puesto que, el Asegurado no acreditó el real y
efectivo alcance y naturaleza de los perjuicios derivados del incumplimiento que denuncia. Es del
caso informar a esta Comisión, que el Asegurado en su reclamo omite señalar que el
condicionado particular de la póliza en cuestión modifica ciertos artículos de las condiciones
generales, especialmente en lo referente a la forma en que debe hacerse el cobro en caso de
siniestro.
;͙Ϳ
Según lo indicado, el Asegurado debió, al
momento de efectuar el cobro de la póliza, mediante un informe presentado a la Compañía,
acreditar el incumplimiento de la obligación que se garantiza con la póliza en cuestión, siendo la
obligación garantizada la ͞ĐŽƌƌĞĐƚa ŝŶǀĞƌƐŝſŶ͟ del anticipo entregado, consistente en una
obligación de hacer, en consideración a la naturaleza jurídica de la póliza de garantía. Asimismo,
conjuntamente con la emisión de este informe, el Asegurado debía acreditar a la Compañía la
expedición de la carta certificada mediante la cual se le notifica al Afianzado el incumplimiento
que se reclama, cuestión que tampoco cumplió.͟
La Aseguradora adjuntó los siguientes
antecedentes a dicha presentación:
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a) Condicionado particular de la Póliza GAM- 01599-0. b) Condiciones Generales de Póliza de Garantía a Primer Requerimiento y de Ejecución Inmediata, código POL120170148. c) Oficio Ordinario N° 6.203 de fecha 16 de diciembre de 2020, mediante el cual Serviu Biobío realiza cobro de la póliza a la Aseguradora. d) Carta de fecha 30 de diciembre de 2020, suscrita por el Gerente General de Suaval, a través de la cual comunica a Serviu Biobío su decisión de rechazar el cobro de la póliza. e) Oficio Ordinario N° 593 de fecha 12 de febrero de 2021, mediante el cual Serviu Biobío insiste a Suaval en el cobro de la póliza. f) Carta de fecha 26 de febrero de 2021, suscrita por el Gerente General de Suaval, a través de la cual comunica a Serviu que mantiene su decisión de no dar pago a la póliza. 4. Oficio Ordinario N° 1.726 de fecha 22 de marzo de 2021, suscrito por el Sr. Samuel Domínguez López, Director de Serviu Biobío. Mediante dicha presentación, Serviu Biobío complementó los hechos denunciados a través de Oficio Ordinario N° 618 del mismo Servicio y solicitó a la CMF que se tomen todas las medidas conforme a sus facultades, para procurar el pago a la brevedad de los montos garantizados en las pólizas y sancionar el actuar de las aseguradoras. A este complemento de denuncia, Serviu Biobío acompañó los siguientes antecedentes: a) Oficio Ordinario N° 593, de 12 de febrero de 2021 suscrito por el Sr. Eduardo Seguel Muñoz, Jefe de Departamento de Finanzas de Serviu Biobío, a través del cual insistió a Suaval con el cobro de la póliza. b) Carta de fecha 26 de febrero de 2021, suscrita por el Sr. Sebastián Trench Fernández, en su calidad de gerente general de Suaval, a través de la cual la Aseguradora respondió la insistencia de requerimiento de cobro de la póliza por parte de Serviu Biobío, manteniendo su decisión de rechazar el pago. 5. Oficio Reservado UI N° 1.166/2021 de fecha 03 de noviembre de 2021, suscrito por el Fiscal de la Unidad de Investigación de la CMF, dirigido al Gerente General de Suaval. En dicha oportunidad se solicitó a Suaval que remitiera los siguientes antecedentes: ͞1. Antecedentes que tuvo a la vista para emitir la póliza de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, código GAM- 01599-0. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2313-23-40265-F SGD: 2023030136509 Página 7/32
- Indicar por quién y con qué fecha fue solicitado el endoso a la glosa del ítem Cobertura de la póliza GAM-01599-0. Acompañar copia de dicha solicitud y copia del endoso.
- Señalar y acompañar los antecedentes que tuvo a la vista para el endoso respecto a la vigencia de la mencionada póliza.
- Confirmar si, de acuerdo a lo informado en su carta de respuesta al Oficio N° 13.000 a este Servicio, el informe de incumplimiento que gatilló el cobro de la póliza, y que señala haber recibido con fecha 24 de febrero de 2021, corresponde al Oficio N° 593 del 12 de febrero de 2021 emitido por el Serviu Región de Biobío. En caso de tratarse de un informe diferente, se solicita adjuntarlo a su respuesta.͟
- Oficio Reservado UI N° 1.167/2021 de fecha 03 de noviembre de 2021, suscrito por el Fiscal de la Unidad de Investigación de la CMF, dirigido al Director de Serviu Biobío. A través de dicho Oficio Reservado, se solicitó al destinatario que informara a la Unidad de Investigación, el estado de las pólizas objeto de su denuncia.
- Presentación de fecha 10 de noviembre de
2021, de aseguradora Suaval.
Dicha presentación dio respuesta al Oficio
Reservado UI N° 1.166/2021, indicando la Aseguradora, en lo relevante, lo siguiente:
͞Efectivamente, con fecha 24 de febrero de
2021 recibimos Oficio N° 593 del 12 de febrero de 2021, que insiste en el cobro de la póliza en
cuestión. Cobro que fue rechazado por esta aseguradora en primera instancia por adolecer de
defectos de forma en el proceso de cobro, según lo indicado en las condiciones particulares de la
póliza, la cual exigía en su condicionado particular que, en cuanto al denuncio y pago de
siniestros, debían cumplirse dos requisitos, esto es, que el incumplimiento de la obligación se
acreditara mediante informe emitido por el Serviu, y que sea acreditada la expedición de la carta
certificada correspondiente a la notificación que se debe practicar al afianzado.
El primer cobro se rechazó por faltar ambos
requisitos. El segundo cobro efectuado mediante Oficio 593 del 12 de febrero de 2021, integraba
un informe o reporte que daba cuenta de un supuesto incumpliendo (SIC) del afianzado, a criterio
del Serviu, pero no acreditaba la expedición al afianzado de la carta certificada correspondiente
a la notificación que debía practicársele, por lo que, esta aseguradora, insistió en rechazar por
forma el cobro del siniestro.
Es del caso hacer presente a esta Comisión que, independiente del reclamo efectuado por el Serviu, posterior a ello sostuvimos reuniones tripartitas aunando voluntades entre todas las partes para sacar adelante el proyecto, así, a junio de 2021 el proyecto se encontraba con un 100% de cumplimiento según el informe técnico emitido por el Serviu (se adjunta) y con el trámite de recepción municipal pagado (se adjunta mail y comprobante de pago). Asimismo, se informa que se han vendido a la fecha 163 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2313-23-40265-F SGD: 2023030136509 Página 8/32
departamentos de 180 (90,5%). Los otros 17 están en proceso de escrituración y alzamiento. De
estas ventas ya se han recibido pagos de créditos de 64 hipotecarios por 60.176 UF. Por su parte,
el SERVIU, se ha comunicado con el afianzado con el fin de programar los pagos de los subsidios
de acuerdo a sus flujos de recursos. (se adjunta mail de respaldo). Considerando todo lo anterior,
Serviu no ha insistido en el cobro de la póliza.͟
Adicionalmente,
Suaval
adjuntó
los
siguientes antecedentes para respaldar la información entregada:
a) Correos electrónicos entre el Afianzado y
el Asegurado donde solicitaron agregar condiciones particulares en la glosa de la póliza.
b) Condiciones Generales de Póliza de
Garantía a Primer Requerimiento y de Ejecución Inmediata, código POL120170148.
c) Mandato de cobro entre IVL e Itaca, de
fecha 13 de agosto de 2018.
d) Convenio entre Serviu Biobío e IVL, de
fecha 16 de noviembre de 2017.
e) Solicitud de documento en garantía, de
fecha 21 de agosto de 2018.
f) Correos electrónicos donde consta
solicitud de endoso de la póliza para la modificación de su cobertura.
g) Correos electrónicos donde consta
solicitud de endoso de la póliza para la modificación de su vigencia.
8. Correo electrónico de fecha 25 de enero
de 2022, remitido por la Sra. Katiuska Contreras Cea, funcionaria de Serviu Biobío.
A través de dicha comunicación, Serviu
Biobío dio respuesta al Oficio Reservado UI N° 1.167/2021, informando al Fiscal de la UI que la
póliza emitida por Suaval y requerida de cobro por Serviu Biobío, no había sido pagada aun, a
pesar de su requerimiento formal.
9. Oficio Reservado UI N° 159/2022, de fecha
24 de febrero de 2022, suscrito por la Fiscal (s) de la Unidad de Investigación de la CMF, dirigido
al Director de Serviu Biobío.
Mediante dicho Oficio Reservado, se solicitó
a Serviu Biobío que indicara el origen y razones para agregar condiciones particulares a la póliza,
como también, señalar si al momento de requerir el pago del seguro se dio cumplimiento a
dichas condiciones.
10. Oficio Reservado UI N° 319/2022, de
fecha 28 de marzo de 2022, suscrito por la Fiscal (s) de la Unidad de Investigación de la CMF,
dirigido al Director de Serviu Biobío.
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Dicho Oficio Reservado tuvo como finalidad insistir en la respuesta al Oficio Reservado UI N° 159/2022, dado que hasta dicha fecha no había sido respondido por Serviu Biobío. 11. Acta de declaración de fecha 02 de mayo de 2022, del Sr. Alejandro Catalán Campos, funcionario de Serviu Biobío. Al tomársele declaración al Sr. Catalán, éste señaló, entre otras cosas, lo siguiente: ͞Soy ejecutivo de programación y pago de subsidios en Serviu, desde el año 2013 a cargo de las líneas DS 255, Programa de protección del patrimonio familiar, y DS 27, decreto nuevo que reemplaza el DS 255 que se comenzó a pagar el año pasado y hasta hace dos años veía además los documentos de garantía en general, luego quedó a cargo de esto último don Cesar [sic] Aguilar.͟ Preguntado por la póliza de garantía a primer requerimiento que es materia de formulación de cargos, el testigo señaló: ͞Con respecto a la póliza correspondiente a IVL, estaba relacionada de [sic] DS 19. Las pólizas relativas al DS 19, proyectos de integración social, de las que yo veía, estaban relacionadas a la garantía para efecto de préstamos a las empresas inmobiliarias (entidades desarrolladoras) o constructoras, en algunos casos ambas podían ser la misma empresa. El DS 19 ofrece la posibilidad de entregar un préstamo a la empresa constructora para la ejecución de la obra con la condicionante de que ese préstamo sea caucionado con una garantía por el mismo monto.͟ 12. Set de 2 correos electrónicos de fecha 03 de mayo de 2022, remitidos por el Sr. Alejandro Catalán Campos, funcionario de Serviu Biobío. A través de dichos correos, el Sr. Catalán complementó su declaración de fecha 02 de mayo de 2022, y adjuntó los siguientes antecedentes: a) Correos electrónicos internos entre funcionarios de Serviu Biobío, donde se señalaba que no se prorrogaría el plazo para restitución de crédito de enlace a IVL. b) Contrato de préstamo de enlace, celebrado entre Serviu Biobío e Itaca. c) Memorándum N° 337, de fecha 21 de junio de 2017, suscrito por el Jefe de Plataforma de Pago y Ejecución Presupuestaria de Subsidios para el Jefe (s) del Departamento Jurídico, ambos de Serviu Biobío. d) Memorándum N° 140, de fecha 02 de marzo de 201,7 suscrito por el Jefe de Plataforma de Pago y Ejecución Presupuestaria de Subsidios para el Jefe (s) del Departamento Jurídico, ambos de Serviu Biobío. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2313-23-40265-F SGD: 2023030136509 Página 10/32
- Acta de declaración de fecha 09 de mayo de 2022, del Sr. Eduardo Seguel Muñoz, funcionario de Serviu Biobío. Al tomársele declaración al Sr. Seguel, éste señaló, en lo relevante, lo siguiente: ͞Mis funciones son dar apoyo al Jefe de Administración y Finanzas, en lo relacionado al control financiero de SERVIU, específicamente resolver las observaciones de auditoría, temas relacionados con el departamento jurídico y lo relacionado estrictamente con solución de conflictos dentro del área de finanzas. Cumplo estas funciones desde el 1 de abril de 2022. Previamente, desde el 1 de noviembre de 2020 hasta el 31 de marzo de 2022, ejecutaba laborales de Jefe de Finanzas͟. Consultado por los antecedentes en su conocimiento en relación a la póliza a primer requerimiento Gam-01599-0, el declarante, indicó: ͞El 16 de diciembre de 2020 yo emití un oficio ordinario N° 6.203, notificando a SUAVAL el cobro de la póliza mencionada, por 54.000 UF, con fecha de vencimiento original el 31 de marzo de 2021 y luego de prorrogada, con vencimiento 30 de noviembre de 2021. Anteriormente la plataforma de pago ya había enviado un memorando N° 68 del 1 de diciembre de 2020, que informaba el siniestro generado por IVL. El 30 de diciembre de 2020, recibimos carta de SUAVAL con la decisión de rechazar el presente siniestro, debido a que según ellos el inmueble ya estaba por terminarse, por lo que no había mérito para generarse el siniestro. Pero desde el punto de vista de SERVIU, lo asegurado no es la construcción del inmueble, sino que, el préstamo que se le otorgó por SERVIU a IVL. El 2 de febrero de 2021 tuvimos una reunión vía Teams entre el departamento de finanzas, donde estaba yo presente, el departamento jurídico de SERVIU y los abogados de SUAVAL. En esta reunión, la aseguradora rechazó el siniestro debido a que consideran que el avance la obra es proporcional a los anticipos entregados por SERVIU y por consecuencia se niegan a pagar la garantía a favor de SERVIU. Pero, como señalé, desde nuestro punto de vista esto era un mutuo y no un anticipo. Lo que para nosotros como SERVIU generó el siniestro, y por tanto el cobro a SUAVAL, fue que la constructora Itaca no estaba presente en la nueva garantía (prórroga del plazo de la póliza que se necesitaba) siendo que ella era quién debía garantizar la obligación. Por lo tanto, antes de que el plazo de la póliza venciera, SERVIU mandó a cobrar la póliza͟. Preguntado sobre si se dio cumplimiento por parte de Serviu Biobío, a las condiciones particulares pactadas en la póliza al momento de solicitar su cobro, el Sr. Seguel, señaló: ͞El informe, tengo entendido, que para este caso no era necesario. Teníamos conocimiento de las condiciones particulares de la póliza que pedían el informe, pero decidimos no hacerlo, porque teníamos conocimiento de que era una póliza a primer requerimiento, de acuerdo a lo que escuché en reuniones internas del área de Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2313-23-40265-F SGD: 2023030136509 Página 11/32
finanzas, por lo que no teníamos la obligación de hacer ese informe dada la naturaleza de la póliza, al ser de ejecución inmediata y sin liquidación. Además, no se daba en este caso porque el informe tendría que haber estado relacionado con el mutuo otorgado, y no con el desarrollo de la obra. El departamento de finanzas no recibió petición de plataforma de pago para la realización del informe, por lo que habría que preguntar a dicha área si elaboraron o no el informe.͟ 14. Acta de declaración de fecha 09 de mayo de 2022, del Sr. Pablo Torres Lagos, funcionario de Serviu Biobío. Al tomársele declaración al Sr. Torres, éste señaló, en lo relevante, lo siguiente: ͞Estoy en Serviu Biobio desde el año 2011, mi función es programar pagos de subsidios del DS 19, DS 116 y Leasing.͟ Preguntado sobre los antecedentes que están en su conocimiento en relación a la póliza a primer requerimiento emitida por Suaval, el declarante, indicó: ͞Recuerdo que la fecha de devolución del crédito de enlace venció hace mucho tiempo y que la semana pasada reintegraron la deuda pendiente.͟ 15. Set de 4 correos electrónicos de fecha 09 de mayo de 2022, remitidos por el Sr. Pablo Torres Lagos, funcionario de Serviu Biobío. A través de dichos correos, el Sr. Torres, adjuntó los siguientes antecedentes que fueron mencionados en su declaración del día 09 de mayo de 2022: a) Correos electrónicos enviados por el Sr. Torres a IVL con el fin de coordinar la programación de pagos pendientes sin tener que cobrar la póliza a primer requerimiento. b) Circular N° 020, de 26 de julio de 2019, suscrita por el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo y dirigido a los Directores Serviu de todas las regiones, donde se mencionan modificaciones al D.S N° 19, y se extiende el plazo para la devolución de los préstamos de enlace. c) Decreto N° 15 de 18 de abril de 2019 firmado por el Presidente de la República, que modifica el D.S N° 19 de 2016. d) Publicación en el Diario Oficial de fecha 18 de abril de 2019 donde se publicó el Decreto N° 15 señalado en el punto anterior. e) Correos electrónicos internos entre funcionarios de Serviu Biobío donde se señala que no se prorrogará plazo para restitución de crédito de enlace a IVL. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2313-23-40265-F SGD: 2023030136509 Página 12/32
f) Copia de escritura de fecha 29 de octubre
de 2018 donde consta préstamo de enlace otorgado por Serviu Biobío a Itaca.
g) Borrador de Memorándum N° 068-BBG,
de fecha 01 de diciembre de 2020, mediante el cual desde el área de Plataforma de Pago y
Ejecución Presupuestaria de Subsidios de Serviu Biobío se solicitó a la Unidad de Custodia de
Garantías del mismo Servicio, cobrar la póliza de garantía.
16. Oficio Reservado UI N° 509/2022, de
fecha 12 de mayo de 2022, suscrito por la Fiscal (s) de la Unidad de Investigación de la CMF,
dirigido al Director y Jefa del Departamento Jurídico de Serviu Biobío.
Mediante dicho Oficio Reservado, se solicitó
a Serviu Biobío que explicara los fundamentos para la dictación del Memorándum N° 337, de 21
de junio de 2017, a través del cual se instruyó que en las condiciones particulares de las pólizas
de ejecución inmediata que se emitieran en beneficio de Serviu Biobío, se agregara la
elaboración de un informe emitido por dicho Servicio referente al incumplimiento de la
obligación garantizada y la notificación mediante carta certificada al afianzado. Además, solicitó
que se indicara el área responsable dentro de Serviu Biobío para dar cumplimiento a dichas
condiciones.
17. Oficio Reservado UI N° 538/2022 de
fecha 23 de mayo de 2022, suscrito por la Fiscal (s) de la Unidad de Investigación de la CMF,
dirigido al Director y Jefa del Departamento Jurídico de Serviu Biobío.
Dicho Oficio Reservado tuvo como finalidad
insistir en la respuesta al Oficio Reservado UI N° 509/2022, dado que hasta dicha fecha no había
sido respondido por Serviu Biobío.
18. Oficio Ordinario N° 3.781, de fecha 23 de
mayo de 2022 suscrito por el Sr. Marcelo López Otárola, Director (s) de Serviu Biobío.
A través de dicho Oficio Ordinario, Serviu
Biobío dio respuesta al Oficio Reservado UI N° 509/2022, señalando, en lo pertinente, lo
siguiente:
͙͘͞ es importante señalar, a modo de
contextualización, que tal como lo indica el antecedente del Memo 337, ya citado, el 02 de marzo
de 2017, previamente se emitió el Memorándum N° 140, el cual tenía por finalidad entregar
algunas directrices que debían tenerse en consideración al momento de revisar, por parte de la
Unidad de origen de este Servicio, las pólizas de garantía de ejecución inmediata; lo anterior,
dado que de conformidad a la reciente normativa habitacional, correspondiente al Decreto
Supremo 19 de 2016, específicamente en Párrafo VII: De las Garantías, Préstamo de Enlace, Pago
del Subsidio, Obligaciones y Prohibiciones e Infracciones. Artículo 27° el cual paso a citar,
͞GĂƌĂŶƚşĂƐ por fiel cumplimiento. A objeto de asegurar la presentación de proyectos factibles y
que se desarrollen de acuerdo a lo aprobado, a la suscripción del convenio, la Entidad
Desarrolladora deberá entregar una póliza de garantía de ejecución inmediata, a objeto de
responder del fiel, oportuno y total cumplimiento del convenio y de las condiciones del proyecto
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ĂƉƌŽďĂĚŽ͘͟ También puede presentarse dicho documento para caucionar la correcta inversión,
y oportuna y total devolución del préstamo de enlace, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28
del texto legal citado.
Dada la exigencia normativa de garantizar el
cumplimiento de una obligación legal, es que se hizo necesario en su oportunidad (año 2017),
informar ciertos aspectos generales que debían tomarse en consideración al momento de revisar
las pólizas correspondientes, labor que debe ser realizada por la unidad que genere el
requerimiento de la garantía.
Es así como, al cabo de unos meses, y en
virtud del incremento de las pólizas que se recibían, fue necesario complementar lo informado
en el Memo 140, ya mencionado, en el sentido de que la unidad de origen tuviera a la vista,
ciertas consideraciones al momento de la revisión de las pólizas, a primer requerimiento con
condiciones especiales, y que SERVIU pudiera modificarlas, a fin de no obstaculizar el pago por
parte de la entidad aseguradora (y con ello prevenir situaciones de hecho que condicionarían las
pólizas). Todo lo anterior, a objeto de resguardar debidamente los intereses de nuestro Servicio,
en atención al principio de eficacia y eficiencia en el gasto de los recursos públicos.
Respecto a de la segunda consulta, en cuanto
a quien es el área responsable de elaborar informe y realizar la notificación al afianzado
mediante carta certificada, se informa que dicho encargo recae sobre la Unidad de Plataforma
de pagos y Ejecución Presupuestaria de Subsidios, dependiente del departamento de operaciones
habitacionales del SERVIU Región Biobío, y a quien fueron dirigidos los memos emitidos por
Departamento Jurídico, en respuesta a las situaciones referidas en el año 2017. Asimismo, se
hace presente que dicho informe corresponde a una comunicación interna, debidamente
fundada en los incumplimientos que respaldan la necesidad de hacer efectivas dichas garantías.
Por último, es del todo necesario informar
que, con fecha 03 de mayo de 2022, se procedió a reintegrar el saldo pendiente del préstamo de
enlace garantizado con la Póliza a Primer Requerimiento y de Ejecución Inmediata N° GAM-
01599, tomada por Inversiones e Inmobiliaria IVL Limitada en favor del SERVIU Región del Biobío,
para ͞CĂƵĐŝŽŶĂƌ la correcta inversión y oportuna devolución del préstamo de enlace otorgado
para el proyecto Condominio Don Pedro II, comuna de San Pedro de la PĂnj͖͟ extinguiendo con
ello la obligación de restitución del préstamo otorgado. En consecuencia, la unidad de origen,
con fecha 09 de mayo de 2022, solicita se deje sin efecto notificación a cobro para empresa y
que se procediera a la devolución de la póliza.͟
A dicha respuesta, Serviu Biobío adjuntó los
siguientes antecedentes:
a) Memorándum 140, de 02 de marzo de
2017, emitido por el Jefe (s) del Departamento Jurídico y dirigido al Jefe de Plataformas de Pagos
y Ejecución Presupuestaria de Subsidios, ambos de Serviu Biobío.
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b) Memorándum 337, de 21 de junio de 2017, emitido por el Jefe del Departamento Jurídico y dirigido al Jefe de Plataformas de Pagos y Ejecución Presupuestaria de Subsidios, ambos de Serviu Biobío. c) Oficio Ordinario N° 6.203, de 16 de diciembre de 2020, mediante el cual Serviu Biobío notifica cobro de la póliza a Suaval. d) Memorándum N° 038-BBG-Contingencia, de fecha 09 de mayo de 2022, que solicita dejar sin efecto el cobro de la póliza y que se proceda a su devolución, como consecuencia del reintegro del préstamo de enlace por parte de IVL.
II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
II.1. FORMULACIÓN DE CARGOS
En mérito de los hechos descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado UI N° 708, de fecha 29 de junio de 2022, que rola a fojas 165 del expediente administrativo, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a Suaval Compañía de Seguros de Garantía y Créditos S.A., en los siguientes términos: ͞Considerando lo previsto en los artículos 1, 3, 22, 24 N° 1 y 45 y siguientes de la Ley de la CMF, lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y el número 1 del Oficio Circular N° 972, de 13 de enero de 2017, los hechos descritos en el Sección II del presente Oficio, en razón del análisis efectuado en la Sección V precedente, configuran la siguiente infracción, respecto de la cual se procede a formular cargos a SUAVAL Compañía de Seguros de Garantía y Créditos S.A.: Incumplimiento de la obligación legal y normativa de pagar la indemnización reclamada por Serviu Biobío, en virtud del contrato de seguro de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, póliza GAM-01599-0, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio CircƵůĂƌ NΣ ϵϳϮ͕ ĚĞ ϭϯ ĚĞ ĞŶĞƌŽ ĚĞ ϮϬϭϳ͕ ƋƵĞ ͞PƌĞĐŝƐĂ Ğů ĂůĐĂŶĐĞ ĚĞů ŝŶĐŝƐŽ ĨŝŶĂů ĚĞů ĂƌƚşĐƵůŽ ϱϴϯ del Código de Comercio.͟ II.2. LOS HECHOS ANALIZADOS EN EL OFICIO DE CARGOS El Fiscal analizó las infracciones por las que se formularon cargos, en los siguientes términos: ͞A partir de los hechos descritos en la Sección II y de los antecedentes especificados en la Sección III, en relación a las normas citadas en la Sección IV de este Oficio, es posible observar que, la aseguradora Suaval incumplió la normativa que, acorde al carácter de póliza de garantía a primer requerimiento, la obligaba a pagar a Serviu Biobío el monto reclamado, de acuerdo al Seguro de Garantía a Primer Requerimiento y de Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2313-23-40265-F SGD: 2023030136509 Página 15/32
Ejecución Inmediata, póliza N° GAM-01599-0, en los términos que lo exige la legislación y normativa vigente. De la notificación de cobro enviada por Serviu Biobío a Suaval a través de Oficio Ordinario N° 6.203, de fecha 16 de diciembre de 2020, en la cual solicitó el pago de la póliza que es objeto de esta formulación de cargos, se puede constatar que, el Beneficiario dio cumplimiento a los requisitos exigidos tanto por el numeral 1 del Oficio Circular N° 972 de la CMF, como por las condiciones generales de la póliza POL120170148, toda vez que en dicha solicitud se identificó el número de la póliza respecto de la cual se requería el cobro, se identificó al asegurado y se señaló el monto reclamado. Adicionalmente, la póliza se encontraba vigente, de acuerdo con el Endoso N° 2 de la Póliza realizado por Suaval, donde se aumentaba su vigencia hasta el día 30 de noviembre de 2021. Sin perjuicio de aquello, la Aseguradora, respondió a dicha solicitud de cobro oponiendo como excepción al pago el estado de avance de la obra y la falta de acreditación por parte de Serviu Biobío del perjuicio sufrido, amparándose para esto último en el artículo 550 del Código de Comercio, esto es, el principio indemnizatorio que rige a los contratos de seguro. Luego, con fecha 26 de febrero de 2021, Suaval, en respuesta a la insistencia de cobro por parte de Serviu Biobío, señaló que el pago de la póliza no procedía dado que el cobro no se materializó en los términos señalados en el condicionado general y particular de la póliza. Así las cosas, la Aseguradora, incumplió su obligación de dar pago a la póliza ͞Ă la mera solicitud del ĂƐĞŐƵƌĂĚŽ͟ de acuerdo con lo dispuesto en el N° 1 del Oficio Circular N° 972 de este Servicio, y desconoció la naturaleza del seguro de garantía a primer requerimiento, contraviniendo lo señalado en dicho Oficio Circular, esto es ͞ŶŽ podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada a la presentación de antecedentes adicionales a los señalados en el párrafo ƉƌĞĐĞĚĞŶƚĞ͟ es decir, la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado. De igual forma, la Aseguradora no dio cumplimiento al considerando séptimo de las condiciones generales que regían a la póliza, que establece, cumplido lo anterior (refiriéndose a: la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, el monto reclamado, el número de póliza y el nombre del Asegurado), el Asegurador deberá pagar en el plazo máximo de 30 días corridos después de hecha la denuncia al Asegurador, la suma requerida, sin que corresponda exigir mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del ƐŝŶŝĞƐƚƌŽ͘͟ Adicionalmente, cabe señalar, que ante la insistencia de cobro de Serviu Biobío, la Aseguradora nuevamente excepcionó el pago al seguro, aduciendo para ello ciertas condiciones particulares pactadas en la póliza. Sin embargo, tales condiciones, esto es, la obligación del Beneficiario de enviar un informe sobre el incumplimiento de la obligación garantizada y la notificación previa al afianzado mediante carta certificada por parte de Serviu Biobío, constituyen condiciones más gravosas que aquellas indicadas en las condiciones generales de la póliza, contraviniendo lo señalado en N° 2 de la Sección II de la Norma de Carácter General N° 349, de 26 de julio de 2013, emitida por este Servicio, que señala Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2313-23-40265-F SGD: 2023030136509 Página 16/32
͞ůĂƐ condiciones particulares, sólo pueden modificar el texto de las condiciones generales
depositadas en caso de establecerse condiciones más convenientes o favorables para el
asegurado o beneficiario, en su caso, suprimiendo exclusiones, restricciones o requisitos
especiales de cobertura, sin que con ello se modifique sustancialmente el tipo de riesgo o
ĐŽďĞƌƚƵƌĂ͘͟ En este sentido, la Aseguradora no puede requerir el cumplimiento de requisitos
adicionales a aquellos que el Oficio Circular N° 972 señala explícitamente son los únicos que
pueden exigirse al momento del cobro del seguro, ni mucho menos, basar sus excepciones en
condiciones particulares de la póliza que son más gravosas para el Beneficiario que aquellas
descritas en las condiciones generales.͟
De este modo, Suaval contravino el inciso
final del artículo 583 del Código de Comercio, que prohíbe la oposición de excepciones cuando se
trata de este tipo de seguros y rechazó el pago infringiendo el numeral 1 del Oficio Circular N°
972 de la CMF, que, como ya se estableció, dispone las exigencias para solicitar el pago en este
tipo de pólizas, las que fueron cumplidas por Serviu Biobío al momento de requerir el pago de la
Póliza.
Finalmente, cabe señalar que el hecho de
que, con fecha 3 de mayo de 2022, IVL haya reintegrado el saldo pendiente del préstamo de
enlace, y como consecuencia, Serviu Biobío haya procedido a hacer la devolución de la póliza, no
incide en la comisión de la infracción por parte de Suaval, toda vez que, se trata de un hecho
posterior a la realización de la conducta infraccional, esto es, haber exigido mayores
antecedentes ante la solicitud de cobro de la póliza, a pesar de ser un seguro de garantía a primer
requerimiento.͟
II.3. DESCARGOS
Mediante presentación de fecha 9 de agosto de 2022, Suaval Compañía de Seguros de Garantía y Créditos S.A. evacuó sus descargos.
II.4. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Mediante Oficio Reservado UI N° 918, de 10 de agosto de 2022, la Unidad de Investigación abrió un término probatorio de 10 días hábiles. La prueba rendida fue la siguiente: ͞1. Solicito tener por ofrecidos y ratificados los documentos presentados por esta parte en respuesta al Oficio 13.000 de fecha 01-03-2021 y la carta de respuesta de fecha 08 de marzo de 2021: a. Condicionado particular de la Póliza GAM-01599-0.- b. Condicionado General POL120170148.- c. Carta de Cobro de siniestro emitido por Serviu Biobío de fecha 16-12-2020. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2313-23-40265-F SGD: 2023030136509 Página 17/32
d. Carta de respuesta de Suaval de fecha 30-12-2020. e. Carta de Cobro de siniestro emitido por Serviu Biobío de fecha 12-02-2021. f. Carta de respuesta de Suaval de fecha 26-02-2021. 2.- Solicito tener por ofrecidos y ratificados los documentos presentados por esta parte en respuesta al Oficio 1.166/2021 de fecha 03-11-2021 y la carta de respuesta de fecha 10 de noviembre de 2021: Mail de Afianzado y Asegurado donde se solicita específicamente señalar condiciones particulares en la glosa, mails de fecha 06-08-2018.- Condicionado General POL120170148.- Mandato de cobro Inmobiliaria IVL y CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ITACA LIMITADA de fecha 13-08-2018.- Convenio SERVIU REGION [sic] DEL BIOBIO [sic] e INMOBILIARIA IVL de fecha 16-11-2017.- Solicitud de documento en garantía borrador y documento timbrado por mandante de fecha 21-08-2018.- 16-08-2018 Se emite Póliza GAM-01569-0 SE ANULA 20-08-2018 Se emite póliza GAM-01599-0 según especificaciones del Asegurado (glosa) 21-08-2018 Se emite primer endoso E-01599-1 modifica la COBERTURA (glosa) 13-07-2020 Se emite segundo endoso E-01599-2 modifica la vigencia 13-07-2020 Se emite segundo endoso E-01599-2 modifica la vigencia 3.- Solicito tener por ofrecidos y ratificados los documentos que constan en la carpeta investigativa de esta Comisión: Memorándum N° 140 (02-03-2017) emitido por Serviu Biobío. Memorándum N° 337 (21-06-2017) emitido por Serviu Biobío. Declaraciones que constan en la carpeta administrativa: - ͞ϭϯ͘ Acta de declaración de fecha 09 de mayo de 2022, del Sr. Eduardo Seguel Muñoz, funcionario del Serviu BŝŽďŝŽ͘͟ - ͞ϭϴ͘ Oficio Ordinario N° 3.781, de fecha 23 de mayo de 2022 suscrito por el Sr. Marcelo López Otárola, Director (s) de Serviu Biobío. A través de dicho Oficio Ordinario, Serviu Biobío dio respuesta al Oficio Reservado UI N° 509/2022 de esta Fiscal, señalando, en lo pertinente lo siguiente:͟ 4.- Mails que no estaban acompañados anteriormente: - Mail 02-02-2021 a SERVIU BIOBIO [sic] coordina reunión por rechazo póliza IVL. Sr Seguel. - Mail 23-02-2021 recibo físico del Segundo cobro Oficio N°593.͞
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II.5. INFORME DEL FISCAL.
Mediante Oficio Reservado UI N° 1014 de fecha 1 de septiembre de 2022, rolante a fojas 234 del expediente administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas.
II.6. OTROS ANTECEDENTES.
1.- Por Oficios Reservados N°72192 y N°72206, ambos de fecha 21 de septiembre de 2022, se citó a audiencia a la defensa del formulado de cargos y a Serviu Biobio, respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el 29 de septiembre de 2022.
2.- Mediante Oficio Reservado N° 95981 de 19 de diciembre de 2022, el plazo de 75 días para dictar resolución ͞se prorroga por 75 días hábiles adicionales, a contar del día 22 de diciembre de 2022, fecha en que vencía el plazo original͘͟
III. NORMAS APLICABLES Se extractan las normas aplicables, en la parte que resulta pertinente a las infracciones imputadas:
III.1. Artículo 583 del Código de Comercio,
que previene:
͞Obligaciones del asegurado. Tan pronto el
tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que
deba ser cubierta por el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes
para impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su derecho a
reembolso, en especial, interponer las acciones judiciales correspondientes.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, según su gravedad, a la reducción de la indemnización o la resolución del contrato.
Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2313-23-40265-F SGD: 2023030136509 Página 19/32
que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar
o diferir dicho pago.͟
III.2. Número 1 del Oficio Circular N° 972, de
13 de enero de 2017, de la CMF, que ͞Precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del
Código de Comercio͕͟ que establece:
͞1. Pago del monto reclamado.
En atención al carácter imperativo y excepcional del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, los seguros de garantía o caución a ͞ƉƌŝŵĞƌ ƌĞƋƵĞƌŝŵŝĞŶƚŽ͟ corresponden a aquellos en que la compañía se obliga al pago del monto reclamado que no exceda el monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado.
Por lo tanto, en las pólizas de seguros de garantía o caución a primer requerimiento, no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada a la presentación de antecedentes adicionales a los señalados en el párrafo precedente, así como tampoco diferirse el pago más allá de del plazo estipulado para ello en la póliza. Lo anterior no obsta a que, en los casos que proceda por las reglas generales, se efectúe la liquidación del siniestro.͟
III.3. Número 2 de la Sección II de la Norma de Carácter General N° 349, de 26 de julio de 2013, que ͞EƐƚĂďůĞĐĞ normas relativas al depósito de pólizas y disposiciones mínimas de las pólizas de ƐĞŐƵƌŽƐ͕͟ que señala:
͞2. Condiciones particulares de las pólizas.
;͙͘Ϳ
Las condiciones particulares, sólo pueden modificar el texto de las condiciones generales depositadas en caso de establecerse condiciones más convenientes o favorables para el asegurado o beneficiario, en su caso, suprimiendo exclusiones, restricciones o requisitos especiales de cobertura, sin que con ello se modifique sustancialmente el tipo de riesgo o la cobertura. No se podrán agregar exclusiones.
IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS
IV.A. DESCARGOS
En primer término, la formulada de cargos expone que ciertos hechos que constan en el expediente administrativo no fueron ponderados Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2313-23-40265-F SGD: 2023030136509 Página 20/32
con el objeto de determinar la voluntad de las partes, Asegurado, Afianzado y Asegurador, a la
hora de contratar la Póliza de Garantía en cuestión, obviando que todos son personas jurídicas
y que la prima total es de UF 2.764,61, a cuyo efecto correspondió aplicar otros principios.
En ese orden de ideas, expresa que el
Asegurado exigió al Afianzado ciertas estipulaciones que debían señalarse expresamente en el
condicionado particular de la póliza, agregando que su falta ocasionaría el rechazo de la póliza.
Ahora bien, manifiesta que en la respuesta al Oficio N° 13.000 de esta Comisión, Suaval rechazó
el primer cobro de la póliza puesto que el Asegurado estaba obligado a efectuar su cobro dando
cumplimiento a 2 requisitos, de acuerdo a lo estipulado en el condicionado particular de la
póliza, debiendo acreditar mediante la emisión de un informe el incumplimiento de la obligación
que se garantiza, esto es, la correcta inversión del anticipo entregado y conjuntamente con dicho
informe, el Asegurado debía acreditar a la Compañía la expedición de la carta certificada
mediante la cual se le notifica al Afianzado el incumplimiento que se reclama.
Lo anterior, de acuerdo al condicionado
particular de la Póliza, que señala:
͞- SE ADICIONA AL ART. 7°, VIGENCIA DE LA
PÓLIZA, DENUNCIA Y PAGO DE SINIESTROS, DEL CONDICIONADO GENERAL POL 120170148, LO
SIGUIENTE:
- EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
QUE GARANTIZA SE ACREDITARÁ MEDIANTE INFORME EMITIDO POR SERVIU REGIÓN DEL
BÍOBIO.
- LA NOTIFICACIÓN QUE SE DEBE PRACTICAR
AL AFIANZADO SE REALIZARÁ MEDIANTE CARTA CERTIFICADA, SIENDO SUFICIENTE CON
ACREDITAR SU EXPEDICIÓN͘͟
Agrega que tal estipulación constituye una
limitación al condicionado general del POL 120170148 y fue requerida por el propio Asegurado,
según da cuenta el correo electrónico que cita, el que sirvió de base para la emisión de la póliza,
toda vez que dicha póliza, utilizada en la especie, no establecía la cláusula en comento, de modo
que mediante el condicionado particular se efectuaron las adiciones al artículo 7°, antes citado,
lo que fue aceptado por el Asegurado.
Lo antes expuesto determina que, de
acuerdo a lo exigido por el Asegurado, la forma de hacer el cobro de la póliza fue fijada por éste,
en su propio beneficio, de acuerdo a su consideración, que, por otra parte, corresponde a una
persona jurídica, órgano del Estado, que debe dar cumplimiento al contrato, atendido su
carácter imperativo.
Manifiesta que el 2 de febrero de 2021,
fecha posterior al primer rechazo, sostuvo reunión con el Asegurado, en la que explicó los
motivos de forma de dicho rechazo y expuso la situación de la obra, según la información
brindada por el Afianzado, haciendo presente la falta de perjuicio del Serviu ante el
incumplimiento aludido, señalando que, en su opinión, resultaba más adecuado apoyar la
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continuidad de la obra antes que desmejorar la posición económica del Afianzado, considerando
que el proyecto beneficiaba familias vulnerables asociadas a subsidios que ya estaban
comprometidos, faltando solo la recepción del edificio a esa fecha. No obstante, Serviu Biobio,
en dicha reunión, señaló que el proyecto continuaba pero que debía reiterar el requerimiento
de pago.
De ese modo, mediante Oficio Ordinario N°
593, el Asegurado insistió en el cobro de la póliza mediante un informe que acredita el
incumplimiento de la obligación que se garantiza con la póliza en cuestión, satisfaciendo el
requisito número 1 del condicionado particular, antes señalado, aunque sin dar cumplimiento
al numeral 2 de dichas condiciones particulares, pues no acompañó el comprobante de
expedición de la carta certificada dirigida al afianzado, lo que motivó que se rechazara este
segundo cobro, por carta de fecha 26 de febrero de 2021, debido a que el cobro no se efectuó
en los términos señalados en el condicionado general y particular de la póliza en cuestión,
rechazo sin forma de liquidación y sin entrar en el fondo del asunto. Agrega que luego que con
posterioridad a la reunión no tuvieron más comunicación con Serviu Biobio, y que a través del
Oficio N°13.000, de 2021, de esta Comisión, tomaron conocimiento que dicho servicio había
formulado un reclamo ante esta Comisión el mismo día en que fue firmado el Oficio que insistió
en el cobro.
A continuación, hace presente que el Oficio
UI N° 798, antes citado, contiene la declaración de don Eduardo Seguel Muñoz, funcionario del
Serviu Biobio, quien admite estar en conocimiento de que debía presentarse un informe, pero
que decidieron no hacerlo, lo que se contradice lo declarado por el Director (S) de dicho Servicio,
que, en síntesis, aclara las razones para exigir las condiciones particulares que se establecieron
en la póliza, entre las que se comprende la exigencia de informe, estipulaciones que como se
expresara, obedecen a una exigencia del propio Asegurado y en su beneficio.
Por otra parte, aduce respecto del cargo
formulado que la Compañía no incumplió su obligación ni desconoció la naturaleza del seguro
de garantía a primer requerimiento, pues el solo requerimiento del asegurado no es la forma de
hacer el cobro de la póliza GAM-01599-0 y sus correspondientes endosos, toda vez que las
partes, de acuerdo a lo exigido por el Asegurado, modificaron la forma de efectuar el cobro del
siniestro, sin haber solicitado antecedentes ajenos a los ya acordados por las partes.
A su vez, y respecto de lo afirmado en cuanto
a que no dio cumplimiento a la cláusula séptima de las condiciones generales, que señala que
͞cumplido lo anterior (refiriéndose a: la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o
constituya un siniestro, el monto reclamado, el número de póliza y el nombre del Asegurado), el
Asegurador deberá pagar en el plazo máximo de 30 días corridos después de hecha la denuncia
al Asegurador, la suma requerida, sin que corresponda exigir mayores antecedentes respecto de
la procedencia y monto del siniestro͟, sostiene que la Compañía no incumplió tal estipulación,
toda vez que ésta había sido objeto de una modificación en el condicionado particular,
correspondiendo que ambas se interpreten conjuntamente, al constituir la voluntad de las
partes, que corresponden a personas jurídicas, en un contrato de seguro ͞siendo la prima
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involucrada de UF 2.764,61.- rigiendo el carácter imperativo del contrato según lo indicado en el
artículo 542 del Código de Comercio͟.
A su vez, y en torno a lo afirmado en la
formulación de cargos, en cuanto a que ante la insistencia en el cobro, la Compañía excepcionó
el pago al seguro, aduciendo a la condiciones particulares pactadas en la póliza, las que,
consistirían en obligar al Beneficiario a enviar un informe sobre el incumplimiento de la
obligación garantizada y la notificación previa al afianzado mediante carta certificada, las que
constituirían condiciones más gravosas que aquellas indicadas en las condiciones generales de
la póliza, contraviniendo el N° 2 de la Sección II de la Norma de Carácter General N° 349, expone
que no ha existido incumplimiento de tal regla, toda vez que tales condiciones, como ya se
expresara y acreditara, fueron requeridas por el Asegurado para aceptar la póliza de que se
trata.
Asimismo, en lo relativo a la afirmación que
éstas resultan más gravosas para el Asegurado, reitera que fue éste quien justifica a través de
los Memorándum N°140 (02-03-2017) y N°337 (21-06-2017) el beneficio de que las pólizas de
garantía que reciba el Servicio contengan estos requisitos.
Agrega que en el caso en comento ͞prima el
artículo 542 del Código de Comercio respecto a la excepción señalada en su inciso segundo, por
tratarse un Asegurado y Afianzado personas jurídicas, contemplando una prima sobre UF200͟.
Finalmente, sostiene que no ha vulnerado el
artículo 583 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 1 del Oficio Circular N°
972 de la CMF, pues de haberse cobrado en la forma que las partes convinieron en las
condiciones particulares, habría pagado la indemnización correspondiente y agrega que no
exigió el cumplimiento de condiciones adicionales o difirió en base a ello el pago de la
indemnización, sino que el Asegurado requirió tales condiciones.
En mérito de lo precedentemente expuesto,
solicita se exima a la Compañía de responsabilidad en las infracciones que se le atribuyen en el
oficio indicado, por no configurarse incumplimiento de norma alguna.
IV.B. ANÁLISIS
En primer término, y tal como consta en el expediente, la primera carta de rechazo, además de señalar que no se habría dado cumplimiento ciertas condiciones particulares pactadas, agregó que no se daría curso al pago del siniestro atendidos los avances de la obra y el principio indemnizatorio del seguro del artículo 550 del Código de Comercio. De ese modo y desde este momento, puede advertirse que la Compañía formuló excepciones al pago, sobre la base de argumentos que atendían, ya sea a la procedencia de la indemnización, como a la forma de reclamar el siniestro, todo lo cual deriva en no respetar Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2313-23-40265-F SGD: 2023030136509 Página 23/32
el carácter a primer requerimiento del seguro, y por lo mismo, en infringir el inciso final del
artículo 583 del Código de Comercio en la parte que ordena para los seguros a primer
requerimiento, que ͞la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que
establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o
diferir dicho pago͟.
Del mismo modo, se contraviene el número
1 del Oficio Circular N° 972 de 2017, que perentoriamente dispuso, para hacer efectivo el cobro
del siniestro, que el pago debe ser efectuado ͞Ă la mera so licitud del asegurado, sin que proceda
exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del
asegurado y el monto reclamado͘͟
En ese mismo sentido, si bien las condiciones
particulares de la póliza contenían ciertas estipulaciones adicionales, agregadas a requerimiento
del Serviu Biobio, ha de tenerse en consideración que ninguna de esas estipulaciones excluye o
deja sin efecto, y tampoco podría hacerlo, las disposiciones imperativas antes indicadas.
En ese contexto, si bien la condición
particular agregó que ͞EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN QUE GARANTIZA SE
ACREDITARÁ MEDIANTE INFORME EMITIDO POR SERVIU REGIÓN DEL BÍOBIO͕͟ esta estipulación
contractual, en ninguna de sus partes deroga ʹ y no podría hacerlo - la obligación de la Compañía
de pagar la indemnización sin oponer excepciones ante el sólo requerimiento del asegurado,
desde que esta obligación es una modalidad especial expresamente dispuesta en la ley para un
seguro especialísimo.
Así también, Suaval confunde la obligación
de pagar ante el sólo requerimiento, con la posibilidad de que ͞en los casos que proceda por las
reglas generales, se efectúe la liquidación del siniestro͟ (número 1 del Oficio Circular N° 972 de
2017), de modo que en seguros de esta naturaleza, una cosa es pagar ante el sólo requerimiento,
como exige la Ley y el Oficio Circular N° 972 de 2017, y otra distinta es que posteriormente se
deba acreditar o en su caso liquidar el siniestro, salvaguardando el ͞derecho del asegurador a
ser reembolsado y al ejercicio de cualquier otra acción que éste tenga, por este motivo͟ (número
3 del Oficio Circular N° 972 de 2017).
Así, como se puede apreciar, la forma de
acreditar el siniestro ʹ condición particular -, no es incompatible con la exigencia legal de pagar
a primer requerimiento - inciso final del artículo 583 del Código de Comercio -.
Finalmente, se debe tener presente que la
Compañía, en sus descargos expresa que ͞Así, mediante Oficio Ordinario N° 593, el cual ingresó
físicamente a nuestras oficinas el martes 23 de febrero de 2021 a las 19 hrs., el Asegurado insistió
en el cobro de la póliza mediante un informe detallado que acredita el incumplimiento de la
obligación que se garantiza con la póliza en cuestión. Con lo anterior se satisfizo el requisito
número 1 del condicionado particular de la póliza en lo relativo al artículo séptimo del
condicionado general͟ (fojas 213 del expediente), de modo que, a mayor abundamiento, el
asegurado satisfizo la estipulación de la condición particular.
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Lo mismo puede decirse de la estipulación de la condición particular que se refiere a que ͞LA NOTIFICACIÓN QUE SE DEBE PRACTICAR AL AFIANZADO SE REALIZARÁ MEDIANTE CARTA CERTIFICADA, SIENDO SUFICIENTE CON ACREDITAR SU EXPEDICIÓN͟, en cuanto ello, como se expresó, no deroga la obligación de la Compañía de pagar la indemnización sin oponer excepciones ante el sólo requerimiento del asegurado. Así también, y sin perjuicio del incumplimiento legal en el que ha incurrido la Compañía, ha de hacerse presente que la estipulación antes indicada, ni siquiera menciona que circunstancias deben ser notificadas al afianzado ni en qué oportunidad, de modo que no es posible observar una contradicción entre esa estipulación, y la obligación legal y normativa infringida por la Compañía. Así, respecto de la declaración del Jefe de Departamento de Finanzas del Serviu Biobio, basta señalar que actuó considerando que la póliza era a primer requerimiento, y que, de acuerdo a la regulación vigente, el pago no podía ser condicionado a la entrega de mayores antecedentes que los mencionados en el Oficio Circular N° 972. A su vez, respecto de efectuar el pago de la póliza ͞a la mera solicitud del asegurado͕͟ a cuyo efecto la Compañía argumenta que no era la forma de hacer el cobro en la póliza GAM-01599-0 puesto que, a requerimiento del Asegurado, se habría modificado la forma de efectuar el cobro del siniestro, debe reiterarse que la póliza de que se trata se encuentra regulada en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y que en las condiciones generales de la POL120170148, cuyo título es Póliza de Garantía a Primer Requerimiento y de Ejecución Inmediata, se encuentra la cláusula séptima, que estipula, en lo pertinente, que: ͞Para proceder al pago de la indemnización, el Asegurado deberá haber notificado al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, indicando, además, el monto reclamado, el número de póliza y el nombre del Asegurado. Cumplido lo anterior, el Asegurador deberá pagar en el plazo máximo de 30 días corridos después de hecha la denuncia al Asegurador, la suma requerida, sin que corresponda exigir mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del siniestro.͟ Complementando lo anterior, a esta póliza le resulta aplicable el Oficio Circular N° 972, antes citado, que precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, y cuyo N° 1 regula el pago del monto reclamado en estas pólizas, detallando que las aseguradoras se obligan al pago, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y del monto reclamado, agregando que no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada la presentación de antecedentes adicionales. En relación con lo antes señalado, cabe precisar que, si bien las partes acordaron ciertas condiciones particulares especiales a que se ha hecho referencia, ellas no facultan a la Compañía para exigir mayores antecedentes a los señalados en el N° 1 del Oficio Circular N° 972, pues, de acuerdo a la normativa aplicable, debe Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2313-23-40265-F SGD: 2023030136509 Página 25/32
pagar a la mera solicitud del Asegurado la indemnización pretendida, si éste ha identificado la
póliza, al asegurado y el monto reclamado.
Cabe señalar, además, que según el inciso
tercero, letra e) del artículo 3 del D.F.L. N° 251 y el inciso primero del Título VI de la NCG N° 349,
es responsabilidad de las compañías de seguro que las pólizas no contengan cláusulas que se
opongan a la ley, lo que incluye las condiciones particulares del seguro.
Atendido lo precedentemente expuesto, la
póliza de seguro de garantía a primer requerimiento, que se rige por el artículo 583 inciso final
del Código de Comercio, en relación con el Oficio Circular N° 972, como la del caso de que se
trata, no puede incorporar disposiciones que sean contraria a la propia ley, como tampoco
puede modificar la naturaleza del primer requerimiento, a través de las condiciones particulares,
cuyo elemento esencial y distintivo del resto de las pólizas de garantía es que la indemnización
debe ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de
excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago y sin poder solicitar
antecedentes adicionales a ͞la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado͟.
Por otra parte, en lo relativo a lo afirmado en
cuanto a que Serviu Biobio requirió la incorporación de las condiciones particulares, cabe hacer
presente que, sin perjuicio de las estipulaciones que las partes estimen agregar en las
condiciones particulares, ello no puede alterar el modelo de póliza depositado que se utilice,
toda vez que como señala el número 2 de la sección II de la Norma de Carácter General N° 349,
͞Las condiciones particulares, sólo pueden modificar el texto de las condiciones generales
depositadas en caso de establecerse condiciones más convenientes o favorables para el
asegurado o beneficiario, en su caso, suprimiendo exclusiones, restricciones o requisitos
especiales de cobertura, sin que con ello se modifique sustancialmente el tipo de riesgo o la
cobertura. No se podrán agregar exclusiones͟.
Por otra parte, y en torno a lo expuesto por
la Compañía en relación a que no habría incumplimiento de la cláusula séptima de las
condiciones generales de la póliza, al existir una modificación en el condicionado particular que
debía leerse de forma íntegra, considerando que las partes eran personas jurídicas y que la prima
involucrada era de UF 2.764,61, lo que excluiría el carácter imperativo de las normas del Código
de Comercio, por aplicación del inciso segundo del artículo 542 del Código de Comercio, es
menester precisar que, en la especie, las partes utilizaron específicamente un modelo de póliza
a primer requerimiento, incorporado a tal efecto en el depósito de pólizas de la Comisión, póliza
que contempla expresamente su carácter de Garantía a Primer Requerimiento, de modo que las
referidas estipulaciones de las condiciones particulares, no pueden ser utilizadas para
excepcionar el pago, pues ello determina el incumplimiento del inciso final del artículo 583 del
Código de Comercio y el Oficio Circular N° 972.
Enseguida, y en relación con la aplicación de
la excepción del inciso segundo del artículo 542 del Código de Comercio por tratarse de personas
jurídicas e involucrar una prima mayor a UF 200, invocada por la Compañía, debe hacerse
presente que las condiciones acordadas por los contratantes no pueden desnaturalizar las
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características propias de un seguro, de forma que no resulta procedente que las partes, en la
celebración de un contrato de seguros a primer requerimiento lo priven de su sello
característico, sin perjuicio de destacar, que en las condiciones particulares de la póliza de
marras, no se estipula ni acuerda ninguna exclusión de aquellas normas imperativas
contempladas en el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, como tampoco se libera de
aplicar inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y el Oficio Circular N° 972.
En relación con lo planteado por la Compañía
en cuanto a que las condiciones particulares no fueron impuestas por ella, sino que fue el
Asegurado quien las requirió, de forma que esto último justificaría su beneficio, cabe reiterar lo
ya expuesto en orden a que, por una parte, la condición particular nunca excluyó aplicar el inciso
final del artículo 583 del Código de Comercio y el Oficio Circular N° 972, y que no resulta
procedente incluir en el contrato de seguros condiciones que vayan en contra de la regulación
vigente ni que desvirtúen la naturaleza jurídica de la póliza a primer requerimiento, objeto de
este caso.
En ese orden de consideraciones, y sobre si
en la especie se establecieron condiciones más gravosas, debe precisarse que la imposición de
condiciones adicionales a las requeridas por el numeral 1 del Oficio Circular 972, implica vulnerar
dicho Oficio Circular, dificultando el pago al mero requerimiento del asegurado y su condición
de primer requerimiento.
Finalmente, y respecto de la aseveración
formulada en cuanto a que de haberse efectuado el cobro en la forma que la Compañía
consideraba que debería procederse de acuerdo a las condiciones particulares, habría procedido
al pago, es una hipótesis que no es posible verificar, sin perjuicio de reiterar una vez más, que
debió aplicar el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y el Oficio Circular N° 972.
En mérito de lo precedentemente expuesto,
los descargos formulados no serán acogidos.
V. CONCLUSIONES
Uno de los principales objetivos que el
legislador tuvo en consideración al momento de introducir las modificaciones al Título VIII del
Libro II del Código de Comercio mediante la Ley N°20.667, fue establecer la imperatividad de las
normas que rigen al contrato de seguros, según se dispone expresamente en su artículo 542,
esto es, otorgarles el carácter de orden público a las mismas.
Lo anterior, se justificó en la asimetría que se
observó en la relación de los contratantes, donde se buscó tutelar al tomador, asegurado o
beneficiario de los seguros, quienes se encuentran en una posición desventajosa frente al
asegurador.
En este orden de ideas, y en relación a este
Procedimiento Sancionatorio, en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio se
contempló una regla imperativa para las entidades aseguradoras, en virtud de la cual, éstas, en
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los seguros de caución a primer requerimiento, están obligadas a pagar la indemnización al
asegurado dentro del plazo que establece la póliza, prohibiéndoseles condicionar o diferir dicho
pago.
Conforme a lo anterior, nuestro marco
normativo, en particular el Oficio Circular N°972 emitido por este Servicio reiteró el deber de las
aseguradoras en los seguros de caución a primer requerimiento, precisando y disponiendo a
este respecto que, tales entidades deben pagar el monto reclamado que no exceda el monto
asegurado , dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que
proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la
póliza, del asegurado y el monto reclamado.
Sin embargo, la Investigada, en la especie, no
observó el carácter a primer requerimiento de la póliza de caución, pues, durante el
procedimiento de reclamo del seguro, en vez de pagar a la mera solicitud del asegurado el monto
reclamado y dentro del plazo estipulado, eludió el pago de la indemnización.
Por su parte, los tomadores, asegurados o
beneficiarios en los seguros de caución a primer requerimiento, depositan su confianza en que
las aseguradoras de garantía observarán dicho carácter al momento de reclamar tales seguros,
para el correcto desarrollo de sus actividades aseguradas, por lo que la negativa reiterada a la
solicitud a primer requerimiento, ha significado, en este caso, una distorsión del correcto
funcionamiento del Mercado de Seguros.
VI. DECISIÓN
VI.1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A. (ex Suaval Compañía de Seguros de Garantía y Créditos S.A.), incurrió en: Incumplimiento de la obligación legal y normativa de pagar la indemnización reclamada por Serviu Biobío, en virtud del contrato de seguro de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, póliza GAM-01599-0, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio Circular N° 972, de ϭϯ ĚĞ ĞŶĞƌŽ ĚĞ ϮϬϭϳ͕ ƋƵĞ ͞PƌĞĐŝƐĂ Ğů ĂůĐĂŶĐĞ ĚĞů ŝŶĐŝƐŽ ĨŝŶĂů ĚĞů ĂƌƚşĐƵůŽ ϱϴϯ ĚĞů CſĚŝŐŽ ĚĞ CŽŵĞƌĐŝŽ͟. VI.2 Que para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido especialmente en consideración las siguientes circunstancias: Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2313-23-40265-F SGD: 2023030136509 Página 28/32
2.1. La gravedad de la conducta:
La Compañía infringió una obligación
imperativa legal y normativa que rige su actividad, esto es, observar el carácter a primer
requerimiento de la póliza de caución suscrita, lo que implica que pasó por alto cumplir su
obligación principal y esencial, correspondiente a pagar el monto reclamado dentro del plazo
establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin oponer excepciones que
condicionen o difieran su pago, desvirtuando con ello la naturaleza particular de esta modalidad
de seguro de caución.
En cuanto a ello, el carácter ͞a primer
requerimiento͟ constituye una especial obligación asumida por la compañía, por lo que el hecho
de oponer excepciones al pago de la suma reclamada, desvirtúa la naturaleza particular de esta
modalidad de seguro de caución.
2.2. El beneficio económico obtenido con
motivo de la infracción, en caso que lo hubiere:
La
Investigada
rechazó
pagar
la
indemnización reclamada a primer requerimiento, correspondiente a la suma total de UF
54.000, la que mantuvo en su patrimonio por el simple hecho de no cumplir una regulación legal.
No obstante, se considerará que el 3 de
mayo de 2022, IVL procedió a reintegrar el saldo pendiente del préstamo de enlace garantizado
con la póliza, extinguiéndose con ello la obligación de restitución del préstamo otorgado, por lo
que el 9 de mayo de 2022, Serviu Biobío solicitó dejar sin efecto la notificación a cobro de dicha
empresa y se procedió a hacer devolución de la póliza.
2.3. El daño o riesgo causado al correcto
funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados
con la infracción:
La Investigada vulneró el carácter a primer
requerimiento del seguro de garantía y que fue suscrito en favor del Serviu, alterando de este
modo su correcto funcionamiento, dado que rechazó en dos oportunidades el pago del seguro
a primer requerimiento, en contravención no sólo a una norma legal, sino a la forma en que se
ofrece y comercializa ese producto y particularmente a la forma en que se describe y regula en
la misma póliza de seguro de garantía o caución a primer requerimiento.
Así, al oponer excepciones al pago en una
póliza de garantía a primer requerimiento, dejó sin cobertura al asegurado, infringiendo con ello
una norma legal y un oficio circular dictado para dejar en claro el alcance de esta forma de
seguro de caución o garantía.
2.4. La participación de la infractora en la
misma:
No se ha desvirtuado la participación que
cabe a la Investigada en las infracciones imputadas.
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2.5. El haber sido sancionado previamente
por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización:
Revisadas las sanciones que ha aplicado esta
Comisión, la Compañía no ha sido objeto de sanciones previas.
2.6. La capacidad económica de la
infractora:
De acuerdo a la información contenida en los
estados financieros de la Investigada a diciembre de 2022, ésta cuenta con un patrimonio de
M$-808.125.
Ahora bien, la Compañía ha experimentado
un grave deterioro de su situación patrimonial, lo que ha motivado que mediante Resoluciones
Exentas N° 152 y 1092, ambas de 2023, se suspendiera la administración a contar del 5 de enero
de 2023, procediendo a designar un administrador a dicha Compañía, conforme a los artículos
3° letra d) y 44 numerales 3° y 4°, ambos del DFL N°251 de 1931, Ley de Seguros.
Que, en los términos antes expuestos, no se
observa que la Compañía se encuentre en situación patrimonial de asumir el pago de una multa
por las infracciones imputadas en Oficio Reservado UI N° 708 de 29 de junio de 2022, anteriores
a la designación del administrador, sin perjuicio que la conducta investigada sea igualmente
merecedora de reproche.
2.7.
Las
sanciones
aplicadas
con
anterioridad por el Consejo de esta Comisión para el Mercado Financiero en las mismas
circunstancias:
- Resolución Exenta N°1.057 de 2020, que aplicó sanción de multa de UF 1000.- a Avla
Seguros de Crédito y Garantía S.A. por infracción al artículo 583 inciso final del Código de
Comercio y al N°1 del Oficio Circular N°972.
- Resolución Exenta N°1.138 de 2021, que aplicó sanción de multa de UF 300.- a Avla
Seguros de Crédito y Garantía S.A. por infracción al artículo 583 inciso final del Código de
Comercio y al N°1 del Oficio Circular N°972.
- Resolución Exenta N°1.962 de 2021, que aplicó sanción de multa de UF 1300.- a Orsan
Seguros de Crédito y Garantía S.A. por infracción al artículo 583 inciso final del Código de
Comercio y al N°1 del Oficio Circular N°972, actualmente en reclamación judicial.
- Resolución Exenta N°7.495 de 2021, que aplicó sanción de multa de UF 300.- a Avla
Seguros de Crédito y Garantía S.A. por infracción al artículo 583 inciso final del Código de
Comercio y al N°1 del Oficio Circular N°972, actualmente en reclamación judicial.
- Resolución Exenta N°351 de 2022, que aplicó sanción de multa de UF 1000.- a Orsan
Seguros de Crédito y Garantía S.A. por infracción al artículo 583 inciso final del Código de
Comercio y al N°1 del Oficio Circular N°972, actualmente en reclamación judicial.
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php
FOLIO: RES-2313-23-40265-F
SGD: 2023030136509
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2.8. La colaboración que la infractora haya
prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:
No se ha constatado colaboración especial
de la Investigada, habiéndose limitado a cumplir con los requerimientos a que está obligada en
su calidad de entidad fiscalizada
VI.3. Que, en virtud de todo lo antes expuesto, habiendo considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, y particularmente el grave deterioro patrimonial y la suspensión de la administración de la Compañía, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°333, de 30 de marzo de 2023, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE: 1. Aplicar a SEGUROS KONSEGUR DE GARANTIAS Y CREDITO S.A. (EX SUAVAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE GARANTÍA Y CRÉDITOS S.A.), la sanción de CENSURA, por infracción a lo previsto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio Circular N° 972 de 2017.
-
Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
-
Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
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Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero Mauricio Larraín Errázuriz Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Kevin Cowan Logan Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2313-23-40265-F SGD: 2023030136509 Página 32/32