SANCION N° 1502 de 2021
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REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A REALE CHILE SEGUROS GENERALES S.A. Y AL SEÑOR ÓSCAR HUERTA HERRERA.
SANTIAGO, 11 DE MARZO DE 2021
RESOLUCIÓN EXENTA N°1502
VISTOS:
1) Lo dispuesto en los artículos 3° N°6, 5°, 20 N°4, 36 a 39 y 52 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (“D.L. N°3.538”); en los artículos 3° letra f), 4° y 27 del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.100 de 2019; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda de 2018; y en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020..
2) Lo dispuesto en los artículos 21 a 24 bis, 44 y 68 del Decreto con Fuerza de Ley N°251 de 1931, Ley de Seguros (“D.F.L. N°251”); los artículos 41, 46 y 50 de la Ley N°18.046 sobre Sociedades Anónimas (“Ley N°18.046”); la Norma de Carácter General N°152 que Imparte normas sobre activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo (“NGC N°152”); la Norma de Carácter General N°314 que Regula nueva forma de uso del sistema de envío de información en línea para la presentación de información legal, económica y financiera a través de internet (“NCG N°314”); Norma de Carácter General N° 309, “Principios de gobierno corporativo y sistemas de gestión de riesgo y control interno”; la Circular N°662 sobre Divulgación de Información Relevante (“Circular N°662”); y, la Circular N°2.022 que Imparte normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (“Circular N°2.022”).
CONSIDERANDO:
I. DE LOS HECHOS
I.1. ANTECEDENTES GENERALES
- Por Oficio Reservado N° 191, de fecha 12 de abril de 2019, el Intendente de Seguros de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante “Comisión”
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o “CMF”) remitió al Fiscal de la Unidad de Investigación (“Fiscal” o “UI”) una denuncia interna, dando
cuenta de una serie de irregularidades cometidas por la aseguradora Reale Chile Seguros Generales
S.A. (“Reale”; “la Sociedad”; “la Aseguradora”; o, “la Compañía”), relativas, entre otras, a no
mantener permanentemente respaldadas, con inversiones representativas, las reservas técnicas y
el patrimonio de riesgo de la Compañía.
2. En vista de lo anterior, mediante Resolución UI N°
027/2019, de fecha 29 de abril de 2019, el Fiscal inició una investigación a efectos de determinar si
los hechos denunciados podían ser constitutivos de alguna(s) de las infracciones previstas en el
D.F.L. N° 251, Ley de Seguros; en la Ley N° 18.046, Ley sobre Sociedades Anónimas y su Reglamento;
normativa dictada por esta Comisión; y, en otras disposiciones complementarias.
3. Mediante Oficio Reservado UI N° 970, de fecha 28
de agosto de 2020 (“Oficio de Cargos”), que rola a fojas 109 y siguientes del expediente
administrativo, el Fiscal formuló cargos a Reale Chile Seguros Generales S.A. y al gerente general de
la Compañía, Sr. Óscar Huerta Herrera (“Gerente General”), en adelante, ambos, “los Investigados”.
4. Mediante presentaciones de fecha 9 de octubre de
2020, las defensas de la Aseguradora y del Gerente General, evacuaron sus descargos, solicitando
el rechazo absoluto de los cargos formulados; y, en subsidio, que se aplique la sanción más baja que
contempla la ley.
5. Por medio del Oficio Reservado UI N° 1.169, de
fecha 15 de octubre de 2020, se tuvieron por evacuados los descargos de la Aseguradora y del
Gerente General, decretándose la apertura de un término probatorio de 10 días hábiles; plazo que
venció el día 29 de octubre de 2020.
6. Finalmente, mediante Oficio Reservado UI N°1.309,
de fecha 30 de noviembre de 2020 (“Informe Final”), el Fiscal remitió a este Consejo de la Comisión
para el Mercado Financiero (“Consejo” o “CMF”), su informe final de la investigación y el expediente
administrativo de este Procedimiento Sancionatorio.
I.2. HECHOS.
De los antecedentes recabados por la Unidad de Investigación, se determinaron los siguientes hechos: 1. Reale Chile Seguros Generales S.A., RUT 76.743.492-8, es una compañía de seguros del primer grupo, constituida en Santiago por escritura pública de fecha 8 de noviembre de 2016. Se autorizó su existencia por Resolución Exenta N° 2.117 de fecha 12 de mayo de 2017.
- El Sr. Óscar Huerta Herrera, Gerente General de la Aseguradora, fue nombrado en el cargo con fecha 30 de junio de 2017, según consta en la
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información de gerentes proporcionada por la Compañía a esta Comisión. De acuerdo al artículo décimo noveno de los estatutos de la Aseguradora, el Gerente General tendrá como atribuciones y deberes, entre otras, “a) atender la administración general inmediata de la Sociedad, de acuerdo con las facultades e instrucciones que reciba del directorio, y de conformidad a los Estatutos, la Ley y el Reglamento de Sociedades Anónimas”, así como también “d)dirigir y cuidar del orden interno económico de la Sociedad” y “e) que la contabilidad, libros y registros de la Sociedad se lleven de debida forma, en caso que el directorio le delegue dicha función.”.
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Con fecha 27 de febrero de 2018, se celebró la Sesión Ordinaria de Directorio N°10 de la Aseguradora –a la que asistió la unanimidad del directorio designado en los estatutos de la Sociedad, así como el Gerente General, Sr. Óscar Huerta, y el Gerente General Adjunto, Sr. Eduardo Couyoumdjian–; ocasión en la que el Sr. Óscar Huerta informó sobre la marcha de la Sociedad al 31 de diciembre de 2017. Asimismo, en dicha ocasión, el Directorio, por la unanimidad de sus miembros, aprobó el balance, los estados financieros y el informe de los auditores externos correspondientes al 31 de diciembre de 2017, para su presentación a la Junta Ordinaria de Accionistas y a la CMF.
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En los estados financieros referidos al 31 de diciembre de 2017, la Aseguradora informó –a los accionistas, al público y a esta Comisión– un superávit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo ascendente a M$19.103.-.
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No obstante lo señalado en el número precedente, en el proceso de revisión de los estados financieros de la Aseguradora referidos al 31 de diciembre de 2017, la Intendencia de Seguros de la CMF observó diferencias en los montos informados como representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo en las cuentas de “Crédito asegurados por prima no vencida y no devengada” y “Depósitos a Plazo”, producto de la no aplicación de los límites establecidos en la letra a) del número 5 y letra c) del número 9.2 de la Norma de Carácter General N° 152, -letra a) del número 5 del artículo 21 y letra c) del número 2 del artículo 23 del D.F.L. N° 251-, respectivamente. Estas diferencias evidenciaron en la Compañía un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo al 31 de diciembre de 2017, ascendente a M$1.667.369.-, que importó el incumplimiento de la obligación de mantener respaldadas en todo momento las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo, en conformidad con las inversiones que permiten los artículos 21° al 24° bis del D.F.L. N° 251.
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A través del Oficio Ordinario N°5.724, de fecha 8 de marzo de 2018, la Intendencia de Seguros comunicó la situación referida en el número 5. anterior a la Aseguradora y le ordenó dar cumplimiento a las instrucciones impartidas en el artículo 68 del D.F.L. N°251, referidas a informar las razones del déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, así como las medidas que hubiere adoptado o adoptará para su solución, como también a las disposiciones establecidas en la Circular N°662, sobre obligatoriedad de informar lo anterior, como hecho relevante.
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Con fecha 9 de marzo de 2018, la Compañía comunicó, mediante hecho relevante, la constatación de un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo en los estados financieros al 31 de diciembre de 2017, ascendente a M$1.667.369.-, producto de una concentración de inversiones en depósitos a plazo y una diferencia en la parametrización del cálculo de los límites de inversión, que derivó en excesos asociados a la inobservancia de la aplicación de los límites establecidos en la letra a) del número 5 y letra c) del número 9.2 de la NCG N°152, respecto de las cuentas de crédito a asegurados por prima no vencida y no devengada y depósitos a plazo, respectivamente.
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Asimismo, la Aseguradora señaló que lo anteriormente expuesto se había solucionado con fecha 30 de enero de 2018, mediante el pago por el accionista Reale Group Chile S.p.A., de la totalidad de las acciones emitidas, con ocasión del aumento de capital acordado por Juntas Extraordinarias de Accionistas de fechas 25 de octubre de 2017 y 12 de enero de 2018, y aprobado por la CMF mediante Resolución Exenta N°104 de fecha 23 de enero de 2018.
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Adicionalmente, en el hecho relevante se hizo presente que la Aseguradora “ha iniciado el día de hoy un proceso de diversificación de sus inversiones conforme a la normativa vigente, tomando medidas de Control Interno con el fin de garantizar el cumplimiento íntegro de las normas que regulan esta materia, estableciendo en forma adicional una revisión semanal de Inversiones Representativas de Reservas Técnicas y Patrimonio de Riesgo que verificará la Gerencia de Finanzas en conjunto con la Gerencia de Riesgos y la Gerencia General.”.
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Con fecha 16 de marzo de 2018, la Aseguradora en respuesta al Oficio Ordinario N°5.724, presentó “un detalle de las medidas adoptadas y por adoptar para solucionar el déficit transitorio de Inversiones Representativas de Reservas Técnicas y Patrimonio de Riesgo, detectado respecto de los estados financiero a[l] 31 de diciembre de 2017.”, entre las que se encuentran: (i) la distribución del monto de inversión en depósitos a plazo en diversos bancos; (ii) la implementación del Sistema de Inversiones del Grupo Reale (denominado SOFIA), en el que serían parametrizados todos los límites aplicables a la Compañía; y, (iii) la impartición de instrucciones específicas para reforzar los sistemas de control interno ya existentes, a modo de incorporar procesos de doble revisión de la aplicación de los límites de diversificación de las inversiones, los cuales serían incorporados a las políticas de gestión de inversiones y riesgos de la Aseguradora.
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Con fecha 21 de marzo de 2018, la Compañía comunicó, por medio de hecho relevante, la constatación de un déficit transitorio de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo en el mes de febrero de 2018, ascendente a M$3.481.329.-, producto de una concentración de inversiones en depósitos a plazo, a la que no se le aplicó el límite establecido en la letra c) del número 9.2 de la NCG N° 152.
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De igual forma, indicó que la situación expuesta se solucionó, en tanto la Aseguradora tendría “diversificada sus inversiones conforme a la normativa vigente, mediante depósitos a plazo en distintas instituciones financieras, aplicando los límites correspondientes”. A su vez, reiteró el hecho de haber implementado “nuevas medidas de control interno con el fin de dar cumplimiento íntegro de las normas que regulan esta materia.”
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Con fecha 23 de marzo de 2018, se celebró la Sesión Ordinaria de Directorio N°11 de Reale –a la que asistió la unanimidad del directorio designado por la Junta General de Accionistas de la Sociedad, así como el Gerente General, Sr. Óscar Huerta, y el Gerente General Adjunto, Sr. Eduardo Couyoumdjian–; ocasión en que el Sr. Óscar Huerta informó sobre la marcha de la Sociedad al 28 de febrero de 2018. Asimismo, en dicha instancia, el Sr. Eduardo Couyoumdjian informó al Directorio del Oficio Ordinario N°5.724, así como del detalle de acciones y medidas tomadas por la Compañía en razón del déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y el control de límites de inversión. Al respecto, el directorio instruyó “a revisar los sistemas de control interno afectados con el objeto de evitar incidencias en el futuro”.
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Con fecha 6 de abril de 2018, se celebró una Sesión de Directorio Extraordinaria de Reale –a la que asistió la unanimidad del directorio designado por la Junta General de Accionistas de la Sociedad, así como el Gerente General, Sr. Óscar Huerta, y el Gerente General Adjunto, Sr. Eduardo Couyoumdjian–; ocasión en que el Directorio, por la unanimidad de sus miembros, aprobó la memoria y una nueva versión del balance, los estados financieros y el informe de los auditores externos correspondientes al 31 de diciembre de 2017, para su presentación a la Junta Ordinaria de Accionistas y a la CMF. Ello ocurrió en conformidad con las medidas de regularización comprometidas en el contexto de la situación observada por la CMF a través del Oficio Ordinario N°5.724, de fecha 8 de marzo de 2018. En esta misma fecha, los documentos aprobados fueron publicados en la página web de la Compañía y entregados a los accionistas.
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No obstante las medidas de control señaladas, en el proceso de revisión de los estados financieros de la Aseguradora referidos al 31 de marzo de 2018, la Intendencia de Seguros advirtió nuevamente, la no aplicación del límite normado en la letra c) del número 9.2 de la NCG N° 152 - letra c) del número 2 del artículo 23 del D.F.L. N° 251 -, lo que implicó una diferencia de M$190.940.- en el monto de superávit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.
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Con fecha 17 de mayo de 2018, la Aseguradora reenvío sus estados financieros correspondientes al 31 de marzo de 2018, corrigiendo los errores observados por la Intendencia de Seguros.
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Por Oficio Ordinario N° 16.934, de fecha 3 de julio de 2018, la Intendencia de Seguros comunicó a la Aseguradora las situaciones referidas,
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instruyéndole que “adopte las medidas de control necesarias y ajuste sus procedimientos para evitar que mencionadas observaciones se repitan en el futuro, toda vez que, por similar situación, la Compañía en el periodo de diciembre 2017, registró un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, el cual fue comunicado por hecho esencial del 09.03.2018.”
- Con fecha 12 de julio de 2018, la Aseguradora dio respuesta al Oficio Ordinario N° 16.934, informando que había adoptado las medidas necesarias para evitar que situaciones como las observadas se repitieran, agregando que “contratará a la brevedad, un Responsable de Inversiones, dependiente de la Gerencia de Finanzas, cuya función principal consistirá en la verificación de los límites de inversión.”.
I.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN.
Para acreditar los hechos descritos precedentemente, durante la investigación se recopilaron una serie de elementos probatorios:
- Copia de acta de sesión ordinaria de directorio de Reale N° 10, celebrada con fecha 27 de febrero de 2018.
En sesión ordinaria de directorio N° 10, celebrada con fecha 27 de febrero de 2018, a la cual asistió la unanimidad del directorio designado en los estatutos de Reale, se aprobó el balance, los estados financieros y el informe de los auditores externos correspondientes al 31 de diciembre de 2017. Al respecto, en el acta correspondiente consta que, el directorio, “por la unanimidad de los directores presentes aprueba Balance, Estados Financieros e Informe de los Auditores Externos correspondientes al ejercicio 2017 de REALE CHILE SEGUROS GENERALES S.A. correspondientes al 31 de diciembre de 2017, para su presentación a la Junta Ordinaria de Accionistas y para su presentación a la CMF.”
- Oficio N° 5.724, de 08 de marzo de 2018, enviado por la Intendencia de Seguros de la CMF a Reale.
Por este oficio, la CMF informó a Reale que, “En el proceso de revisión de los Estados Financieros al 31.12.2017, esta Comisión ha detectado discrepancias en las cifras informadas por su representada, afectando directamente la información de solvencia referente a Inversiones Representativas de Reservas Técnicas y Patrimonio de Riesgo, toda vez que al monto informado como “Depósitos a Plazo” y “Crédito asegurados por prima no vencida y no devengada”, no les fue aplicado el límite establecido en la letra a) del número 5, y letra c) del número 9.2, respectivamente, establecidos en la NCG N° 152. En este sentido, tras la aplicación de los referidos límites, las Inversiones Representativas de Reservas Técnicas y Patrimonio de Riesgo
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no son suficientes para cubrir su Obligación de Invertir, lo que genera un déficit de inversiones que asciende a M$ 1.667.369.” Asimismo, la Intendencia de Seguros ordenó a la Compañía “dar cumplimiento a las instrucciones impartidas en el artículo 68 del DFL N° 251, referido a proporcionar “dentro de los 2 días hábiles siguientes a la constatación de los hechos”, una explicación pormenorizada de las razones del déficit, y “dentro de 6 días hábiles contados desde la misma fecha”, un detalle de las medidas que hubiere adoptado o adoptará para su solución, como también a las disposiciones establecidas en Circular N° 662, sobre obligatoriedad de informar lo anterior, como hecho relevante.” 3. Hecho Relevante de 09 de marzo de 2018.
De acuerdo a lo instruido en el Oficio N° 5.724, por Hecho Relevante de fecha 09 de marzo de 2018, la Aseguradora comunicó la constatación de “un déficit de Inversiones Representativas de Reservas Técnicas y Patrimonio de Riesgo que asciende a M$ 1.667.369, debido a que en los montos informados como “Depósitos a Plazo” y “Crédito asegurados por prima no vencida y no devengada”, no fue aplicado el límite establecido en la letra a) del número 5, y letra c) del número 9.2, respectivamente, establecidos en la NCG N° 152.” Al respecto, señaló que tal situación “se produjo fundamentalmente debido a una concentración de inversiones en depósitos a plazo, una inversión de corto plazo, de fácil liquidez y convertible en efectivo, tomados con una misma institución bancaria. La parte del déficit que dice relación con los “Crédito[s] asegurados por prima no vencida y no devengada”, se originó en la existencia de una diferencia en la parametrización del cálculo de los límites de inversión.” Asimismo, la Compañía indicó que el problema antes expuesto “se encuentra solucionado, dado que con fecha 30 de enero de 2018 el accionista Reale Group Chile SpA, pagó la suma $11.190.909.498, por la totalidad de las acciones emitidas con ocasión del aumento de capital que se acordara por juntas extraordinarias de accionistas de fecha 25 de octubre de 2017 y 12 de enero de 2018 y que fuera aprobado por la Comisión para el Mercado Financiero mediante Resolución Exenta N° 104 de fecha 23 de enero de 2018.” Por último, Reale hizo presente que “ha iniciado el día de hoy un proceso de diversificación de sus inversiones conforme a la normativa vigente, tomando medidas de Control Interno con el fin de garantizar el cumplimiento íntegro de las normas que regulan esta materia, estableciendo en forma adicional una revisión semanal de Inversiones Representativas de Reservas Técnicas y Patrimonio de Riesgo que verificará la Gerencia de Finanzas en conjunto con la Gerencia de Riesgos y la Gerencia General.”.
- Respuesta de Reale al Oficio N° 5.724, recibida con fecha 16 de marzo de 2018.
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Con fecha 16 de marzo de 2018, la Compañía respondió el Oficio N° 5.724, informando, entre otros, de las siguientes medidas tendientes a evitar la reiteración de los hechos observados en el Oficio en mención:
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“A fin de automatizar nuestros procesos, se ha implementado el Sistema de Inversiones del Grupo Reale, denominado SOFIA, parametrizando todos los límites aplicables a esta Compañía. Este Sistema se encontrará absolutamente operativo en los próximos 60 días. (…)”.
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“Se impartieron instrucciones específicas para reforzar los sistemas de control internos ya existentes de la Entidad, incorporando procesos rigurosos de doble revisión de la aplicación de los límites de diversificación de las inversiones y en general, dichos procesos serán además incorporados a las políticas de gestión de inversiones y riesgos de la Compañía, y serán periódicamente auditados por auditores externos.”.
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“Salvo instrucciones en contrario, esta Compañía reformulará sus Estados Financieros al 31 de diciembre de 2017, los cuales una vez auditados, serán sometidos a la aprobación del Directorio, luego de lo cual serán remitidos a esa Comisión. Todo lo anterior se llevará a cabo en un plazo inferior a 30 días.”.
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Hecho Relevante de 21 de marzo de 2018.
Mediante Hecho Relevante de fecha 21 de marzo de 2018, Reale comunicó que “en el mes de febrero de 2018 se produjo un déficit transitorio de Inversiones Representativas de Reservas Técnicas y Patrimonio de Riesgo que asciende a M$ 3.481.329. Esta situación se produjo fundamentalmente debido a una concentración de inversiones en depósitos a plazo, una inversión de corto plazo, de fácil liquidez y convertible en efectivo, tomados con una misma institución bancaria, a la que no se le aplicó el límite establecido en la letra c) del número 9.2 establecido en la NCG N° 152.”. Asimismo, señaló que “Lo expuesto se encuentra solucionado, dado que esta Compañía al día de hoy encuentra diversificada sus inversiones conforme a la normativa vigente, mediante depósitos a plazo en distintas instituciones financieras, aplicando los límites correspondientes.”. Por último, indicó que, “tal como se diera cuenta mediante Hecho Esencial de fecha 09 de marzo de 2018, esta Compañía implementó nuevas medidas de Control Interno con el fin de dar cumplimiento íntegro de las normas que regulan esta materia.”.
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- Copia de acta de sesión ordinaria de directorio de Reale N° 11, celebrada con fecha 23 de marzo de 2018.
En sesión ordinaria de directorio N° 11, celebrada con fecha 23 de marzo de 2018, a la cual asistió la unanimidad del directorio designado por la Junta General de Accionistas de la Sociedad, se informó al directorio del contenido del Oficio Ordinario N° 5.724, así como del detalle de comunicaciones que la Sociedad preparó a fin de dar respuesta y cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Oficio; esto es, hecho relevante de fecha 09 de marzo de 2018 y carta respuesta de fecha 16 de marzo de 2018. Tras la exposición, en el acta correspondiente consta que el directorio puso “de manifiesto que se ha incurrido a nivel local en determinados fallos en lo que a los controles internos se refiere y urge a revisar los sistemas de control interno afectados con el objeto de evitar incidencias en el futuro. (…)”.
- Copia de acta de sesión extraordinaria de directorio de Reale, celebrada con fecha 06 de abril de 2018.
En sesión extraordinaria de directorio, celebrada con fecha 06 de abril de 2018, a la cual asistió la unanimidad del directorio designado por la Junta General de Accionistas de la Sociedad, se aprobó nuevamente el balance, los estados financieros y el informe de los auditores externos correspondientes al 31 de diciembre de 2017. Al respecto, en el acta correspondiente consta que “esta nueva aprobación se debe a que los Estados Financieros correspondientes al ejercicio terminado a[l] 31 de diciembre de 2017 han sido reformulados y nuevamente auditados por la sociedad de auditoría de la Sociedad, todo ello de conformidad con las medidas de regularización recogidas en la comunicación de fecha 16 de marzo de 2018 remitida a la CMF en el contexto de la situación observada por el Regulador a través del Oficio Ordinario N°5724 de 8 de marzo de 2018, y de la cual se dio cuenta detallada al Directorio, tal y como consta en acta de sesión de fecha 23 de marzo de 2018.”.
- Oficio N° 16.934, de 03 de julio de 2018, enviado por la Intendencia de Seguros de la CMF a Reale.
Por este oficio, la CMF informó a Reale que, en el proceso de revisión de los estados financieros al 31 de marzo de 2018, se evidenció que “no fue aplicado el límite indicado en el número 9.2, letra c), de la Norma de Carácter General N° 152, referido a la aplicación de límites conjuntos para la suma de instrumentos de la letra b), c) y d) del número 1 y a) del número 2, cuando los emisores pertenezcan al mismo grupo empresarial.”. Adicionalmente, señaló que, el mencionado error, “implicó la existencia de una diferencia de M$ 190.940, en el Superávit de Inversiones Representativas de Reservas Técnicas y Patrimonio de Riesgo, y que correspondía a una concentración de depósitos a plazo en las instituciones: Banco de Chile, BCI y Santander.”.
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Asimismo, precisó que “La Administración procedió a realizar la regularización de este error, mediante el reenvío de los Estados Financiero el 17.05.2018.”. Por último, requirió a la Aseguradora que “adopte las medidas de control necesarias y ajuste sus procedimientos para evitar que mencionadas observaciones se repitan en el futuro, toda vez que, por similar situación, la Compañía en el período de diciembre 2017, registró un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, el cual fue comunicado por hecho esencial del 09.03.2018.”. 9. Respuesta de Reale al Oficio N° 16.934, recibida con fecha 12 de julio de 2018. Con fecha 12 de julio de 2018, la Compañía respondió el Oficio N° 16.934, informando que ésta “ha adoptado las medidas necesarias para evitar la reiteración de la situación expuesta (…) Adicionalmente, informamos que Reale Chile Seguros contratará a la brevedad, un Responsable de Inversiones, dependiente de la Gerencia de Finanzas, cuya función principal consistirá en la verificación de los límites de inversión.”. 10. Oficio Reservado UI N° 111, de 05 de febrero de 2020, enviado por el Fiscal de la Unidad de Investigación a Reale.
Mediante el Oficio Reservado UI N° 111, el Fiscal de la Unidad de Investigación solicitó a la Aseguradora remitir la siguiente información: 1) “Copia debidamente certificada por la gerencia general, de las actas de sesiones de directorio en que conste la aprobación de los estados financieros anuales, debidamente auditados, al 31 de diciembre de 2017, así como la aprobación de las modificaciones que afectaron a los mismos.”.
2) “Copia debidamente certificada por la gerencia general, de las actas de sesiones de directorio en que conste la lectura del Oficio Ordinario N° 5.724, de fecha 08 de marzo de 2018, y/o la definición de medidas adoptadas por el mismo, para dar solución a lo observado en el mismo Oficio.”.
3) “Copia debidamente certificada por la gerencia general, de las actas o minutas de los comités en los que se hayan tratado las materias contenidas en el Oficio Ordinario N° 5.724, de fecha 08 de marzo de 2018.”.
- Respuesta de Reale al Oficio Reservado UI N° 111, recibida con fecha 12 de febrero de 2020.
Con fecha 12 de febrero de 2020, la Compañía respondió el Oficio Reservado UI N° 111, remitiendo lo siguiente antecedentes:
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1) “Copia de Acta de sesión Ordinaria de Directorio N°10, celebrada con fecha 27 de febrero de 2018, donde consta la aprobación de los Estados Financieros anuales, debidamente auditados al 31 de diciembre de 2017; y, copia de Acta de sesión Extraordinaria de Directorio de fecha 06 de abril de 2018, donde consta la aprobación de las modificaciones que afectaron a los mismos.”.
2) “Copia de Acta de sesión Ordinaria de Directorio N°11, celebrada con fecha 23 de marzo de 2018, donde consta lo siguiente:
i. Que el Oficio N°5724 de fecha 08 de marzo de 2018 fue puesto a disposición del Directorio con anterioridad a la fecha de la sesión.
ii. Que el Gerente General Adjunto, don Eduardo Couyoumdjian, realizó al Directorio lectura del Oficio N°5724 y una extensa exposición acerca del contenido del Oficio y las causas que lo motivaron.
iii. Que el Sr. Couyoumdjian expuso con todo detalle al Directorio las comunicaciones que se remitieron a la CMF a fin de dar respuesta y cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Oficio.
iv. Que el Directorio, luego de estudiar y debatir ampliamente la documentación pertinente, formuló recomendaciones para la buena marcha de la Sociedad, indicó que se debían revisar los sistemas de control interno afectados, con la finalidad de evitar incidencias en el futuro, puso de manifiesto que lo que [sic] expuesto en el Oficio no fue detectado por el Auditor Externo, y que acuerda encargar a una empresa externa, la labor de verificación de la totalidad de los procedimientos internos afectados, la matriz de control interno y la matriz de cumplimiento normativo para garantizar su efectividad.”.
3) “La Compañía no cuenta con actas o minutas de comités en los que se hayan tratado las materias contenidas en el Oficio Ordinario N°5724 de fecha 08 de marzo de 2018.”.
En forma adicional, la Compañía también remitió copia del acta de sesión ordinaria de directorio N° 18, celebrada con fecha 29 de octubre de 2018, “donde consta que en relación a la solicitud del Directorio en sesión celebrada el día 23 de marzo de 2018, se seleccionó a PriceWaterhouseCoopers para proceder a la auditoría requerida.”.
II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
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II.1. CARGOS FORMULADOS.
En virtud de los hechos anteriormente descritos, a través del Oficio Reservado UI N° 970, de fecha 28 de agosto de 2020, el Fiscal formuló cargos a Reale Chile Seguros Generales S.A. y a su Gerente General, Sr. Óscar Huerta Herrera, en los siguientes términos:
- Respecto de Reale Chile Seguros Generales S.A., y en atención a los hechos descritos en la Sección II del Oficio de Cargos, el Fiscal formuló los siguientes cargos:
i) “Incumplimiento de los límites máximos de inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, establecidos en la letra a) del número 5 y letra c) del número 9.2 de la Norma de Carácter General N° 152 – letra a) del número 5 del artículo 21 y letra c) del número 2 del artículo 23 del D.F.L. N° 251, respectivamente -, en los estados financieros de la Compañía referidos al 31 de diciembre de 2017, así como del límite máximo de inversión representativa normado en la letra c) del número 9.2 de la NCG N° 152 – letra c) del número 2 del artículo 23 del D.F.L. N° 251 -, en sus estados financieros al 31 de marzo de 2018.”.
ii) “Incumplimiento de la obligación prevista en el número 2 de la Sección II.A. de la Circular N° 662, de mantener, en todo momento, invertidas las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo, en conformidad a los artículos 21° al 24° bis del D.F.L. N° 251, al menos a los cierres contables referidos al 31 de diciembre de 2017 y 28 de febrero de 2018.”.
- Respecto del Sr. Óscar Huerta Herrera, en su calidad de Gerente General de la Aseguradora, y en atención a los hechos descritos en la Sección II del Oficio de Cargos, el Fiscal formuló los siguientes cargos:
i) “Infracción al deber de cuidado y diligencia, previsto en el inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.046, en función del artículo 50 de esa misma Ley, al no gestionar en forma adecuada las deficiencias de control interno y cumplimiento normativo de la Compañía, en términos de determinación de sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y sus correspondientes límites de inversión, en los estados financieros referidos al 31 de diciembre de 2017 y 31 de marzo de 2018”.
ii) “Infracción al deber de proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones fidedignas y oportunas que la ley determina respecto de la situación económica y financiera de la sociedad, previsto en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 18.046, en función del artículo 50 de esa misma Ley, al remitir inicialmente los estados financieros de Reale referidos al 31 de diciembre de 2017 y 31 de marzo de 2018, sin ajustarse fehacientemente a lo instruido en la Circular N° 2.022, D.F.L. N° 251 y Norma de Carácter General N°
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152, y cuyas correcciones atingentes se efectuaron con posterioridad al plazo prescrito de presentación y sólo una vez que ello fue representado por la Intendencia de Seguros de la CMF”.
II.2. ANÁLISIS DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL OFICIO DE CARGOS: El Fiscal analizó las infracciones por las que se formularon cargos en los siguientes términos:
“Con motivo del proceso de análisis de los estados financieros de Reale Chile Seguros Generales S.A., referidos al 31 de diciembre de 2017, la Intendencia de Seguros de la Comisión para el Mercado Financiero advirtió que respecto de los montos informados como representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo en las cuentas de “Crédito asegurados por prima no vencida y no devengada” y “Depósitos a Plazo”, no se habían aplicado los límites de inversión establecidos en la letra a) del número 5 y letra c) del número 9.2 de la NCG N° 152 – letra a) del número 5 del artículo 21 y letra c) del número 2 del artículo 23 del D.F.L. N° 251 -, respectivamente. Las diferencias antes señaladas evidenciaron un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo en la Compañía, en el periodo en mención, ascendente a M$1.667.369.-, no obstante que Reale había informado inicialmente – a los accionistas, al público y a este Servicio - un superávit de inversiones representativas de M$19.103.-, para el mismo período, infringiéndose por tanto lo dispuesto en el número 2 de la Sección II.A. de la Circular N° 662, al no mantener invertidas las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo en todo momento, en consideración a las inversiones que al respecto establecen los artículos 21° al 24° bis del D.F.L. N° 251. Ante la mencionada situación, comunicada a Reale a través del Oficio Ordinario N° 5.724, de fecha 08 de marzo de 2018, la Aseguradora, acatando la instrucción entregada por la Intendencia de Seguros en dicha comunicación, referida al cumplimiento de lo establecido en la letra b) de la Sección I de la Circular N° 662 y el artículo 68 del D.F.L. N° 251, dispuso de medidas para subsanar el déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y garantizar, en adelante, el cumplimiento de la normativa definida al respecto. En hecho relevante de 09 de marzo de 2018, Reale hizo presente que “ha iniciado el día de hoy un proceso de diversificación de sus inversiones conforme a la normativa vigente, tomando medidas de Control Interno con el fin de garantizar el cumplimiento íntegro de las normas que regulan esta materia, estableciendo en forma adicional una revisión semanal de Inversiones Representativas de Reservas Técnicas y Patrimonio de Riesgo que verificará la Gerencia de Finanzas en conjunto con la Gerencia de Riesgos y la Gerencia General.”
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Asimismo, en respuesta al Oficio Ordinario N° 5.724, de fecha 16 de marzo de 2018, la Sociedad presentó “un detalle de las medidas adoptadas y por adoptar para solucionar el déficit transitorio de Inversiones Representativas de Reservas Técnicas y Patrimonio de Riesgo, detectado respecto de los estados financiero a[l] 31 de diciembre de 2017.”, entre las que se encuentran: (i) la distribución del monto de inversión en depósitos a plazo en diversos bancos; (ii) la implementación del Sistema de Inversiones del Grupo Reale (denominado SOFIA), en el que serían parametrizados todos los límites aplicables a la Compañía; y (iii) la impartición de instrucciones específicas para reforzar los sistemas de control interno ya existentes, a modo de incorporar procesos de doble revisión de la aplicación de los límites de diversificación de las inversiones, los cuales serían incorporados a las políticas de gestión de inversiones y riesgos de la Aseguradora. En forma posterior, con fecha 21 de marzo de 2018, la Compañía remitió un hecho relevante comunicando la constatación de un nuevo déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo en el mes de febrero de 2018 – cierre mensual ocurrido en forma previa al levantamiento de las situaciones señaladas en los párrafos anteriores –, ascendente a M$3.481.329.-, producto de una concentración de inversiones en depósitos a plazo, a la que no se le aplicó el límite establecido en la letra c) del número 9.2 de la NCG N° 152. Lo anterior, significó un nuevo incumplimiento a lo dispuesto en el número 2 de la Sección II.A. de la Circular N° 662, al no mantener invertidas conforme a la norma, las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo en todo momento. Asimismo, Reale indicó haber solucionado el déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo antes mencionado, diversificando sus inversiones mediante depósitos a plazo en distintas instituciones financieras, reiteró la implementación de “nuevas medidas de control interno con el fin de dar cumplimiento íntegro de las normas que regulan están materia.” En términos generales, las medidas señaladas por la Compañía hacían referencia a mejoras a nivel de control interno y cumplimiento normativo, incorporando decisiones concretas de inversión – distribución de montos de inversión en depósitos a plazo en distintos bancos –, así como procedimientos específicos de determinación y revisión de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y sus correspondientes límites normativos; todas medidas que, conforme al estatuto social, convergían en la administración general inmediata de la Sociedad, a cargo del gerente general. En efecto, de acuerdo al artículo décimo noveno de los estatutos de Reale, el gerente general tendrá como atribuciones y deberes, entre otras, el “atender la administración general inmediata de la Sociedad, de acuerdo con las facultades e instrucciones que reciba del directorio, y de conformidad a los Estatutos, la Ley y el Reglamento de Sociedades Anónimas”, así como también el “dirigir y cuidar del orden interno económico de la Sociedad” y “que la contabilidad, libros y registros de la Sociedad se lleven de debida forma, en caso que el directorio le delegue dicha función.”
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En dicho sentido, dentro de las medidas informadas por la Compañía en hecho esencial de 09 de marzo de 2018, se señaló explícitamente el establecimiento de “una revisión semanal de Inversiones Representativas de Reservas Técnicas y Patrimonio de Riesgo que verificará la Gerencia de Finanzas [dependiente de la gerencia general] en conjunto con la Gerencia de Riesgos y la Gerencia General.” (énfasis agregado). No obstante las medidas señaladas y las responsabilidades asignadas, en los estados financieros referidos al 31 de marzo de 2018, la Aseguradora reiteró los errores antes observados en la aplicación del límite normado en la letra c) del número 9.2 de la NCG N° 152 – letra c) del número 2 del artículo 23 del D.F.L. N° 251 -, lo que implicó una diferencia en el monto de superávit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, ascendente a M$190.940.-, y el reenvío de los estados financieros en mención, con fecha 17 de mayo de 2018. Tales reiteradas inobservancias representan un incumplimiento al inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.046, en razón del artículo 50 del mismo cuerpo legal, por parte de la administración general inmediata de la Sociedad, delegada en el gerente general, en tanto no ejerció sus funciones con el cuidado y diligencia que exige la normativa, al no gestionar en forma adecuada las deficiencias de control interno y cumplimiento normativo en términos de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y de sus correspondientes límites de inversión, que se verificaron repetidamente en la Aseguradora. Ello ocurrió aun cuando se habían dado situaciones previas que fueron observadas por este Servicio y que el propio directorio de la Aseguradora consideró como de urgente solución, al manifestar éste, según consta en acta de sesión ordinaria de directorio N° 11, de 23 de marzo de 2018, que “se ha incurrido a nivel local en determinados fallos en lo que a los controles internos se refiere y urge a revisar los sistemas de control interno afectados con el objeto de evitar incidencias en el futuro.” (énfasis agregado). Asimismo, el haber entregado información no fidedigna e inoportuna en los estados financieros referidos al 31 de diciembre de 2017 y 31 de marzo de 2018 – específicamente en la Nota 48 de los estados financieros en mención, normada en la Circular N° 2.022, en tanto el contenido de la información inicialmente remitida no se ajustó fehacientemente a lo establecido en la normativa y las correcciones atingentes se efectuaron con posterioridad al plazo prescrito de presentación, y sólo una vez que ello fue representado por la Intendencia de Seguros de la CMF, respectivamente -, permite configurar una infracción al artículo 46 de la Ley N° 18.046, por parte de la gerencia general, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 del mismo cuerpo legal, toda vez que dicha gerencia es también responsable de la veracidad e integridad de la información proporcionada, en cumplimiento a la NCG N° 314, que en el inciso quinto de su Sección I dispone que, “Sin perjuicio de la existencia de Usuarios Administradores y de Usuarios SEIL, la utilización del sistema y la veracidad e integridad de la información que se proporcione será de exclusiva responsabilidad de la administración y gerencia general de la entidad fiscalizada o de las personas naturales fiscalizadas, según corresponda.”
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Cabe señalar que, según lo establecido en el párrafo primero de la Sección IX de la NCG N° 309, “la información difundida que muestra un mal rendimiento o una potencial gestión deficiente [como ocurre en el presente caso] u otro defecto, puede utilizarse a fin de exigir responsabilidad al directorio y a la alta gerencia por sus decisiones y por el rendimiento de la aseguradora.” (énfasis agregado), siendo, en la especie, atribuible al gerente general de la Compañía, la responsabilidad por las deficiencias en la gestión del control interno y del cumplimiento normativo por parte de Reale.”.
II.3. DESCARGOS.
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Descargos de Reale Chile Seguros Generales S.A. A fojas 144 y siguientes del expediente administrativo, la Aseguradora evacuó sus descargos, solicitando, en definitiva, en carácter de principal “el rechazo absoluto de los cargos formulados”; y, en subsidio, “se aplique la sanción más baja que contempla la ley”.
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Descargos del Sr. Óscar Huerta Herrera.
A fojas 189 y siguientes del expediente administrativo, el Gerente General evacuó sus descargos solicitando, en definitiva, en carácter de principal “el rechazo absoluto de los cargos formulados”; y, en subsidio, “se aplique la sanción más baja que contempla la ley”.
II.4. MEDIOS DE PRUEBA.
Mediante Oficio Reservado UI N°1.169 de fecha 15 de octubre de 2020, el Fiscal decretó la apertura de un término probatorio de 10 días hábiles, plazo el cual venció el día 29 de octubre de 2020.
Durante el término probatorio, los Investigados aportaron las siguientes pruebas:
“Primer hecho: Plan de aumento de capital y materialización de los mismos, los que dan cuenta del estado patrimonial y solvencia de la compañía.”. i. Plan estratégico Reale Chile Seguros Generales S.A.
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ii. Escritura pública de fecha 26 de octubre de 2017, otorgada ante doña Nancy de la Fuente Hernández, titular de la Trigésimo Séptima Notaría de Santiago, Repertorio N° 4472-2017, que contiene la el Acta de la Junta Extraordinaria de Accionista de Reale Chile Seguros Generales S.A, de fecha 25 de octubre de 2017.
iii. Escritura pública de fecha 12 de enero de 2018, otorgada ante doña Verónica Salazar Hernández, suplente de la titular de la Trigésimo Séptima Notaría de Santiago, Repertorio N° 361-2018, que contiene la el Acta de la Junta Extraordinaria de Accionista de Reale Chile Seguros Generales S.A, de fecha 12 de enero de 2018.
iv. Escritura pública de fecha 28 de febrero de 2018, otorgada ante doña Nancy de la Fuente Hernández, titular de la Trigésimo Séptima Notaría de Santiago, que contiene el Acta de la Junta Extraordinaria de Accionista de Reale Chile Seguros Generales S.A, de fecha 20 de febrero de 2018.
v. Escritura pública de fecha 25 de abril de 2018, otorgada ante doña Nancy de la Fuente Hernández, titular de la Trigésimo Séptima Notaría de Santiago, que contiene la el Acta de la Junta Extraordinaria de Accionista de Reale Chile Seguros Generales S.A, de fecha 23 de abril de 2018.
vi. Resolución Exenta N°2117 de 12 de mayo de 2017, emitida por la Superintendencia de Valores y Seguros, que autoriza existencia y aprueba estatutos de Reale Chile Seguros Generales S.A.
vii. Resolución Exenta N°104 de 23 de enero de 2018, emitida por la Comisión Para el Mercado Financiero, que autoriza la reforma de estatutos de Reale Chile Seguros Generales S.A., acordada en Juntas Extraordinarias de Accionistas de 25 de octubre de 2017 y 12 de enero de 2018.
viii. Resolución Exenta N°2058 emitida por la Comisión Para el Mercado Financiero, que autoriza la reforma de estatutos de Reale Chile Seguros Generales S.A, acordada en Juntas Extraordinarias de Accionistas de 20 de febrero y 25 de abril de 2018.
ix. Contrato de suscripción de acciones en Reale Chile Seguros Generales S.A., de fecha 30 de enero de 2018.
x. Acta de directorio de Reale Chile Seguros Generales S.A., de fecha 25 de septiembre de 2017.
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xi. Hecho esencial de 30 de enero de 2018, en que Reale Chile Seguros Generales informa Pago de acciones por aumento de capital en $11.190.909.498.
xii. Hecho esencial de 22 de febrero de 2018, en que Reale Chile Seguros Generales informa los acuerdos adoptados por la Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de febrero de 2018.
xiii. Comprobante de recepción de documentos N°2017110191 de fecha 3 de noviembre de 2017, extendido por la Superintendencia de Valores y Seguros, que da cuenta del ingreso de la solicitud de Reale Chile Seguros Generales S.A para que se autorice la reforma de estatutos.
“Segundo hecho: Efectividad de haber cumplido con las normas contables sobre efectivo equivalente y características de los depósitos a plazo.”. i. Norma contable denominada NIC 7.
ii. Circular N°2022 de 17 de mayo de 2011, emitida por la Superintendencia de Valores y Seguros.
iii. Cartola histórica de la cuenta corriente de Reale Chile Seguros Generales S.A., que abarca el período comprendido entre el 02 de octubre de 2017 y el 29 de marzo de 2018.
iv. Informe emitido por el auditor externo Ernst & Young.
v. Cadena de correos electrónicos intercambiados entre don Patricio Jara Jara, analista de la División de Supervisión de Seguros Generales de la CMF y Héctor Castro, trabajador de Reale Chile Seguros Generales S.A.
vi. Certificado de posición N°350213, extendido por el Depósito Central de Valores S.A.
vii. Informe en Derecho emitido por el profesor de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile y ex fiscal del Banco Central don Miguel Ángel Nacrur.
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“Tercer hecho: Efectividad de no haber estado en riesgo de insolvencia la Compañía.”.
i. Estados Financieros de Reale Chile Seguros Generales S.A al 31 de diciembre de 2017, auditados por Ernst & Young.
ii. Estados Financieros de Reale Chile Seguros Generales S.A al 31 de diciembre de 2017, auditados por Ernst & Young, debidamente modificados.
iii. Estados Financieros de Reale Chile Seguros Generales S.A, del primer trimestre del año 2018, originalmente enviados a la Comisión para el Mercado Financiero.
iv. Estados Financieros de Reale Chile Seguros Generales S.A, del primer trimestre del año 2018, debidamente modificados.
v. Cartola histórica de la cuenta corriente de Reale Chile Seguros Generales S.A., que abarca el período comprendido entre el 02 de octubre de 2017 y el 29 de marzo de 2018. vi. Cartola histórica de la cuenta corriente de Reale Group Latam SpA, que abarca el período comprendido entre el 13 de abril de 2017 y el 28 de diciembre de 2018.
vii. Informe en Derecho emitido por el profesor de Derecho Comercial de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile y ex fiscal del Banco Central don Miguel Ángel Nacrur.
“Cuarto hecho: Efectividad de haber colaborado con la CMF.”. i. Carta de fecha 16 de marzo de 2018, suscrita por don Eduardo Couyoumdjian Nettle en representación de Reale Chile Seguros Generales S.A, dirigida a don Daniel García Schilling, Intendente de Seguros, dando respuesta al Oficio Ordinario N°5724 de 8 de marzo de 2018.
ii. Hecho Esencial de 9 de marzo de 2018, en que Reale Chile Seguros Generales S.A, comunica la existencia de un déficit de Inversiones Representativas de Reservas Técnicas y Patrimonio de Riesgo, ascendente a M$1.667.369.
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iii. Hecho Esencial de 21 de marzo de 2018, en que Reale Chile Seguros Generales S.A, comunica que en el mes de febrero de 2018 se produjo un déficit transitorio de Inversiones Representativas de Reservas Técnicas y Patrimonio de Riesgo, ascendente a M$3.481.329, problema que, a marzo de 2018, ya se encontraba solucionado.
iv. Copia de captura de pantalla, de la reunión agendada en el programa Outlook, para el día miércoles 14 de marzo de 2018, entre Loreto de los Reyes, y Jaqueline Isla, en dependencias de la Comisión Para el Mercado Financiero.
“Quinto punto: Confianza legítima.”.
i. Autoevaluación de Principios de Gobiernos Corporativos aprobados por el Directorio en sesión ordinaria de 25 de junio de 2018 y enviada a la CMF en el mismo mes.
ii. Oficio reservado N° 15 de fecha 22 de enero de 2020, extendido por la Comisión Para el Mercado Financiero, que contiene el resultado de la Auditoría de Supervisión Basada en Riesgos de Reale Chile Seguros Generales S.A, del año 2019.
iii. Respuesta Oficio reservado N°15, de fecha 20 de febrero 2020.
“Sexto punto: Medidas adoptadas por Reale.”.
i. Acta de reunión de control interno del día 10 de mayo de 2018.
ii. Contrato de arrendamiento de Software entre Edwards y Sepúlveda Limitada y Reale Seguros Generales S.A, de fecha 1 de abril de 2019.
iii. Informe de revisión del sistema de control interno para el cumplimiento normativo, para Reale Chile Seguros Generales S.A, confeccionado por PriceWaterhouseCoopers con fecha 17 de julio de 2019.
iv. Acta de directorio N°27, de fecha 24 de julio de 2019, en la cual se presentó el informe previamente singularizado.
v. Contrato de prestación de servicios de procesamiento de información mensual, entre Quality Services SpA y Reale Chile Seguros Generales S.A, de fecha 13 de marzo 2020.
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vi. Propuesta de Deloitte a Reale Chile Seguros Generales S.A para el Diseño de Programa de Cumplimiento y Revisión de Notas y Asesoría Permanente, de agosto de 2018.
vii. Propuesta de Asesoría de Cumplimiento, Gestión de Riesgos y Control elaborada por KPMG para Reale Chile Seguros Generales S.A, de agosto de 2018.
viii. Propuesta de Servicios Profesionales de PriceWaterhouseCoopers para Reale Chile Seguros Generales S.A, de agosto de 2018.
ix. Contrato de Trabajo de fecha 29 de octubre de 2018, entre Reale Chile Seguros Generales S.A. y don Roberto Eduardo Andrés José Tomás Urmeneta Careaga, para desempeñar el cargo de Gerente de Inversiones.
“Séptimo punto: Participación y situación patrimonial de Óscar Huerta.”.
i. Acta de Directorio N°5 de Reale Chile Seguros Generales S.A., celebrada en Turín, Italia, el día 25 de septiembre de 2017.
ii. Escritura pública de fecha 26 de octubre de 2017, otorgada ante doña Nancy de la Fuente Hernández, titular de la Trigésimo Séptima Notaría de Santiago, Repertorio N° 4472-2017, que contiene la el Acta de la Junta Extraordinaria de Accionista de Reale Chile Seguros Generales S.A, de fecha 25 de octubre de 2017.
iii. Acta de Directorio N°6 de Reale Chile Seguros Generales S.A., celebrada en Santiago, el día 25 de octubre de 2017.
iv. Acta de Directorio N°7 de Reale Chile Seguros Generales S.A., celebrada en Santiago, el día 13 de noviembre de 2017.
v. Acta de Directorio N°8 de Reale Chile Seguros Generales S.A., celebrada en Santiago, el día 12 de diciembre de 2017.
vi. Escritura pública de fecha 12 enero de 2018, otorgada ante doña Nancy de la Fuente Hernández, titular de la Trigésimo Séptima Notaría de Santiago, Repertorio N° 361-2018, que contiene la el Acta de la Junta Extraordinaria de Accionista de Reale Chile Seguros Generales S.A, de fecha 12 de enero de 2018.
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vii. Acta de Directorio N°9 de Reale Chile Seguros Generales S.A., celebrada en Santiago, el día 30 de enero de 2018.
viii. Contrato de suscripción de acciones en Reale Chile Seguros Generales S.A con Reale Group Chile SpA, de fecha 30 de enero de 2018.
ix. Hecho esencial de fecha 30 de enero de 2018, en que Reale Chile Seguros Generales S.A, comunica a la CMF y al mercado el pago de las acciones por aumento de capital en la suma de $11.190.909.498.-
x. Declaración jurada situación patrimonial de Oscar Huerta.
II.5. INFORME DEL FISCAL.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2° del D.L. N°3.538 y, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios, mediante Oficio Reservado UI N°1.309 de fecha 30 de noviembre de 2020, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el Informe Final de la Investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a los Investigados.
II.6. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO.
-
Inhabilidad del Comisionado Sr. Kevin Cowan Logan.
Mediante comunicación de fecha 16 de diciembre de 2020, el Comisionado Sr. Kevin Cowan Logan informó al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero su decisión de inhabilitarse en este Procedimiento Sancionatorio, por estimar tener interés en los términos del artículo 16 N°2 del D.L. N°3.538. -
Audiencia contemplada en el artículo 52 inciso 1° del D.L. N°3.538, celebrada con fecha 17 de diciembre 2020.
Mediante Oficio N°62.103 de fecha 10 de diciembre de 2020, se citó a audiencia a las defensas de los Investigados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el día 17 de diciembre de 2020.
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Escrito presentado por la defensa de los investigados “Téngase Presente”. Con fecha 20 de enero de 2021, la defensa de los Investigados formuló una serie de consideraciones respecto del mérito del proceso, especialmente del contenido de los cargos, la prueba rendida en esta instancia administrativa y el Informe Final del Fiscal de la Unidad de Investigación.
-
Acompaña documentos de la defensa de los Investigados.
Con fecha 9 de febrero de 2021, la defensa de los Investigados acompañó los siguientes documentos: 1.) Informe en Derecho “Sobre los principios y normas que rigen el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora de la Comisión para el Mercado Financiero. A propósito de las infracciones imputadas a Reale en el Oficio Reservado UI N°1.309 de 30 de noviembre de 2020, emitido por el Fiscal de la Unidad de Investigación de la CMF”, elaborado por el profesor de Derecho Administrativo don Eduardo Cordero Q.; y, 2) Currículum Vitae de don Eduardo Cordero Q.
III. NORMAS APLICABLES.
- Artículo 21 del D.F.L. N° 251, sobre “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”, que establece, en lo pertinente:
“Las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las
entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta
corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y
activos. (…)”.
2. Letra a) del Número 5 del artículo 21 del D.F.L. N°
251, sobre “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”, que dispone:
“5. Otros Activos:
a) Crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados, provenientes de contratos de seguro con cláusula de resolución por no pago de prima, para respaldar el total de la reserva de riesgo en curso y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, de las compañías aseguradoras del primero grupo;”.
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- Letra c) del Número 2 del artículo 23 del D.F.L. N° 251, sobre “Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”, que prescribe:
“2. Límites conjuntos.
c) 10% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del N°1 y a) del N°2, emitidos o garantizados por una misma entidad, o sus respectivas filiales. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial al que pertenece el emisor;”. 4. Artículo 68 del D.F.L. N° 251, sobre “Compañía de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio”, que señala:
“Cuando una compañía de seguros no dé cumplimiento a una o más de las normas sobre relaciones máximas de endeudamiento, o presente un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas o de patrimonio de riesgo, deberá presentar a la Superintendencia, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la constatación de tales hechos, una explicación pormenorizada de sus razones y, dentro de 6 días hábiles contados desde la misma fecha, un detalle de las medidas que hubiere adoptado o adoptará para su solución. La Superintendencia podrá determinar la fecha para el cómputo del plazo conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65.”.
- Inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.046, de 1981, “Ley sobre Sociedades Anónimas”, que establece:
“Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables.”.
- Inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 18.046, de 1981, “Ley sobre Sociedades Anónimas”, que prescribe:
“El directorio deberá proporcionar a los accionistas y al
público, las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley y, en su caso, la
Superintendencia determinen respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad.”.
7. Artículo 50 de la Ley N° 18.046, de 1981, “Ley sobre
Sociedades Anónimas”, que establece:
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“A los gerentes, a las personas que hagan sus veces y a los ejecutivos principales, les serán aplicables las disposiciones de esta ley referente a los directores en lo que sean compatibles con las responsabilidades propias del cargo o función, y en especial, las contempladas en los artículos 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, según el caso.”.
- Letra b) de la Sección 1 de la Circular N° 662, de 1986, sobre “Divulgación de Información Relevante”, que establece, en lo pertinente:
“Las compañías aseguradoras o reaseguradoras deberán informar siempre como hecho relevante, los siguientes: b) Si las reservas técnicas o el patrimonio de riesgo no estuvieren totalmente respaldados por las inversiones que permiten los artículos 21° al 24° bis de la Ley de Seguros.
En cualquiera de los casos mencionados, la comunicación deberá incluir una explicación pormenorizada de los motivos del incumplimiento. Deberá indicar, además las fechas en que se vencen los plazos mencionados en los artículos 66° y 69° de la Ley de Seguros sobre convocación a junta extraordinaria de accionistas para aumentar el capital o presentación de un plan de ajuste, todo ello sin perjuicio de las demás exigencias establecidas en el proceso de regularización del título IV de la Ley de Seguros. (…) El incumplimiento de estas obligaciones será considerado falta grave.” 9. Número 2) de la Sección II.A. Prevenciones, de la Circular N° 662, de 1986, sobre “Divulgación de Información Relevante”, que señala:
“En relación a las obligaciones de carácter financiero, es menester recordar que es un deber de las compañías el mantener una adecuada vigilancia sobre la situación de sus inversiones. Cabe hacer presente que la obligación legal de mantener invertidas las reservas y el patrimonio, así como las obligaciones relativas a capital mínimo y razones máximas de endeudamiento, deben ser cumplidas en todo momento, y no solamente a la fecha de cierre de estados financieros trimestrales, y que por lo mismo, todo incumplimiento incluyendo aquellos – que se produjeran entre cierres trimestrales – ha de ser comunicado en la forma y plazos dispuestos. Lo anterior debe tenerse especialmente presente en las ocasiones en que se liquidan o sustituyen inversiones, cuando ello conlleva efectos sobre el cumplimiento de las obligaciones de invertir.” 10. Nota 48. Solvencia, de la Circular N° 2.022, que “Imparte normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.”.
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- Letra a) del número 5 de la Norma de Carácter General N° 152, que “Imparte normas sobre activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo”, que indica:
“5. OTROS ACTIVOS REPRESENTATIVOS DE RESERVAS TECNICAS Y PATRIMONIO DE RIESGO.
a) Crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados provenientes de contratos de seguro con cláusulas de resolución por no pago de prima, para respaldar el total de la reserva de riesgo en curso y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, de las compañías aseguradoras del primer grupo.”
- Letra c) del número 9.2 de la Norma de Carácter General N° 152, que “Imparte normas sobre activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo”, que prescribe:
“9.2 Límites conjuntos.
La inversión por conjuntos de instrumentos estará sujeta a los siguientes límites máximos, expresados en porcentaje del total de reservas técnicas y patrimonio de riesgo (RT+PR) o del total del patrimonio de riesgo (PR):
INSTRUMENTOS
c) Suma de la inversión en instrumentos de las letras b), c) y d) del Número 1 y a) del Número 2, emitidos o garantizados por una misma entidad o sus respectivas filiales. 10% (RT + PR) 5% Cía. pertenece al G. Empresarial ”
- Párrafo primero de la Sección IX de la Norma de Carácter General N° 309, de 2011, que imparte “Principios de gobierno corporativo y sistemas de gestión de riesgo y control interno”, que indica:
“La difusión pública al mercado contribuye a una buena gobernabilidad corporativa de distintas maneras. Por una parte, permite la comparación sobre las prácticas de gobernabilidad, lo que ayuda a identificar a aquellas aseguradoras que utilizan las mejores prácticas, y a su vez puede incentivar al mercado a adoptarlas, en caso que las empresas que no difundieran la misma cantidad y calidad de información que sus competidores, fueran penalizadas por el mercado. Por otra parte, la información difundida que muestra un mal rendimiento o una potencial gestión deficiente u otro defecto, puede utilizarse a fin de exigir
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responsabilidad al directorio y a la alta administración por sus decisiones y por el rendimiento de la aseguradora. La transparencia, en otras palabras, contribuye a que el directorio de la compañía se comprometa más en sus decisiones frente a sus legítimos interesados y, por ende, favorece una mejor gobernabilidad.”.
- Inciso quinto de la Sección I de la Norma de Carácter General N° 314, de 2011, que “Regula nueva forma de uso del sistema de envío de información en línea para la presentación de información legal, económica y financiera a través de internet”, que señala:
“Sin perjuicio de la existencia de Usuarios Administradores y de Usuarios SEIL, la utilización del sistema y la veracidad e integridad de la información que se proporcione será de exclusiva responsabilidad de la administración y gerencia general de la entidad fiscalizada o de las personas naturales fiscalizadas, según corresponda.”.
IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.
IV.1. DESCARGOS.
- Descargos de Reale Chile Seguros Generales S.A.
1.1. Descargo “Relación de hechos relevantes y discrepancias de los fundamentos que sustentan los cargos formulados por el Fiscal de la Unidad de Investigación de la CMF”.
“Un proceso de ajuste”.
La defensa de la Aseguradora sostiene que la supuesta infracción que le fue imputada, tiene como base una discrepancia de criterio de interpretación de la normativa fundante de los cargos formulados que se da en el contexto de una Compañía de Seguros que recién iniciaba sus operaciones en Chile.
1.1.1. “Proceso de constitución de Reale Seguros Generales Chile S.A. e inicio de sus Operaciones”.
En esta parte, sostiene que su representada obtuvo por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros la respectiva autorización de existencia y aprobación de sus estatutos, según da cuenta la Resolución Exenta número 2.117, recién con fecha 12 de mayo de 2017 y que pudo empezar a operar legalmente como Aseguradora en nuestro país a mediados del año 2017.
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Agrega que, de la mano de su crecimiento, fue modificando su estructura societaria con el objeto reforzar su solvencia, específicamente mediante el mecanismo de aumentos de capital, incluso antes de lo originalmente planificado a fin de revestir su operación en Chile de la mayor solvencia posible para enfrentar de la mejor manera los riesgos y diversos compromisos que iba asumiendo.
1.1.2. “Primer aumento de capital (25 de octubre 2017 a 30 de enero 2018)”.
Sobre el particular, expresa que, mediante Junta Extraordinaria de Accionistas de 25 de octubre de 2017, y previo a la fecha del Oficio Ordinario N°5724, se acordó un primer aumento de capital en la suma de $11.190.909.498 mediante la emisión de 22.170 acciones de pago, ordinarias, nominativas, sin valor nominal, todas de una misma serie y de igual valor cada una, a ser suscritas y pagadas en el plazo de 3 años contados desde la fecha de celebración de la Junta de fecha 25 de octubre de 2017, modificación social que, luego de ser subsanada conforme a los reparos formulados por el regulador, fue aprobada por la Comisión para el Mercado Financiero en su Certificado N°30 de fecha 23 de enero de 2018.
Destaca que, no obstante el plazo de tres años para
enterar el pago de las acciones suscritas, estas se encuentran íntegramente pagadas al 30 de enero
del 2018, esto es, antes de las observaciones representadas por la Intendencia de Seguros a sus
Estados Financieros de 2017.
Concluye que, la Compañía nunca estuvo en riesgo de
insolvencia, menos en un supuesto de causar daños a los stakeholders que se vinculan con Reale; y,
la gerencia general en todo momento estuvo ocupada de la solvencia de Reale en orden a la
continuidad normal de sus operaciones.
1.1.3. “Aprobación de los Estados Financieros del ejercicio 2017”.
En dicho contexto, sostiene que, en la Sesión Ordinaria de Directorio N°10, celebrada con fecha 27 de febrero de 2018, se aprobaron los Estados Financieros anuales, debidamente auditados al 31 de diciembre de 2017 (en adelante indistintamente EEFF 2017), los que arrojaron un superávit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo ascendente a M$19.103.
En este caso, recalca que tales Estados Financieros reflejan la operación de una compañía nueva en el país que, en los hechos, había desarrollado su actividad por tan sólo 6 meses, y que había depositado su confianza en la empresa de auditoría Ernst & Young Chile (“EY”), cuyos auditores no detectaron ninguna discrepancia o inconsistencia normativa como la advertida por la CMF al revisar los Estados Financieros de 2017.
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1.1.4. “Segundo aumento de capital de mayo de 2018”.
Con el fin de asegurar la mayor solvencia a su operación en nuestro país, la defensa sostiene que, en juntas extraordinarias de accionistas celebradas el 20 de febrero, previo a la fecha del Oficio Ordinario N°5724, y el 23 de abril, ambas de 2018, se acordó un segundo aumento de capital por la suma de $13.442.720.381.-,mediante la emisión de 26.631 acciones de pago, ordinarias, nominativas, sin valor nominal, todas de una misma serie y de igual valor cada una, a ser suscritas y pagadas en el plazo de 3 años contados desde la fecha de celebración de la Junta de fecha 20 de febrero de 2018, modificación social aprobada por la Comisión para el Mercado Financiero mediante Resolución Exenta N°2058 de 28 de mayo de 2018. El monto que significó el referido aumento de capital fue íntegramente pagado con fecha 18 de julio de 2018.
1.1.5. “Oficio Ordinario N°5724 de fecha 8 de marzo de 2018”.
Expresa que, con fecha 8 de marzo de 2018, mediante el Oficio Ordinario N°5724, la Comisión para el Mercado Financiero les comunicó que, en su revisión de los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2017, observó diferencias en los montos informados como representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgos en las cuentas de “Crédito asegurados por prima no vencida y no devengada” y “Depósitos a Plazo”, producto de la no aplicación de los límites establecidos en la letra a) del número 5 y letra c) del número 9.2 de la Norma de Carácter General N° 152 (NCG N° 152), - letra a) del número 5 del artículo 21 y letra c) del número 2 del artículo 23 del D.F.L. N° 251 -, respectivamente.
Estas diferencias habrían generado en la Compañía un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo al 31 de diciembre de 2017, ascendente a M$1.667.369.-, generando un presunto incumplimiento de la obligación de mantener respaldadas en todo momento las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo.
A este respecto, reitera que, si bien podría sostenerse que se trató de un supuesto de desajuste normativo debido a un diverso criterio de interpretación respecto de aquél sostenido por la Intendencia de Seguros, nunca existió un riesgo a la solvencia de la Compañía o se dañaron los intereses de los distintos stakeholders relacionados con Reale.
1.1.6. “Respuesta inmediata por parte de Reale”.
En este punto afirma que, al día inmediatamente siguiente a lo informado por la Comisión para el Mercado Financiero, es decir, el 9 de marzo de 2018, y con el objeto de dar cumplimiento al criterio interpretativo de la CMF, Reale envió un Hecho Esencial dando cumplimiento al artículo 68 del DFL N°251, es decir, se presentó una explicación
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pormenorizada de los hechos y se informó que la situación ya se encontraba solucionada en virtud del aumento de capital aprobado por la misma CMF con fecha 23 de enero de 2018.
Al respecto destaca que con fecha 30 de enero de 2018 el accionista Reale Group Chile S.p.A., pagó la suma de $11.190.909.498, por la totalidad de las acciones emitidas con ocasión del aumento de capital que se acordara por juntas extraordinarias de accionistas de fecha 25 de octubre de 2017 y 12 de enero de 2018
Agrega que, con fecha 16 de marzo del año 2018, Reale envió a la CMF un detalle de una serie de medidas adoptadas para ajustarse a su criterio de interpretación sobre inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, como, distribuir el monto de inversión en depósitos a plazo en distintos bancos; impartir instrucciones específicas para reforzar los sistemas de control interno de la entidad; y, reformular los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2017 de Reale Chile Seguros Generales S.A.
1.1.7. “Proceso de revisión interna por parte de Reale”.
Producto de la discrepancia interpretativa levantada por la CMF y comunicada mediante Oficio Ordinario N°5724, la defensa sostiene que, Reale inició un proceso de revisión interna respecto de las inversiones efectuadas hasta esa fecha, con posterioridad al cierre del ejercicio del año 2017, a fin de detectar oportunamente si se había aplicado el mismo criterio a dichas inversiones.
Fue así, que con fecha 20 de marzo de 2018, su propia representada se percató que respecto de las inversiones representativas de reservas técnicas para el mes de febrero de 2018 cuyo cierre mensual fue anterior al levantamiento de las situaciones señaladas por la CMF- se había aplicado idéntico criterio de interpretación desajustado del seguido por la CMF, produciéndose como consecuencia de ello un desajuste normativo por un total de M$ 3.481.329, producto únicamente de una concentración de inversiones en depósitos a plazo, a los cuales no se les había aplicado el límite establecido en la letra c) del número 9.2 de la Norma de Carácter General N°152. Esta situación, continúa, en caso alguno comprometía la solvencia de Reale y que, nuevamente se trata de un supuesto que no puso en riesgo de insolvencia a Reale, que pudiera afectar el cumplimiento de sus obligaciones, en especial, respecto de sus asegurados.
Expresa que, fue la propia compañía y su administración, quien mediante un Hecho Esencial publicado el día inmediatamente siguiente, comunicó la discrepancia de interpretación (que podría calificarse como un error involuntario) en comento, señalando que al 21 de marzo de 2018 la anomalía detectada se encontraba solucionada
1.1.8. “Crédito asegurado por prima no vencida y no devengada”.
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En relación al supuesto incumplimiento consistente en no aplicar los límites establecidos en la letra a) del número 5 de la NCG N°152, respecto de los créditos no vencidos por primas no devengadas, señala que el mismo corresponde a un porcentaje menor dentro del monto total indicado correspondiente al aparente déficit de inversiones representativas de RT y PR a los EEFF del 2017 y obedece a una diferencia en la parametrización del cálculo de los límites de inversión, la que fue inmediatamente corregida.
Como resultado de ello, expresa que dicha situación no se verificó en los EEFF al 31 de marzo de 2018, lo que se desprende de una simple lectura del Oficio de formulación de cargos. Así, sostiene que resulta evidente que no aplica en la especie aquello señalado por el Sr. Fiscal en su formulación de cargos en cuanto a que el mismo error se habría verificado repetidamente.
1.1.9. “Modificación de los Estados Financiero correspondientes al año 2017”.
En esta parte, señala que, el día 6 de abril de 2018, se celebró una Sesión Extraordinaria de Directorio de Reale, en la cual se revisaron y aprobaron las modificaciones de los Estados Financieros correspondientes al año 2017, conforme a las observaciones y sugerencias realizadas por la CMF, los que serían incorporados en la Memoria y sometidos a consideración de la próxima Junta de Accionistas. Estos Estados Financieros fueron enviados a la Comisión para el Mercado Financiero el 14 de abril de 2018.
Después, sostiene que, con fecha 26 de abril de 2018, la Junta Ordinaria de Accionistas aprobó la Memoria, el Balance, el Informe de los Auditores Externos y los Estados Financieros del ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2017, teniendo en consideración que este último documento había sido reformulado y nuevamente auditado en conformidad a las medidas de regularización señaladas en el Oficio Ordinario N° 5724.
1.1.10. “EEFF al 31 de marzo de 2018”.
En relación a los EEFF del primer trimestre del año 2018 cuyo cierre se hace al día 31 de marzo, la defensa de la Aseguradora expresa que, con fecha 14 de mayo de 2018, la CMF comunicó a su representada que no habría dado aplicación únicamente al límite normado en la letra c) del número 9.2 de la NCG N° 152 letra c) del número 2 del artículo 23 del D.F.L. N° 251 - lo que implicó una diferencia de M$190.940.- en el monto de superávit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, deficiencias que fueron corregidas por Reale con fecha 17 de mayo de 2018, al reenviar nuevamente sus Estados Financieros.
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No obstante, señala que dicha observación que fue recogida es irrelevante desde la perspectiva del riesgo de insolvencia, pues demuestra un estado contrario u opuesto, en el cual de todas formas nos encontramos ante un superávit de inversiones representativas y, por ende, no hay incumplimiento alguno respecto a la obligación de mantener invertidas en todo momento las RT y el PR. Agrega también que, en esa oportunidad, el problema se debió a un error involuntario en la transcripción de los datos informados en los EEFF de marzo de 2018, siendo que en la práctica las inversiones si se encontraban diversificadas, como se podrá observar en los certificados de los respectivos instrumentos. En consecuencia, menos aún estuvo en riesgo la solvencia de la Compañía. Se trata, entonces, de un desajuste meramente formal.
1.1.11. “Conclusión”.
La defensa de la Aseguradora, concluye que, la disparidad de criterio interpretativo, coincidente la aplicación de Reale con la posición de los auditores externos, fue levantada por la CMF el día 8 de marzo de 2018. Y fue en el mismo mes de marzo de 2018, al cierre contable del primer trimestre del mismo año, cuando, según los cargos que se formulan, habría incurrido reiteradamente en la aplicación del mismo criterio.
Agrega que, dicha situación fue observada por la Comisión el día 8 de marzo de 2018, por lo tanto, cualquier discrepancia en la que se haya incurrido con anterioridad a dicha fecha como sería el déficit producido en el mes de febrero de 2018 informado por la propia Compañía no puede ser sujeta a dicho cuestionamiento, en cuanto a haberse producido pese a las observaciones previamente efectuadas.
Por otro lado, expresa que, en aquella parte del oficio
en que se señala que los incumplimientos se verificaron pese a que el propio directorio habría
calificado el error como de “urgente solución” e instruido revisar los sistemas de control, dicho
directorio se llevó a cabo el día viernes 23 de marzo de 2018, sólo 5 días hábiles antes del cierre del
primer trimestre 2018.
Entendido lo anterior, del análisis cronológico de los
hechos se desprende inequívocamente que los hechos se produjeron en un contexto de ajuste de
la Compañía que se extendió durante un transcurso de tiempo muy limitado, en el cual la Compañía
aplicó la norma bajo un criterio de interpretación que consideraba correcto, el que jamás provocó
un riesgo de insolvencia.
Luego, hecha la observación por parte de la
Intendencia de Seguros de la CMF, Reale, con la injerencia directa de su gerente general, adoptó
todas las medidas necesarias a fin de ajustar lo necesario y cumplir con la norma y los criterios
comunicados por la CMF. De la forma en que ocurrieron los hechos no se puede sostener, de forma
alguna, una conducta de Reale de aparentar una situación de solvencia inexistente, o de esconder
algún déficit patrimonial o de entregar información poco fidedigna a los accionistas y al público en
general.
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1.2. Descargo “Unidad o única supuesta infracción por discrepancia interpretativa e inexistencia de riesgo o daño para los stakeholders.”.
1.2.1. “Discrepancia de interpretación”.
Sobre el particular, la defensa de la Aseguradora, señala que para ésta el depósito a plazo que daría cuenta de un incumplimiento al límite de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, fue considerado como efectivo equivalente, en consecuencia, se trataría de un instrumento que no queda sujeto a los límites legales y normativos que sustentan los cargos formulados por el Sr. Fiscal de la Unidad de Investigación de la CMF.
Agrega que dicho deposito no constituye un instrumento sujeto a la limitación legal y tampoco corresponde clasificarlo y anotarlo como una “Inversión” en los EEFF, ya que el mismo, atendidos a sus características, corresponde a efectivo equivalente, y por esta razón fue clasificado en la Nota 7 de los EEFF al 31 de diciembre de 2017 que corresponde a los activos constituidos por efectivo y efectivo equivalente.
En relación a lo alegado, destaca la Norma Internacional de Contabilidad NIC N°7, adoptada el año 2001 por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad, que define efectivo equivalente como “inversiones a corto plazo de gran liquidez, que son fácilmente convertibles en montos conocidos de efectivo, sujetos a un riesgo poco significativo de cambios en su valor”. Y define Actividades de Inversión como “la adquisición y enajenación de activos a largo plazo, así como de otras inversiones no incluidas en el efectivo equivalente”. La misma norma contable agrega que “Por lo tanto, una inversión será equivalente de efectivo cuando tenga vencimiento próximo, por ejemplo tres meses o menos desde la fecha de adquisición”. Es de suma relevancia la concordancia existente entre esta norma NIC 7 y lo dispuesto por el regulador en la Norma de Carácter General 2022 al establecer que “Corresponde al efectivo (caja y banco) de la aseguradora y aquellas inversiones de corto plazo de fácil liquidez y convertibles en efectivo, tales como depósitos, etc”.
Así, concluye que el depósito en cuestión, corresponde a un depósito tomado y renovado siempre a plazos cortos inferiores a 30 días. Entonces, siguiendo el razonamiento planteado anteriormente, conforme a la normativa contable aplicable al caso, el depósito señalado debe ser clasificado en las partidas contables de los EEFF como “efectivo equivalente” y no constituye inversión y, por lo mismo, respecto de él no es necesario aplicar las restricciones y limitaciones a las inversiones contenidas en el D.F.L. 251 y en la NCG N°152 cuya infracción se imputó.
1.2.2. “Unidad o única supuesta infracción por discrepancia interpretativa”.
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La defensa de la Aseguradora sostiene que los hechos anteriormente relatados, dan cuenta de un proceso que tiene un hito o hecho de inicio, representado por una única y supuesta infracción a la normativa vigente en materia de reservas que se habría manifestado en la revisión por parte de la CMF (Intendencia de Seguros) de los EEFF 2017 y que su representada desde ya sostiene que se trata de una diferencia de interpretación normativa que bajo ningún supuesto provocó un riesgo de insolvencia que comprometiera el cumplimiento de las obligaciones de la Compañía, respecto de cualquier stakeholder vinculado a Reale, en especial sus asegurados
Por su parte, señala que a su juicio no se trata de infracciones reiteradas que se vinculen a una o unas conductas negligentes de la administración de la Compañía o de quienes ejecutan actos o funciones de administración por delegación como es el caso del Gerente General Oscar Huerta, pues se trata, por un lado, principalmente de un solo evento supuestamente representativo de una infracción por discrepancia de interpretación de la norma respecto a los “Depósitos a Plazo”, por el otro, de un error menor de parametrización en el cálculo de los límites de inversión respecto de los “Créditos Asegurados por prima no vencida y no devengada” que no se verificó en los EEFF al 31 de marzo de 2018 por lo que bajo ningún supuesto podría ser reiterado - y, que Reale buscó subsanar y que finalmente fue subsanando sin haber creado riesgo o daño alguno, ni a la sociedad, como tampoco a los asegurados o a los diversos stakeholders relacionados con la Compañía.
Agrega que, interpretando de buena fe el comportamiento de su representada, se puede apreciar que la supuesta vulneración a la normativa sería una sola; se trataría de una única infracción que tendría su base en una disparidad de criterio interpretativo y no se trata, por consiguiente, de un caso de varios y reiterados incumplimientos distintos.
Finalmente, menciona la actitud de colaboración de Reale y sus ejecutivos, cada vez que fue requerida por la CMF, respondiendo inmediatamente a sus requerimientos y adoptando siempre las medidas que le fuesen solicitadas, es más, incluso fue la propia Compañía quien al detectar la anomalía en el proceso de ajuste que hemos descrito latamente, lo informó inmediatamente, tomando las medidas correctivas que eran del caso. Esto deja en evidencia que su representada siempre estuvo dispuesta a cumplir con la legislación vigente, y que los desajustes en materia de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, efectivamente, obedecen a discrepancias de criterios de interpretación.
1.2.3. “Inexistencia de riesgo de insolvencia y daño”.
Al respecto, expresa que del artículo 20 del DFL 251 que impone al asegurador (o reasegurador según el caso) la constitución de reservas con el fin de amparar a los stakeholder en concreto a los asegurados en relación al cumplimiento de las
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obligaciones asumidas por la compañía, resulta finalmente en la exigencia de evitar daños concretos derivados del incumplimiento contractual o riesgo de insolvencia.
A su vez, continúa, el artículo 38 de la ley 21.000 que regula la determinación del rango y monto de la multa, contempla en su numeral 3 como criterio al que debe ajustarse el Consejo, “El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción”. La correcta interpretación de esta norma implica evitar quedarse en el ámbito exclusivo de la sanción y, por consiguiente, entender que la sanción se relaciona o funde con los fines que la ley le encomienda a la CMF y su Consejo, y que estos fines no pueden alejarse del sentido y finalidad del artículo 20 del DFL 251. Insiste que, Reale no ha provocado en ningún momento un supuesto de riesgo (menos de daño) que pueda afectar a los Stakeholders, o que altere el correcto funcionamiento al mercado financiero y/o afecte la fe pública.
Concluye que, Reale en todo momento contaba con el respaldo patrimonial para “cumplir con las obligaciones provenientes de la contratación de seguros y reaseguros…”, como lo dispone el citado artículo 20 del D.F.L. N°251.
1.3. Descargo “Fundamentos normativos (legales y administrativos)”.
1.3.1. “Principio de legalidad”.
1.3.1.1. “Fin de la norma y bien jurídico protegido”.
La defensa de la Aseguradora, sostiene que, a su juicio, se le imputa un incumplimiento de las normas que regulan los límites máximos de inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, obligación que debe ser cumplida en todo momento, por lo que la interrogante ineludible que sigue de lo señalado se relaciona con la finalidad de tal obligación, que no es otra que la de asegurar instrumentos que protejan la solvencia del asegurador o eviten riesgos de insolvencia o daños, en el caso concreto, representada en Reale Chile Seguros Generales S.A.
Continúa señalando que el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley 251 Sobre Compañías de Seguros, impone a los aseguradores y reaseguradores establecidos en Chile la obligación de constituir reservas técnicas, de acuerdo a los principios actuariales, procedimientos, tablas de mortalidad, tasas de interés y otros parámetros técnicos que, por norma de carácter general, establezca la Comisión para el Mercado Financiero. Como dispone el citado artículo, el fin o sentido teleológico del texto legal se justifica “para cumplir con las obligaciones provenientes de la contratación de seguros y reaseguros...”. El legislador, entonces, crea una exigencia concreta para un fin de la misma manera concreto. El citado artículo 20 del DFL 251 se ocupa, además, de clasificar las reservas en (i) reserva de riesgo en curso; (ii) reserva
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matemática, (iii) reserva de siniestros, (iv) reserva adicional, (v) reserva de descalce y (vi) reserva de valor de fondo.
Agrega que la Norma de Carácter General 306 contiene una serie de normas relativas a la constitución de reservas técnicas en seguros distintos de los seguros previsionales del DL N° 3.500, de 1980. Esta norma de rango administrativo detalla las exigencias, metodología de cálculo, entre otros, que permiten construir las RT destinadas a “cumplir con las obligaciones provenientes de la contratación de seguros y reaseguros…”.
En consecuencia, señala que el asegurador que no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 del citado DFL 251 y las exigencias de la NCG 306, se colocará en un supuesto de riesgo de incumplimiento o un incumplimiento concreto respecto de las obligaciones provenientes de la contratación de seguros.
Por su parte, señala que todas las normas legales y reglamentarias que fundan el Oficio de Cargos, sirven de sustento a las exigencias de límites máximos de inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo. Así, le llama la atención que el Sr. Fiscal omita la norma prima facie en la regulación de las denominadas reservas técnicas, el ya citado artículo 20 del DFL 251 que dispone la exigencia de conformación de RT que permiten garantizar que los aseguradores van a “cumplir con las obligaciones provenientes de la contratación de seguros y reaseguros…”.
De este modo, concluye que el Consejo no puede desvincularse del fin de la norma en la decisión que adoptará en este caso concreto. Lo anterior, por cuanto las normas legales que deben ser interpretadas para luego dar lugar a su aplicación parten, como ya hemos advertido, en el artículo 20 del DFL 251 que establece la obligación de constitución de reservas y luego los artículos 21 al 24 del mismo DFL 251 disponen las reglas sobre inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, dentro de ellas, los límites destinados a evitar concentraciones. A ello se unen las normas subordinadas que dicta la CMF.
1.3.1.2. “La correcta aplicación del principio de legalidad que rige al Derecho Administrativo Sancionador, derivará en la absolución de los cargos. Reale en sus actuaciones siempre ha velado por cumplir el fin de la normativa de seguros, evitar el riesgo de insolvencia, como causar daños a los Stakeholders”.
En esta parte, señala que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, y lo señalado en el artículo 2° de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, la Administración, solamente podrá ejercer las potestades y atribuciones que expresamente le son atribuidas por la Constitución y las leyes; y que, en materia de Derecho Administrativo Sancionador, nos encontramos con el principio de legalidad que corresponde o se relaciona con la llamada reserva legal.
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En concordancia con lo anterior, señala que su representada no puede ser sancionada, en la medida que al interpretar el artículo 73 de la ley 18.046, la NIC 7 y la NCG 2022 de manera correcta, finalmente no ha cometido ninguna infracción a la normativa vigente.
Agrega que, los artículos del DFL 251 que el Sr. Fiscal estima infringidos, hacen alusión a aspectos contables de las inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, mas no a la obligación de contar con ellas, en conformidad al artículo 20 del cuerpo ya mencionado, núcleo fundamental de las conductas descritas en la formulación de cargos, y que sin embargo se decide dejar fuera de los fundamentos de la formulación de cargos.
Así concluye que, a la luz de los hechos señalados su representada siguió un criterio de interpretación, luego aplicó la norma, por lo que su conducta no es infraccional o de incumplimiento, razón por la cual, a la luz del principio de legalidad, deben alzarse los cargos entablados en su contra. Es más, incluso viendo a la luz de la finalidad de las normas que habrían sido infringidas no se constituye un ilícito, pues ellas tienen por objeto asegurar la solvencia de la compañía aseguradora, solvencia que jamás se vio comprometida, por cuanto: (i) efectivamente Reale contaba con patrimonio suficiente para responder sus obligaciones; (ii) la Intendencia de Seguros de la CMF ha interpretado la existencia de un depósito a plazo como inversión en circunstancias que, en este caso, conforme a la norma de contabilidad NIC 7, no lo era; y (iii) al no poder considerar el depósito a plazo tomado por Reale como inversión, difícilmente se pueden considerar infringidos los límites por concentración bajo el criterio de la autoridad.
1.3.2. “Principio de confianza legítima”.
1.3.2.1. “Nociones generales sobre el principio de confianza legítima”.
En esta parte y, en referencia a jurisprudencia y doctrina, sostiene que, resulta fundamental que en el actuar de esta Comisión se dé plena aplicación al principio de confianza legítima, por cuanto constituye un principio de orden general en todo el Derecho Administrativo y porque, además, es una manifestación del debido proceso, uno de los aspectos que el legislador quiso reforzar mediante la dictación de la ley 21.000.
1.3.2.2. “La formulación de cargos en contra de nuestra representada constituye una infracción al principio de confianza legítima”.
Afirma que, queda de manifiesto que la formulación de cargos en contra de Reale constituye una clara vulneración al principio de confianza legítima, por cuanto el ente fiscalizador estando en pleno conocimiento de todas las disconformidades
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detectadas en los Estados Financieros, dejó transcurrir un plazo superior a los dos años para formular cargos.
Agrega que, ante todos los requerimientos, la Compañía dio una respuesta inmediata, sin recibir mayores reparos por parte de esta Comisión.
Continúa expresando que, luego de las comunicaciones a que hace referencia seguidas con la Comisión, esta última no volvió sobre las presuntas infracciones que justifican esta formulación de cargos, entendiendo Reale que ellas se encontraban subsanadas para todos los efectos legales, que se trató simplemente de una discrepancia de criterios de interpretación, sin más. A mayor abundamiento, en el año 2019 la Compañía fue objeto de a una auditoria de supervisión basada en riesgos, obteniendo buenos resultados y ningún reparo sobre sus Estados Financieros anteriores.
Entonces, señala que, el actuar de esta Comisión generó en Reale la confianza de haber estado actuando conforme a Derecho y que las medidas correctivas que adoptó ante cada requerimiento de la autoridad efectivamente bastaban para sanear cualquier disconformidad de sus Estados Financieros de acuerdo a las interpretaciones de la propia CMF, no debiendo ser merecedora de una sanción, más aún cuando nunca estuvo en peligro o riesgo de insolvencia la compañía.
Por otra parte, señala que el plazo de cuatro años contemplado en el artículo 61 de la Ley 21.000 en nada obsta al contenido de esta alegación, pues entiende que este plazo toma en consideración el tiempo en que demora cada infracción en llegar a conocimiento de la CMF. Sin dudas, las exigencias del debido proceso incluyendo la de ser juzgado en un plazo razonable hace que sea incomprensible que esta Comisión haya decidido esperar años para formular cargos, en circunstancias que tenía toda la información para hacerlo desde el primer día.
En conclusión, sostiene que las actuaciones de esta Comisión generaron en Reale la confianza de no verse expuesto a una sanción administrativa por cuanto: (i) teniendo la Comisión desde el día 8 de marzo de 2018 la información necesaria para formular cargos no lo hizo; (ii) en vez de iniciar un procedimiento sancionatorio, nuestra representada fue instruida a adoptar una serie de medidas de control; (iii) la propia autoridad verificó el cumplimiento de las medidas de control y; (iv) Reale se ha sometido a una auditoría por parte de esta Comisión, sin que se haya detectado nuevos desajustes.
1.4. Descargo “Alegación subsidiaria: configuración de atenuantes”.
1.4.1. “Fundamentos fácticos (colaboración de la Compañía y ejecutivos)”.
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Sostiene que, la administración de la Compañía y, en especial, su gerente general, han actuado en todo momento de manera diligente y apegados a la ley.
Luego, expresa que, una vez que la Intendencia de Seguros de la CMF levantó ciertos desajustes en materia de límites de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo bajo un criterio de interpretación distinto al aplicado por Reale, la gerencia general y, en general, los ejecutivos de Reale iniciaron un proceso tendiente a ajustar los EEFF de la Compañía a los criterios contables y de reservas fijados para este caso por el regulador.
1.4.2. “Principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción (arts. 37 y 38 ley 21.000)”.
Señala que, uno de los principios fundamentales que debe respetar el Derecho Administrativo Sancionador en la aplicación de sanciones, se refiere precisamente a la proporcionalidad, que debe mediar entre la magnitud del ilícito y la reacción por parte de la autoridad administrativa. Para estos efectos, cita el artículo 38 del D.L. N°3.538.
1.4.2.1. “Las conductas de Reale no son graves”.
Expresa que, esta Comisión deberá evaluar, a la luz de todos los hechos expuestos en esta presentación, si la conducta de Reale puede ser considerada como “grave” en circunstancias que el presunto incumplimiento a la normativa se debió a una legítima interpretación de la normativa legal y contable o, dicho de otra manera, se ajustó estricta y fielmente a los dispuesto en el artículo 73 de la ley 18.046, la NIC 7 y la Norma de Carácter General 2022. El criterio de interpretación de su representada jamás puso en peligro o en riesgo de insolvencia a la Compañía y su actuar jamás tuvo por objeto esconder o aparentar una situación patrimonial distinta a la real.
1.4.2.2. “Reale no ha obtenido un beneficio económico producto de los hechos constitutivos de los cargos que se le imputan”.
Sostiene que, Reale jamás obtuvo ni pretendió obtener un provecho económico de los hechos que sustentan la formulación de estos cargos.
1.4.2.3. “No se ha causado daño o provocado riesgo alguno al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción”.
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Señala que, la presunta infracción de las normas que el Sr. Fiscal de la UI estima vulneradas, no han originado perjuicios ni riesgos para los asegurados ni para los stakeholders de Reale. En este punto se hace fundamental destacar que la finalidad de los artículos 20 y siguientes del DFL 251 es evitar riesgos de insolvencia del asegurador, supuesto en el que nunca estuvo nuestra representada. A mayor abundamiento, muestra de lo señalado son los aumentos de capital debidamente suscritos y pagados.
Su representada, señala, continuamente siguió cumpliendo con las obligaciones contraídas con sus asegurados, pues nunca perdió su capacidad para dar cumplimiento a sus obligaciones. Una vez verificado un siniestro que gozara de cobertura, su representada pagó la correspondiente indemnización.
1.4.2.4. “En relación al presunto incumplimiento en el límite de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, se debe comparar la conducta de Reale con los otros precedentes existentes en la materia”.
Afirma que, la conducta de Reale se encuentra alejada de supuestos que buscan engañar, aparentar u ocultar un riesgo de insolvencia o daño.
Así, respecto a información artificial de inversiones representativas de reservas técnicas u otras conductas con una finalidad de apariencia de solvencia, cita la Resolución Exenta N°5860 de 2017; Resolución Exenta N°3429 de 2020; Resolución Exenta N°3698 de 2020.
A su respecto, concluye que los recientes casos que conoció el Consejo de esta Comisión en materia de límites de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, dan cuenta que, por parte de las Compañías Aseguradoras existió un comportamiento totalmente distinto al de Reale. Las aseguradoras en comento: (i) abultaron el monto de las inversiones representativas “de inversiones técnicas y capital de riesgo”; (ii) en los hechos, no cumplieron con la obligación impuesta por el artículo 20 del DFL N°251, ya que la solvencia duraba un par de días y no “todo momento”.
Por su parte, compara las conductas anteriores con la actuación de Reale y su gerencia general en: (i) Reale jamás estuvo en riesgo de insolvencia; (ii) el desajuste en materia de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo se debe a una correcta interpretación que Reale hizo respecto a las normas sobre límites de concentración de los instrumentos de inversión; consideró el depósito a plazo como efectivo equivalente, según criterios de normas contables; (iii) cada vez que se verificó un problema detectado por la gerencia general se informó mediante hecho esencial, jamás se ocultó información al mercado; (iv) Reale colaboró activamente con la Comisión para solucionar todos las discrepancias detectadas bajo el criterio de interpretación del Regulador.
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1.4.2.5. “Reale ha colaborado con esta Comisión para solucionar las disconformidades detectadas en sus Estados Financieros bajo los criterios de la Intendencia de Seguros”.
Finaliza señalando que, Reale contestó los oficios con requerimientos del ente supervisor, realizó las correspondientes modificaciones, informó como hecho esencial las discrepancias detectadas durante el proceso de ajuste.
- Descargos del Sr. Óscar Huerta Herrera.
En cuanto a los descargos del Gerente General, su defensa reitera aquellas alegaciones vertidas por la Aseguradora en cuanto a “Relación de hechos relevantes y discrepancias de los fundamentos que sustentan los cargos formulados por el Fiscal de la Unidad de Investigación”; “Unidad o única supuesta infracción por discrepancia interpretativa e inexistencia de riesgo o daño para los stakeholders”; “Fundamentos normativos (legales y administrativos)”; y “Alegación subsidiaria: configuración de atenuantes”, por lo que, en virtud de razones de economía procesal, se da por íntegramente reproducido, en lo pertinente, lo considerado a este respecto en el Acápite IV.1. de esta Resolución Sancionatoria.
Sin perjuicio de lo anterior, la defensa del Gerente General, formuló las siguientes alegaciones adicionales que destaca:
2.1. En cuanto al descargo “Relación de hechos relevantes y discrepancias de los fundamentos que sustentan los cargos formulados por el Fiscal de la Unidad de Investigación”.
“Un proceso de ajuste”.
En esta parte, la defensa del Gerente General, sostiene que la infracción que es imputada a Oscar Huerta, tiene como base lo siguiente: (i) un supuesto incumplimiento del deber de debida diligencia que la ley le impone en su calidad de gerente general de una sociedad anónima especial, como lo es Reale Chile Seguros Generales S.A., deber fiduciario que supuestamente habría infringido al no cuidar que en la elaboración de los EEFF 2017 del mencionado asegurador se diera cumplimiento a las normas sobre límites en materia de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 20 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley N°251 sobre Compañías de Seguros y (ii) un supuesto incumplimiento del deber de información al directorio, los accionistas y el público en general, sobre una hipótesis de insolvencia de la Compañía, derivado de la infracción a las normas citadas con anterioridad.
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Es decir, agrega que la causa que sustentaría los cargos que finalmente se imputan a Oscar Huerta se identifica con el cumplimiento de las normas sobre solvencia de las Compañías de Seguros que operan en Chile.
“Primer aumento de capital (25 de octubre de 2017 a 30 de enero de 2018)”.
Sobre el aumento de capital en referencia, la defensa sostiene que se derivan dos conclusiones (i) la Compañía nunca estuvo en riesgo de insolvencia, menos en un supuesto de causar daños a los stakeholders que se vinculan con Reale; (ii) la gerencia general en todo momento estuvo ocupada de la solvencia de Reale en orden a la continuidad normal de sus operaciones. Así, señala que surge la interrogante en relación con el cargo formulado a Oscar Huerta ¿Incumplió el deber de informar? La respuesta, indica, es categórica, no, pues informó íntegra y fidedignamente la información existente, disponible y que conocía.
“Oficio Ordinario N°572 de fecha 8 de marzo de 2018”.
A los efectos de los cargos formulados a Oscar Huerta, señala que en dicho oficio la CMF no representó a la gerencia general de Reale la presentación de información poco fidedigna como lo refieren los cargos formulados por el Sr. Fiscal de la UI de la CMF. Es más, sostiene que no cabe duda que una discrepancia de interpretación como la que ha ocurrido en este caso no puede ser calificada como un supuesto de información poco fidedigna, especialmente considerando que los EEFF 2017 de la Compañía se ajustaron en su confección a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley N°18.046, NIC 7, Norma de Carácter General 2022 dictada por la ex SVS y fueron debidamente auditados.
“Respuesta inmediata por parte de Reale y cumplimiento de Oscar Huerta a su deber de informar”.
En relación al Hecho esencial de 9 de marzo de 2018, la defensa sostiene que éste da cuenta de la diligencia de Oscar Huerta, quien en su calidad de gerente general de la Compañía instruyó lo necesario para cumplir con las exigencias de la CMF, además de cumplir con su deber de informar al Directorio de la Compañía de manera fidedigna y oportuna.
“Proceso de revisión interna por parte de Reale”.
En este punto, sostiene que, con fecha 20 de marzo de 2018, fue la propia gerencia de la Compañía quien se percató que, respecto de las inversiones representativas de reservas técnicas para el mes de febrero de 2018, cuyo cierre mensual fue anterior al levantamiento de las situaciones señaladas por la CMF, se había aplicado idéntico criterio de interpretación desajustado al seguido por la CMF, habiéndose producido como consecuencia de ello un desajuste normativo transitorio por un total de M$ 3.481.329, producto únicamente de una concentración de inversiones en depósitos a plazo, a los cuales no se les había aplicado el límite
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establecido en la letra c) del número 9.2 de la Norma de Carácter General N°152. Esta situación, agrega, en caso alguno comprometía la solvencia de Reale. Reitera que, se trata de un supuesto que no puso en riesgo de insolvencia a Reale, que pudiera afectar el cumplimiento de sus obligaciones, en especial, respecto de sus asegurados.
Destaca, finalmente, que lo expuesto da cuenta de una conducta de Oscar Huerta diligente y oportuna, y da cuenta de la falta absoluta de sustento de los cargos formulados por el Sr. Fiscal de la UI.
“Conclusión”.
Al respecto, expresa que del análisis cronológico de los hechos se desprende inequívocamente que los hechos se produjeron en un contexto de ajuste de la Compañía que se extendió durante un transcurso de tiempo muy limitado, en el cual la Compañía aplicó la norma bajo un criterio de interpretación que consideraba correcto, el que jamás provocó un riesgo de insolvencia. Luego, hecha la observación por parte de la Intendencia de Seguros de la CMF, Reale, con la injerencia directa de su gerente general, adoptó todas las medidas necesarias a fin de ajustar lo necesario y cumplir con la norma y los criterios comunicados por la CMF.
Adicionalmente, el Gerente General participó directamente en las decisiones que se tomaron luego de los hechos ocurridos, a fin de evaluar y mejorar de forma constante los procesos internos y de mantener siempre la solvencia de la Compañía, entre ellos concretó la firma del contrato de suscripción de acciones producto del aumento de capital, promovió la mejora en el sistema de inversiones a través de la contratación de un experto y de la implementación de los sistemas tecnológicos adecuados, entre muchos otros y que cabe recordar, al momento de analizar su conducta, que el Sr. Huerta fue designado como Gerente General recién el día 30 de junio de 2017.
De la forma en que ocurrieron los hechos, continúa, no se puede sostener, de forma alguna, una conducta de Reale de aparentar una situación de solvencia inexistente, o de esconder algún déficit patrimonial o de entregar información poco fidedigna a los accionistas y al público en general.
Finalmente, afirma que menos se puede deducir y caso contrario debe acreditarse fehacientemente y no sobre base de simples presunciones que Oscar Huerta no cumplió con los deberes fiduciarios que le impone la ley, especialmente el deber de actuar de modo diligente, por un lado. Por otro lado, el relato de hechos expuestos que tiene una concordancia con los hechos materia de los cargos formulados y conocidos por la CMF dan cuenta que Oscar Huerta, cuando debió informar, lo hizo de manera fidedigna y oportuna.
2.2. En cuanto al descargo “Unidad o única supuesta infracción por discrepancia interpretativa e inexistencia de riesgo o daño para los stakeholders”.
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“Discrepancia de interpretación”.
Afirma que, la circunstancia de haber clasificado dicho depósito como efectivo equivalente y no como inversión, no obedece a una interpretación apartada de los criterios contables aceptados, sino que corresponde precisamente a la aplicación de las normativas contables Internacionales y aceptadas en nuestro país, tanto así, que incluso los auditores externos independientes de Reale coincidieron con este criterio. Es relevante este punto, pues, en ningún momento Reale o su gerencia general han sido negligentes o han incumplido objetivamente normas legales y administrativas, o de los deberes de información que les impone la ley. Y es de toda lógica, no existiendo a juicio de la Compañía y su gerencia general un desajuste, menos un supuesto de riesgo de insolvencia, nada se debía informar en este sentido.
En consecuencia, expone que es evidente que los hechos descritos en el oficio de formulación de cargos no constituyen ninguna infracción, tanto desde la perspectiva de las normas sobre limitación de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, como desde las normas que imponen al gerente general un actuar diligente en esta materia, como también un deber de información sobre la situación financiera de la Compañía.
“Unidad o única supuesta infracción por discrepancia interpretativa”.
Afirma que, los desajustes en materia de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo son parte de un proceso propio de una Compañía en puesta en marcha y que obedecieron al registro de datos representativos bajo criterios discrepantes puntuales en la mirada de la Intendencia de Seguros, que fueron subsanados a requerimiento de ésta de manera oportuna y eficaz por instrucciones precisas de la administración y la gerencia general y, que en caso alguno, son demostrativos de algún comportamiento habitual y negligente por parte de la Compañía o de su administración, en especial la gerencia general. Es más, recalca la absoluta colaboración de la Compañía y sus ejecutivos frente al requerimiento del regulador.
Por otra parte, menciona la actitud de colaboración de Reale y sus ejecutivos (especialmente la gerencia general), cada vez que fue requerida por la CMF, respondiendo inmediatamente a sus requerimientos y adoptando siempre las medidas que le fuesen solicitadas, es más, incluso fue la propia Compañía, a instancias de la gerencia general, quien, al detectar la anomalía en el proceso de ajuste, lo informó inmediatamente, tomando las medidas correctivas que eran del caso. Esto deja en evidencia que su representado siempre estuvo dispuesto a cumplir con la legislación vigente, y que los desajustes en materia de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, efectivamente, obedecen a discrepancias de criterios de interpretación. En este sentido, el Gerente General de Reale no actuó de manera negligente,
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infringiendo de modo imputable el deber de información que impone la ley, como otras obligaciones legales que son la base de los cargos que se le han formulado.
“Inexistencia de riesgo de insolvencia y daño”.
Indica que, es fundamental en este procedimiento administrativo sancionador, que se tenga presente el “riesgo de insolvencia”, como fundamento tanto de la o las infracciones imputadas como de las sanciones adscritas a éstas, pues, el artículo 38 de la Ley N°21.000 que regula la determinación del rango y monto de la multa, contempla en su numeral 3 como criterio al que debe ajustarse el Consejo, “El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública a y los intereses de los perjudicados con la infracción”. La correcta interpretación de esta norma implica evitar quedarse en el ámbito exclusivo de la sanción y, por consiguiente, entender que la sanción se relaciona o funde con los fines que la ley le encomienda a la CMF, y que estos fines no puede alejarse del sentido y finalidad del artículo 20 del DFL N°251. Insiste que Reale y el actuar de su gerente general, no ha provocado en ningún momento un supuesto de riesgo (menos de daño) que pueda afectar a los stakeholders, o que altere el correcto funcionamiento al mercado financiero y o afecte la fe pública.
Todo lo señalado anteriormente, a su juicio, da cuenta de la voluntad y, por sobre todo, del continuo compromiso de Reale y su gerencia general por cumplir irrestricta y diligentemente con la legislación vigente el país, resguardando siempre la solvencia de la Compañía para poder responder oportunamente de eventuales siniestros de sus asegurados y otras obligaciones, por lo que no se puede imponer sanción alguna a quien ha actuado tan diligente y colaborativamente.
2.3. En cuanto al descargo “Fundamentos normativos (legales y administrativos)”.
“La correcta aplicación del principio de legalidad que rige al Derecho Administrativo Sancionador, derivará en la absolución de los cargos. Oscar Huerta en sus actuaciones siempre ha velado por cumplir el fin de la normativa de seguros, evitar tanto el riesgo de insolvencia, como causar daños a los Stakeholders.”.
En definitiva, expresa que, ninguna de las conductas por las cuales se formulan cargos contra Reale corresponde a una infracción a las disposiciones del DFL N°251, ni a la Norma de Carácter General 152, ni a la Circular N°661, por lo que tampoco puede haber infracción por parte de Oscar Huerta.
“Presupuestos de las normas legales infringidas: deber de cuidado y deber de informar del gerente general”.
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Señala que, el punto de partida en el análisis de los deberes de cuidado y de información que recaen en el gerente general, es considerar que actúa por delegación o, dicho de otra manera, como sostiene nuestra doctrina, por encargo del directorio. Es, en este contexto, un mandatario. Como sostiene BARROS, tanto los deberes como el estándar de diligencia del gerente debe revisarse en razón de las funciones encomendadas y la distribución que de ellas se hace al interior de la Compañía, según los criterios del directorio.
“Deber de cuidado”.
Indica que, dentro de los deberes fiduciarios que la ley establece, identificamos el deber de cuidado que consiste en la diligencia que los hombres emplean en sus propios negocios en el cumplimiento del encargo de administración encomendado. Se trata, como sostiene BARROS, de un estándar de culpa leve que debe ser precisado en concreto y para ello es necesario recurrir a los usos normativos esperables de los accionistas de la Compañía.
En relación al artículo 41 de la Ley N°18.046, señala que se contienen presupuestos que este Consejo debe ineludiblemente verificar si concurren en la especie: (i) una conducta por acción u omisión; (ii) culpa o dolo que permita imputar la conducta y sus efectos a su autor material; (iii) daño y (iv) relación causal entre la conducta negligente o culpable y el daño provocado. Agrega que, el último requisito no se menciona expresamente en el artículo 41 de la Ley N°18.046, sin embargo, es connatural a todo régimen de responsabilidad. Continúa, señalando que los cargos por infracción que se imputan a Oscar Huerta por incumplimiento del deber de cuidado del artículo 41 y por contravención del deber de información del artículo 46, ambos de la Ley N°18.046, tienen algunos matices necesarios de destacar, especialmente en el ámbito de la culpa infraccional y el sentido punitivo o sancionador de las imputaciones hechas por el Sr. Fiscal de la UI.
Por su parte, expresa que el concepto abstracto de imputación o culpa, debe entonces ser revisado en concreto, esto es, en el contexto de la gestión de administración que le fue encargada a Oscar Huerta. En específico, los Estatutos de la Compañía establecen en su cláusula décimo novena, como atribuciones y deberes del gerente general, letra a), atender la administración general inmediata de la Sociedad, de acuerdo con las facultades e instrucciones que reciba del directorio, y de conformidad a los estatutos, la Ley y el Reglamento de Sociedades Anónimas”, letra d) dirigir y cuidad del orden interno económico de la sociedad; e) que la contabilidad, libros y registros de la Sociedad se llevan en la debida forma, en caso que el directorio le delegue dicha función. Por su parte, el artículo 49 de la Ley N°18.046 dispone que es el directorio el órgano encargado de fijar las atribuciones y deberes del gerente general. En el mismo sentido, se refiere el artículo 88 del Decreto Supremo N°702 del Ministerio de Hacienda, que contiene el Reglamento de Sociedades Anónimas.
Añade que, no hay duda alguna que Oscar Huerta ha cumplido diligentemente con el encargo de atender la administración inmediata de la sociedad,
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dirigir y cuidar el orden económico interno de Reale y llevar la contabilidad de acuerdo con los estándares generalmente aceptados en los términos del artículo 73 de la Ley N°18.046.
Luego, indica que, si bien el deber de diligencia o cuidado se ha entendido en el ámbito de la culpa infraccional que tiende a objetivar la responsabilidad, es relevante que el Consejo de la CMF en su análisis, primero en abstracto y, luego en concreto, sobre la culpa infraccional, se tenga en cuenta que es en un ámbito punitivo o sancionatorio que exige ineludiblemente el proceso de imputación y observar la afección del bien jurídico protegido. Además, el artículo 41 de la Ley N°18.046 supone la concurrencia de daño, necesariamente. De esta manera, afirma que, si los cargos que formula el Sr. Fiscal de la UI se sustentan en el incumplimiento del referido artículo 41, por no haber gestionado Oscar Huerta correctamente el control interno de la Compañía, tal conducta, incluso desde la perspectiva de la responsabilidad infraccional, no puede ser considerada aisladamente y en abstracto, debe estar vinculada al fin de la norma cuya infracción se imputa, por cuanto si el legislador establece supuestos de culpa infraccional, lo hace sobre la base de riesgos concretos. Para este caso, el Consejo debe tener en cuenta (i) la existencia de daños efectivos provocados o a lo menos, (ii) un riesgo de insolvencia que afectara la capacidad de Reale en el cumplimiento de sus obligaciones. Ninguno de los supuestos señalados se ha materializado, por lo que no se debe entender que existió un incumplimiento al deber fiduciario que sirve de sustento a los cargos injustamente imputados a Oscar Huerta. Lo contrario, como ha sostenido la jurisprudencia conlleva determinar “… una responsabilidad objetiva y un estándar de cuidado, que la ley no contempla”.
“Deber de información”.
La defensa sostiene que, el deber de información que recae en el gerente general en el contexto de los cargos formulados por el Sr. Fiscal de la UI consiste en no haber, de manera fidedigna y oportuna, suministrado información (datos) a los accionistas de la Compañía y al público en general, supuesto que descarta. Solicita tener en cuenta que este deber de información busca, finalmente, que los accionistas y el público cuenten con información, agregando que para este caso interesan los asegurados, pues, no se trata de una sociedad anónima inserta en las transacciones de propiedad del mercado de valores, especialmente en orden a evitar datos poco fidedignos que aparenten algo que no es. Por ejemplo, dar cuenta de un estado de solvencia, en circunstancias que la realidad es opuesta. Insiste que, Reale nunca estuvo en riesgo de insolvencia, que afectara su capacidad en el cumplimiento de sus obligaciones.
Agrega que, este deber de información, es una de las dimensiones de los deberes fiduciarios de los administradores de la sociedad, es una dimensión del deber de diligencia de los administradores, finalmente, basados en la confianza entregada por los accionistas y las exigencias de buena fe que pesa en el administrador. En este sentido, las expectativas de confianza en la gestión de Oscar Huerta no han disminuido, ni de parte de los accionistas de la Compañía ni de parte del directorio. No debe olvidarse que el cargo de gerente general es esencialmente revocable, por lo que puede en cualquier momento ser sustituido. En este
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caso ha ocurrido lo contrario, el gerente general de Reale se ha mantenido en el tiempo, debido a su magnífica gestión en todo orden. Ha cumplido a cabalidad y de manera diligente todos los encargos que el directorio, los estatutos de la Compañía y la ley le han entregado.
Afirma que, el argumento del Sr. Fiscal de la UI sobre falta de oportunidad no es efectivo, pues los EEFF materia de los cargos formulados fueron suministrados en la oportunidad que la ley contempla. Por otra parte, al contrario de lo indicado en el numeral (ii) de los cargos formulados a Oscar Huerta, Reale sí habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley N°18.046, en la NIC 7 y en la NCG 2022. El criterio de interpretación seguido por Reale en la elaboración de los EEFF 2017 fue el correcto en el sentido de las citadas normas.
En este sentido, continúa, no solamente se trata de una imputación por un incumplimiento a su juicio inexistente, sino que la falta del presupuesto de daño o de riesgo de insolvencia da cuenta que se trata de un supuesto que no permite arribar a infracción de ninguna especie y, consecuencia de ello, a la aplicación de sanciones.
Agrega que, es relevante que el Consejo tenga en cuenta la buena fe en el actuar de Oscar Huerta, pues su conducta, además de diligente, obedece a las exigencias de la bona fides. Jamás su representado ha actuado de mala fe, ha buscado ocultar información para provecho propio o de terceros; y si así lo estima el Sr. Fiscal de la UI deberá acreditarlo, pues la mala fe no es presumible.
Concluye que, para efecto de determinar el grado de diligencia en el actuar, el Consejo de la CMF deberá analizar las medidas que un Gerente General medio de una Compañía de Seguros, con menos de un año de funcionamiento, debía adoptar. Por esta parte, no ve cómo, preocuparse de llevar la contabilidad conforme a las normas contables aceptadas, encargar su auditoría externa a una de las empresas de Auditoría más renombradas a nivel mundial e informar el resultado de dicha auditoria al Directorio, pueden configurar un supuesto de falta de cuidado o diligencia en su actuar por parte del Gerente General de Reale, además de un incumplimiento del deber de información.
2.4. En cuanto al descargo “Alegación subsidiaria: configuración de atenuantes”.
“Fundamentos fácticos (colaboración de Oscar Huerta)”.
Sostiene que, la administración de la Compañía y, en especial, su gerente general, han actuado en todo momento de manera diligente y apegados a la ley.
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Luego, expresa que, una vez que la Intendencia de Seguros de la CMF levantó ciertos desajustes en materia de límites de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo bajo un criterio de interpretación distinto al aplicado por Reale, la gerencia general y, en general, los ejecutivos de Reale iniciaron un proceso tendiente a ajustar los EEFF de la Compañía a los criterios contables y de reservas fijados para este caso por el regulador.
“Principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción (arts. 37 y 38 Ley N°21.000)”.
Señala que, uno de los principios fundamentales que debe respetar el Derecho Administrativo Sancionador en la aplicación de sanciones, se refiere precisamente a la proporcionalidad, que debe mediar entre la magnitud del ilícito y la reacción por parte de la autoridad administrativa. Para estos efectos, cita el artículo 38 del D.L. N°3.538.
“Las conductas de Oscar Huerta no son graves”.
Expresa que, a la luz de todos los hechos expuestos en esta presentación, si la conducta de Oscar Huerta puede ser considerada como “grave” en circunstancias que el presunto incumplimiento a la normativa se debió a una legítima interpretación de la normativa legal y contable o, dicho de otra manera, se ajustó estricta y fielmente a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley N°18.046, la NIC 7 y la Norma de Carácter General 2022. El criterio de interpretación de la Compañía jamás puso en peligro o en riesgo de insolvencia a la misma y su actuar jamás tuvo por objeto esconder o aparentar una situación patrimonial distinta a la real.
“Oscar Huerta no ha obtenido un beneficio económico producto de los hechos constitutivos de los cargos que se le imputan”.
En este caso, afirma que Oscar Huerta jamás obtuvo ni pretendió obtener un provecho económico de los hechos que sustentan la formulación de estos cargos.
“Oscar Huerta no ha causado daño o provocado riesgo alguno al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y/o a los intereses de los perjudicados con la infracción”.
Sostiene que, la presunta infracción de las normas que el Sr. Fiscal de la UI estima vulneradas, no han originado perjuicios ni riesgos para los asegurados, ni para los stakeholders de Reale. En este punto destaca que la finalidad de los artículos 20 y siguientes del D.F.L. N°251 es evitar riesgos de insolvencia del asegurador, supuesto en el que nunca estuvo Reale. A mayor abundamiento, muestra de lo señalado son los aumentos de capital debidamente suscritos y pagados.
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Destaca que, Reale continuamente siguió cumpliendo con las obligaciones contraídas con sus asegurados, pues nunca perdió su capacidad para dar cumplimiento a sus obligaciones. Una vez verificado un siniestro que gozara de cobertura, la Compañía pagó la correspondiente indemnización.
“En relación al presunto incumplimiento en el límite de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, se debe comparar la conducta de Oscar Huerta con los otros precedentes existentes en la materia”.
Afirma que, la conducta de Oscar Huerta se encuentra alejada de supuestos que buscan engañar, aparentar u ocultar un riesgo de insolvencia o daño.
Así, respecto a información artificial de inversiones representativas de reservas técnicas u otras conductas con una finalidad de apariencia de solvencia, cita la Resolución Exenta N°5860 de 2017; Resolución Exenta N°3429 de 2020; Resolución Exenta N°3698 de 2020.
A su respecto, concluye que los recientes casos que conoció el Consejo de esta Comisión en materia de límites de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, dan cuenta que, por parte de las Compañías Aseguradoras existió un comportamiento totalmente distinto al de Reale. Las aseguradoras en comento: (i) abultaron el monto de las inversiones representativas “de inversiones técnicas y capital de riesgo”; (ii) en los hechos, no cumplieron con la obligación impuesta por el artículo 20 del DFL N°251, ya que la solvencia duraba un par de días y no “todo momento”.
Por su parte, compara las conductas anteriores con la actuación de Reale y su gerencia general en: (i) Reale jamás estuvo en riesgo de insolvencia; (ii) el desajuste en materia de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo se debe a una correcta interpretación que Reale hizo respecto a las normas sobre límites de concentración de los instrumentos de inversión; consideró el depósito a plazo como efectivo equivalente, según criterios de normas contables; (iii) cada vez que se verificó un problema detectado por la gerencia general se informó mediante hecho esencial, jamás se ocultó información al mercado; (iv) Oscar Huerta colaboró activamente con la Comisión para solucionar todos las discrepancias detectadas bajo el criterio de interpretación del Regulador.
“Oscar Huerta ha colaborado con esta Comisión para solucionar las disconformidades detectadas en sus Estados Financieros bajo los criterios de la Intendencia de Seguros”.
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Sostiene que, el Sr. Oscar Huerta en todo momento han colaborado con la Comisión, para la resolución de toda disconformidad de sus Estados Financieros 2017.
Asimismo, agrega que, la Compañía contestó los oficios con requerimientos del ente fiscalizador, realizó las correspondientes modificaciones, informó como hecho esencial las discrepancias detectadas durante el proceso de ajuste.
“La capacidad económica de nuestro representado”.
Finaliza señalando que, otro de los factores que el Consejo debe considerar en el evento que estime procedente la aplicación de sanciones, es la capacidad económica de Oscar Huerta. Y sólo para el caso improbable que se opte por sancionar con multa lo que significaría que la infracción imputada es grave se aplique el rango más bajo, que permita a su representado cumplir oportunamente, sin provocar un menoscabo excesivamente gravoso e injustificado en su patrimonio personal.
IV.2. ANÁLISIS CARGOS Y DESCARGOS.
IV.2.1. En cuanto a la Investigada, Reale Chile Seguros Generales S.A., en su calidad de entidad aseguradora.
IV.2.1.1. Análisis de los cargos formulados en relación al descargo “Relación de hechos relevantes y discrepancias de los fundamentos que sustentan los cargos formulados por el Fiscal de la Unidad de Investigación de la CMF”.
En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° del D.F.L. N°251, “Las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y activos: …”, esto es, aquellos establecidos en dicho artículo, regulados en los artículos 21 a 24 bis de la misma ley.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Sección II.A N°2 de la Circular N°662, “la obligación legal de mantener invertidas las reservas y el patrimonio, así como las obligaciones relativas a capital mínimo y razones máximas de endeudamiento, deben ser cumplidas en todo momento, y no solamente a la fecha de cierre de estados financieros trimestrales”.
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De acuerdo con lo anterior, lo requerido por la normativa aplicable a la Aseguradora es que mantenga en todo momento respaldadas las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo.
Por su parte, es menester considerar que, conforme a los artículos 21 y 23 del D.F.L. N°251 en relación a la NCG N°152, cuya infracción se imputó, las entidades aseguradoras –además– deben sujetarse a los límites máximos de inversión para los instrumentos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, respetando para tales efectos el tope establecido para cada instrumento o conjunto de éstos según las características establecidas en la ley y en la normativa dictada por esta Comisión.
En este orden de ideas –en lo pertinente para esta instancia administrativa– el artículo 21 N°5 letra a) del D.F.L. N°251, en relación al N°5 letra a) de la NCG N°152, disponen que “Las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y activos: …
- Otros Activos: a) Crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados, provenientes de contratos de seguro con cláusula de resolución por no pago de prima, para respaldar el total de la reserva de riesgo en curso y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, de las compañías aseguradoras del primer grupo”.
A su vez, el artículo 23 N°2 letra c) del D.F.L. N°251 limita la inversión representativa por conjunto de instrumentos, en los siguientes términos: “La inversión en los distintos tipos de instrumentos o activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, señalados en el artículo 21, estará sujeta a los siguientes límites máximos: … “2. Límites conjuntos. c) 10% del total, para la suma de la inversión en los instrumentos comprendidos en las letras b), c) y d) del N°1 y a) del N°2, emitidos o garantizados por una misma entidad, o sus respectivas filiales. Este límite se rebajará a la mitad, si la compañía inversionista forma parte del grupo empresarial al que pertenece el emisor” (Debemos recordar que dentro del número 1 letra b) del artículo 21 del D.F.L. N°251 se encuentran los depósitos a plazo).
En este sentido, el N°9.2 letra c) de la NCG N°152, establece la siguiente regla para el cálculo del tope de inversión en los instrumentos en referencia: “9.2 Límites conjuntos. La inversión por conjuntos de instrumentos estará sujeta a los siguientes límites máximos, expresados en porcentaje del total de reservas técnicas y patrimonio de riesgo (RT+PR) o del total del patrimonio de riesgo (PR):
INSTRUMENTOS
c) 10% (RT + PR)
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Suma de la inversión en instrumentos de las letras b), c) y d) del Número 1 y a) del Número 2, emitidos o garantizados por una misma entidad o sus respectivas filiales. 5% Cía. pertenece al G. Empresarial
Conforme a lo anteriormente expuesto, las entidades
aseguradoras deben respetar el límite máximo de inversión en los instrumentos contenidos en el
N°1, letra b), como depósitos a plazo; letra c), como bonos; y, letra d), como participación en
convenios de crédito; y, asimismo, en el N°2, letra a), como acciones de sociedades anónimas
abiertas, todos del artículo 21 del D.F.L. N°251, y que, tratándose, en su conjunto, de instrumentos
emitidos o garantizados por una misma entidad o sus filiales, el tope total para que constituyan
inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo es del 10%.
En segundo lugar, asentado el marco legal y
regulatorio que rige a la Aseguradora y cuyo incumplimiento le fue imputado, cabe determinar si
ésta –Reale–, por un lado, observó los límites máximos de inversión representativa de reservas
técnicas y patrimonio de riesgo en los Estados Financiero de fecha 31 de diciembre de 2017 y de
fecha 31 de marzo de 2018, respectivamente; y, por otro lado, si mantuvo –en todo momento–
respaldadas las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo en inversiones representativas,
específicamente, en relación a los cierres contables de fecha 31 de diciembre de 2017 y 28 de
febrero de 2018.
A.) Primero, en cuanto a la efectividad que la
Aseguradora excedió los límites máximos de inversión representativa de reservas técnicas y
patrimonio de riesgo en los Estados Financieros de fecha 31 de diciembre de 2017, lo cual, en
definitiva, implicó un déficit de inversiones representativas en el cierre contable de misma fecha.
Sobre el particular, cabe consignar que, la Intendencia
de Seguros, llevó a cabo un proceso de supervisión, referente al análisis de los Estados Financieros
al 31 de diciembre de 2017 de la Aseguradora, específicamente, en lo relativo a la determinación de
los indicadores de solvencia, en que se observó la existencia de un error en el saldo de Inversiones
Representativas de Reservas Técnicas y Patrimonio de Riesgo, toda vez que, el monto informado
como “Crédito asegurados por prima no vencida y no devengada” y “Depósitos a Plazo”, no les fue
aplicado el límite, para el primer caso, establecido en el artículo 21 N°5 letra a) del D.F.L N°251 en
relación al N°5 letra a) de la NCG N°152 y, para el segundo caso, el artículo 23 N°2 letra c) del D.F.L.
N°251 en relación al N°9.2 letra c) de la NCG N°152. Lo anterior, según consta en la Denuncia de la
Intendencia de Seguros a la Unidad de Investigación y sus antecedentes fundantes (a fojas 1 y
siguientes).
En dicho marco, la Intendencia de Seguros, mediante
Oficio N°5.724 de fecha 8 de marzo de 2018 (a fojas 9), instruyó a la Aseguradora “dar cumplimiento
a las instrucciones impartidas en el artículo 68 del DFL N° 251, referido a proporcionar “dentro de
los 2 días hábiles siguientes a la constatación de los hechos”, una explicación pormenorizada de las
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razones del déficit, y “dentro de 6 días hábiles contados desde la misma fecha”, un detalle de las
medidas que hubiere adoptado o adoptará para su solución, como también a las disposiciones
establecidas en Circular N° 662, sobre obligatoriedad de informar lo anterior, como hecho
relevante.”.
A su vez, mediante Hecho Relevante de fecha 9 de
marzo de 2018 (a fojas 10), la Aseguradora informó un déficit de inversiones representativas de
reservas técnicas y patrimonio de riesgo; y, que no aplicó el límite de inversiones en los montos
informados como “Depósitos a plazo” y “Crédito asegurados por prima no vencida y no devengada”,
en los siguientes términos:
“…comunico que se ha constatado un déficit de
Inversiones Representativas de Reservas Técnicas y Patrimonio de Riesgo que asciende a M$
1.667.369, debido a que en los montos informados como “Depósitos a Plazo” y “Crédito
asegurados por prima no vencida y no devengada”, no fue aplicado el límite establecido en la letra
a) del número 5, y letra c) del número 9.2, respectivamente, establecidos en la NCG N° 152.”.
Al respecto, la Aseguradora agregó que tal situación
“…se produjo fundamentalmente debido a una concentración de inversiones en depósitos a plazo,
una inversión de corto plazo, de fácil liquidez y convertible en efectivo, tomados con una misma
institución bancaria. La parte del déficit que dice relación con los “Crédito[s] asegurados por prima
no vencida y no devengada”, se originó en la existencia de una diferencia en la parametrización del
cálculo de los límites de inversión.”.
Asimismo, la Aseguradora indicó que el problema
antes expuesto “…se encuentra solucionado, dado que con fecha 30 de enero de 2018 el accionista
Reale Group Chile SpA, pagó la suma $11.190.909.498, por la totalidad de las acciones emitidas con
ocasión del aumento de capital que se acordara por juntas extraordinarias de accionistas de fecha
25 de octubre de 2017 y 12 de enero de 2018 y que fuera aprobado por la Comisión para el Mercado
Financiero mediante Resolución Exenta N° 104 de fecha 23 de enero de 2018.”.
Por último, la Aseguradora hizo presente que “…ha
iniciado el día de hoy un proceso de diversificación de sus inversiones conforme a la normativa
vigente, tomando medidas de Control Interno con el fin de garantizar el cumplimiento íntegro de las
normas que regulan esta materia, estableciendo en forma adicional una revisión semanal de
Inversiones Representativas de Reservas Técnicas y Patrimonio de Riesgo que verificará la Gerencia
de Finanzas en conjunto con la Gerencia de Riesgos y la Gerencia General.”.
A continuación, mediante Respuesta a Oficio N° 5.724,
recibida en esta Comisión con fecha 16 de marzo de 2018 (a fojas 12), la Aseguradora informó, entre
otros, las siguientes medidas tendientes a evitar la reiteración de los hechos observados en el Oficio
en mención:
55
-
“A fin de automatizar nuestros procesos, se ha implementado el Sistema de Inversiones del Grupo Reale, denominado SOFIA, parametrizando todos los límites aplicables a esta Compañía. Este Sistema se encontrará absolutamente operativo en los próximos 60 días.
-
“Se impartieron instrucciones específicas para reforzar los sistemas de control internos ya existentes de la Entidad, incorporando procesos rigurosos de doble revisión de la aplicación de los límites de diversificación de las inversiones y en general, dichos procesos serán además incorporados a las políticas de gestión de inversiones y riesgos de la Compañía, y serán periódicamente auditados por auditores externos”.
-
“Salvo instrucciones en contrario, esta Compañía reformulará sus Estados Financieros al 31 de diciembre de 2017, los cuales una vez auditados, serán sometidos a la aprobación del Directorio, luego de lo cual serán remitidos a esa Comisión. Todo lo anterior se llevará a cabo en un plazo inferior a 30 días.”.
A mayor abundamiento, mediante presentación de fecha 10 de abril de 2018 de la empresa de auditoría externa “EY” (a fojas 51 y 52), dicha entidad informó a esta Comisión:
“una debilidad de control interno observada para la Compañía Reale Chile Seguros Generales S.A., para el Ciclo de Inversiones”; y que “Esta debilidad de control incluye el comentario obtenido de la Administración de la Compañía, el cual es de su exclusiva responsabilidad…”. Así, concluye que, “Producto de nuestra revisión al control de límites de la Compañía observamos que no existían mecanismos de control eficaces que permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los límites que deben tener los activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo de acuerdo a lo estipulado en la Norma de Carácter General 152”.
Por su parte, la defensa de la Investigada, al evacuar sus Descargos (a fojas 144 y siguientes), no controvirtió los hechos precedentemente fijados, por el contrario, esgrimió alegaciones en torno a que ello se debió a un proceso de ajuste y a una discrepancia de interpretación y que, en todo caso, no se afectó la solvencia de la Aseguradora, dado que aumentó su capital.
Finalmente, la prueba aportada al Procedimiento Sancionatorio por la defensa de la Aseguradora, no logra desvirtuar lo precedentemente consignado.
En atención a lo expuesto, se debe concluir que, la Aseguradora, informó en sus Estados Financieros de fecha 31 de diciembre de 2017 un superávit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo ascendente a M$19.103. Sin embargo, ello obedeció a una infracción al límite establecido en el artículo 23 N°2 letra c) del D.F.L. N°251, en relación a “límites conjuntos”; y, asimismo, infringió los límites del artículo 21 N°5 letra a)
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del D.F.L. N°251 en relación al saldo del activo “Crédito asegurados por prima no vencida y no devengada”. Lo anterior, en relación al N°5 letra a) y N°9.2 letra c) de la NCG N°152. De ese modo, tales diferencias implicaron, en la especie, un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo al 31 de diciembre de 2017, ascendente a M$1.667.369.-, que importó el incumplimiento de la obligación de mantener respaldadas en todo momento las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo, en conformidad con los artículos 21° al 24° bis del D.F.L. N° 251 en relación a la Circular N°662. Debe señalarse, además, que este déficit es justamente producto de que la Compañía infringió los límites máximos de inversión antes consignados.
B.) Segundo, en cuanto a la efectividad que la Aseguradora mantuvo un déficit de inversiones representativas en el cierre contable de fecha 28 de febrero de 2018.
Sobre el particular, cabe consignar que, mediante Hecho Relevante de fecha 21 de marzo de 2018 (a fojas 50), la Aseguradora comunicó a esta Comisión que “en el mes de febrero de 2018 se produjo un déficit transitorio de Inversiones Representativas de Reservas Técnicas y Patrimonio de Riesgo que asciende a M$ 3.481.329. Esta situación se produjo fundamentalmente debido a una concentración de inversiones en depósitos a plazo, una inversión de corto plazo, de fácil liquidez y convertible en efectivo, tomados con una misma institución bancaria, a la que no se le aplicó el límite establecido en la letra c) del número 9.2 establecido en la NCG N° 152.”
Asimismo, señaló que “Lo expuesto se encuentra solucionado, dado que esta Compañía al día de hoy encuentra diversificada sus inversiones conforme a la normativa vigente, mediante depósitos a plazo en distintas instituciones financieras, aplicando los límites correspondientes.”.
Por último, indicó que, “tal como se diera cuenta mediante Hecho Esencial de fecha 09 de marzo de 2018, esta Compañía implementó nuevas medidas de Control Interno con el fin de dar cumplimiento íntegro de las normas que regulan esta materia.”.
Así, la Aseguradora tuvo nuevamente un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo al 28 de febrero de 2018, que importó el incumplimiento de la obligación de mantener respaldadas en todo momento las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo, en conformidad con los artículos 21° al 24° bis del D.F.L. N° 251 en relación a la Circular N°662.
C.) En cuanto a la efectividad que la Aseguradora excedió los límites máximos de inversión en los Estados Financieros de fecha 31 de marzo de 2018.
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En este punto, consta en este Procedimiento Sancionatorio que, mediante Oficio N° 16.934 fecha 3 de julio de 2018 (a fojas 53), la Intendencia de Seguros representó a la Aseguradora que, en el proceso de revisión de los Estados Financieros al 31 de marzo de 2018 “no fue aplicado el límite indicado en el número 9.2, letra c), de la Norma de Carácter General N° 152, referido a la aplicación de límites conjuntos para la suma de instrumentos de la letra b), c) y d) del número 1 y a) del número 2, cuando los emisores pertenezcan al mismo grupo empresarial.”.
Adicionalmente, representó que dicha infracción “implicó la existencia de una diferencia de M$ 190.940, en el Superávit de Inversiones Representativas de Reservas Técnicas y Patrimonio de Riesgo, y que correspondía a una concentración de depósitos a plazo en las instituciones: Banco de Chile, BCI y Santander.”.
Asimismo, precisó que “La Administración procedió a realizar la regularización de este error, mediante el reenvío de los Estados Financiero el 17.05.2018.”.
Por último, requirió a la Aseguradora que “adopte las medidas de control necesarias y ajuste sus procedimientos para evitar que mencionadas observaciones se repitan en el futuro, toda vez que, por similar situación, la Compañía en el período de diciembre 2017, registró un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, el cual fue comunicado por hecho esencial del 09.03.2018.”.
A su vez, mediante Respuesta a Oficio N° 16.934,
recibida con fecha 12 de julio de 2018 (a fojas 54), Reale señaló que “ha adoptado las medidas
necesarias para evitar la reiteración de la situación expuesta (…) Adicionalmente, informamos que
Reale Chile Seguros contratará a la brevedad, un Responsable de Inversiones, dependiente de la
Gerencia de Finanzas, cuya función principal consistirá en la verificación de los límites de inversión.”.
Lo anteriormente expuesto, da cuenta que la
Aseguradora informó en sus Estados Financieros de fecha 31 de marzo de 2018 un superávit de
inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio superior en M$190.940.- al que
realmente tenía.
Esta diferencia, obedeció a que nuevamente infringió
el límite establecido en el número 9.2 letra c) de la NCG N°152, referido a la aplicación de límites
conjuntos para la suma de instrumentos de la letra b), c) y d) del número 1 y a) del número 2, cuando
los emisores pertenezcan al mismo grupo empresarial, como consecuencia de una concentración
de inversiones en depósitos a plazo en los Bancos “de Chile”, “BCI” y “Santander”.
En tercer lugar, en cuanto a que los déficits en referencia habrían obedecido a un proceso de ajuste de la Aseguradora –entre los que destaca el inicio de su giro como compañía de seguros; una discrepancia con esta Comisión en la interpretación
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de las normas sobre límites de inversión; y ausencia de riesgo de insolvencia–, dicha alegación será desestimada, toda vez que, la obligación prevista en el artículo 21 inciso 1° del D.F.L. N°251, en relación a la Sección II.A N°2 de la Circular N°662, es de cumplimiento permanente y, en la especie, Reale vulneró los límites máximos de inversión para los activos que ya se ha indicado, y como consecuencia de ello, incumplió su deber de mantener respaldadas las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo según se consignó precedentemente.
En esta parte, debe consignarse que los depósitos a plazo, son instrumentos específicamente contemplados en el número 1, letra b) del artículo 21 del D.F.L N° 251, y por ello, sujetos a los límites conjuntos de inversión que establece el artículo 23 número 2, letra c) de ese cuerpo legal. Dicha disposición obliga a no concentrar la inversión en depósitos a plazo, en una sola Institución Bancaria, norma vigente de larga data y obviamente de cumplimiento obligatorio. En este contexto, resulta fundamental precisar que no debe confundirse la cuenta en que un determinado activo debe registrarse en el balance de la sociedad (por ejemplo, efectivo y equivalente), con el tratamiento que la Ley asigna a ese activo, en cuanto a su naturaleza, y derivado de ello, el máximo de inversión que es aceptable en instrumentos emitidos “por una misma entidad, o sus respectivas filiales”, de modo que aquí no existe una discrepancia de criterio, sino una norma legal vigente (replicada en la NCG N° 152), que la Compañía derechamente ignoró.
A este respecto, es menester señalar que, las compañías de seguros deben conocer la normativa que regula su actividad, por lo que se reprocha a esa entidad infringir una norma legal vigente y cuyo claro tenor descarta una discrepancia interpretativa.
Por lo demás, cabe destacar que el incumplimiento que se verificó en relación a sus Estados Financieros de fecha 31 de diciembre de 2017, lo volvió cometer en sus Estados Financieros de fecha 31 de marzo de 2018. Lo mismo aplica, respecto de los déficits en el cierre contable de fecha 31 de diciembre de 2017 y 28 de febrero de 2018. De este modo, no resulta atendible la alegación, según la cual, las representaciones e instrucciones de la Intendencia de Seguros en relación al incumplimiento de la normativa que la rige fueron posteriores a tales eventos y que obedecieron a una discrepancia interpretativa, dado que, según se ha venido razonando, en su calidad de compañía seguros le corresponde conocer y cumplir la ley y regulación que la impera.
Asimismo, en los Estados Financieros de fecha 31 diciembre de 2017, la Aseguradora no mostró un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo a esta Comisión y al Mercado, por el contrario, informó un superávit de inversiones, en circunstancias tales que, según se ha venido razonando, la Compañía tenía un déficit de inversiones representativas, producto de infringir los límites de inversión establecidos en el artículo 23 N°2 letra c) del D.F.L. N°251, en relación a “límites conjuntos”; y artículo 21 N°5 letra a) del D.F.L. N°251 en relación al saldo del activo “Crédito asegurados por prima no vencida y no devengada”, en relación al N° 5 letra a) y N° 9.2 letra c) de la NCG N°152. Lo anterior, implicó que,
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en la especie, en el cierre contable de fecha 31 de diciembre de 2017 la Aseguradora no mantuvo respaldadas las reservas técnicas y patrimonio de riesgo en inversiones representativas.
En cuarto lugar, la Aseguradora, durante el procedimiento de fiscalización de la Intendencia de Seguros antes referido, reconoció los déficits de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y, asimismo, que excedió los límites de inversión en dos ocasiones, informando las medidas adoptadas para solucionarlo y aquéllas que adoptaría para evitar que dichas situaciones volvieran a ocurrir. En ese contexto, no es dable que ahora, en esta instancia administrativa, alegue una supuesta diferencia de interpretación normativa.
Finalmente, en quinto lugar, debe considerarse que, la
defensa de la Aseguradora no invocó ni mencionó normas legales que permitan exceptuarse del
deber de mantener en todo momento respaldadas las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, así
como de observar el límite máximo de inversiones representativas.
En atención a lo anteriormente expuesto, se
rechazarán los descargos evacuados en esta parte.
IV.2.1.2. Análisis de los cargos formulados en relación al descargo “Unidad o única supuesta infracción por discrepancia interpretativa e inexistencia de riesgo o daño para los stakeholders”.
En primer lugar, en cuanto a la alegación en virtud de la cual los incumplimientos por los que se formularon cargos corresponden a una discrepancia interpretativa que fue representada a posteriori por la Intendencia de Seguros, se reitera que, las compañías de seguros deben conocer la normativa que regula su actividad, condición mínima de su ejercicio y responsabilidad, por lo que se rechazará dicha alegación.
Adicionalmente, se reitera que los depósitos a plazo, son instrumentos específicamente contemplados en el número 1, letra b) del artículo 21 del D.F.L N° 251, y por ello, sujetos a los límites conjuntos de inversión que establece el artículo 23 número 2, letra c) de ese cuerpo legal, norma vigente de larga data y obviamente de cumplimiento obligatorio. En este contexto, no debe confundirse la cuenta en que un determinado activo debe registrarse en el balance de la sociedad, con el tratamiento que la Ley asigna a ese activo, en cuanto a su naturaleza, y derivado de ello, el máximo de inversión que es aceptable en instrumentos emitidos “por una misma entidad, o sus respectivas filiales”, de modo que aquí no existe una discrepancia de criterio, sino una norma legal vigente (replicada en la NCG N° 152), que la Compañía derechamente ignoró.
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Por otra parte, en este punto la Compañía no invocó ni mencionó normas legales que permitan exceptuarse de tales deberes.
En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, los cargos dicen relación con instrumentos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, acorde al artículo 21 del D.F.L. N°251 y a la NCG N°152, en virtud de las cuales, los depósitos a plazo se clasifican en la letra b) del N°1 respectivo:
- “INVERSIONES DE RENTA FIJA
1.1 Inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo:
b) Depósitos a plazo, letras de crédito hipotecarias, bonos y otros títulos de deuda o crédito, emitidos por bancos e instituciones financieras”.
Por ello, los depósitos a plazo son instrumentos expresamente considerados para la aplicación del límite conjunto del N°9.2 letra c) de la NCG N°152 en cuanto dispone “Suma de la inversión en instrumentos de las letras b), c) y d) del Número 1 y a) del Número 2, emitidos o garantizados por una misma entidad o sus respectivas filiales.”. Por consiguiente, la eventual consideración de los depósitos a plazo como efectivo y efectivo equivalente, para su inclusión en las cuentas del balance, no los excluye para los efectos de la limitación antes referida.
En tercer lugar, en cuanto a la alegación en virtud de la cual no se trata de infracciones reiteradas, sino de un hito o hecho de inicio representado por una única infracción por discrepancia en la interpretación de la norma respecto de los depósitos a plazo y de un error menor de parametrización en el cálculo de los límites de inversión, será rechazada, por cuanto, según se consignó en el Acápite IV.2.1.1. de esta Resolución Sancionatoria, la Aseguradora incurrió en déficit de inversiones representativas en una primera oportunidad, en el cierre contable de fecha 31 de diciembre de 2017 y, en una segunda ocasión, al cierre contable de 28 de febrero de 2018. Tampoco cumplió los límites de inversión en sus Estados Financieros de fecha 31 de diciembre de 2017 y, después, en aquellos de fecha 31 de marzo de 2018. En efecto, la Aseguradora, informó en sus Estados Financieros de fecha 31 de diciembre de 2017 un superávit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo ascendente a M$19.103.-. Sin embargo, como resultado del incumplimiento de los límites establecidos en el artículo 23 N°2 letra c) del D.F.L. N°251, en relación a “límites conjuntos”; y en el artículo 21 N°5 letra a) del D.F.L. N°251 en relación al saldo del activo “Crédito asegurados por prima no vencida y no devengada”; lo anterior, en relación al N°5 letra a) y N°9.2 letra c) de la NCG N°152, la compañía en realidad tenía déficit de inversiones, según se ha relatado.
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Tales infracciones de límites de inversión implicaron, en la especie, un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo al 31 de diciembre de 2017, ascendente a M$1.667.369.-, que importó el incumplimiento de la obligación de mantener respaldadas en todo momento las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo, en conformidad con los artículos 21° al 24° bis del D.F.L. N° 251 en relación a la Circular N°662. Asimismo, la Aseguradora incurrió en déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo al 28 de febrero de 2018, que importó el incumplimiento de la obligación de mantener respaldadas en todo momento las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo, en conformidad con los artículos 21° al 24° bis del D.F.L. N° 251 en relación a la Circular N°662.
Finalmente, la Aseguradora, informó en sus Estados Financieros de fecha 31 de marzo de 2018 un superávit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, que excedía en M$190.940.- al que realmente tenía, como consecuencia de una concentración de inversiones en depósitos a plazo en los Bancos “de Chile”, “BCI” y “Santander”, al infringir el límite establecido en el número 9.2 letra c) de la NCG N°152, referido a la aplicación de límites conjuntos para la suma de instrumentos de la letra b), c) y d) del número 1 y a) del número 2, emitidos o garantizados por una misma entidad, o sus respectivas filiales.
De lo anterior, no cabe sino concluir, que incumplió en más de una ocasión la ley y normativa antes citada que guarda relación, por una parte, con el deber de mantener en todo momento respaldadas las inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo; y, por otra, con la obligación de observar los límites máximos de inversiones representativas.
En cuarto lugar, en cuanto a la alegación conforme a la cual hubo falta de riesgo de insolvencia y, consecuencialmente, falta de daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado, a la fe pública y a los intereses de terceros, cabe señalar que dicha alegación no constituye un eximente de responsabilidad, sino una circunstancia que –de ser efectiva– corresponde que sea ponderada por este Consejo de la CMF al momento de fijar el monto de una sanción de multa.
Sobre el particular, se hace presente que, la ponderación de las circunstancias para determinar el rango y monto específico de la sanción de multa corresponde a una atribución exclusiva y excluyente de este Consejo de la CMF.
De este modo, en el Acápite VI de esta Resolución Sancionatoria, se contienen todas las consideraciones de las circunstancias para la determinación del rango y monto específico de la multa que se resuelve aplicar, para lo cual, se ha tenido en cuenta
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todos los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del D.L. N°3.538, analizando para tales efectos la prueba reunida durante el Procedimiento Sancionatorio por el Fiscal y aquélla rendida por los Investigados, así como la consideración de todas sus alegaciones y defensas.
En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los descargos en esta parte.
IV.2.1.3. Análisis cargos formulados en relación al descargo “Fundamentos normativos (legales y administrativos)”.
En primer lugar, en cuanto a la alegación en relación al principio de legalidad, conforme a la cual, las normas por las que se formularon cargos tienen por objeto asegurar la solvencia de la Compañía, solvencia que jamás se vio comprometida y que, en todo caso, no establecen la obligación de contar con inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, pues, ello se encuentra contemplado en el artículo 20 del D.F.L. N°251 cuya infracción no se le imputó, será rechazada, conforme a lo razonado en el Acápite IV.2.1.1. de esta Resolución Sancionatoria, toda vez que, la obligación contenida en el artículo 21 inciso 1° del D.F.L. N°251, en cuanto regula el deber de las compañías de seguros de mantener respaldadas las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo, apunta a su cumplimiento permanente, circunstancia la cual, en la especie, no fue observada según ya se consignó, lo que basta para dar por infringida la norma cuyo incumplimiento se imputó.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 inciso 1° del D.F.L. N°251, “Las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, sin perjuicio de los depósitos que mantengan en cuenta corriente, deberán estar respaldados por inversiones efectuadas en los siguientes instrumentos y activos: …”, esto es, aquellos establecidos en dicho artículo, regulados en los artículos 21 a 24 bis de la misma ley.
En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en la Sección II.A N°2 de la Circular N°662 –cuya infracción también se imputó–, “la obligación legal de mantener invertidas las reservas y el patrimonio, así como las obligaciones relativas a capital mínimo y razones máximas de endeudamiento, deben ser cumplidas en todo momento, y no solamente a la fecha de cierre de estados financieros trimestrales”.
De acuerdo con lo anterior, aparece de manifiesto en la ley y la normativa citada, que lo exigido a la Aseguradora, es que mantenga en todo momento respaldadas las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo en inversiones representativas, lo que no cumplió en los cierres contables de diciembre de 2017 y febrero de 2018, más allá de si se comprometió o no la solvencia de la Compañía.
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Por lo demás, es menester considerar que, además, se le imputó la infracción de los artículos 21 y 23 del D.F.L. N°251 en relación a la NCG N°152, en cuanto las entidades aseguradoras deben sujetarse a los límites máximos de inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, respetando para tales efectos el tope establecido para cada instrumento o conjunto de éstos según las características establecidas en la ley y en la normativa dictada por esta Comisión. Así, la mera inobservancia a dicha regla implica su incumplimiento, más allá de si se comprometió o no la solvencia de la Compañía.
En segundo lugar, en cuanto a la alegación en relación al principio de la legítima confianza, en virtud de la cual, la CMF dejó transcurrir un plazo superior a los dos años para formular cargos, generando en la Aseguradora la confianza de haber actuado conforme a Derecho y que, por tanto, no podría ser sancionada, será rechazada, toda vez que, el proceso de Fiscalización de la Intendencia de Seguros no obsta a la Investigación y Formulación de Cargos del Fiscal y, en definitiva, al ejercicio de la Potestad Sancionatoria de este Consejo de la CMF ante la constatación de una infracción sujeta a su tutela.
En efecto, de acuerdo con el artículo 36 del D.L.
N°3.538 y el artículo 44 del D.F.L. N°251, este Consejo se encuentra facultado para aplicar
sanciones administrativas a las aseguradoras por infracción a las leyes, reglamentos, estatutos y
demás normas que las rijan o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que le imparta
esta Comisión.
Conforme a lo anterior, a la Aseguradora se le
formularon cargos precisamente por infringir las leyes y normas que rigen su actividad, esto es, por
no mantener en todo momento respaldadas las reservas técnicas y patrimonio de riesgo con
inversiones representativas, según los artículos 21 a 24 bis del D.F.L. N°251 y Circular N°662; y, por
no observar los límites máximos de inversiones representativas contenidos en los artículos 21 y 23
del D.F.L. N°251 y la NCG N°152.
A mayor abundamiento, la Potestad Sancionatoria de
la CMF se ejerce conforme al plazo contemplado en el artículo 61 del D.L. N°3.538, sin que la defensa
de la Aseguradora esgrimiera una norma que impida ejercer dicha atribución en el caso de marras.
En atención a lo anteriormente expuesto, se
rechazarán los descargos en esta parte.
IV.2.1.4. Análisis cargos formulados en relación al descargo “Alegación subsidiaria: configuración de atenuantes”.
Sobre el particular, se hace presente que, la ponderación de las circunstancias para determinar el rango y monto específico de la sanción de multa corresponde a una atribución exclusiva y excluyente de este Consejo de la CMF.
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De este modo, en el Acápite VI de esta Resolución Sancionatoria, se contienen todas las consideraciones de las circunstancias para la determinación del rango y monto específico de la multa que se resuelve aplicar, para lo cual, se ha tenido en cuenta todos los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del D.L. N°3.538, analizando para tales efectos la prueba reunida durante el Procedimiento Sancionatorio por el Fiscal y aquélla rendida por los Investigados, así como la consideración de todas sus alegaciones y defensas.
IV.2.2. En cuanto al Investigado, Sr. Óscar Huerta Herrera, en su calidad de Gerente General de la Aseguradora.
IV.2.2.1. Análisis cargos formulados en relación al descargo “Relación de hechos relevantes y discrepancias de los fundamentos que sustentan los cargos formulados por el Fiscal de la Unidad de Investigación de la CMF”.
En primer lugar, en lo relativo al deber de cuidado y diligencia cuya infracción se imputó, el artículo 50 de la Ley N°18.046 hace extensivo a los gerentes de las sociedades anónimas, el deber contenido en su artículo 41, esto es, “…emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios…”.
De la misma forma y, conforme al artículo 46 de la Ley N°18.046, en relación a su artículo 50, el gerente de una sociedad anónima, además, “…deberá proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones suficientes, fidedignas y oportunas que la ley y, en su caso, la Superintendencia determinen respecto de la situación legal, económica y financiera de la sociedad.”. Lo anterior, implica que, la información que se proporcione debe ser suficiente, esto es, completa; fidedigna, esto es, veraz y sincera; y, por último, oportuna, lo que apunta a un plazo apropiado y adecuado para el destinatario de ésta y, en todo caso, siempre debe cumplirse con aquél estipulado en la ley para los casos en que se contemple.
Así, el artículo 50 de la Ley N°18.046, dispone que “A los gerentes… les serán aplicables las disposiciones de esta ley referente a los directores en lo que sean compatibles con las responsabilidades propias del cargo o función, y en especial, las contempladas en los artículos 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, según sea el caso”.
En este orden de ideas, dentro del ejercicio de las funciones propias del cargo de gerente general de una entidad aseguradora –en lo pertinente para esta instancia administrativa–, se encuentran, por una parte, velar porque la compañía de seguros cumpla los límites máximos de inversión dispuestos en el D.F.L. N° 251 y en la NCG N° 152 y mantenga en todo momento respaldadas las reservas técnicas y patrimonio de riesgo con inversiones representativas. Para estos efectos y, por razones de economía procesal, se dará por
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íntegramente reproducido lo considerado en el Acápite IV.2.1.1. de esta Resolución Sancionatoria respecto de las normas precedentemente citadas.
Finalmente, conforme a la Circular N°2.022, a los
gerentes generales de las compañías de seguros, en el ejercicio de su función, les corresponde,
asimismo, velar por que éstas presenten sus estados financieros a esta Comisión y al Mercado en
general, cumpliendo las reglas sobre forma, contenido y presentación en la información legal,
económica y financiera que proporcionaren, y muy especialmente, que la información presentada
refleje cabalmente su situación financiera.
En segundo lugar, asentado el marco legal y
regulatorio que rige al Gerente General y cuyo incumplimiento le fue imputado, cabe determinar si
éste –el Sr. Óscar Huerta Herrera–, observó su deber de cuidado y diligencia y, asimismo, su deber
de informar, en relación a la determinación de las inversiones representativas de reservas técnicas
y patrimonio de riesgo y sus correspondientes límites de inversión en los Estados Financieros de
fecha 31 de diciembre de 2017 y de fecha 31 de marzo de 2018 de la Aseguradora.
Para estos efectos, y por razones de economía
procesal, se da por íntegramente por reproducido las consideraciones, fundamentos y hechos
fijados en el Acápite IV.2.1.1. de esta Resolución Sancionatoria. Especialmente, resultan relevante
las siguientes conclusiones:
A.) La Aseguradora, informó en sus Estados Financieros
de fecha 31 de diciembre de 2017 un superávit de inversiones representativas de reservas técnicas
y patrimonio de riesgo ascendente a M$19.103.-. Sin embargo, como resultado del incumplimiento
de los límites establecidos en el artículo 23 N°2 letra c) del D.F.L. N°251, en relación a “límites
conjuntos”; y en el artículo 21 N°5 letra a) del D.F.L. N°251 en relación al saldo del activo “Crédito
asegurados por prima no vencida y no devengada”; lo anterior, en relación al N°5 letra a) y N°9.2
letra c) de la NCG N°152, la compañía en realidad tenía déficit de inversiones, según se ha relatado.
Tales infracciones de límites de inversión implicaron,
en la especie, un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo
al 31 de diciembre de 2017, ascendente a M$1.667.369.-, que importó el incumplimiento de la
obligación de mantener respaldadas en todo momento las reservas técnicas y el patrimonio de
riesgo, en conformidad con los artículos 21° al 24° bis del D.F.L. N° 251 en relación a la Circular
N°662.
B.) Posteriormente, la Aseguradora mantuvo, en una
segunda oportunidad, un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio
de riesgo al cierre contable de 28 de febrero de 2018.
C.) Todavía más, la Aseguradora, informó en sus
Estados Financieros de fecha 31 de marzo de 2018 un superávit de inversiones representativas de
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reservas técnicas y patrimonio de riesgo, que excedía en M$190.940.- al que realmente tenía, al infringir el límite establecido en el número 9.2 letra c) de la NCG N°152, referido a la aplicación de límites conjuntos para la suma de instrumentos de la letra b), c) y d) del número 1 y a) del número 2, como consecuencia de una concentración de inversiones en depósitos a plazo en los Bancos “de Chile”, “BCI” y “Santander”. En tercer lugar, resulta pertinente precisar que los gerentes generales son responsables que las sociedades a su cargo, particularmente en el caso de entidades sujetas a una regulación especial como las Compañías de Seguro, cumplan con las normas que las rigen, considerando que existe una legislación y normativa especial que regula detalladamente a estas instituciones. Es por eso que la diligencia a que se refiere el artículo 41 de la Ley N° 18.046, “cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios”, impone a los gerentes la obligación de velar porque las aseguradoras se ajusten en su operación, a las normas que las rigen, entre otras, y de suma importancia, aquellas referidas a las inversiones y sus límites, y al cumplimiento de la obligación de invertir, normas que, en la especie, se vulneraron.
De este modo, el Gerente General no empleó en el ejercicio de su cargo el cuidado y diligencia exigibles, dado que, no gestionó en forma adecuada las deficiencias de control interno y cumplimiento normativo en lo que se refiere a inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y sus correspondientes límites de inversión.
Lo anterior, por cuanto según se ha venido relatando, en los Estados Financieros de diciembre de 2017, la Aseguradora incumplió el límite establecido en relación a “límites conjuntos”; y, asimismo, incumplió los límites en relación al saldo del activo “Crédito asegurados por prima no vencida y no devengada”, lo que implica que el Gerente General no cuidó que la Compañía no excediera los límites de inversión que exige la normativa. Tales incumplimientos, como se ha consignado previamente, resultaron en un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo al 31 de diciembre de 2017, ascendente a M$1.667.369.-
Asimismo, en los Estados Financieros de fecha 31 de marzo de 2018, la Aseguradora informó un superávit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo que excedía en M$190.940.- al que realmente tenía, nuevamente por no cumplir los “límites conjuntos”, como resultado de una concentración de inversiones en depósitos a plazo en los Bancos “de Chile”, “BCI” y “Santander”, lo que lleva a concluir, que el Gerente General no gestionó de forma adecuada el cumplimiento normativo de la Aseguradora.
En esta parte, no resultan atendibles las alegaciones conforme a las cuales, el Gerente General obró con el debido cuidado al dar cumplimiento a las NIC
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y asesorarse por una empresa de auditoría externa de prestigio internacional, precisamente porque en su función, un gerente de general de una compañía de seguros debe velar por el cumplimiento del derecho regulatorio que rige la actividad aseguradora, reglas las cuales, en el caso de marras, desatendió, lo que implica que no obró con el debido cuidado.
Adicionalmente, debe consignarse que producto de la falta de observancia respecto al cumplimiento de límites de inversión, los estados financieros no reflejaron la real situación financiera de la sociedad, de modo que no proporcionaron “a los accionistas y al público, las informaciones fidedignas y oportunas que la ley determina respecto de la situación económica y financiera de la sociedad”.
Así, la falta de diligencia imputable al Gerente, en lo que se refiere a la aplicación de límites de inversión, se ha reflejado en que la información financiera presentada originalmente por la Compañía, no haya mostrado su real situación financiera.
Así, el Gerente General es responsable que no se haya cumplido el deber de proporcionar información suficiente, fidedigna y oportuna contemplado en el artículo 46 de la Ley N°18.046, en relación a la Circular N°2.022, DFL N° 251 y NCG N° 152, toda vez que, al no cuidar que se aplicaran debidamente los límites máximos de inversión, según ya se ha expuesto, en los estados financieros del 31 de diciembre de 2017 y 31 de marzo de 2018, estos mostraron una situación distinta a la real situación financiera de la Compañía.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, el Gerente General es responsable de la veracidad e integridad de la información proporcionada a esta Comisión, según lo establecido en la Norma de Carácter General N°314 (“NCG N°314), que, en su Sección I, párrafo 5°, dispone que, “Sin perjuicio de la existencia de Usuarios Administradores y de Usuarios SEIL, la utilización del sistema y la veracidad e integridad de la información que se proporcione será de exclusiva responsabilidad de la administración y gerencia general de la entidad fiscalizada o de las personas naturales fiscalizadas, según corresponda.” En cuarto lugar, las alegaciones y prueba rendida por la defensa del Gerente General no logran desvirtuar lo precedentemente razonado. Para estos efectos, en lo pertinente, se dan por íntegramente reproducidos los fundamentos en virtud de los cuales se rechazaron las alegaciones de la Aseguradora contenidos en el Acápite IV.2.1.1. de esta Resolución Sancionatoria.
En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los descargos en esta parte. IV.2.2.2. Análisis cargos formulados en relación al descargo “Unidad o única supuesta infracción por discrepancia interpretativa e inexistencia de riesgo o daño para los stakeholders”.
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Para estos efectos, en lo pertinente, se dan por íntegramente reproducidos los fundamentos en virtud de los cuales se rechazaron las alegaciones de la Aseguradora contenidos en el Acápite IV.2.1.2. y aquéllas del Acápite IV.2.2.1. en relación al Gerente General, de esta Resolución Sancionatoria. Lo anterior, por cuanto las alegaciones y prueba rendida por la defensa del Gerente General en este punto no logran desvirtuar lo precedentemente razonado en esta Resolución Sancionatoria. En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los descargos en esta parte.
IV.2.2.3. Análisis cargos formulados en relación al descargo “Fundamentos normativos (legales y administrativos)”. Para estos efectos, en lo pertinente, se dan por íntegramente reproducidos los fundamentos en virtud de los cuales se rechazaron las alegaciones de la Aseguradora contenidos en el Acápite IV.2.1.3. y aquéllas del Acápite IV.2.2.1. en relación al Gerente General, de esta Resolución Sancionatoria. Lo anterior, por cuanto las alegaciones y prueba rendida por la defensa del Gerente General en este punto no logran desvirtuar lo precedentemente razonado en esta Resolución Sancionatoria.
En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los descargos en esta parte.
IV.2.2.4. Análisis cargos formulados en relación al descargo “Alegación subsidiaria: configuración de atenuantes”.
Sobre el particular, se hace presente que, la ponderación de las circunstancias para determinar el rango y monto específico de la sanción de multa corresponde a una atribución exclusiva y excluyente de este Consejo de la CMF.
De este modo, en el Acápite VI de esta Resolución Sancionatoria, se contienen todas las consideraciones de las circunstancias para la determinación del rango y monto específico de la multa que se resuelve aplicar, para lo cual, se ha tenido en cuenta todos los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del D.L. N°3.538, analizando para tales efectos la prueba reunida durante el Procedimiento Sancionatorio por el Fiscal y aquélla rendida por los Investigados, así como la consideración de todas sus alegaciones y defensas.
V. CONCLUSIONES.
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El propósito que el legislador tuvo en consideración al momento de regular el mercado de seguros, fue la importancia que la situación legal, económica y financiera de las entidades aseguradoras significa para el correcto funcionamiento de dicha industria, puesto que, a través de su fiscalización es posible proteger el interés de los tomadores, asegurados o beneficiarios de los contratos de seguros, en atención a que la efectividad de los contratos de seguros depende de la solvencia actual y futura de la compañía de seguros respectiva, ámbito en el cual, cobra especial relevancia la obligación de invertir que respalda las reservas técnicas y patrimonio de riesgo a fin de que tales entidades sean capaces de responder por las obligaciones contraídas en caso de ocurrir un siniestro.
En este orden de ideas, los asegurados y beneficiarios y, en su caso, los inversionistas, depositan su confianza en la solvencia de las compañías de seguros, en el cumplimiento de su obligación de constituir reservas técnicas y su respaldo en las inversiones autorizadas por el legislador, por lo que resulta imprescindible, por una parte, que las aseguradoras cumplan con sus obligaciones de solvencia, es decir, su capacidad patrimonial para hacer frente a la prestación convenida; observen las normas de cumplimiento patrimonial, y, por otra parte, que entreguen información oportuna y fidedigna a esta Comisión y al Mercado.
En relación a lo anterior, nuestro marco normativo, en particular los artículos 21 a 24 bis del D.F.L. N°251, Ley de Seguros, exige mantener, en todo momento, las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo respaldadas en las inversiones que la ley indica, lo que supone una adecuada y prospectiva gestión financiera de la aseguradora y monitoreo de las inversiones.
Por su parte, es menester considerar, además, que conforme a los artículos 21 y 23 del D.F.L. N°251, en relación a la NCG N°152, las entidades aseguradoras –además– deben sujetarse a los límites máximos de inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, respetando para tales efectos el tope establecido para cada instrumento o conjunto de éstos según las características establecidas en la ley y en la normativa dictada por esta Comisión.
En este orden de ideas, el artículo 21 N°5 letra a) del D.F.L. N°251, en relación al N°5 letra a) de la NCG N°152, dispone que el límite de inversión representativa respecto de “Crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados, provenientes de contratos de seguro con cláusula de resolución por no pago de prima, para respaldar el total de la reserva de riesgo en curso y hasta el 10% del patrimonio de riesgo, de las compañías aseguradoras del primero grupo”.
A su vez, el artículo 23 N°2 letra c) del D.F.L. N°251, en relación al N°9.2 letra c) de la NCG N°152, establece un límite para la inversión por conjuntos de instrumentos que se encuentran especificados en el N°1, letra b), como depósitos a plazo; letra c), como bonos; y, letra d), como participación en convenios de crédito; y, asimismo, en el N°2, letra
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a), como acciones de sociedades anónimas abiertas, todos del artículo 21 del D.F.L. N°251, y que, tratándose, en su conjunto, de instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad o sus filiales, el tope total para que sean representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo es del 10%.
Es decir, resulta fundamental, por un lado, que las inversiones representativas reúnan los requisitos dispuestos en la ley y por la normativa respectiva y, por otro lado, se sujeten a los topes máximos establecidos, con el objeto de resguardar la fiabilidad, seguridad y diversidad de tales inversiones cuya finalidad primordial es proteger los intereses de los asegurados y beneficiarios, según se ha venido razonando. En la especie, la Aseguradora informó en sus Estados Financieros de fecha 31 de diciembre de 2017 un superávit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo ascendente a M$19.103.-. Sin embargo, como resultado del incumplimiento de los límites establecidos en el artículo 23 N°2 letra c) del D.F.L. N°251, “límites conjuntos”; y en el artículo 21 N°5 letra a) del D.F.L. N°251, “Crédito asegurados por prima no vencida y no devengada”; lo anterior, en relación al N°5 letra a) y N°9.2 letra c) de la NCG N°152, la compañía en realidad tenía déficit de inversiones. Tales infracciones de límites de inversión implicaron, en la especie, un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo al 31 de diciembre de 2017, ascendente a M$1.667.369.-, que importó el incumplimiento de la obligación de mantener respaldadas en todo momento las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo, en conformidad con los artículos 21° al 24° bis del D.F.L. N° 251 en relación a la Circular N°662. Posteriormente, la Aseguradora mantuvo, en una segunda oportunidad, un déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo al cierre contable de 28 de febrero de 2018. Además, la Aseguradora, informó en sus Estados Financieros de fecha 31 de marzo de 2018, un superávit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, que excedía en M$190.940.- al que realmente tenía, al infringir el límite establecido en el número 9.2 letra c) de la NCG N°152, referido a la aplicación de límites conjuntos para la suma de instrumentos de la letra b), c) y d) del número 1 y a) del número 2, como consecuencia de una concentración de inversiones en depósitos a plazo en los Bancos “de Chile”, “BCI” y “Santander”.
En este orden de ideas, la obligación prevista en el artículo 21 inciso 1° del D.F.L. N°251, en relación a la Sección II.A N°2 de la Circular N°662, es de cumplimiento permanente y, en la especie, la Aseguradora incumplió su deber de mantener respaldadas las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo según se consignó precedentemente, como consecuencia de exceder el límite máximo de inversión para los activos indicados.
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A este respecto, es menester señalar que las compañías de seguros deben conocer la normativa que regula su actividad, condición mínima de su ejercicio y responsabilidad, por lo que resulta reprochable la infracción a una norma legal expresa. Por lo demás, cabe destacar que el incumplimiento que se verificó en relación a sus Estados Financieros de fecha 31 de diciembre de 2017, lo volvió a incurrir en tan solo en un breve tiempo, esto es, en sus Estados Financieros de fecha 31 de marzo de 2018.
Así también, y de acuerdo a la prueba aparejada a este Procedimiento Sancionatorio, este Consejo de la CMF ha constatado que el Gerente General no adoptó medidas para gestionar en forma adecuada las deficiencias de control interno y cumplimiento normativo de la Compañía, en términos de determinación de sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y sus correspondientes límites de inversión, infringiendo la obligación que le impone el artículo 41 de la Ley N°18.046, en relación a su artículo 50. Producto de la falta de observancia respecto al cumplimiento de límites de inversión, los estados financieros no reflejaron la real situación financiera de la sociedad, de modo que no proporcionaron “a los accionistas y al público, las informaciones fidedignas y oportunas que la ley determina respecto de la situación económica y financiera de la sociedad”, infringiendo el Gerente de este modo el artículo 46 de la Ley N° 18.046.
VI. DECISIÓN
- Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, llegando al convencimiento que, en la especie, se han verificado las siguientes infracciones:
1.1. Respecto de Reale Chile Seguros Generales S.A.:
1.1.1. Incumplimiento de los límites máximos de inversión representativa de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, establecidos en la letra a) del número 5 y letra c) del número 9.2 de la Norma de Carácter General N° 152 – letra a) del número 5 del artículo 21 y letra c) del número 2 del artículo 23 del D.F.L. N° 251, respectivamente -, en los estados financieros de la Compañía referidos al 31 de diciembre de 2017, así como del límite máximo de inversión representativa normado en la letra c) del número 9.2 de la NCG N° 152 – letra c) del número 2 del artículo 23 del D.F.L. N° 251 -, en sus estados financieros al 31 de marzo de 2018.
1.1.2. Incumplimiento de la obligación prevista en el número 2 de la Sección II.A. de la Circular N° 662, de mantener, en todo momento, invertidas las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo, en conformidad a los artículos 21° al 24° bis del D.F.L.
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N° 251, al menos a los cierres contables referidos al 31 de diciembre de 2017 y 28 de febrero de 2018.
1.2. Respecto de don Óscar Huerta Herrera, en su calidad de Gerente General de Reale Chile Seguros Generales S.A. a la época de los hechos materia del Oficio de Cargos:
1.2.1. Infracción al deber de cuidado y diligencia, previsto en el inciso primero del artículo 41 de la Ley N° 18.046, en función del artículo 50 de esa misma Ley, al no gestionar en forma adecuada las deficiencias de control interno y cumplimiento normativo de la Compañía, en términos de determinación de sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y sus correspondientes límites de inversión, en los estados financieros referidos al 31 de diciembre de 2017 y 31 de marzo de 2018.
1.2.2. Infracción al deber de proporcionar a los accionistas y al público, las informaciones fidedignas y oportunas que la ley determina respecto de la situación económica y financiera de la sociedad, previsto en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 18.046, en función del artículo 50 de esa misma Ley, al remitir inicialmente los estados financieros de Reale referidos al 31 de diciembre de 2017 y 31 de marzo de 2018, sin ajustarse fehacientemente a lo instruido en la Circular N° 2.022, D.F.L. N° 251 y Norma de Carácter General N° 152, y cuyas correcciones atingentes se efectuaron con posterioridad al plazo prescrito de presentación y sólo una vez que ello fue representado por la Intendencia de Seguros de la CMF.
- Que, para determinar el monto de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:
2.1. La gravedad de la conducta: El artículo 21 inciso 1° del D.F.L. N°251 establece el deber de las compañías y su administración de mantener permanentemente inversiones que respalden las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, en los instrumentos y activos descritos en sus artículos 21 a 24 bis, y sujetos a los límites que establece la normativa, como lo reitera la Circular N°662. Ello es fundamental en la actividad aseguradora, puesto que la existencia de esas inversiones incide en la solvencia de las compañías de seguros, de lo que depende, en última instancia, el cumplimiento de las obligaciones asumidas para con los asegurados y beneficiarios.
Así, es necesario que las compañías de seguros conozcan adecuadamente el marco regulatorio a efectos de dar cabal cumplimiento a los parámetros y estándares patrimoniales, de modo de adoptar oportunamente las medias necesarias para que no se produzcan situaciones de déficit como las consignadas.
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En tal sentido, la administración de las entidades aseguradoras debe sujetarse siempre a los requisitos legales establecidos y velar por el cumplimiento de las disposiciones que al respecto se prescriban, ejerciendo sus funciones con el cuidado y diligencia que los hombres emplean en sus propios negocios.
En la especie, tales obligaciones fueron infringidas, manteniendo la Aseguradora un déficit de inversiones durante los cierres contables de diciembre de 2017 y febrero de 2018 –esto es, en dos periodos– a pesar que, se trata de un deber de cumplimiento permanente para velar con los objetivos precedentemente señalados.
Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo ha tenido en consideración que, por una parte, respecto al primer déficit en referencia, una vez que fue representado por la Intendencia de Seguros, la Aseguradora informó sus causas y las soluciones respectivas, entre las cuales se observan los aumentos de capital para ese fin; y, por otra parte, respecto al segundo déficit, la Aseguradora lo informó directamente a esta Comisión, mediante hecho relevante, junto con las medidas adoptadas y que adoptaría para solucionarlo, destacándose la diversificación de depósitos a plazos en distintas instituciones financieras y nuevas medidas de control interno.
Por otra parte, las conductas infraccionales de los Investigados implicaron que la Compañía no se sujetara a los límites máximos de inversión ni tampoco determinara conforme a la ley sus inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.
A este respecto, este Consejo de la CMF considera que resulta fundamental, por un lado, que los instrumentos de inversiones representativa reúnan los requisitos dispuestos en la ley y por la normativa respectiva y, por otro lado, se sujeten a los topes máximos establecidos, con el objeto de resguardar la fiabilidad, seguridad y diversidad de tales inversiones cuya finalidad primordial es proteger los intereses de los asegurados y beneficiarios.
Finalmente, debe recalcarse la responsabilidad que compete al Gerente, tanto en el cumplimiento normativo de la aseguradora, como en cuanto velar porque la información financiera que se emite al mercado, refleje acertadamente la situación financiera real de la entidad.
2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiere: No se observa un beneficio pecuniario obtenido respecto de los Investigados.
2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con
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la infracción: En lo que atañe al daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, las infracciones en que incurrió la Aseguradora y el Gerente General implican una vulneración a las normas que rigen el giro asegurador que resguardan el adecuado régimen patrimonial de las compañías de seguros en miras al cumplimiento de sus obligaciones contractuales con los asegurados.
Sobre el particular, si bien este Consejo ha considerado que, la Aseguradora aumentó su capital e informó medidas a fin de corregir las deficiencias, no es menos cierto que dicha Aseguradora y su Gerente General no se ajustaron a las disposiciones legales y regulatorias que rigen la determinación de las inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo y sus límites máximos, lo que implica una desviación del correcto funcionamiento del mercado asegurador.
2.4. La participación de los infractores en la misma: No se ha desvirtuado la participación que cabe a los Investigados en las infracciones imputadas en el Oficio de Cargos.
2.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización: Revisados los archivos de esta Comisión y la prueba rendida, no se observan sanciones previas impuestas a los Investigados en los últimos 5 años.
2.6. La capacidad económica de los infractores:
2.6.1. De acuerdo a la información contenida en los estados financieros de la Aseguradora al 31 de diciembre de 2020, ésta cuenta con un patrimonio total de M$ 18.807.068.-
2.6.2. Respecto del Gerente General, si bien su defensa rindió prueba en torno a este punto, no se presentaron antecedentes suficientes que permitan determinar su patrimonio total y, por tanto, su capacidad económica efectiva.
2.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en las mismas circunstancias: De acuerdo a la información que consta a en los registros de esta Comisión, se registran las siguientes sanciones previas, cursadas por infracciones similares:
Resolución Exenta N° 5860, de fecha 01 de diciembre de 2017, que impuso sanción de multa de UF 1.500.- a BUPA Compañía de Seguros de Vida S.A., por infracciones cometidas a los artículos 21 y 68 del D.F.L. N° 251 y la Circular N° 662, al no mantener permanentemente respaldadas con inversiones representativas las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo y no informar el déficit de inversiones representativas a esta Comisión.
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Resolución Exenta N° 6106, de fecha 13 de diciembre de 2017, que impuso sanción de multa de UF 350.- a Colmena Compañía de Seguros de Vida S.A., por infracciones al N° 4 de la NCG N° 323, al presentar sobreendeudamiento y déficits de patrimonio y de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, entre diciembre de 2016 y mayo de 2017.
Resolución Exenta N° 3429, de fecha 21 de julio de 2020, que impuso sanción de multa de UF 2.000.- a HDI Seguros de Vida S.A., por infracción a los artículos 21 a 24 bis y 68 del D.F.L. N° 251 y letra b) de la Sección I de la Circular N° 662, por incumplimiento de la obligación de mantener, en todo momento, invertidas las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, durante los meses de enero, abril, mayo, junio, septiembre y diciembre de 2017, y en los meses de enero, marzo, abril y mayo de 2018, así como por incumplimiento al deber de divulgar información relevante.
Resolución Exenta N° 3698, de fecha 20 de agosto de 2020, que impuso sanción de multa de UF 2.000.- a Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., por infracción a los artículos 21 a 24 bis y 68 del D.F.L. N° 251 y Circular N° 662, por incumplimiento de la obligación de mantener, en todo momento, invertidas las reservas técnicas y patrimonio de riesgo, durante los meses de febrero a junio de 2018, así como por incumplimiento al deber de divulgar información relevante.
Respecto del artículo 41 de la Ley N° 18.046, existen los siguientes casos en que la resolución sancionatoria consideró dicho artículo, entre otras normas:
N° de Resolución Fecha Tipo sanción/Monto 582 24-12-2004 Censura 583 24-12-2004 Censura 586 28-12-2004 Multa - UF 500.- 587 28-12-2004 Censura 854 31-12-2009 Multa - UF 300.-, a c/u 855 31-12-2009 Multa - UF 300.- 857 31-12-2009 Multa -UF 2000.- 858 31-12-2009 Multa - UF 1.500.- 859 31-12-2009 Multa - UF 300.- 860 31-12-2009 Multa - UF 300.- 861 31-12-2009 Multa - UF 300.- 73 09-03-2012 Multa - UF 3.500.- 74 09-03-2012 Multa - UF 3.500.- 75 09-03-2012 Multa - UF 2.800.- 76 09-03-2012 Multa - UF 2.800.-
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N° de Resolución Fecha Tipo sanción/Monto 77 09-03-2012 Multa - UF 2.000.- 78 09-03-2012 Multa - UF 1.500.- 79 09-03-2012 Multa - UF 1.800.- 80 09-03-2012 Multa -UF 400.- 81 09-03-2012 Multa - UF 700.- 82 09-03-2012 Multa - UF 1.200.- 355 10-09-2012 Multa - UF 1.000.- 3914 16-08-2017 Multa - UF 200.-, a c/u 3914 16-08-2017 Multa - UF 100, a c/u 3429 21-07-2020 Multa – UF 800, a c/u 3698 20-08-2020 Multa – UF 800, a c/u
2.8. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción: No se acreditó en este Procedimiento Sancionatorio una colaboración especial de los Investigados, que no fuera responder los requerimientos del Fiscal y de esta Comisión a los que legalmente se encuentran obligados.
-
Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°226, de 11 de marzo de 2021, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta y sus Comisionados don Mauricio Larraín Errázuriz, doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias Palau, dictó esta Resolución. EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE:
-
Aplicar a Reale Chile Seguros Generales S.A. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 400.- (cuatrocientas unidades de fomento) por infracción a los artículos 21 a 24 bis del D.F.L. N°251; la NCG N°152; y, la Circular N°662.
- Aplicar al Sr. Óscar Huerta Herrera, la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 100.- (cien unidades de fomento) por infracción a los artículos 41 y 46 de la Ley N°18.046, en relación a su artículo 50.
- Remítase a los sancionados, copia de la presente Resolución Sancionatoria, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
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- El pago de las multas cursadas deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980.
- Los comprobantes de pago deberán ser ingresados en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dichos comprobantes, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de las presentes multas, a fin que ésta efectúe el cobro de las mismas.
- Se hace presente que, contra la presente
Resolución Sancionatoria procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto
Ley N°3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del
plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de
ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N°3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo
establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la
resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde
que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. X PRESIDENTE Firmado por: Joaquin Indalicio Cortez Huerta
11-03-2021 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz 11-03-2021 X COMISIONADO Firmado por: Bernardita Piedrabuena Keymer
Firma recuperable
X
COMISIONADO
Firmado por: b98f66ae-d4d2-488a-892a-dd45dda3b17f
COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO Gerardo Andres Bravo Riquelme Firmado digitalmente por Gerardo Andres Bravo Riquelme Fecha: 2021.03.12 22:03:13 -03'00'