SANCION N° 1690 de 2021
1
REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE KPMG AUDITORES
CONSULTORES LIMITADA Y DON JUAN PABLO
CARREÑO CEA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN
EXENTA N°1.106 DE 19 DE FEBRERO DE 2021.
SANTIAGO, 19 DE MARZO DE 2021
RESOLUCIÓN EXENTA N°1690
VISTOS
1) Lo dispuesto en los artículos 1° inciso 3°, 3° N°10, 5°,
20 N°4, 37, 38, 39, 52, 67 y 69 del Decreto Ley N°3.538, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero
(“D.L. N°3.538”); en los artículos 3° letra g), 4° y 28 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente
hasta el 15 de enero de 2018; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento
del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.100 de
2019; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N°437
del Ministerio de Hacienda de 2018; y, en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de
2020.
2) Lo dispuesto en los artículos 239, 240, 246 y 248 de
la Ley N°18.045, Ley de Mercado de Valores (“Ley N°18.045”).
3) Lo dispuesto en la Circular N°1.441, que establece
normas mínimas de auditoria externa y del informe con la opinión del sistema de control interno para
compañías de seguros y reaseguros (“Circular N°1.441”).
4) Lo dispuesto en la Circular N°1.499, sobre la
contabilización y provisiones de primas por cobrar y recuperos (“Circular N°1.499”).
5) Lo dispuesto en las Normas de Auditoría
Generalmente Aceptadas (“NAGAS”).
CONSIDERANDO: I. DE LOS HECHOS 1. Que, esta Comisión para el Mercado Financiero (en adelante “CMF”, “Servicio”, o “Comisión”), mediante Resolución Exenta N°1.106 de 19 de febrero de 2021, impuso la sanción de multa ascendente a UF 3.000 a KPMG Auditores Consultores Limitada (en adelante también “KPMG”) y UF 2.000 al Sr. Juan Pablo Carreño Cea, por las siguientes infracciones:
2
1.1. Infracción a lo dispuesto en los artículos 246 y 248
de la Ley N°18.045, numeral 6 del Título V de la Circular N°1441, y los párrafos de la Sección AU 230
(párrafos 8 y 16) de las NAGAS N°63 a la N°70, por cuanto infringieron la normativa relativa a la
documentación de auditoría, la documentación no fue preparada de manera que un auditor
experimentado sin conexión previa, pudiera obtener una adecuada comprensión de los procedimientos
efectuados por la Auditora y la evidencia de auditoría obtenida. Asimismo, se constataron diversas
falencias en los papeles de trabajo mencionados que no fueron subsanadas en el proceso de armado del
archivo de auditoría definitivo.
Sin perjuicio de lo anterior, se levantó el cargo en
aquella parte que se imputó la infracción del número 3 de Enfoque de Auditoría, sección de
Documentación del Trabajo del Reglamento Interno de KPMG.
1.2. Infracción a lo dispuesto en los artículos 246 y 248
de la Ley N°18.045 y los párrafos de las Secciones AU 220 (párrafos 10, 18, A15 y A16) y AU 230 (párrafos
8 y 18) de las NAGAS N°63 a la N°70, por cuanto, incumplieron la normativa relativa al control de calidad
y a la documentación de auditoría, ya que se constató que 5 papeles de trabajo enviados a la CMF,
adjuntos a la respuesta a Oficio Reservado N°1261, no se encuentran en la documentación de auditoría
de la revisión de los estados financieros de HDI del año 2016, dado que en éstos se encuentran registrados
papeles de trabajo no actualizados o con diferencias respecto a los enviados a esta Comisión ni se observó
documentación de auditoría relativa a las razones específicas que generaron los cambios, y cuándo y por
quién fueron efectuados y revisados. Asimismo, se desarrollaron diferentes procedimientos de los que,
sin embargo, no se dejó registro, no quedando evidencia de auditoría de los mismos, todo lo cual redundó
en un dictamen de auditoría que no se fundó en procedimientos cuyo contenido era completo.
1.3. Infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y
248 de la Ley N°18.045, en el literal a.6, letra A, del Título I, el primer párrafo del Título II y los numerales
1, 2 y 2.2, 2.3, 8, 9 del Título III de la Circular N°1441, y los párrafos de las Secciones AU 200 (párrafos 12,
17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31), AU 220 (párrafos 8, 10, 16, 17, 18, 19, A3, A14, A16 y A47), la NAGA N°66
(modificación Sección AU 315) (párrafos 26 y A126), AU 330 (párrafo 25), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6),
AU 530 (párrafos 6, 8 y 13) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15, 16 y 17) de las NAGAS N°63 al N°70, por cuanto,
incumpliendo los deberes de juicio y escepticismo profesional, el estándar de cuidado profesional y
diligencia, y el deber de dirección, supervisión y revisión de los trabajos, no se dispuso de la evidencia de
auditoría suficiente y apropiada para reducir el riesgo de auditoría a un nivel aceptablemente bajo y así
permitir alcanzar conclusiones razonables sobre las cuales basar y emitir la opinión de auditoría de los
estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2016 de HDI Seguros S.A.
Sin perjuicio de lo anterior, se levantó el cargo en
aquella parte que se imputó la infracción del primer párrafo del Título II de la Circular N°1.441 y los
párrafos 4, 6 y A3 de la Sección AU 500 de las NAGAS, en relación a la Cuenta Deterioro.
2. Que, en lo atingente, la Resolución Exenta N°1106 de
19 de febrero de 2021, puso término al procedimiento administrativo iniciado por Oficio Reservado UI
N°1318 de 2 de diciembre de 2020, por el cual se formularon cargos a KPMG Auditores Consultores
Limitada –en su calidad de empresa de auditoría externa- y al Sr. Juan Pablo Carreño Cea –en su calidad
de socio a cargo de la auditoría- por las infracciones antes indicadas.
3. Que, mediante presentación recibida por este
Servicio con fecha 26 de febrero de 2021, Juan Pablo Carreño Cea y KPMG Auditores Consultores Limitada
(en adelante también “Recurrente”) interpusieron recurso de reposición administrativa de conformidad
a lo dispuesto por el artículo 69 del Decreto Ley N°3538 de 1980, en contra de la referida Resolución
Exenta N°1106.
3
II. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN
En cuanto al recurso administrativo, a continuación se
exponen los argumentos fundantes, en el orden en que fueron expuestos en la presentación de 26 de
febrero de 2021:
1. Primeramente, la defensa de los sancionados
sostuvo que algunas alegaciones y argumentos esgrimidos en el escrito de descargos no habrían sido
suficientemente abordados en la resolución sancionatoria, indicando que ciertos reproches sancionados
deberían haber sido descartados por haber sido descartados también por el Fiscal de la Unidad de
Investigación.
De este modo, el Consejo no habría tomado en
consideración la opinión del Fiscal de la Unidad de Investigación, quien de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 51 del Decreto Ley N°3.538, al remitir el expediente del procedimiento administrativo el
Informe Final de Investigación, habría desestimado ciertos cargos.
1.1. En particular, se indicó que en el apartado B.2 de la
Sección V del Oficio de Cargos, el Fiscal imputó la falta de evidencia de auditoría al llevar a cabo
procedimientos de los que no se había dejado registro, lo que habría redundado en un dictamen de
auditoría fundado en procedimientos incompletos, dando cuenta del incumplimiento al párrafo 8 de la
Sección AU 230 de las NAGAs, el Reglamento Interno de KPMG y los artículos 246 y 248 de la Ley
N°18.045. Sin embargo, continuó la recurrente, en el escrito de descargos se habría respondido
individualmente a cada una de las imputaciones, explicando las razones por las cuales debían dejarse sin
efecto.
Así, en el Informe Final de la Unidad de Investigación,
el Fiscal habría descartado los reproches asociados a la evidencia de auditoría de los procedimientos
mencionados en el apartado B.2. Sin embargo, la Resolución Exenta N°1106 al analizar los cargos
formulados, las defensas, alegaciones y pruebas, no habría considerado las alegaciones evacuadas por la
defensa.
De esta forma, señala la defensa, el Consejo habría
omitido la opinión del Fiscal sin -a su juicio- fundamentar su decisión de sancionar por los reproches
contenidos en la formulación de cargos.
1.2. Asimismo, la defensa manifestó que otro de los
reproches que habrían sido descartados por el Fiscal, fue el contenido en el número 3 del apartado C.1
de la Sección V del Oficio de Cargos, donde se imputó infracciones en relación al rubro Cuentas por Cobrar
Asegurados de los Estados Financieros de HDI al 31 de diciembre de 2016, en relación a que el
procedimiento analítico/sustantivo efectuado por KPMG no permitía responder adecuadamente al riesgo
de representación incorrecta significativa detectado, al no permitir verificar la existencia y exactitud de
los saldos asociados a los depósitos no identificados y, en consecuencia, no lograba obtener suficiente y
apropiada evidencia de auditoría.
Al respecto, la defensa alegó en los descargos que el
procedimiento realizado tendiente a verificar la existencia y exactitud de los saldos asociados a los
depósitos NN, no correspondía a los papeles de trabajo citados en el Oficio de Cargos (papeles de trabajo
‘D.A.1.00.50’ y ‘D.A.1.0020’), sino que se encontraba reflejado en los papeles de trabajo PT 3.3.1 A
3.3.1.0070 y 3.3.1.0080 (Efectivo y equivalentes al efectivo), en donde se habría evidenciado la
conciliación de las cartolas bancarias de HDI, único procedimiento adecuado para validar los depósitos
NN.
4
Agregó la recurrente que la única forma posible de
validar los depósitos NN habría sido realizar una conciliación de las cartolas bancarias de HDI con el objeto
de verificar que el dinero hubiera efectivamente ingresado a la cuenta contable de la compañía, lo que
se habría reflejado en los papeles de trabajo PT 3.3.1 A 3.3.1.0070 y 3.3.1.0080.
Adicionalmente, según la defensa se habría realizado
una prueba analítica de razonabilidad complementaria, cuyo propósito habría sido determinar la rotación
del deudor por prima y ver la relación entre las primas netas por cobrar y la prima directa a inicio de cada
año y así concluir el comportamiento de cobrabilidad, lo que se habría consignado en los papeles de
trabajo ‘D.A.1.00.50’ y ‘D.A.1.0020A’.
En consideración a lo anterior, señaló la defensa, el
Informe del Fiscal de la Unidad de Investigación, habría desestimado los reproches contenidos en el
número 3 del apartado C.1 de la Sección V del Oficio de Cargos
2. Adicionalmente, la recurrente alega que, para
determinar el monto de la sanción de multa, algunos de los parámetros fijados por el legislador se habrían
interpretado y aplicado equivocadamente a su parecer.
2.1. En lo que respecta al beneficio económico para
KPMG y don Juan Pablo Carreño, puntualiza que, en el caso concreto, el Consejo no consideró la ausencia
de un aprovechamiento económico como una circunstancia atenuante al momento de cuantificar la
sanción. Agrega que la infracción, no reportó ningún beneficio económico a los sancionados, sin existir
antecedentes en el expediente que den cuenta de un enriquecimiento. Adicionalmente, señala que los
ingresos percibidos por KMPG no pueden ser considerados beneficio económico al tenor del artículo 38
del Decreto Ley N°3.538, por cuanto no fueron obtenidos con motivo de la infracción y por tanto solicita
que las multas cursadas sean rebajadas.
2.2. En lo que atañe al daño o riesgo causado al correcto
funcionamiento del mercado, alega que tal criterio habría sido ponderado al momento de analizar la
gravedad de las conductas reprochadas. Señala que el principal parámetro del Consejo a este respecto
habría sido que los sancionados no se abstuvieron de emitir opinión, ante la inexistencia de análisis de
los saldos por cobrar, que representaban un 34% de la entidad auditada. Lo anterior, a juicio de la
defensa, sería equivalente al fundamento consignado al momento de analizar la gravedad de la conducta.
En virtud que lo anterior constituiría en el parecer de la defensa una doble ponderación de la misma
circunstancia.
2.3. En cuanto a la participación de KPMG y el Sr.
Carreño en las infracciones, la recurrente señala que habría existido una doble ponderación de la misma
circunstancia, por cuanto para determinar el monto de la multa, se habría tenido en consideración
además de los antecedentes del procedimiento sancionatorio, la participación de KPMG y el Sr. Carreño
en las infracciones, agravando la sanción impuesta.
2.4. Agrega que la resolución recurrida habría indicado
que respecto del Sr. Carreño no se registran sanciones aplicadas en los últimos 5 años, agregando a
continuación: “Sin embargo, al momento de determinar el quantum de la multa, el Consejo pareciera
omitir esta irreprochable conducta anterior desplegada por el señor Juan Pablo Carreño y, en
consecuencia, no la pondera como es debido para ser considerada como un atenuante de la conducta
reprochada y de la multa impuesta en su contra”.
2.5. En cuanto a la capacidad económica de los
infractores, la recurrente alega que el señor Juan Pablo Carreño es una persona natural y como sería
5
obvio y evidente a su juicio, poseería una capacidad económica considerablemente limitada, la cual se
encontraría configurada por su desempeño como trabajador profesional. Lo anterior, a su parecer no
habría sido considerado por el Consejo de la Comisión, por lo que solicita reconsiderar el monto de la
multa cursada al señor Carreño.
2.6. Continúa la recurrente señalando que la resolución
impugnada indica que para determinar el monto de la multa se revisaron las sanciones que ha aplicado
la Comisión en circunstancias similares durante los últimos 5 años. Al efecto, sostiene que se referencia
tres sanciones y en dos de ellas, las multas impuestas fueron menores a la de los Recurrentes. Indica al
efecto que la resolución sería deficiente al no exponer los fundamentos por los que se impusieron multas
mayores a las referidas.
2.7. A propósito de la colaboración durante la
investigación, sostiene que si bien coincide en que el regulador en su calidad de tal pude exigir a sus
regulados la entrega de información que estime necesaria, debe subrayarse a su parecer que KPMG no
solamente entregó los papeles de trabajo de la auditoría junto con los legajos físicos que los integraban,
sino que habría facilitado medios físicos y tecnológicos y ayudado en todo el proceso de investigación y
fiscalización, especialmente a los funcionarios de DAEC que habrían estado trabajando en sus oficinas y
se habrían reunido en varias oportunidades con quienes participaron en la auditoría a los estados
financieros de HDI. Así, por haber prestado colaboración que califica de útil y determinante, solicita que
la misma sea efectivamente valorada y considerada para determinar el monto de las multas.
3. Finalmente, agrega la recurrente que el monto de las
multas impuestas no reflejaría que algunos reproches iniciales habrían sido dejados sin efecto, ni la
ponderación favorable de los criterios establecidos por el legislador para la determinación del monto de
las multas cursadas, por lo que, en definitiva, solicita reconsiderar los montos de las sanciones que fueran
impuestas.
III. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN
En primer lugar, es necesario hacer presente que los
recurrentes, no aportaron antecedentes nuevos que permitieran desvirtuar los hechos en que se fundan
las conductas infraccionales sancionadas a través de la Resolución Exenta N°1106.
Teniendo presente lo anterior, a continuación, se
abordan los argumentos esgrimidos por la recurrente en el mismo orden en que se expusieron sus
alegaciones.
1. Conforme al numeral 29 del artículo 5 del Decreto
Ley N°3.538, corresponde al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero resolver los
procedimientos sancionatorios que se originen a consecuencia de la formulación de cargos, aplicando las
sanciones que correspondan.
En efecto, el artículo 51 del mencionado Decreto Ley,
prescribe que el Fiscal, una vez realizados todos los actos de instrucción, vencido el término probatorio
o llevadas a cabo las diligencias que se hubieren decretado, remitirá al Consejo el expediente informando
el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada en los cargos.
El Consejo podrá o no concordar con la opinión del Fiscal, al resolver los procedimientos administrativos
sancionatorios.
De este modo, teniendo en claro que la opinión del
Fiscal de la Unidad de Investigación no es vinculante para el Consejo, deberá analizarse si los
6
antecedentes aludidos por la defensa y que fueran descartados por la Resolución Exenta N°1106, podrían
ser reconsiderados.
1.1. En lo que atañe al apartado B.2 de la Sección V del
Oficio de Cargos, debe recordarse que se imputó la falta de evidencia de auditoría al llevar a cabo
procedimientos de los que no se dejó registro, y que redundó en la emisión de un dictamen que no se
fundaba en procedimientos cuyo contenido fuera completo, incumpliendo el párrafo 8 de la Sección AU
230 de las NAGAs, y lo establecido en el número 3 de Enfoque de Auditoría, sección de Documentación
del Trabajo del Reglamento Interno de KPMG y al artículo 246 de la Ley N°18.045.
Lo anterior, se fundó en el análisis de los papeles de
trabajo adjuntos a la respuesta de la auditora al Oficio Reservado N°1261 y los papeles de trabajo
proporcionados durante el proceso de fiscalización a la auditora, todo en relación a las siguientes
situaciones: (1) Depósitos NN, referida a los Castigos de Primas relacionados con Depósitos NN; (2)
Depósitos NN, referida a las Primas por Cobrar por Operaciones de Coaseguro; (3) Depósitos NN, referida
a los Castigos de Primas por M$2.228.247, cuenta 5.31.20.00 Costo de Administración; y (4) trabajo de
auditoría realizado sobre cheques caducados.
Al efecto, en los descargos evacuados por la defensa,
se puntualizó que la auditora habría optado por no testear la efectividad operacional del control interno,
asociado a los procesos de castigos de primas relacionadas con depósitos no identificados y primas por
cobrar por operaciones de coaseguro, realizando la evaluación del diseño y la implementación de
controles y pruebas sustantivas de saldos.
Asimismo, señaló que se habría reprocesado el 100%
de la provisión de deudores por prima, para obtener el resultado de M$2.228.247, correspondiente a la
cuenta 5.31.20.00, así como haber participado en el 100% del arqueo a los cheques caducos, el cual
cumpliría un propósito sustantivo y de control.
Finalmente, respecto a los cheques caducos, la defensa
indicó que KPMG habría dejado evidencia de auditoría relativa a aquellos en la revisión de control interno
del ciclo de siniestros, la que constaría en el papel de trabajo ‘3.3.1.0040 PT Arqueo Cheques Caducos
HDI’, en donde la auditora participó en el arqueo, por lo que la evidencia del propósito sustantivo y de
control constaría en el mismo papel de trabajo, acompañado en el respectivo respaldo.
Sobre el particular, en cuanto a los Depósitos NN,
referidos a los Castigos de Primas relacionados con Depósitos NN, constitutivos de la pregunta N°2 del
Oficio Reservado N°1261, la propia Resolución Exenta N°1106 consignó claramente la inexistencia de
evidencia en los siguientes términos: “Primero, la respuesta de KPMG a la pregunta N°2 del Oficio
Reservado N°1261 sobre los Depósitos NN, referida a los Castigos de Primas relacionados con Depósitos
NN, se indicó que:
‘En relación con el castigo de Prima, estas forman parte
de nuestra revisión del proceso de producción, que incluye las cuentas por cobrar a asegurados,
provisiones por deudores incobrables e ingresos por prima’.
No obstante, en la respuesta de KPMG al Oficio
Reservado UI N°732, no hay evidencia que el castigo de primas relacionado a los depósitos NN haya sido
abordado o esté contenido en la revisión del control interno del ciclo de producción”.
En cuanto a esto último, debe puntualizarse que los
‘Depósitos NN’, corresponden a una cuenta que se origina por depósitos por pago de primas, efectuados
7
mediante depósitos en cuenta corriente o transferencia bancaria que no pudieron ser debidamente
identificados por la administración, para saber a qué cliente correspondía.
Así, en la documentación de auditoría, se observaron
flujogramas en que no se detectó procesos o actividades asociadas a la provisión o castigo de deudores
por prima asegurados, se observaron recorridos a las ramas más significativas de la compañía, para pagos
efectuados por caja, PAC (pago automático en cuenta corriente) y PAT (pago automático tarjeta) y, la
identificación de Riesgos y Controles asociados al Proceso o Ciclo de Producción donde la auditora definió
12 Riesgos y 14 Controles asociados a dichos riesgos. De los 12 Riesgos determinados, uno tiene relación
con Deudores por Prima (“Riesgo 11”), y a él se le asocian 3 Controles (“CM 11”, “CM 13” y “CM 14”), de
los cuales el control CM13 corresponde a “Control de Depósitos por Identificar”. En cuanto al control
CM13 en la actividad de eAudit respecto al Diseño e Implementación del control, la auditora señaló que
éste fue probado como parte del recorrido.
Así, atendido los antecedentes del expediente, no se
observó que el castigo de primas relacionado a los depósitos NN hubiera sido abordado en el flujograma
ni en la prueba de recorridos, existiendo solamente la definición de un control asociado a ‘depósitos por
identificar’ que KPMG determinó que era “inefectivo” y decidió no probarlo.
Así las cosas, no se observó evidencia de auditoría que
diera cuenta que el castigo de primas relacionado a los depósitos NN hubiera sido abordado o estuviera
contenido en la revisión del control interno del ciclo de producción y, en todo caso, la reposición tampoco
indicó la parte o sección de los papeles de trabajo que contendría dicho análisis. Atendido lo anterior y
el hecho de que aquello fue claramente consignado en la Resolución Exenta N°1106, esta parte de la
alegación no puede acogerse.
En cuanto a los Depósitos NN, referidos a las Primas por
Cobrar por Operaciones de Coaseguro –pregunta N°5 del Oficio Reservado N°1261-, la resolución
recurrida consignó expresamente que la respuesta de KPMG al Oficio Reservado N°732 no contenía
evidencia del procedimiento de testeo de una muestra de operaciones para la revisión del control
interno, que KPMG señaló en su respuesta al Oficio Reservado N°1261.
En particular, dentro de los papeles de trabajo se
encuentra el referido al Test de eficacia operativa de los controles de Coaseguro, que existe en el
compromiso de auditoría (eAudit), pero está vacío, observándose solamente una hoja en blanco.
De lo anterior, no se aprecia que el procedimiento de
Testeo de una muestra de operaciones para la revisión del control interno, que KPMG señaló en su
respuesta a Oficio Reservado N°1261, hubiera sido efectuado o conste en la documentación de auditoría,
por lo que en definitiva no es posible acoger los argumentos de la defensa en cuanto a este punto, como
claramente se indicó en la resolución recurrida.
Por su parte, en lo que respecta a los Depósitos NN,
referidos a los Castigos de Primas por M$2.228.247, cuenta 5.31.20.00 Costo de Administración y que
constituía la pregunta N°6 del Oficio Reservado N°1261, la defensa habría indicado que se habría
reprocesado el 100% de la provisión de deudores por prima y haber participado en el 100% del arqueo
de los cheques caducos.
En cuanto a ello, la Resolución Exenta N°1106
puntualizó que en la respuesta de KPMG al Oficio Reservado N°732, no se encontró evidencia de auditoría
que incluyese la revisión del proceso de castigo de primas.
8
KPMG, en su respuesta al oficio referido, hace
referencias a papeles de trabajo donde estaría la evidencia de revisión y procedimientos de auditoría
aplicados a cuentas que formaban parte del ciclo de producción, por lo que, si bien no estaría asumiendo
la falta de procedimiento, tampoco estaría señalando expresamente que cuenta con el mismo para el
“Castigo de Primas”.
Por su parte, KPMG efectuó referencias que dicen
relación con el Flujograma, Recorrido, Controles Relevantes del Ciclo de Producción y luego el Test de
eficacia operativa de los controles. Revisados dichos documentos, no se detectó que alguno de estos
incluyera la revisión del proceso de “Castigo de Primas”.
Asimismo, respecto a los procedimientos analíticos -
sustantivos, que KPMG aludió existirían en el Papel de Trabajo “4.0 / 4.3 / 4.3.1.0010 HdT XI Costo de
Administración”, al ser revisado solo muestra los saldos mensuales del Costo de Administración, con 2
párrafos respecto a las variaciones.
Tal papel de trabajo muestra solo saldos y no
variaciones porcentuales. Así, ninguno corresponde a un análisis definitivo de las variaciones mensuales
de los costos de administración de la compañía de seguros y, además, el saldo del rubro “Costo de
Administración” de HDI al 31 de diciembre de 2016 mantenido en el sistema “eAudit” no cuadra con el
saldo auditado a la misma fecha según los estados financieros, éste mantiene un saldo de cero para las
cuentas relacionadas al “Castigo de Primas”.
Así, la cuenta Castigo de Primas por M$2.228.247 no
habría sido parte de la revisión de control interno, ni tampoco se habría revisado mediante
procedimientos analíticos ni sustantivos, lo que en definitiva ratifica lo concluido y consignado en la
Resolución Exenta N°1106, no siendo posible acoger lo expuesto por la recurrente.
Finalmente, en lo que atañe al trabajo de auditoría
realizado sobre cheques caducados, se señaló expresamente en la Resolución Exenta N°1106, que no
existió evidencia de auditoría relativa a cheques caducos mantenidos en la compañía de seguros, en la
revisión del control interno del ciclo de siniestros.
Al respecto, la auditora en su respuesta al Oficio
Reservado N°732, menciona que el papel de trabajo indicado en la respuesta a Oficio Reservado N°1261
es el que debe ser considerado como el papel de trabajo definitivo. En cuanto a ello, debe puntualizarse
que las respuestas a un oficio no deben considerarse documentación de auditoría, mucho menos si
corresponden a documentación de auditoría que no es exactamente igual al documento que forma parte
del legajo de documentos como justamente ocurre en la especie. No obstante lo anterior, en la respuesta
aludida no se hace ninguna referencia a papeles adjuntos como respuesta a Oficio Reservado N°1261,
sino que todos los papeles de trabajo mencionados están referenciados al sistema eAudit.
En vista a lo anterior, es posible concluir que en la
documentación de auditoría no se encuentra el papel de trabajo definitivo referido al arqueo de cheques
caducos. Adicionalmente, KPMG señaló que este papel estaría en formato digital, sin embargo, en el
sistema eAudit no se encuentra este papel en su versión definitiva.
Asimismo, en la respuesta al Oficio Reservado N°732,
KPMG indica que “presenció” el arqueo, y no que lo “realizó”, como lo señaló en respuesta al Oficio
Reservado N°1261.
9
Por su parte, los flujogramas existentes en el sistema
eAudit no consideraron la actividad de cheques no cobrados y caducos, sino que terminaron con
actividades referidas a la entrega del cheque y emisión del comprobante contable. Asimismo, los
recorridos efectuados tampoco consideraron los cheques caducos y los controles relevantes definidos
para el proceso, no abordaron la materia en comento.
De este modo, analizados los antecedentes, no se
observó en la documentación de auditoría, que la situación referida a cheques caducos mantenidos en la
compañía de seguros haya sido abordada o esté contenida en la revisión del control interno del ciclo de
siniestros.
Adicionalmente, respecto al procedimiento sustantivo
que consta en el papel de trabajo 3.3.1.0040 indicado en la respuesta de KPMG, éste correspondió al
arqueo de cheques de los mantenidos en cuentas de Balance, y no en las cuentas de Resultado que son
justamente los tratados en la Resolución Exenta N°1106.
Así las cosas, en atención a lo analizado en los
antecedentes aludidos, no es posible acoger lo argumentado por la defensa.
1.2. Otro de los reproches que a juicio de la defensa
debió haberse descartado, fue el contenido en el número 3 del apartado C.1 de la Sección V del Oficio de
Cargos, relativo a infracciones en cuanto al rubro Cuentas por Cobrar Asegurados de los Estados
Financieros de HDI al 31 de diciembre de 2016, en relación a que el procedimiento analítico/sustantivo
efectuado por KPMG no permitía responder adecuadamente al riesgo de representación incorrecta
significativa detectado, al no permitir verificar la existencia y exactitud de los saldos asociados a los
depósitos no identificados y, en consecuencia, no lograba obtener suficiente y apropiada evidencia de
auditoría.
En cuanto a ello, la Resolución Exenta N°1106
puntualizó que en los papeles de trabajo mantenidos en las carpetas físicas (Legajo N°828-3, DD, PDT
D.A.1.00.50 y D.A.1.0020.A), se registraron los documentos “IV Representación de las cuotas
provisionadas en la cuenta de los asegurados por los trimestres de los años 2014, 2015 y 2016” y “V
Cuánto representan los pagos no conciliados con las cuotas por cobrar deudores de los períodos 2014,
2015 y 2016 (Balance)”, que correspondían a pruebas analíticas/sustantivas.
No obstante lo anterior, no se observó de qué forma
dicho procedimiento, otorgó evidencia de auditoría suficiente y apropiada para obtener una seguridad
razonable, relativa a que los saldos registrados en los estados financieros asociados a depósitos no
identificados, estaban exentos de representaciones incorrectas significativas.
En definitiva, precisando el análisis expuesto en el acto
administrativo impugnado, el papel de trabajo que contenía las pruebas analíticas/sustantivas, señala
que los procedimientos a realizar son: 1) Determinar variación trimestral de las cuentas: cuentas por
cobrar asegurados, provisión incobrable, recaudación, prima directa y deterioro del seguro; 2) Evaluar la
rotación de los deudores para los años 2014, 2015 y 2016 y 3) Realizar un análisis de los ingresos NN de
acuerdo a la variación porcentual del Deterioro para los años 2014, 2015 y 2016, y de los depósitos no
identificados para cada cierre de los años mencionados.
A este respecto, la defensa de los formulados de cargos
obvió el tercer propósito del papel de trabajo, referido a los depósitos NN. Es así como para ese tercer
propósito, la auditora sancionada sólo analizó la variación del saldo de provisión, por lo que no resulta
comprensible que mediante el diseño de una prueba como ésta, denominada por la defensa como
10
“analítica/sustantiva”, se intente validar un saldo de depósitos NN (mayor a su materialidad definida),
que está inserto en un rubro para el cual se le determinó un Riesgo de Control Alto y para el que ya se le
habían identificado en años anteriores una deficiencia en el Control Interno, que se mantiene para el
ejercicio 2016.
En cuanto a que la única forma posible de validar los
depósitos habría sido el procedimiento reflejado en los papeles de trabajo PT 3.3.1 A 3.3.1.0070 y
3.3.1.0080, debe considerarse que este último efectúa básicamente una estratificación de depósitos en
cuentas bancarias por liquidar en pesos (cuentas 13106) correspondiente a un monto de $1.955.676.677.
Del detalle de los depósitos en cuentas bancarias por
liquidar en pesos, se expone en la columna J una descripción del monto, sin una marca de auditoría
asociada. Luego, se expone la estratificación, que se efectúa según los siguientes rangos de antigüedad:
“menor de 30 días”, “entre 30 y 90 días”, “entre 90 y 130 días”, “entre 130 y 180 días” y “mayor de 180
días”; concluyendo el auditor que “Luego de nuestro analíticos existe unas partidas altas en Contaux que
se la antigüedad de las partidas que superan los 90 días y nuestro PM, la compañía se encuentra
realizando una política sobre las partidas en fechas posterior de la emisión del balance” (sic), conclusión
que no aporta información relevante para la materia en análisis.
Asimismo, respecto a la estratificación de depósitos en
cuentas bancarias por liquidar en dólares por US289.511 (cuenta 13122), equivalente a $193.818.608, en
el papel de trabajo 3.3.1.0080 muestra sólo la estratificación (en totales), sin el detalle de los depósitos
que componen el saldo.
Cabe señalar que la estratificación definida por el
auditor en base a la antigüedad de las cuentas, no considera como uno de los cortes de antigüedad, los
11 meses (equivalente a 330 días) definidos en la política interna de HDI, acordada en Sesión de Directorio
de enero de 2017, por lo que la estratificación efectuada pierde todo sentido de análisis respecto a la
materia. Es más, los montos expuestos bajo las cuentas 13106 y 13122, no tienen relación con los montos
de depósitos no identificados o NN, reconocidos originalmente como ingresos por HDI en el ejercicio
2016.
Por su parte, el papel de trabajo 3.3.1.0070 que
contiene las conciliaciones bancarias, en su hoja II, KPMG señala que la marca de auditoría [A]
corresponde a “Los depósitos realizados en la cuenta corresponden a pagos de clientes aun no
identificados ni conciliados con los deudores” y éstos, en las partidas de la conciliación, los asigna a
“DEPÓSITOS NO CONTABILIZADOS POR EL BANCO” y “CARGOS NO CONSIDERADOS POR CONTABILIDAD”,
siendo un error haber asignado la primera partida de la conciliación a “Depósitos NN”, ya que éstos
depósitos se originan por depósitos por pago de primas efectuados mediante ingresos a las cuentas
bancarias, que no pudieron ser debidamente identificados por la Administración respecto de qué cliente
correspondía, es decir, son depósitos contabilizados por el Banco.
Así las cosas, en cada conciliación bancaria, KPMG
vuelve a efectuar la misma estratificación, con los mismos rangos de antigüedad utilizado en el papel de
trabajo 3.3.1.0080, estratificación que como ya se indicó, resulta errática para efectos del análisis.
Por último, la evaluación de control interno para
depósitos no identificados o NN es clave, por cuanto se trata de un proceso que no estaría funcionando
adecuadamente, indicativo de la existencia de una gran debilidad de control de depósitos bancarios que
conlleva riesgos relevantes para una compañía de seguros.
11
De todo lo anterior, tanto los procedimientos
analíticos/sustantivos como la estratificación efectuada a las conciliaciones bancarias que la defensa
menciona en la reposición incoada, no permiten verificar la existencia y exactitud de los saldos asociados
a los depósitos no identificados.
Así, en definitiva, en virtud de la falta de análisis de las
cuentas y, específicamente, de la existencia de pagos de primas que no estaban siendo asociados a las
respectivas pólizas, el diseño del procedimiento analítico/sustantivo efectuado por los Investigados no
permitió responder adecuadamente al riesgo de representación incorrecta significativa detectado, al no
permitir verificar la existencia y exactitud de los saldos asociados a los depósitos no identificados y, en
consecuencia, no logró obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría.
2. A continuación, se verán los argumentos que expone
la defensa relativos a la determinación del monto de la sanción a la luz de lo dispuesto en el artículo 38
del Decreto Ley N°3.538.
2.1. En lo que atañe al beneficio económico obtenido
con motivo de la infracción, la Resolución Exenta N°1106 consigna que no se aportaron antecedentes
sobre este punto en el procedimiento sancionatorio.
Argumenta la defensa que ni KPMG ni el señor Carreño
habrían recibido pagos por cometer las infracciones sancionadas, ni se habrían enriquecido en virtud de
las mismas. Sin embargo, con ello no se agregan hechos nuevos a los existentes en el expediente y que
fueran ponderados por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero en términos que “No se
aportaron antecedentes sobre este punto”, por lo que no es posible acoger lo argumentado por la
recurrente.
2.2. Por su parte, en cuanto al daño o riesgo causado al
correcto funcionamiento del mercado, debe puntualizarse que los incumplimientos sancionados se
tradujeron en defectos en la información financiera de la compañía auditada, lo que indudablemente
generó un riesgo al mercado, en tanto los estados financieros de una compañía aseguradora no
mostraron su real situación financiera, lo que afectó “una adecuada verificación de su solvencia y
situación financiera”, derivando finalmente en una sanción a la Compañía de Seguros.
2.3. En cuanto a la participación de KPMG y el Sr.
Carreño en las infracciones, la Resolución Exenta N°1106 señaló que no se desvirtuó la participación de
los sancionados en las infracciones imputadas.
Sobre el punto, debe precisarse que no ha existido una
doble ponderación de la misma circunstancia, ya que la resolución impugnada constata la participación,
y por tanto responsabilidad, de KPMG y el Sr. Carreño en las infracciones sancionadas.
2.4. En lo que atañe a las sanciones previas, la
Resolución Exenta N°1106 aludió a la sanción impuesta a KPMG en virtud de la Resolución Exenta N°3.593
de 22 de agosto de 2018, puntualizando que respecto del Sr. Juan Pablo Carreño no se registran sanciones
en los últimos 5 años.
Así, la resolución impugnada contiene información
objetiva respecto a la situación particular de los infractores, en este ítem.
12
2.5. En cuanto a la capacidad económica de los
infractores, la Resolución Exenta N°1106, el Recurrente no aporta elementos nuevos respecto a los ya
analizados en la resolución impugnada.
Adicionalmente, la reposición incoada tampoco
acompañó antecedente alguno que permitiera apreciar la capacidad económica del socio a efectos de
evaluar lo solicitado.
2.6. En cuanto a sanciones aplicadas por la Comisión en
circunstancias similares, analizados los últimos 5 años, se indicó en la resolución recurrida 3 sanciones
aplicadas a auditoras que precisaban las infracciones verificadas y la suma de las multas impuestas tanto
a las auditoras como a los socios a cargo de la auditoría respectiva, las que junto con la Resolución Exenta
N°3.593 de 22 de agosto de 2018, manifiestan información objetiva respecto del tratamiento de estas
infracciones.
2.7. En lo que respecta a la colaboración de los
sancionados, el acto administrativo impugnado indica que aquellos se habrían limitado a responder a los
requerimientos de esta Comisión, estando legalmente obligados a ello, sin que se aporten en la
Reposición, antecedentes distintos a los analizados en la Resolución impugnada
V. CONCLUSIONES
En consideración a todo lo expuesto precedentemente,
atendido que en la Reposición no se aprecian antecedentes que permitan desvirtuar las infracciones
sancionadas y que fueran materia de la formulación de cargos a KPMG y el Sr. Carreño, resulta necesario
concluir que no existe mérito para acoger lo solicitado por la defensa a efectos de alterar lo resuelto
mediante Resolución Exenta N°1106 de 19 de febrero de 2021.
VI. DECISIÓN
1. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, esta
Comisión considera que la reposición incoada no aporta elementos que justifiquen modificar la
Resolución Exenta N°1106 de 19 de febrero de 2021, por lo que no puede ser acogida.
2. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones
señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°227, de 18 de marzo
de 2021, con la asistencia de su Presidente (s) don Kevin Cowan Logan, y de los comisionados doña
Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias Palau, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO
FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS DON KEVIN COWAN LOGAN, DOÑA
BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y DON AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE:
1.
Rechazar en todas sus partes el recurso de
reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°1106 de 19 de febrero de 2021,
manteniendo las sanciones de multa de:
UF 3.000 (tres mil Unidades de Fomento) a KPMG Auditores Consultores Limitada.
UF 2.000 (dos mil Unidades de Fomento) al Sr. Juan Pablo Carreño Cea.
2.
Remítase a los sancionados, copia de la presente
Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
13
3.
Se hace presente que contra la presente
Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que
debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días
hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil,
contado desde la notificación de la presente resolución.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
X
PRESIDENTE (s)
Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan
Firma recuperable
X
COMISIONADO
Firmado por: b98f66ae-d4d2-488a-892a-dd45dda3b17f
19-03-2021
X
COMISIONADO
Firmado por: Bernardita Piedrabuena Keymer
COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO