SANCION N° 1999 de 2021
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REF.: RESUELVE REPOSICIONES DEDUCIDAS POR REALE
CHILE SEGUROS GENERALES S.A. Y DON ÓSCAR HUERTA
HERRERA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°1.502
DE 11 DE MARZO 2021.
SANTIAGO, 12 DE ABRIL DE 2021
RESOLUCIÓN EXENTA N°1999
VISTOS 1) Lo dispuesto en los artículos 3° N°6, 5°, 20 N°4, 36 a 39, 52, 67 y 69 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (“D.L. N°3.538”); en los artículos 3° letra f), 4° y 27 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1649 de 2021; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda de 2018; y, en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020.
2) Lo dispuesto en los artículos 21 a 24 bis, 44 y 68 del Decreto con Fuerza de Ley N°251 de 1931, Ley de Seguros (“D.F.L. N°251”); los artículos 41, 46 y 50 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas (“Ley N°18.046”); la Norma de Carácter General N°152 que Imparte normas sobre activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo (“NGC N°152”); la Norma de Carácter General N°314 que Regula nueva forma de uso del sistema de envío de información en línea para la presentación de información legal, económica y financiera a través de internet (“NCG N°314”); Norma de Carácter General N° 309, “Principios de gobierno corporativo y sistemas de gestión de riesgo y control interno”; la Circular N°662 sobre Divulgación de Información Relevante (“Circular N°662”); y, la Circular N°2.022 que Imparte normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (“Circular N°2.022”).
CONSIDERANDO: I. DE LOS HECHOS. 1. Que, este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (“CMF”, “Comisión” o “Consejo”), mediante Resolución Exenta N°1.502 de fecha 11 de marzo de 2021 (“Resolución Sancionatoria”), impuso Reale Chile Seguros Generales S.A. (“Reale”, “Aseguradora” o “Compañía”) la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 400.- (cuatrocientas unidades de fomento) por infracción a los artículos 21 a 24 bis del D.F.L. N°251; la NCG N°152; y, la Circular N°662; y, asimismo, al Sr. Óscar Huerta Herrera (“Gerente General”), la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 100.- (cien unidades de fomento) por infracción a los artículos 41 y 46 de la Ley N°18.046, en relación a su artículo 50, de acuerdo a las siguientes conductas infraccionales: 1.1. Respecto de Reale Chile Seguros Generales S.A.:
1.1.1. Incumplimiento de los límites máximos de inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, establecidos en la letra a) del número 5 y letra c) del número 9.2 de la Norma de Carácter General N° 152 – letra a) del número 5 del artículo 21 y letra c) del número 2 del artículo 23 del D.F.L. N° 251, respectivamente -, en los estados financieros de la
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Compañía referidos al 31 de diciembre de 2017, así como del límite máximo de inversión representativa
normado en la letra c) del número 9.2 de la NCG N° 152 – letra c) del número 2 del artículo 23 del D.F.L.
N° 251 -, en sus estados financieros al 31 de marzo de 2018.
1.1.2. Incumplimiento de la obligación prevista en el número 2 de la Sección II.A. de la Circular N° 662, de mantener, en todo momento, invertidas las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo, en conformidad a los artículos 21° al 24° bis del D.F.L. N° 251, al menos a los cierres contables referidos al 31 de diciembre de 2017 y 28 de febrero de 2018.
1.2. Respecto de don Óscar Huerta Herrera, en su calidad de Gerente General de Reale Chile Seguros Generales S.A. a la época de los hechos materia del Oficio de Cargos:
1.2.1. Infracción al deber de cuidado y diligencia, previsto en el inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.046, en función del artículo 50 de esa misma Ley, al no gestionar en forma adecuada las deficiencias de control interno y cumplimiento normativo de la Compañía, en términos de determinación de sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y sus correspondientes límites de inversión, en los estados financieros referidos al 31 de diciembre de 2017 y 31 de marzo de 2018.
1.2.2. Infracción al deber de proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones fidedignas y oportunas que la ley determina respecto de la situación económica y financiera de la sociedad, previsto en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 18.046, en función del artículo 50 de esa misma Ley, al remitir inicialmente los estados financieros de Reale referidos al 31 de diciembre de 2017 y 31 de marzo de 2018, sin ajustarse fehacientemente a lo instruido en la Circular N° 2.022, D.F.L. N° 251 y Norma de Carácter General N° 152, y cuyas correcciones atingentes se efectuaron con posterioridad al plazo prescrito de presentación y sólo una vez que ello fue representado por la Intendencia de Seguros de la CMF. 2. Que, en lo atingente, la Resolución Sancionatoria puso término al Procedimiento Sancionatorio iniciado por el Fiscal de la Unidad de Investigación (“Fiscal”, “UI” o “Unidad de Investigación”) mediante Oficio Reservado UI N° 970 de fecha 28 de agosto de 2020 (“Oficio de Cargos”), por el que se formularon cargos a Reale Chile Seguros Generales S.A. y al señor Óscar Huerta Herrera. 3. Que, mediante presentaciones recibidas por esta Comisión con fecha 25 de marzo 2021, Reale Chile Seguros Generales S.A. y Óscar Huerta Herrera (ambos, los “Recurrentes”) interpusieron recursos de reposición de conformidad a lo dispuesto por el artículo 69 del D.L. N°3.538, en contra de la referida Resolución Sancionatoria.
II. FUNDAMENTOS DE LAS REPOSICIONES.
II.1. Fundamentos del Recurso de Reposición de Reale Chile
Seguros Generales S.A.
I.) “La resolución recurrida vulnera expresamente la política
sancionatoria de la Comisión para el Mercado Financiero”.
1.) “Consideración preliminar: la política sancionatoria de la
Comisión para el Mercado Financiero resulta plenamente aplicable para el caso de autos”.
La defensa de la Aseguradora sostiene que, si bien la
Resolución Exenta N°4795 fue publicada con fecha 19 de octubre de 2020, esto es, con posterioridad a la
formulación de cargos que motivan estos autos, lo cierto es que esta norma sigue siendo plenamente
aplicable en la especie. Para estos efectos cita el Informe en Derecho del señor Eduardo Cordero
acompañado a esta instancia administrativa respecto al principio de retroactividad, según el cual “…de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Nº 19.880, los actos administrativos no tendrán efecto
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retroactivo, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen
derechos de terceros, lo que acontecería en la especie con la aplicación de la Política Sancionadora…”.
Agrega que, los principios y directrices fijados por esta
Comisión debían aplicarse en el caso de autos, sin embargo, no se hizo, y se condenó, al margen de toda
proporcionalidad y oportunidad a su representada. Expresa que, si este Consejo hubiese seguido las
directrices que ella misma se autoimpuso, sin lugar a dudas, el resultado de la formulación de cargos
habría derivado en la absolución de Reale, pues no solo no ha habido incumplimiento normativo alguno,
sino que, en caso de haberlo, han concurrido diversas circunstancias que debieron haber sido
ponderadas, con la finalidad de aplicar otras medidas correctivas o tener en cuenta las medidas
correctivas aplicadas por la Compañía a instancia de la propia Intendencia de Seguros.
2.) “Contenido de la política sancionatoria fijada por la
Comisión para el Mercado Financiero”.
Expresa que, de la sola lectura de la Resolución Exenta N°
4795, se puede apreciar cómo se fijan diversas directrices y principios, que debe seguir esta Comisión en
la instrucción de un procedimiento, como en la aplicación de una eventual sanción.
Teniendo en consideración lo anterior, sostiene que la CMF
se impuso ciertas directrices, en las cuales, la aplicación de una sanción ante el incumplimiento de la
normativa, se vuelve de última ratio, lo que no ha ocurrido en el caso de marras. A ello se debe sumar,
además, la exigencia de debido proceso y justicia, que importa no sólo la bilateralidad, sino una correcta
ponderación de los hechos, antecedentes y el derecho. Así lo quiso el legislador expresamente al crear la
nueva institucionalidad de la Comisión para el Mercado Financiero.
Concluye que, la formulación de cargos y sanción: (i) Resulta
inoportuna tomando en consideración las propias “perspectivas” fijadas por esta Comisión; (ii) Es
contraria a los principios que se pueden desprender de la propia Resolución Exenta N°4795 del año 2020.
2.1.) “La formulación de cargos y aplicación de sanciones es
inoportuna tomando en consideración las propias perspectivas fijadas por esta Comisión”.
Expresa que, no toda infracción normativa generará una
formulación de cargos, sino que esto se deberá ver caso a caso, en atención a las circunstancias
particulares que rodeen a la cuestión.
Agrega que, las circunstancias que se deben tomar en
cuenta para determinar si una conducta debe ser o no objeto de una formulación de cargos, son: (i) Los
hechos que configuran la eventual infracción; (ii) Los efectos producidos por la eventual infracción; (iii)
La persona o entidad responsable de la eventual infracción; y, finalmente; (iv) La existencia de otras
herramientas adecuadas e idóneas para abordar el incumplimiento.
2.1.1.) “Los hechos que configuran la eventual infracción”.
Señala que conforme a la Resolución Exenta N°4795, los
hechos que se investigan en esta formulación de cargos no debieron llegar a esta etapa, ni mucho menos
a una condena, por cuanto: (i) no habrían hechos graves o que, por su naturaleza y seriedad, afecten el
correcto funcionamiento, desarrollo o estabilidad del mercado financiero, la participación de sus agentes
o el cuidado de la fe pública; (ii) los hechos constitutivos de la posible infracción no son constitutivos de
delito; (iii) los hechos involucrados en la supuesta infracción no revisten materialidad en consideración a
la situación financiera de la persona o entidad fiscalizada, monto y número de las operaciones
involucradas, inversionistas, depositantes o asegurados afectados; (iv) los fiscalizados no han
desarrollado acciones destinadas a obstaculizar la fiscalización por parte de la CMF o entregado
información falsa; (v) los fiscalizados han demostrado compromiso y seriedad en el cumplimiento de las
instrucciones impartidas por la CMF; y (vi) no habrían infracciones previstas tanto a nivel legal como por
la normativa dictada por esta Comisión.
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A.) “No nos encontramos con hechos graves o que, por su
naturaleza y seriedad, afecten el correcto funcionamiento, desarrollo o estabilidad del mercado
financiero, la participación de sus agentes o el cuidado de la fe pública”.
Indica que, ninguna de las conductas por la cuales se
investigó y sancionó a su representada constituyen hechos graves, que puedan poner en peligro a la
empresa, al mercado financiero, a sus participantes o a la fe pública.
Agrega que, los cargos se relacionan con una discrepancia
de interpretación de normativa contable, aspectos que son sumamente técnicos, y que en caso alguno
revisten la gravedad establecida por el Fiscal y por este Consejo para formular cargos y aplicar sanciones.
B.) “Los hechos materia de la posible infracción no son
constitutivos de delito”.
Sostiene que, ninguno de los hechos por los cuales se ha
formulado cargos en contra de Reale, son constitutivos de delitos contemplados en el Código Penal o en
la legislación especial que regula el funcionamiento de las compañías de seguros y el mercado
asegurador.
C.) “Los hechos involucrados en la infracción no revisten
materialidad en consideración a la situación financiera de la persona o entidad fiscalizada, monto y
número de las operaciones involucradas, inversionistas, depositantes o asegurados afectados”.
Expresa que, los hechos denunciados resultan irrelevantes
en relación al patrimonio con el cual contaba Reale. La solvencia de la compañía jamás estuvo en peligro,
lo que reconocería la Resolución Sancionatoria.
Añade que, su representada tuvo sostenidos y consecutivos
aumentos de capital, los que siempre le permitieron hacer frente a sus obligaciones, no poniendo en
peligro la capacidad de la compañía para responder de los respectivos siniestros, como lo dispone la
exigencia de reservas técnica que tiene su base normativa en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley
251.
Concluye que, el supuesto déficit de inversiones
representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo jamás significó un riesgo de insolvencia o de
perjuicio a los Stakeholders de la Compañía, lo que demuestra que la formulación de cargos en contra de
sus representados no debió prosperar, y jamás se debió haber sancionado a Reale, siguiendo los
parámetros impuestos por esta Comisión.
D.) “Reale no ha desarrollado acciones destinadas a
obstaculizar la fiscalización por parte de la CMF o entregado información falsa, sino que, han demostrado
compromiso y seriedad en el cumplimiento de las instrucciones impartidas por el ente fiscalizador”.
Indica que, su representada, siempre respondió con
premura, transparencia, diligencia y de buena fe a los requerimientos de la CMF, informando al ente de
supervisión y al mercado de las situaciones que hoy en día fundamentan estos cargos y las sanciones
resueltas. Agrega que, mediante el hecho esencial de 21 de marzo de 2018, fue Reale quien detectó e
informó de propia iniciativa, el déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio
de riesgo.
En definitiva, concluye que, si esta Comisión reconoce la
buena fe en el actuar de nuestra representada, resulta inexplicable cómo se ha desatendido a esta
circunstancia y se ha resuelto aplicar sanciones.
E.) “No nos encontramos ante infracciones previstas tanto a
nivel legal como por la normativa dictada por la Comisión”.
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Expresa que, no se encuentra ante una infracción legal o a
la normativa sancionable, por cuanto las conductas reprochadas no han inferido un daño verdadero a la
empresa, sus asegurados o al mercado. Concluye que, se trata simplemente de un desvío interpretativo.
2.2.) “Los efectos producidos por la eventual infracción”.
Señala que, estaríamos frente una conducta que no ha
ocasionado ninguno de los efectos que justificarían el inicio de un procedimiento sancionador, es así
como no se ha dañado (ni siquiera puesto en riesgo lejanamente) al mercado, a sus agentes, ni a la fe
pública, tampoco se han producido pérdidas a los inversionistas o asegurados, ni mucho menos se ha
originado un beneficio económico para sus representados, lo que recoge el Informe Final del Fiscal.
2.3.) “La persona o entidad responsable de la eventual
infracción”.
Expresa que, no había incurrido en conductas como aquellas
que se reprochan en este proceso sancionador, toda vez que, en el caso de Reale, estaríamos frente una
Compañía que, al momento de los hechos, recién estaba iniciando su operación en el país.
Además, señala que debe considerarse que, reportó el
déficit de inversiones a la autoridad y al mercado, a través del hecho esencial de 21 de marzo de 2018,
circunstancia que se debió ponderar al momento de formular los cargos.
2.4.) “La existencia de otras herramientas adecuadas e
idóneas para abordar el incumplimiento”.
Indica que, esta Comisión ordenó a su representada adoptar
medidas correctivas para solucionar el déficit y que incluso les asesoró en tal materia, a tal punto que
todo fue solucionado y se ha formulado un reproche a más de dos años del acaecimiento de los hechos,
por lo cual resulta poco creíble que la imposición de la sanción administrativa sea “la herramienta de
cumplimiento más idónea y eficiente para responder ante la eventual infracción.”.
II.2. Fundamentos del Recurso de Reposición del señor
Óscar Huerta Herrera.
En cuanto a las alegaciones que fundan el Recurso de
Reposición del Gerente General, su defensa reitera aquéllas vertidas por la Aseguradora en cuanto a “La
resolución recurrida vulnera expresamente la política sancionatoria de la Comisión para el Mercado
Financiero”, por lo que, en virtud de razones de economía procesal, se da por íntegramente reproducido,
en lo pertinente, lo considerado a este respecto en el Acápite II.1. de esta Resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, la defensa del Gerente General, formuló las siguientes alegaciones adicionales que destaca:
I.) “La resolución recurrida vulnera expresamente la política
sancionatoria de la Comisión para el Mercado Financiero”.
1.) “Los hechos que configuran la eventual infracción”.
A.) “No nos encontramos con hechos graves o que, por su
naturaleza y seriedad, afecten el correcto funcionamiento, desarrollo o estabilidad del mercado
financiero, la participación de sus agentes o el cuidado de la fe pública”.
Expresa que, los cargos se relacionan con presuntas
negligencias por parte de don Oscar Huerta Herrera, al producirse un desajuste en los Estados Financiero
de Reale, las cuales se debieron a una discrepancia de interpretación de normativa contable, aspectos
que son sumamente técnicos, y que en caso alguno revisten la gravedad establecida por el Fiscal y por el
Consejo de esta Comisión para formular cargos y aplicar sanciones.
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Lo anterior, continúa, por cuanto fueron diferencias
oportunamente comunicadas ya sea por la Intendencia de Seguros de esta Comisión o por su propio
representado y solucionadas o corregidas satisfactoriamente, no sólo en la mirada de Reale y su Gerente
General, sino de la propia Intendencia de Seguros de la CMF, según se desprende de la numerosa prueba
obrante en autos.
A diferencia de los múltiples casos que ha conocido este
organismo previamente, no nos encontraríamos con ninguna conducta constante –que puede ser
considerada como integrada en la organización– que haya puesto en peligro a los agentes del mercado y
la estabilidad del mismo y que haya sido deliberadamente autorizada o permitida por su Gerente General,
a sabiendas de estar infringiendo alguna normativa.
B.) “Los hechos materia de la posible infracción no son
constitutivos de delito”.
Señala que, ninguno de los hechos por los cuales se ha
formulado cargos en contra de don Oscar Huerta Herrera, son constitutivos de delitos contemplados en
el Código Penal o en la legislación especial que regula el funcionamiento de las compañías de seguros y
el mercado asegurador.
C.) “Los hechos involucrados en la infracción no revisten
materialidad en consideración a la situación financiera de la persona o entidad fiscalizada, monto y
número de las operaciones involucradas, inversionistas, depositantes o asegurados afectados”.
Expresa que, don Oscar Huerta Herrera, siempre veló por el
correcto funcionamiento de compañía, promoviendo soluciones rápidas y efectivas ante cada
disconformidad detectada por la autoridad, prestando absoluta colaboración en todo momento.
Así, agrega, las acusaciones formuladas en contra del Sr.
Huerta jamás significó un riesgo de insolvencia o de perjuicio a los Stakeholders de la Compañía, lo que
demuestra que la formulación de cargos, y posterior sanción, en contra de su representado, no debió
prosperar, todo ello tomando en consideración los parámetros impuestos por esta propia Comisión.
D.) “Don Oscar Huerta no ha desarrollado acciones
destinadas a obstaculizar la fiscalización por parte de la CMF o entregado información falsa, sino que,
han demostrado compromiso y seriedad en el cumplimiento de las instrucciones impartidas por el ente
fiscalizador”.
Sostiene que, del mérito de autos se desprende la absoluta
colaboración de don Óscar Huerta, para poder subsanar los presuntos desajustes contables que se le
atribuyen a Reale, todo ello con miras a que la empresa aseguradora cumpliera, a los ojos del regulador,
con la normativa vigente. Agrega que, mediante el hecho esencial de 21 de marzo de 2018, fue la gerencia
general la que detectó el desajuste e implementó las medidas correctivas que finalmente fueron
consideradas como satisfactorias por la propia Intendencia de Seguros. Ello da cuenta de la diligencia en
el actuar del gerente general.
E.) “No nos encontramos ante infracciones previstas tanto a
nivel legal como por la normativa dictada por la Comisión”.
Expresa que, resulta difícil sostener que estaríamos frente
una infracción legal o a la normativa dictada por esta Comisión, por cuanto las conductas reprochadas no
han inferido un daño verdadero a la empresa, sus asegurados o al mercado, fin buscado por toda la
extensa normativa que regula la actividad aseguradora.
2.) “Los efectos producidos por la eventual infracción”.
Expresa que se trata de una conducta que no ha ocasionado
ninguno de los efectos que justificarían el inicio de un procedimiento sancionador, es así como no se ha
dañado (ni siquiera puesto en riesgo lejanamente) al mercado, a sus agentes, ni a la fe pública, tampoco
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se han producido pérdidas a los inversionistas o asegurados, ni mucho menos se ha originado un
beneficio económico para su representado.
3.) “La persona o entidad responsable de la eventual
infracción”.
Destaca
que,
mientras
se
ha
desempeñado
profesionalmente en diversas Compañías, el Sr. Huerta tampoco ha sido objeto de reproches por parte
de esta Comisión, o de su predecesor legal, la Superintendencia de Valores y Seguros.
4.) “La existencia de otras herramientas adecuadas e
idóneas para abordar el incumplimiento”.
Indica que, Reale, por medio de su Gerente General, ya
había adoptado todas las medidas de corrección, por lo cual resulta poco creíble que la imposición de la
sanción administrativa sea “la herramienta de cumplimiento más idónea y eficiente para responder ante
la eventual infracción.”, con lo cual queda en evidencia que don Oscar Huerta actuó dando estricto
cumplimiento al deber de cuidado que pesa sobre él.
5.) “Al margen de vulnerar las perspectivas autoimpuesta
por el esta Comisión, la formulación de cargos infringe las propias bases de su política sancionatoria,
según se desprende de la Resolución Exenta N°4795”.
Señala que, además, de la política de esta Comisión en
materia de sanciones, podemos apreciar que ella contiene diversos elementos por los cuales se debe
guiar (que la obligan), dentro de los cuales encontramos: (i) la eficiencia; (ii) la oportunidad; (iii) evitar la
obtención de beneficios ilícitos y la afectación a los intereses de los inversionistas, asegurados o clientes
financieros; (iv) la proporción en el actuar de la CMF; (v) la colaboración con el proceso de investigación.
De la ponderación de tales circunstancias, indica que la formulación de cargos, sencillamente no debería
haber prosperado de parte del Fiscal de la UI, por un lado, y por el otro, considerando la etapa de este
procedimiento administrativo sancionador, el Consejo de la CMF debiera rechazarlos ajustándose a su
propia política sancionatoria.
A.) “La formulación de cargos y aplicación de sanciones por
parte de la CMF vulnera los principios de eficiencia y oportunidad que deben regir su actuar”.
Expresa que, resulta difícil entender cómo se ha originado
este proceso sancionatorio en contra del Sr. Huerta a más de dos años contados desde el acaecimiento
de los hechos, período en el cual Reale y su Gerente General colaboraron activamente con esta Comisión
a fin de solucionar las disconformidades por discrepancias interpretativas en los Estados Financieros de
la Compañía, lo que deja en evidencia, una vez más, el cumplimiento de su deber de cuidado.
Lo anterior, añade, deja en evidencia que la formulación de
cargos y la posterior sanción han perdido oportunidad, no siguen el principio de eficiencia y, además, es
constituyen un flagrante atentado al principio de confianza legítima.
Por su parte, señala que si bien resulta efectivo que no
existe una legislación que obligue a esta Comisión a iniciar un proceso sancionatorio apenas detecte la
existencia de una infracción, lo cierto es que este organismo, a través de la Resolución Exenta en
comento, se ha autoimpuesto directrices, y aun así han sido ignoradas en el caso de autos. En este caso,
resulta evidente que, en atención al tiempo transcurrido, la formulación de cargos y posterior sanción no
se justifican. Destaca que las facultades de la CMF en orden al cumplimiento de su objetivo esencial –
cuidar de la estabilidad del mercado financiero– y considerar que una medida o medidas correctivas
adoptadas oportuna y eficientemente, deben inhibir un procedimiento administrativo sancionador, a lo
menos, en los casos en que las supuestas infracciones o desvíos del supervisado no se traten de conductas
integradas en la propia organización de manera constante y perdurable en el tiempo. En este caso
claramente ello no ha ocurrido; la UI debe internalizar y guiar su actuar bajo este criterio, pues, de lo
contrato se aleja del objetivo de la CMF como agencia supervisora, de la que es parte
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B.) “Don Óscar Huerta Herrera no ha obtenido ganancia o
beneficios ilícitos como consecuencia de los hechos descritos en la formulación de cargos”.
Indica que, su representado: (i) no ha incurrido nuevamente
en las conductas que esta Comisión reprocha; (ii) no ha obtenido beneficio alguno; y (iii) no ha afectado
los intereses de los stakeholders de la Compañía.
C.) “La formulación de cargos y aplicación de sanciones por
parte de esta Comisión resulta absolutamente desproporcionada en atención a la presunta infracción
cometida”.
Afirma que, resulta evidentemente desproporcionada la
formulación de cargos y la sanción en la medida que: (i) la supuesta infracción no generó ninguna
consecuencia perniciosa a la compañía, asegurados, al mercado o a la institucionalidad; (ii) nos
encontramos ante una situación de rápida y fácil solución; (iii) jamás estuvo en peligro la solvencia de la
compañía y, por ende, el cumplimiento de sus obligaciones; (iv) existió siempre un espíritu colaborativo
con el ente fiscalizador; (v) transcurrieron más de dos años a vista y paciencia del regulador, sin que este
haya adoptado otras medidas que no hayan sido aceptar las soluciones dadas por Reale.
D.) “La colaboración con el proceso de investigación”.
Señala que, esta Comisión deberá tener en consideración la
rápida adopción de medidas por parte de Reale y su Gerente General, tales como la comunicación de
esta situación al mercado a través de un hecho esencial, la corrección de sus estados financieros del año
2017, la contratación de un Gerente de Inversiones, de los programas SOFIA y Portfolio Manager System
y el propio aviso que dio Reale al momento de detectar una nueva disconformidad en sus estados
financieros en marzo de 2018, sin esperar que el ente rector se percatase de dicha situación.
Concluye que, su representado jamás tuvo la intención de
perjudicar a nadie o de obtener algún beneficio, sino que todos estos hechos se enmarcan dentro de las
diferencias de interpretación de normas contables por parte de una compañía que recién iniciaba su
operación en el país, contando siempre con la colaboración de los ejecutivos de la Compañía para poder
solucionar el déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.
II.) “Como consecuencia de lo explicado en los acápites
precedentes, don Óscar Huerta Herrera no ha cometido infracción alguna a la Ley sobre Sociedades
Anónimas”.
1.) “Consideración preliminar: los presentes autos tienen
como hecho basal la presunta infracción por parte de Reale del artículo 21 del DFL 251”.
Sostiene que, en estos autos obran suficientes antecedentes
de hecho y de derecho, así como también abundante prueba documental, como para afirmar que el
incumplimiento atribuido a Reale, sencillamente no es efectivo. Como consecuencia de esto, tampoco se
puede considerar que el señor Huerta haya faltado a sus deberes de cuidado y de información, como lo
estima la resolución recurrida.
2.) “En relación al deber de cuidado”.
En este punto, indica que esta Comisión no solo olvida el
contenido del deber de cuidado que la legislación ha impuesto sobre el gerente general, sino que también
omite la prueba de autos que da cuenta de todas las actuaciones del Sr. Oscar Huerta.
Agrega que, si se analizan los hechos, don Óscar Huerta
actuó con extrema diligencia en el ejercicio de sus funciones, a tal punto que, encomendó a un auditor
externo, agente profundamente especializado en el mercado nacional e internacional, como lo es la firma
Ernst & Young, la auditoría de los Estados Financieros de Reale.
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Para estos efectos cita un fallo de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, dictado en autos Rol N°237-2020, señalando que lo resuelto en esa causa es
perfectamente aplicable en la especie, por cuanto Reale, y su Gerente General, buscaron el dictamen de
un auditor externo, quien dio su aprobación a los Estados Financieros presentados por la Compañía. En
este sentido, la defensa del Gerente General se pregunta ¿por qué el Sr. Huerta habría de haber dudado
del dictamen de una de las cuatro firmas de auditoría más grandes del mundo? Sencillamente, tal nivel
de exigencia resulta inexplicable por parte de la resolución recurrida.
Por otra parte, añade que, en atención a las gestiones
realizadas por el Sr. Huerta, la resolución recurrida olvida: (i) la respuesta dada por Reale a esta Comisión
a través del hecho esencial de fecha 9 de marzo de 2018; (ii) la información a esta Comisión sobre nuevas
medidas de control el día 16 de marzo de 2018; (iii) el hecho esencial de 21 de marzo de 2018; y (iv) la
revisión de los Estados Financieros de Reale del año 2017, solo entre algunas de las medidas adoptadas.
3.) “En cuanto al deber de información”.
Expresa que, el deber de información que recae en el
Gerente General, en el contexto de los cargos formulados por el Fiscal y la sanción aplicada, consiste en
no haber, de manera fidedigna y oportuna, suministrado información (datos) a los accionistas de la
Compañía y al público en general, supuesto que, conforme al mérito de autos, quedó descartado. Por
ejemplo, dar cuenta de un estado de solvencia, en circunstancias que la realidad es opuesta.
Señala que las disconformidades que pudieron haber
aparecido en los Estados Financieros, se deben a discrepancias interpretativas, no a la intención que,
eventualmente, habría tenido el Sr. Huerta de presentar información no fidedigna al mercado.
Concluye que, los Estados Financieros, se hicieron con
apego a las normas contables (IFRS) y todas aquellas dictadas por esta Comisión (Circular N°2022), y eran
un fiel reflejo de la situación patrimonial de la Compañía, por lo que malamente se pueden imponer
sanciones al Sr. Huerta por esta presunta infracción.
III. ANÁLISIS DE LAS REPOSICIONES.
Como cuestión previa cabe señalar que, los Recurrentes no
aportaron antecedentes nuevos ni esgrimieron alegaciones, excepciones o defensas que permitan
desvirtuar los hechos y fundamentos de derecho en que se fundan las conductas infraccionales
sancionadas a través de la Resolución Sancionatoria.
Tampoco controvirtieron el sustrato fáctico fijado en la
Resolución Sancionatoria en relación a las conductas infraccionales que, en definitiva, fueron
sancionadas.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha tenido en consideración,
además, lo siguiente:
1.) Primero, este Consejo de la CMF se encuentra
legalmente facultado para sancionar a las compañías de seguros y sus gerentes por infracción a las leyes,
reglamentos, estatutos y demás normas que las rigen, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes
que les imparta la Comisión.
En efecto, este Consejo, en ejercicio de su Potestad
Sancionatoria, aplicó una sanción administrativa a la Aseguradora por infringir la ley y la normativa que
la rige según la conducta infraccional acreditada durante este Procedimiento Sancionatorio y que no se
encuentra controvertida.
Sobre el particular, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° inciso 3° del D.L. N°3.538, a esta Comisión le corresponde velar porque las personas o
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entidades fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su liquidación, cumplan con las leyes,
reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan.
A su vez, la Aseguradora es una entidad fiscalizada por esta
Comisión conforme al artículo 3° N°6 del D.L. N°3.538, por tratarse de una empresa dedicada al comercio
de asegurar la que se encuentra autorizada para desarrollar dicha actividad.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 36 del D.L. N°3.538
en relación con el artículo 44 del D.F.L. N°251, esta Comisión se encuentra facultada para aplicar
sanciones administrativas a las compañías de seguros –y sus gerentes– por infracción a las leyes,
reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o por incumplimiento de las instrucciones y órdenes
que le imparta esta Comisión.
Conforme a lo anterior, a la Aseguradora se le formularon
cargos precisamente por infringir las leyes y normas que rigen su actividad, esto es, incumplimiento de
los límites máximos de inversión en activos, para que sean representativos de reservas técnicas y
patrimonio de riesgo, e incumplimiento de la obligación de mantener, en todo momento, respaldadas las
reservas técnicas y el patrimonio de riesgo, deberes que se encuentran contenidos en una norma de
rango legal de orden público, esto es, el D.F.L. N°251, Ley de Seguros; y, asimismo, en la normativa dictada
por esta Comisión, es decir, la NCG N°152 y la Circular N°662. Así, en definitiva, este Consejo impuso una
sanción administrativa a la Aseguradora por el incumplimiento de obligaciones legales que rigen su
actividad.
Y, en el mismo sentido, al Gerente General se le imputó la
infracción de sus deberes de cuidado y diligencia; y, de proporcionar a los accionistas y al público, las
informaciones fidedignas y oportunas que la ley determina respecto de la situación económica y
financiera de la sociedad, contemplados en la Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas.
Todavía más, los Recurrentes no invocaron ninguna norma
legal que les permita eximirse de la responsabilidad que les fue imputada y, en definitiva, sancionada.
De este modo, la Resolución Sancionatoria se enmarcó
dentro las competencias conferidas a este Consejo, respetando el principio de legalidad contenido en los
artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.
En este orden de ideas, la supuesta vulneración a la política
sancionatoria de la CMF en esta materia sólo significaría que los Recurrentes quedarían impunes y libre
de toda sanción administrativa por infracción a las reglas que rigen su actividad, constatadas durante el
desarrollo de un Procedimiento Sancionatorio, en específico, por un hecho antijurídico dentro del ámbito
de un mercado regulado –seguros–, lo que resulta intolerable en nuestro ordenamiento jurídico, por
cuanto según se ha venido razonando, este Consejo se encuentra legalmente mandatado a imponer
sanciones –dentro de una abanico de castigos que van de la censura, multa a revocación de la
autorización de existencia– cuando verifique la infracción a la ley y normativa que rige una determinada
actividad, lo que, por lo demás, en esta instancia administrativa se encuentra acreditado y reconocido
por los Recurrentes, por lo que se rechazarán las reposiciones.
Por otro lado, y atendido que los reproches relativos a la supuesta vulneración de la política sancionatoria se dirigen contra la “formulación de cargos”, resulta necesario recalcar que, los Recurrentes no impugnaron la legalidad del Oficio de Cargos del Fiscal del Unidad de Investigación, sino, evacuaron derechamente sus descargos, convalidando de ese modo lo obrado en este Procedimiento Sancionatorio.
En efecto, de acuerdo con el artículo 24 N°1 del D.L. N°3.538, se establece como facultad y deber exclusivo del Fiscal de la Unidad de Investigación la de “Instruir, respecto de aquellos hechos sobre los que hubiere tomado conocimiento por medio de la denuncia de particulares realizada ante la Comisión, en virtud de aquellos antecedentes que hubiere reunido de oficio que le hayan sido proporcionados por otras unidades de la Comisión como resultado de sus procesos de supervisión o de los aportados en el marco de la colaboración que regula el párrafo 4 del título IV, las
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investigaciones que estime procedentes con el objeto de comprobar las infracciones a las leyes y
normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión y determinar la imposición de las sanciones que
la ley determine.”.
Es decir, el Fiscal es el órgano llamado por la ley para
determinar –ab initio del Procedimiento Sancionatorio– si los hechos denunciados serán objeto de una
investigación a fin dictar el correspondiente Oficio de Cargos o, en su caso, emitir Informe fundado de la
decisión de no hacerlo.
Sin embargo, según se razonó precedentemente, los
Recurrentes no impugnaron el Oficio de Cargos a fin de hacer valer su supuesta “falta de oportunidad”.
De este modo, conforme a la teoría de los actos propios, los
Recurrentes no pueden desconocer sus propias actuaciones en esta instancia administrativa, pues, si no
reclamaron en su oportunidad los supuestos defectos del Oficio de Cargos; –esto es, supuestamente que
“la formulación de cargos es inoportuna tomando en consideración las propias perspectivas fijadas por
esta Comisión”– sino, en cambio, evacuaron derechamente sus descargos, sometiéndose de ese modo al
Procedimiento Sancionatorio, no es dable que ahora, pretendan desconocer dicha circunstancia, una vez
extinguida la oportunidad de reclamar, esgrimiendo recién que “no toda infracción normativa generará
una formulación de cargos”.
Por lo anterior, todos los reproches dirigidos a los actos
administrativos de investigación y de formulación de cargos del Fiscal serán rechazados por cuanto son
de distinta naturaleza (y emanan de un diferente órgano) de aquél recurrido –esto es, la Resolución
Sancionatoria de este Consejo–.
2.) Segundo, la Resolución Sancionatoria contiene un análisis de todas las defensas, alegaciones y pruebas hechas valer en el Procedimiento Sancionatorio, en virtud de las cuales, este Consejo determinó que los Recurrentes infringieron la normativa que les resulta aplicable.
En efecto, de la atenta lectura de la Resolución Sancionatoria, aparece que este Consejo de la CMF consideró y ponderó todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, llegando al convencimiento que, en la especie, se verificaron las infracciones sancionadas. Lo anterior por cuanto –entre otras consideraciones consignadas en el Análisis de la Resolución Sancionatoria–, se concluyó de la apreciación de la prueba aportada al Procedimiento Sancionatorio que, la Aseguradora informó en sus Estados Financieros de fecha 31 de diciembre de 2017 un superávit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo ascendente a M$19.103.-. Sin embargo, una vez aplicados los límites establecidos en el artículo 23 N°2 letra c) del D.F.L. N°251, “límites conjuntos”; y en el artículo 21 N°5 letra a) del D.F.L. N°251, “Crédito asegurados por prima no vencida y no devengada”; lo anterior, en relación al N°5 letra a) y N°9.2 letra c) de la NCG N°152, la Compañía presentó realmente un déficit de inversiones. Tales infracciones de límites de inversión implicaron, en la especie, un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo al 31 de diciembre de 2017, ascendente a M$1.667.369.-, que importó el incumplimiento de la obligación de mantener respaldadas en todo momento las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo, en conformidad con los artículos 21° al 24° bis del D.F.L. N° 251 en relación a la Circular N°662. Posteriormente, la Aseguradora mantuvo, en una segunda oportunidad, un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo al cierre contable de 28 de febrero de 2018. Además, la Aseguradora informó en sus Estados Financieros de fecha 31 de marzo de 2018, un superávit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, que excedía en M$190.940.- al que realmente tenía, al infringir el límite establecido en el número 9.2 letra c) de la NCG N°152, referido a la aplicación de límites conjuntos para la suma de
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instrumentos de la letra b), c) y d) del número 1 y a) del número 2, como consecuencia de una
concentración de inversiones en depósitos a plazo en los Bancos “de Chile”, “BCI” y “Santander”.
En este orden de ideas, la obligación prevista en el artículo 21 inciso 1° del D.F.L. N°251, en relación a la Sección II.A N°2 de la Circular N°662, es de cumplimiento permanente y, en la especie, la Aseguradora incumplió su deber de mantener respaldadas las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo según se consignó precedentemente, como consecuencia de exceder el límite máximo de inversión para los activos indicados.
Por lo demás, cabe destacar que el incumplimiento que se verificó en relación a sus Estados Financieros de fecha 31 de diciembre de 2017, lo volvió a incurrir en tan solo en un breve tiempo, esto es, en sus Estados Financieros de fecha 31 de marzo de 2018.
Así también, y de acuerdo a la prueba aparejada a este Procedimiento Sancionatorio, este Consejo de la CMF constató que el Gerente General no adoptó medidas para gestionar en forma adecuada las deficiencias de control interno y cumplimiento normativo de la Compañía, en términos de determinación de sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y sus correspondientes límites de inversión, infringiendo la obligación que le impone el artículo 41 de la Ley N°18.046, en relación a su artículo 50.
Por consiguiente y, a raíz de la falta de observancia respecto al cumplimiento de límites de inversión, los estados financieros no reflejaron la real situación financiera de la sociedad, de modo que no proporcionaron “a los accionistas y al público, las informaciones fidedignas y oportunas que la ley determina respecto de la situación económica y financiera de la sociedad”, infringiendo el Gerente de este modo el artículo 46 de la Ley N° 18.046.
De este modo, no resultan efectivas las alegaciones de los
Recurrentes en este punto, por lo que las Reposiciones serán rechazadas.
3.) Tercero, la Resolución Sancionatoria determinó que,
efectivamente, los Recurrentes infringieron –de forma reiterada– la ley y normativa que les rige, lo que
motivó la multa impuesta, respetando las normas del procedimiento vigente, e impuso la sanción
aplicando los criterios establecidos por el legislador para determinar su rango y monto, atendida la
naturaleza de las infracciones.
Sobre el particular, cabe señalar que, la fijación de la multa
y su quantum es una atribución discrecional de este Consejo, lo cual se llevó a cabo en la Resolución
Sancionatoria considerando las circunstancias que rodearon esta instancia administrativa en los términos
de los artículos 38 y 52 del D.L. N°3.538.
En efecto, en cuanto a las circunstancias para la
determinación del rango y del monto específico de la multa aplicada, cabe señalar que de la sola lectura
de la Resolución Sancionatoria aparece que se consideraron todos los criterios orientadores a que se
refieren los artículos 38 y 52 del D.L. N°3.538 para su determinación, sin que se haya desatendido dichas
circunstancias, al fijar el monto de la sanción de multa aplicada.
Así, este Consejo determinó el rango y monto de las multas
considerando especialmente que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines
entregados a esta Comisión por la ley. De este modo, las circunstancias consideradas para determinar la
sanción de multa son criterios orientadores para fijar el quantum de la sanción.
Cabe agregar que no se han vertido nuevos antecedentes o
alegaciones que alteren lo ya considerado y resuelto.
Por su parte, la Resolución Sancionatoria contiene la
ponderación de todos los criterios orientadores para la fijación de la sanción de multa, atendida la
naturaleza de las infracciones sancionadas, habiéndose considerado para tales efectos cada una de las
circunstancias que invocan los Recurrentes.
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Con todo, al examinarse la Resolución Sancionatoria es posible sostener que se atendieron todos los criterios orientadores para la determinación de una multa proporcional a la infracción cometida.
Conforme a lo anterior, cada una de las circunstancias
fácticas vertidas por los Recurrentes, ya se encuentran recogidas, analizadas y reflexionadas por este
Consejo en la Resolución Sancionatoria, por lo que no existe motivo para alterar lo ya razonado al
momento de fijar la sanción de multa y su quantum, por lo que se rechazarán las reposiciones.
4.) Cuarto, finalmente respecto a su alusión a la política
sancionatoria de la CMF, se debe recalcar que no aporta ningún antecedente que desvirtúe el
incumplimiento normativo que motiva esta investigación o que constituya una limitación a las facultades
de esta Comisión.
V. CONCLUSIONES.
En atención a lo anteriormente expuesto; atendido que en
las Reposiciones no se esgrimieron nuevos antecedentes ni alegaciones que logren desvirtuar las
infracciones sancionadas y que fueron materia del Oficio de Cargos en contra de la Aseguradora y el
Gerente General; que los antecedentes de hecho contenidos en la Resolución Sancionatoria y en que se
fundan las infracciones sancionadas no fueron controvertidos en las Reposiciones; y, considerando que
la Resolución Sancionatoria contiene un detallado análisis de la naturaleza de las conductas infraccionales
para determinar la sanción de multa y su quantum, se concluye que no existe mérito para acoger lo
solicitado por la defensa de los Recurrentes a efectos de alterar lo resuelto en este Procedimiento
Sancionatorio.
VI. DECISIÓN.
1. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, esta
Comisión considera que las Reposiciones impetradas no aportan elementos que justifiquen modificar la
Resolución Exenta N°1502 de fecha 11 de marzo de 2021, por lo que no pueden ser acogidas.
2. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones
señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Extraordinaria N°99, de 12 de
abril de 2021, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta y los comisionados don
Mauricio Larraín Errázuriz, doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias Palau, dictó esta
Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO
FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS DON JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, DON
MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, DOÑA BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y DON AUGUSTO
IGLESIAS PALAU, RESUELVE:
1. Rechazar en todas sus partes los Recursos de Reposición
interpuestos en contra de la Resolución Exenta N°1502 de fecha 11 de marzo de 2021, manteniendo las
sanciones de multa de:
UF 400.- (cuatrocientas unidades de fomento) a Reale Chile Seguros Generales S.A.
UF 100.- (cien unidades de fomento) al Sr. Óscar Huerta Herrera
2. Remítase a los sancionados, copia de la presente
Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
3. Se hace presente que, contra la presente Resolución
procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 que Crea la Comisión para
el Mercado Financiero, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago
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dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código
de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente resolución.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta
12-04-2021 X COMISIONADO Firmado por: Bernardita Piedrabuena Keymer 13-04-2021 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz
13-04-2021 X COMISIONADO Firmado por: Augusto Alejandro Iglesias Palau
COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO Gerardo Andres Bravo Riquelme Firmado digitalmente por Gerardo Andres Bravo Riquelme Fecha: 2021.04.13 11:27:11 -04'00'