SANCION N° 1962 de 2021
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REF.: APLICA SANCIÓN A ORSAN SEGUROS DE
CRÉDITO Y GARANTÍA S.A.
SANTIAGO, 8 DE ABRIL DE 2021
RESOLUCIÓN EXENTA N° 1962
VISTOS
1) Lo dispuesto en los artículos 3 número 6, 5, 20 N°4,
36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el
artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el
Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N° 1.649 de 2021; en el Decreto Supremo N°
1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año
2020; y Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda de 2018.
2) Lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto con
Fuerza de Ley N°251, de 1931, Ley de Seguros.
3) Lo dispuesto en el artículo 583 del Código de
Comercio y en el Oficio Circular N° 972 de 2017.
CONSIDERANDO:
I. DE LOS HECHOS
1. Con fecha 7 de junio de 2019, los señores Gilles
Rolland y Alexis Roa, ambos en representación de VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada (en
adelante la “Denunciante”, la “Reclamante” o “Astaldi”, indistintamente), presentaron una denuncia
ante el Área de Protección al Inversionista y Asegurado de la Comisión para el Mercado Financiero (en
adelante también “el APIA”), en contra de Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A. (en adelante “la
Compañía”, “la Aseguradora”, la “Investigada”, la “formulada de cargos” u “Orsan”, indistintamente).
Dicha denuncia se refería al no pago de las
indemnizaciones correspondientes a las pólizas de garantía “a primer requerimiento y de ejecución
inmediata” N° 04-24-000002 y N° 04-24-0000007, por €2.790.000.- (Euros) cada una, tomadas por
Martifer Metal Chile SpA y en la que figura en calidad de asegurado y beneficiario “VCGP-Astaldi
Ingeniería y Construcción Limitada”, para garantizar el fiel reembolso del anticipo acordado en el
subcontrato con 048-C, para fachada – Fase 2, y para garantizar el fiel cumplimiento del subcontrato con
048-C, para fachada – Fase 2, respectivamente, todo ello en el marco de la ejecución de una serie de
obras relativas al diseño, construcción e instalación de las fachadas de los edificios de la llamada Fase 2
de la construcción del nuevo Aeropuerto de Santiago.
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2. Por Minuta N° 006, de fecha 12 de septiembre de
2019, recibida el 13 de septiembre de 2019, el Área de Protección al Inversionista y Asegurado de la
Comisión para el Mercado Financiero (la “Comisión” o “CMF”) remitió dicha denuncia a la Unidad de
Investigación.
3. Mediante Resolución UI N° 23/2020, de fecha 09 de
abril de 2020, se inició una investigación a efectos de determinar si los hechos denunciados podían ser
constitutivos de alguna(s) de la(s) infracción(es) prevista(s) en el párrafo 8 de la Sección Segunda del
Título VIII del Código de Comercio; en la Norma de Carácter General N° 349, que “Establece normas
relativas al depósito de pólizas y disposiciones mínimas de las pólizas de seguros”; en la Circular N° 972,
que “Precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio”; en la normativa dictada
por este Organismo y en otras disposiciones complementarias.
4. Los antecedentes recabados por la Unidad de
Investigación, dieron cuenta de los siguientes hechos:
4.1. Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A., RUT
76.810.563-4, es una compañía de seguros del primer grupo.
4.2. Durante el año 2013, el Ministerio de Obras
Públicas realizó un llamado a licitación para el desarrollo del proyecto denominado “Segunda Concesión
Aeropuerto Arturo Merino Benítez”, el que, por medio del Decreto Supremo MOP N° 105, de 12 de marzo
de 2015, fue adjudicado al grupo “Nuevo Pudahuel”, conformado por las empresas “Vinci Airports S.A.S”
y “Aéroports de Paris Management Société Anonyme”
4.3. La Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A.
contrató y encargó la ejecución y reparación de la obra pública fiscal denominada “Aeropuerto
Internacional Arturo Merino Benítez de Santiago de Chile” a VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción
Limitada.
4.4. En el marco de la construcción de la referida obra
pública, con fecha 05 de septiembre de 2018, Astaldi y Martifer Metal Chile SpA -ahora MTCA SpA- (en
adelante, indistintamente “Martifer” o “MTCA”), celebraron el Subcontrato – CON 048 (en adelante,
indistintamente, “el Subcontrato”), en virtud del cual, Astaldi encargó una serie de obras relativas al
diseño, construcción e instalación de las fachadas de los edificios del proyecto ya singularizado,
incluyendo el suministro de materiales, equipos y mano de obra, entre otros, para realizar dichos
trabajos.
4.5. En cumplimiento de lo exigido el Título 4 del
Subcontrato, con fecha 13 de diciembre de 2018, MTCA contrató con Orsan las pólizas a primer
requerimiento y de ejecución inmediata, N° 04-24-000002, que se extendió “para garantizar el fiel
reembolso del anticipo acordado en el Sub-Contrato CON 048C para Fachada – Fase 2”, y N° 04-24-
000007, cuyo objeto era “garantizar el fiel cumplimiento del Sub-Contrato CON 048C para Fachada – Fase
2”. Ambas pólizas contemplaban un monto asegurado de €2.790.000.- (Euros), tienen idéntica vigencia,
esto es, desde el 01 de septiembre de 2018 y hasta el 04 de noviembre de 2020, y en cada una de ellas
el Denunciante figura en calidad de asegurado y beneficiario.
4.6. Las condiciones particulares de las referidas
pólizas señalan que “1) SEGÚN LAS CONDICIONES GENERALES QUE RIGE [sic] ESTA PÓLIZA, EL
ASEGURADO PUEDE PRESENTAR UNA SOLICITUD DE PAGO DEL MONTO ASEGURADO EN CUALQUIER
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MOMENTO ANTE LA OCURRENCIA DE UN HECHO QUE CONSTITUYA SINIESTRO SIN JUSTIFICACIÓN NI
SOLICITUD DE ANTECEDENTES POR PARTE DE LA COMPAÑÍA.”
Las condiciones generales por las que se rigen las
referidas pólizas, correspondientes a la “Póliza de Garantía a primer requerimiento y de ejecución
inmediata”, incorporada al Depósito de Pólizas que lleva este Servicio bajo el código POL120170148,
disponen en los incisos segundo y tercero de su cláusula séptima, que:
“Para proceder al pago de la indemnización, el
Asegurado deberá haber notificado al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento,
de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, indicando, además, el
monto reclamado, el número de póliza y el nombre del Asegurado.
Cumplido lo anterior, el Asegurador deberá pagar en
el plazo máximo de 30 días corridos después de hecha la denuncia al Asegurador, la suma requerida, sin
que corresponda exigir mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del siniestro.”
4.7. En dicho contexto, Astaldi observó hechos que
estimó como incumplimientos de las obligaciones adquiridas por MTCA SpA en el Subcontrato, por lo
cual, por cartas de fecha 18 de marzo de 2019, comunicó a la Aseguradora su determinación de hacer
efectivas las pólizas tomadas por MTCA, requiriendo su pago, individualizando las mismas mediante sus
números, identificando al asegurado y especificando el monto reclamado en cada caso.
4.8. Con fecha 15 de abril de 2019, Orsan remitió una
carta al Reclamante, manifestando su negativa a pagar los seguros de garantía, argumentando, en
resumen, (i) falta de antecedentes para acreditar la ocurrencia de los siniestros denunciados; y (ii) no
haberse acreditado interés asegurable.
II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
II.1. FORMULACIÓN DE CARGOS
En virtud de los hechos descritos precedentemente, a
través del Oficio Reservado UI N°1.127 de 8 de octubre de 2020, que rola a fojas 640 y siguientes del
expediente administrativo, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a la Orsan:
“Considerando lo previsto en los artículos 1, 3, 22, 24
N° 1 y 45 y siguientes de la Ley N° 21.000, lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de
Comercio y el número 1 del Oficio Circular N° 972, de 13 de enero de 2017, los hechos descritos en el
Sección II del presente Oficio, en razón del análisis efectuado en la Sección V precedente, configuran la
siguiente infracción, respecto de la cual se procede a formular cargos a Orsan Seguros de Crédito y
Garantías S.A.:
Incumplimiento de la obligación legal y normativa de
pagar las indemnizaciones reclamadas por Astaldi, a primer requerimiento, según lo dispuesto en el inciso
final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio Circular N° 972, de 13 de enero
de 2017, que “Precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio”.
II.2. DE LOS HECHOS ANALIZADOS EN EL OFICIO DE
CARGOS
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La Unidad de Investigación analizó las infracciones
por las que se formularon cargos en los siguientes términos:
“A partir de los hechos descritos en la Sección II y de
los antecedentes especificados en la Sección III, en relación a las normas citadas en la Sección IV de este
Oficio, es posible observar que, en este caso, Orsan incumplió la normativa que, acorde al carácter de
póliza de caución a primer requerimiento y de ejecución inmediata, la obligaba a pagar a Astaldi el monto
reclamado en los seguros de garantía “a primer requerimiento” que suscribió con Martifer, en los
términos que lo exige la legislación y normativa vigente.
En efecto, el texto de las condiciones generales de la
póliza utilizada en los contratos otorgados por Orsan para garantizar las obligaciones de Martifer frente
a Astaldi, en el marco de los trabajos encargados en virtud del Subcontrato mencionado en el número 4
de la Sección II de este Oficio, corresponde al modelo de póliza incorporada en el Depósito de esta
Comisión bajo el código POL120170148, y bajo la denominación “PÓLIZA DE GARANTÍA A PRIMER
REQUERIMIENTO Y DE EJECUCIÓN INMEDIATA”. En los incisos segundo y tercero de su cláusula séptima
de las condiciones generales de dicha póliza, se dispone lo siguiente:
“Para proceder al pago de la indemnización, el
Asegurado deberá haber notificado al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento,
de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, indicando, además, el
monto reclamado, el número de póliza y el nombre del Asegurado.
Cumplido lo anterior, el Asegurador deberá pagar en
el plazo máximo de 30 días corridos después de hecha la denuncia al Asegurador, la suma requerida, sin
que corresponda exigir mayores antecedentes respecto dela procedencia y el monto del siniestro.”
(Énfasis agregado).
Tales disposiciones del condicionado general -que
forman parte del contrato otorgado por Orsan – coherente con la denominación de la póliza depositada
bajo el nombre “PÓLIZA DE GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO Y DE EJECUCIÓN INMEDIATA” –,
obligaban a la Compañía a actuar de forma tal que se guardare la relación directa de aquello con la
naturaleza del riesgo a asegurar. De esta forma, y de acuerdo a lo dispuesto en el Oficio Circular N° 972,
como en el modelo de condiciones generales de la póliza de caución o garantía se indicó la expresión “a
primer requerimiento y de ejecución inmediata”, la Aseguradora debía proceder a pagar los siniestros,
dentro del plazo establecido en la póliza, al mero requerimiento de pago, contenido en las comunicaciones
“Ref.: SCL/TER/01215” y “Ref.: SCL/TER/01217”, ambas recibidas por Orsan con fecha 18 de marzo de
2019.
Así, en este caso, dado que Orsan emitió las pólizas
bajo las condiciones establecidas en el modelo depositado en esta Comisión bajo el código
POL120170148, denominado “PÓLIZA DE GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO Y DE EJECUCIÓN
INMEDIATA”, la Aseguradora debió cumplir con lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código
de Comercio, así como con el Oficio Circular N° 972, que precisa el alcance de dicha norma. Estas
disposiciones exigían a Orsan pagar, dentro del plazo establecido en la póliza, a mera solicitud del Astaldi,
las indemnizaciones correspondientes, sin que procediera requerir más información que: a) la
identificación de la póliza; b) la identificación del asegurado; y c) la identificación del monto reclamado;
lo que, de hecho, ocurrió, como consta en las comunicaciones “Ref.: SCL/TER/01215” y “Ref.:
SCL/TER/01217”, ambas recibidas por Orsan con fecha 18 de marzo de 2019, sin que la Aseguradora
procediera a pagar los siniestros dentro del plazo establecido en las pólizas.
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Según consta de los antecedentes recopilados durante
la investigación, esta información fue efectivamente proporcionada por Astaldi a la Compañía en sus
cartas de 18 de marzo de 2019, singularizadas en el párrafo precedente, por lo que Orsan debió, ante
estas solicitudes, realizar los pagos reclamados, sin que éstos se hubiesen visto condicionados a la entrega
de mayores antecedentes respecto de la ocurrencia de los hechos constitutivos de los siniestros, ni en
cuanto a acreditar el interés asegurable del Denunciante, como consta que la Aseguradora lo hizo, en su
carta de fecha 15 de abril de 2019. Lo anterior, por cierto, no significa que Orsan deba renunciar a
cuestionar el derecho de Astaldi a beneficiarse del todo o parte de la suma pagada, sino que dicho
cuestionamiento debe ser formulado en instancias posteriores, debiendo observar la naturaleza de las
pólizas que ella misma emitió”.
II.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA
INVESTIGACIÓN
Durante la investigación se recopilaron los siguientes
antecedentes probatorios:
- Minuta N° 006, de fecha 12 de septiembre de 2019, del Área de Protección al Inversionista y Asegurado de la Comisión para el Mercado Financiero, recibida el 13 de septiembre de 2019, por medio de la cual se remitió a esta Unidad de Investigación la denuncia formulada por la Reclamante. A la referida minuta, se acompañaron los siguientes antecedentes:
1.1. Denuncia de fecha 07 de junio de 2020, presentada por Astaldi al Área de Protección al Inversionista y Asegurado.
1.2. Documento emitido en idioma inglés, denominado “SUB-CONTRACT – CON 048 C”, celebrado entre Astaldi Sucursal Chile; Vinci Construction Grands Projets (Agency n Chile); y VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada, por una parte y, por otra, Martifer Metal Chile SpA, relativo a la subcontratación de trabajos de fachada – fase 2, respecto de la concesión otorgada para la reparación, diseño, construcción, operación y mantenimiento del Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, en Santiago.
1.3. Copia de la Póliza N° 04-24-000002, emitida por Orsan con fecha 13 de diciembre de 2018, extendida “para garantizar el fiel reembolso del anticipo acordado en el Sub-Contrato CON 048C para Fachada – Fase 2”, con vigencia entre el 01 de septiembre de 2018 y el 04 de noviembre de 2020. En esta póliza, que se rige por las condiciones generales contenidas en la “Póliza de Garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata”, incorporada al Depósito de Pólizas que lleva este Servicio bajo el código POL120170148, el monto asegurado es de €2.790.000.-; figura en calidad de asegurado y beneficiario “VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada” y, como afianzado “Martifer Metal Chile SpA”.
1.4. Copia de la Póliza N° 04-24-000007, emitida por Orsan con fecha 13 de diciembre de 2018, para “garantizar el fiel cumplimiento del Sub-Contrato CON 048C para Fachada – Fase 2”. En esta póliza, que se rige por las condiciones generales contenidas en la “Póliza de Garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata”, incorporada al Depósito de Pólizas que lleva este Servicio bajo el código POL120170148, el monto, asegurado es de €2.790.000.-; figura en calidad de asegurado y beneficiario “VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada” y, como afianzado “Martifer Metal Chile SpA”.
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1.5. “Carta de Instrucciones y Contragarantía”, de 02
de diciembre de 2018, dirigida al Sr. Pedro Fonseca, gerente general de Orsan, firmada por el Sr. Stephan
Vieira, de Beaszley Group, en las que se señala que las pólizas de garantía y a primer requerimiento
previamente singularizadas, fueron emitidas bajo la total responsabilidad de Beazley USA Services, Inc.
1.6. “Carta Informativa”, de 14 de diciembre de 2018, dirigida al Sr. Pedro Fonseca, gerente general de Orsan, firmada por el Sr. Stephan Vieira, de Beaszley Group, en las que, respecto de las pólizas de garantía y a primer requerimiento previamente singularizadas, se señala “En consideración a las emisiones de las Fianzas por parte de su Compañía [A]Seguradora anteriormente individualizadas, hacemos presente que participamos del reaseguro siendo con respecto a cualquier reclamación u obligación en razón de las mencionadas Fianzas.”
1.7. Carta de 18 de marzo de 2019, “Ref.: SCL/TER/01215”, dirigida al Sr. Pedro Fonseca, con timbre de recepción de Orsan de igual fecha, por medio de la cual Astaldi requirió el pago de la indemnización con cargo a la Póliza “000002”. La referida carta señaló, en lo que interesa:
“Por medio de la presente, VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada viene en hacer efectiva y requerir el pago de la póliza de la referencia por el monto de 2 790 000 € (dos millones siete cientos noventa mil euros), debido a que se han cumplido las condiciones para requerir su cobro. (…).
En cumplimiento de lo señalado en (…) la póliza en cuestión, VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada indica lo siguiente:
- Se verificó la ocurrencia de incumplimiento contractual;
- Monto reclamado: 2 790 000 € (dos millones siete cientos noventa mil euros;
-
Número de póliza: 000002;
-
Nombre del asegurado: VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada.”
1.8. Carta de 18 de marzo de 2019, “Ref.: SCL/TER/01217”, dirigida al Sr. Pedro Fonseca, con timbre de recepción de Orsan de igual fecha, por medio de la cual Astaldi requirió el pago de la indemnización con cargo a la Póliza “000007”, de igual tenor a la comunicación indicada en el número precedente.
1.9. Carta de fecha 15 de abril de 2019, dirigida por Orsan al Reclamante, manifestando su negativa a pagar los seguros de garantía, en los siguientes términos:
“1. Ambos denuncios son insuficientes ya que no cumplen con lo dispuesto en las normas que regulan la materia (Ley 20.667), las que son concordantes con la Cláusula Séptima de las Condiciones Generales de las Pólizas, que obliga al asegurado a señalar antecedentes suficientes para acreditar la ocurrencia de un determinado siniestro. La falta de estos antecedentes imposibilita que ORSAN se vea obligada al pago de las pólizas objeto de los Denuncios.
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2. A mayor abundamiento, el inciso primero del
artículo 520 del Código de Comercio señala que “El asegurado debe tener un interés asegurable, actual o
futuro, respecto al objeto del seguro. En todo caso es preciso que tal interés exista al momento de ocurrir
el siniestro”. Este interés – que no se ha acreditado en este caso – es esencial para contar con los
componentes básicos para la configuración de un siniestro.
- En conclusión, las cartas que en este acto se responden no reúnen los requisitos para dar curso a los requerimientos señalados en las mismas.”
1.10. Carta de fecha 30 de abril de 2019, por medio de la cual los señores Francisco Ossa y Francis Lackington, en representación de Orsan, manifestaron al Reclamante su desacuerdo a la interpretación dada por Astaldi a los contratos de seguro, indicando, en lo que interesa, lo siguiente:
“3. (…) CJV, como asegurado, debe dar cumplimiento a todas las obligaciones que ordena el art. 524 del Código de Comercio y, particularmente, debe identificar y notificar a ORSAN la ocurrencia del hecho que constituye o pueda constituir siniestro. De lo contrario, el contrato de seguro se transformaría en un instrumento financiero de cobro inmediato, lo que es contrario a la naturaleza jurídica del mismo (…).
-
Sin embargo, CJV aún no ha identificado y notificado el hecho que constituye o pudiese constituir un siniestro, por lo que el plazo de 30 días acordados en las pólizas aún no ha comenzado a correr.
-
Si CJV identifica y notifica un hecho que constituye o pudiese constituir siniestro, ORSAN examinará si éste tiene o no tal calidad. Si el hecho denunciado constituye siniestro cubierto, nuestro cliente procederá a dar cobertura en el plazo señalado en el acápite anterior, debiendo el asegurado resguardar el derecho de subrogación del asegurador.
-
Por el contrario, si el hecho denunciado no constituye siniestro – porque no se refiere a obligaciones del contrato cuya ejecución están garantizadas con las pólizas o no tiene cobertura por cualquier razón (ej. Haber sido causado dolosamente por el asegurado) – ORSAN no tendrá obligación de efectuar pago alguno.”
1.11. Oficio Ordinario N° 18.884, de 28 de junio de 2019, por medio del cual, respecto de la reclamación formulada por Astaldi, el APIA instruyó a la Compañía informar: “1. Consideraciones legales y contractuales en virtud de las cuales se habría fundado la solicitud de antecedentes a la asegurada objetada por ésta.
- Antecedentes fundantes de las consideraciones consultadas en el punto precedente.
- Medidas que esa compañía podría adoptar para dar una solución definitiva a esta reclamación.”
1.12. Presentación de 12 de julio de 2019, por medio de la cual Orsan, respondió el Oficio N° 18.884/2019.
En cuanto a la primera de las materias consultadas, en lo pertinente, la Aseguradora refirió no haber requerido antecedentes adicionales a los exigidos por el
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contrato de seguro, limitándose a ejercer su derecho a exigir a Astaldi la identificación de los hechos
constitutivos de siniestro, ya que, según sus palabras “(…) transcurridos casi cuatro meses desde el
denuncio, el asegurado no ha acompañado ningún pormenorizado que permita razonablemente a ORSAN
entender el reclamo cuyo pago se le ha solicitado (…).”. También señaló que el asegurado debe
necesariamente “especificar los hechos en que consiste el incumplimiento y señalar el monto de los
perjuicios que ello le ha irrogado, a objeto de configurar el hecho dañoso amparado en la póliza.”
En lo que respecta a los antecedentes fundantes de las consideraciones consultadas en el punto 1 del Oficio 18.884/2019, Orsan, indicó:
“(…) cabe hacer presente que ORSAN ha tomado conocimiento de la existencia de una serie de circunstancias y actuaciones que consideramos relevante hacer presentes a vuestro Organismo: Martifer (el afianzado de las pólizas) le ha solicitado en varias ocasiones a ORSAN suspender el pago de las pólizas debido a “que su cobro es improcedente al no haberse materializado siniestro alguno, no habiendo mi parte incurrido en ningún incumplimiento del contrato que le sirve de antecedente que lo configurase”.
Además, señaló que:
“a) Martifer ha interpuesto, e interpondrá acciones legales (civiles, penales y administrativas) en contra de CJV, fundamentadas en un cobro ilegítimo de las pólizas por parte de esta última. b) Existe información en el mercado nacional e internacional de que, coincidentemente con los cobros que nos ocupan, en los últimos meses el grupo Astaldi y sus empresas relacionadas estarían presentando dificultades para cumplir con sus compromisos financieros.”
En lo relativo a las medidas que la Aseguradora podría adoptar para solucionar la reclamación, Orsan informó que “(…) la Compañía ha resuelto no dar curso a los denuncios de siniestro de las pólizas ya singularizadas toda vez que estos no estarían configurados al tenor de las coberturas contratadas.”
A esta presentación, Orsan acompañó los siguientes documentos:
1.12.1 Condiciones generales de la Póliza de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120170148.
1.12.2 Copia de las pólizas de seguro a primer requerimiento y de ejecución inmediata N° 04-24-000002 y N° 04-24-000007, ya singularizadas.
1.12.3 Carta de fecha 18 de marzo de 2019, por la que Astaldi requirió a Orsan el pago de la Póliza N° 04-24-000002.
1.12.4 Carta de fecha 18 de marzo de 2019, por la que Astaldi requirió a Orsan el pago de la Póliza N° 04-24-000007.
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1.12.5 Carta de fecha 15 de abril de 2019, por medio
de la cual la Compañía respondió las cartas de 18 de marzo de 2019 antes referidas, manifestando su
negativa a pagar las indemnizaciones correspondientes.
1.12.6 Cartas de fechas 08, 12 y 17 de abril de 2019, dirigidas a Orsan y de 04 de junio de 2019, dirigida a los abogados de la Compañía, relativas al cobro de las pólizas de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata antes señaladas y la disconformidad respecto de la decisión de la Aseguradora de no cursar las indemnizaciones reclamadas con cargo a ellas.
1.12.7 Cartas de fechas 30 de abril de 2019 y 03 de julio de 2020, por las que los abogados de Orsan señalaron a los abogados de Astaldi, que no se han remitido los antecedentes que den cuenta de los hechos constitutivos de los siniestros que permitan a la Compañía dar curso a las indemnizaciones reclamadas.
1.12.8 Carta de fecha 04 de abril de 2019, por la que Martifer solicitó a Orsan “(…) suspender el pago de dichas Pólizas a VCGP-ASTALDI INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LIMITADA, considerando que su cobro es improcedente al no haberse materializado siniestro alguno, no habiendo mi parte incurrido en ningún incumplimiento del contrato que sirve de antecedentes que lo configurase”, y carta de fecha 1 de julio de 2019, por la cual Martifer reiteró su solicitud de no proceder al pago de las indemnizaciones reclamadas por Astaldi, dado el “actuar manifiestamente fraudulento y oportunista” del Reclamante.
1.12.9 Copia de la carátula de la denuncia interpuesta con fecha 04 de julio de 2019 por Martifer en contra de una Astaldi, otras sociedades y sus ejecutivos, por el delito de fraude de seguros, contemplado en el número 10 del artículo 470 del Código Penal.
1.13 Presentación de 02 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Denunciante, representado por sus abogados, complementó su denuncia inicial, indicando que, dados los incumplimientos de Martifer, se efectuó el cobro de otras pólizas a primer requerimiento y de ejecución inmediata contratadas con HDI Seguros, las que fueron cobradas y pagadas sin presentar cuestionamientos.
En esta comunicación, la Reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.13.1 Póliza de garantía emitida por HDI Garantía y Crédito S.A. N° 10.573, extendida para “garantizar el fiel cumplimiento del contrato 048B para fachada – Fase 1”, en la que aparece como afianzado Martifer y como asegurado y beneficiario, Astaldi, con un monto asegurado de €757.700.- y su Endoso N°2, por el cual se prorrogó el período de vigencia.
1.13.2 Condiciones generales de la Póliza de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120170148.
1.13.3 Póliza de garantía emitida por HDI Garantía y Crédito S.A. N° 10.589, extendida para “garantizar el fiel reembolso del anticipo acordado en el contrato 048B para fachada – Fase 1”, en la que aparece como afianzado Martifer y como asegurado y beneficiario, Astaldi, con un monto asegurado de €360.000.- y sus Endoso N°4 y N°5, por los cuales se prorrogó el período de vigencia de la póliza y se disminuyó el monto asegurado, respectivamente.
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1.13.4 Carta “Ref.: SCL/TER/01216”, fechada el 18 de marzo de 2019, por la que el Reclamante comunicó a HDI su intención de hacer efectiva la Póliza N°10.573 y requirió el pago de la indemnización con cargo a ella, por la suma de €757.000.-
1.13.5 Carta “Ref.: SCL/TER/01214”, fechada el 18 de marzo de 2019, por la que el Reclamante comunicó a HDI su intención de hacer efectiva la Póliza N°10.589 y requirió el pago de la indemnización con cargo a ella, por la suma de €100.814.-
1.13.6 Cadena de correos electrónicos sostenidos entre el Reclamante y HDI, entre los días 03 de abril de 2019 y 17 de abril de 2019, relativas a los siniestros originados con ocasión de las reclamaciones presentadas en virtud de las cartas singularizadas en los puntos 1.13.4 y 1.13.5, precedentes y a la coordinación para el retiro del cheque por el cual se efectuó el pago de las indemnizaciones.
1.13.7 Carta de fecha 03 de julio de 2019, por medio de la cual los Sres. Francisco Ossa y Francis Lackington, en representación de Orsan, se refieren a una comunicación enviada por Astaldi de 04 de junio de 2019, indicando que en esta última carta “(…) - por primera vez – esboza en qué consistirían el o los hechos que darían lugar al supuesto siniestro (…). Lo anterior confirma que CJV finalmente entendió que era necesaria dicha identificación (…).” También indicó a Astaldi que “(…) la identificación del siniestro es a todas luces incompleta pues no contienen un desglose de los montos de los supuestos hechos constitutivos de éste. Lo anterior es de suma importancia, toda vez que ORSAN sólo puede ser obligada a pagar el monto real de los daños y no el total de cobertura de las pólizas convenidas entre las partes.”
1.13.8 Copia de solicitud de medidas prejudiciales precautorias de retención de bienes y de celebrar actos y contratos a fin de suspender el cobro, pago o canje de las pólizas de seguros N°04-24-000002 y 04-24-000007, ya singularizadas, presentada por MTCA SpA, en contra de Astaldi y de la Compañía
1.13.9 Resolución de fecha 17 de mayo de 2019, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-12622-2019, caratulada “Martifer Chile SpA/ Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A.” que, en lo que interesa, resolvió:
“Atendido el hecho que no se ha señalado a este tribunal las razones y/o condiciones bajo las cuales se extendieron las pólizas de seguro objeto de la solicitud, y que de ser las mismas contenidas en el contrato traducido en su párrafo 4, se trataría de garantías incondicionales e irrevocables, y que la determinación de la base fáctica para exigir su cobro, determinada en el punto 4.3 del contrato traducido, escapa a la competencia de este tribunal de acuerdo a la cláusula arbitral contenida en el mismo contrato y resulta además de lato conocimiento, y teniendo por último presente (…) la provisionalidad de las medidas solicitadas, se resuelve NO HA LUGAR a las medidas prejudiciales precautorias solicitadas.”
1.13.10 Resolución de 12 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Cuenta de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en causa N° Civil-8373-2019, que tuvo por desistida de la apelación deducida a la solicitante, en contra de la resolución dictada el 17 de mayo de 2019.
1.13.11 Copia de demanda de designación de árbitro, presentada por Orsan en contra Astaldi y de sus representantes.
11
-
Oficio Reservado UI N° 118, de 05 de febrero de 2020, por medio del cual la Unidad de Investigación solicitó a la Denunciante acompañar traducción al castellano del documento denominado “SUB-CONTRACT – CON 048 C”, emitido en inglés, así como cualquier otro antecedente que no hubiese sido previamente acompañado, relativo a los hechos denunciados.
-
Oficio Reservado UI N° 119, de 05 de febrero de 2020, por medio del cual la Unidad de Investigó solicitó a la Compañía “(…) informar, detalladamente, los motivos por los cuales la aseguradora de su gerencia no ha dado curso al pago de las indemnizaciones correspondientes a las pólizas de garantía “a primer requerimiento y de ejecución inmediata” N° 04-24- 000002 y N° 04-24-000007 (…)”. De igual manera, se requirió a Orsan “acompañar todos los antecedentes que sean pertinentes (póliza, endosos, comunicaciones sostenidas con el tomador y con el asegurado, informes de liquidación, entre otros), para el adecuado entendimiento de su actuar.”
-
Por presentación de 12 de febrero de 2020, Astaldi respondió el Oficio UI N° 118/2020, acompañando los siguientes documentos:
4.1 Traducción de las cláusulas 4.1 a 4.5; 8.1; y 8.2 del Subcontrato, así como las disposiciones 1.1; 1.2; y 2.1 a 2.4 del Anexo N° 4 y los Anexos 13 y “A”, del mismo.
En los párrafos primero y segundo de la cláusula 4.1, el Subcontrato estableció que:
“A menos que se especifique lo contrario en las Condiciones Particulares, el Subcontratista proporcionará las Garantías en forma de garantías bancarias irrevocables e incondicionales, pagaderas a la vista al Contratista, como sigue:
a. Una Garantía de Fiel Cumplimiento; b. Una Garantía de Anticipo.
Las Garantías serán emitidas por un banco o una compañía de seguro de primer nivel, propuesto por el Subcontratista y Aprobado por el Contratista, en forma de una boleta bancaria de garantía pagadera a la vista.”
4.2 Carta de 19 de julio de 2019, por medio la cual Orsan informó a Astaldi su “(…) decisión de no dar curso al denuncio que involucra a la Póliza N° 04-24- 000007 con vigencia desde el 01-09-2018 al 04-11-2020 toda vez que vuestra representada en su calidad de asegurado no ha logrado acreditar la ocurrencia del evento dañoso ni la cuantía de los perjuicios derivados del mismo.”
4.3 Carta de 19 de julio de 2019, por medio de la cual Orsan informó a Astaldi su “(…) decisión de no dar curso al denuncio que involucra a la Póliza N° 04-24- 000002 con vigencia desde el 01-09-2018 al 04-11-2020 toda vez que vuestra representada en su calidad de asegurado no ha logrado acreditar la ocurrencia del evento dañoso ni la cuantía de los perjuicios derivados del mismo.”
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4.4 Condiciones generales de la Póliza de garantía a
primer requerimiento y de ejecución inmediata, incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código
POL120170148.
4.5 Copia de la Resolución Exenta N° 1.057, de 30 de enero de 2020, por medio de la cual el Consejo de la CMF impuso sanción de multa de UF 1.000.- a AVLA Seguros de Crédito y Garantía S.A., por infracción al inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y Número 1 del Oficio Circular N° 972.
4.6 Copia de la Resolución Exenta N° 8.935, de 19 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Consejo de la CMF impuso sanción de multa de UF 40.- a Orsan, por infracción a su obligación de entrega de información requerida en el artículo 171 de la Ley N° 18.045, en la forma y plazos exigidos en la Circular N° 1.237, por aplicación de la Circular N° 1.268.
4.7 Copia de la Resolución Exenta N° 555, de 16 de enero de 2020, por medio de la cual el Consejo de la CMF impuso sanción de censura a Orsan, por infracción a la Sección II, letra A, inciso 5° de la Circular N° 2.022.
- Presentación recibida en la Unidad de Investigación el día 13 de febrero de 2020, por medio de la cual la Aseguradora respondió el Oficio Reservado UI N°119/220.
En su respuesta, Orsan refirió que, en lo relativo a las pólizas consultadas, existía una controversia sometida al conocimiento del Juez Árbitro, Sr. Alberto Ríos, quien aceptó el cargo el día 11 de noviembre de 2019. De igual manera, la Aseguradora acompañó los siguientes documentos:
5.1 Copia de la presentación de 12 de julio de 2019, por medio de la cual Orsan respondió el Oficio Ordinario N° 18.884, del APIA.
5.2 Copia de la presentación de 08 de octubre de 2019, dirigido al Sr. Intendente de Seguros, por medio de la cual Orsan respondió el Oficio N° 31.050, informando sobre las pólizas tomadas por Martifer ya singularizadas, los reaseguros contratados y el estado en que se encontraban las reclamaciones, señalando, en definitiva, que había informado a Astaldi su decisión de no dar curso a los denuncios presentados por el Reclamante.
5.3 Resolución de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-23771-2019, caratulada “Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A./VCGP Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada”, en la que se resolvió designar, como árbitro mixto, a don Alberto Ríos, para “solucionar las dificultades surgidas” en relación a las pólizas 04-24-000002 y 04-24-000007. 5.4 Resolución de fecha 11 de noviembre de 2019, dictada en el procedimiento singularizado en el punto 5.3 anterior, mediante el cual el Sr. Ríos aceptó el cargo de árbitro.
5.5 Copia del acta de primer comparendo, celebrado el día 06 de enero de 2020, ante el juez árbitro Sr. Ríos, con la asistencia de representantes de Orsan y de Astaldi. En esta ocasión se estableció que la materia del juicio es “(…) resolver las dificultades y diferencias surgidas en relación con las pólizas emitidas por la sociedad solicitante del arbitraje, denominadas de garantía de fiel cumplimiento N° 04-24-000002 y garantía de fiel reembolso de anticipo
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N° 04-24-000007, ambas contratadas por el afianzados Martifer Metal Chile SpA (Martifer, hoy MTCA
SpA) (…).”
II.4. INFORME DEL FISCAL.
Mediante Oficio Reservado UI N°1.397 de 28 de
diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley
N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de
la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente
sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las
infracciones imputadas a la Aseguradora investigada.
II.5. OTROS ANTECEDENTES.
1. Con fecha 6 de enero de 2021, la defensa de Orsan
ingresó presentación mediante la cual indicó:
“EN LO PRINCIPAL: Solicita que el Consejo de la
Comisión para el Mercado Financiero se declare incompetente para conocer de lo solicitado por el Sr.
Fiscal de la Unidad de Investigación en su Oficio Reservado N°1.397 de fecha 28 de diciembre de 2020,
respecto del procedimiento administrativo sancionatorio cuyo oficio de cargos es el N° 1.127 de 8 de
octubre de 2020.
PRIMER OTROSI: Solicita que el Consejo de la Comisión
para el Mercado Financiero se inhiba para conocer de lo solicitado por el Sr. Fiscal de la UI en su Oficio
N°1.397 de fecha 28 de diciembre de 2020, respecto del procedimiento administrativo sancionatorio cuyo
oficio de cargos es el N° 1.127 de 8 de Octubre de 2020.
SEGUNDO
OTROSÍ:
Solicita
se
pida
el
pronunciamiento que señala al Tribunal Constitucional respecto de la contienda de Competencia entre el
Consejo y el tribunal jurisdiccional arbitral que indica.
TERCER OTROSI: Se tengan por acompañados
documentos que indica.
CUARTO OTROSÍ: Solicita alegatos sobre la cuestión
previa.
QUINTO OTROSÏ: Reserva de derechos para defender
la posición de Orsan sobre la cuestión de fondo.
SEXTO OTROSÍ: Acredita personería.
SÉPTIMO OTROSÍ: patrocinio y poder, señala domicilio
para los efectos que indica
OCTAVO OTROSÍ: señala direcciones de correo
electrónico.”
2. Mediante Oficio N° 2.409 de 13 de enero 2021, “se
confiere traslado de 10 días hábiles a la Parte Interesada respecto de la presentación de la Parte
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Investigada ingresada a esta Comisión con fecha 6 de enero de 2021, la que se resolverá en su
oportunidad.”
3. Con fecha 27 de enero de 2021, Astaldi ingresó
presentación en la que señaló: “…por este acto evacuamos el traslado que nos fue conferido mediante el
Oficio Ordinario Nº 2.409, respecto de la presentación realizada por Orsan Seguros de Crédito y Garantía
S.A. (“Orsan”) con fecha 6 de enero de 2021, en virtud del cual solicitó por 3ª vez que la CMF declare que
es incompetente para tramitar, conocer y fallar este procedimiento administrativo.”
4. Mediante Oficios N°11.630 y N°11.663, ambos de
fecha 22 de febrero de 2021, se citó a audiencia a la defensa de la formulada de cargos y al Denunciante,
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, a celebrarse el día 4 de marzo
de 2021.
En particular, en el Oficio N° 11.630 se proveyó el
escrito de 6 de enero de 2021, en los siguientes términos:
“En cuanto a su presentación de fecha de 6 de enero
de 2021 y atendida la obligación establecida en el inciso primero del artículo 52 del D.L. N°3.538:
A lo principal, primer y segundo otrosí: se resolverá en
su oportunidad. Al tercer otrosí: agréguense al expediente. Al cuarto otrosí: estese a la audiencia prevista
en el 52 del Decreto Ley N°3.538 de 1980. Al quinto, sexto y séptimo otrosí: téngase presente”.
5. Con fecha 25 de febrero de 2021, la defensa de
Orsan ingresó presentación mediante la cual solicitó "EN LO PRINCIPAL: Inhibición de la Comisión para el
mercado Financiero y del Consejo por haber formulado opinión antes de resolver el asunto. OTROSI: Se
tengan presentes las ilegalidades que se denuncian en la tramitación de este proceso sancionatorio".
6. Mediante Oficio N°13.279 de 2 de marzo de 2021,
la Comisión respondió la solicitud del punto anterior, indicando: “Atendido lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 52 del D.L. N°3.538, a lo PRINCIPAL y al OTROSÍ: Se resolverá en su oportunidad.
Sin perjuicio de lo anterior, se le hace presente que
puede efectuar las alegaciones que estime pertinentes ante el Consejo de esta Comisión, en la audiencia
fijada para el día 4 de marzo de 2021 a las 10:30 horas, tal como se le indicara en el Oficio Reservado
N°11630 de 22 de febrero de 2021. Para ello, debe dar cumplimiento a lo señalado en el mismo Oficio
respecto de la individualización de quien comparecerá a dicha audiencia.”
7. Con fecha 1 de marzo de 2021, la defensa de Astaldi
ingresó presentación mediante la cual “En lo principal: Solicitan extensión de tiempo para las exposiciones
que tendrán lugar en la audiencia de fecha 4 de marzo de 2021. En el primer otrosí: Cumplen lo ordenado.
En el segundo otrosí: Solicitud que indican. En el tercer otrosí: Solicitan incorporación de correo que
indican como casilla de notificaciones. En el cuarto otrosí: Solicitan copia.”
8. Con fecha 2 de marzo de 2021, la defensa de Orsan
ingresó presentación mediante la cual "EN LO PRINCIPAL: Señala la persona que concurrirá a la audiencia
citada para el día 4 de marzo según el OFORD N°11630 de fecha 22 de febrero de 2021, en representación
de Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A. y tiempo de duración de la exposición. PRIMER OTROSÍ:
Acompaña Mandato judicial, que acredita personería. SEGUNDO OTROSI: solicita, en carácter de urgente,
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se aclare si la audiencia se verificara en forma presencial en las oficinas de la CMF o por medio de video
conferencia".
9. Mediante Oficio N°13.654 de 3 de marzo de 2021,
la Comisión respondió la solicitud del punto 7 anterior, indicando:
“Atendido que el tiempo otorgado para las
exposiciones fue fijado luego de evaluar la naturaleza y complejidades del caso de marras, y a que no se
han aportado fundamentos ni antecedentes que justifiquen la extensión de dicho tiempo, no se accederá
lo solicitado en lo PRINCIPAL.
En cuanto a lo indicado en el PRIMER OTROSÍ: Téngase
por cumplido lo ordenado.
En relación a lo solicitado en el SEGUNDO Y TERCER
OTROSÍ: Como se pide.
Con respecto a lo requerido en el CUARTO OTROSÍ:
Como se pide, se adjuntan las presentaciones efectuadas por los intervinientes del presente
procedimiento sancionatorio, así como los Oficios emitidos por este Servicio, con posterioridad al Oficio
Reservado UI Nº 1.397 de fecha 28 de diciembre de 2020.”
10. Con fecha 3 de marzo de 2021, la defensa de
Astaldi ingresó presentación mediante la cual “Acompañan reciente sentencia de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago, que confirmó la multa impuesta por la CMF a AVLA por infringir el artículo 583
del Código de Comercio al negarse a pagar una póliza a primer requerimiento.”
11. Con fecha 4 de marzo de 2021, la defensa de
Orsan ingresó presentación mediante la cual “EN LO PRINCIPAL: Acompaña minuta de exposición de la
defensa de ORSAN. OTROSÍ: Solicita la invalidación de la Audiencia celebrada el día 4 de marzo por las
ilegalidades e irregularidades que se indican.”
12. Con fecha 4 de marzo de 2021 y de conformidad a
lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, se llevó a cabo audiencia en la cual la defensa de
Orsan y la Denunciante pudieron efectuar alegaciones orales ante del Consejo de la Comisión para el
Mercado Financiero.
13. Con fecha 4 de marzo de 2021, Astaldi ingresó
presentación mediante la cual “Formulan alegaciones de cierre.”
14. Con fecha 8 de marzo de 2021, la defensa de
Orsan ingresó una nueva comunicación.
15. Mediante Oficio N°15.136 de 10 de marzo de
2021, la Comisión respondió las presentaciones de los puntos 8, 11 y 14 anteriores, señalando respecto
de la primera:
“A lo PRINCIPAL: Estese a lo resuelto en la audiencia
de fecha 04.03.2021.
Al PRIMER OTROSÍ: Incorpórese al expediente.
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Al SEGUNDO OTROSÍ: Estese a lo resuelto en la
audiencia de fecha 04.03.2021.”
A su vez, en cuanto a la presentación del número 11
anterior, la Comisión señaló:
“A lo PRINCIPAL: Incorpórese al expediente.
Al OTROSÍ: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52
del Decreto Ley N°3.538 "El Consejo pondrá término al procedimiento sancionatorio mediante resolución
fundada adoptada por la mayoría de los miembros presentes, dictada dentro del plazo de setenta y cinco
días, contado desde la recepción del informe del fiscal a que se refiere el artículo anterior, término durante
el cual deberá proponer una audiencia para que la persona objeto de cargos y los interesados formulen
alegaciones".
La audiencia se verificó con fecha 04.03.2021 con la
asistencia de la defensa de la entidad objeto de cargos y del denunciante, quienes formularon sus
alegaciones en el tiempo otorgado en los Oficios Ordinarios N° 11663 y N°11630, ambos de fecha
22.02.2021. En la misma se le permitió a los intervinientes efectuar sus alegaciones orales, e incluso, tal
como indica en su presentación, se accedió a su solicitud de extensión de su tiempo para alegar.
En virtud de lo previamente expuesto, y que la
audiencia se llevó a efecto en tiempo y forma, no se accederá a lo solicitado en el OTROSÍ.”
Respecto a la presentación del número 14 anterior, la
Comisión señaló:
“Incorpórese al expediente.”
16. Con fecha 18 de marzo de 2021, la defensa de
Orsan ingresó presentación mediante la cual “SOLICITA CONOCIMIENTO Y COPIA DEL EXPEDIENTE QUE
INDICA.”
17. Mediante Oficio N° 18.909 de fecha 25 de marzo
de 2021, la Comisión respondió la presentación del punto anterior indicando:
“Como se pide, se le otorgará acceso a los
antecedentes. Mediante correo electrónico, de acuerdo a los datos de contacto que ha informado en el
presente procedimiento sancionatorio, se le informará la forma de acceder a los antecedentes.
Con el objeto de velar por la confidencialidad del
procedimiento, en el referido correo electrónico se le proporcionará una clave de acceso al expediente
digital.”
III. NORMAS APLICABLES
Se extractan las normas aplicables, en la parte que
resulta pertinente a las infracciones imputadas:
1. Artículo 583 del Código de Comercio, que dispone:
17
“Art. 583. Obligaciones del asegurado. Tan pronto el
tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser
cubierta por el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para impedir que
dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su derecho a reembolso, en especial,
interponer las acciones judiciales correspondientes.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar,
según su gravedad, a la reducción de la indemnización o la resolución del contrato.
“Este
tipo
de
seguro
podrá
ser
a
primer
requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que
establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho
pago.”
2. Número 1 del Oficio Circular N° 972, de 13 de
enero de 2017, de la CMF, que “Precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de
Comercio.”, que establece:
“1. PAGO DEL MONTO RECLAMADO.
En atención al carácter imperativo y excepcional del
inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, los seguros de garantía o caución a “primer
requerimiento”, corresponden a aquellos en que la compañía se obliga al pago del monto reclamado que
no exceda el monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del
asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación
de la póliza, del asegurado y el monto reclamado.
Por lo tanto, en las pólizas de seguros de garantía o
caución a primer requerimiento, no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada a la
presentación de antecedentes adicionales a los señalados en el párrafo precedente, así como tampoco
diferirse el pago más allá de del plazo estipulado para ello en la póliza. Lo anterior no obsta a que, en los
casos que proceda por las reglas generales, se efectué la liquidación del siniestro.”
IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS
IV.A. DESCARGOS
a) La defensa de Orsan formuló sus descargos
mediante presentación de 30 de octubre de 2020, en los siguientes términos:
1.- En primer lugar, la defensa hace referencia a
“…cuestiones previas sobre inconstitucionalidad e ilegalidad de la investigación incoada por el Sr. Fiscal y
de la "Comisión Para el Mercado Financiero", las que ameritarían la “Inhibición inmediata de la actuación
del Fiscal y de la Comisión Para el Mercado Financiero”. En ese sentido, indica que este Servicio “…debe
inhibirse de instruir procedimientos administrativos y en general de conocer de casos de supuesto
incumplimiento de seguros ya celebrados, en caso de haber una de las partes decidido someter al
conocimiento de un árbitro la supuesta infracción de incumplimiento por ser de conocimiento de los jueces
a que se refiere el artículo 543 del Código de Comercio”.
Siguiendo la misma línea, indica que “…la instrucción
y la formulación de cargos del Fiscal son inconstitucionales, ilegales y nulos” y que debió necesariamente
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inhibirse el Fiscal, oportunamente, en su función de instrucción, en este caso particular de acuerdo a lo
previsto en el inciso tercero del artículo 54 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, sostiene que “…al haber sido sometido el
asunto al conocimiento de un juez árbitro, el Consejo no puede entrar a tramitar, conocer, y menos
pronunciarse sobre la cuestión en conflicto”. Agrega, que lo anterior sería concordante con la
jurisprudencia administrativa y judicial, específicamente aquella que dice relación con el caso
denominado “Inmobiliaria y Constructora El Alba S.A. con Aseguradora Porvenir S.A. (ASPOR)", respecto
del cual la CMF declaró que debía abstenerse de conocer la cuestión planteada.
A mayor abundamiento, argumenta que, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 543 del Código de Comercio, el Consejo de la CMF carece de competencia
para conocer del asunto, porque dicha facultad corresponde al árbitro designado por las partes. Agrega,
que el mencionado precepto “…constituye una norma de derecho público, cuya infracción hace incurrir
al Consejo y a la Comisión en actos contrarios a la Constitución, a la Ley de Bases de Administración del
Estado y a la ley 21.000 que la regula.”
A su vez, hace referencia a la supuesta obligación del
Fiscal de la Unidad de Investigación, de comunicar los antecedentes referidos al Consejo para efectos de
Inhibirse de conocer el caso de marras. Al respecto indica que “…no hay más que dos alternativas: (a) El
Fiscal informó al Consejo, en cuyo caso las críticas que se formulan en estos escritos son extensivas al
Consejo y no solo al Fiscal. (b) E l Fiscal no informó al Consejo, y corrió por cuenta propia, en cuyo caso
cometió infracciones adicionales en el orden administrativo”.
2.- En un segundo punto, la defensa solicitó, en caso
de estimar esta Comisión que es competente para conocer los hechos investigados por el Fiscal, “…que
se requiera al Tribunal Constitucional para que resuelva la Contienda de Competencia que se ha suscitado
entre esa Comisión del Mercado Financiero y el Fiscal en su carácter de Autoridad Administrativa con el
Juez Arbitro que está conociendo actualmente el litigio entre la denunciante sociedad "VCGP-Astaldi
Ingeniería y Construcción Limitada y nuestra representada Orsan”.
Lo anterior lo funda en el hecho que “...la pretensión
de Astaldi es la misma que ejerció ante el Tribunal Arbitral, por la vía de reconvención, y aquella
pretensión que ejerció ante esta Comisión”. Dicha pretensión, a su juicio, “…consiste en reclamar que le
asiste el derecho al pago, por parte de Orsan, de las sumas o montos asegurados que establecen las
pólizas de seguros antes citadas, como si esa fueren los daños indemnizables, sobre los que no aportó
antecedentes.”
Al respecto añade que “En la especie, existe, sin duda
una contienda de competencia, ya que el conflicto que se ha producido entre Astaldi y Orsan está siendo
conocido tanto por esa Comisión y su Fiscal como por un tribunal arbitral”.
A su turno, cita los artículos 7°, 76 y 77 de la
Constitución Política de la República, como también los artículos 5° y 22 del Código Orgánico de
Tribunales, con el objeto de fundamentar sobre la base de “normas de clausura” y del carácter de “juez”
que le es atribuido a los árbitros, que “…las contiendas de competencia entre los tribunales arbitrales y
la autoridad administrativa debe ser resuelta por el órgano resolutor que establece el artículo 93 N° 12
de la Constitución Política, esto es, por el Tribunal Constitucional”.
Como corolario, cita los artículos 93 de la Constitución
Política de la República y 112 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, señalando que “Ambas
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normas citadas son categóricas e imperativas al señalar que los órganos o autoridades que se atribuyen
competencia o falta de ellas, es decir, los que están en conflicto de atribuciones, deberán solicitar al
Tribunal Constitucional que dirima sobre el conflicto de competencia. Es decir, en este caso en concreto
es una obligación de la Comisión Para el Mercado Financiero como de su Fiscal solicitar un
pronunciamiento al Tribunal Constitucional sobre la contienda de competencia denunciada”.
3.- Posteriormente, la defensa argumenta que el
Fiscal y la denunciante habrían errado al considerar que se han verificado los supuestos necesarios para
el cobro de las pólizas a primer requerimiento N° 04-24-000002 y N° 0424- 000007.
En ese sentido, indica que en su razonar el Fiscal
“…parece que no ha puesto atención al reclamo interpuesto por Astaldi, ni al texto del artículo 583 del C.
de C., y tampoco al del oficio circular 972”, agregando que “Astaldi ha reclamado el total del monto
asegurado sin acreditar que ese es el monto del daño patrimonial sufrido.”
En relación a lo anterior, expone que “El artículo 583
del C. de C. no autoriza para reclamar el monto asegurado per se, sino sólo el daño patrimonial sufrido,
esto es, la indemnización, como lo dice expresamente en su texto. Y el oficio circular dice que se puede
cobrar el “monto reclamado que no exceda del monto asegurado" (anverso del oficio), y sólo como "pago
de la indemnización", invocando el art. 583 del C. de C. en forma truncada (dorso del oficio).”
En seguida, indica que las normas citadas “…no
abonan la tesis del Fiscal, sino que reflejan el principio indemnizatorio del seguro”. Asimismo, indica que
“tanto el Fiscal como la Denunciante discurren solamente sobre la base del artículo 583 del Código de
Comercio, prescindiendo totalmente del 582, como si no existiera, y que la norma que define el seguro de
caución y sus obligaciones para el asegurador.”
Siguiendo esa línea, señala que “No mencionan el
Fiscal ni el asegurado el artículo 582, que es esencial, porque al definir el seguro de caución la ley establece
la obligación del asegurador, que es la de pagar la indemnización y no el monto de seguro.”
Agrega que “El seguro de caución, por su ubicación
dentro del Código de Comercio, se rige por las reglas especiales de los artículos 582 y 583 del Código de
Comercio; pero también por las reglas generales del seguro y por las reglas de los seguros de daños, todas
las cuales deben aplicarse en forma armónica a este caso.”. Seguidamente, cita el texto del artículo 582
del cual desprende una serie de conclusiones, entre las que se encuentra que “La ley señala como la
obligación esencial del asegurador "indemnizar al asegurado", es decir, no dice que el asegurador deba
pagar la suma asegurada o el monto del seguro como lo pretende en este caso el asegurado y el Fiscal”.
En el mismo sentido, arguye que “Como los seguros
de caución por definición del artículo 582 del Código de Comercio son seguros de daños patrimoniales,
como tales no dan derecho per se a cobrar la suma o monto asegurado sino la indemnización, ya que se
rigen por el principio indemnizatorio, que es de orden público en el contrato de seguro. Es una regla
imperativa. No hay ninguna póliza de daños que escape a este principio”.
Añade, que “…las Condiciones Generales del Seguro
de caución, invocadas por el asegurado y el Fiscal en este caso, solo permiten cobrar la indemnización no
puede cobrar el monto asegurado.
20
En este caso el afianzado fue "VCGP-Astaldi Ingeniería
y Construcción Limitada" por ciertas obligaciones del subcontrato celebrado y no puede pretender que se
le pague la suma o monto asegurado, sino solo que se le indemnice, si se dan los requisitos para ello”.
En ese marco, hace presente que “En el seguro de
caución la única forma que tiene la Compañía para determinar si hubo siniestro y daño patrimonial es
contar con información proveniente del tomador o del asegurado, ya que hay una significativa asimetría
de información entre la Compañía y esas personas (…) Por consiguiente -de acuerdo con las reglas
generales señaladas - el tomador o el asegurador tienen la obligación de proporcionar al asegurador los
antecedentes necesarios para verificar si existe siniestro al tenor de la póliza. En este caso el tomador
"Martifer Metal Chile SpA", como ya se dijo indicó a la aseguradora que no correspondía pagar a Astaldi
el monto o suma asegurada.”
Adicionalmente, señala que el exigir la acreditación
del respectivo siniestro y del monto correspondiente al daño patrimonial producido “…no implica que el
asegurador pueda oponer al asegurado excepciones basadas en el incumplimiento por el asegurado del
contrato subyacente, porque en esto consiste la inoponibilidad de excepciones a que se refiere el artículo
583 del Código de Comercio.”
Concluye, indicando que, al regirse el seguro por el
principio de buena fe que emana del artículo 1546 del Código Civil, “…en el seguro de caución no puede
el asegurado –so pretexto de ser un seguro a primer requerimiento – excusarse del cumplimiento de las
obligaciones del seguro en general y de las especiales del seguro de caución, que requiere por esencia un
daño patrimonial, además, que el tomador o asegurador acrediten el daño patrimonial, aunque no sea
dable al asegurador oponer excepciones emanadas del contrato subyacente. Y, por ende, el asegurado
debe proporcionar al asegurador los antecedentes para proceder a primer requerimiento: y no habiéndolo
hecho, el asegurador no incumple su obligación de indemnizar el daño patrimonial a primer requerimiento
como lo sostiene el Fiscal.”
IV.B. ANÁLISIS
A
continuación,
se
analizarán
los
descargos
formulados:
1.- En primer lugar, es menester aclarar que,
conforme al artículo 24 del D.L. N°3.538, las atribuciones de investigar para comprobar la infracciones a
las leyes y normativa cuya fiscalización le corresponda a esta Comisión y formular cargos cuando estime
que ameriten la imposición de una sanción, son facultades exclusivas del Fiscal de la Unidad de
Investigación y no del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, considerando la separación de
funciones –de investigar y sancionar, respectivamente– que introdujo la Ley N°21.000, de modo que al
Fiscal compete la exclusividad en cuanto instruir el procedimiento sancionatorio, en tanto al Consejo de
la Comisión, tiene la atribución exclusiva de resolver dicho procedimiento ya sea sancionando o
absolviendo.
Precisamente, la referida separación de funciones,
implica que lo alegado por Orsan en presentación de fecha 25 de febrero de 2021, en cuanto a que el
Consejo debería inhibirse de resolver el presente procedimiento sancionatorio, dado que, a través de la
abogada Procuradora Fiscal doña Carolina Vásquez Rojas, y con motivo de la reclamación de ilegalidad
que formuló Orsan respecto de un acto del Fiscal, habría incurrido en infracción a lo dispuesto en el
artículo 28 del Decreto Ley N°3.538, que exige “abstenerse de formular opiniones o emitir juicios respecto
21
de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasión de los procedimientos sancionatorios en curso y
cuya resolución se encontrare pendiente”, carece de todo sustento.
En efecto, ninguno de los Comisionados que integran
el Consejo de la CMF tuvo participación en el referido reclamo ni en encargar su defensa al Consejo de
Defensa del Estado, como tampoco participaron en la emisión por parte del Fiscal del Oficio N°1.397 de
28 de diciembre de 2020, mediante el cual remitió su Informe Final de Investigación y el expediente
administrativo sancionatorio. Consecuentemente, dicha alegación será desestimada.
En este orden de ideas, debe advertirse que, en
aquella parte en que la defensa de la Investigada solicitó que el Fiscal de la Unidad de Investigación se
inhibiera de conocer este asunto; se declarara incompetente; o, que presentara un requerimiento al
Tribunal Constitucional, no podrá prosperar, por cuanto la ley no ha previsto una potestad para este
Consejo de instruirle al Fiscal que altere su decisión o de intervenir en el procedimiento sancionatorio
que este lleva a cabo, sino que, por el contrario, lo que le corresponde a este órgano de control –dotado
legalmente de potestad sancionatoria– es resolver esta instancia administrativa, en específico, poniendo
término al Procedimiento Sancionatorio mediante resolución fundada, previa celebración de una
audiencia, en la cual se permitiera a la Investigada y al Denunciante efectuar las alegaciones que estimare
pertinente, tal como lo dispone el artículo 52 del D.L. N°3.538. Dicha audiencia fue llevada a cabo el día
4 de marzo del 2021 y en la misma no solo se permitió a los intervinientes efectuar sus alegaciones orales
en el tiempo que les había sido previamente concedido mediante los Oficios N°11630 y 11663, ambos de
2021, sino que además se accedió a extender el tiempo de sus alegaciones.
Consecuentemente, para dar cumplimiento al
mandato legal establecido en el referido artículo 52, al Consejo compete emitir su pronunciamiento y
resolver el asunto sometido a su conocimiento, no pudiendo evadir dicha tarea.
2.- En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, las
alegaciones de incompetencia e inhibitoria, así como, la solicitud de presentar un requerimiento ante el
Tribunal Constitucional –que la defensa reiteró, a este Consejo, mediante presentación de fecha 6 de
enero de 2021–, serán rechazadas, pues, de conformidad con los artículos 1°, 36, 40 y siguientes del D.L.
N°3.538 y 44 del D.F.L. N°251 que fundan este Procedimiento Sancionatorio, el objeto de esta instancia
es determinar si la Investigada es merecedora de una sanción administrativa por infringir las normas
legales y administrativas que rigen su actuar, y no resolver respecto del eventual cumplimiento de las
obligaciones contractuales.
En efecto, de acuerdo al tenor de la denuncia de
Astaldi y del Oficio de Cargos del Fiscal, lo que se ha solicitado a este Consejo de la Comisión para el
Mercado Financiero, es aplicar una sanción administrativa a la Investigada por infracción al deber legal y
normativo de observar el carácter de póliza a primer requerimiento contenido en el Oficio Circular N°972
en relación el artículo 583 inciso final del Código de Comercio, y no en cambio, resolver un conflicto entre
partes sobre el contrato de seguros, como alega la defensa de la Investigada.
Así, lo que corresponde resolver en esta instancia
administrativa, es el carácter infraccional de la conducta de mercado de la Investigada, en su calidad de
compañía de seguros, relativa a si ésta observó el carácter a primer requerimiento de la póliza de caución
otorgada en favor de la Denunciante. Se trata, por tanto, de un procedimiento administrativo destinado
a verificar –por esta autoridad fiscalizadora competente– si, Orsan ha cumplido con el marco regulatorio
que la rige, cuestión substancialmente distinta de aquélla que plantea la defensa de la Investigada
22
relativa a resolver la controversia sobre los efectos del contrato, esto es, la discrepancia entre las partes
respecto del cumplimiento de las obligaciones del contrato de seguro.
En este orden de ideas, cabe señalar que, la
Denunciante solicitó, según consta en el Resumen Ejecutivo de la Denuncia (a fojas 2 y siguientes), aplicar
una sanción administrativa a la Investigada y no resolver un conflicto sobre un contrato, en los siguientes
términos:
“...petición expresa de sanción.”.
A su vez, el Fiscal formuló cargo en contra de la
Investigada, según Oficio de Cargos (a fojas 640 y siguientes), por infracción al deber legal y normativo –
regulatorio– que la rige en su calidad de compañía de seguros, en el siguiente tenor:
“Incumplimiento de la obligación legal y normativa de
pagar las indemnizaciones reclamadas por Astaldi, a primer requerimiento, según lo dispuesto en el inciso
final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio Circular N° 972, de 13 de enero
de 2017, que “Precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio”.”
Asimismo, conforme al artículo 51 del D.L. N°3.538, el
Fiscal remitió a esta Comisión el expediente administrativo e Informe Final que contiene el estado de del
Procedimiento Sancionatorio y su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada
en el Oficio de Cargos, en el que concluyó (a fojas 2408 y siguientes) lo siguiente:
“En virtud de los antecedentes expuestos en este
informe, y los recopilados en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, es posible concluir
que se ha corroborado la infracción materia del Oficio Reservado UI N° 1.127, de fecha 08 de octubre de
2020, en relación al incumplimiento al deber de observar el carácter de póliza de caución a primer
requerimiento y a la vista del contrato de seguros singularizado en el número 1. del presente informe y,
por tanto, a juicio de este Fiscal, Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A. debe ser sancionada.”.
De lo anterior, se desprende que, a este Consejo le
corresponde determinar –en conformidad con todas las defensas, alegaciones y pruebas hechas valer en
el Procedimiento Sancionatorio– si la Investigada, en su calidad de compañía de seguros fiscalizada por
esta Comisión, ha infringido la normativa que le es aplicable, en este caso, si incumplió su deber de
observar el carácter a primer requerimiento de las pólizas de caución contenido en el N°1 del Oficio
Circular N°972 en relación con el artículo 583 inciso final del Código de Comercio; y, en definitiva, resolver
si la Investigada resulta responsable de la misma, indicando su participación en los hechos y la sanción
de que se hace merecedora, en caso que correspondiere.
En este orden de ideas, cabe tener presente que,
según dispone el artículo 1° inciso 3° del D.L. N°3.538, a esta Comisión le corresponde velar porque las
personas o entidades fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su liquidación, cumplan con las
leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan.
A su vez, la Investigada es una entidad fiscalizada por
esta Comisión conforme al artículo 3 N°6 del D.L. N°3.538, por tratarse de una empresa dedicada al
comercio de asegurar –seguros de crédito y garantía– la que se encuentra autorizada e inscrita para
desarrollar dicha actividad.
23
Por su parte, de acuerdo con el artículo 36 del D.L.
N°3.538 en relación con el artículo 44 del D.F.L. N°251, esta Comisión se encuentra dotada legalmente
para aplicar sanciones administrativas a las aseguradoras por infracción a las leyes, reglamentos,
estatutos y demás normas que las rijan o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que le imparta
esta Comisión.
Conforme a lo anterior, a la Investigada se le
formularon cargos precisamente por infringir las leyes y normas que rigen su actividad, esto es, por no
observar el carácter a primer requerimiento de las pólizas de caución, deber que se encuentra contenido
en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio y N°1 del Oficio Circular N°972.
En efecto, de acuerdo con el artículo 583 inciso final
del Código de Comercio, “Este tipo de seguro [el de caución] podrá ser a primer requerimiento, en cuyo
caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que
la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago”. Dicha norma, por
lo demás, es de carácter imperativo –es decir, de orden público– para la Investigada según dispone el
artículo 542 del Código de Comercio.
Asimismo, de acuerdo con la normativa aplicable a la
actividad de las aseguradoras, en este caso, el Oficio Circular N°972, se dispuso por esta Comisión en su
numeral 1° que, atendido el carácter imperativo y excepcional de los seguros de garantía o caución a
primer requerimiento “la compañía se obliga al pago del monto reclamado que no exceda del monto
asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda
exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado
y el monto reclamado” y “no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada”.
De este modo, y según las normas invocadas en lo
precedente, se concluye que, el desarrollo de este Procedimiento Sancionatorio se ha enmarcado dentro
las competencias conferidas por la ley a esta Comisión, respetando el principio de legalidad contenido en
los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.
Por lo demás, cabe tener presente que, la facultad de
aplicar sanciones administrativas a las entidades aseguradoras por infracción a un deber contenido en la
normativa dictada por esta Comisión, es una atribución que el legislador ha delegado exclusivamente a
este Consejo, conforme a las normas anteriormente citadas, por lo que la supuesta incompetencia de la
CMF alegada por la Investigada en esta materia sólo significaría dejar a ésta impune y libre de toda
sanción administrativa, pese a haber infringido las normas que rigen su actividad aseguradora, lo que
resulta contrario a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente dentro del ámbito de un mercado
regulado, en el cual, esta Comisión está especialmente llamada a proteger los intereses de los asegurados
y beneficiarios de los contratos de seguros.
Lo anterior, ha sido reconocido expresamente por
nuestros Tribunales Superiores de Justicia. En efecto, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó con
costas, el reclamo de ilegalidad interpuesto por la compañía de seguros AVLA Seguros de Garantía y
Crédito S.A. en contra de la Resolución Exenta N°1.057 de fecha 30 de enero de 2020, de esta Comisión,
mediante la cual se impuso multa de UF 1.000 a dicha compañía por “Infracción a lo dispuesto en el N°1
del Oficio Circular N°972 en relación al artículo 583 inciso final del Código de Comercio: no observó el
carácter a primer requerimiento de las pólizas de caución, pues, opuso excepciones al requerimiento de
pago, condicionándolo a la presentación de antecedentes adicionales…”.Al respecto, en su sentencia de
fecha 25 de febrero de 2021 (Rol C-136-2020), la referida Corte señaló, en el considerando Sexto, que
24
“Conforme las normas invocadas precedentemente, queda de manifiesto que, la CMF se encuentra
legalmente facultada para sancionar a las compañías de seguros por infracción a las leyes, reglamentos,
estatutos y demás normas que las rigen o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les
imparta la Comisión.”. Atendido ello, en el considerando Séptimo da por “establecida la competencia y
facultades de la CMF y a fin de determinar las implicancias y efectos de una póliza de garantía “a primer
requerimiento” … ”.
Más adelante, en el considerando séptimo, agrega:
“Del tenor de la normativa legal referida, no cabe más que concluir, que las pólizas de caución a primer
requerimiento contienen un imperativo para las entidades aseguradoras, en virtud del cual, deben pagar
el monto reclamado que no exceda el monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la
mera solicitud del asegurado, dado su carácter de primer requerimiento y en consecuencia, les está
prohibido a las entidades aseguradoras oponer excepciones al reclamo del seguro a primer requerimiento
que impliquen condicionar y/o diferir su pago”.
En atención a lo anteriormente expuesto, se
rechazarán las alegaciones de incompetencia e inhibitoria, así como la solicitud de presentar un
requerimiento de contienda de competencia ante el Tribunal Constitucional, toda vez que, la naturaleza
de este Procedimiento Sancionatorio, al igual que en el caso de la sanción aplicada a AVLA y ratificada
por la Corte de Apelaciones de Santiago, tiene por objeto determinar si la Investigada, en su calidad de
entidad aseguradora, infringió las disposiciones contenidas en la formulación de cargos, y, en definitiva,
determinar si es merecedora de una sanción administrativa, y no por el contrario, resolver un conflicto
entre partes en relación a un contrato de seguros, ámbito propio de la responsabilidad civil.
3.- En tercer lugar, relación a las alegaciones relativas
al fondo del asunto, es decir, aquellas que versan sobre el alcance de las normas que regulan las pólizas
de garantía a primer requerimiento, cuya infracción se imputó en el Oficio de Cargos, ha de considerarse
lo siguiente:
a) La defensa reconoció que Orsan suscribió con
Martifer dos pólizas de caución a primer requerimiento, en favor de Astaldi. En efecto, en el escrito de
descargos, que rola a fojas 01147 y siguientes, se indica:
“En conformidad con el Subcontrato MTCA SpA,
contrató con Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A. (en adelante "la Compañía", ''la Aseguradora",
u "Orsan", indistintamente, dos pólizas de seguro de caución:
La póliza NO 04-24-000002, a primer requerimiento,
en que la obligación denominada afianzada era -el fiel reembolso del anticipo acordado en el sub-contrato
CON 048C para fachada fase 2-. La suma o monto asegurado era de 2.790.000.- euros.
La póliza NO 0424-000007, a primer requerimiento
en que la obligación denominada afianzada era- el fiel cumplimiento del sub -contrato CON 048C para
fachada- Fase 2. La suma o monto asegurado era de 2.790.000.- euros.
En ambas pólizas figura como asegurado y
beneficiario "VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada".”
b) La defensa también reconoció que Astaldi reclamó
el pago de las sumas garantizadas por las pólizas individualizadas previamente, y que se negó a efectuar
25
el referido pago a primer requerimiento, dado que arguyó necesitar antecedentes adicionales. En ese
sentido, en los descargos indica:
“"VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada"
reclamó a Orsan el pago de la sumas o montos asegurados de ambas pólizas, sosteniendo que se daban
las condiciones para el pago a primer requerimiento3) (sic) El supuesto siniestro y la solicitud de
antecedentes.
VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada"
informó a Orsan que se había producido el incumplimiento de las obligaciones "afianzadas".
Por su parte, Orsan le solicitó a VCGP-Astaldi
Ingeniería y Construcción Limitada antecedentes que permitieran verificar que se había producido un
siniestro, en los términos de la legislación de seguros, de las pólizas y del subcontrato…”
3) Asimismo, la defensa reconoce que, al no haber
sido aportados por Astaldi los antecedentes que le exigía, Orsan se negó a hacerle el pago de las pólizas
a primer requerimiento. Al respecto, señala:
“Como VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción
Limitada" no le hizo entrega de los antecedentes que acreditaran el siniestro y particularmente los daños
patrimoniales, Orsan no pudo profesional y técnicamente hacerle el pago pues no correspondía pagar el
monto asegurado sino la indemnización del daño patrimonial que se acreditara, en los términos del
derecho de seguros, entre otros el artículo 582 del Código de Comercio, del subcontrato y de las pólizas,
que no se había acreditado.
Como Orsan no le hizo pago de los montos
asegurados en cada póliza surgió entre el asegurado y Orsan un conflicto, en que el asegurado sostuvo
que el asegurador no había dado cumplimiento del contrato de seguro de caución.”
2.- Teniendo claro que la formulada de cargos
efectivamente suscribió dos contratos de seguro de garantía a primer requerimiento con Martifer, cuyo
beneficiario es Astaldi, que esta última requirió el pago de la suma asegurada a Orsan y que dicho pago
le fue negado, corresponder determinar si la conducta de Orsan implica la consumación de las
infracciones que se le han imputado.
En ese sentido, ha de recurrirse a lo prescrito por las
normas que regulan las pólizas de garantía a primer requerimiento, siento la primera de ellas el artículo
583 del Código de Comercio, el cual dispone:
“Art. 583. Obligaciones del asegurado. Tan pronto el
tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser
cubierta por el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para impedir que
dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su derecho a reembolso, en especial,
interponer las acciones judiciales correspondientes.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar,
según su gravedad, a la reducción de la indemnización o la resolución del contrato.
“Este tipo de seguro podrá ser a primer
requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que
26
establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir
dicho pago.”
Lo anterior, ha sido complementado por esta
Comisión mediante el Oficio Circular N° 972 de 2017, que “Precisa el alcance del inciso final del artículo
583 del Código de Comercio.”, en cuyo número 1 establece:
“1. PAGO DEL MONTO RECLAMADO.
En atención al carácter imperativo y excepcional del
inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, los seguros de garantía o caución a “primer
requerimiento”, corresponden a aquellos en que la compañía se obliga al pago del monto reclamado que
no exceda el monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del
asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la
identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado.
Por lo tanto, en las pólizas de seguros de garantía o
caución a primer requerimiento, no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada a la
presentación de antecedentes adicionales a los señalados en el párrafo precedente, así como tampoco
diferirse el pago más allá de del plazo estipulado para ello en la póliza. Lo anterior no obsta a que, en los
casos que proceda por las reglas generales, se efectué la liquidación del siniestro.”
Lo anterior, se ve además reflejado en las pólizas de
caución N° 04-24-000002 y N° 04-24-0000007, involucradas en el presente caso. En efecto, Las
condiciones particulares de las referidas pólizas señalan que “1) SEGÚN LAS CONDICIONES GENERALES
QUE RIGE [sic] ESTA PÓLIZA, EL ASEGURADO PUEDE PRESENTAR UNA SOLICITUD DE PAGO DEL MONTO
ASEGURADO EN CUALQUIER MOMENTO ANTE LA OCURRENCIA DE UN HECHO QUE CONSTITUYA
SINIESTRO SIN JUSTIFICACIÓN NI SOLICITUD DE ANTECEDENTES POR PARTE DE LA COMPAÑÍA.”
Asimismo, las condiciones generales por las que se
rigen las referidas pólizas, correspondientes a la “Póliza de Garantía a primer requerimiento y de
ejecución inmediata”, incorporada al Depósito de Pólizas que lleva este Servicio bajo el código
POL120170148, disponen en los incisos segundo y tercero de su cláusula séptima, que:
“Para proceder al pago de la indemnización, el
Asegurado deberá haber notificado al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento,
de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, indicando, además, el
monto reclamado, el número de póliza y el nombre del Asegurado.
Cumplido lo anterior, el Asegurador deberá pagar en
el plazo máximo de 30 días corridos después de hecha la denuncia al Asegurador, la suma requerida, sin
que corresponda exigir mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del siniestro.”
Al respecto, se debe tener en cuenta que los únicos
antecedentes que Astaldi debía proporcionar a Orsan, de conformidad con las normas citadas
previamente, eran el monto reclamado, el número de póliza y el nombre del Asegurado. Dichos
antecedentes fueron indicados por Astaldi a Orsan, mediante cartas de fecha 18 de marzo de 2019, que
constan a fojas 098 y 099 del expediente administrativo. En efecto, en una de las cartas se indica:
“Por medio de la presente, VCGP-Astaldi Ingeniería y
Construcción Limitada viene en hacer efectiva y requerir el pago de la póliza de la referencia por el monto
27
de 2 790 000 € (dos millones siete cientos noventa mil euros), debido a que se han cumplido las
condiciones para requerir su cobro (…)
En cumplimiento de lo señalado en las Condiciones
Generales y Particulares que rigen la póliza en cuestión, VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada
indica lo siguiente:
1. Se verificó la ocurrencia de incumplimiento
contractual;
2. Monto reclamado: 2 790 000 € (dos millones siete
cientos noventa mil euros);
3. Número de póliza: 000002;
4. Nombre del asegurado: VCGP-Astaldi Ingeniería y
Construcción Ltda.”
A su vez, en la otra carta se señala:
“Por medio de la presente, VCGP-Astaldi Ingeniería y
Construcción Limitada viene en hacer efectiva y requerir el pago de la póliza de la referencia por el monto
de 2 790 000 € (dos millones siete cientos noventa mil euros), debido a que se han cumplido las
condiciones para requerir su cobro (…)
En cumplimiento de lo señalado en las Condiciones
Generales y Particulares que rigen la póliza en cuestión, VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada
indica lo siguiente
1. Se verificó la ocurrencia de incumplimiento
contractual;
2. Monto reclamado: 2 790 000 € (dos millones siete
cientos noventa mil euros);
3. Número de póliza: 000007;
4. Nombre del asegurado: VCGP-Astaldi Ingeniería y
Construcción Ltda.”
Adicionalmente, debe tenerse presente que las
referidas cartas fueron recibidas por Orsan, tal como consta en su respuesta de fecha 15 de abril de 2019,
incorporada a fojas 0100 del expediente administrativo, en la que indica: “En representación de Orsan
Seguros de Crédito y Garantía S.A. ("ORSAN"), y en relación a sus cartas de denuncias de los Siniestros
Números 19-24-00009 y 19-24-00010 (los "Denuncios"), enviadas con fecha 18 de marzo de 2019,
mediante las cuales se solicita el pago total de € 5.580.000 por concepto de pago de los seguros de
garantía allí señalados, se hace presente lo siguiente…”
De esta manera, resulta claro que Astaldi aportó a
Orsan los antecedentes requeridos por el Oficio Circular N°972, razón por la cual la negativa a pagar el
monto asegurado constituye una infracción a lo dispuesto en esa norma y en el artículo 583 del Código
28
de Comercio. En efecto, el haber requerido antecedentes adicionales a los referidos también infringe
abiertamente lo dispuesto en este último artículo, en cuyo tercer inciso se señala que el seguro de
garantía “…podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al
asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser
invocada para condicionar o diferir dicho pago.”
Siguiendo este orden de ideas, serán desestimadas las
alegaciones de la defensa en relación a que el carácter indemnizatorio del seguro de garantía implicaría
acreditar, para acceder al pago del seguro, el daño patrimonial sufrido en virtud del respectivo siniestro,
toda vez que la regulación legal y normativa del seguro de garantía a primer requerimiento, exige que el
pago se efectúe ante el simple requerimiento del asegurado, y no después de un proceso de liquidación,
como ocurre con los demás seguros.
Lo anterior, no significa desconocer, como lo sostiene
la defensa, la regulación y naturaleza del contrato de seguros, sino aplicar rigurosamente la regulación
que ha sido establecida en la ley y en la normativa de esta Comisión para un producto en específico, cuál
es, el seguro de garantía a primer requerimiento, cuya particularidad es, precisamente, que implica la
obligación de la aseguradora de pagar, en el plazo establecido por la respectiva póliza, la suma asegurada,
ante la mera solicitud de beneficiario del seguro, debiendo éste indicar en su solicitud sólo la póliza, el
monto asegurado y el beneficiario.
Lo anterior se encuentra en plena armonía con el
criterio que nuestros tribunales superiores de justicia. En efecto, en la sentencia de fecha 25 de febrero
de 2021 previamente citada (Rol Contencioso Administrativo-136-2020), la Corte de Apelaciones de
Santiago no sólo ratificó, como ha sido expuesto previamente, que este Servicio es competente para
sancionar las infracciones a la normativa materia de cargos, sino también ratificó la interpretación de
este Servicio respecto a la naturaleza de los seguros de garantía a primer requerimiento. En efecto, en
dicha sentencia la Corté señaló:
“Del tenor de la normativa legal referida, no cabe más
que concluir, que las pólizas de caución a primer requerimiento contienen un imperativo para las
entidades aseguradoras, en virtud del cual, deben pagar el monto reclamado que no exceda el monto
asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, dado su carácter
de primer requerimiento y en consecuencia, les está prohibido a las entidades aseguradoras oponer
excepciones al reclamo del seguro a primer requerimiento que impliquen condicionar y/o diferir su
pago.
(…)
Al tenor del artículo 1º de las Condiciones Generales
de las pólizas tantas veces referidas, ella estaba obligada a pagar inmediatamente, sin invocar motivo
o excepción alguna para ello y al no proceder en la forma indicada, su conducta importa el
incumplimiento de aquellas, vulnerando de esta forma, la confianza que depositan los tomadores,
asegurados o beneficiarios de los seguros de caución a primer requerimiento, en que las aseguradoras de
garantía observarán dicho carácter al momento de reclamar tales seguros, para el correcto desarrollo de
sus actividades aseguradas.
Así las cosas, no cabe más que concluir que AVLA
infringió el deber legal y normativo de observar el carácter de póliza a primer requerimiento contenido
29
en el Oficio Circular N° 972, en relación el artículo 583 inciso final del Código de Comercio, lo que motivó
la imposición de la sanción que se reclama.”
A la luz de lo expuesto, no le resta a este Consejo más
que aplicar lo dispuesto expresamente por el artículo 583 del Código de Comercio y el Oficio Circular N°
972 de 2017 y rechazar los descargos formulados por la defensa de Orsan.
V. CONCLUSIONES
Uno de los principales objetivos que el legislador tuvo
en consideración al momento de introducir las modificaciones al Título VIII del Libro II del Código de
Comercio mediante la Ley N°20.677, fue establecer la imperatividad de sus normas en su artículo 542,
esto es, otorgarles el carácter de orden público a las mismas.
Lo anterior, se justificó en la asimetría que se observó
en la relación de los contratantes, donde se buscó tutelar al tomador, asegurado o beneficiario de los
seguros quienes se encuentran en una posición desventajosa frente al asegurador.
En este orden de ideas, y en relación a este
Procedimiento Sancionatorio, en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio se contempló una
regla imperativa para las entidades aseguradoras, en virtud de la cual, éstas –las compañías de seguros–
en los seguros de caución a primer requerimiento están obligadas a pagar la indemnización al asegurado
dentro del plazo que establece la póliza, prohibiéndoseles la oposición de excepciones para condicionar
o diferir dicho pago.
Conforme a lo anterior, nuestro marco normativo –en
particular, el Oficio Circular N°972– reiteró e interpretó el deber de las aseguradoras en los seguros de
caución a primer requerimiento, precisando y disponiendo a este respecto que, tales entidades deben
pagar el monto reclamado –que no exceda el monto asegurado–, dentro del plazo establecido en la
póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor
información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado.
Asimismo, en cuanto a las prohibiciones contenidas
en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio que rigen la actividad a las aseguradoras en los
seguros de caución a primer requerimiento, en el Oficio Circular N°972 se dispuso que: i) no podrán exigir
o condicionar el pago de la suma reclamada a la presentación de antecedentes adicionales a los señalados
en el párrafo precedente; y, ii) tampoco podrán diferir el pago más allá del plazo estipulado para ello en
la póliza.
Sin embargo, en la especie, Orsan no observó el
carácter a primer requerimiento de la pólizas de caución otorgadas en favor de Astaldi, pues, ante la
reclamación de la indemnización efectuada con fecha 18 de marzo de 2019, en vez de pagar a la mera
solicitud del Asegurado el monto reclamado y dentro del plazo estipulado, esto es, “…en el plazo máximo
de 30 días corridos después de hecha la denuncia al Asegurador” según el artículo SÉPTIMO de las
condiciones generales, se negó a efectuar dicho pago, con la excusa de necesitar antecedentes
adicionales a los indicados en el Oficio Circular N°972, desnaturalizando de ese modo el carácter a primer
requerimiento de la póliza de caución otorgada.
En este orden de ideas, en los seguros de caución de
este tipo, resulta primordial para el funcionamiento del Mercado de Seguros que las entidades
aseguradoras observen su carácter a primer requerimiento –conducta de mercado–, lo que implica que
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deben ser pagados a la mera solicitud del Asegurado, esto es, dentro del plazo estipulado y, además, sin
oponer excepciones que condicionen su pago o lo difieran.
Por su parte, los tomadores, asegurados o
beneficiarios en los seguros de caución a primer requerimiento, depositan su confianza en que las
aseguradoras de garantía observarán dicho carácter, al momento de reclamarse el pago de tales seguros
para el correcto desarrollo de sus actividades aseguradas, tanto así, que lo ofrecen en las mismas
condiciones que la boleta de garantía bancaria y como un instrumento análogo a ellas, por lo que la
circunstancia que la Investigada no haya pagado de forma inmediata el pago del seguro a primer
requerimiento ha significado una distorsión del correcto funcionamiento del Mercado de Seguros.
En este sentido, y dado que la Investigada ha
comercializado y suscrito pólizas de caución a primer requerimiento, la sola circunstancia que no haya
pagado inmediatamente, contradice la información entregada al público, y en este caso, al Asegurado,
sobre dicha póliza en cuanto a su carácter de pago de inmediata ejecución, por lo que, además, se
vislumbra un riesgo de que las condiciones generales depositadas en esta Comisión puedan inducir a
error o confusión sobre las características del producto a primer requerimiento.
VI. DECISIÓN
1.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del
Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, el Consejo de la Comisión
para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y
pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que
Orsan Seguros de Garantía y Crédito S.A. ha incurrido en las siguientes infracciones:
Incumplimiento de la obligación legal y normativa de
pagar las indemnizaciones reclamadas por Astaldi, a primer requerimiento, según lo dispuesto en el inciso
final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio Circular N° 972, de 13 de enero
de 2017, que “Precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio”.
2.- Que, junto con lo anterior, ha de dejarse
establecido que en los números 1.- y 2.- de la Sección IV.B. Análisis, se relatan los motivos que llevan a
este Consejo a rechazar las diversas alegaciones que objetaban la competencia de la Comisión para llevar
a cabo y resolver este procedimiento sancionatorio, de modo que dichas alegaciones han de ser
desestimadas.
3.- Que para efectos de la determinación de la sanción
que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y
hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero
ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este procedimiento
administrativo, especialmente:
3.1.-La gravedad de la conducta: La Investigada
infringió una obligación imperativa –legal y normativa– que rige su actividad, esto es, observar el carácter
a primer requerimiento de las pólizas de caución suscritas, lo que implica que pasó por alto cumplir su
obligación principal y esencial correspondiente a pagar el monto reclamado dentro del plazo establecido
en la póliza a la mera solicitud del asegurado sin oponer excepciones que condicionen o difieran su pago,
desvirtuando con ello la naturaleza particular de esta modalidad de seguro de caución.
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A estos efectos, ha de considerarse que la conducta
infraccional de Orsan, se ve agravada no sólo por la circunstancia de incumplir una obligación legal y
normativa, sino porque las pólizas de garantía a primer requerimiento son ofrecidas como un medio
eficaz de garantizar el cumplimiento de diversas obligaciones, eficacia que está justamente dada porque
el pago se debe efectuar al simple requerimiento, de modo que al haber desconocido el carácter a primer
requerimiento de sus pólizas, Orsan ha afectado además, la confianza del mercado en este especialísimo
producto.
3.2.- El beneficio económico obtenido con motivo de
la infracción, en caso que lo hubiere: la Investigada rechazó pagar las indemnizaciones reclamadas a
primer requerimiento, correspondientes a la suma total de €5.580.000. En este sentido, la Investigada ha
mantenido esa suma en su patrimonio por el simple hecho de no cumplir una regulación legal y normativa
aplicable.
3.3.- El daño o riesgo causado al correcto
funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la
infracción: la Investigada alteró el carácter a primer requerimiento del producto comercializado y que
fue suscrito en favor de la Interesada –esto es, las pólizas de caución–, dañando de este modo el correcto
funcionamiento del Mercado de Seguros dado que opuso excepciones al momento en que fue requerido
el pago del seguro impidiendo que se pagara a primer requerimiento y perjudicando los intereses del
Asegurado en dicho reclamo, en contravención no sólo a una norma legal, sino a la forma en que ofrece,
comercializa ese producto y particularmente a la forma en que lo describe y regula en la misma póliza de
seguro de garantía o caución a primer requerimiento.
3.4.- La participación de la infractora en la misma: la
Investigada no ha desvirtuado su participación en las infracciones imputadas.
3.5.- La capacidad económica de la infractora: de
acuerdo a la información contenida en los estados financieros de la Investigada al 31 de diciembre de
2020, ésta cuenta con un patrimonio neto de M$ 3.458.836.
3.6.- Las sanciones aplicadas con anterioridad por el
Consejo de esta Comisión para el Mercado Financiero en las mismas circunstancias: revisadas las
sanciones que ha aplicado esta Comisión durante los últimos 5 años a la fecha, se observan las siguientes
resoluciones sancionatorias:
Resolución Exenta N°1.057 de 2020, que aplicó
sanción de multa de UF 1000.- a Avla Seguros de Crédito y Garantía S.A. por infracción al artículo 583
inciso final del Código de Comercio y al N°1 del Oficio Circular N°972, actualmente en reclamación judicial.
Resolución Exenta N°1.138 de 2021, que aplicó
sanción de multa de UF 300.- a Avla Seguros de Crédito y Garantía S.A. por infracción al artículo 583 inciso
final del Código de Comercio y al N°1 del O.C. N°972.
3.7.- El haber sido sancionado previamente por
infracciones a las normas sometidas a fiscalización de esta Comisión: durante los últimos 5 años,
aparece que a la Investigada se le han aplicado las siguientes sanciones:
Resolución Exenta N° 8.395 de 2019, por medio
de la cual se aplicó a la Compañía, multa de UF 40.-, por infracción a su obligación de entrega de
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información requerida por el artículo 171 de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, en la forma y
plazos exigidos en la Circular N° 1.237, por aplicación de la Circular N° 1.268.
Resolución Exenta N° 555 de 2020, por medio de
la cual se aplicó a la Compañía la sanción de censura, por infracción a la Sección II, letra A, inciso 5° de la
Circular N° 2.022.
3.8.- La colaboración que la infractora haya prestado
la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción: No se acreditó una colaboración
especial de la Investigada, que no fuera responder los requerimientos de esta Comisión a los que
legalmente se encuentran obligada.
2.- Que, en virtud de todo lo anterior y las
disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°230,
de 8 de abril de 2021, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta, y los comisionados
don Kevin Cowan Logan, don Mauricio Larraín Errázuriz, doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don
Augusto Iglesias Palau, dictaron esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO
FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, KEVIN COWAN
LOGAN, MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO IGLESIAS
PALAU, RESUELVE:
1.- Aplicar a ORSAN SEGUROS DE CREDITO Y
GARANTIA S.A. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 1.300 (Mil Trescientas Unidades
de Fomento), pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción al
artículo 583 inciso final del Código de Comercio y Número 1 del Oficio Circular N° 972 de 2017.
2.- Remítase a la sociedad antes individualizada y a la
Denunciante, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
3.- El pago de la multa cursada deberá efectuarse en
la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980.
4.- El comprobante de pago deberá ser ingresado en
las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado
el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica
que no cuenta con el respaldo de pago de la presente multa, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma.
5.- Se hace presente que contra la presente
Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de
1980, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5
días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto
en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en
el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que
impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el
silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
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Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
Firma recuperable
X
PRESIDENTE
Firmado por: 1cf7bcfa-b947-4ff3-a4b6-a0c20cf29e67
08-04-2021
X
COMISIONADO
Firmado por: Bernardita Piedrabuena Keymer
08-04-2021
X
COMISIONADO
Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan
08-04-2021 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz
Firma recuperable
X
COMISIONADO
Firmado por: b98f66ae-d4d2-488a-892a-dd45dda3b17f
COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento
Saluda atentamente a Ud.
GERARDO BRAVO RIQUELME
SECRETARIO GENERAL
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO
Gerardo
Andres
Bravo
Riquelme
Firmado
digitalmente por
Gerardo Andres
Bravo Riquelme
Fecha: 2021.04.09
09:17:21 -04'00'