SANCION N° 2000 de 2021
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REF.:
RESUELVE
REPOSICIÓN
DE
ITAÚ
CORPBANCA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN
EXENTA N° 1558, DE 12 DE MARZO DE 2021.
SANTIAGO, 12 DE ABRIL DE 2021
RESOLUCIÓN EXENTA N° 2000
VISTOS:
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Lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; en los artículos 3 N°8, 5, 20 N°4, 36, 38, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1649 de 2021; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; y Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda de 2018.
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Lo dispuesto en la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero, especialmente en sus artículos 6°, 6° bis y 6° ter, 31, 33, 34 y 35; y en el Decreto con Fuerza de Ley N°2 del Ministerio de Hacienda del año 2019.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
- Que, esta Comisión para el Mercado Financiero, en adelante, “CMF”, “Servicio” o “Comisión”, mediante Resolución Exenta N° 1558, de fecha 12 de marzo de 2021, en adelante la “Resolución” o la “Resolución Impugnada”, impuso una sanción de multa de UF 2.764, a Itaú Corpbanca (en adelante también “el Sancionado”, “el Recurrente” o “el Banco”), por las siguientes infracciones:
“a) Infracción a lo previsto en el artículo 6° ter de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación con los artículos 6° inciso cuarto y 6° bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 23 operaciones para el periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 12 de abril de 2017, correspondientes a operaciones en Líneas de Crédito rotativas asociadas a Cuentas Corrientes; b) Infracción a lo previsto en el artículo 6° ter de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación con los artículos 6° inciso cuarto y 6° bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 755 operaciones para el periodo comprendido entre el 15 de enero y el 14 de febrero de 2018, y el 15 de marzo al 13 de julio de 2018, correspondientes a operaciones en Líneas de Crédito rotativas asociadas a Cuentas Corrientes; c) Infracción a lo previsto en el artículo 6° ter de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación con los artículos 6° inciso cuarto y
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6° bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 3.693 operaciones para el periodo
comprendido entre el 15 de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019 por las que el Banco se
autodenunció, las cuales corresponden a operaciones en Líneas de Crédito rotativas asociadas a
Cuentas Corrientes.”
2.- Que, en lo atingente, la Resolución N° 1558
puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficios Reservados
N° 617 y 1290, ambos de 2020, en adelante los “Oficios de Cargos”, a través de los cuales se
formularon cargos a Itaú Corpbanca.
3.- Que, mediante presentación recibida por este Servicio con fecha 23 de marzo de 2021, el señor Gianfranco Gazzana Berenguer, en representación del Sancionado, interpuso el recurso de reposición del artículo 69 del DL N° 3.538 contra la referida Resolución N° 1558, solicitando reponer la misma en razón de los antecedentes que expone en el referido recurso.
II. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN
La reposición fue planteada en los siguientes términos:
- En primera instancia, el recurrente cita el Considerando 16 de la resolución recurrida en la parte que señala que “…. en relación a las infracciones contenidas en las formulaciones de cargos de los Oficios Reservados UI 617 y 1290, ambos de 2020, y conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 18.010, se ha tenido en consideración los antecedentes del proceso, incluido todo lo señalado precedentemente, los argumentos de la defensa del Banco, en cuanto al reconocimiento de operaciones que excedían la TMC; las medidas adoptadas y que dan cuenta de la devolución de los montos cobrados en exceso a la tasa de interés corriente conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 18.010, lo que involucró a 4.471 operaciones, la autodenuncia presentada por el Banco respecto de las operaciones que aún no habían sido denunciadas por la Intendencia de Regulación, la gravedad y consecuencias de las infracciones efectivamente verificadas, el número de operaciones involucradas y su monto total; lo indicado en el informe del Fiscal y la inexistencia de procesos sancionatorios en contra de la entidad en los últimos 12meses, conforme al artículo 33 de la Ley N° 18.010.”
Enseguida, se refiere a las consideraciones contenidas en el Considerando 18 de la resolución recurrida, que fueron ponderadas para fijar el monto de la multa, entre otras, las sanciones aplicadas en casos de infracciones similares.
A continuación expone que a su parecer, la sanción aplicada contraviene el razonamiento contenido en la Resolución, en cuanto a que en el evento de haber habido daño, éste fue indemnizado con creces, que no hubo un efecto en el mercado, que en todo momento el Sancionado colaboró en el proceso y fue más allá de sus deberes jurídicos, realizando una revisión y enmienda de sus procedimientos y autodenunciándose en un número mucho mayor de casos que aquellos por los que inicialmente fueron formulados cargos.
De ese modo, estima que la Resolución Recurrida aplica una sanción que no se aviene con el mérito del proceso, la buena fe empleada por el Banco, y que resulta desproporcionada en sí misma y en comparación con otras sanciones aplicadas por hechos similares y aun por hechos mucho más graves que los que han sido objeto del proceso.
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- Alega también, que la Resolución Recurrida no considera que no resulta aplicable una sanción en el caso, por falta de finalidad de la misma y por carecer del elemento de culpa o dolo del Sancionado. A dicho efecto, señala que la Excma. Corte Suprema ha resuelto que la sanción administrativa tiene una finalidad preventiva represora, persiguiendo el desaliento de futuras conductas ilícitas, agregando que la doctrina sostiene que la finalidad de las normas sancionadoras no es sancionar, sino que hacer que se cumpla la norma.
En ese sentido, señala que se acreditó en el proceso que no existió por parte del sancionado, una conducta que merezca reproche ni resulta necesario desalentar futuras conductas ilícitas, toda vez que adoptó medidas tendientes a evitar la reiteración del error que derivó en la formulación de cargos y realizó una revisión de sus operaciones, detectando y autodenunciando otros cobros en exceso, procediendo a devolver los montos cobrados en exceso, aun tratándose de operaciones respecto de las cuales resultaba aplicable el artículo 35 de la Ley N° 18.010. De lo anterior concluye que no se configura ninguno de los fundamentos de la finalidad de la sanción administrativa ni tampoco se ha podido establecer culpa del Sancionado, de forma que debe enmendarse la Resolución Recurrida, dejando sin efecto la multa aplicada.
- Prosigue señalando que la Resolución Recurrida infringe formalmente el deber de fundamentación, transparencia y publicidad establecidos en diversas normas, manifestando que, aun cuando el acto recurrido enumera una serie de circunstancias, no resulta posible determinar cómo se ponderaron para determinar la sanción y, por tanto, en la fijación de la multa.
Lo anterior, contrastaría con los esfuerzos y actividad concreta desplegada por el Banco en cooperación de la autoridad, que tuvo lugar en forma anterior a la formulación de cargos y durante todo el proceso, subsanando cada una de las infracciones detalladas. Señala, además, que la circunstancia de haber devuelto los montos cobrados en exceso contemplada en el Considerando 5° de la Resolución Recurrida no fue considerada para efectos de determinar la sanción, omitiéndose en los Considerandos 16° y 18° de la Resolución Recurrida.
- Añade que la Resolución Recurrida contraviene formalmente el principio de proporcionalidad, alegando que tanto el Tribunal Constitucional como la Excma. Corte Suprema han señalado, en síntesis, que la sanción que se imponga debe ser un corolario lógico de la conducta reprochada y probada, debiendo tener un sustento de medio a fin, que sea consistente en sí mismo y se explique de manera fluida y coherente, principio también reconocido por la doctrina e implícitamente por el artículo 38 del DL N° 3538, de
Reitera que la sanción aplicada por la Resolución Recurrida resulta desproporcionada, considerando las sanciones aplicadas en infracciones similares y que se citan en la Resolución Impugnada.
- Finalmente, señala que la Resolución Recurrida no aplicó los efectos de la autodenuncia del Sancionado, que puede implicar una reducción de hasta el 80% de la sanción pecuniaria aplicable, situación que no consta en el acto administrativo contra el que se reclama.
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III. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN
En esta parte, se debe hacer presente que no se aportan nuevos antecedentes que permitan desvirtuar los hechos en que se fundan las conductas infraccionales sancionadas a través de la Resolución Exenta N° 1558 de 12 de marzo de 2021.
- En primer término, y en torno a la eventual omisión de fundamentación y detalle de la determinación de la multa en que habría incurrido la Resolución Recurrida, cabe precisar que todas las circunstancias expresadas en dicho acto administrativo fueron apreciadas en el curso del proceso y en la determinación de la multa a aplicar derivada de los incumplimientos detectados y reconocidos por el Sancionado.
Al efecto, debe hacerse presente que el artículo
33 de la Ley N° 18.010, previene que “[s] in perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo
8º de esta ley y en el artículo 472 del Código Penal, las instituciones que colocan fondos por medio
de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto
en la presente ley, en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 6º bis, 6º ter ó 31, o
de las normas que la Superintendencia emita en cumplimiento de dichas disposiciones, podrán ser
objeto por parte de ésta, de una o más de las siguientes sanciones:
1) Amonestación o censura.
2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000
unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá
aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado.
El monto específico de la multa a que se refiere
el número 2) precedente se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del
hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras
infracciones de cualquier naturaleza en los últimos doce meses. Esta circunstancia no se tomará en
cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto
de la multa básica.”
Asimismo, debe tenerse presente lo dispuesto
en el artículo 38 del referido D.L. N° 3538, que al efecto establece que “[p]ara la determinación del
rango y del monto específico de las multas a las que se refieren los artículos anteriores, la Comisión
deberá procurar que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le
encomienda, considerando al efecto las siguientes circunstancias:
1. La gravedad de la conducta.
2. El beneficio económico obtenido con motivo
de la infracción, en caso que lo hubiese.
3. El daño o riesgo causado al correcto
funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la
infracción.
4. La participación de los infractores en la misma.
5. El haber sido sancionado previamente por
infracciones a las normas sometidas a su fiscalización.
6. La capacidad económica del infractor.
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7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por
la Comisión en las mismas circunstancias.
8. La colaboración que éste haya prestado a la
Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción.
La calidad de reincidente del infractor no se
tomará en consideración en aquellos casos en que haya determinado por sí sola el aumento del
monto de la multa específica de conformidad con lo establecido en la letra a) del numeral 2 del
artículo 36 y en la letra a) del numeral 2 del artículo 37.”
De las normas precedentemente transcritas es
posible señalar que la determinación de las multas que puede aplicar esta Comisión, así como las
diversas consideraciones que ésta debe ponderar en el proceso, han sido consideradas en el caso
concreto y ponderadas en la Resolución Recurrida, particularmente en su Considerando 18.
Ahora bien, cabe expresar que, para determinar
el monto de la multa aplicada, se consideraron todos los parámetros que exige la normativa
aplicable, a cuyo efecto se ponderaron la totalidad de las circunstancias del caso, como se expresa
en la Resolución Recurrida.
En efecto, del Considerando 18 de la Resolución
Recurrida, pueden constatarse los criterios considerados en la determinación de la sanción, a saber,
una infracción considerada grave, pues contraviene a lo dispuesto en la Ley N° 18.010, implicando
un cobro en exceso de intereses por sobre la tasa máxima convencional (TMC), lo que afecta los
justamente a los deudores que la norma busca proteger.
Se considera también que el Banco hizo
devolución de los montos cobrados en exceso, lo que si bien permite descartar un daño a los
afectados, no desvirtúa que en la especie existió incumplimiento normativo, que fue detectado por
esta Comisión, y que como consecuencia del inicio de un procedimiento sancionatorio, el Banco
estimó revisar sus procedimientos y buscar otros casos, todo lo cual es un indicador que las medidas
adoptadas para solucionar los cobros excesivos y corregir los procedimientos, fueron motivados por
el inicio de un procedimiento infraccional.
Adicionalmente, se debe tener en consideración
que estas conductas pueden ser difícilmente detectadas por los clientes, que son quienes sufren un
efecto patrimonial directo.
En este ámbito, es competencia de este Servicio,
fijar el monto de las sanciones, para que, por una parte, desincentiven la realización de este tipo de
infracciones y, por otra parte, compelan a los fiscalizados a tener procedimientos apropiados para
evitar incumplimientos. Así también, se debe hacer presente que la multa aplicada no excede el
monto de UF 5.000 establecido en el artículo 33 de la Ley N° 18.010 y está por lo demás alejada del
monto máximo indicado.
Por otra parte, consta en la resolución
sancionatoria, que al proceder a la devolución de los montos cobrados en exceso por TMC, no
concurrió beneficio económico derivado del incumplimiento, que se tuvo a la vista el patrimonio del
Sancionado y la inexistencia de sanciones en los últimos 12 meses, en los términos del artículo 33
de la Ley N° 18.010, así como también el reconocimiento de su participación en las conductas
infraccionales. Finalmente, se ponderó la autodenuncia efectuada y la colaboración prestada,
basada en el reconocimiento de los cargos formulados.
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De ese modo, la multa determinada en la
Resolución Recurrida ponderó la totalidad de los antecedentes y circunstancias contempladas en la
normativa, ajustándose a los criterios fijados en el ordenamiento jurídico.
Por último, si bien el sancionado no se acogió ante la Unidad de Investigación al procedimiento de colaboración previsto en el artículo 58 del D.L. N° 3.538, la autodenuncia y la devolución de los montos cobrados en exceso, fueron considerados al fijar el monto de la sanción.
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En lo relativo a la falta de culpa o dolo, cabe precisar que, en el proceso concluido por la Resolución Recurrida, el Sancionado, como se ha señalado precedentemente, reconoció los incumplimientos. En esta parte, es menester señalar que las conductas referidas en el oficio de cargos corresponden a infracciones administrativas, que derivan en responsabilidad para quien incurre en ellas por el hecho de no dar cumplimiento a las normas que establecen un deber de conducta. En línea con lo anterior, se puede mencionar que el Derecho Administrativo Sancionador, a diferencia del Derecho Penal -en razón de los diversos bienes jurídicos y finalidades que ambas disciplinas buscan resguardar y cumplir-, se configura en función de deberes de conducta y cuidado que determinados agentes -normalmente adscritos a un sistema especial y específicamente regulado- deben cumplir para precisamente permitir que ese especial ámbito de regulación funcione adecuadamente, haciendo sancionable el incumplimiento de aquellos deberes. Por ello, respecto a la alegación relativa a la supuesta necesidad de culpa o dolo, se debe tener presente que, en el caso de las leyes que se aplican a sectores especialmente regulados y normas administrativas, como lo son aquellas citadas en el Oficio de Cargos, la infracción a las mismas se produce por su sola contravención o inobservancia, sin que sea necesario acreditar la concurrencia de culpa o dolo por parte del infractor.
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Respecto de la eventual infracción al principio de proporcionalidad, cabe reiterar que la determinación de la multa se ajustó cabalmente a las disposiciones legales que reglamentan la materia, y que las eventuales diferencias que hace presente la defensa respecto de otros casos, no resultan suficientes para configurar una infracción al principio antes referido.
En efecto, y como se señalara previamente, la determinación de la multa se efectuó sobre la base de los parámetros contemplados en la normativa vigente, ajustándose al mérito del proceso seguido en contra del sancionado por las infracciones reconocidas por éste, situación que en nada se ve afectada por los casos singularizados en la Resolución Recurrida, que dan cuenta de sanciones aplicadas en otros procedimientos sancionatorios, por infracciones de la misma naturaleza, en los cuales existieron situaciones fácticas distintas a las que tuvieron lugar en el proceso que derivó en la Resolución Recurrida.
Conviene destacar, para una mejor ilustración, que, si bien las sanciones citadas en la resolución sancionatoria por casos similares son inferiores en cuanto a su monto, los intereses cobrados en exceso en esos casos, son también sustancialmente inferiores a los del presente procedimiento. Por ello los montos de capital comprometidos en cada caso llevaron aparejado un monto de multa acorde a ellos, sin perjuicio de los demás factores ponderados y que se indican en la resolución recurrida.
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- Finalmente, y en lo relativo a que no se habría considerado la colaboración del sancionado, cabe reiterar nuevamente que el Considerando 18 de la Resolución recurrida, expresamente contempla que, para la determinación de la sanción, además de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, se tuvo en cuenta la autodenuncia formulada, de forma que no resulta efectiva la alegación formulada a ese respecto.
En razón de lo indicado, los argumentos expuestos en esta parte no serán acogidos.
IV. CONCLUSIONES
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En consideración a todo lo expuesto precedentemente, atendido que en la Reposición no se aprecian antecedentes que permitan desvirtuar las infracciones sancionadas y que fueran materia de la formulación de cargos a Itaú Corpbanca, resulta necesario concluir que no existe mérito para acoger lo solicitado por la defensa a efectos de alterar lo resuelto mediante Resolución Exenta N° 1558 de 12 de marzo de 2021.
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Que, en virtud de todo lo anterior, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero revisó los antecedentes, y en Sesión Extraordinaria N° 99, de 12 de abril de 2021, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta y de los Comisionados don Kevin Cowan Logan, don Mauricio Larraín Errázuriz, doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias Palau, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, KEVIN COWAN LOGAN, MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE:
1) Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 1558 de 2021, manteniendo la sanción de multa de UF 2.764 (Dos mil setecientas sesenta y cuatro Unidades de Fomento) a Itaú Corpbanca.
2) Remítase a la entidad antes individualizada, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento.
3) Se hace presente que, contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución.
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Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta
12-04-2021 X COMISIONADO Firmado por: Bernardita Piedrabuena Keymer 12-04-2021 X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan
13-04-2021 X COMISIONADO Firmado por: Augusto Alejandro Iglesias Palau
13-04-2021 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz
COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO Gerardo Andres Bravo Riquelme Firmado digitalmente por Gerardo Andres Bravo Riquelme Fecha: 2021.04.13 11:27:56 -04'00'