SANCION N° 1674 de 2022
REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE SERVIHABIT S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 1.192, DE 14 DE FEBRERO DE 2022.
VISTOS:
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Lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en los artículos 3 N°5, 5, 20 N°4, 37, 38, 39, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1857 de 2021; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; y Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda de 2018.
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Lo dispuesto en el artículo 40 del D.F.L. N° Ϯϱϭ͕ ĚĞ ϭϵϯϭ͕ ƐŽďƌĞ ͞CŽŵƉĂŹşĂƐ ĚĞ ƐĞŐƵƌŽ͕ ƐŽĐŝĞĚĂĚĞƐ ĂŶſŶŝŵĂƐ LJ ďŽůƐĂƐ ĚĞ ĐŽŵĞƌĐŝŽ͖͟ LJ NŽƌŵĂ ĚĞ CĂƌĄĐƚĞƌ GĞŶĞƌĂů NΣ ϯϯϬ͕ ĚĞ ϮϬϭϮ͕ ƋƵĞ ĞƐƚĂďůĞĐĞ ͞NŽƌŵĂƐ para la contratación individual y colectiva de seguros asociados a créditos hipotecarios, condiciones mínimas que deberán contemplar las bases de licitación de éstos e información que se deberá entregar a los ĚĞƵĚŽƌĞƐ ĂƐĞŐƵƌĂĚŽƐ͘͟
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
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Que, esta Comisión para el Mercado FŝŶĂŶĐŝĞƌŽ͕ ĞŶ ĂĚĞůĂŶƚĞ͕ ͞CMF͕͟ ͞“ĞƌǀŝĐŝŽ͟ Ž ͞CŽŵŝƐŝſŶ͕͟ ŵĞĚŝĂŶƚĞ RĞƐŽůƵĐŝſŶ EdžĞŶƚĂ NΣ 1.192, de fecha 14 de febrero de 2022͕ ĞŶ ĂĚĞůĂŶƚĞ ůĂ ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ͟ Ž ůĂ ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ IŵƉƵŐŶĂĚĂ͕͟ impuso una sanción de multa de UF 750, a Servihabit S.A. (en adelante tambiéŶ ͞Ğů “ĂŶĐŝŽŶĂĚŽ͕͟ ͞Ğů RĞĐƵƌƌĞŶƚĞ͕͟ ͞ůĂ CŽŵƉĂŹşĂ͟ Ž ͞Servihabit͟Ϳ͕ ƉŽƌ las siguientes infracciones:
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Incumplimiento al inciso final del N° 3 del artículo 40 del D.F.L. N° 251 y al N° 7 de la Sección III de la NCG N° 330, al haber determinado el cambio del corredor propuesto en la oferta económica de BCI Seguros Generales S.A., presentada en la Licitación Pública del Seguro de Incendio, Sismo y Adicionales, para los Contratos de Arrendamiento con Promesa de Compraventa y Mutuos Hipotecarios administrados por ésta, respecto del periodo 2019-2021, al momento de haberse adjudicado el seguro, sin procurar que el corredor mantuviera la misma comisión considerada en la oferta adjudicada.
RESOLUCION EXENTA: 1674 Santiago, 10 de marzo de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1674-22-40364-N SGD: 2022030096845
- Incumplimiento del deber prescrito en el N°1 de la Sección III.4 de la NCG N° 330, al no celebrar el contrato adjudicado en las condiciones ofertadas por BCI Seguros Generales S.A., en la Licitación Pública del Seguro de Incendio, Sismo y Adicionales, para los Contratos de Arrendamiento con Promesa de Compraventa y Mutuos Hipotecarios administrados por ésta, respecto del periodo 2019-2021, en un plazo de 20 días contados desde la fecha de adjudicación de la respectiva licitación.
2.- Que, en lo atingente, la Resolución N° 1.192 puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Reservado UI N° 837, de 10 de agosto del año 2021, en adelante el ͞OĨŝĐŝŽƐ ĚĞ CĂƌŐŽƐ͕͟ Ă ƚƌĂǀĠƐ del cual se formularon cargos a Servihabit y BCI Seguros Generales S.A.
3.- Que, mediante presentación recibida por este Servicio con fecha 22 de febrero de 2022, el señor José Pedro Silva Prado, en representación del Sancionado, interpuso el recurso de reposición del artículo 69 del DL N° 3.538 contra la referida Resolución N° 1.192, solicitando reponer la misma en razón de los antecedentes que expone en el referido recurso.
II. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN
La reposición fue planteada en los siguientes términos:
- El recurrente inicia su presentación dando cuenta de los distintos hitos que tuvo el procedimiento sancionatorio llevado en contra de la Compañía, para posteriormente advertir que la Resolución impugnada no se hizo cargo de dos puntos fundamentales de la discusión, que en su opinión serían:
Primero, que si el corredor ʹun tercero designado por la Compañía, en lo que afirma es un derecho potestativo- no acepta la comisión, lo que correspondía era que rigiese la oferta primariamente adjudicada a BCI.
Luego, que era BCI quien tenía la obligación de redactar y poner a disposición de Servihabit el contrato.
Sostiene que la Resolución impugnada no se hace cargo de los argumentos que se esgrimieron durante el procedimiento en este sentido, tal como si no se hubieran esgrimido, por lo que solicitan la enmienda de ello por la reseñada presentación.
A partir de lo anterior, declara que se hará cargo de las dos supuestas infracciones normativas en que habría incurrido la compañía, sosteniendo que dichas infracciones nunca se habrían verificado, debiendo dejarse sin efecto la multa impuesta a la Compañía, o rebajarla subsidiariamente.
- Respecto a la infracción al inciso final del N° 3 del artículo 40 del D.F.L. N° 251 y al N° 7 de la Sección III de la Normas de Carácter General N° 330, afirma lo siguiente:
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En primer término, reitera que ya al momento de evacuar descargos, la Compañía advirtió que no pesaba sobre ella obligación legal o reglamentaria que impusiese sobre ella un deber de procurar que el corredor mantenga la misma comisión considerada en la oferta adjudicada, pues en su opinión, la eficacia jurídica de la sustitución del corredor queda supeditada a la condición suspensiva casual de que éste acepte la comisión ofrecida. Sostiene que, al ser un derecho potestativo, éste se agota en su ejercicio, pero no supone ni requiere que exista acuerdo previo entre quien lo ejerce y el corredor, por cuanto la relación contractual es una cuestión que debe acordarse entre él y la compañía de seguros que corresponda. Así las cosas, en caso de no aceptar el corredor, sostiene que se debe concluir necesariamente que ha fallado la condición casual, y por tanto, procedía que se diese curso a la oferta original presentada por BCI, lo que no se materializó en la especie, por cuanto BCI se habría desistido intempestivamente de su oferta, cuando ya se encontraba perfeccionado el contrato, cuestión que no mereció reproche por parte de esta Comisión.
Continúa argumentando que la norma no puede interpretarse conforme al razonamiento que ha planteado este Servicio, por cuanto ello implicaría imponer una obligación de resultado a Servihabit, que en este caso implicaría un control sobre un tercero ajeno a la compañía ʹel corredor-. En su opinión, lo anterior implicaría inmiscuirse ilegalmente en una relación jurídica convencional en la que solamente podían intervenir el corredor y la compañía de seguros.
Luego, cita las disposiciones legales y reglamentarias, señalando que la misma disposición contenida en la NCG N°330 fue incorporada en las bases de la licitación.
Realizado lo anterior, manifiesta que, de acuerdo a su interpretación dichas normas confieren un derecho potestativo, que existe en otras materias ʹcomo la facultad de testar- constituyéndose como facultades libérrimas del titular, las que no traen aparejada obligación alguna, y que se agotan en su mero ejercicio. Luego expone como ejemplo el reconocimiento de un hijo, o las asignaciones testamentarias, destacando que en ambos casos el beneficiario tiene la facultad de no aceptar la asignación o el reconocimiento, según corresponda. Expone que se podría haber dado el caso en que Servihabit hubiera consultado antes con el corredor, y al tiempo de perfeccionar el contrato aquel se hubiere desistido, sin posibilidad de reproche alguno respecto de la Compañía, toda vez que ella no puede garantizar dicha aceptación.
Afirma que la Resolución impugnada incurre en un error, pues parece razonar que las normas en virtud de las cuales se impuso la sanción contemplarían una promesa de hecho ajeno, en los términos del art. 1450 del Código Civil, lo que no es efectivo, repitiendo, que la Compañía no adquiere obligación alguna al ejercer el pretendido derecho.
Luego sostiene que, de este supuesto derecho unilateral no nace obligación alguna para quien lo ejerce, pero que está supeditado a la condición ya referida. Afirma que al no haber aceptado el corredor la comisión falla la condición, sin ninguna otra consecuencia. Continúa manifestando que la Compañía tiene el referido derecho, pero no se obliga a nada, por cuanto el corredor no es delegado o mandatario de la Compañía. Sostiene que no existe ninguna relación jurídica entre la Compañía y el corredor, y que la única relación jurídica que podría existir es entre la compañía de seguros y el corredor. Afirma que la prueba testimonial rendida en el transcurso del proceso da cuenta precisamente Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1674-22-40364-N SGD: 2022030096845 Página 3/10
de ello, pues el corredor manifestó por su propia voluntad que la comisión ofrecida no alcanzaba a solventar la recaudación de las primas.
Manifiesta que, si el legislador hubiese querido obligar a la empresa licitante, lo hubiera hecho expresamente, lo que en su opinión no tiene lugar en la especie, toda vez que lo anterior hubiese generado importantes vulneraciones normativas: un atentado al principio de la autonomía de la voluntad, la libertad de contratación, libertad económica, no interferencia en contratos de terceros, y otras normas y principios del derecho que no expresa.
Como consecuencia de lo anterior, sostiene que la Resolución impugnada sancionó una conducta normativamente inexistente, vulnerando el principio constitucional de tipicidad o debido proceso, lo que considera grave. Asimismo, estima que existe otra vulneración igualmente grave, toda vez que la Resolución impugnada no ĂĚǀŝĞƌƚĞ ƋƵĞ ŚĂďĞƌ ͞ƉƌŽĐƵƌĂĚŽ͟ ƋƵĞ Ğů ĐŽƌƌĞĚŽƌ ĂĐĞƉƚĂƌĂ ƐĞƌşĂ ĞŶ Ɛş ŵŝƐŵŽ ƵŶĂ ĐŽŶĚƵĐƚĂ ŝůĞŐĂů͕ pues habría implicado la inmiscusión de la compañía en una relación jurídica que le es ajena. A partir de lo anterior, estima que además de las ilegalidades hasta acá denunciadas, la resolución incurre en una infracción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, al vulnerar el Principio de Legalidad consagrado en dichos artículos, lo que habría sucedido al arrogarse esta Comisión atribuciones de las que carece, como crear conductas típicas por la vía administrativa y aplicar a este respecto la sanción que se busca impugnar.
- Respecto a la infracción al deber prescrito en el N°1 de la Sección III.4 de la Norma de Carácter General N° 330, al no celebrar el contrato adjudicado en las condiciones ofertadas por el BCI en la Licitación en un plazo de 20 días contados desde la fecha de adjudicación, refiere lo siguiente:
En primer lugar, cita parte de la Resolución impugnada, sosteniendo que existe una íntima relación entre las conductas sancionadas, pues la primera propició la imposibilidad de celebrar el contrato en el plazo establecido en la normativa, que es la segunda conducta sancionada.
Así las cosas, a partir de lo enunciado en el capítulo anterior de su presentación, da cuenta de que la Compañía no habría infringido norma alguna y, en consecuencia, desapareciendo dicha infracción, necesariamente ha de desaparecer la segunda. Sostiene que, era BCI quien debía redactar y poner a su disposición el contrato de seguro, lo que no cumplió, y más aún, se retiró en forma unilateral e intempestiva de la relación contractual una vez que ya se había formado el consentimiento entre las partes.
En este sentido, sostienen que era suficiente que BCI hubiese comunicado a la Compañía que el corredor no estaba dispuesto a aceptar la comisión ofrecida para efectos de que el contrato se firmara en los términos originalmente ofrecidos, lo que, sin embargo, no sucedió. Por el contrario, afirma que BCI se retractó unilateral e ilegalmente de un contrato que ya se encontraba perfeccionado.
Sumado a lo anterior, sostiene que de acuerdo a lo que consta en el expediente administrativo, BCI no envió la póliza, no obstante haber sido requerida por la Compañía, así como también el respectivo contrato. En consecuencia, plantea que BCI se hizo justicia por propia mano, en circunstancias que, si tenían la duda de cómo debían proceder, lo que correspondía era que planteara su duda ante esta Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1674-22-40364-N SGD: 2022030096845 Página 4/10
Comisión. Posteriormente refiere que este hecho habría sido acreditado por presentación de fecha 27 de septiembre del año 2021, en la que constaría que antes del vencimiento del plazo, la Compañía habría realizado los requerimientos a BCI en el sentido ya expuesto.
Lo anterior, en opinión del recurrente salva el reproche que se hubiere podido hacer a la compañía, generando el efecto contrario en BCI, por lo que, la situación hasta acá expuesta no le es imputable en forma alguna a Servihabit.
Posteriormente refiere que la Compañía acompañó el 27 de septiembre del año 2021 el contrato celebrado con Seguros Generales Suramericana. Agrega que, ante la negativa de BCI de enviar el contrato, Servihabit buscó la forma de hacer llegar el contrato a BCI, sin embargo, ese día se llevó a cabo la retractación intempestiva por parte de los últimos.
En virtud de lo hasta acá expuesto, el recurrente plantea que se desmorona la posibilidad de reprochar a Servihabit una falta de diligencia o cuidado en el cumplimiento de su obligación, por lo que no se justifica de ninguna manera la sanción aplicada que, en caso de aplicarse, se debió haber aplicado respecto de BCI por las razones ya esbozadas.
- Subsidiariamente, solicita la rebaja de la
multa, habida consideración de que existiría:
a) Una desproporción en la sanción impuesta, respecto a otras sanciones que esta Comisión ha aplicado con anterioridad a distintas compañías que tendrían un patrimonio mucho mayor que Servihabit, por infracciones administrativas que aduce como manifiestas e incluso más graves. Acompaña una tabla en la que expone patrimonios de dichas compañías en relación a las sanciones aplicadas, sosteniendo a partir de ello la existencia de dicha desproporción, en relación con la consideración que el legislador mandata realizar respecto de la capacidad económica del sancionado.
b) Plantea que existen otros elementos que deben ser considerados, como el hecho de que la Compañía no recibió un beneficio pecuniario de forma directa, ni tampoco ha sido sancionada previamente por esta Comisión. Afirma también que la compañía actuó diligentemente, y de buena fe, logrando que se mantuviera la cobertura de los seguros. Asimismo, sostiene que la conducta de la compañía no puede ser calificada de grave, por cuanto no existió variación en la oferta, y fue diligente en cuanto a evitar la pérdida de la cobertura.
III. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN
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En esta parte, se debe hacer presente que no se aportan nuevos antecedentes que permitan desvirtuar los hechos en que se fundan las conductas infraccionales sancionadas a través de la Resolución Exenta N° 1.192 de 14 de febrero de 2022.
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Posteriormente, en relación a las alegaciones planteadas por la Compañía, toca hacerse cargo respecto del pretendido derecho facultativo que estaría establecido en la norma, en opinión de la Compañía. Al respecto, es Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1674-22-40364-N SGD: 2022030096845 Página 5/10
necesario precisar que no existe norma alguna que disponga el derecho facultativo en los términos planteados por el recurrente.
Pues bien, el legislador utilizó la voz sustituir, que según la Real Academia de la Lengua Española significa: Poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa. De lo anterior, se puede concluir que a la Compañía le asiste una facultad que, sin embargo, está limitada a cumplir ciertos requisitos, consistentes en primer término en que se mantenga la comisión de intermediación contenida en la oferta adjudicada; en segundo lugar, que esté contenida dicha posibilidad en las bases de la licitación; y finalmente, que el corredor cumpla con los requisitos establecidos en las bases, y en el punto III.2.12. de la Norma de Carácter General N° 330.
En la especie, la compañía no dio cumplimiento al primero de los requisitos indicados precedentemente, por cuanto según argumentan, el ejercicio de este derecho no tendría aparejada ninguna obligación, lo cual, como se enunció precedentemente no es efectivo. Así, compara el ejercicio del derecho como la facultad de testar, o el reconocimiento de un hijo, señalando que en ambos casos se trata de derechos potestativos, constituyendo así una facultad libérrima del titular. A mayor abundamiento, sostiene que existiría una condición suspensiva casual respecto de la aceptación del corredor sustituido, y en caso contrario, era la compañía de seguros quien se encontraba obligada a realizar el contrato en los términos originalmente adjudicados.
Como se indicó precedentemente, el ejercicio del derecho que la normativa le confiere a la compañía está sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos, los que en la especie no se cumplieron. En línea con lo anterior, es necesario precisar que no existe ninguna norma que establezca la condición suspensiva en los términos propuestos por el Recurrente, ni mucho menos, el que sea un derecho que puede ejercerse sin necesidad de cumplir obligación alguna. Asimismo, no son procedentes las comparaciones que se hacen respecto a la facultad de testar o el reconocimiento de un hijo, ambos casos en los cuales el legislador reguló expresamente la forma de impugnar el reconocimiento, o rechazar la asignación según corresponda, mientras que en el caso de marras no existe disposición alguna similar por parte del legislador.
En este sentido, la defensa de la Compañía plantea que no se le puede imputar a ella el hecho de que el corredor no haya aceptado la comisión ofrecida. En este sentido, como se ha venido razonando, nuevamente el recurrente comete un error, por cuanto al estar adjudicada la licitación, no es procedente realizar nuevas negociaciones entre la compañía de seguros y el corredor que haya escogido la entidad crediticia para realizar la sustitución, siendo obligación de la entidad crediticia que ejerce su derecho a sustituir al corredor, realizar toda aquella gestión que sea conducente a obtener su consentimiento en las condiciones ofertadas, de manera tal que, en caso de no aceptar el corredor la comisión, la normativa le impone la obligación de buscar otro corredor de su confianza que esté dispuesto a aceptarla, o bien, no sustituir al corredor. Esa es la obligación que la normativa impone a la entidad crediticia, por lo que se descarta cualquier infracción al principio de legalidad que pesa sobre este Servicio, así como del resto de los principios del ordenamiento jurídico que se denuncian como vulnerados.
Finalmente, la Compañía plantea que, de haber rechazado el corredor la comisión, lo que correspondía era que se celebrase el contrato en los términos originalmente adjudicados. Sin embargo, la celebración del contrato licitado no Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1674-22-40364-N SGD: 2022030096845 Página 6/10
fue posible, justamente porque Servihabit resolvió sustituir al corredor, vulnerando la normativa vigente, de modo que la oferta de BCI no pudo ser cumplida por una causa cuyo control correspondía a Servihabit, toda vez que el ejercicio del derecho de sustitución del corredor está supeditado a los requisitos anteriormente señalados. Asimismo, contrario a lo sostenido por la Compañía, ni el legislador ni la normativa han establecido una etapa posterior en el proceso licitatorio en que el corredor deba aceptar la comisión que se le ofreció.
En razón de lo hasta acá expuesto, los planteamientos de la Compañía a este respecto serán rechazados.
- Posteriormente, la Compañía se refiere a la sanción aplicada a partir del incumplimiento al deber prescrito en el N° 1 de la sección III.4 de la Norma de Carácter General N° 330, la que se verificó al no celebrar el contrato adjudicado en las condiciones ofertadas por el BCI en la Licitación en un plazo de 20 días contados desde la fecha de adjudicación.
En este punto, el argumento de la Compañía está íntimamente ligado a entender en forma errada el alcance de la normativa respecto a la sustitución del corredor de seguros, interpretando que dicho derecho no trae aparejada obligación alguna. Como se expuso anteriormente, ello no es efectivo, toda vez que la normativa impone distintos requisitos que la Compañía debió haber cumplido, y que no cumplió.
En este sentido, tal como se resolvió en la resolución impugnada, el incumplimiento normativo de la Compañía impidió que BCI pudiese seguir adelante con la relación contractual, toda vez que implicó entrar en nuevas negociaciones distintas a la oferta que originariamente se había adjudicado la licitación.
Lo anterior, generó la imposibilidad jurídica de que se pudiese suscribir el contrato, toda vez que no veló por el cumplimiento del requisito normativo consistente en que el corredor, respecto del que se haya ejercido la sustitución, mantuviese la misma comisión de intermediación considerada en la oferta ganadora de la licitación. Estos hechos, contrario a lo planteado por el recurrente, en forma alguna constituyen hechos imputables a BCI y, por el contrario, obedece a una razón que es imputable a la Compañía, esto es, el no cumplimiento de las disposiciones relativas a la sustitución del corredor, contenidas en el artículo 40 del D.F.L. N° 251 y la sección III. de la Norma de Carácter General N° 330.
En virtud de lo anterior, serán rechazados los argumentos de la Compañía en este punto.
- Respecto a las alegaciones subsidiarias de la Compañía:
a) En primer término, y en torno a la
eventual desproporción en la cuantía de la multa en que habría incurrido la Resolución
Recurrida, cabe precisar que todas las circunstancias expresadas en dicho acto administrativo
fueron apreciadas en el curso del proceso y en la determinación de la multa a aplicar derivada
de los incumplimientos detectados.
Al efecto, debe tenerse presente lo
ĚŝƐƉƵĞƐƚŽ ĞŶ Ğů ĂƌƚşĐƵůŽ ϯϴ ĚĞů ƌĞĨĞƌŝĚŽ D͘L͘ NΣ ϯϱϯϴ͕ ƋƵĞ Ăů ĞĨĞĐƚŽ ĞƐƚĂďůĞĐĞ ƋƵĞ ͞[p]ara la
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determinación del rango y del monto específico de las multas a las que se refieren los artículos anteriores, la Comisión deberá procurar que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda, considerando al efecto las siguientes circunstancias:
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La gravedad de la conducta.
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El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese.
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El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción.
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La participación de los infractores en la misma.
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El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización.
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La capacidad económica del infractor.
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Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias.
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La colaboración que éste haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción.
La calidad de reincidente del infractor no se tomará en consideración en aquellos casos en que haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa específica de conformidad con lo establecido en la letra a) del numeral 2 del artículo 36 y en la letra a) del numeral 2 del artículo 37͘͟
De la norma precedentemente transcrita es posible señalar que la determinación de las multas que puede aplicar esta Comisión, así como las diversas consideraciones que ésta debe ponderar en el proceso, han sido consideradas en el caso concreto y ponderadas en la Resolución Recurrida, particularmente en su apartado VI.
Ahora bien, cabe expresar que, para determinar el monto de la multa aplicada, se consideraron todos los parámetros que exige la normativa aplicable, a cuyo efecto se ponderaron la totalidad de las circunstancias del caso, como se expresa en la Resolución Recurrida.
Así las cosas, respecto a la eventual
desproporción en relación a los patrimonios de las distintas sociedades sancionadas, se hace
presente que, como se expresó precedentemente, la capacidad económica del infractor es uno
de los distintos criterios que el legislador mandata considerar, los que, analizados en su
conjunto, particularmente en relación con la gravedad de la conducta, así como el daño que se
ha causado en el mercado y la fe pública, y especialmente, el interés de los asegurados, han
llevado a esta Comisión a aplicar la sanción en los términos y cuantía indicados en la Resolución
impugnada.
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Finalmente, en relación con este punto es preciso señalar que es competencia de este Servicio fijar el monto de las sanciones, para que, por una parte, desincentiven la realización de este tipo de infracciones y, por otra parte, compelan a los fiscalizados a tener procedimientos apropiados para evitar incumplimientos. Así también, se debe tener presente que la multa no excede el límite establecido en la letra a) del número 2 del D.L. N° 3.538, y más bien se encuentra alejada del máximo legal que se pudo haber impuesto.
b) En otra de las alegaciones subsidiarias, la defensa de la Compañía plantea que existen otros elementos que deben ser considerados, como el que no haya sido sancionada por la autoridad, cuestión que fue expresamente considerada y ponderada en la resolución impugnada.
Otro de los elementos que plantea deben ser considerados, es que la conducta no podría ser considerada como grave, toda vez que no habría existido variación en la oferta. Lo anterior no puede ser acogido, toda vez que la conducta de la compañía implicó una vulneración a la normativa que tiene por objeto asegurar la eficiencia y la seriedad de los procesos licitatorios en la materia. Lo anterior, produjo un daño que quedó evidenciado por cuanto implicó la salida de BCI del proceso licitatorio, debiendo adjudicar la licitación a una propuesta más costosa, y por lo tanto menos eficiente, afectando así la confianza de los oferentes y otros agentes de mercado, y especialmente, los intereses de los asegurados que tuvieron que soportar el costo de la infracción normativa en que incurrió la Compañía.
En virtud de lo anterior, serán rechazados los argumentos de la Compañía en este punto.
IV. CONCLUSIONES
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En consideración a todo lo expuesto precedentemente, atendido que en la Reposición no se aprecian antecedentes que permitan desvirtuar las infracciones sancionadas y que fueran materia de la formulación de cargos a Servihabit S.A., resulta necesario concluir que no existe mérito para acoger lo solicitado por la defensa a efectos de alterar lo resuelto mediante Resolución Exenta N° 1.192, de fecha 14 de febrero de 2022.
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Que, en virtud de todo lo anterior, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero revisó los antecedentes, y en Sesión Ordinaria N° 278, de 10 de marzo de 2022, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta y sus Comisionados don Kevin Cowan Logan, don Mauricio Larraín Errázuriz y doña Bernardita Piedrabuena Keymer, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, KEVIN COWAN LOGAN, MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, Y BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER, RESUELVE:
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1) Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 1.192, de fecha 14 de febrero de 2022, manteniendo la sanción de multa de UF 750 (Setecientas cincuenta Unidades de Fomento) a Servihabit S.A.
2) Remítase a la entidad antes individualizada, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento.
3) Se hace presente que, contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO
Joaquín Cortez Huerta Presidente Comisión para el Mercado Financiero Kevin Cowan Logan Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Mauricio Larraín Errázuriz Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1674-22-40364-N SGD: 2022030096845 Página 10/10