SANCION N° 1558 de 2021
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REF: APLICA SANCIÓN DE MULTA A ITAÚ CORPBANCA
SANTIAGO, 12 DE MARZO DE 2021
RESOLUCIÓN EXENTA N° 1558
VISTOS:
1) Lo dispuesto en los artículos 3 número 8, 5, 20 N°4, 36, 38, 52 y 67 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.100 de 2019; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; y Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda de 2018.
2) Lo dispuesto en la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero, especialmente en sus artículos 6°, 6° bis y 6° ter, 31, 33, 34 y 35; en el Decreto con Fuerza de Ley N°2 del Ministerio de Hacienda del año 2019.
CONSIDERANDO:
- Que, por informe técnico emanado de la Unidad de Fiscalización de TMC de la Dirección de Conducta de Mercado, de la Intendencia de Regulación de Bancos e Instituciones Financieras de esta Comisión, denominado "Actas de Operaciones con tasas superiores a la TMC vigente” 10/2019, 53/2019 y 51/2019, se detectó la posible existencia, respectivamente, de 165, 33 y 773 operaciones de crédito de dinero, en total, que excederían la tasa de interés máxima convencional (TMC) consistentes en líneas de crédito asociadas a cuenta corriente para todos los periodos analizados, así como también, mediante Acta 36/2019, se reportaron 18 operaciones que presentaban errores en la tasa de interés o plazo contractual.
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Que, en virtud de lo anterior, se determinó por la Intendencia respectiva que existían antecedentes suficientes para remitir los antecedentes a la Unidad de Investigación para su análisis, por cuanto Itaú Corpbanca, en adelante en indistintamente, el Banco, cobró en cada una de las 971 operaciones de crédito contenidas en las Actas 10/2019, 53/2019 y 51/2019, antes referidas, una tasa de interés superior a la máxima convencional establecida para la categoría de montos y plazos de las operaciones fiscalizadas en los periodos que se precisan a en cada caso, según el detalle contenido en los cuadros que se incorporan a continuación:
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ACTA 10/2018 Período 90 días o más Total < o = 50
a 50 y < o = 200
a 200 y < o = 5.000
a 5.000 15 de Febrero al 14 de Marzo de 2017
1 2
3 15 de Marzo al 12 de Abril de 2017
158 1 159 13 de Abril al 14 de Mayo de 2017
1
15 de Mayo al 14 de Junio de 2017
1
Total
1 163 1 165 ACTA 53/2019 Período 90 días o más Total < o = 50
a 50 y < o = 200
a 200 y < o = 5.000
a 5.000 15 de Marzo al 12 de Abril de 2017
1
1 15 de Mayo al 14 de Junio de 2017 4
4
15 de Junio al 14 de Julio de
2017
5
5 15 de Julio al 13 de Agosto de 2017 5
2
7 14 de Agosto al 14 de Septiembre de 2017 4
4 14 de Octubre al 14 de Noviembre de 2017
3 4
7 15 de Noviembre al 14 de Diciembre de 2017
5
5 Total 18 8 7
33 ACTA 51/2019 Período 90 días o más Total < o = 50
a 50 y < o = 200
a 200 y < o = 5.000
a 5.000 15 de Enero al 14 de Febrero de 2018
6 1 7 15 de Marzo al 13 de Abril de 2018
235
233
2
470
14 de Abril al 14 de Mayo de
2018
102
140
49
291
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15 de Mayo al 14 de Junio de 2018 5 1
1 15 de Junio al 14 de Julio de 2018
4
4
Total
102
380
288
3
773
Dado lo anterior, se indicó que las tasas aplicadas
en las operaciones ya descritas, son mayores a la TMC vigente a la fecha de curse de éstas según el
detalle que se informa para cada periodo.
3.
Que, mediante Oficio Reservado UI N° 617
de 23 de junio de 2020, el Fiscal de la UI procedió a formular cargos a Itaú Corpbanca en los
siguientes términos, “en virtud lo previsto en los artículos 1, 3, 22, 24 N° 1, 45 y siguientes, y 67 de
la Ley N° 21.000; y lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis y 6 ter, 31 y 33 de la Ley N° 18.010 de
Operaciones de Crédito de Dinero, se formula cargos a Banco Itaú Corpbanca, por cuanto los hechos
descritos en el presente Oficio Reservado infringen lo previsto en el inciso primero del artículo 6 ter
de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación a los artículos 6 inciso cuarto y
6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal; respecto de 33 operaciones para el periodo comprendido
entre el 15 de marzo y el 12 de abril de 2017, y el 15 de mayo al 14 de diciembre de 2017; y de 773
operaciones para el periodo comprendido entre el 15 de enero y el 14 de febrero de 2018, y el 15 de
marzo al 13 de julio de 2018, todas correspondientes a operaciones en Líneas de Crédito rotativas
asociadas a Cuentas Corrientes. En consideración de lo previsto en el Artículo 35 de la ley 18.010, no
se formula cargos a Banco Itaú Corpbanca respecto de las 165 operaciones que exceden la tasa
máxima convencional comprendidas en los periodos: 15 de febrero al 14 de junio de 2017”.
4. La Unidad de Investigación analizó las
infracciones por las que se formularon cargos en los siguientes términos: “De los antecedentes
considerados en el Capítulo I, de los hechos descritos en el Capítulo II, de los elementos probatorios
mencionados en el Capítulo III, en relación con las normas citadas en el Capítulo IV de este oficio
reservado, es posible observar que, en la especie, Banco Itaú Corpbanca en 33 operaciones, así como
en 773 operaciones en líneas de crédito rotativas asociadas a cuentas corrientes, se excedió en el
cobro de la TMC vigente para todos los periodos analizados. Es así que, Banco Itaú Corpbanca en
cada una de las 806 operaciones de los periodos analizados, cobró una tasa de interés superior a la
máxima convencional establecida para la categoría de montos y plazos para la operación respectiva
en el periodo fiscalizado, conforme se detalla en el Anexo N° 1, 2 y 3 disponible en el expediente de
acceso remoto al cual tendrá acceso.
Lo anterior queda de manifiesto para el periodo
comprendido; entre el 15 de marzo y el 12 de abril de 2017, y el 15 de mayo al 14 de diciembre de
2017 en las 33 operaciones que componen la muestra analizada; y para el periodo comprendido
entre el 15 de enero y el 14 de febrero de 2018, y el 15 de marzo al 13 de julio de 2018, en las 75
operaciones que componen la muestra analizada, todas las cuales se detallaron previamente, y que
corresponden a operaciones de la misma naturaleza y que constituyen un mismo producto de
carácter homogéneo.
Adicionalmente, de la revisión del Registro 02 del
Archivo D52 del Sistema de Deudores del Manual de Sistema de Información, se pudo constatar error
de información asociado al plazo contractual en 10 operaciones y error relativo a la tasa de interés
pactada en 13 operaciones, durante los años 2016 y 2017, lo que denota que existía una falta de
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mantención correctiva y oportuna de los archivos normativos a través de los cuales se fiscaliza la
TMC, lo que aumenta el riesgo asociado a que se realicen operaciones con tasas de interés
presuntamente excedidas, y que éstas sean informadas con tasas bajo la TMC respectiva, o con otro
dato erróneo que determine otra TMC a aplicar, lo que impide que la CMF detecte dichas situaciones
y en consecuencia cumpla con el mandato que le impone la Ley.
En virtud de lo dispuesto en el Artículo 35 de la ley
18.010, no se analizarán las 165 operaciones del periodo entre el 15 de febrero de 2017 y el 14 de
junio de 2017, comprendidas en el Acta 10/2018”.
5.
Que, mediante escrito de 13 de julio de
2020, el Banco formuló sus descargos, en los que señala lo siguiente:
i.- En relación con las 33 Operaciones del período
comprendido entre el 15 de marzo de 2017 y el 12 de abril de 2017 y el 15 de mayo y al14 de
diciembre de 2017, reconoce que 22 presentaban “… exceso de TMC debido a: (i) errores por
recálculo de interés (se toma la TMC al cierre de mes y recalcula el mes completo de cambio de tasa)
y/o (ii) existencia de casos donde se recalculó el tramo de la línea de crédito utilizando el valor de la
UF a cierre de mes, lo que originó un salto de tramo de manera anticipada”. A su vez, señala que en
lo relativo a las restantes 11 operaciones, en tales casos no adolecerían de exceso de TMC, pues se
trata de operaciones que según contrato se rigen por los tramos de operaciones no reajustables en
moneda nacional de menos de 90 días y no por las de operaciones no reajustables en moneda
nacional de más de 90 días.
Asimismo, señala que, de las operaciones en
comento, respecto de 10 operaciones comprendidas en el período que va entre el 15 de marzo de
2017 al 17 de junio de 2017, se encuentran en la situación del artículo 35 de la Ley N° 18.010, esto
es, se trataría de operaciones prescritas.
ii.- Respecto de las 773 operaciones cuestionadas,
para los períodos comprendidos entre el 15 de enero de 2018 y el 14 de febrero de 2018 y el 15 de
marzo de 2018 al 13 de julio de 2018, reconoce que 755 presentaban exceso de TMC, debido a las
razones antes expuestas. En relación con las 18 operaciones restantes, afirma que en tales
operaciones existían diferencias a nivel de decimales que, una vez aplicada la tasa efectiva, terminan
siendo aproximadas a valores enteros a favor del cliente, agregando que su uso es tan bajo que la
diferencia detectada es $0 o inferior a $1.
iii.- Atendido lo anterior y respecto de las
operaciones cuestionadas, el formulado de cargos reconoce 777 operaciones que excedían la TMC,
a cuyo efecto hace presente que conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 18.010,
procedió a la devolución de los montos cobrados en exceso, debidamente reajustados, mediante
depósito en la cuenta corriente o bien mediante vale vista, proceso que quedó concluido con fecha
26 de febrero de 2020. Adicionalmente, señala que respecto de las 165 operaciones por las que no
se formularon cargos, igualmente procedió a la devolución de los montos cobrados en exceso por
la suma de $3.627.594.
iv.- Adicionalmente, señala que una vez subsanados
los cobros en exceso, se procedió a revisar otras operaciones de línea de crédito por todo el período
posterior a las operaciones cuestionadas hasta el 31 de diciembre de 2019, pudiendo detectar 3.693
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operaciones con cobros en exceso de TMC, respecto de las cuales se autodenuncian, procediendo a
restituir los montos correspondientes y ascendentes a la suma de $68.037.399, la que fue puesta a
disposición de los afectados con fecha 6 de mayo de 2020.
v.- Asimismo, precisa que con fecha 22 de mayo de
2020, el Banco implementó el “Proyecto 201508153PR_RE 4 Decimales”, con la finalidad de
reemplazar el proceso de cálculo y ampliarlo de dos a cuatro decimales, cumpliendo con los
requerimientos de esta Comisión en cuanto a la forma para determinar el tramo al que pertenece
una línea de crédito, evitando de esta forma excesos en el cálculo de la tasa de interés.
vi.- La defensa solicita que se desestimen los cargos
formulados o en subsidio se imponga una censura por escrito, considerando el actuar de buena fe
del Banco, en el sentido de entregar toda la información requerida y destinando esfuerzos para
corregir los problemas sistémicos detectados, asimismo, así como por la revisión de períodos no
comprendidos en los investigados, incluyéndolos en el proceso. Asimismo, señala que el número de
clientes y montos comprometidos no resultan relevante para el universo de clientes, los montos de
las líneas de crédito afectadas ni las ganancias del Banco, así como que la infracción no resulta grave
en atención a lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 18.010, ni tampoco ha tenido
consecuencias negativas para los clientes y el capital involucrado no resulta relevante.
6.
Que por Oficio Reservado UI N° 1039, de 21
de septiembre de 2020, se requirió al Banco la remisión de información, petición que fue respondida
mediante presentación de 5 de octubre de 2020.
7. Que por Resolución UI N° 44/2020, de 19 de
noviembre de 2020, se dispuso el inicio de investigación respecto de los hechos auto denunciados
por Itaú Corpbanca, en su presentación de 13 de julio de 2020 y otros hechos que podrían significar
incumplimiento a la normativa vigente.
8. Que por Oficio Reservado UI N° 1289, de 23 de
noviembre de 2020, se dispuso la suspensión del procedimiento iniciado por Oficio Reservado UI N°
617, de 2020, antes referido.
9. Que mediante Oficio Reservado UI N° 1290, de 23
de noviembre de 2020, el Fiscal de la UI procedió a formular cargos a Itaú Corpbanca en los
siguientes términos “considerando lo previsto en los artículos 1, 3 N° 8, 22, 24 N° 1 y 45 y siguientes,
y 67 de la Ley N° 21.000; y lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis y 6 ter, y los artículos 31 y 33 de la
Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, los hechos descritos en el Capítulo II de acuerdo
con el análisis de los mismos, detallados en el Capítulo V del presente Oficio Reservado se configura
la infracción a lo previsto en el artículo 6 ter de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero,
en relación al artículo 6 inciso cuarto y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 3.693
operaciones de Líneas de Crédito asociadas a cuentas corrientes descritas previamente, realizadas
en el período comprendido entre el 15 de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, respecto de las
cuales se formula cargos a Banco Itaú Corpbanca”.
10. La Unidad de Investigación analizó las
infracciones por las que se formularon cargos en los siguientes términos: “De los antecedentes
considerados en el Capítulo I, de los hechos descritos en el Capítulo II, de los elementos probatorios
mencionados en el Capítulo III, en relación con las normas citadas en el Capítulo IV de este oficio
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reservado, es posible observar que, en la especie, Banco ITAÚ CORPBANCA en 3.693 operaciones de crédito en dinero de líneas de crédito asociadas a cuentas corrientes, correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, cobró una tasa de interés superior a la máxima convencional establecida para la categoría de montos y plazos para la operación respectiva en el periodo fiscalizado, conforme se detalla en su presentación de fecha 13 de julio de 2020 y en la documentación presentada durante el procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Resolución UI N° 617 de 23 de junio de 2020”. 11. Que, por presentación de 15 de diciembre de 2020 el Banco formuló sus descargos, respecto de las operaciones autodenunciadas, indicando que en el marco del proceso de formulación de cargos en virtud del Oficio Reservado UI N° 617 se planteó, como parte de su defensa, que:
i. Con posterioridad a la revisión de aquellas operaciones cuestionadas en el referido oficio y de las restituciones efectuadas conforme a dicha revisión, se procedió, de motu proprio, a hacer una exhaustiva revisión de las operaciones con línea de crédito por todo el período posterior a las operaciones originalmente cuestionadas, hasta el 31 de diciembre de 2019, lo que le permitió a Itaú percatarse de la existencia de 3.693 operaciones que también presentaban cobros en exceso durante aquel período por la suma total de $68.037.399, monto que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 18.101, fue restituida o puesta a disposición íntegramente de los afectados debidamente reajustados en los términos que se indican en dicho precepto legal.
ii.- La defensa recalca que no obstante las revisiones y restituciones efectuadas, con fecha 22 de mayo de 2020, el Banco, a fin de evitar seguir incurriendo en estos cobros en exceso, implementó el “Proyecto 201508153PR_RE 4 Decimales”, el cual tiene por objeto reemplazar el proceso de cálculo y ampliarlo de dos a cuatro decimales, cumpliendo con los requerimientos de la CMF en cuanto a la forma para determinar el tramo al que pertenece una línea de crédito, evitando de esta forma excesos en el cálculo de la tasa de interés.
iii.- Asimismo, reiteran lo ya dicho en sus descargos previos, en cuanto a que Itaú ha actuado de buena fe durante todo el proceso investigativo que ha realizado la CMF, no sólo enviando la información requerida en las distintas oportunidades, sino que haciendo esfuerzos humanos y económicos tendientes a solucionar los problemas sistémicos que originaron los problemas denunciados. Agregan que el Banco ha ido más allá de dar respuesta a los cuestionamientos de la CMF, llegando incluso a revisar de motu proprio todas las operaciones correspondientes al año 2019 pese a que no se enmarcaban en el ámbito de la investigación original, accediendo de buena fe a incluirlas y solucionarlas tan pronto tomó conocimiento de su existencia, entendiendo que se trata del mismo problema.
Por otra parte, señalan que la cantidad de clientes afectados y por sobre todo, los montos comprometidos en cada caso, no resultan relevantes ni para el universo de clientes, el monto de sus respectivas líneas de crédito ni las ganancias que el banco pueda haber obtenido con estas situaciones investigadas. En ese sentido, sostienen que la infracción no resulta grave, no ha traído consecuencias negativas a los clientes y el capital involucrado no resulta relevante, lo que debiera tomarse en cuenta conforme a lo indicado en el inciso segundo del artículo 33 de la Ley N° 18.010. 12. Que, mediante Resolución UI N° 1/2021, de 5 de enero de 2021, se dispuso la acumulación de la investigación iniciada mediante Resolución UI N° 44/2020 a la iniciada por Resolución UI N° 54/2019.
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Que, por Oficio Reservado UI N°03/2021, de 5 de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a los formulados de cargos.
- Que, con fecha 4 de marzo de 2021, el formulado de cargos debidamente representado por su abogado don Cristián Gandarillas Serani, compareció a la audiencia citada en virtud del artículo 52 del D.L. N° 3.538, con el objeto de formular las alegaciones pertinentes sobre el proceso ante el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en los términos expuestos en la misma.
- Que, de acuerdo con lo señalado en los considerandos anteriores y de los antecedentes que constan en el expediente, ha quedado debidamente acreditado lo siguiente: a) Infracción a lo previsto en el artículo 6° ter de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación con los artículos 6° inciso cuarto y 6° bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 23 operaciones para el periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 12 de abril de 2017, correspondientes a operaciones en Líneas de Crédito rotativas asociadas a Cuentas Corrientes; b) Infracción a lo previsto en el artículo 6° ter de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación con los artículos 6° inciso cuarto y 6° bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 755 operaciones para el periodo comprendido entre el 15 de enero y el 14 de febrero de 2018, y el 15 de marzo al 13 de julio de 2018, correspondientes a operaciones en Líneas de Crédito rotativas asociadas a Cuentas Corrientes; c) Infracción a lo previsto en el artículo 6° ter de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación con los artículos 6° inciso cuarto y 6° bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 3.693 operaciones para el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2018 y el 31 de diciembre de 2019 por las que el Banco se autodenunció, las cuales corresponden a operaciones en Líneas de Crédito rotativas asociadas a Cuentas Corrientes.
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Que, en relación a las infracciones contenidas en las formulaciones de cargos de los Oficios Reservados UI 617 y 1290, ambos de 2020, y conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley N° 18.010, se ha tenido en consideración los antecedentes del proceso, incluido todo lo señalado precedentemente, los argumentos de la defensa del Banco, en cuanto al reconocimiento de operaciones que excedían la TMC; las medidas adoptadas y que dan cuenta de la devolución de los montos cobrados en exceso a la tasa de interés corriente conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 18.010, lo que involucró a 4.471 operaciones, la autodenuncia presentada por el Banco respecto de las operaciones que aún no habían sido denunciadas por la Intendencia de Regulación, la gravedad y consecuencias de las infracciones efectivamente verificadas, el número de operaciones involucradas y su monto total; lo indicado en el informe del Fiscal y la inexistencia de procesos sancionatorios en contra de la entidad en los últimos 12 meses, conforme al artículo 33 de la Ley N° 18.010.
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Se ha estimado necesario precisar que, si bien el Banco devolvió a sus clientes los intereses cobrados por sobre el interés corriente debidamente reajustado según se indica, esa circunstancia no exime de responsabilidad por la infracción cometida. No obstante, dicha circunstancia será ponderada por el Consejo de esta Comisión.
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Adicionalmente, se deja constancia que, para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en atención los siguientes parámetros: i) En cuanto a la gravedad de las infracciones imputadas, la conducta ha de estimarse grave, atendido que da cuenta de una infracción manifiesta a las regulaciones de la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero, la cual ha sido reconocida por el infractor y que comprendió cobro en exceso de intereses por sobre la TMC, lo que afecta los intereses de los deudores que la norma busca proteger. Sin embargo, se considerará que, conforme a los antecedentes acompañados, el Banco devolvió los montos cobrados en exceso por TMC. ii) Que, producto de la devolución de los montos cobrados en exceso, no se observa un daño al mercado. Sin embargo, debe dejarse constancia del riesgo que el incumplimiento normativo, conlleva para los deudores, que pueden verse afectados patrimonialmente por esa inobservancia. iii) Cabe considerar que, conforme a los antecedentes acompañados, el Banco devolvió los montos cobrados en exceso por TMC, de modo que las infracciones materia del presente proceso sancionatorio, no dieron lugar a un beneficio económico derivado del incumplimiento normativo que se ha verificado. iv) En cuanto a la capacidad económica, el banco Itaú Corpbanca cuenta con un patrimonio de MM$ 2.388.326 al 31 de diciembre de 2020. v) Adicionalmente, de acuerdo a los registros con que cuenta esta Comisión, no consta que se hayan cursado sanciones en los últimos 12 meses al Investigado, en los términos del artículo 33 de la Ley N° 18.010.
vi) Debe dejarse constancia que el investigado reconoció su participación en las conductas infraccionales que motivan este procedimiento. Además, con fecha 13 de julio de 2020 efectuó una autodenuncia a la Unidad de Investigación de esta Comisión, lo que permitió una investigación temprana y con ello, facilitó la actividad fiscalizadora de esta Comisión, lo que será considerado favorablemente a efectos de determinar la sanción pecuniaria que resulte aplicable. vii) En cuanto a la colaboración prestada, ha de considerarse el reconocimiento por parte de la defensa de los formulados de cargos de infracciones -
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imputadas, lo que facilita la labor de esta Comisión al momento de analizar los antecedentes del caso. viii) Este Servicio, ha aplicado sanciones por infracciones similares en los siguientes casos:
Resolución N°
Fecha
Entidad
Monto Multa UF
2639
17.04.2020
Inversiones 7° Región S.A.
100
2955
28.05.2020
Banco BICE
398,05
6839
23.12.2020
CAT Administradora de Tarjetas S.A
40
234
13.01.2021
Inversiones LP S.A.
50
19. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 67
del Decreto Ley N° 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, la Comisión para el
Mercado Financiero será considerada para todos los efectos la sucesora y continuadora legal de la
ex Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (ex SBIF).
20. Que, en virtud de todo lo antes expuesto, y
habiendo considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y
hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado
Financiero, en Sesión Ordinaria N° 226, de fecha 11 de marzo de 2021, con la asistencia de su
Presidente don Joaquín Cortez Huerta y los comisionados don Kevin Cowan Logan, don Mauricio
Larraín Errázuriz, doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias Palau, dictó esta
Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS DON JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, DON KEVIN COWAN LOGAN, DON MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, DOÑA BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y DON AUGUST IGLESIAS PALAU, RESUELVE:
- Aplicar a Itaú Corpbanca la sanción de multa de UF 2.764 (Dos mil setecientas sesenta y cuatro Unidades de Fomento), por infracción a lo dispuesto en el artículo 6° ter de la Ley N° 18.010, en relación con los artículos 6 inciso 4 y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal.
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Remítase al sancionado, copia de la presente resolución sancionatoria, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
3.- El pago de las multas cursadas deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980. 4.- Los comprobantes de pago deberán ser ingresados en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dichos comprobantes, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de las presentes multas, a fin que ésta efectúe el cobro de las mismas. -
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Se hace presente que contra la presente Resolución Sancionatoria procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones competente dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción respectiva, todo ello conforme a las disposiciones vigentes.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta
12-03-2021 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz
15-03-2021 X COMISIONADO Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan
Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: b98f66ae-d4d2-488a-892a-dd45dda3b17f
15-03-2021 X COMISIONADO Firmado por: Bernardita Piedrabuena Keymer
COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO