SANCION N° 2207 de 2022
REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE CLUB DEPORTES COLINA S.A.D.P. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 1564, DE 3 DE MARZO DE 2022.
VISTOS:
1) Lo dispuesto en los artículos 3 N° 10, 5, 20 N°4,
37, 38, 39, 52, 54, 55 y 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado
Financiero; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del
Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1.857
de 2021; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; Decreto Supremo
N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020;
2) Lo dispuesto en la letra b) de la Norma de
Carácter General N° 426 de 2018; y en la Norma de Carácter General N° 201 de 2006.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
- Que, esta Comisión para el Mercado Financiero, en adelante, ͞CMF͕͟ ͞“ĞƌǀŝĐŝŽ͟ o ͞CŽŵŝƐŝſŶ͕͟ mediante Resolución Exenta N° 1564, de fecha 3 de marzo de 2022, en adelante la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ N° 1564͟ o la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ IŵƉƵŐŶĂĚĂ͕͟ impuso una sanción de multa de UF 160, a CLUB DEPORTES COLINA S.A.D.P. (en adelante también ͞Ğů Reclamante͟, ͞Ğů “ĂŶĐŝŽŶĂĚŽ͟ o ͞ůĂ “ŽĐŝĞĚĂĚ͟ ), por las siguientes infracciones a la Norma de Carácter General N° 201 de 2006 - en adelante NCG N° 201 -, que establece Obligaciones de Información Continua a las Organizaciones Deportivas Profesionales:
RESOLUCION EXENTA: 2207 Santiago, 07 de abril de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2207-22-52237-I SGD: 2022040136101
2.- Que, en lo atingente, la Resolución N° 1564 de
2022, puso término al procedimiento simplificado iniciado en contra de la sociedad mediante
Oficio Reservado UI N° 1240 de fecha 17 de noviembre de 2021.
3.- Que, mediante presentación recibida en este
Servicio con fecha 21 de marzo de 2022, don Carlos Morales Gatto, en representación del
Sancionado, interpuso el recurso de reposición del artículo 69 del DL N° 3.538 contra la referida
Resolución N° 1564.
II. EXTEMPORANEIDAD DE LA REPOSICIÓN
En primer lugar, es menester analizar la
admisibilidad del recurso de reposición, interpuesto por el Reclamante con fecha 21 de marzo
de 2022.
- De conformidad con el artículo 69 incisos 1° y 2° del D.L. N° 3538, ͞Se podrá recurrir de reposición contra los actos administrativos y sanciones del Consejo, del presidente de la Comisión o del fiscal, según corresponda. La petición se formulará por escrito y contendrá en forma clara y precisa los hechos y el derecho en que se fundamenta. El plazo para su interposición será de cinco días hábiles contado desde la notificación del respectivo acto administrativo o sanción, y la autoridad correspondiente dispondrá de quince días hábiles para resolver al respecto, transcurridos los cuales sin que se hubiere pronunciado, se entenderá que rechaza el recurso para los efectos del inciso siguiente͘͟
- A su vez, el número 1 del artículo 64 del D.L. N° 3538 establece ͞LĂƐ ŶŽƚŝĨŝĐĂĐŝŽŶĞƐ ƐĞ ƉƌĂĐƚŝĐĂƌĄŶ ͗ϭ͘ MĞĚŝĂŶƚĞ ĐĂƌƚĂ ĐĞƌƚŝĨŝĐĂĚĂ ĚŝƌŝŐŝĚĂ Ăů domicilio que el fiscalizado tuviere registrado en la Comisión, o que el interesado hubiere Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2207-22-52237-I SGD: 2022040136101 Página 2/8
designado ante ésta. Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar
del tercer día hábil siguiente a su recepción en la oficina de correos correspondiente al domicilio
ĚĞů ŶŽƚŝĨŝĐĂĚŽ͟.
3. La Resolución Sancionatoria fue ingresada a
Correos de Chile, en Sucursal Moneda Santiago, con fecha 4 de marzo de 2022, recibida en la
Sucursal Colina con fecha 8 de marzo de 2022, y entregada a la Reclamante con fecha 9 de
marzo de 2022.
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- A lo anterior, debe considerarse que, conforme lo dispuesto en el número 1 del artículo 64 del D.L. N°3.538, dado que la Resolución Sancionatoria fue recibida en la Oficina de Correo de Chile, en la sucursal de Colina, con fecha 8 de marzo de 2022, el tercer día hábil siguiente fue el día 11 de marzo de 2022, fecha desde la cual se entendió notificada la Resolución en comento. Así, el plazo de los cinco días hábiles para deducir el recurso de reposición, en todo caso, debe considerarse extinguido el 18 de marzo de
- Sin embargo, el reclamo se dedujo recién con fecha 21 de marzo de 2022, excediendo con creces el plazo de cinco días hábiles antes referido, por lo que resulta extemporáneo. En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazará el recurso de reposición por extemporáneo.
III. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN
Sin perjuicio de lo señalado en la Sección anterior,
a continuación, se analizan las alegaciones planteadas en la Reposición interpuesta.
III.1. Los Hechos
1) Expone que ͙͙͞sin pretender desmentir el
hecho esencial del retraso en el cual ha incurrido Deportes Colina, a nuestro juicio los
antecedentes fácticos que circundan al caso que nos convoca son suficientes para justificar la
exención de responsabilidad de nuestro Club, a al menos una reducción de la sanción impuesta
contra éste, de conformidad con los argumentos jurídicos que pasaremos a exponer a
ĐŽŶƚŝŶƵĂĐŝſŶ͟.
III.2. El Derecho
1) Señala ͙͘͘͞Ŷuestro Club adoptó de buena fe
todas las medidas posibles tendientes a dar cumplimiento a sus obligaciones ante la CMF, las
cuales no se pudieron verificar a través del portal digital correspondiente producto de un
´problema estrictamente ƚĠĐŶŝĐŽ͟
2) Agrega sobre la Admisibilidad del Recurso que
͞ŶƵĞƐƚƌŽ Club fue notificado de la sanción impuesta por la Comisión a través de una carta
certificada, y teniendo presente ʹademás-que dicha misiva fue recibida por la oficina de Correos
correspondiente el día 9 de marzo de 2022, es un hecho indesmentible que el recurso no sólo
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cumple con los requisitos de forma, sino que también con aquellos que refieren a la oportunidad
de su interposición, motivo por el cual éste debe necesariamente ser declarado admisible por la
CMF y sometido a consideración para los efectos de determinar la pertinencia de los argumentos
de fondo que sustentan esta ŝŵƉƵŐŶĂĐŝſŶ͘͟
3) Sobre la Extensión de la Sanción, señala que ͞a)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto Ley N°3.538, la CMF cuenta a su haber
con un rango amplio de sanciones a las cuales puede recurrir para penalizar conducta de las
S.A.D.P. y de las demás entidades sujetas a su ĨŝƐĐĂůŝnjĂĐŝſŶ͙͟
Agrega que ͞ď) Ahora bien, en el evento que se opte
por la imposición de una sanción pecuniaria, la discrecionalidad de la Comisión para la fijación
del monto respectivo queda sujeta a la consideración de determinados factores que se
encuentran taxativamente establecidos en el artículo 38 del mismo cuerpo ůĞŐĂů͕͙͘͘͟
El Recurrente a continuación analiza los factores
señalando:
͞i) La gravedad de la conducta se ha visto atenuada
por el hecho de que la estructura interna de Deportes Colina S.A.D.P. contempla la existencia de
un solo socio: la Corporación Municipal de Deportes Colina. Cabe tener presente, además que
este socio ya se halla plenamente ŝŶĨŽƌŵĂĚŽ͙͙͘͟
͞ŝŝͿ El hecho de no haber podido acompañar la
Memoria Anual a través del portal digital de la CMF no generó ningún tipo de beneficio al CůƵď͟.
͞ŝŝŝͿ La infracción castigada no genero daño
ĂůŐƵŶŽ͙͘͘͘͟
͞ŝǀͿ
Aunque
Deportes
Colina
asumió
su
responsabilidad-y, por tanto, su participación- ante del Fiscal, no se puede dejar de tener
presente que existe atenuante que necesariamente debe ser ponderada, en la medida que se
llevaron múltiples acciones para acompañar la Memoria Anual al portal de la CMF, sin que fuese
posible por ciertos desajustes prácticos a los cuales ya hemos ĂůƵĚŝĚŽ͘͟
͞ǀͿ Deportes Colina mantiene un historial incólume
ante la CMF, dado que no ha sido anteriormente sancionado por esa entidad͘͟
͞ǀŝͿ La capacidad económica del Club es
sumamente ƌĞƐƚƌŝŶŐŝĚĂ͙͙͘͘͟
͞vii) Si bien no hemos tenido acceso a los
precedentes relevantes aplicables al presente caso, basta sólo con observar las demás sanciones
adoptadas en el marco de este mismo proceso unificado para determinar que nuestro Club ha
sido el más perjudicado por la CMF͕͙͟
͞ǀŝŝi) Deportes Colina se ha puesto a plena
disposición de la CMF para resolver este ĐĂƐŽ͙͟
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El Recurrente concluye solicitando que la sanción
impuesta a Club Deportes Colina S.A.D.P. se limite a una mera censura o, en su defecto, se
reduzca a una multa de menor cuantía a aquella que le fue originalmente impuesta.
IV. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN.
Como cuestión previa cabe señalar que el
Recurrente no aportó antecedentes nuevos ni esgrimió alegaciones, excepciones o defensas que
permitan desvirtuar los hechos y fundamentos de derecho en que se fundan la Resolución
Sancionatoria.
Tampoco controvirtió el sustrato fáctico fijado en
la Resolución Sancionatoria, en relación a las infracciones cometidas, reconocidas por el
Recurrente, y que en definitiva fueron sancionadas.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha tenido en
consideración, además, lo siguiente:
1. Este Consejo de la CMF, en ejercicio de su
Potestad Sancionatoria, aplicó una sanción administrativa a la sociedad anónima deportiva
profesional Club Deportes Colina S.A.D.P., por incumplimiento a la normativa que la rige, según
las infracciones acreditadas en el Procedimiento Simplificado y que no se encuentra
controvertida.
2. Conforme a lo dispuesto en la letra b) de la
Norma de Carácter General N°426, de 2018, la Unidad de Investigación de esta Comisión remitió
a la sociedad Club Deportes Colina S.A.D.P. el Oficio Reservado UI N° 1240 de 17 de noviembre
de 2021, mediante el cual se notifica Requerimiento en Procedimiento Simplificado.
El oficio señala que la Sociedad podía optar por ͞i)
Admitir por escrito responsabilidad, en los hechos que configuran la infracción descrita en el
punto 1.1. precedente, en cuyo caso, por haber admitido responsabilidad en estos hechos, este
Fiscal solicitará al Consejo de la CMF la imposición de una sanción de 160 U.F.͖͟ o ͞II) No admitir
responsabilidad en los hechos descritos en el punto1.1. precedente en cuyo caso se iniciará un
procedimiento administrativo sancionatorio͙͟.
La
Sociedad
respondió
el
requerimiento
formulado, en carta de fecha 5 de enero de 2022, firmada por el gerente general don Carlos
Morales Gatto, reconociendo su responsabilidad en relación a las infracciones enumeradas en
el referido requerimiento, y adjuntando escritura pública de fecha 29 de marzo de 2021 en la
cual se designa a don Carlos Morales Gatto, en el cargo de gerente general de la sociedad:
͞Por medio de la presente, me dirijo a usted en
representación de DEPORTES COLINA S.A.D.P. sociedad concesionaria del club Deportes Colina-
(en adelante también e indistintamente ͞Deportes Colina͟ o el ͞CůƵď͟) con el objeto específico
de responder al requerimiento formulado el pasado día 17 de noviembre de 2021 a través del
Oficio Reservado UI N° 1240.
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En relación a este asunto en particular, nos vemos
en la obligación de reconocer nuestra responsabilidad en relación a las infracciones enumeradas
en el referido requerimiento. Lamentablemente, debido a una descoordinación interna derivada
de nuestra inexperiencia corporativa, hemos retrasado el envío de la Memoria Anual
correspondiente al año 2020͟
3. En cuanto a la Admisibilidad del Recurso, deben
entenderse por reproducidas en este punto las consideraciones expuestas en la Sección II.
Extemporaneidad de la Reposición, de esta Resolución.
4. En cuanto a la Extensión de la Sanción, además
de lo señalado en el número 2 de la Sección IV de esta Resolución, en cuanto a que
expresamente la Sociedad asumió responsabilidad y aceptó el monto de la multa propuesta en
el Oficio de requerimiento del Fiscal de la Unidad de Investigación de la CMF, cabe señalar que
de la atenta lectura de la Resolución Sancionatoria aparece que para la determinación de la
sanción a aplicar, fueron considerados y ponderados todos los antecedentes incluidos y hechos
que se hicieron valer en el procedimiento administrativo, y que este Consejo de la Comisión para
el Mercado Financiero tuvo en consideración los parámetros que establece la legislación
aplicable a este procedimiento administrativo simplificado.
Además,
fueron
consideradas
todas
las
circunstancias previstas en el artículo 38 y en el inciso segundo del artículo 54 del D.L. N° 3538.
Conforme a lo anterior, cada una de las circunstancias fácticas vertidas por la Recurrente, ya se encuentran recogidas, analizadas y reflexionadas por este Consejo en la Resolución Sancionatoria, por lo que no existe motivo para alterar lo razonado al momento de fijar la sanción de multa y su quantum, por lo que se rechazará la reposición.
V. CONCLUSIÓN
1. Que, como se ha explicado, la Reposición se
presentó fuera de plazo, de modo que no puede ser acogida.
2. Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido que
en la Reposición no se esgrimieron nuevos antecedentes ni alegaciones que logren desvirtuar
las infracciones sancionadas, que fueron materia del Oficio de Requerimiento de Procedimiento
Simplificado; y, considerando que la Resolución Sancionatoria contiene un detallado análisis de
la conducta infraccional, para determinar la sanción y su quantum, se concluye que no existe
mérito para acoger lo solicitado por la defensa de la Recurrente a efectos de alterar lo resuelto
en este Procedimiento Simplificado.
VI. DECISIÓN
1. Que, conforme a lo expuesto precedentemente,
esta Comisión considera que las Reposición impetrada no puede ser acogida por haberse
presentado fuera de plazo, y más aún, no aportar ningún elemento que justifique modificar la
Resolución N° 1564 de fecha 3 de marzo de 2022.
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- Que, en virtud de todo lo anterior, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero revisó los antecedentes, y en Sesión Ordinaria N° 282, de 7 de abril de 2022, con la asistencia de su Presidente (S) don Kevin Cowan Logan, don Mauricio Larraín Errázuriz, doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias Palau, dictó esta Resolución. EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS KEVIN COWAN LOGAN, MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE: 1) Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 1564 de 2022 manteniendo la sanción de multa de UF 160 (Ciento Sesenta Unidades de Fomento) a CLUB DEPORTES COLINA S.A.D.P. 2) Remítase a la entidad antes individualizada, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento. 3) Contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
Kevin Cowan Logan Presidente (S) Comisión para el Mercado Financiero Mauricio Larraín Errázuriz Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-2207-22-52237-I SGD: 2022040136101 Página 8/8