SANCION N° 2002 de 2021
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REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A ELOY CORREDORES DE BOLSA DE PRODUCTOS S.A.
SANTIAGO, 12 DE ABRIL DE 2021
RESOLUCIÓN EXENTA N°2002
VISTOS:
1) Lo dispuesto en los artículos 3, 5, 20 N°4, 37 a 39 y 52 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (“D.L. N°3.538”); en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1.649 de 2021; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda de 2018; y en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020.
2) Lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 14 y 40 de la Ley N°19.220, que Regula el Establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios.
3) Lo dispuesto en la Sección I de la Norma de Carácter General N° 380 de 2015.
CONSIDERANDO:
I. DE LOS HECHOS
I.1. ANTECEDENTES GENERALES
- Con fecha 30 de agosto de 2019, los Sres. Ciro Colombara López y Aldo Díaz, abogados, en presentación del Sr. Christian Delorme, denunciaron ante este Servicio, por infracción a las normas que rigen el mercado de valores, al intermediario Eloy Corredores de Bolsa de Productos S.A. (“Eloy”, “Corredora” o “Sociedad”), representada por su Gerente General el Sr. Juan Diego Gras Carmona.
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- Con fecha 3 de diciembre de 2019, mediante Resolución UI N° 74, el Fiscal de la Unidad de Investigación (“Fiscal” o “UI”) decretó el inicio de la investigación.
- Mediante el Oficio Reservado UI N° 985 de fecha 04 de septiembre de 2020 (“Oficio de Cargos”), el Fiscal formuló cargos a Eloy Corredores de Bolsa de Productos S.A.
- Con fecha 11 de septiembre de 2020, el Sr. Christian Delorme (“Cliente”; “Interesado”; “Denunciante” o “Inversionista”) se hizo parte del procedimiento, en su calidad de interesado.
- Con fecha 16 de octubre de 2020, la Corredora presentó sus descargos.
- Finalmente, mediante Oficio Reservado UI N°1.412, de fecha 30 de diciembre de 2020 (“Informe Final”), el Fiscal remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (“Consejo” o “CMF”), su informe final de la investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio.
I.2. HECHOS.
Los antecedentes recabados por la Unidad de Investigación, dieron cuenta de los siguientes hechos: 1. ELOY CORREDORES DE BOLSA DE PRODUCTOS S.A., RUT 76.389.487-8, es una corredora de bolsa de productos, cuyo negocio principal es la intermediación de facturas de pagadores inscritos en la Bolsa de Productos de Chile S.A. y la búsqueda de nuevos pagadores y actores de mercado, entregando soluciones financieras a sus clientes. La institución está inscrita en el Registro de Corredores de la Comisión para el Mercado Financiero, bajo el número 15, de fecha 29 de mayo de 2015.
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Con fecha 29 de mayo de 2019, el Sr. Delorme suscribió la ficha de cliente con Eloy Corredores de Bolsa de Productos S.A. En relación a lo señalado en el punto d) del artículo 50 del Reglamento General de la Bolsa, el Sr. Delorme estableció expresamente que Eloy recibirá órdenes verbales, requiriendo confirmación escrita posterior respecto de cada inversión.
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Con fecha 30 de mayo de 2019, el Sr. Christian Delorme suscribió los siguientes contratos, que cerraban el acuerdo entre el inversionista, como nuevo cliente en busca de alternativas de inversión, y el intermediario Eloy:
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a) Contrato de mandato a Eloy, representada por el Sr. Alejandro Matías Jarpa Olea, Presidente del directorio de Eloy.
b) Contrato de prestación de servicios, condiciones generales para las operaciones con facturas, y su respectivo anexo, suscrito con igual fecha entre el Sr. Delorme y el Sr. Juan Diego Gras Carmona, Gerente General, en representación de Eloy.
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Con fecha 5 de junio de 2019, a las 10:03 horas, el Sr. Delorme recibió un correo electrónico de parte de la Sra. Ana Karina De la Torre, ejecutiva de inversiones de Eloy, con copia a la casilla de correos pcaro@eloy.cl, cuyo usuario correspondía al Sr. Pablo Caro Caruz, en ese entonces ejecutivo asistente de Eloy, y en el asunto señalaba “Eloy-Nueva Oferta de Inversión al 05-06-2019 Christian Delorme”, en la cual se le comunicaba sobre una nueva posibilidad de inversión, involucrando la compra de tres facturas del pagador Pablo Massoud L. y Cía. Limitada (“Pablo Massoud L.” o el “pagador”), por un total de $94.909.294.
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El mismo día, el Sr. Delorme realizó una transferencia a Eloy por el monto total de $93.529.346, a la cuenta corriente informada previamente por el Sr. Pablo Caro, para la adquisición de 3 facturas de Pablo Massoud y Cía. Limitada.
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Posteriormente, Eloy emitió y remitió la factura electrónica N° 6760, de fecha 06 de junio de 2019, representativa de la compra de las 3 facturas adquiridas al pagador Pablo Massoud y Cía. Ltda.
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Con fecha 29 de julio de 2019, a las 15:54 horas, el Sr. Christian Delorme recibió un correo electrónico de parte de la Sra. Ana Karina De la Torre, enviado con copia al Sr. Pablo Caro, bajo el asunto “Eloy-Detalle de vencimientos Christian Delorme”, haciéndole llegar el detalle de su cartola, informando además el vencimiento de la primera factura para el día 05 de agosto del año 2019, indicándole: “Te hago llegar detalle de tu cartola, el próximo vencimiento será el 05-08-2019 el mismo será instruido a pago” (SIC).
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El día 02 de agosto de 2019, a las 20:20 horas, la Bolsa de Productos de Chile, en adelante BPC o Bolsa de Productos, informó a la Comisión para el Mercado Financiero, como hecho esencial, que había procedido a suspender en forma indefinida la transacción del producto bursátil Facturas Pablo Massoud y Cía. Limitada, en consideración al mal comportamiento de pago de la sociedad.
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El día 2 de agosto de 2019, a las 20:20 horas, la Bolsa de Productos de Chile S.A. (“BPC” o “Bolsa de Productos”), informó a la Comisión para el Mercado Financiero, como hecho esencial, que había procedido a suspender en forma indefinida la transacción del producto bursátil Facturas Pablo Massoud y Cía. Limitada, en consideración al mal comportamiento de pago de la sociedad.
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Con fecha 5 de agosto de 2019, a las 15:12 horas la Sra. Ana Karina De la Torre envió al denunciante, con copia al Sr. Pablo Caro, un correo electrónico bajo el asunto “Eloy-Vencimiento Christian Delorme 05-08-2019”, indicando lo siguiente: “Le escribo para informarle que el vencimiento de hoy día detallado más abajo será pagado el día miércoles debido a que emitieron mal el vale vista para el pago y tuvimos que solicitarlo nuevamente corregido…”, sin señalar que Pablo Massoud L. y Cía. Limitada no había enterado los fondos a la BPC y que ésta había suspendido a Pablo Massoud y Cía. Ltda. por mal comportamiento de pago el día 02 de agosto de 2019.
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El día 7 de agosto de 2019, a las 12:15 horas, la Sra. Ana Karina De la Torre envió un correo electrónico al Sr. Delorme, en el que también copió a Pablo Caro, bajo el asunto “Eloy- Nueva oferta de inversión BPC al 05-06-2019 CHRISTIAN DELORME”, mediante el cual solicitó lo siguiente: “Por favor, confirmar la Operación tomada el día 06-06-2019 debido a que nunca nos llego la misma por mail solo telefónicamente.” (SIC), sin señalar que Pablo Massoud L. y Cía. Limitada no había enterado los fondos a la BPC a dicha fecha y que ésta había suspendido a Pablo Massoud y Cía. Ltda. por mal comportamiento de pago, el día 02 de agosto de 2019.
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El día 8 de agosto de 2019, el Sr. Christian Delorme recibió un llamado telefónico del Sr. Sebastián del Pozo, Sub gerente general de Eloy, comunicándole que la situación financiera de Pablo Massoud y Cía. Ltda. era transitoria y que sólo se trataba de un tema de reestructuración de deuda, omitiendo informar nuevamente, la comunicación que había hecho la BPC el día 2 de agosto del año 2019.
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Posteriormente, el mismo día 8 de agosto de 2019, a las 18:12 horas, la Sra. Ana Karina De la Torre envió un correo electrónico al Sr. Christian Delorme, con copia a los Sres. Sebastián del Pozo, Juan Diego Gras Carmona y Alejandro Matías Jarpa Olea, en el cual informó, por parte de Eloy, sobre el hecho esencial comunicado por la BPC el día 02 de agosto de 2019 a la Comisión para el Mercado Financiero.
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Con fecha 8 de agosto de 2019, a las 21:51 horas, la BPC informó como hecho esencial a la Comisión para el Mercado Financiero, que procedió a cancelar el registro de Pablo Massoud y Cía. Limitada del Registro de Pagadores de Facturas, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Manual de Operaciones con Facturas de la Bolsa.
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El día 20 de agosto de 2019, a las 15:45 horas, la Sra. Ana Karina De la Torre, envió al Sr. Christian Delorme, con copia a los Sres. Sebastián del Pozo, Juan Diego Gras Carmona, y Alejandro Matías Jarpa Olea, un comunicado escrito por el Sr. Juan Diego Gras Carmona, informando sobre el hecho esencial comunicado por la BPC a la Comisión, el día 8 de agosto, conforme al siguiente tenor: “Estimado Inversionistas, Christian Delorme: Conforme a lo dispuesto por el artículo 9° e inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores y Norma de Carácter General N° 30 de la Comisión para el Mercado Financiero y
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debidamente facultado al efecto, informo a usted como hecho esencial respecto de la Bolsa de productos de Chile y sus negocios, que con fecha 08 de agosto de 2019 se procedió a cancelar la inscripción de la sociedad Pablo Massoud L. y Compañía Limitada, RUT N° 79.669.000-0, en el Registro de Pagadores de Facturas de este centro bursátil, conforme a lo dispuesto por el artículo 4° del Manual de Operaciones con Facturas de la Bolsa. Por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del Manual de Operaciones con Facturas de la Bolsa de Productos de Chile, ponemos a su disposición las facturas emitidas por la sociedad Pablo Massoud L. y Cía. Limitada que se indican en el anexo 1 de esta carta, que se encuentran a su nombre en el Registro de Tenedores de Facturas de Eloy Corredores de Bolsa de Productos S.A.”.
I.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN.
Durante la investigación, se recopilaron una serie de elementos probatorios:
- Mediante el Oficio Reservado N° 1068, de fecha 24 de septiembre de 2019, la UI solicitó a Eloy remitir la información requerida conforme a la Norma de Carácter General N° 380:
a) Copia de contrato de prestación de servicios suscrito entre Eloy Corredores de Bolsa de Productos S.A. y el Sr. Christian Delorme.
b) Copia del Registro y/o ficha del cliente Christian Delorme en Eloy Corredores de Bolsa de Productos S.A.
c) Copia de Registro de personas autorizadas para dar órdenes por Christian Delorme.
d) Copia del respaldo de la orden de compra de facturas de Pablo Massoud y Cía., de fecha 05 de junio de 2019, que Christian Delorme entregó a Eloy Corredores de Bolsa de Productos S.A.
e) Copia del Registro de órdenes de compra de facturas de Pablo Massoud y Cía., de fecha 05 de junio de 2019, dadas por el Sr. Christian Delorme, con la información referida a cada uno de los campos señalados en el numeral 3 del anexo de la Norma de Carácter General 380.
f) Cualquier otra información disponible respecto de Christian Delorme de acuerdo a lo previsto en el numeral (iii) de la letra h), del punto 1 de la Sección II de la Norma de Carácter General 380.
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- Con fecha 30 de septiembre de 2019, Eloy dio respuesta al Oficio Reservado UI N° 1068, de fecha 24 de septiembre de 2019, mediante el cual envió los documentos señalados a continuación:
a) Copia de contrato de prestación de servicios suscritos entre Eloy Corredores de Bolsa de Productos S.A. y Christian Delorme.
b) Copia de ficha del cliente Christian Delorme en Eloy Corredores de Bolsa de Productos S.A.
c) Copia del registro de personas autorizadas para dar órdenes por Christian Delorme.
d) Copia del respaldo de la orden de compra de facturas de Pablo Massoud L. y Cía. de fecha 05 de junio de 2019.
e) Copia del registro de órdenes de compra de facturas de Pablo Massoud L. y Cía. de fecha 05 de junio de 2019 dadas por Christian Delorme.
- El día 1 de octubre de 2019, prestó declaración ante la UI, el Sr. Christopher Joseph Bosler Braun, Gerente General de la Bolsa de Productos, quien señaló, en síntesis:
“El día 29 de julio de 2019 teníamos un vencimiento en
bolsa por cobrar de Pablo Massoud y Cía. Ltda. y nos dimos cuenta ese día que los cheques
depositados salieron sin fondos. Visto el impago de facturas revisamos el informe de DICOM de la
Compañía y nos encontramos con una situación preocupante en términos de aumentos relevante en
las moras y protestos en el DICOM.
Ante esa situación, decidí bajo mis facultades de
director de rueda, suspender al pagador Pablo Massoud y Cía., lo que implica que no pueden ingresar
nuevas facturas a la rueda.
Hecho esto, nuestro procedimiento implica enviar un
correo electrónico a los corredores de Bolsa, indicando la suspensión de Pablo Massoud y Cía., este
correo se envió el día 30 de julio, a las 12:06 pm. Es una comunicación interna, avisando que no
pueden ingresar nuevas operaciones. La información recabada entre el día 02 de agosto de 2019 y
el día 08 de agosto daba cuenta de nuevos impagos de facturas, y poca claridad de la situación real
financiera de la Compañía. Ante estos antecedentes el Directorio de la Bolsa decidió cancelar al
pagador del registro de la Bolsa. La Bolsa informó del impago de factura y de la suspensión el día 29
de julio de 2019 a los corredores de Bolsa.”
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- Con fecha 1 de octubre de 2019, doña Ana Karina De la Torre Desiato, ejecutiva de inversiones de Eloy, prestó declaración. La Sra. De la Torre, junto a su declaración, acompañó los siguientes correos electrónicos e indicó en extracto:
“Desde diciembre de 2018 hasta la actualidad trabajo en Eloy Corredores, soy ejecutiva de inversiones. En términos generales, mis funciones consisten en manejar la cartera de inversionistas, me contacto con ellos, le ofrezco los productos que tenemos para invertir en el momento, los enrolo como clientes, les solicito la información que necesito, los antecedentes y la ficha de clientes. (…)
El tiempo de las operaciones se hacen durante la
mañana, tanto la información sobre la inversión, como la aceptación y la confirmación. Todo se
realiza durante el mismo día.
(…)
Christian Delorme tomo contacto con nosotros con fecha 23 de abril de 2019.
(…) el día 05 de junio de 2019 me solicita analizar posibilidades de inversiones, que le comento que tengo disponible Pablo Massoud y Cía., con un plazo de 60 a 70 días aproximadamente. A lo que él me dice que está de acuerdo, y que le enviara una alternativa de inversión, me deja saber que el pago lo efectuará mediante cheque, por lo que el pago se depositara el día 05 de junio de 2019 y se liberara el día 06 de junio de 2019. Después me llamó y me comunicó que tiene problemas con el Banco, y que el pago del cheque no puede ser y me señala que podía hacer una transferencia y que necesitaba las cuentas de la corredora. Y transfiere al Banco BCI, el monto detallado en la oferta de inversión que le hice llegar. Antes de esto, cuando yo le indico el BCI, y le pido a Pablo Caro que le envíe los datos de la cuenta siguiendo la cadena de correos con las inversiones ofrecidas. Él le responde sólo a Pablo Caro, sin copia a mí, “recibido, gracias”. Se acompañan 3 correos electrónicos, todos de fecha 5 de junio de 2019, de hora 10:03, 11:54 y 11:57.
El día 06 de junio de 2019 se procede a realizar la transacción, y se emite la factura correspondiente, por el monto de $93.525.171, valor transado.
Luego, se le envió al cierre del mes de junio y julio de 2019, sus respectivas cartolas, a lo que él respondió “muchas gracias”.
Con fecha 07 de agosto le envió un correo a Christian Delorme solicitando la confirmación de la operación, que por error y descoordinación interna yo no tengo disponible. Yo estaba haciendo una carpeta de Pablo Massoud por el hecho esencial del día 02 de agosto informado por la Bolsa de Productos de Chile, a las 20:00 horas. Yo me entero el día 05 de agosto y empiezo a armar mi documentación. Mis jefes me notifican los hechos esenciales, por
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Sebastián del Pozo supe de la suspensión. El día 5 de agosto de 2019 se contactó con Pablo Massoud, mi jefe Sebastián del Pozo, y nos informó que pagarían. Nosotros conocíamos a Pablo Massoud, teníamos reuniones de negocio con él, pero sólo eso, que yo sepa.
Recopilamos toda la información, y el día 08 de agosto de 2019, a las 18:12 yo le mando un correo avisando que habían cancelado a Pablo Massoud. (…)
Yo personalmente no reviso los hechos esenciales, eso
lo hacen mis jefes.
(…)
Yo tomo conocimiento de la suspensión de Pablo Massoud el día 5 de agosto de 2019, y me lo comunica mi jefe. A las 10:00 de la mañana, y oralmente me comunica lo que estaba sucediendo. Yo nunca he hablado con Pablo Massoud, solo se comunica con mis jefes.
Respecto del correo de fecha 5 de agosto de 2018, ella indicó que: “Sí, yo mandé ese correo. No acompañé este correo ahora junto con los otros, porque traje algunos correos para explicar la situación de modo general. Acá yo sabía que el cliente estaba suspendido y no quise alertarlo porque no quería ponerlo nervioso. Nosotros estábamos esperando tener más antecedentes sobre Pablo Massoud y Cía. Yo no lo notifiqué porque yo hago mi trabajo, yo ya sabía que él estaba suspendido, pero no se lo informé al inversionista porque eso lo hacen mis jefes. Pero el día 05 de agosto de 2019, ninguno de mis jefes le avisó al inversionista.
Sebastián del Pozo me comunicó que se había emitido mal el vale vista porque eso fue lo que dijo Pablo Massoud. Sebastián del Pozo se comunicó por teléfono con Pablo Massoud quien le deja saber que iba a realizar los pagos y que éstos no se habían efectuado porque había emitido mal un vale vista.”
En relación al correo de fecha 7 de agosto de 2019, por el cual solicitó la confirmación de la operación de fecha 06 de junio de2019, ella señaló que: “Este correo lo mandamos por error y descoordinación, ya que mi asistente Pablo Caro no lo cargó en el sistema o back office. Christian Delorme envió la confirmación antes, pero sin copiarme a mí, sino que sólo le respondió a mi asistente”.
Sobre cuándo se le informó al inversionista la cancelación de Pablo Massoud y Cía. Ltda. de la Bolsa de Productos, ella señaló que: “El día 21 de agosto de 2019 se le informó el hecho esencial del día 08 de agosto de 2019. El día 8 y 9 de agosto de 2019 lo llamó Sebastián del Pozo.
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A Christian Delorme se le vendió algo que estaba estable y sustentable, el cual él conoció, aceptó y confirmó la operación el día 05 de junio de 2019. Y que se le envió el hecho esencial del día 08 de agosto de 2019, sin contarle el del día 02 de agosto de 2019, pero sin mala intención.”
- El día 2 de octubre de 2019, el Sr. Juan Diego Gras Carmona, gerente general de Eloy, prestó su declaración, quien indicó resumidamente:
“Soy quien supervisa y estoy a cargo de las distintas áreas, y trabajo con los distintos jefes de cada área. Proyección de negocios, a donde apuntamos. Desempeño este rol desde que partió, hace cuatro años, soy socio y gerente general.
(…) bajo el gerente general está Sebastián Del Pozo que es mi mano derecha, es el subgerente. (…)
La Bolsa llamó explicando que el pagador Pablo Massoud y Cía. no había pagado la factura X y que iba a emitir un hecho esencial, esto ocurrió durante la mañana del día viernes 02 de agosto de 2019. Llegó el lunes y nos comunicamos directamente con el jefe de finanzas de Pablo Massoud, que se llama Jaime Pizarro, para ver cómo avanzar y rescatar al deudor, y ellos nos explicaron que iban a solucionar el problema.
(…)
A la Bolsa, un caso como el de Pablo Massoud y Campanario del 2009, nos perjudica mucho y por lo mismo tratamos de ayudar, inicialmente, a que salga a flote. En este caso específico las corredoras podíamos ayudar a Pablo Massoud y Cía. no pidiendo la liquidación, y no solicitando la quiebra. Básicamente dándole un plazo para que pague sus deudas”. Sobre las medidas adoptadas por Eloy con motivo de la suspensión de Pablo Massoud y Cía., indicó que: “Se decidió informar a cada inversionista sobre la situación de Pablo Massoud y Cía., y transmitir un poco lo sucedido por parte de la misma empresa pagadora a los inversionistas. Esto se hizo el mismo día 5, el día 7, el día 24. Cada información nueva que llegaba era compartida a los inversionistas, dependía del interés y los requerimientos de cada uno de los inversionistas. Él, el Sr. Delorme, no llega a la oficina a preguntarnos qué ocurre, hasta ahora no hemos tenido contacto con él.
En el caso del vencimiento de Christian Delorme, el Sr. Jaime Pizarro nos dijo que nos iba a pagar con un cheque, no con un vale vista eso es un error, y después solicitó prórroga del cheque. Y nosotros le compartimos esa información al inversionista, a Christian Delorme, vía correo electrónico el día 05 de agosto de 2019, por Karina De la Torre.
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Al cliente le escribimos el lunes, donde se señala que se le va a pagar el día miércoles al Sr. Delorme. Esta información proviene de Pablo Massoud y de Jaime Pizarro. Al Sr. Delorme lo intentamos llamar por teléfono y no fue posible contactarnos con él. Lo intentó Ana Karina De La Torre y Sebastián del Pozo.”
En relación a la cancelación de Pablo Massoud y Cía. Ltda., indicó que: “La Bolsa nos llamó ese mismo día 08 de agosto, lo más probable es que haya sido en la mañana, y nos dijo que iban a cancelar a Pablo Massoud y Cía., porque no había opción de que pagara, la Bolsa nos cedió las facturas respectivas. Nos juntamos los principales corredores para ver si podíamos trabajar en conjunto y ver si podíamos solicitar la reorganización.
(…)
Con esta información adoptamos medidas, y comenzamos con mi socio a tomar un rol más protagónico como acreedores, informamos por escrito y por teléfono derechamente sobre el bloqueo o cancelación por parte de la Bolsa a cada inversor, informando las medidas que se iban a tomar a futuro para el avance del pago.”
Sobre los correos electrónicos de fecha 05 y 07 de agosto de 2019 enviados desde la cuenta kdelatorre@eloy.cl señaló que: “El correo de fecha 07 de agosto de 2019, es propio del proceso uniforme para todos los negocios e inversores. Se le pide un Ok al inversionista, al pagador, y al proveedor. En el caso puntual del Sr. Delorme que se le enviaban las cartolas por el Sr. Pablo Caro, y él le respondió confirmando la operación objeto de la denuncia, realizada en junio aproximadamente, sobre ese mismo correo sólo al Sr. Pablo Caro y no copió a Ana Karina De La Torre. En base a eso, ella pidió el Ok al Sr. Delorme reiterando la confirmación de la operación, que no se la había mandado a ella, sino sólo a Pablo Caro.
Respecto del correo de 05 de agosto de 2019, con la información proporcionada por el pagador que nos dijeron que iban a pagar las operaciones durante esa semana, para seguir operando en la Bolsa de Productos, esa información fue la que se quiso trasmitir al inversor. Y como no pudimos comunicarnos telefónicamente con Delorme, solo se le envió un correo.” Sobre quién era el responsable de la cartera del Sr. Delorme, indicó que “Karina de La Torre es quien ve la parte inversiones, y es ella la responsable de este cliente. Ella tiene que informarle a Delorme cualquier situación respecto de un pago de su inversión. Yo no instruí a Karina De La Torre que le dijera que se iba a pagar el miércoles el documento, de acuerdo al correo exhibido de fecha 05 de agosto de 2019 enviado desde la casilla de Karina De La Torre. Hubo una reunión el día lunes y lo más probable es que haya sido a las 9:00 am y en esa reunión se les informó qué nos había dicho el Sr. Pizarro y el Sr. Massoud y cada área tomó los resguardos que debe tomar. Se instruyó en términos generales que había que conversar con cada inversor para informarles de la suspensión, vía telefónica y de acuerdo
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a lo que nos dijo el pagador que se iba a pagar y se iba a regularizar. Pablo Massoud decía yo voy a pagar todo para seguir operando en la Bolsa de Productos.”
- Con fecha 11 de octubre de 2019, declaró el Sr. Sebastián Del Pozo David, sub gerente general de Eloy, quien señaló:
“Mi función principal es coordinar las áreas internas, pues tenemos distintas áreas y generalmente no se comunican muy bien y yo intervengo para ayudar en lo que se necesite. (…)
En algunos casos yo apoyo al área inversiones, especialmente con los inversionistas institucionales, pues yo conozco muy bien el proceso, yo era antiguamente el gerente de operaciones de Eloy. Trabajo en Eloy desde el año 2015. Hace dos años soy subgerente de Eloy”.
Sobre el impago de Pablo Massoud y Cía. Ltda. de fecha 5 de agosto de 2019, del Sr. Delorme, señaló: “Nosotros teníamos un vencimiento el día 05 de agosto del inversionista Sr. Delorme y entonces consultamos a la Bolsa porque nos tenían que llegar los fondos desde la Bolsa y ellos nos comunicaron qué estaba pasando.
(…)
Ese día empezamos a averiguar con Pablo Massoud y Cía. Ltda. directamente, hablamos con su gerente de finanzas, Sr. Jaime Pizarro, y nos dijo que fue un problema administrativo y que se iba a regularizar el pago.
(…) que lo iba a solucionar en el corto plazo, en un par
de días. Nos dijo que no nos preocupáramos. Esta conversación fue el día 05 de agosto, después de
almuerzo, aproximadamente.
A mí me interesaba el pago de mis inversionistas”.
Sobre las medidas adoptadas con motivo de la suspensión de Pablo Massoud y Cía., indicó que: “Formalmente, se supo el viernes en la tarde y el lunes en la mañana nos juntamos y tratamos de ver qué estaba pasando porque no teníamos claridad de la situación e intentamos recabar la mejor información posible. Ese día estaba el vencimiento del Sr. Delorme y había otros más, tendría que verlo. Respecto de los inversionistas queríamos tener claro la situación de Pablo Massoud y Cía. Ltda. y con información más clara, para informar a los inversionistas, si se iban a pagar o no estos documentos.
(…)
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Yo llamé el día jueves 08 de agosto de 2019 porque a esas alturas no teníamos una respuesta clara por parte de Pablo Massoud y Cía. Ltda., ya que no se cumplió lo que se informó el 05 de agosto de 2019, en relación a que el pago se realizaría en un par de días. Hablé con él, porque llamamos a todos los inversionistas, por lo de la suspensión y para informar que no se iba a producir el pago. (…)
[Al Sr. Delorme] No se le informó ese día sobre la suspensión porque estaban recabando información más cierta sobre el no pago del vencimiento y sobre la suspensión también. No se comunicó esa información sobre la suspensión porque no era relevante para el Sr. Delorme respecto del vencimiento de las operaciones que ya había realizado, no era información que le aportara al inversionista en ese minuto. La suspensión es habitual por las exigencias del scoring y un poco menos habitual por no pago.
(…)
Una vez que tuvimos información más concreta y
viendo que no se había cumplido lo comprometido por Pablo Massoud, empezamos a llamar al
inversionista. Yo hablé con Delorme y le expliqué la situación, señalando que habíamos hechos las
gestiones, que él se había comprometido para un pago de 2 días y al no cumplirse había que informar
a los inversionistas. Le comenté sobre la suspensión. La cancelación de Pablo Massoud y Cía. Ltda.
fue el día 08 de agosto de 2019, y cuando ocurrió eso lo llamé por teléfono y le indiqué que se había
suspendido a Pablo Massoud y Cía. y que el pago no había sido confirmado. Por lo cual el 09 de
agosto de 2019, llamé de nuevo a todos los inversionistas y les informé el hecho esencial de la
cancelación y se le tomó el peso a esta situación que no iba a ser tan sencilla de resolver como se
había indicado al inicio.
(…)
Nunca hubo intención de ocultar información al Sr. Delorme.”
Sobre el correo emitido el día 5 de agosto de 2019, a las 15:12 horas desde la casilla de Karina De la Torre a Christian Delorme, apuntó que: “Ese correo contiene un error claramente. Esta información de que el “vale vista fue mal emitido” fue una confusión de ella, de Karina De la Torre. Yo no instruí a Karina De la Torre a dar esa información relativa al vale vista a Christian Delorme”.
En relación al correo electrónico enviado el día 07 de agosto de 2019, a las 12:15 horas desde la casilla de Karina De la Torre a Christian Delorme, expresó que: “Karina De la Torre envió ese correo porque cuando ocurrió la suspensión de Pablo Massoud y Cía. Ltda., se le pidió que revisara todas las carpetas de los inversionistas. Ella envió ese correo porque revisando la carpeta del Sr. Delorme se dio cuenta que le faltaba la confirmación de la
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operación, pero después descubrió que la confirmación de la operación se la envío el Sr. Delorme a su asistente, el Sr. Pablo Caro.”
- Con fecha 18 de octubre de 2019, los denunciantes Sr. Ciro Colombara y Sr. Aldo Díaz Canales, presentaron los siguientes antecedentes:
Fecha Emisor Destinatario Asunto 05-06-2019 Ana Karina De la Torre Christian Delorme Informa la posibilidad inversión respecto de factura de Pablo Massoud y Cia. Ltda. 07-08-2019 12:15 Ana Karina De la Torre Christian Delorme Solicita confirmación por escrito de la operación tomada el día 06 de junio de 2019. 07-08-2019 12:19. Christian Delorme Ana Karina De la Torre Confirmó por escrito la operación tomada el día 06 de junio del año 2019. 20-08-2019 15:45 Ana Karina De la Torre Christian Delorme Informó que Eloy iniciará un proceso de cobro judicial respecto de los instrumentos de Pablo Massoud y Cia. Ltda. 21-08-2019 17:33 Ana Karina De la Torre Christian Delorme Informó sobre estado de la situación de Pablo Massoud y Cia. Ltda y acompañó complementación del contrato de servicio. 23-08-2019 16:31 Sebastián Del Pozo Christian Delorme Informó sobre situación de Pablo Massoud y Cia. Ltda. 26-08-2019 17:54 Ana Karina De la Torre Christian Delorme Informó sobre las posibles acciones a ejercer en contra de Pablo Massoud y Cía. Ltda., los costos asociados y remitió contrato de mandato entre Eloy el Sr. Delorme 11-09-2019 15:22 Ana Karina De la Torre Christian Delorme Informó sobre la situación de Pablo Massoud y Cía. Ltda a la fecha.
-
Con fecha 28 de octubre de 2019, la Bolsa de Productos respondió el Oficio Reservado UI N° 1183 de fecha 21 de octubre de 2019, indicando “cumplo con adjuntar copia del correo electrónico de fecha 30 de julio de 2019, enviado a las 12:06 a los corredores miembros de este centro bursátil, informando entre otras materias, la condición de no vigente del pagador de facturas Pablo Massoud L. y Cía. Ltda.”
-
El día 6 de enero de 2020 declaró nuevamente la Sra. Ana Karina De la Torre Desiato, sobre el correo electrónico enviado el día 05 de agosto de 2019 al Sr. Christian Delorme, y al respecto ella afirmó:
“Aquel día nos enteramos de la noticia de Pablo Massoud y él mantenía que iba a pagar. A mí me informaron que le iban a pagar el día miércoles a la Bolsa, me informó mi jefe, Sr. Sebastián del Pozo.
El correo electrónico indica que se emitió mal un vale vista para pago, pero en el fondo me confundí y coloqué vale vista en vez de cheque y era un problema de fondo y no de forma. Porque en el fondo Massoud indicaba que iba a pagar y la forma era a través de un cheque.
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Pablo Massoud señaló que iba a pagar un cheque. No
se emitió mal ningún documento para pago, no había documento. A mí me informan, mi jefe indica
que le informé al inversionista que le van a pagar el miércoles, yo entendí que emitieron mal el
documento, me confundí.
Mi jefe me señaló que Massoud había señalado que iba
a pagar el día miércoles 07 de agosto de 2019, que Pablo Massoud se había comprometido.
No fue efectivo que el 05 de agosto de 2019 se emitió mal un documento. Pablo Massoud nunca le pagó a la Bolsa y la Bolsa no nos pagó a nosotros.
Respecto de mi declaración anterior, de fecha 1° de octubre de 2019, cuando señalo que “fue mal emitido” yo no sabía que estaba confundida en ese entonces. No tenía instrucción respecto del correo de fecha 05 de agosto de 2019.
Yo no le comenté al cliente que Pablo Massoud estaba suspendido, porque estaban esperando recopilar toda la información”.
- Mediante el Oficio Reservado UI N° 09, de fecha 06 de enero de 2020, se solicitó a Eloy la siguiente información:
a) Un listado con la individualización completa (nombre, RUT, teléfono, correo electrónico, domicilio, montos invertidos) de todos los inversionistas que tenían vencimientos de Pablo Massoud y Cía. Limitada, durante el mes de agosto de 2019. b) Copia de los antecedentes y respaldos de dichas operaciones y de las comunicaciones que sostuvieron con los inversionistas del listado anterior, para mantenerlos informados sobre el estado de sus inversiones.
- Con fecha 10 de enero de 2020, Eloy dio respuesta al Oficio Reservado UI N° 09, remitiendo la siguiente información:
a. Listado con la información solicitada: Nombre Monto ($) Cayetana SpA 120.454.682 Christian Delorme 94.909.640 Eduardo Gras Díaz 15.902.387 Fondo de Inversión Tempus 61.677.105 Inversiones Aguas Coloradas 91.998.545 Inversiones Auquinco SpA 47.709.124 Inversiones Chivilingo S.A. 20.031.270
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b. Antecedentes de respaldo de las operaciones y comunicaciones de los inversionistas señalados en la tabla.
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Mediante Reservado UI N° 12, de fecha 6 de enero de 2020, se citó a declarar al Sr. Pablo Caro Caruz, a las dependencias de la Unidad de Investigación, para el día 10 de enero de 2020 las 15:30 horas. Sin embargo, el citado no concurrió.
-
El día 21 de abril de 2020, prestó declaración el denunciante, Sr. Christian Delorme, quien señaló, principalmente:
“Esta es la primera inversión que he hecho. En realidad, yo estaba buscando asesoramiento fiscal para una SpA pequeña de consultoría. A través de un amigo llego donde un asesor fiscal o de impuestos, y él a su vez también es auditor de una empresa de inversiones. Él me presenta a una persona que es uno de los accionistas de Eloy, que es el Sr. Alejandro Matías Jarpa. Yo voy a una reunión en Eloy donde me hacen una presentación detallada de las posibilidades de inversión, y específicamente acerca de la Bolsa de Productos de Chile. Yo pregunté por el mercado de acciones y me dijeron que no, que era muy riesgoso y que me recomendaban la Bolsa de Productos. (…)
Desde Eloy comienzan a enviarme posibilidades de inversión por correo electrónico y me envían tres opciones y me envían un scoring de las tres. Una cosa que me llamó mucho la atención es que el scoring que me enviaban venían como mínimo 6 meses de antigüedad. Yo pregunté por eso y me dijeron que era normal.
(…)
En la ficha de cliente, lo que yo llené es que tenía que dar mi consentimiento verbal con confirmación escrita. Yo di mi consentimiento verbal, y luego viene la situación donde me piden el consentimiento escrito una vez que Pablo Massoud había sido suspendido de la Bolsa. El consentimiento escrito me lo piden el 07 de agosto de 2019, dos meses después de realizada la operación. La transferencia del dinero la hice en el momento en que me dicen que yo verbalmente diga si estoy de acuerdo en avanzar con Pablo Massoud, que esto ocurrió en principios de junio.
Inversiones Lagos del Sur Limitada 16.012.343 Inversiones San Miguel Limitada 31.838.153 Jorge Hermann Anguita 15.147.867 Sociedad de Asesoría e Inversiones Durmitor L 45.195.628
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En relación al correo de fecha 05 de junio de 2019, a las 11:57, a mí me enviaron un número de cuenta y yo contesto “Recibido. Gracias”. La única intención de ese correo fue contestar “recibido, gracias” solo en relación al número de cuenta enviado.
El consentimiento verbal fue en esa fecha. El día anterior o ese mismo día. Ese consentimiento verbal se lo expresé a Karina De la Torre por teléfono.
(…)
Karina De la Torre me señaló que una vez recuperada la inversión se haría una transferencia a mi cuenta. Cuando me envía la propuesta, éstos tenían plazos de vencimientos. Y, por lo tanto, yo sabía cuándo iba a obtener los pagos respectivos.
Cuando se acercaba la fecha del primer vencimiento Karina De la Torre me contactó por correo para ofrecerme reinvertir. Una semana antes. Muy cercano al vencimiento. Yo dije que no, porque no quería reinvertir.
(…)
El día 05 de agosto yo pregunto cómo me van a pagar este vencimiento. Yo llamé por teléfono y hablé con Karina De la Torre, y Karina me dijo que iban a hacer un vale vista.
Posteriormente, el mismo día me escribe un correo electrónico, y señala que hay un problema en la confección del vale vista y que me lo van a pagar el día 07 de agosto de 2019. Esta es la primera noticia que tengo sobre un vale vista porque me iban a pagar por transferencia. Le pregunté a Karina, por teléfono, y me dijo que la manera de hacerla esta vez iba a ser a través de vale vista pero que en el futuro puede ser por transferencia
Recapitulando, cuando yo la llamo y le pregunto “Cuándo me van a pagar” y ella responde “Lo estoy viendo”. Luego hablando por teléfono ella me dice que me van a pagar por vale vista esta vez y que a futuro los pagos podían ser por transferencia. Posteriormente, me envía un correo electrónico diciendo que hay problemas con el vale vista y que me van a pagar el día 07 de agosto de 2019. Me lo planteó como un problema administrativo menor de Eloy.
El día 07 de agosto de 2019, me llama Karina De la Torre y me dice nunca hemos recibido la confirmación por escrito de la operación. “Tan pronto como me envíes la confirmación, te podemos hacer el pago”. No recuerdo desde cuál número me llamó. No recuerdo la hora exacta, pero fue antes que ella me enviara el correo. La intención de ella, es que yo enviara un correo diciendo “Acepto la operación de Pablo Massoud”. Le dije que no tenía ningún problema en hacerlo, pero le dije que ella me lo solicité a mí, así le respondía sobre su correo.” Sobre
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este punto, el Sr. Delorme exhibió el historial de llamadas, registrándose la llamada de la Sra. Karina De la Torre Desiato, el día 07 de agosto de 2019.
(…)
Esperé hasta el final del día, luego de la confirmación, y no recibí el pago. Yo la contactó el día 08 de agosto, por la mañana por llamada de “whastapp”. Karina no atiende el teléfono, y responde un mensaje diciendo que está en el metro, y que me llamará más tarde junto con Sebastián del Pozo.
Aproximadamente una hora después me llama Sebastián Del Pozo, a quien yo no conocía, se presenta, y me dice que hay un pequeño problema con la operación de Pablo Massoud, que debería ser un problema temporal y que en cuestión de semanas debería resolverse. Él utilizó varias palabras técnicas, yo solo entendí que no me iban a pagar, le pregunté por el vale vista que me prometieron para el día anterior y me dijo que tampoco me lo podían pagar, a lo que le pregunté cuáles eran los próximos pasos y me dijo que me quede tranquilo, que debía esperar unos días o unas semanas y que todo se resolvería. Le pedí que me envíe todo por escrito, durante la tarde recibí un correo electrónico que está adjunto a la denuncia. Con ese correo electrónico comencé a hacer mis propias investigaciones y me di cuenta que me habían mentido al menos en tres oportunidades.
Primero, al ocultarme que Pablo Massoud había sido suspendido de la Bolsa de Productos el día 02 de agosto de 2019.
Segundo, cuando me dijeron que había un problema con el vale vista.
Tercero, cuando me pidieron confirmar por escrito la operación de una factura que estaban suspendidas en la Bolsa. Por estos tres puntos, lo que me dijo Sebastián Del Pozo no tenía ninguna validez.
(…)
El día 08 de agosto de 2019, a través de la llamada de Sebastián Del Pozo. Hasta ese momento no me entero que había un problema con Pablo Massoud. Como no me habían pagado el 07 de agosto, y llamé a Karina el día 08 de agosto, al rato después me llama él. La segunda llamada que tengo con Sebastián Del Pozo, yo ya estaba siendo asesorado por mis abogados y solamente me limité a escuchar lo que él estaba diciendo.
Esta segunda conversación fue un poco más profunda en cuanto a comunicar que existía un problema. En esa conversación habló de una reorganización de Pablo Massoud y nuevamente, dijo que era una cuestión de corto plazo.”
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II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
II.1. CARGOS FORMULADOS.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, a través del Oficio Reservado UI N° 985, de fecha 4 de septiembre de 2020, el Fiscal formuló cargos a Eloy Corredores de Bolsa de Productos S.A., en los siguientes términos:
“Infracción al deber de entregar información fidedigna y completa al cliente, previsto en la Sección I “Del Cuidado y la debida diligencia” de la Norma de Carácter General N° 380, de fecha 09 de marzo de 2015, por cuanto, en las comunicaciones de fecha 05, 07 y 08 de agosto de 2019, omitió informar al cliente Sr. Christian Delorme sobre la falta de pago oportuno de Pablo Massoud L. y Cía. Limitada a la Bolsa de Productos de Chile S.A. de la operación con vencimiento de fecha 05 de agosto de 2019, señalándole en la primera de esas comunicaciones que, respecto del pago, el vale vista había sido mal emitido, lo que no era efectivo. Al mismo tiempo, Eloy omitió señalar en esas comunicaciones que, el día 2 de agosto de 2019, la Bolsa de Productos de Chile había suspendido indefinidamente la transacción del producto bursátil “Pablo Massoud L. y Cía. Limitada” en consideración al mal comportamiento de pago de la sociedad.”
II.2. ANÁLISIS DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL OFICIO DE CARGOS: El Fiscal analizó las infracciones por las que se formularon cargos en los siguientes términos:
“De acuerdo a los hechos expuestos, la ejecutiva de inversiones de Eloy, Sra. Ana Karina De la Torre Desiato, se comunicó vía correo electrónico con el inversionista Sr. Christian Delorme y le informó “que el vencimiento de hoy día detallado más abajo será pagado el día miércoles debido a que emitieron mal el vale vista para el pago y tuvimos que solicitarlo nuevamente corregido.”
Por su parte el Sr. Delorme se refirió a este correo señalando que la Sra. De la Torre le habría indicado inicialmente que iban a pagar con una transferencia, pero telefónicamente el día 05 de agosto de 2019, le señaló que le pagarían en esta oportunidad con un vale vista y que los futuros vencimientos podrían ser con transferencia.
El Sr. Sebastián Del Pozo, subgerente de Eloy, se refirió a este correo en los siguientes términos “Ese correo contiene un error claramente.”
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De esta forma, el mensaje electrónico en revisión contiene numerosa información inexacta, pues: (1) no es efectivo que se haya emitido vale vista alguno, para pagar el vencimiento al que tenía derecho el Sr. Delorme, (2) y tampoco es efectivo que se solicitó un nuevo documento. (3) Eloy no tenía ningún documento que le proporcionara certeza que se pagaría el día miércoles 07 de agosto de 2019.
Sobre este último punto, no existía certidumbre sobre si el pago se realizaría el día miércoles, pues sólo había un acuerdo verbal entre el deudor en mora, Pablo Massoud L. y Cía. Ltda. y los directivos de Eloy.
Asimismo, en el mensaje enviado no se explica la verdadera razón por la cual el Sr. Christian Delorme no recibió su pago el día 5 de agosto de 2019, señalándole que le pagarían el día miércoles 07 de agosto de 2019, sin existir antecedente o documento cierto que respaldase esa afirmación.
El único antecedente cierto con el que contaba Eloy a la época del correo electrónico del 05 de agosto de 2019, dice relación con el hecho esencial de fecha 02 de agosto, que comunicó la suspensión de Pablo Massoud y Cía. Limitada, por mal comportamiento de pago. Y esta información, al igual que la falta de pago oportuno en relación a la inversión del Sr. Delorme de fecha de vencimiento 05 de agosto de 2019, el Corredor de Bolsa no la comunicó. Con este correo electrónico, se infringe lo dispuesto en la Norma de Carácter General N° 380, que obliga al intermediario a que toda la información comunicada o puesta a disposición de los clientes deberá ser fidedigna y completa, al comunicar hechos inexactos: vale vista mal emitido, que se solicitó un nuevo vale vista, que se pagaría el miércoles 07 de agosto de 2019, y no comunicar la información disponible: no hubo pago de la operación de 05 de agosto de 2019 por parte de Pablo Massoud L. y Cía. Limitada, y el pagador fue suspendido de la Bolsa de Productos por su comportamiento de pago.
Por su parte, la ejecutiva Sra. Ana Karina De la Torre, solicitó vía correo electrónico, de fecha 07 de agosto de 2019, a las 12:15 horas, bajo el asunto “Eloy - Nueva oferta de inversión BPC al 05-06-2019 CHRISTIAN DELORME”, la confirmación de la operación contratada con fecha 05 de junio de 2019, señalando lo siguiente: “Por favor, confirmar la Operación tomada el día 06-06-2019 debido a que nunca nos llego la misma por mail solo telefónicamente.” (SIC).
De acuerdo al relato del Sr. Delorme y al historial de llamadas exhibido en su declaración, la Sra. De la Torre tomó contacto telefónico previamente al envío del correo electrónico al Sr. Delorme, ese mismo día 07 de agosto de 2019, a las 12:16 horas, y le señaló al inversionista que tan pronto como envíe la confirmación, le podrían pagar. De esta manera, condicionó el pago de la factura de vencimiento 05 de agosto de 2019, a la confirmación de la operación de fecha 05 de junio de 2019, con el solo objeto de obtener dicha revalidación, pues no
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era efectivo que hubiese un pago, pues el pagador de las facturas, Pablo Massoud L. y Cía. Limitada, no había abonado los montos comprometidos por tal documento.
De esta manera, el Sr. Delorme respondió el correo el día 07 de agosto de 2019, a las 12:18 horas, tan sólo a 3 minutos desde que el correo electrónico había sido enviado.
Sin considerar este probable antecedente, relativo al carácter inductivo de la llamada telefónica realizada por la Sra. Ana Karina De la Torre al Sr. Christian Delorme para reafirmar la operación, la sola circunstancia de solicitar la confirmación de la operación extemporáneamente, -dos meses después de efectuada la operación y dos días después del primer vencimiento de pago, moroso– sin proporcionar la información de comportamiento de pago de Pablo Massoud, ya conocida por Eloy, constituye una actividad irregular por parte del corredor de bolsa de productos, pues de acuerdo a la Norma de Carácter General N° 380, toda información puesta a disposición de los clientes debe ser fidedigna y completa.
Además de la falta de información fidedigna y completa que se percibe en el contenido del mensaje de fecha 07 de agosto de 2019, la Norma de Carácter General N° 380 establece la obligación de que toda orden, instrucción, operación y actuación que reciba, entregue o realice el intermediario y todo contrato que éste suscriba con su cliente, deberá quedar debidamente resguardado, registrado, documentando y respaldado, tan pronto como se haya realizado la operación. De acuerdo a lo referido por la Sra. De la Torre, esta actividad se realizaba el mismo día de la operación, pero en esta ocasión, se pidió la confirmación después del vencimiento impago del documento, sin comunicar al cliente tal circunstancia.
De esta forma, Corredores de Bolsa de Productos Eloy S.A., a través de comunicaciones vía correo electrónico de fecha 05 y 07 de agosto de 2019 enviadas por doña Karina de la Torre, así como también mediante llamadas telefónicas efectuadas tanto por la Sra. Ana Karina De la Torre como por el Sr. Sebastián del Pozo, reflejan que los ejecutivos tomaron contacto con el Sr. Christian Delorme, sin que ninguno de los dos le informara sobre la suspensión de Pablo Massoud y Cía. Limitada de la Bolsa de Productos como consecuencia de su mal comportamiento de pago y la situación financiera de tal empresa, sino hasta el día 08 de agosto de 2019, habiendo transcurrido 6 días desde que tenían conocimiento oficial de tal circunstancia. Incluso siendo perjudicado el Sr. Delorme por el no pago de las facturas por la desmejorada situación económica de Pablo Massoud L. y Cía. Ltda., Eloy omitió informar deliberadamente qué ocurría con el pagador, a la espera de que este consiguiera financiamiento.
La importancia de esta conducta es que refleja el incumplimiento por parte de la Corredora quien tiene la obligación de comunicar toda información fidedigna, completa, imparcial y transmitida en un lenguaje claro a su cliente. Lo cual no ocurrió en los hechos pues no se compartió oportunamente información sustancial al inversionista Sr. Delorme, quien no recibió oportunamente su pago. Existen elementos para estimar que la conducta de Eloy,
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en especial, las comunicaciones adoptadas desde el día 05 de agosto de 2019 hasta la revelación de la falta de pago oportuno de su inversión y la desmejorada situación económica del pagador Pablo Massoud L. y Cía. Ltda., efectuada el 08 de agosto de 2019, fueron comunicaciones donde se omitió lo que acontecía ciertamente, otorgándole un mayor plazo al deudor para cumplir con su obligación sin autorización del inversor- y ocultando la falta de pago oportuno, la suspensión de la bolsa por mal comportamiento de pago, y buscando obtener una ratificación tardía de la operación.
La obligación de proporcionar toda la información fidedigna y completa al cliente radica en el rol del intermediario, pues este conecta e intercede entre una parte y la otra, en este caso entre el pagador y el inversionista. El Sr. Delorme confiaba en conocer el estado de sus inversiones por medio del Corredor de Bolsa de Productos Eloy, considerando, además, que se trata de una persona extranjera que realizaba su primera inversión en el país.
De esta manera, la omisión de comunicación de esta información relevante al inversionista demuestra que Eloy no cumplió su deber de entregar información fidedigna y completa al cliente, sino que privilegió otorgar un nuevo plazo al deudor para cumplir con su obligación, y perfeccionar sus registros de la operación.”
II.3. DESCARGOS.
- Descargos de Eloy Corredores de Bolsa de Productos S.A. A fojas 583 y siguientes del expediente administrativo, la Corredora evacuó sus descargos, solicitando, en definitiva, en carácter de principal “desestimar la infracción administrativa atribuida a la empresa”; y, en subsidio, “proponer la sanción más leve posible (censura)”.
II.4. MEDIOS DE PRUEBA.
Mediante Oficio Reservado UI N°1.187 de fecha 20 de octubre de 2020, el Fiscal decretó la apertura de un término probatorio de 20 días hábiles, plazo que venció el día 17 de noviembre de 2020.
Durante el término probatorio, el formulado de cargos aportó las siguientes pruebas:
- Declaraciones.
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1.1. Con fecha 9 de noviembre de 2020, a requerimiento de la defensa de Eloy, se tomó declaración al Sr. Matías Olea Jarpa, Presidente de Eloy S.A., que rola a fojas 636 y siguientes del expediente administrativo
1.2. Con fecha 9 de noviembre de 2020, a requerimiento de la defensa de Eloy, se tomó declaración al Sr. Sebastián Del Pozo David, sub gerente general de Eloy, que rola a fojas 642 y siguientes del expediente administrativo.
1.3. Con fecha 10 de noviembre de 2020, a requerimiento de la defensa de Eloy, se tomó declaración a la Claudio Díaz Cuevas, CEO de Tempus Asset Management, que rola a fojas 648 y siguientes del expediente administrativo.
- Documentos.
2.1. Cadena de correos electrónicos intercambiados entre el Sr. Alejandro Matías Jarpa Olea, el Sr. Christian Delorme y la Sra. Ana Karina De La Torre, entre los días 23 de abril de 2019 y 28 de mayo de 2019, emanada de Eloy.
2.2. Presentación power point adjunta a un correo remitido por el Sr. Alejandro Matías Jarpa Olea al Sr. Christian Delorme, de fecha 23 de abril de 2019. 2.3. Informe emitido por la consultora Feller Rate referido al pagador Pablo Massoud y Cía Ltda.
2.4. Informe emitido por la consultora Feller Rate referido al pagador Sacyr Chile.
2.5. Informe emitido por la consultora Feller Rate referido al pagador Vial y Vives DSD S.A.
2.6. Cadena de correos de fechas 30 de mayo a 31 de mayo entre el Sr. Christian Delorme, la Sra. Ana Karina De La Torre Desiato y el Sr. Matías Jarpa.
2.7. Contrato de prestación de servicios suscrito por Eloy y el Sr. Christian Delorme con fecha 30 de mayo de 2019 y sus anexos.
2.8. Declaración jurada suscrita por el Sr. Christian Delorme referida a su calidad de inversionista calificado.
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2.9. Correo electrónico de fecha 5 de junio de 2019 remitido por la Sra. Karina De La Torre al Sr. Christian Delorme, que contenía la oferta de inversión en facturas de Pablo Massoud.
2.10. Correo electrónico de 5 de junio de 2019, enviado por el Sr. Christian Delorme al Sr. Pablo Caro.
2.11. Cartola bancaria de Eloy Corredores de Bolsa de Productos S.A., en el Banco BCI, del mes de junio de 2019.
2.12. Liquidación de Compra y de Venta de facturas y sus comprobantes de transferencias, de fecha 6 de junio de 2019.
2.13. Informativo diario, Mercado de Productos de la Bolsa de Productos de Chile S.A., de fecha 6 de junio de 2019.
2.14. Factura emitida por Eloy Corredores de Bolsa de Productos al Sr. Christian Delorme, de fecha 6 de junio de 2019.
2.15. Contrato de trabajo suscrito con fecha 1 de diciembre de 2018, entre Eloy y la Sra. Ana Karina de la Torre Desiato.
2.16. Escritura pública de constitución de Eloy Corredora de Bolsa de Productos S.A. fecha 27 de junio de 2014.
2.17. Inscripción de 22 de julio de 2014 correspondiente a la sociedad Eloy Corredora de Bolsa de Productos S.A. del Registro de Comercio de Santiago.
2.18. Escritura pública de reforma de estatutos de fecha 3 de octubre de 2014, mediante la cual se modificó la razón social de la compañía.
2.19. Escritura pública de otorgamiento y revocación de poderes de Eloy Corredores de Bolsa de Productos S.A. de fecha 16 de octubre de 2014.
2.20. Escritura pública de otorgamiento y revocación de poderes de Eloy Corredores de Bolsa de Productos S.A. de fecha 29 de enero de 2015.
2.21. Escritura pública de modificación y complementación de poderes de Eloy Corredores de Bolsa de Productos S.A. de fecha 17 de marzo del año 2015.
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2.22. Certificado de poderes vigentes de Eloy emitido por el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
2.23. Hecho esencial de 2 de agosto de 2019, emitido por la Bolsa de Productos de Chile.
2.24. Correo electrónico remitido por la Sra. Karina De La Torre al Sr. Christian Delorme con fecha 8 de agosto de 2019 y su adjunto.
2.25. Carta de fecha 8 de agosto de 2019 suscrita por el Sr. Juan Diego Gras Carmona y dirigida al Sr. Christian Delorme.
2.26. Carta de fecha 12 de agosto de 2019 suscrita por el Sr. Juan Diego Gras Carmona y dirigida al Sr. Christian Delorme.
2.27. Carta de fecha 19 de agosto de 2019 suscrita por el Sr. Juan Diego Gras Carmona y dirigida al Sr. Christian Delorme.
2.28. Correo electrónico de fecha 20 de agosto de 2019 remitido por la Sra. Ana Karina De La Torre al Sr. Christian Delorme.
2.29. Correos electrónicos de fecha 21 de agosto de 2019 enviados por la Sra. Ana Karina de La Torre al Sr. Christian Delorme.
2.30. Correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2019, remitido por el Sr. Sebastián Del Pozo David al Sr. Christian Delorme y otros.
2.31. Correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2019, remitido por la Sra. Ana Karina De La Torre al Sr. Christian Delorme.
2.32. Correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2019, remitido por la Sra. Ana Karina De La Torre al Sr. Christian Delorme y otros.
2.33. Carta remitida por carta certificada al día 17 de octubre de 2019, por Correos de Chile, dirigida al Sr. Christian Delorme, a la dirección de calle Espoz N°5999, Vitacura, N° de envío 1176189129555.
2.34. Correo electrónico de fecha 17 de octubre remitido por el Sr. Sebastián Del Pozo David al Sr. Christian Delorme.
2.35. Correo electrónico de fecha 24 de octubre remitido por el Sr. Sebastián Del Pozo David al Sr. Christian Delorme.
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- Medidas para mejor resolver.
Una vez finalizado el término probatorio, de acuerdo a la facultad otorgada a la Unidad de Investigación, en el inciso primero del artículo 51 del D.L. N°3.538, se informó a la Eloy la realización de una diligencia adicional.
Por Oficio Reservado UI N° 1308, de 27 de noviembre de 2020, se requirió a Eloy, una explicación sobre la fecha, motivos o circunstancias que llevaron al término -o no- de la relación laboral de la Sra. Ana Karina De La Torre, con indicación si ello tuvo alguna relación con los hechos materia del presente procedimiento administrativo.
Por presentación de fecha 1 de diciembre de 2020, Eloy respondió el referido oficio, señalando, en lo pertinente, que “Doña Ana Karina de la Torre, a la época de los hechos que se investigan en este procedimiento, trabajaba como ejecutiva de la corredora de bolsa, empresa constituida jurídicamente como Eloy Corredores de Bolsa S.A. Sin perjuicio de que doña Ana Karina de la Torre se desempeñaba en el día a día en la corredora de bolsa, en términos formales, quien suscribió el contrato de trabajo con ella fue una empresa relacionada a Eloy Corredores de Bolsa S.A.: la sociedad Eloy Servicios Financieros S.A.
Con posterioridad a los hechos que motivan este procedimiento, doña Ana Karina de la Torre dejó de trabajar como ejecutiva de inversiones en la corredora de bolsa, y pasó a desempeñarse como ejecutiva de Eloy Servicios Financieros S.A., relacionándose más bien con inversionistas institucionales. Lo anterior ocurrió después del denominado “estallido social”, de octubre de 2019, episodio que repercutió fuertemente en la compañía y en todo el mercado. De hecho, se desvincularon algunas personas por necesidades de la empresa, y por ello se reubicó a doña Ana Karina de la Torre como ejecutiva de Eloy Servicios Financieros S.A., en los términos descritos en el numeral anterior. Como ella siempre estuvo contratada formalmente por dicha compañía, no hubo cambios de los términos escritos en su contrato de trabajo. La reubicación de doña Ana Karina de la Torre no fue, en caso alguno, una especie de “sanción” o reprimenda interna de la empresa, por haber cometido un error en los correos electrónicos que motivan este procedimiento.”
II.5. INFORME DEL FISCAL.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2° del D.L. N°3.538 y, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios, mediante Oficio Reservado UI N°1.412 de fecha 30 de diciembre de 2020, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el Informe Final de la Investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento
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Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a los Investigados.
II.6. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Audiencia contemplada en el artículo 52 inciso 1° del D.L. N°3.538, celebrada con fecha 4 de marzo 2021.
Mediante Oficios N°11778 y 11779, ambos de fecha 23 de febrero de 2021, se citó a audiencia a la defensa del formulado de cargos y al denunciante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el día 4 de marzo de 2021.
- Acompaña documentos de la defensa del formulado de cargos.
Con fecha 4 de marzo de 2021, la defensa del formulado de cargos acompañó “Minuta de alegatos. Audiencia ante la Honorable Comisión para el Mercado Financiero. 4 de marzo de 2021”.
- Acompaña documentos del denunciante.
Con fecha 5 de marzo de 2021, el denunciante acompañó “Minuta Exposición CMF. Jueves 4 de marzo, 10.30 hrs.”.
III. NORMAS APLICABLES.
- Artículo 1 inciso final de la Ley N°19.220, que “Regula el Establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios”, que establece:
“Corresponde a la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la "Comisión", velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas que la complementen, y supervigilar el funcionamiento de las bolsas de productos, de acuerdo a las facultades que le confieren la ley orgánica y las señaladas en el presente cuerpo legal”.
- Artículo 14 inciso 1 de la Ley N°19.220, que “Regula el Establecimiento de Bolsas de Productos Agropecuarios”, que establece:
“Las transacciones y operaciones que se efectúen en las bolsas de productos, deberán ajustarse a las normas y procedimientos establecidos en la ley, a las
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reglas que determine la Comisión mediante norma de carácter general y a los estatutos y reglamentos internos de la bolsa respectiva. Estos últimos podrán recoger los usos y costumbres, tanto nacionales como extranjeros, en cuanto no sean contrarios a la ley o al orden público interno.”
- Sección I de la Norma de Carácter General N° 380 de 2015, que “Regula el Actuar de los Corredores de Bolsa, Agentes de Valores y Corredores de Bolsa de Productos Respecto a su Relación con el Cliente.”, que establece, en lo pertinente:
“I. DEL CUIDADO Y DE LA DILIGENCIA Los intermediarios y sus directores, gerentes y administradores, deberán actuar y realizar permanentemente todas las gestiones que sean necesarias, con el debido cuidado y diligencia, de manera que, en el desenvolvimiento de los negocios y actividades del intermediario, no se incurra en situaciones que puedan afectar o comprometer los intereses y el patrimonio de sus clientes o la estabilidad financiera del intermediario. Asimismo, tales entidades y personas deben velar para que las operaciones que el intermediario efectúe para sus clientes, siempre se realicen en las mejores condiciones para éstos, comunicando y resolviendo de manera adecuada todo potencial conflicto de interés que pueda surgir, y que tales clientes reciban y tengan acceso a información relevante que les permita evaluar las características, costos y riesgos de las operaciones y productos ofrecidos. Toda información comunicada o puesta a disposición de los clientes deberá ser fidedigna, completa, imparcial y transmitida en un lenguaje claro”.
IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.
IV.1. DESCARGOS.
Descargos de Eloy Corredores de Bolsa de Productos S.A.
- “Las imprecisiones contenidas en los correos electrónicos enviados el día 5 y 7 de agosto de 2019, por doña Ana Karina de la Torre Desiato, no se relacionan con el no pago de la inversión del Sr. Christian Delorme”.
1.1. “Contexto en el que se llevó a cabo la inversión”.
La defensa de la Corredora sostiene, en relación a la inversión realizada, que ésta fue contratada por un cliente informado, que estaba en conocimiento sobre las características y riesgos particulares de los mercados e instrumentos objeto de las inversiones que se realizarían en la Bolsa de Productos.
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Sobre la realización de la inversión, expresaron que con fecha 5 de junio de 2019, el Sr. Delorme recibió la información necesaria para la inversión en facturas de Pablo Massoud -allí se le indicaron las condiciones y el monto específico a transferir a Eloy si decidía aquello-. Con ese dinero, Eloy actuando en virtud del mandato suscrito por el Sr. Delorme tomaría en su nombre facturas de dicha empresa. El Sr. Delorme le dio su aprobación telefónica a la Sra. De La Torre; sin embargo, aquél le manifestó que estaba teniendo problemas para transferir el monto pactado a la cuenta que Eloy mantenía en el Banco de Chile.
Atendido lo anterior, el mismo 5 de junio de 2019, el Sr. Pablo Caro, ex empleado de Eloy, le envió por correo electrónico al Sr. Delorme los datos bancarios para que realizara la transferencia a la cuenta del Banco BCI que también tenía Eloy. El mismo 5 de junio, el Sr. Delorme le habría confirmado por escrito a Pablo Caro la inversión referida.
El 6 de junio del año 2019, una vez que el Sr. Delorme ya había transferido los fondos, Eloy -actuando en virtud del contrato suscrito por el Sr. Delorme y su confirmación escrita- realizó la operación con las facturas de la empresa Pablo Massoud. Desde este momento, las facturas quedaron registradas a nombre del denunciante en el Registro de Tenedores de Facturas de Eloy.
1.2. “Incumplimiento en los pagos por parte del proveedor Pablo Massoud”.
Al respecto, la defensa indica que a la fecha en que se materializó la operación no habían señales que la empresa Pablo Massoud entraría en default; y que el 29 de julio de 2019, la Subgerente de Operaciones de la Bolsa de Productos, Sra. Daniela Álvarez Saur, envió un correo electrónico a las corredoras que operan en la bolsa indicando como pagador no vigente a Pablo Massoud.
En las mismas fechas, el Gerente de Administración y Finanzas de Pablo Massoud, Sr. Jaime Pizarro Estay, relató a personeros de Eloy que había sido víctima de una estafa por parte de los representantes de unos proveedores de la compañía, por aproximadamente $2.000.000.000, pero que se estaban evaluando “reales alternativas y/o propuestas de solución”, según supuestamente consta en correo enviado por el Gerente de Administración y Finanzas Corporativas de Pablo Massoud, Sr. Jaime Pizarro Estay, al Subgerente General de Eloy, Sr. Sebastián Del Pozo David, con fecha 1 de agosto de 2019.
Sobre este punto, la defensa señaló en sus descargos que el día viernes 2 de agosto de 2019, la Bolsa de Productos informó, mediante un hecho esencial, que las transacciones con facturas de la empresa Pablo Massoud habían sido suspendidas. Hacen hincapié que la suspensión no implicaba necesariamente que no se iba a pagar la operación del Sr. Delorme que vencía el 5 de agosto de 2019, sobre todo porque, como se acreditaría en el término
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probatorio, el Gerente de Administración y Finanzas de Pablo Massoud aseguró estar realizando las gestiones necesarias para el pago de sus deudas.
- “Correos con imprecisiones fueron enviados por una trabajadora que carecía de facultades de administración de la sociedad”.
Sobre el particular, la defensa señala que los correos electrónicos de fecha 5 y 7 de agosto de 2019, fueron enviados por la Sra. Karina De La Torre, los que contenían imprecisiones las cuales habrían sido reconocidas abiertamente y de buena fe tanto por los representantes de Eloy que declararon ante la Unidad de Investigación, señores Diego Gras Carmona y Sebastián del Pozo David, como por la propia Sra. De la Torre.
Agrega que los mencionados correos fueron enviados por doña Ana Karina de la Torre, quien tenía un contrato de trabajo con Eloy, es decir, una relación laboral, pero quien nunca ha tenido ni propiedad ni facultades de representación de la empresa.
Continúa señalando que, las imprecisiones contenidas en los dos correos electrónicos enviados por doña Ana Karina de la Torre no son atribuibles a Eloy, como persona jurídica. Por ello, sancionar a Eloy por las impresiones contenidas en dichos correos electrónicos, sería imponer una sanción administrativa a una persona jurídica, por un hecho de un tercero que no la representa y, por otro lado, sin atribuir ninguna conducta defectuosa a Eloy, en cuanto empresa. Agregando que ambas circunstancias son improcedentes en el Derecho Administrativo Sancionador.
- “El día 8 de agosto de 2019, don Sebastián del Pozo David sí informó telefónicamente al Sr. Christian Delorme que la Bolsa de Productos de Chile había suspendido las operaciones con facturas de Pablo Massoud L. y Compañía Limitada”.
La defensa indica en sus descargos que conforme al Oficio Reservado UI N° 985, la supuesta infracción al deber de entregar información fidedigna y completa que habría cometido Eloy, es del todo confusa, impidiendo un adecuado ejercicio al derecho a defensa.
En ese orden de ideas, explicaron que el hecho del día
8 de agosto de 2019, en que se habría producido una infracción normativa, según la declaración del
Sr. Delorme y según su propia denuncia, consistiría en que el Sr. Sebastián Del Pozo, en un llamado
telefónico, no le habría informado al Sr. Delorme de la suspensión de las transacciones con facturas
de Pablo Massoud.
Agregaron que, si se trata del llamado telefónico
realizado por Sebastián Del Pozo, al que se refiere el Sr. Christian Delorme, difícilmente podría
construirse una sanción, en base a que supuestamente el señor Del Pozo no informó
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telefónicamente una situación, si el propio señor Delorme afirma que no comprendió todo lo que se le dijo. Y tampoco consta que el señor Delorme haya escrito para pedir aclaraciones de lo informado. Con todo, recalcaron que lo anterior es falso. De acuerdo a sus alegaciones, el Sr. Sebastián del Pozo sí le habría informado al Sr. Delorme de la suspensión referida. Así lo habría declarado el Sr. Del Pozo. Señalaron que no existe ningún antecedente en la investigación realizada por la CMF distinto de los meros dichos del denunciante, que acredite que el Sr. Del Pozo no habría informado acerca de la suspensión tantas veces referida.
- “Existencia de múltiples acciones adoptadas por el Sr. Christian Delorme”.
Al respecto, la defensa señala que el denunciante ha interpuesto múltiples acciones en sede penal, y en el arbitraje, donde habría revelado la existencia del Oficio Reservado UI N° 1286. Detalla que además de la denuncia que inició la presente investigación administrativa, el Sr. Delorme (i) presentó una querella criminal en contra de doña Ana Karina de la Torre, que acompañó en otrosí de su denuncia, y se tramita ante el 4to Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el RIT 8684-2019; y (ii) una demanda civil que se sustancia ante el árbitro don Hernán Corral Talciani, con la que pretende que se le pague el total de sus inversiones con facturas de Pablo Massoud.
Expresaron que el día 27 de mayo de 2019, el Sr. Delorme, actuando a través de sus abogados, solicitó que se decreten medidas precautorias en contra de Eloy. En su solicitud, no sólo habría divulgado la específica denuncia presentada en esta sede, sino que, además, señaló lo siguiente: “(…) con fecha 5 de diciembre del año 2019, mediante Oficio Reservado N° 1286, la Unidad de Investigación informó que había ordenado iniciar una investigación en contra de ELOY (…)”, acompañando en el otrosí el oficio reservado dictado por este organismo.
- “Entre múltiples clientes de Eloy que invirtieron con facturas de Pablo Massoud L. y Compañía Limitada, el denunciante Sr. Delorme fue el único que interpuso reclamos judiciales y administrativos en contra de nuestra representada”.
La defensa expresa que, el denunciante fue el único cliente de Eloy que invirtió con facturas de Pablo Massoud que interpuso múltiples reclamos. En efecto, todos los clientes de Eloy que invirtieron en facturas de Pablo Massoud aceptaron la representación judicial ofrecida para el cobro de sus créditos y ninguno de ellos interpuso acciones en contra de la Corredora.
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- “En subsidio de la petición de desestimación de los cargos, solicitamos que se proponga la menor sanción posible”.
Se solicita que en el caso que los cargos a Eloy no sean completamente desestimados, la sanción aplicada sea la más leve posible, de conformidad a los criterios que establece el artículo 38 del D.L 3538.
6.1. “No se trató de una conducta grave”.
Al respecto, se señala que la supuesta infracción normativa que se le pretende atribuir a Eloy consistiría en dos correos electrónicos -enviados por una ex trabajadora- y un llamado telefónico, que nada tuvieron que ver con el no pago de la inversión del Sr. Delorme. Lejos de ser una conducta grave, se trataría más bien de una infracción de bagatela, completamente desconectada de cualquier consecuencia fáctica o jurídica adversa.
6.2. “La compañía no consiguió (ni buscó) beneficio económico alguno”.
Sostiene que, la supuesta configuración de la infracción normativa -de constatarse- no reportó beneficio económico alguno ni a la ex trabajadora -que recibía un sueldo fijo-, ni a la empresa, ni a sus accionistas.
6.3. “No se dañó el mercado ni se generó un riesgo al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción”.
Se indica que, la supuesta infracción habría afectado solo al Sr. Delorme. En rigor, tampoco a él, puesto que la supuesta omisión cuestionada en nada se relaciona con el no pago de su inversión, según ya se ha explicado.
6.4. “Sanciones previas”.
Afirma que, Eloy ha tenido un comportamiento irreprochable. Nunca antes ha sido sancionada por la autoridad.
6.5. “Capacidad económica del infractor”.
La defensa expresa que Eloy es una empresa pequeña, iniciada hace un par de años por un grupo pequeño de emprendedores jóvenes, sin un gran capital, según información que le consta a la CMF
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6.6. “Eloy colaboró con la investigación”.
Finaliza señalando que tanto Eloy como sus ejecutivos colaboraron activamente con la investigación de la CMF.
IV.2. ANÁLISIS DE LOS DESCARGOS.
IV.2.1. Análisis del descargo “Las imprecisiones contenidas en los correos electrónicos enviados el día 5 y 7 de agosto de 2019, por doña Ana Karina de la Torre Desiato, no se relacionan con el no pago de la inversión del Sr. Christian Delorme”.
Al respecto, corresponde señalar que no existen antecedentes en el presente procedimiento administrativo que acrediten que la inversión se haya llevado a cabo en un contexto de falta de información y que tampoco es posible dar por acreditado en el presente procedimiento que, al momento de efectuarse la compra de las facturas del pagador, la corredora tuviera algún conocimiento o indicio del futuro comportamiento de pago de la empresa Pablo Massoud L. y Compañía Limitada.
Tampoco es posible concluir en esta etapa, que producto de los correos enviados por doña Ana Karina de la Torre Desiato, se haya dificultado el cobro de las facturas de la empresa Pablo Massoud L. y Compañía Limitada.
Sin perjuicio de lo señalado, corresponde hacer presente que los cargos formulados no dicen relación con el hecho de que las denominadas “imprecisiones” de los correos electrónicos ya mencionados, hayan influido en los incumplimientos de la empresa pagadora, como tampoco que la inversión se haya realizado en un contexto de falta de información hacia el inversionista.
Los cargos se formularon por “Infracción al deber de entregar información fidedigna y completa al cliente, previsto en la Sección I “Del Cuidado y la debida diligencia” de la Norma de Carácter General N° 380, de fecha 09 de marzo de 2015, por cuanto, en las comunicaciones de fecha 05, 07 y 08 de agosto de 2019, omitió informar al cliente Sr. Christian Delorme sobre la falta de pago oportuno de Pablo Massoud L. y Cía. Limitada a la Bolsa de Productos de Chile S.A. de la operación con vencimiento de fecha 05 de agosto de 2019, señalándole en la primera de esas comunicaciones que, respecto del pago, el vale vista había sido mal emitido, lo que no era efectivo. Al mismo tiempo, Eloy omitió señalar en esas comunicaciones que, el día 2 de agosto de 2019, la Bolsa de Productos de Chile había suspendido indefinidamente la transacción del producto bursátil “Pablo Massoud L. y Cía. Limitada” en consideración al mal comportamiento de pago de la sociedad.”
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En atención a lo expuesto, los descargos serán rechazados, toda vez que no desvirtúan los cargos formulados, que dicen relación con no entregar información fidedigna y completa al cliente, en las comunicaciones efectuadas con fechas 05, 07 y 08 de agosto de 2019, y no con los potenciales efectos de esas comunicaciones.
IV.2.2. Análisis del descargo “Correos con imprecisiones fueron enviados por una trabajadora que carecía de facultades de administración de la sociedad”.
IV.2.2.1. La defensa ha indicado que los correos con las denominadas “imprecisiones” fueron remitidos por una trabajadora dependiente de la corredora, la que no detentaba facultades de administración de la misma, y que, por lo tanto, no la representaba.
Al respecto, se debe destacar que la Corredora no ha controvertido los hechos que motivaron el presente procedimiento administrativo sancionatorio, es decir, la existencia de los mencionados correos electrónicos de fecha 05 y 07 de agosto de 2019 enviados por doña Ana Karina de la Torre Desiato al inversionista don Christian Delorme, y que los mencionados correos electrónicos contenían errores, omisiones o imprecisiones.
Al contrario, la Corredora ha reconocido la existencia de dichos correos y que ellos no contenían información precisa, lo que fue reconocido por los representantes de Eloy que declararon ante la Unidad de Investigación, señores Diego Gras Carmona y Sebastián del Pozo David, como también por la propia Sra. De la Torre.
Tampoco se ha controvertido que los ya mencionados correos electrónicos hayan provenido de la Corredora, es decir, fueron remitidos por la Sra. De la Torre, quien detentaba el cargo de “ejecutiva de inversiones” de la entidad y en materias relativas a inversiones contratadas por intermedio de la sociedad.
De este modo, consta latamente en el presente procedimiento sancionatorio que la Sra. De La Torre fue la persona con la que el Cliente se comunicaba, siendo especialmente relevante para estos efectos que fue ella la receptora de la confirmación verbal para proceder con la inversión. Conforme a lo señalado por la defensa en sus descargos, las funciones de la Sra. De La Torre “consistían en manejar una determinada cartera de inversionistas, enrolarlos como clientes, contactarse con ellos, ofrecerles productos de inversión, requerirles información necesaria para la ejecución de las inversiones, entre otros asuntos” (fojas 587). Es decir, la Sra. De La Torre era la persona designada por la corredora, de acuerdo a sus funciones, para comunicarse con los clientes a nombre de la corredora.
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En ese contexto, no ha sido discutido, y se encuentra ampliamente sustentado en el expediente, que la Sra. De la Torre desempeñaba funciones para la corredora, y dentro de estas, la específica de estar en contacto con los clientes, de modo que se debe afirmar que sus comunicaciones con los inversionistas, en materias propias de los negocios de la corredora, eran comunicaciones de la corredora y, por lo mismo, de responsabilidad del intermediario.
Al respecto, el Sr. Alejando Matías Jarpa Olea, presidente del directorio de Eloy, en su declaración de fecha 9 de noviembre de 2020 (fojas 636), indicó que: “Los jefes directos de la Sra. Ana Karina De la Torre son el sub gerente general de Eloy, Sr. Sebastián Del Pozo, y el gerente general Sr. Juan Diego Gras. La persona que supervisaba el trabajo de Ana Karina De la Torre es el sub gerente general Sr. Sebastián Del Pozo”.
Respecto a lo señalado, el Sr. Juan Diego Gras Carmona, Gerente General de la Corredora, declara con fecha 2 de octubre de 2019 (fojas 276: “En el caso del vencimiento de Christian Delorme, el Sr. Jaime Pizarro nos dijo que nos iba a pagar con un cheque, no con un vale vista, eso es un error, y después solicitó prórroga del cheque. Y nosotros le compartimos esa información al inversionista a Christian Delorme vía correo electrónico el día 05 de agosto de 2019, por Karina De la Torre”.
En este mismo sentido, conforme a las declaraciones de la Sra. Karina De La Torre Desiato, al ser consultada por el envío del correo electrónico de fecha 5 de agosto de 2019, señaló en su declaración de fecha 1 de octubre de 2019 (fojas 228), que: “Si, yo mandé ese correo. (…) Acá yo sabía que el cliente estaba suspendido y no quise alertarlo porque no quería ponerlo nervioso. Yo no lo notifiqué porque yo hago mi trabajo, yo ya sabía que él estaba suspendido, pero no se lo informé al inversionista porque eso lo hacen mis jefes”.
A mayor abundamiento, en su declaración de fecha 6 de enero de 2020 (fojas 320), la Sra. De La Torre indicó que: “(…) A mí me informan, mi jefe indica que le informe al inversionista que le van a pagar el miércoles, yo entendí que emitieron mal el documento, me confundí”.
A estos efectos, se debe recordar que, por ejemplo, en el correo de 5 de agosto de 2019, la Sra. Ana Karina De la Torre informa al denunciante: “Le escribo para informarle que el vencimiento de hoy día detallado más abajo será pagado el día miércoles debido a que emitieron mal el vale vista para el pago y tuvimos que solicitarlo nuevamente corregido…”, pese a que ya era conocido en la intermediaria que el 2 de agosto de 2019 la Bolsa de Productos de Chile S.A. había informado como hecho esencial, que había procedido a suspender en forma indefinida la transacción del producto bursátil Facturas Pablo Massoud y Cía. Limitada, en consideración al mal comportamiento de pago de la sociedad, de modo que resulta evidente que la corredora, a través de la persona designada para tal efecto, no cumplió con la Sección I de la Norma de Carácter General N° 380, en la parte que señala “Toda información comunicada o puesta a
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disposición de los clientes deberá ser fidedigna, completa, imparcial y transmitida en un lenguaje claro”.
Sobre el correo emitido el día 5 de agosto de 2019, el Sr. Sebastián Del Pozo David señaló con fecha 11 de octubre de 2019: “Ese correo contiene un error claramente. Esta información de que el “vale vista fue mal emitido” fue una confusión de ella, de Karina De la Torre. Yo no instruí a Karina De la Torre a dar esa información relativa al vale vista a Christian Delorme” (fojas 283).
En razón de lo expuesto, se rechazarán los descargos en esta parte.
IV.2.2.2. Respecto de las alegaciones relativas al principio de culpabilidad, es menester señalar que las conductas referidas en el oficio de cargos corresponden a infracciones administrativas, que derivan en responsabilidad para quien incurre en ellas por el hecho de no dar cumplimiento a las normas que establecen un deber de conducta.
En línea con lo anterior, se puede mencionar que el Derecho Administrativo Sancionador, a diferencia del Derecho Penal -en razón de los diversos bienes jurídicos y finalidades que ambas disciplinas buscan resguardar y cumplir-, se configura en función de deberes de conducta y cuidado que determinados agentes -normalmente adscritos a un sistema especial y específicamente regulado- deben cumplir para precisamente permitir que ese especial ámbito de regulación funcione adecuadamente, haciendo sancionable el incumplimiento de aquellos deberes.
Por ello, respecto a la alegación relativa a la supuesta necesidad de culpa o dolo, se debe tener presente que, en el caso de las leyes que se aplican a sectores especialmente regulados y normas administrativas, como lo son aquellas citadas en el Oficio de Cargos, la infracción a las mismas se produce por su sola contravención o inobservancia, sin que sea necesario acreditar la concurrencia de culpa o dolo por parte del infractor.
Lo anterior, corresponde a un criterio asentado por nuestros Tribunales Superiores de Justicia. En efecto la Excma. Corte Suprema, en su sentencia de 27 de mayo de 2011, dictada en causa Rol N°276-2010, estableció: “Vigésimo tercero: Que respecto de la alegación de no haberse actuado con dolo cabe consignar, en primer lugar, que el artículo 53 ya citado contempla diversas hipótesis, algunas de las cuales no implican la presencia de la intencionalidad que propone y, además, por otro lado cabe considerar que como lo ha sostenido esta Corte en anteriores fallos en el caso de infracciones a las leyes y reglamentos acreedoras de sanción ellas se producen por la contravención a la norma sin que sea necesario acreditar culpa o dolo de la persona natural o jurídica”.
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En resumen, las corredoras de bolsa de productos están sujetas a una serie de obligaciones de conducta, impuestas normativamente, que deben ser cumplidas periódica y estrictamente. Son justamente esas obligaciones, que se han detallado en la formulación de cargos, las que la corredora no cumplió.
En razón de lo expuesto, se rechazarán los descargos en esta parte.
- Análisis del descargo “El día 8 de agosto de 2019, don Sebastián del Pozo David sí informó telefónicamente al Sr. Christian Delorme que la Bolsa de Productos de Chile había suspendido las operaciones con facturas de Pablo Massoud L. y Compañía Limitada”.
Al respecto, de los antecedentes contenidos en el presente procedimiento administrativo sancionador, se puede dar cuenta de una comunicación telefónica entre el Sr. Christian Delorme y el Sr. Sebastián del Pozo, Sub Gerente General de Eloy, sin perjuicio que, atendida la naturaleza del medio empleado, no es posible tener certeza del contenido exacto de dicha comunicación y la extensión de la información otorgada al cliente en la misma, de forma tal que pueda concluirse de ella una conducta infraccional.
Por otro lado, consta en el presente procedimiento que el Sr. Delorme fue informado mediante correo electrónico enviado por Karina De la Torre, el día 8 de agosto, a las 18:12 horas que la factura vencida de Pablo Massoud estaba a su disposición, comunicándole el hecho esencial de 2 de agosto de 2019 de la BCP, en el que informaba la suspensión de las transacciones de las facturas de Pablo Massoud. debido al mal comportamiento de pago de la entidad.
En razón de lo señalado, y considerando que no es posible tener una constancia exacta del contenido de la comunicación telefónica, se descartará para efectos del presente procedimiento, la comunicación de 8 de agosto de 2019.
- Análisis del descargo “Existencia de múltiples acciones adoptadas por el Sr. Christian Delorme”.
El presente descargo no guarda relación con los cargos formulados, en el sentido de que el presente procedimiento sancionatorio tiene como objeto dilucidar si existió una infracción de la corredora en su deber de otorgar información completa y fidedigna al Sr. Delorme, en relación a las comunicaciones de fecha 05, 07, 08 de agosto de 2019.
En los términos expuestos, los descargos serán rechazados, toda vez que no se relacionan con los cargos formulados.
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- Análisis del descargo “Entre múltiples clientes de Eloy que invirtieron con facturas de Pablo Massoud L. y Compañía Limitada, el denunciante Sr. Delorme fue el único que interpuso reclamos judiciales y administrativos en contra de nuestra representada”.
Al igual que se señaló en el número 4 anterior, los descargos serán rechazados, toda vez que no se relacionan con los cargos formulados.
- Análisis del descargo “En subsidio de la petición de desestimación de los cargos, solicitamos que se proponga la menor sanción posible”.
Al respecto, las circunstancias que deben ser consideradas para la determinación de la sanción serán analizadas en la Sección VI, número 2 de la presente resolución.
V. CONCLUSIONES.
Es menester señalar, que las conductas objeto del presente procedimiento administrativo sancionador dan cuenta de infracciones a las normas que regulan aquellas obligaciones propias de las corredoras de bolsa de productos, siendo ilícitos que afectan muy especialmente la confianza de los inversionistas, condición esencial para que opere un mercado trasparente y confiable.
En efecto, para un correcto funcionamiento del mercado de productos - facturas en la especie - cobra especial relevancia la calidad de la información que reciben y emiten los distintos agentes del mercado. Es en base a esta información, que los inversionistas evalúan negocios y productos, y es ahí, donde los intermediarios cumplen el rol de canalizar hacia sus clientes la información disponible.
En razón de lo señalado, la confianza en los intermediarios y en la correcta y adecuada relación de éstos con sus clientes constituyen pilares fundamentales para el mercado, y por lo mismo, existe un interés público afectado, cuando estas entidades no cumplen con sus obligaciones de brindar una información completa y oportuna a los inversionistas.
Es por ello que, al vulnerar las normas que rigen esta actividad, una corredora no sólo afecta los intereses de los inversionistas que le han confiado sus recursos, sino que afecta la confianza del mercado en general, y por esta vía, se lesiona la actividad de intermediación de productos en bolsa.
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VI. DECISIÓN
- Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas y hechos valer en el procedimiento sancionatorio, llegando al convencimiento que, en la especie, Eloy Corredores de Bolsa de Productos S.A. ha incurrido en la siguiente infracción:
Infracción al deber de entregar información fidedigna y completa al cliente, previsto en la Sección I “Del Cuidado y la debida diligencia” de la Norma de Carácter General N° 380, de fecha 09 de marzo de 2015, por cuanto, en las comunicaciones de fecha 05 y 07 de agosto de 2019, omitió informar al cliente Sr. Christian Delorme sobre la falta de pago oportuno de Pablo Massoud L. y Cía. Limitada a la Bolsa de Productos de Chile S.A. de la operación con vencimiento de fecha 05 de agosto de 2019, señalándole en la primera de esas comunicaciones que, respecto del pago, el vale vista había sido mal emitido, lo que no era efectivo. Al mismo tiempo, Eloy omitió señalar en esas comunicaciones que, el día 2 de agosto de 2019, la Bolsa de Productos de Chile había suspendido indefinidamente la transacción del producto bursátil “Pablo Massoud L. y Cía. Limitada” en consideración al mal comportamiento de pago de la sociedad.
Por la razón indicada en la Sección IV número 3, se descartará para efectos del presente procedimiento, la comunicación de 8 de agosto de 2019.
- Que, para determinar el monto de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:
2.1. La gravedad de la conducta: La conducta sancionada da cuenta de una infracción a las normas que regulan obligaciones de las corredoras de bolsa de productos, siendo un ilícito que afecta tanto a la fe pública, como al interés de los inversionistas, al otorgar información a un cliente que no se condice con la realidad, necesaria para que el cliente pueda imponerse del real estado de sus inversiones y con ello lograr un adecuado desenvolvimiento en el mercado.
2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiere: No se observa que la corredora haya obtenido un beneficio pecuniario con motivo de las infracciones analizadas.
2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción: Si bien no se observa que se haya producido un daño por la conducta infraccional, si resulta manifiesto el riesgo que implica que los intermediarios entreguen a sus clientes información
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inexacta o inoportuna, por cuanto ello puede lesionar la confianza que resulta necesaria para el normal desarrollo de las transacciones en bolsas de productos.
2.4. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización: Revisadas las sanciones que ha aplicado esta Comisión durante los últimos 5 años, no se observan sanciones previas impuestas a los Investigados.
2.5. La capacidad económica del infractor: De acuerdo a la información contenida en los estados financieros de la Corredora al 31 de diciembre de 2020, ésta cuenta con un patrimonio total de M$242.401.
2.6. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en las mismas circunstancias: No se observan sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en similares circunstancias.
Sin perjuicio de lo señalado, en lo que se refiere a defectos de información, se pueden citar las siguientes resoluciones:
Resolución Exenta N° 1501, de fecha 11 de marzo de 2021, que impuso sanción de multa de UF 100.- al Gerente General de UNNIO Seguros Generales S.A., por entre otras, haberse infringido el deber de proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones fidedignas y oportunas que la ley determina respecto de la situación económica y financiera de la sociedad, previsto en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 18.046, en función del artículo 50 de esa misma Ley.
Resolución Exenta N° 1502, de fecha 11 de marzo de 2021, que impuso sanción de multa de UF 100.- al Gerente General de Reale Chile Seguros Generales S.A., por entre otras, haberse infringido el deber de proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones fidedignas y oportunas que la ley determina respecto de la situación económica y financiera de la sociedad, previsto en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 18.046, en función del artículo 50 de esa misma Ley.
2.7. La participación de la infractora en la misma: la Corredora no ha desvirtuado su participación en las infracciones imputadas.
2.8. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción: No se acreditó en este Procedimiento Sancionatorio una colaboración especial de los Investigados, que no fuera responder los requerimientos del Fiscal y de esta Comisión a los que legalmente se encuentran obligados.
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- Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Extraordinaria N°99 de 12 de abril de 2021, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta y sus Comisionados don Kevin Cowan Logan, don Mauricio Larraín Errázuriz, doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias Palau, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, KEVIN COWAN LOGAN, MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE:
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Aplicar a Eloy Corredores de Bolsa de Productos S.A. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 100.- (cien unidades de fomento) por infracción a la Sección I de la Norma de Carácter General N° 380 de 2015.
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Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución Sancionatoria, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
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El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980.
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El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la presente multa, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma.
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Se hace presente que, contra la presente Resolución Sancionatoria procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N°3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N°3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la
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resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
Firma recuperable
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PRESIDENTE
Firmado por: 1cf7bcfa-b947-4ff3-a4b6-a0c20cf29e67
12-04-2021
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COMISIONADO
Firmado por: Bernardita Piedrabuena Keymer
12-04-2021
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COMISIONADO
Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan
13-04-2021 X COMISIONADO Firmado por: Augusto Alejandro Iglesias Palau
13-04-2021 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz
COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO Gerardo Andres Bravo Riquelme Firmado digitalmente por Gerardo Andres Bravo Riquelme Fecha: 2021.04.13 11:29:11 -04'00'