SANCION N° 2100 de 2020
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REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE RAIMUNDO LÓPEZ
AUDITORES
CONSULTORES
ASOCIADOS
SPA
Y
RAIMUNDO LÓPEZ LÓPEZ EN CONTRA DE LA
RESOLUCIÓN EXENTA N°1287 DE 6 DE FEBRERO DE
2020
SANTIAGO, 5 DE MARZO DE 2020
RESOLUCIÓN EXENTA N° 2100
VISTOS
1) Lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; en los artículos 3° N°10, 5°, 20 N° 4, 38, 52 y 69 del Decreto Ley N° 3.538, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero; la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3100 de 2019; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017; y en el Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda del año 2018. 2) Lo dispuesto en el artículo 239, 243, 246 y 248 de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores, en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31), AU 220 (párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15, 16, 17 y 18) de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en Chile. 3) Lo dispuesto en los artículos 17 y 57 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. CONSIDERANDO: I. DE LOS HECHOS 1. Que, esta Comisión para el Mercado Financiero (en adelante “CMF”, “Servicio”, o “Comisión”), mediante Resolución Exenta N°1287 de 6 de febrero de 2020, impuso la sanción de cancelación a Raimundo López Auditores Consultores Asociados SpA y el Sr. Raimundo López López, por las siguientes infracciones: a) Raimundo López Auditores Consultores Asociados SpA: Infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.045, en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31), AU 220 (párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15, 16, 17 y 18) de las NAGAs, por incumplimiento de los deberes de juicio y escepticismo profesional, el estándar de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos. b) Sr. Raimundo López López:
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b.1) Infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y
248 de la Ley N°18.045, en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31),
AU 220 (párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15,
16, 17 y 18) de las NAGAs, por incumplimiento de los deberes de juicio y escepticismo profesional, el
estándar de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos.
b.2) Infracción a lo dispuesto en el artículo 239 inciso
final de la Ley N°18.045 y el párrafo 13 de la Sección AU 220 de las NAGAs, al no haber dado cumplimiento
a 26 la exigencia de independencia de juicio al firmar los informes de las auditorías de Transa
Securitizadora S.A., Securitizadora Sudamericana S.A. y Servihabit S.A. por más de 5 años consecutivos.
2. Que, en lo atingente, la Resolución Exenta N°1287 de
6 de febrero de 2020, se puso término al procedimiento administrativo sancionatorio iniciado mediante
Resolución UI N°33/2019 de 1 de julio de 2019 y en el que a través del Oficio Reservado UI N°832 de 2019
se formularon cargos al Sr. Raimundo López López y Raimundo López Auditores Consultores Asociados
SpA por las infracciones antes indicadas.
3. Que, mediante presentaciones recibidas por este
Servicio con fecha 17 de febrero de 2020, tanto Raimundo López López como la sociedad Raimundo López
Auditores Consultores Asociados SpA, interpusieron recursos de reposición administrativa de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 69 del Decreto Ley N°3538 de 1980, que Crea la Comisión para
el Mercado Financiero, en contra de la referida Resolución Exenta N°1287, solicitando ambos dejar sin
efecto el acto administrativo recurrido, reconsiderar la sanción aplicada y, subsidiariamente, rebajar la
medida sancionatoria adoptada.
4. Que, a través de presentación de 18 de febrero de
2020, apoderadas de Raimundo López Auditores Consultores Asociados SpA, solicitaron: “eliminar la
señalada anotación de “no vigente”, del Registro Correspondiente, así como de su página web, en tanto
dicha sanción no se encuentre ejecutoriada, o se hayan fallado los recursos y reclamos pertinentes”.
5.- Que, con fecha 24 de febrero de 2020, apoderadas
de Raimundo López Auditores Consultores Asociados SpA y don Raimundo López López reiteraron la
solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución Exenta N°1287.
II. FUNDAMENTOS DE LAS REPOSICIONES
En cuanto a los recursos administrativos incoados en
contra de la Resolución Exenta N°1287, tanto la Empresa Auditora Sancionada como el Socio Sancionado
esgrimieron argumentos equivalentes. En lo que sigue, se exponen sus argumentos en el mismo orden
de sus correspondientes presentaciones:
1. Señalaron los recurrentes que tanto la Empresa
Auditora Sancionada y el Socio Sancionado mantuvieron su inscripción en los registros por más de 10
años, no siendo jamás objeto de sanción alguna por parte de la Comisión para el Mercado Financiero
como por la Superintendencia de Valores y Seguros.
A este respecto, particulariza el Socio Sancionado en su
presentación que “… junto con mis más de 35 años de ejercicio profesional en las demás temáticas
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contables han estado siempre apartados de cualquier sanción u observación a mi desempeño laboral y
profesional…”.
2. Esgrimen ambos recurrentes que habrían seguido
siempre las sugerencias y/o representaciones que les han sido observadas por la Comisión y la
Superintendencia de Valores y Seguros, ejemplificando al efecto con la respuesta que se dio al Oficio
Ordinario N°206 de 4 de enero de 2017, donde se representó a la Empresa Auditora Sancionada el
incumplimiento de lo establecido en el inciso final del artículo 239 de la Ley N°18.045.
En cuanto al punto, se indica por los recurrentes que se
adoptaron las medidas de corrección, señalando en lo pertinente que: “…se comunica el ingreso de dos
nuevos accionistas a la sociedad, quedando habilitada para la firma Patricia Molina Vega según
certificado N°208 de 27.MAR.2018, con el fin de mantener un control de rotación de socio…”.
Agregó el Socio Sancionado en el mismo orden de
alegaciones, que “… en el acto administrativo por el cual se recurre en este escrito, se OMITIÓ (en su
numeral II.2. Antecedentes recopilados durante la investigación) la respuesta dada al oficio reservado
N°757 de 20 de diciembre de 2018, y cuya réplica, fue recepcionada el 07.FEB.2019, donde se dio cuenta
de TODAS las medidas adoptadas por el suscrito y la empresa luego de la fiscalización a la que fue objeto
y que consistían en aproximadamente 90 páginas, distribuidas en 7 sobres …”. Así, a juicio del recurrente,
la supuesta falta o las inexistencias de probanzas, y la alegada omisión de tal medio probatorio como del
Oficio Reservado N°757, vulneraría a su parecer el inciso segundo del artículo 52 del Decreto Ley N°3538
de 1980.
3. Fundamentan su recurso argumentando que al
resolver el procedimiento administrativo incoado no se habría ponderado las atenuantes que a su juicio
los beneficiarían. En particular invocan la irreprochable conducta anterior, la colaboración sustancial
tanto con la fiscalización como en el desarrollo del proceso sancionatorio y la falta de afectación al
mercado, los accionistas de las empresas auditadas o a los usuarios externos de los estados financieros
de éstas.
En cuanto a la colaboración sustancial con los procesos
de fiscalización y el desarrollo del procedimiento sancionatorio, los recurrentes sostienen que actuaron
dando cumplimiento a todas y cada una de las instrucciones dadas en cuanto a la fiscalización realizada
en el año 2017 y particularizando a propósito de la declaración del Socio Sancionado, lo que se habría
ponderado para dar por acreditados ciertos hechos.
Finalmente, señalan los formulados de cargos que se
habría aplicado sanciones menores ante hechos más graves, punto que es abordado en mayor
profundidad un apartado especial de sus reposiciones, conforme se verá más adelante.
4. En lo que respecta a la reposición de la Empresa
Auditora Sancionada, se argumenta indicando que las infracciones materia de la sanción administrativa
impuesta corresponden a acciones del socio Raimundo López López. En palabras de la propia recurrente:
“Así, y del tenor y contenido de toda la Resolución Exenta N°1287, que por este acto se recurre, se aprecia
que las conductas reprochadas por la CMF están vinculadas más bien a acciones propias de Raimundo
López López quien, como persona natural y en representación de nuestra firma efectuó reconocimientos
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(en sus declaraciones, lo que deja de manifiesto además la colaboración con la fiscalización y el
procedimiento administrativo sancionatorio) en cuanto a la falta de una mayor prolijidad en el trabajo
desarrollado y de la supervisión de él respecto a los dependientes que desarrollaban las auditorías”.
Agrega, además, que a la época de los hechos la
naturaleza jurídica de la sociedad era de responsabilidad limitada, habiendo posteriormente ingresado
nuevas socias y cambiado el tipo social a sociedad por acciones. Indica al respecto que sancionar con
cancelación a una sociedad por el actuar reconocido de uno de sus socios y auditor firmante de los
informes observados, sin a su juicio ponderar el tamaño de la sociedad y su conformación societaria,
resultaría desproporcionado.
Sostuvo finalmente que la resolución sancionatoria
pretendería hacer una distinción apartada absolutamente de la realidad en el hecho de “separar” al socio
sancionado con la empresa auditora.
5. Respecto de la ausencia de documentación del
procedimiento de auditoría y lo indicado en la resolución recurrida acerca de que: “… no consta que la
empresa y el socio investigado conforme se ha examinado haya realizado procedimientos de auditoría
que le permitiesen obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para poder alcanzar conclusiones
razonables sobre las cuales basar su opinión”, los recurrentes sostienen que tal afirmación pretendería
cambiar el peso o carga de la prueba.
Al respecto, exponen los recurrentes que en base a la
falta de documentación de auditoría se habría presumido que no se desarrollaron los procesos de
auditoría de las respectivas entidades, lo que a su juicio constituiría una presunción de responsabilidad.
Lo expresado, indican sería ajeno a los principios del Derecho y derivaría de cuerpos normativos “como
el literal i) del artículo 17 de la Ley N°19.880 que como norma residual abre la puerta a la interpretación
de otros derechos del administrado, siempre que se encuentren recogidos en la Constitución o en otras
leyes”.
6. En lo que atiende a las consideraciones que tuvo a la
vista el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero para la determinación del rango y sanción
impuesta al tenor del artículo 38 del Decreto Ley N°3538 de 1980, indica que la Comisión habría aplicado
sanciones a otras empresas auditoras por circunstancias equivalentes.
Ejemplifica al efecto citando la Resolución Exenta
N°5819, de 2 de septiembre de 2019, que aplicó multa a EY Servicios profesionales de auditoría y
asesorías SpA y don Enrique Aceituno Ávila; Resolución Exenta N°570 y N°1043, de 19 de febrero de 2018
y 23 de marzo de 2019, que aplicaron multa a EY Servicios Profesionales de Auditoría y Asesorías SpA y
don Enrique Aceituno Ávila; y Resolución Exenta N°61 y N°100, que aplicaron multa a
PriceWaterhouseCooper Auditores Consultores y Compañía Limitada y su socio Luis Alejandro Joignat
Pacheco.
Señalan en esta materia, que a su juicio la sanción
impuesta sería excesiva y no se ajustaría a senda jurisprudencia de la Comisión, pues indica que tales
casos revisitarían mayor gravedad y habrían sido sancionados en un menor grado, por lo que el acto
administrativo recurrido sería arbitrario.
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7. En cuanto a la consideración de la capacidad
económica de los recurrentes, se hace presente un error en lo resuelto, por cuanto “… el total de ingresos
acerca de todos los percibidos durante el 2018 ascendió a la suma de M$1.622.341.- informado en el
envío de actualización permanente por el periodo 2018 relativo a lo requerido en la Norma de Carácter
General N°275, enviada a la comisión el 28.MAR.2019…”. Indica así, que se habría consignado
erróneamente en la resolución recurrida el monto de M$4.574.210 por concepto de total de ingresos de
la auditora.
Arguye en cuanto a la materia que como señala la
propia Comisión, los recurrentes no habrían obtenido un beneficio pecuniario distinto de su opinión de
auditoría a consecuencia de la realización de las conductas infraccionales.
8. En cuanto a la colaboración de los Sancionados,
indican los recurrentes que no sería efectivo lo indicado en el acto impugnado acerca de que no hubo
colaboración de parte de la empresa auditada investigada, limitándose a responder los requerimientos
formulados en calidad de fiscalizados de la Comisión para el Mercado Financiero.
Agregan los recurrentes que “El pretenderse –como se
desarrollo (sic) anteriormente- que sea el investigado quien deba soportar la carga probatoria vulnera el
numeral 3° del artículo 19 de la Constitución Política referido a la igual protección de la ley en el ejercicio
de sus derechos y la extensa jurisprudencia de presunción de responsabilidad en las áreas del Derecho”.
9. Finalmente, los recurrentes señalan que se habría
omitido en el acto impugnado la respuesta dada al Oficio Reservado N°757 de 20 de diciembre de 2018,
relativa a las observaciones sobre gestión de riesgo. Lo anterior, reiterando lo sostenido en el apartado
1 de sus presentaciones, constituiría una omisión del medio probatorio y rebatiría la inexistencia de
probanzas y la inactividad de la empresa sancionada en cooperar con la investigación.
En razón de todos los argumentos indicados
precedentemente, los recurrentes solicitaron que el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero
deje sin efecto el acto administrativo recurrido, reconsiderando la sanción decretada dejándola sin efecto
y, de manera subsidiaria, rebajar dicha medida sancionatoria.
III. ANÁLISIS DE LAS REPOSICIONES
En primer lugar, es necesario hacer presente que los
recurrentes no aportaron antecedentes que controvirtieran los hechos en que se fundan las conductas
infraccionales sancionadas a través de la Resolución Exenta N°1287.
Teniendo presente lo anterior, a continuación, se
abordan los argumentos esgrimidos por los Recurrentes en sus respectivos escritos en el mismo orden
en que se expusieron sus alegaciones.
1. En cuanto a las sanciones previas de los Sancionados,
la propia Resolución Exenta N°1287 consigna en el número 7 del apartado V.2.: “Revisados los registros
llevados por este Servicio, no existen sanciones previas respecto de los Investigados”.
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Al tenor de lo trascrito, resulta patente que, para
efectos de la determinación de la sanción, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero tuvo en
consideración y ponderó la falta de sanciones previas a los Recurrentes.
Por lo demás, las eventuales sanciones previas,
corresponden solo a uno de los elementos que han de considerarse para la determinación de la sanción
al tenor del artículo 38 del Decreto Ley N°3538.
Así las cosas, no es posible acoger lo argumentado a
efectos de modificar lo resuelto en el acto administrativo impugnado o acoger la reposición interpuesta.
2. En lo que atañe al cumplimiento y adopción de todas
las sugerencias y representaciones observadas por la Comisión y su antecesora la Superintendencia de
Valores y Seguros, debe puntualizarse primeramente que las infracciones por las que se sancionó a los
Recurrentes fueron las siguientes:
“V.1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52
del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, el Consejo de la
Comisión ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y
hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que la Empresa Auditora
Investigada ha incurrido en las siguientes infracciones:
Infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248
de la Ley N°18.045, en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31), AU
220 (párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15,
16, 17 y 18) de las NAGAs, por incumplimiento de los deberes de juicio y escepticismo profesional, el
estándar de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos.
Por su parte, respecto del Socio Investigado, se ha
llegado al convencimiento por parte del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que ha
incurrido en las siguientes infracciones:
1) Infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y
248 de la Ley N°18.045, en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31),
AU 220 (párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14,
15, 16, 17 y 18) de las NAGAs, por incumplimiento de los deberes de juicio y escepticismo profesional, el
estándar de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos.
2) Infracción a lo dispuesto en el artículo 239 inciso final
de la Ley N°18.045 y el párrafo 13 de la Sección AU 220 de las NAGAs, al no haber dado cumplimiento a
la exigencia de independencia de juicio al firmar los informes de las auditorías de Transa Securitizadora
S.A., Securitizadora Sudamericana S.A. y Servihabit S.A. por más de 5 años consecutivos”.
Entre otros aspectos, la ausencia de documentación de
procedimientos de auditoría –conforme se da cuenta en la Resolución impugnada y el expediente del
procedimiento administrativo- implica que no consta que la Empresa Auditora y el Socio Investigado haya
realizado procedimientos de auditoría que le permitiesen obtener suficiente y apropiada evidencia de
auditoría para poder alcanzar conclusiones razonables sobre las cuales basar y sostener su opinión; no
obstante lo cual, se emitió informes de auditoría respecto de los estados financieros de Inmobiliaria
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Estadio Sirio S.A., Transa Securitizadora S.A., Securitizadora Sudamericana S.A. y Servihabit S.A. al 31 de
diciembre de 2015.
Asimismo, la falta de la debida diligencia, supervisión y
escepticismo profesional de parte del Socio Investigado fue determinante en la inexistencia de evidencia
de procedimientos de auditoría, manifestando la infracción a la Sección AU 500 conforme se consignó en
la Resolución Exenta N°1287.
Por ello, el argumento que los Recurrentes habrían
asumido todas las sugerencias y/o representaciones que les fueran observadas por este Servicio, no es
más que el cumplimiento de sus deberes en calidad de fiscalizados en virtud de la licencia para desarrollar
la actividad de auditoría de conformidad a la Ley, pero no desvirtúa la deficiente prestación de servicios
por la que fueron sancionados.
En ese orden de ideas, el cumplimiento de las leyes,
reglamentos y de las instrucciones realizadas, no resulta ser un hecho o antecedente que desvirtúe las
infracciones que fundamentaron la sanción a los Recurrentes. Asimismo, teniendo en consideración que
las sanciones impuestas no versaron acerca del cumplimiento de instrucciones respecto de
observaciones a los manuales y reglamentos de la Empresa Auditora Sancionada, las modificaciones
introducidas a los mismos o ajustes en el funcionamiento interno de la entidad no tienen el mérito de
cambiar lo resuelto en la Resolución Exenta N°1287.
De igual forma, la propia Empresa Auditora Sancionada
señaló en sus respuestas que, en la fecha de los incumplimientos (auditorías externas de estados
financieros al 31 de diciembre de 2015), no tenían conocimiento del marco normativo que debía
cumplirse, como tampoco conocimiento técnico de las NAGAs.
Así las cosas, la argumentación referida a las respuestas
a observaciones realizadas y en particular al Oficio Reservado N°757 de 20 de diciembre de 2018 sobre
independencia de juicio del auditor y gestión de riegos de la entidad, no es atendible, puesto que
solamente dan cuenta de ajustes de procedimientos posteriores a los hechos.
En definitiva, las argumentaciones realizadas por los
Recurrentes en nada se refieren a los hechos sancionados. En consecuencia, esta alegación no podrá
acogerse.
3. En lo concerniente a las argumentaciones realizadas
respecto a que el acto administrativo recurrido no habría ponderado las atenuantes que les beneficiarían
a los sancionados, debe considerarse que se tuvo a la vista todos los elementos dispuestos en el artículo
38 del Decreto Ley N°3538 a propósito de la determinación de la sanción impuesta.
Respecto a la eventual colaboración que la Empresa
Auditora y el Socio Sancionado alegan haber prestado tanto con la fiscalización como en el desarrollo del
proceso sancionatorio, tal argumento no puede acogerse, por cuanto como se consignó en el numeral 8
del apartado V.2. de la Resolución recurrida, el Socio Sancionado y la Empresa Auditora Sancionada se
limitaron a responder los requerimientos formulados por este órgano en calidad de fiscalizados, sin
aportar antecedentes particulares respecto a los hechos materia del procedimiento sancionatorio.
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En base a todo lo expuesto precedentemente, no es
posible acoger lo esgrimido por los Recurrentes en cuanto al punto.
Agregan
los
Recurrentes
a
propósito
de
la
determinación de las sanciones impuestas que los hechos sancionados no habrían afectado al mercado,
ni a los accionistas de empresas auditadas, ni a los usuarios externos de los estados financieros de éstas.
Sobre el punto y conforme se señaló en la Resolución
Exenta N°1287, los hechos sancionados dieron cuenta de una falta de preparación y desconocimiento de
la importancia del rol al efectuar auditorías de estados financieros, con la consecuente merma en el
cumplimiento de los objetivos de auditoría, particularmente el objetivo de formar una opinión respecto
a si los estados financieros se encuentran presentados razonablemente, en todos sus aspectos
significativos.
Así, considerando que la labor de auditoría externa es
necesaria para que los estados financieros de los agentes del mercado sean confiables, resulta
indispensable el desarrollo de una adecuada labor de auditoría externa que permita el monitoreo de las
actividades desarrolladas a través de estados financieros, para que éstos representen adecuadamente
de manera sustancial la realidad de cada entidad; lo anterior no ocurrió en la especie, provocando un
perjuicio para el mercado financiero y en particular a los “stakeholders” de las entidades auditadas.
De esta forma, los defectos de la auditoría realizada a
los estados financieros provocaron un gran riesgo al mercado, en tanto los usuarios de dicha información
financiera y accionistas de las entidades, no pudieron tener certeza de que los estados financieros de las
respectivas entidades auditadas cumplieran con los estándares relevantes en forma cabal, consistente y
confiable.
En consecuencia, se aprecia un riesgo concreto al
correcto funcionamiento del mercado financiero que no permite acoger lo argumentado por los
Recurrentes.
En definitiva, no es posible acoger lo sostenido por los
Sancionados.
4. En cuanto al argumento de la Empresa Auditora
Sancionada indicando que los hechos materia de las infracciones atienden a acciones propias de don
Raimundo López López, debe atenderse a lo prescrito en el artículo 239 de la Ley N°18.045 de Mercado
de Valores, que dispone en lo pertinente: “Para los efectos de esta ley, las empresas de auditoría externa
son sociedades que, dirigidas por sus socios, prestan principalmente los siguientes servicios a los emisores
de valores y demás personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia:
a) Examinan selectivamente los montos, respaldos y
antecedentes que conforman la contabilidad y los estados financieros.
b) Evalúan los principios de contabilidad utilizados y la
consistencia de su aplicación con los estándares relevantes, así como las estimaciones significativas
hechas por la administración.
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c) Emiten sus conclusiones respecto de la presentación
general de la contabilidad y los estados financieros, indicando con un razonable grado de seguridad, si
ellos están exentos de errores significativos y cumplen con los estándares relevantes en forma cabal,
consistente y confiable”.
Consta del tenor literal de la norma, que las opiniones
de auditoría a estados financieros de entidades fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero,
son emitidas por la respectiva Empresa de Auditoría Externa, entidades que resultan ser dirigidas por sus
socios para la prestación de los pertinentes servicios de auditoría. De esta forma, no resulta pertinente
atener a lo esgrimido en cuanto a que la responsabilidad por auditorías externas de estados financieros
al 31 de diciembre de 2015, serían sólo imputables al Socio Sancionado, dado que la Ley establece que
son las empresas de auditoría externa, las que prestan el servicio, sin perjuicio además, de la
responsabilidad del socio, por el cumplimiento de sus funciones legales.
Ratifica lo anterior lo expresado en el inciso tercero del
artículo 248 de la Ley N°18.045: “El informe de auditoría externa de las entidades domiciliadas en Chile
deberá ser suscrito a lo menos por el socio con domicilio y residencia en Chile que condujo la auditoría.
Cuando sean citados, cualquiera que haya firmado los informes de auditoría deberá concurrir a las juntas
de accionistas para responder las consultas que se le formulen respecto de su informe y respecto de las
actividades, procedimientos, constataciones, recomendaciones y conclusiones, que sean pertinentes. La
Superintendencia podrá autorizar mecanismos que permitan cumplir la obligación antedicha por medios
de comunicación que garanticen la fidelidad y simultaneidad de sus opiniones”.
Así las cosas, tanto la Ley N°18.045 como las NAGAs
establecen expresamente la responsabilidad del Socio en la función de Auditoria, considerando que, con
su experiencia, intervención y su opinión, debe otorgar credibilidad y fiabilidad a la información
financiera de la empresa auditada, y que, sin perjuicio de ello, también existe responsabilidad de la
auditora, la que fluye directamente de las deficiencias que tengan lugar en el procedimiento de auditoría.
Lo anterior, está claramente establecido en el artículo 246 de la Ley N°18.045 que impone a las Empresas
de Auditoría Externa, el deber de actuar “conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación”,
de modo que, además de las responsabilidades que asigna esa Ley, son aplicables en el mismo carácter,
todas las responsabilidades que imponen las NAGAs.
Por tanto, no es posible considerar que el atribuir
responsabilidad tanto al Socio como a la Auditora constituya un defecto de la resolución impugnada,
dado que ambas responsabilidades derivan de distintas funciones legales.
Por su parte, tampoco permite acoger el recurso
incoado el argumento de haber ingresado -luego de los hechos que fundamentan la sanción de
cancelación- nuevas personas habilitadas para firmar informes de auditoría, por cuanto tal hecho en nada
cambia los antecedentes y consideraciones tenidos a la vista respecto de las infracciones constatadas en
virtud del procedimiento administrativo sancionatorio incoado, conforme se expresa en la misma
Resolución Exenta N°1287.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no es
posible acoger lo argumentado por los recurrentes en cuanto a esta materia.
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5. En cuanto a que se habría cambiado el peso de la
prueba en el procedimiento sancionatorio al presumir -a juicio de los recurrentes- que no se desarrollaron
los procesos de auditoría por la falta de la documentación respectiva, se ha de considerar que tal
aseveración no es efectiva.
En la especie, el auditor no acompañó antecedente
alguno que diera cuenta de la realización de trabajos de auditoría. En tal sentido, la ausencia de
documentación de procedimientos de auditoría –conforme se da cuenta en la Resolución impugnada y
el expediente del procedimiento administrativo- implica que no existe ningún antecedentes que dé
cuenta que la Auditora y el Socio Sancionado hayan realizado procedimientos de auditoría que le
permitiesen obtener suficiente y apropiada evidencia para poder alcanzar conclusiones razonables sobre
las cuales basar y sostener su opinión; no obstante lo cual, se emitió informes de auditoría respecto de
los estados financieros de Inmobiliaria Estadio Sirio S.A., Transa Securitizadora S.A., Securitizadora
Sudamericana S.A. y Servihabit S.A. al 31 de diciembre de 2015.
Asimismo, la resolución recurrida da cuenta que no
existieron antecedentes de auditoría dado que el mismo Socio Sancionado indicó que no tenía
conocimiento de las normas de auditoría pertinentes.
En atención a lo expuesto, deberá rechazarse el
argumento presentado por los Recurrentes.
6. Se invocó para sustentar la reposición intentada, que
se habría aplicado sanciones a otras empresas auditoras por circunstancias equivalentes. Al efecto se
refirió la Resolución Exenta N°5819, de 2 de septiembre de 2019, que aplicó multa a EY Servicios
Profesionales de Auditoría y Asesorías SpA y don Enrique Aceituno Ávila; Resolución Exenta N°570 y
N°1043, de 19 de febrero de 2018 y 23 de marzo de 2019, que aplicaron multa a EY Servicios Profesionales
de Auditoría y Asesorías SpA y don Enrique Aceituno Ávila; y Resolución Exenta N°61 y N°100, que
aplicaron multa a PriceWaterhouseCooper Auditores Consultores y Compañía Limitada y su socio Luis
Alejandro Joignat Pacheco.
Al respecto, debe señalarse que tales resoluciones
sancionaron casos, en los que pese a existir trabajos de auditoría deficientes, existía documentación y
papeles de trabajo que daban cuenta de la realización de labores de auditoría.
En concreto, en el caso de autos no hay papeles de
trabajo o documentación de auditoría que den cuenta de un trabajo por parte del Socio y la Empresa
Auditora Sancionada que justificara la opinión emitida en el informe.
De conformidad a lo expuesto, los casos invocados por
los Recurrentes distan de las infracciones acreditadas en el procedimiento administrativo sancionador
seguido respecto de los Recurrentes, donde la ausencia de documentación de procedimientos de
auditoría, implicó la inexistencia de antecedentes que dieran cuenta que se hubieran realizado
procedimientos de auditoría que les permitiesen obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría
para poder alcanzar conclusiones razonables sobre las cuales basar su opinión.
11
Por todo lo anterior estas argumentaciones no serán
acogidas.
7. En cuanto al error invocado respecto de lo
consignado en el acto impugnado a propósito de los ingresos totales de la Empresa Auditora Sancionada,
se indica por los recurrentes que los ingresos totales al año 2018 ascendieron a la suma de M$1.622.341
según lo informado el 28 de marzo de 2019.
En cuanto al punto, la Resolución Exenta N°1287
impuso la sanción de cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas de Auditoría Externa en
consideración a las graves infracciones constatadas. Junto a lo anterior, no existe una sanción pecuniaria.
Por ello la información de los ingresos no afecta lo resuelto.
En particular, la gravedad de las infracciones
verificadas, es lo que principalmente fundamentó la medida de cancelación impuesta a los Recurrentes,
en especial consideración a la falta de papeles de trabajo que dieran cuenta de la realización de labores
de auditoría, que justificaran la emisión de los informes de auditoría respecto de los estados financieros
de Inmobiliaria Estadio Sirio S.A., Transa Securitizadora S.A., Securitizadora Sudamericana S.A. y
Servihabit S.A. al 31 de diciembre de 2015.
8. En lo que atiende a lo esgrimido por los Recurrentes
en cuanto a que existió colaboración por parte del Socio y la Empresa Auditora Sancionada, sobre este
punto nos remitimos a lo señalado en el número 3 de esta misma Sección, por lo que atendidas las
consideraciones ahí expuestas debe rechazarse el argumento presentado por los Recurrentes.
9. Finalmente, se argumentó por los Recurrentes que
se habría omitido el considerar la respuesta dada al Oficio Reservado N°757 de 20 de diciembre de 2018,
referidos a las observaciones sobre gestión de riesgos, que dio cuenta de las medidas adoptadas y que
demostraría la cooperación que habrían realizado los sancionados. Este argumento, será descartado en
consideración a lo expresado a propósito del análisis en el número 2 de esta Sección.
IV. CONCLUSIONES
Sobre la base de lo expuesto precedentemente, no
existen antecedentes o argumentos que tengan el mérito para modificar lo resuelto a través de la
Resolución Exenta N°1287.
Asimismo, consta que el Socio y la Empresa Auditora
Sancionada, no controvirtieron -en el desarrollo del procedimiento administrativo o en sus respectivas
reposiciones administrativas- la ocurrencia de los hechos que motivaron la sanción de cancelación de la
inscripción en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de los Recurrentes.
Así, los argumentos dados y circunstancias hechas valer
por los Recurrentes no permiten en ningún caso levantar o atenuar las sanciones impuestas.
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V. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA
RESOLUCIÓN EXENTA N°1287 DE 6 DE FEBERO DE 2020
1. Que, en ambos recursos de reposición interpuestos
el 17 de febrero de 2020, los Sancionados indicaron: “Que, en atención a la fundamentación señalada
anteriormente, y a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley N°19.880, solicito a usted suspender la ejecución
del acto recurrido, en caso de acogerse cualesquiera de los recursos administrativos interpuestos en esta
presentación”.
2. Asimismo, a través de presentación de 18 de febrero
de 2020, apoderadas de Raimundo López Auditores Consultores Asociados SpA, solicitaron eliminar la
anotación de “no vigente” del Registro Correspondiente, así como de la página web de la Comisión en
tanto la sanción no se encontrara ejecutoriada, o se hubieran fallado los recursos y reclamos pertinentes.
3. Que, con fecha 24 de febrero de 2020, apoderadas
de Raimundo López Auditores Consultores Asociados SpA y don Raimundo López López solicitaron -
fundándose en lo expresado en el artículo 57 de la Ley N°19.880- la suspensión de los efectos de la
Resolución Exenta N°1287 invocando los siguientes fundamentos:
a) Indicaron que el cumplimiento del acto recurrido
pudiera provocar un daño irreparable, por cuanto se provocaría una afectación patrimonial y profesional
de los sancionados al no poder participar de los procesos actualmente vigentes de sus clientes.
b) Sostiene también que el cumplimiento del acto
recurrido pudiere hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere en caso de acogerse el recurso.
Lo anterior en razón de que la designación de los auditores externos es un acto realizado por las
sociedades anónimas en su junta de accionistas, por lo que para el año en curso se dejaría a la indefensión
a los accionistas de las sociedades cuestionadas.
4. Que, en relación con la suspensión de los efectos de
una Resolución sancionatoria por causa de la interposición de un recurso de reposición, cabe considerar
que conforme al artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538, debe distinguirse dos situaciones:
a)
En el caso de las multas, el inciso primero del
artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 establece que: "La sanción aplicada por el Consejo que consistiere
en una multa deberá ser pagada en la tesorería comunal correspondiente al domicilio del infractor, dentro
del plazo de diez días, contado desde que la resolución del Consejo se encuentre firme."
A continuación, el inciso siguiente señala: "[...] se
entenderá que la resolución del Consejo se encuentra firme cuando han transcurrido los plazos que
disponen los artículos 69 y 71 sin que se hayan interpuesto los correspondientes recursos, o bien,
habiéndose interpuesto, desde la notificación de la resolución expresa que resuelva el rechazo total o
parcial de los mismos."
De tal modo, es posible concluir que, para el caso de las
multas aplicadas por esta Comisión, el legislador ha establecido una regla específica conforme a la cual
su cumplimiento se encuentra suspendido hasta que la Resolución que las impone se encuentre firme.
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b)
En el caso de otras sanciones como en la especie,
el legislador no ha establecido una regla específica en relación con los efectos de la interposición del
recurso de reposición. Por lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley
N° 3.538, es necesario recurrir a las normas contenidas en la Ley N° 19.880.
En lo pertinente el artículo 57 de la Ley N°19.880 que
Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la
Administración del Estado, dispone: “Artículo 57. Suspensión del acto. La interposición de los recursos
administrativos no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
Con todo, la autoridad llamada a resolver el recurso, a
petición fundada del interesado, podrá suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido
pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere, en caso de
acogerse el recurso”.
5. Así las cosas, en vista a que no existen en el
expediente, presentaciones realizadas a esta Comisión por parte de terceros, que den cuenta eventuales
perjuicios irrogados en virtud de la cancelación de los Recurrentes y teniendo en consideración que se
rechazará la reposición y se mantendrá la sanción de cancelación, no existe mérito para suspender los
efectos de la Resolución Exenta N°1287.
VI. DECISIÓN
1. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, esta
Comisión considera que la reposición incoada no aporta elementos que justifiquen modificar la
Resolución Exenta N°1287 de 6 de febrero de 2020, por lo que no puede ser acogida.
2. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones
señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°173, de 5 de marzo
de 2020, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta, y los comisionados doña Rosario
Celedón Förster, don Christian Larraín Pizarro, don Kevin Cowan Logan y don Mauricio Larraín Errázuriz,
dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO
FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, ROSARIO
CELEDÓN FÖRSTER, CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, KEVIN COWAN LOGAN Y MAURICIO LARRAÍN
ERRÁZURIZ, RESUELVE:
1.
Rechazar en todas sus partes el recurso de
reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°1287 de 6 de febrero de 2020, manteniendo
la sanción de cancelación a Raimundo López Auditores Consultores Asociados SpA, y el Sr. Raimundo
López López.
2.
Rechazar las solicitudes de suspender la
ejecución del acto recurrido en virtud de las reposiciones interpuestas el 17 de febrero de 2020.
3.
Rechazar la solicitud de eliminar la anotación de
“no vigente” del Registro de Empresas de Auditoría Externa y de la página web de este Servicio en virtud
de la presentación de 18 de febrero de 2020.
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4.
Rechazar las solicitudes de 24 de febrero de 2020
de proceder a la suspensión de los efectos de la Resolución Exenta N°1287.
5.
Remítase a los sancionados, copia de la presente
Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
6.
Se hace presente que contra la presente
Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que
debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días
hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil,
contado desde la notificación de la presente resolución.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta
05-03-2020 X COMISIONADO Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro 05-03-2020 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz
05-03-2020 X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedon Forster
06-03-2020 X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan
COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO