SANCION N° 1570 de 2022
REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A FERNÁNDEZ VIAL S.A.D.P.
VISTOS:
1) Lo dispuesto en los artículos 3 N°10, 5, 20 N°4, 37, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero ;͞D͘L͘ NΣϯ͘ϱϯϴ͟Ϳ; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1.857 de 2021; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda de 2018; y, en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020.
2) La Norma de Carácter General N°201, que Establece obligaciones de información continua a las Organizaciones Deportivas Profesional ;͞NCG NΣϮϬϭ͟Ϳ͘
3) La Norma de Carácter General N°314, que Regula nueva forma de uso del Sistema de envío de información en línea para la presentación de información legal, económica y financiera a travĠƐ ĚĞ ŝŶƚĞƌŶĞƚ ;͞NCG NΣϯϭϰ͟Ϳ͘
CONSIDERANDO:
I. DE LOS HECHOS
I.1. ANTECEDENTES GENERALES
- Mediante Oficio Reservado N°439 de fecha 3 de septiembre de 2019; Oficio Reservado N° 26.519 de fecha 24 de junio de 2020; Oficio Reservado N°41.055 de fecha 3 de septiembre de 2020; Oficio Reservado N° 64.934 de fecha 28 de diciembre de 2020; y, Oficio Electrónico N°5920 de fecha 28 de enero de 2021, la Intendencia de Supervisión de Mercado de Valores puso en conocimiento del Fiscal ;͞Fiscal͟Ϳ de ůĂ UŶŝĚĂĚ ĚĞ IŶǀĞƐƚŝŐĂĐŝſŶ ; ͞UI͟Ϳ ƋƵĞ Fernández Vial S.A.D.P͘ ;͞Investigada͕͟ ͞Fernández Vial͟ Ž ͞Sociedad͟Ϳ͕ remitió fuera de plazo la memoria de 2019 y los informes trimestrales de marzo, junio y septiembre de 2020, según la forma y plazos establecidos en la NCG N° 201.
RESOLUCION EXENTA: 1570 Santiago, 03 de marzo de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1570-22-68259-V SGD: 2022030088190
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Mediante Oficio Reservado UI N°461 de fecha ϭϰ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ ;͞Requerimiento͟Ϳ͕ ůĂ UI ĞŶǀŝſ RĞƋƵĞƌŝŵŝĞŶƚŽ ĚĞ PƌŽĐĞĚŝŵŝĞŶƚŽ Sancionatorio Simplificado a Fernández Vial, toda vez que de acuerdo con los artículos 54 a 57 del D.L. N°3.538 y la Norma de Carácter General N°426, tales infracciones se someten a las reglas del Procedimiento Sancionatorio Simplificado͕ ƐĞŹĂůĂŶĚŽ ƋƵĞ ͞en caso de admitir por escrito su responsabilidad, se solicitaría al Consejo de la CMF la imposición de una sanción administrativa, consistente en 140 Unidades de Fomento (U.F.)͟.
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Mediante presentación de fecha 8 de junio de 2021, la Sociedad no admitió responsabilidad en los hechos materia del Requerimiento, indicando por su parte, haber dado cumplimiento al envío de la información continua, de acuerdo a la NCG 201.
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Mediante Oficio Reservado UI N° 625 de fecha 11 de junio de 2021, la UI requirió a la Sociedad para que acompañara la siguiente documentación de respaldo: a) Copia de los comprobantes de envío de información a que se refiere en la respuesta de fecha 8 de junio de 2021; b) Informar medio a través del cual se realizó el envío de la referida información en la respuesta de fecha 8 de junio de 2021; c) Informar la fecha en que se realizó el envío de información a que se refiere en la respuesta de fecha 8 de junio 2021.
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Con fecha 18 de junio, Fernández Vial dio respuesta al Oficio Reservado N° 625 señalado, mediante la cual acompañó fotocopias digitalizadas de distintas boletas electrónicas que, acreditarían el envío de documentación a esta CMF en distintas fechas, además de un ingreso de documentaciſŶ ďĂũŽ ŵŽĚĂůŝĚĂĚ ͞CMF ƐŝŶ ƉĂƉĞů͟ ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϮϬ ĚĞ ŶŽǀŝĞŵďƌĞ ĚĞů ĂŹŽ ϮϬϮϬ͘
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Mediante Oficio Reservado UI N° 842, de fecha 11 de agosto de 2021, la UI reiteró a la Sociedad que precisara las fechas exactas de los envíos señalados en la respuesta de fecha 18 de junio, además, para que acompañara los comprobantes correspondientes a los siguientes envíos: 1. Memoria correspondiente al año 2019; 2. Información trimestral correspondiente a marzo de 2020; 3. Información trimestral correspondiente a junio de 2020; y, 4. Información trimestral correspondiente a septiembre de
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Mediante Resolución UI N°50 de fecha 30 de septiembre de 2021, la UI inició una investigación en contra de Fernández Vial.
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Mediante Oficio Reservado UI N° 1.117 de fecha 25 de octubre de 2021 ;͞Oficio de Cargos͟Ϳ͕ Ğů FŝƐĐĂů ĨŽƌŵƵůſ ĐĂƌŐŽƐ Ă ůĂ IŶǀĞƐƚŝŐĂĚĂ͘
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Mediante presentación recibida el 12 de noviembre de 2021 (a fojas 50), la InǀĞƐƚŝŐĂĚĂ ĞǀĂĐƵſ ƐƵƐ ĚĞƐĐĂƌŐŽƐ ;͞Descargos͟Ϳ͘
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Finalmente, mediante Oficio Reservado UI N°1303/2021 de fecha 2 de diciembre de 2021 ;͞Informe Final͟Ϳ͕ Ğů FŝƐĐĂů ƌĞŵŝƚŝſ Ă ĞƐƚĞ CŽŶƐĞũŽ ;͞Consejo͟) de la Comisión para el Mercado Financiero (͞Comisión͟ Ž ͞CMF͟Ϳ͕ ƐƵ ŝŶĨŽƌŵĞ ĨŝŶĂů de la investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio.
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I.2. HECHOS.
De los antecedentes recabados por la Unidad de Investigación, se determinaron los siguientes hechos: La Investigada, remitió fuera de plazo la memoria y los siguientes informes trimestrales según la forma y plazos establecidos en la NCG N°201:
I.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN.
Para acreditar los hechos descritos precedentemente, durante la investigación el Fiscal aparejó al Procedimiento Sancionatorio los siguientes medios probatorios:
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Copia del Requerimiento de Procedimiento Simplificado notificado.
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Respuesta al Requerimiento de Procedimiento Simplificado notificado.
II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
II.1. CARGOS FORMULADOS.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, a través del Oficio Reservado UI N°1117/2021 de fecha 25 de octubre de 2021, el Fiscal formuló cargos Fernández Vial S.A.D.P., en los siguientes términos:
͞Infracción reiterada de la obligación de envío de información a la CMF, prevista por la letra A.1 del punto 2.1 y 2.2 de NCG N° 201 de 2006.͘͟
II.2. DESCARGOS.
Con fecha de 12 de noviembre de 2021, la Investigada evacuó sus Descargos (a fojas 50 y siguientes).
II.3. MEDIOS DE PRUEBA.
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Mediante Oficio Reservado UI N°1215 de fecha 15 de noviembre de 2021, la UI abrió un término probatorio de 5 días.
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La defensa de la Investigada no rindió prueba en esta instancia administrativa.
II.4. INFORME DEL FISCAL.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2° del D.L. N°3.538 y, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios, mediante Oficio Reservado UI N°1303 de fecha 2 de diciembre de 2021, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el Informe Final de la investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a los Investigados.
II.5. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO.
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Mediante Oficio Reservado N°102.085 de fecha 16 de diciembre de 2021, se citó a audiencia a la defensa de la Investigada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el día 23 de diciembre de 2021.
III. NORMAS APLICABLES.
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Letra A.1. del número 2.1., de la NCG N°201, la información anual requerida a las Organizaciones Deportivas Profesionales, entre ellas la MĞŵŽƌŝĂ AŶƵĂů͕ ͞deberá remitirse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre del ejercicio anual. La memoria deberá estar a disposición de los accionistas o miembros de la corporación o administradores de la fundación, según sea el caso, y del público en general, en la sede principal de la entidad. A esta Superintendencia deberán enviarse tres ejemplares de la memoria anual, firmados por los respectivos directores o por los miembros de la comisión de deporte profesional para el caso de los fondos del deporte profesional.͘͟
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Número 2.2., de la NCG N°201͕ ͞Los informes trimestrales, correspondientes a marzo, junio y septiembre deberán presentarse dentro del plazo de treinta (30) días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario. Dichos informes deben incluir la siguiente información:
A. CAPITAL DE FUNCIONAMIENTO
B. CERTIFICACIONES DE PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES Y PREVISIONALES
C. DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD.͘͟
- Norma de Carácter de General N° 314 que regula nueva forma de uso del sistema de envío de información en línea para la presentación de información legal, económica y financiera a través de internet
IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.
IV.1. Descargos.
Mediante presentación a fojas 50, la Investigada evacuó sus descargos en el siguiente tenor:
͞Dentro de plazo según lo señalado en el oficio 1117/2021, y la prórroga otorgada en el oficio 1175/2021, vengo en asumir Responsabilidad en las siguientes infracciones según consta en oficio reservado 461/2021
1.- Remisión tardía de memoria e informes trimestrales, en específico:
A. CAPITAL DE FUNCIONAMIENTO
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B. CERTIFICACIONES DE PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES Y PREVISIONALES
C. DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD
Si bien esta institución viene en asumir dicha responsabilidad, admitiendo el incumplimiento y aceptando el requerimiento de procedimiento simplificado con sanción pecuniaria de 140 UF, es de suma importancia mencionar que siempre existió la buena fe en el estricto cumplimiento de lo solicitado, a través de todos los medios alternativos, cabe destacar que a raíz de los problemas que se han suscitado con la creación de nuestro usuario SEIL, desde el año 2018 y 2019 toda comunicación con la Comisión para el mercado Financiero, esto previa a la creación del usuario en SEIL en julio del presente año como resultado de la solicitud 2018117730, en el intertanto se ha realizado a través de vuestra oficina de partes demostrado con los siguientes comprobantes:
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Envío del 5 de marzo de 2019 por Chilexpress
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Envío del 1 de abril de 2019 por Chilexpress
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Envío del día 5 de junio 2019 por Chilexpress
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Envío del día 23 de julio de 2019 por Chilexpress
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Envío del día 1 de agosto 2019 por Correos de Chile
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Envío del día 29 de Noviembre 2019 por Chilexpress
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Envío del día 13 de enero 2020 por Chilexpress
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Envío del día 4 de mayo del 2020 por Chilexpress
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Envío del día 7 de junio del 2020 por Chilexpress
Sin embargo, los documentos enviados desde marzo del año 2020 no llegaron a destino siendo devueltos al remitente meses después por encontrarse cerrada la oficina de partes, debido a motivos del contexto sanitario, tener en consideración que el incumplimiento se debe más a un imprevisto insuperable más que un dejo en las obligaciones legales, lo cual no habría ocurrido de mantenerse la recepción de documentos en dicha oficina y desde la creación del usuario SEIL, se ha cumplido con las entregas y sus plazos ĐŽƌƌĞĐƚĂŵĞŶƚĞ͘͘͟
IV.2. Análisis.
IV.2.1. Análisis Cargo: Infracción letra A.1., número 2.1., de la NCG N°201, sobre no envío de Memoria Anual del año 2019.
En primer lugar, como cuestión previa, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en la letra A.1., número 2.1., de la NCG N°201, la información anual requerida a las Organizaciones Deportivas Profesionales, entre ellas la MĞŵŽƌŝĂ AŶƵĂů͕ ͞deberá remitirse dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre del Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1570-22-68259-V SGD: 2022030088190 Página 6/11
ejercicio anual. La memoria deberá estar a disposición de los accionistas o miembros de la corporación o administradores de la fundación, según sea el caso, y del público en general, en la sede principal de la entidad.͘͟
En segundo lugar, asentado el marco legal que rige a la Investigada y cuyo incumplimiento le fue imputado, cabe determinar si ésta ʹFernández Vialʹ no remitió dentro de plazo la Memoria Anual del año 2019.
Sobre el particular, no existe controversia en esta instancia administrativa que la Investigada no remitió dentro de plazo la Memoria Anual correspondiente al año 2019.
En este orden de ideas, la Investigada al evacuar sus Descargos, reconoció que (a fojas 50)͗ ͙͞vengo en asumir Responsabilidad en las siguientes infracciones según consta en oficio reservado 461/2021 1.- Remisión tardía de memoria͙͘͟ En tercer lugar, los Descargos evacuados por la defensa de la Investigada no logran desvirtuar lo precedentemente razonado. En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los Descargos evacuados, pues, en la especie, la Investigada no remitió dentro de plazo la Memoria Anual correspondiente al año 2019. IV.2.2. Análisis Cargo: Infracción número 2.2., de la NCG N°201, sobre no envío Información Trimestral de marzo, junio y septiembre de 2020.
En primer lugar, como cuestión previa, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el número 2.2., de la NCG N°201, ͞Los informes trimestrales, correspondientes a marzo, junio y septiembre deberán presentarse dentro del plazo de treinta (30) días contado desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario. Dichos informes deben incluir la siguiente información:
A. CAPITAL DE FUNCIONAMIENTO
B. CERTIFICACIONES DE PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES Y PREVISIONALES
C. DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD.͘͟
En segundo lugar, asentado el marco legal que rige a la Investigada y cuyo incumplimiento le fue imputado, cabe determinar si ésta ʹFernández Vialʹ no remitió dentro de plazo la Información Trimestral de marzo, junio y septiembre de 2020.
Sobre el particular, no existe controversia en esta instancia administrativa que la Investigada no remitió dentro de plazo la Información Trimestral de marzo, junio y septiembre de 2020.
En este orden de ideas, la Investigada al evacuar
ƐƵƐ DĞƐĐĂƌŐŽƐ͕ ƌĞĐŽŶŽĐŝſ ƋƵĞ ;Ă ĨŽũĂƐ ϱϬͿ͗ ͙͞vengo en asumir Responsabilidad en las siguientes
infracciones según consta en oficio reservado 461/2021 1.- ͙ informes trimestrales, en
específico: A. CAPITAL DE FUNCIONAMIENTO B. CERTIFICACIONES DE PAGO DE OBLIGACIONES
LABORALES Y PREVISIONALES C. DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD͘͟
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En tercer lugar, los Descargos evacuados por la defensa de la Investigada no logran desvirtuar lo precedentemente razonado. En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los Descargos evacuados, pues, en la especie, la Investigada no remitió dentro de plazo la Información Trimestral de marzo, junio y septiembre de 2020.
IV.2.3. Análisis: Consideraciones.
Sobre el particular, se hace presente que, la ponderación de las circunstancias para determinar el rango y monto específico de la sanción de multa corresponde a una atribución exclusiva y excluyente de este Consejo de la CMF.
De este modo, en el Acápite V de esta Resolución Sancionatoria, se contienen todas las consideraciones en relación a las circunstancias para la determinación del rango y monto específico de la multa que se resuelve aplicar, para lo cual, se ha tenido en cuenta cada uno de los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del D.L. N°3.538, analizando para tales efectos la prueba aparejada al Procedimiento Sancionatorio, así como la ponderación de todas las alegaciones y defensas.
V. DECISIÓN
- Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, llegando al convencimiento que, en la especie, se ha verificado la siguiente infracción respecto de Fernández Vial S.A.D.P.:
Infracción reiterada de la obligación de envío de información a la CMF, prevista por la letra A.1 del punto 2.1 y 2.2 de NCG N° 201 de 2006.
Por cuanto la Investigada no remitió dentro de plazo a esta Comisión, la Memoria Anual correspondiente al año 2019 y la Información Trimestral correspondiente a marzo, junio y septiembre de 2020.
- Que, para determinar el monto de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:
2.1. La gravedad de la conducta:
La gravedad de la infracción, en el sentido de que las conductas sancionadas significan que tanto este Servicio, como los accionistas de las sociedades infractoras y el público en general, no cuentan con toda la información relevante necesaria para la toma de decisiones.
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2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiere:
No se aportaron antecedentes probatorios a este Procedimiento Sancionatorio que permitan concluir que la Investigada haya obtenido un beneficio económico derivado de los hechos infraccionales.
2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:
Si bien no hay antecedentes que den cuenta de daño al mercado, las infracciones imputadas implican un riesgo al impedir que los agentes cuenten con toda la información necesaria para la toma de decisiones.
2.4. La participación de los infractores en la misma:
No se ha desvirtuado la participación que cabe a la Investigada.
2.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización:
Revisados los archivos de esta Comisión y la prueba rendida, no se observan sanciones previas impuestas a la Investigada en los últimos 5 años.
2.6. La capacidad económica de los infractores:
De acuerdo a la información contenida en los Memoria Anual de la Investigada al 31 de diciembre de 2020, ésta cuenta con un patrimonio neto de M$-581.519.-
2.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en las mismas circunstancias:
De acuerdo a la información disponible, figuran las siguientes sanciones previas, cursadas por infracciones similares, en Resolución Exenta N°5979 de 2021:
SOCIEDAD SANCIÓN 1 DEPORTES MELIPILLA S.A.D.P. 80 U.F. 2 CLUB DEPORTIVO BARNECHEA S.A.D.P. 30 U.F. 3 CLUB DEPORTIVO GENERAL VELÁSQUEZ S.A.D.P. 90 U.F. 4 DEPORTES RECOLETA S.A.D.P. 140 U.F. 5 O´HIGGINS S.A.D.P. CENSURA 6 HERRADUROS S.A.D.P. 280 U.F. 7 CLUB DE DEPORTES LA SERENAS.A.D.P. 50 U.F. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1570-22-68259-V SGD: 2022030088190 Página 9/11
8 CLUB DEPORTIVO LILAS S.A.D.P. 80 U.F. 9 CLUB BLANCO Y VERDE S.A.D.P. 170 U.F. 10 CLUB DE DEPORTES INDEPENDIENTE DE CAUQUENES S.A.D.P. 170 U.F. 11 CLUB DEPORTES TEMUCO S.A.D.P. 50 U.F.
2.8. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:
No se acreditó en este Procedimiento Sancionatorio una colaboración especial de la Investigada, que no fuera responder los requerimientos del Fiscal y de esta Comisión a los que legalmente se encuentra obligada.
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Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°277, de 3 de marzo de 2022, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta y sus Comisionados don Kevin Cowan Logan, don Mauricio Larraín Errázuriz y don Augusto Iglesias Palau, dictó esta Resolución. EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, KEVIN COWAN LOGAN, MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ Y AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE:
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Aplicar a Fernández Vial S.A.D.P. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 140.- (ciento cuarenta unidades de fomento) por infracción a la letra A.1 del punto 2.1 y 2.2 de NCG N° 201.
- Remítase a la sancionada, copia de la presente Resolución Sancionatoria, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
- El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo "CMF sin papeles" y acompañado en copia a la casilla de correo electrónico multas@cmfchile.cl. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.
- El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la presente multa, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma.
- Se hace presente que, contra la presente Resolución Sancionatoria procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N°3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N°3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1570-22-68259-V SGD: 2022030088190 Página 10/11
parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se
refiere el inciso tercero del artículo 69.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
Joaquín Cortez Huerta Presidente Comisión para el Mercado Financiero Kevin Cowan Logan Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Mauricio Larraín Errázuriz Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1570-22-68259-V SGD: 2022030088190 Página 11/11