Normativa CMF

SANCION N° 2100 de 2020

RESUELVE REPOSICIÓN DE RAIMUNDO LÓPEZ AUDITORES CONSULTORES ASOCIADOS SPA Y RAIMUNDO LÓPEZ LÓPEZ EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°1287 DE 6 DE FEBRERO DE 2020

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REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE RAIMUNDO LÓPEZ AUDITORES CONSULTORES ASOCIADOS SPA Y RAIMUNDO LÓPEZ LÓPEZ EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°1287 DE 6 DE FEBRERO DE 2020

SANTIAGO, 5 DE MARZO DE 2020

RESOLUCIÓN EXENTA N° 2100

VISTOS

1) Lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; en los artículos 3° N°10, 5°, 20 N° 4, 38, 52 y 69 del Decreto Ley N° 3.538, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero; la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3100 de 2019; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017; y en el Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda del año 2018. 2) Lo dispuesto en el artículo 239, 243, 246 y 248 de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores, en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31), AU 220 (párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15, 16, 17 y 18) de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en Chile. 3) Lo dispuesto en los artículos 17 y 57 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. CONSIDERANDO: I. DE LOS HECHOS 1. Que, esta Comisión para el Mercado Financiero (en adelante “CMF”, “Servicio”, o “Comisión”), mediante Resolución Exenta N°1287 de 6 de febrero de 2020, impuso la sanción de cancelación a Raimundo López Auditores Consultores Asociados SpA y el Sr. Raimundo López López, por las siguientes infracciones: a) Raimundo López Auditores Consultores Asociados SpA: Infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.045, en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31), AU 220 (párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15, 16, 17 y 18) de las NAGAs, por incumplimiento de los deberes de juicio y escepticismo profesional, el estándar de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos. b) Sr. Raimundo López López:

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b.1) Infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.045, en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31), AU 220 (párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15, 16, 17 y 18) de las NAGAs, por incumplimiento de los deberes de juicio y escepticismo profesional, el estándar de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos.
b.2) Infracción a lo dispuesto en el artículo 239 inciso final de la Ley N°18.045 y el párrafo 13 de la Sección AU 220 de las NAGAs, al no haber dado cumplimiento a 26 la exigencia de independencia de juicio al firmar los informes de las auditorías de Transa Securitizadora S.A., Securitizadora Sudamericana S.A. y Servihabit S.A. por más de 5 años consecutivos. 2. Que, en lo atingente, la Resolución Exenta N°1287 de 6 de febrero de 2020, se puso término al procedimiento administrativo sancionatorio iniciado mediante Resolución UI N°33/2019 de 1 de julio de 2019 y en el que a través del Oficio Reservado UI N°832 de 2019 se formularon cargos al Sr. Raimundo López López y Raimundo López Auditores Consultores Asociados SpA por las infracciones antes indicadas. 3. Que, mediante presentaciones recibidas por este Servicio con fecha 17 de febrero de 2020, tanto Raimundo López López como la sociedad Raimundo López Auditores Consultores Asociados SpA, interpusieron recursos de reposición administrativa de conformidad a lo dispuesto por el artículo 69 del Decreto Ley N°3538 de 1980, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, en contra de la referida Resolución Exenta N°1287, solicitando ambos dejar sin efecto el acto administrativo recurrido, reconsiderar la sanción aplicada y, subsidiariamente, rebajar la medida sancionatoria adoptada. 4. Que, a través de presentación de 18 de febrero de 2020, apoderadas de Raimundo López Auditores Consultores Asociados SpA, solicitaron: “eliminar la señalada anotación de “no vigente”, del Registro Correspondiente, así como de su página web, en tanto dicha sanción no se encuentre ejecutoriada, o se hayan fallado los recursos y reclamos pertinentes”. 5.- Que, con fecha 24 de febrero de 2020, apoderadas de Raimundo López Auditores Consultores Asociados SpA y don Raimundo López López reiteraron la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución Exenta N°1287. II. FUNDAMENTOS DE LAS REPOSICIONES En cuanto a los recursos administrativos incoados en contra de la Resolución Exenta N°1287, tanto la Empresa Auditora Sancionada como el Socio Sancionado esgrimieron argumentos equivalentes. En lo que sigue, se exponen sus argumentos en el mismo orden de sus correspondientes presentaciones: 1. Señalaron los recurrentes que tanto la Empresa Auditora Sancionada y el Socio Sancionado mantuvieron su inscripción en los registros por más de 10 años, no siendo jamás objeto de sanción alguna por parte de la Comisión para el Mercado Financiero como por la Superintendencia de Valores y Seguros. A este respecto, particulariza el Socio Sancionado en su presentación que “… junto con mis más de 35 años de ejercicio profesional en las demás temáticas

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contables han estado siempre apartados de cualquier sanción u observación a mi desempeño laboral y profesional…”. 2. Esgrimen ambos recurrentes que habrían seguido siempre las sugerencias y/o representaciones que les han sido observadas por la Comisión y la Superintendencia de Valores y Seguros, ejemplificando al efecto con la respuesta que se dio al Oficio Ordinario N°206 de 4 de enero de 2017, donde se representó a la Empresa Auditora Sancionada el incumplimiento de lo establecido en el inciso final del artículo 239 de la Ley N°18.045.
En cuanto al punto, se indica por los recurrentes que se adoptaron las medidas de corrección, señalando en lo pertinente que: “…se comunica el ingreso de dos nuevos accionistas a la sociedad, quedando habilitada para la firma Patricia Molina Vega según certificado N°208 de 27.MAR.2018, con el fin de mantener un control de rotación de socio…”. Agregó el Socio Sancionado en el mismo orden de alegaciones, que “… en el acto administrativo por el cual se recurre en este escrito, se OMITIÓ (en su numeral II.2. Antecedentes recopilados durante la investigación) la respuesta dada al oficio reservado N°757 de 20 de diciembre de 2018, y cuya réplica, fue recepcionada el 07.FEB.2019, donde se dio cuenta de TODAS las medidas adoptadas por el suscrito y la empresa luego de la fiscalización a la que fue objeto y que consistían en aproximadamente 90 páginas, distribuidas en 7 sobres …”. Así, a juicio del recurrente, la supuesta falta o las inexistencias de probanzas, y la alegada omisión de tal medio probatorio como del Oficio Reservado N°757, vulneraría a su parecer el inciso segundo del artículo 52 del Decreto Ley N°3538 de 1980. 3. Fundamentan su recurso argumentando que al resolver el procedimiento administrativo incoado no se habría ponderado las atenuantes que a su juicio los beneficiarían. En particular invocan la irreprochable conducta anterior, la colaboración sustancial tanto con la fiscalización como en el desarrollo del proceso sancionatorio y la falta de afectación al mercado, los accionistas de las empresas auditadas o a los usuarios externos de los estados financieros de éstas. En cuanto a la colaboración sustancial con los procesos de fiscalización y el desarrollo del procedimiento sancionatorio, los recurrentes sostienen que actuaron dando cumplimiento a todas y cada una de las instrucciones dadas en cuanto a la fiscalización realizada en el año 2017 y particularizando a propósito de la declaración del Socio Sancionado, lo que se habría ponderado para dar por acreditados ciertos hechos. Finalmente, señalan los formulados de cargos que se habría aplicado sanciones menores ante hechos más graves, punto que es abordado en mayor profundidad un apartado especial de sus reposiciones, conforme se verá más adelante. 4. En lo que respecta a la reposición de la Empresa Auditora Sancionada, se argumenta indicando que las infracciones materia de la sanción administrativa impuesta corresponden a acciones del socio Raimundo López López. En palabras de la propia recurrente: “Así, y del tenor y contenido de toda la Resolución Exenta N°1287, que por este acto se recurre, se aprecia que las conductas reprochadas por la CMF están vinculadas más bien a acciones propias de Raimundo López López quien, como persona natural y en representación de nuestra firma efectuó reconocimientos

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(en sus declaraciones, lo que deja de manifiesto además la colaboración con la fiscalización y el procedimiento administrativo sancionatorio) en cuanto a la falta de una mayor prolijidad en el trabajo desarrollado y de la supervisión de él respecto a los dependientes que desarrollaban las auditorías”. Agrega, además, que a la época de los hechos la naturaleza jurídica de la sociedad era de responsabilidad limitada, habiendo posteriormente ingresado nuevas socias y cambiado el tipo social a sociedad por acciones. Indica al respecto que sancionar con cancelación a una sociedad por el actuar reconocido de uno de sus socios y auditor firmante de los informes observados, sin a su juicio ponderar el tamaño de la sociedad y su conformación societaria, resultaría desproporcionado. Sostuvo finalmente que la resolución sancionatoria pretendería hacer una distinción apartada absolutamente de la realidad en el hecho de “separar” al socio sancionado con la empresa auditora. 5. Respecto de la ausencia de documentación del procedimiento de auditoría y lo indicado en la resolución recurrida acerca de que: “… no consta que la empresa y el socio investigado conforme se ha examinado haya realizado procedimientos de auditoría que le permitiesen obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para poder alcanzar conclusiones razonables sobre las cuales basar su opinión”, los recurrentes sostienen que tal afirmación pretendería cambiar el peso o carga de la prueba. Al respecto, exponen los recurrentes que en base a la falta de documentación de auditoría se habría presumido que no se desarrollaron los procesos de auditoría de las respectivas entidades, lo que a su juicio constituiría una presunción de responsabilidad. Lo expresado, indican sería ajeno a los principios del Derecho y derivaría de cuerpos normativos “como el literal i) del artículo 17 de la Ley N°19.880 que como norma residual abre la puerta a la interpretación de otros derechos del administrado, siempre que se encuentren recogidos en la Constitución o en otras leyes”. 6. En lo que atiende a las consideraciones que tuvo a la vista el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero para la determinación del rango y sanción impuesta al tenor del artículo 38 del Decreto Ley N°3538 de 1980, indica que la Comisión habría aplicado sanciones a otras empresas auditoras por circunstancias equivalentes. Ejemplifica al efecto citando la Resolución Exenta N°5819, de 2 de septiembre de 2019, que aplicó multa a EY Servicios profesionales de auditoría y asesorías SpA y don Enrique Aceituno Ávila; Resolución Exenta N°570 y N°1043, de 19 de febrero de 2018 y 23 de marzo de 2019, que aplicaron multa a EY Servicios Profesionales de Auditoría y Asesorías SpA y don Enrique Aceituno Ávila; y Resolución Exenta N°61 y N°100, que aplicaron multa a PriceWaterhouseCooper Auditores Consultores y Compañía Limitada y su socio Luis Alejandro Joignat Pacheco. Señalan en esta materia, que a su juicio la sanción impuesta sería excesiva y no se ajustaría a senda jurisprudencia de la Comisión, pues indica que tales casos revisitarían mayor gravedad y habrían sido sancionados en un menor grado, por lo que el acto administrativo recurrido sería arbitrario.

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7. En cuanto a la consideración de la capacidad económica de los recurrentes, se hace presente un error en lo resuelto, por cuanto “… el total de ingresos acerca de todos los percibidos durante el 2018 ascendió a la suma de M$1.622.341.- informado en el envío de actualización permanente por el periodo 2018 relativo a lo requerido en la Norma de Carácter General N°275, enviada a la comisión el 28.MAR.2019…”. Indica así, que se habría consignado erróneamente en la resolución recurrida el monto de M$4.574.210 por concepto de total de ingresos de la auditora. Arguye en cuanto a la materia que como señala la propia Comisión, los recurrentes no habrían obtenido un beneficio pecuniario distinto de su opinión de auditoría a consecuencia de la realización de las conductas infraccionales. 8. En cuanto a la colaboración de los Sancionados, indican los recurrentes que no sería efectivo lo indicado en el acto impugnado acerca de que no hubo colaboración de parte de la empresa auditada investigada, limitándose a responder los requerimientos formulados en calidad de fiscalizados de la Comisión para el Mercado Financiero.
Agregan los recurrentes que “El pretenderse –como se desarrollo (sic) anteriormente- que sea el investigado quien deba soportar la carga probatoria vulnera el numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política referido a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y la extensa jurisprudencia de presunción de responsabilidad en las áreas del Derecho”. 9. Finalmente, los recurrentes señalan que se habría omitido en el acto impugnado la respuesta dada al Oficio Reservado N°757 de 20 de diciembre de 2018, relativa a las observaciones sobre gestión de riesgo. Lo anterior, reiterando lo sostenido en el apartado 1 de sus presentaciones, constituiría una omisión del medio probatorio y rebatiría la inexistencia de probanzas y la inactividad de la empresa sancionada en cooperar con la investigación. En razón de todos los argumentos indicados precedentemente, los recurrentes solicitaron que el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero deje sin efecto el acto administrativo recurrido, reconsiderando la sanción decretada dejándola sin efecto y, de manera subsidiaria, rebajar dicha medida sancionatoria. III. ANÁLISIS DE LAS REPOSICIONES En primer lugar, es necesario hacer presente que los recurrentes no aportaron antecedentes que controvirtieran los hechos en que se fundan las conductas infraccionales sancionadas a través de la Resolución Exenta N°1287. Teniendo presente lo anterior, a continuación, se abordan los argumentos esgrimidos por los Recurrentes en sus respectivos escritos en el mismo orden en que se expusieron sus alegaciones. 1. En cuanto a las sanciones previas de los Sancionados, la propia Resolución Exenta N°1287 consigna en el número 7 del apartado V.2.: “Revisados los registros llevados por este Servicio, no existen sanciones previas respecto de los Investigados”.

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Al tenor de lo trascrito, resulta patente que, para efectos de la determinación de la sanción, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero tuvo en consideración y ponderó la falta de sanciones previas a los Recurrentes.
Por lo demás, las eventuales sanciones previas, corresponden solo a uno de los elementos que han de considerarse para la determinación de la sanción al tenor del artículo 38 del Decreto Ley N°3538. Así las cosas, no es posible acoger lo argumentado a efectos de modificar lo resuelto en el acto administrativo impugnado o acoger la reposición interpuesta. 2. En lo que atañe al cumplimiento y adopción de todas las sugerencias y representaciones observadas por la Comisión y su antecesora la Superintendencia de Valores y Seguros, debe puntualizarse primeramente que las infracciones por las que se sancionó a los Recurrentes fueron las siguientes: “V.1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, el Consejo de la Comisión ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que la Empresa Auditora Investigada ha incurrido en las siguientes infracciones: Infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.045, en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31), AU 220 (párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15, 16, 17 y 18) de las NAGAs, por incumplimiento de los deberes de juicio y escepticismo profesional, el estándar de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos. Por su parte, respecto del Socio Investigado, se ha llegado al convencimiento por parte del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que ha incurrido en las siguientes infracciones: 1) Infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.045, en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31), AU 220 (párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15, 16, 17 y 18) de las NAGAs, por incumplimiento de los deberes de juicio y escepticismo profesional, el estándar de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos. 2) Infracción a lo dispuesto en el artículo 239 inciso final de la Ley N°18.045 y el párrafo 13 de la Sección AU 220 de las NAGAs, al no haber dado cumplimiento a la exigencia de independencia de juicio al firmar los informes de las auditorías de Transa Securitizadora S.A., Securitizadora Sudamericana S.A. y Servihabit S.A. por más de 5 años consecutivos”. Entre otros aspectos, la ausencia de documentación de procedimientos de auditoría –conforme se da cuenta en la Resolución impugnada y el expediente del procedimiento administrativo- implica que no consta que la Empresa Auditora y el Socio Investigado haya realizado procedimientos de auditoría que le permitiesen obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para poder alcanzar conclusiones razonables sobre las cuales basar y sostener su opinión; no obstante lo cual, se emitió informes de auditoría respecto de los estados financieros de Inmobiliaria

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Estadio Sirio S.A., Transa Securitizadora S.A., Securitizadora Sudamericana S.A. y Servihabit S.A. al 31 de diciembre de 2015. Asimismo, la falta de la debida diligencia, supervisión y escepticismo profesional de parte del Socio Investigado fue determinante en la inexistencia de evidencia de procedimientos de auditoría, manifestando la infracción a la Sección AU 500 conforme se consignó en la Resolución Exenta N°1287. Por ello, el argumento que los Recurrentes habrían asumido todas las sugerencias y/o representaciones que les fueran observadas por este Servicio, no es más que el cumplimiento de sus deberes en calidad de fiscalizados en virtud de la licencia para desarrollar la actividad de auditoría de conformidad a la Ley, pero no desvirtúa la deficiente prestación de servicios por la que fueron sancionados. En ese orden de ideas, el cumplimiento de las leyes, reglamentos y de las instrucciones realizadas, no resulta ser un hecho o antecedente que desvirtúe las infracciones que fundamentaron la sanción a los Recurrentes. Asimismo, teniendo en consideración que las sanciones impuestas no versaron acerca del cumplimiento de instrucciones respecto de observaciones a los manuales y reglamentos de la Empresa Auditora Sancionada, las modificaciones introducidas a los mismos o ajustes en el funcionamiento interno de la entidad no tienen el mérito de cambiar lo resuelto en la Resolución Exenta N°1287. De igual forma, la propia Empresa Auditora Sancionada señaló en sus respuestas que, en la fecha de los incumplimientos (auditorías externas de estados financieros al 31 de diciembre de 2015), no tenían conocimiento del marco normativo que debía cumplirse, como tampoco conocimiento técnico de las NAGAs.
Así las cosas, la argumentación referida a las respuestas a observaciones realizadas y en particular al Oficio Reservado N°757 de 20 de diciembre de 2018 sobre independencia de juicio del auditor y gestión de riegos de la entidad, no es atendible, puesto que solamente dan cuenta de ajustes de procedimientos posteriores a los hechos. En definitiva, las argumentaciones realizadas por los Recurrentes en nada se refieren a los hechos sancionados. En consecuencia, esta alegación no podrá acogerse. 3. En lo concerniente a las argumentaciones realizadas respecto a que el acto administrativo recurrido no habría ponderado las atenuantes que les beneficiarían a los sancionados, debe considerarse que se tuvo a la vista todos los elementos dispuestos en el artículo 38 del Decreto Ley N°3538 a propósito de la determinación de la sanción impuesta. Respecto a la eventual colaboración que la Empresa Auditora y el Socio Sancionado alegan haber prestado tanto con la fiscalización como en el desarrollo del proceso sancionatorio, tal argumento no puede acogerse, por cuanto como se consignó en el numeral 8 del apartado V.2. de la Resolución recurrida, el Socio Sancionado y la Empresa Auditora Sancionada se limitaron a responder los requerimientos formulados por este órgano en calidad de fiscalizados, sin aportar antecedentes particulares respecto a los hechos materia del procedimiento sancionatorio.

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En base a todo lo expuesto precedentemente, no es posible acoger lo esgrimido por los Recurrentes en cuanto al punto. Agregan los Recurrentes a propósito de la determinación de las sanciones impuestas que los hechos sancionados no habrían afectado al mercado, ni a los accionistas de empresas auditadas, ni a los usuarios externos de los estados financieros de éstas. Sobre el punto y conforme se señaló en la Resolución Exenta N°1287, los hechos sancionados dieron cuenta de una falta de preparación y desconocimiento de la importancia del rol al efectuar auditorías de estados financieros, con la consecuente merma en el cumplimiento de los objetivos de auditoría, particularmente el objetivo de formar una opinión respecto a si los estados financieros se encuentran presentados razonablemente, en todos sus aspectos significativos. Así, considerando que la labor de auditoría externa es necesaria para que los estados financieros de los agentes del mercado sean confiables, resulta indispensable el desarrollo de una adecuada labor de auditoría externa que permita el monitoreo de las actividades desarrolladas a través de estados financieros, para que éstos representen adecuadamente de manera sustancial la realidad de cada entidad; lo anterior no ocurrió en la especie, provocando un perjuicio para el mercado financiero y en particular a los “stakeholders” de las entidades auditadas. De esta forma, los defectos de la auditoría realizada a los estados financieros provocaron un gran riesgo al mercado, en tanto los usuarios de dicha información financiera y accionistas de las entidades, no pudieron tener certeza de que los estados financieros de las respectivas entidades auditadas cumplieran con los estándares relevantes en forma cabal, consistente y confiable. En consecuencia, se aprecia un riesgo concreto al correcto funcionamiento del mercado financiero que no permite acoger lo argumentado por los Recurrentes. En definitiva, no es posible acoger lo sostenido por los Sancionados. 4. En cuanto al argumento de la Empresa Auditora Sancionada indicando que los hechos materia de las infracciones atienden a acciones propias de don Raimundo López López, debe atenderse a lo prescrito en el artículo 239 de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores, que dispone en lo pertinente: “Para los efectos de esta ley, las empresas de auditoría externa son sociedades que, dirigidas por sus socios, prestan principalmente los siguientes servicios a los emisores de valores y demás personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia: a) Examinan selectivamente los montos, respaldos y antecedentes que conforman la contabilidad y los estados financieros. b) Evalúan los principios de contabilidad utilizados y la consistencia de su aplicación con los estándares relevantes, así como las estimaciones significativas hechas por la administración.

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c) Emiten sus conclusiones respecto de la presentación general de la contabilidad y los estados financieros, indicando con un razonable grado de seguridad, si ellos están exentos de errores significativos y cumplen con los estándares relevantes en forma cabal, consistente y confiable”. Consta del tenor literal de la norma, que las opiniones de auditoría a estados financieros de entidades fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero, son emitidas por la respectiva Empresa de Auditoría Externa, entidades que resultan ser dirigidas por sus socios para la prestación de los pertinentes servicios de auditoría. De esta forma, no resulta pertinente atener a lo esgrimido en cuanto a que la responsabilidad por auditorías externas de estados financieros al 31 de diciembre de 2015, serían sólo imputables al Socio Sancionado, dado que la Ley establece que son las empresas de auditoría externa, las que prestan el servicio, sin perjuicio además, de la responsabilidad del socio, por el cumplimiento de sus funciones legales.
Ratifica lo anterior lo expresado en el inciso tercero del artículo 248 de la Ley N°18.045: “El informe de auditoría externa de las entidades domiciliadas en Chile deberá ser suscrito a lo menos por el socio con domicilio y residencia en Chile que condujo la auditoría. Cuando sean citados, cualquiera que haya firmado los informes de auditoría deberá concurrir a las juntas de accionistas para responder las consultas que se le formulen respecto de su informe y respecto de las actividades, procedimientos, constataciones, recomendaciones y conclusiones, que sean pertinentes. La Superintendencia podrá autorizar mecanismos que permitan cumplir la obligación antedicha por medios de comunicación que garanticen la fidelidad y simultaneidad de sus opiniones”. Así las cosas, tanto la Ley N°18.045 como las NAGAs establecen expresamente la responsabilidad del Socio en la función de Auditoria, considerando que, con su experiencia, intervención y su opinión, debe otorgar credibilidad y fiabilidad a la información financiera de la empresa auditada, y que, sin perjuicio de ello, también existe responsabilidad de la auditora, la que fluye directamente de las deficiencias que tengan lugar en el procedimiento de auditoría. Lo anterior, está claramente establecido en el artículo 246 de la Ley N°18.045 que impone a las Empresas de Auditoría Externa, el deber de actuar “conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación”, de modo que, además de las responsabilidades que asigna esa Ley, son aplicables en el mismo carácter, todas las responsabilidades que imponen las NAGAs.
Por tanto, no es posible considerar que el atribuir responsabilidad tanto al Socio como a la Auditora constituya un defecto de la resolución impugnada, dado que ambas responsabilidades derivan de distintas funciones legales. Por su parte, tampoco permite acoger el recurso incoado el argumento de haber ingresado -luego de los hechos que fundamentan la sanción de cancelación- nuevas personas habilitadas para firmar informes de auditoría, por cuanto tal hecho en nada cambia los antecedentes y consideraciones tenidos a la vista respecto de las infracciones constatadas en virtud del procedimiento administrativo sancionatorio incoado, conforme se expresa en la misma Resolución Exenta N°1287. En definitiva, por las consideraciones expuestas no es posible acoger lo argumentado por los recurrentes en cuanto a esta materia.

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5. En cuanto a que se habría cambiado el peso de la prueba en el procedimiento sancionatorio al presumir -a juicio de los recurrentes- que no se desarrollaron los procesos de auditoría por la falta de la documentación respectiva, se ha de considerar que tal aseveración no es efectiva. En la especie, el auditor no acompañó antecedente alguno que diera cuenta de la realización de trabajos de auditoría. En tal sentido, la ausencia de documentación de procedimientos de auditoría –conforme se da cuenta en la Resolución impugnada y el expediente del procedimiento administrativo- implica que no existe ningún antecedentes que dé cuenta que la Auditora y el Socio Sancionado hayan realizado procedimientos de auditoría que le permitiesen obtener suficiente y apropiada evidencia para poder alcanzar conclusiones razonables sobre las cuales basar y sostener su opinión; no obstante lo cual, se emitió informes de auditoría respecto de los estados financieros de Inmobiliaria Estadio Sirio S.A., Transa Securitizadora S.A., Securitizadora Sudamericana S.A. y Servihabit S.A. al 31 de diciembre de 2015. Asimismo, la resolución recurrida da cuenta que no existieron antecedentes de auditoría dado que el mismo Socio Sancionado indicó que no tenía conocimiento de las normas de auditoría pertinentes. En atención a lo expuesto, deberá rechazarse el argumento presentado por los Recurrentes. 6. Se invocó para sustentar la reposición intentada, que se habría aplicado sanciones a otras empresas auditoras por circunstancias equivalentes. Al efecto se refirió la Resolución Exenta N°5819, de 2 de septiembre de 2019, que aplicó multa a EY Servicios Profesionales de Auditoría y Asesorías SpA y don Enrique Aceituno Ávila; Resolución Exenta N°570 y N°1043, de 19 de febrero de 2018 y 23 de marzo de 2019, que aplicaron multa a EY Servicios Profesionales de Auditoría y Asesorías SpA y don Enrique Aceituno Ávila; y Resolución Exenta N°61 y N°100, que aplicaron multa a PriceWaterhouseCooper Auditores Consultores y Compañía Limitada y su socio Luis Alejandro Joignat Pacheco. Al respecto, debe señalarse que tales resoluciones sancionaron casos, en los que pese a existir trabajos de auditoría deficientes, existía documentación y papeles de trabajo que daban cuenta de la realización de labores de auditoría. En concreto, en el caso de autos no hay papeles de trabajo o documentación de auditoría que den cuenta de un trabajo por parte del Socio y la Empresa Auditora Sancionada que justificara la opinión emitida en el informe. De conformidad a lo expuesto, los casos invocados por los Recurrentes distan de las infracciones acreditadas en el procedimiento administrativo sancionador seguido respecto de los Recurrentes, donde la ausencia de documentación de procedimientos de auditoría, implicó la inexistencia de antecedentes que dieran cuenta que se hubieran realizado procedimientos de auditoría que les permitiesen obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para poder alcanzar conclusiones razonables sobre las cuales basar su opinión.

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Por todo lo anterior estas argumentaciones no serán acogidas. 7. En cuanto al error invocado respecto de lo consignado en el acto impugnado a propósito de los ingresos totales de la Empresa Auditora Sancionada, se indica por los recurrentes que los ingresos totales al año 2018 ascendieron a la suma de M$1.622.341 según lo informado el 28 de marzo de 2019. En cuanto al punto, la Resolución Exenta N°1287 impuso la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas de Auditoría Externa en consideración a las graves infracciones constatadas. Junto a lo anterior, no existe una sanción pecuniaria. Por ello la información de los ingresos no afecta lo resuelto. En particular, la gravedad de las infracciones verificadas, es lo que principalmente fundamentó la medida de cancelación impuesta a los Recurrentes, en especial consideración a la falta de papeles de trabajo que dieran cuenta de la realización de labores de auditoría, que justificaran la emisión de los informes de auditoría respecto de los estados financieros de Inmobiliaria Estadio Sirio S.A., Transa Securitizadora S.A., Securitizadora Sudamericana S.A. y Servihabit S.A. al 31 de diciembre de 2015. 8. En lo que atiende a lo esgrimido por los Recurrentes en cuanto a que existió colaboración por parte del Socio y la Empresa Auditora Sancionada, sobre este punto nos remitimos a lo señalado en el número 3 de esta misma Sección, por lo que atendidas las consideraciones ahí expuestas debe rechazarse el argumento presentado por los Recurrentes. 9. Finalmente, se argumentó por los Recurrentes que se habría omitido el considerar la respuesta dada al Oficio Reservado N°757 de 20 de diciembre de 2018, referidos a las observaciones sobre gestión de riesgos, que dio cuenta de las medidas adoptadas y que demostraría la cooperación que habrían realizado los sancionados. Este argumento, será descartado en consideración a lo expresado a propósito del análisis en el número 2 de esta Sección. IV. CONCLUSIONES Sobre la base de lo expuesto precedentemente, no existen antecedentes o argumentos que tengan el mérito para modificar lo resuelto a través de la Resolución Exenta N°1287.
Asimismo, consta que el Socio y la Empresa Auditora Sancionada, no controvirtieron -en el desarrollo del procedimiento administrativo o en sus respectivas reposiciones administrativas- la ocurrencia de los hechos que motivaron la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de los Recurrentes. Así, los argumentos dados y circunstancias hechas valer por los Recurrentes no permiten en ningún caso levantar o atenuar las sanciones impuestas.

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V. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°1287 DE 6 DE FEBERO DE 2020 1. Que, en ambos recursos de reposición interpuestos el 17 de febrero de 2020, los Sancionados indicaron: “Que, en atención a la fundamentación señalada anteriormente, y a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley N°19.880, solicito a usted suspender la ejecución del acto recurrido, en caso de acogerse cualesquiera de los recursos administrativos interpuestos en esta presentación”. 2. Asimismo, a través de presentación de 18 de febrero de 2020, apoderadas de Raimundo López Auditores Consultores Asociados SpA, solicitaron eliminar la anotación de “no vigente” del Registro Correspondiente, así como de la página web de la Comisión en tanto la sanción no se encontrara ejecutoriada, o se hubieran fallado los recursos y reclamos pertinentes.
3. Que, con fecha 24 de febrero de 2020, apoderadas de Raimundo López Auditores Consultores Asociados SpA y don Raimundo López López solicitaron - fundándose en lo expresado en el artículo 57 de la Ley N°19.880- la suspensión de los efectos de la Resolución Exenta N°1287 invocando los siguientes fundamentos: a) Indicaron que el cumplimiento del acto recurrido pudiera provocar un daño irreparable, por cuanto se provocaría una afectación patrimonial y profesional de los sancionados al no poder participar de los procesos actualmente vigentes de sus clientes. b) Sostiene también que el cumplimiento del acto recurrido pudiere hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere en caso de acogerse el recurso. Lo anterior en razón de que la designación de los auditores externos es un acto realizado por las sociedades anónimas en su junta de accionistas, por lo que para el año en curso se dejaría a la indefensión a los accionistas de las sociedades cuestionadas. 4. Que, en relación con la suspensión de los efectos de una Resolución sancionatoria por causa de la interposición de un recurso de reposición, cabe considerar que conforme al artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538, debe distinguirse dos situaciones:
a) En el caso de las multas, el inciso primero del artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 establece que: "La sanción aplicada por el Consejo que consistiere en una multa deberá ser pagada en la tesorería comunal correspondiente al domicilio del infractor, dentro del plazo de diez días, contado desde que la resolución del Consejo se encuentre firme." A continuación, el inciso siguiente señala: "[...] se entenderá que la resolución del Consejo se encuentra firme cuando han transcurrido los plazos que disponen los artículos 69 y 71 sin que se hayan interpuesto los correspondientes recursos, o bien, habiéndose interpuesto, desde la notificación de la resolución expresa que resuelva el rechazo total o parcial de los mismos." De tal modo, es posible concluir que, para el caso de las multas aplicadas por esta Comisión, el legislador ha establecido una regla específica conforme a la cual su cumplimiento se encuentra suspendido hasta que la Resolución que las impone se encuentre firme.

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b) En el caso de otras sanciones como en la especie, el legislador no ha establecido una regla específica en relación con los efectos de la interposición del recurso de reposición. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley N° 3.538, es necesario recurrir a las normas contenidas en la Ley N° 19.880. En lo pertinente el artículo 57 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, dispone: “Artículo 57. Suspensión del acto. La interposición de los recursos administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado. Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de acogerse el recurso”. 5. Así las cosas, en vista a que no existen en el expediente, presentaciones realizadas a esta Comisión por parte de terceros, que den cuenta eventuales perjuicios irrogados en virtud de la cancelación de los Recurrentes y teniendo en consideración que se rechazará la reposición y se mantendrá la sanción de cancelación, no existe mérito para suspender los efectos de la Resolución Exenta N°1287. VI. DECISIÓN
1. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, esta Comisión considera que la reposición incoada no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N°1287 de 6 de febrero de 2020, por lo que no puede ser acogida. 2. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°173, de 5 de marzo de 2020, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta, y los comisionados doña Rosario Celedón Förster, don Christian Larraín Pizarro, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz, dictó esta Resolución. EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER, CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE: 1. Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°1287 de 6 de febrero de 2020, manteniendo la sanción de cancelación a Raimundo López Auditores Consultores Asociados SpA, y el Sr. Raimundo López López. 2. Rechazar las solicitudes de suspender la ejecución del acto recurrido en virtud de las reposiciones interpuestas el 17 de febrero de 2020. 3. Rechazar la solicitud de eliminar la anotación de “no vigente” del Registro de Empresas de Auditoría Externa y de la página web de este Servicio en virtud de la presentación de 18 de febrero de 2020.

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4. Rechazar las solicitudes de 24 de febrero de 2020 de proceder a la suspensión de los efectos de la Resolución Exenta N°1287. 5. Remítase a los sancionados, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento. 6. Se hace presente que contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente resolución.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta

05-03-2020 X COMISIONADO Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro 05-03-2020 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz

05-03-2020 X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedon Forster

06-03-2020 X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan

COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO