Normativa CMF

SANCION N° 1429 de 2022

RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE OFICIO ORDINARIO N° 9305 DE 28 DE ENERO DE 2022.

REF.: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE OFICIO ORDINARIO N°9305 DE 28 DE ENERO DE 2022.

VISTOS: 1.- Lo dispuesto en el artículo 3°, 15, 51, 52 y 59 de la Ley N°19.880, los artículos 1, 3, 20, 59, 62, 69 y 71, todos del Decreto Ley N° 3.538; en los artículos 27, 28, 29, 30, 34, 35 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1.857 de 2021; y en la Resolución Exenta N°8.436 de 2021.

CONSIDERANDO: 1.- Que, con fecha 15 de octubre de 2021, don Gabriel Zaliasnik, actuando en representación del señor Roberto Guzmán, ingresó a esta Comisión una presentación mediante la que refirió el pago de la multa correspondiente a la Resolución Exenta N°223 de 2 de septiembre de 2014 de la Superintendencia de Valores y Seguros, impuesta respecto del Sr. Guzmán. En particular, en dicha presentación señaló que, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 actualmente vigente del Decreto Ley N°3.538, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, la referida multa habría sido pagada a su juicio en forma íntegra, no siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley N°3.538, según su texto vigente antes de su reemplazo en virtud de la Ley N°21.000. En virtud de aquello, solicitó a esta Comisión ͞ƚĞŶĞƌ presente el pago íntegro de la multa impuesta sobre mi representado, don Roberto Guzmán Lyon, ya individualizado, al no haber generado intereses, multas, ni obligación ĂůŐƵŶĂ͟. 2.- Que, atendido lo anterior, a través de Oficio Ordinario N°9.305 de 28 de enero de 2022, esta Comisión manifestó que las multas impuestas bajo la vigencia del Decreto Ley N°3.538, conforme a su texto existente previo al reemplazo efectuado en virtud de la Ley N°21.000, se encuentran regidas por el antiguo artículo 30 de dicha norma (hoy derogado). Así, el pago de las multas cursadas al amparo del antiguo texto del Decreto Ley N°3.538, vigente hasta el 15 de enero de 2018, fecha en que entró en funcionamiento la Comisión para el Mercado Financiero, debe incluir tanto el monto de la multa cursada, como los intereses devengados al tenor del artículo 30 del Decreto Ley N°3.538 vigente a la época en que se emitió la respectiva Resolución Sancionatoria, por lo que, en definitiva, un pago que no incluya los intereses aplicados según el citado artículo 30, sería incompleto y parcial. 3.- Que, a través de presentación de 4 de febrero de 2022, Gabriel Zaliasnik en representación de don Roberto Guzmán dedujo recurso de reposición administrativa en contra del Oficio Ordinario N°9.305, solicitando dejar sin efecto la declaración de pago parcial e incompleto y en su reemplazo, proceder a resolver que el pago respecto de la multa impuesta por la Resolución Exenta N°233 sería completo y suficiente. Lo anterior, se solicitó fundado en los siguientes argumentos: 3.1.- En primer término, el recurrente expresó que el pago de la multa impuesta en virtud de la Resolución Exenta N°223 de 2014, se habría realizado posteriormente a que la misma fuera confirmada por la Excelentísima Corte Suprema, fijando la suma de la misma en UF 75.000. De esta forma, luego de la reclamación judicial de la misma en la causa C-21.305- RESOLUCION EXENTA: 1429 Santiago, 25 de febrero de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1429-22-10967-R SGD: 2022020079164

2014 del 16° Juzgado Civil de Santiago, con fecha 9 de octubre de 2021 se habría enterado la suma correspondiente al importe de la multa por UF 75.000 a beneficio fiscal. Así, se indicó que la solicitud de pago total y suficiente habría sido rechazada en el Oficio Ordinario N°9.305 por haber estimado esta Comisión que se deben los intereses desde la dictación de la resolución sancionatoria atendiendo al texto del Decreto Ley N°3.538 y en particular al artículo 30 de dicha norma, vigente a ese momento. 3.2.- Atendido lo expresado, el recurrente sostuvo que conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 vigentes al momento de la dictación y notificación de la resolución judicial del 16° Juzgado Civil de Santiago de fecha 29 de septiembre de 2021 que dejó firme y ejecutoriada la sanción impuesta al Sr. Guzmán, se concluiría que el plazo para consignar el pago íntegro de una multa en un procedimiento sancionatorio comenzaría a regir únicamente desde que dicha decisión se encuentra firme y, que los intereses generados por el retardo en el pago de una multa solo comienzan a devengarse desde que la multa se ha hecho exigible, es decir, cuando hubieren transcurrido todos los plazos legales para deducir recursos administrativos y judiciales en contra de ellos, o bien, en caso de haberse deducido aquellos, una vez que hubieren sido resueltos y notificada dicha resolución conforme a derecho. De este modo, se esgrimió que la aplicación del texto actual de los artículos 59 y 62 del Decreto Ley N°3.538 sería la única solución compatible con el respeto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la acción, llevando el razonamiento contrario -en el parecer del recurrente- a computar intereses en contra de quien litigue y haga ejercicio de los derechos impugnatorios que la ley franquea. Así, continúa exponiendo el recurrente, la interpretación consignada en el Oficio Ordinario N°9.305 revelaría el propósito de imponer un doble castigo por los hechos que sustentan la resolución sancionatoria. Ello, por cuanto se generarían intereses moratorios en contra de quien hizo legítimo uso de la judicatura, que por lo demás habría rebajado la multa y modificado sus fundamentos. 3.3.- Adicionalmente, sostiene el recurrente que no existiría posibilidad de predicar la vigencia ultra activa del artículo 30 del antiguo Decreto Ley N°3.538. Lo anterior, por cuanto en su parecer la Comisión habría sostenido que el artículo 30 del antiguo Decreto Ley N°3.538 no forma parte de las normas trámite a las que refiere el artículo quinto transitorio, no contemplando el legislador la situación actual, que descartaría la ultra actividad del artículo 30. Agrega sobre este particular el escrito de reposición, que no existiría ningún tipo de base legal en la argumentación expresada en el Oficio Ordinario N°9.305 que permitiera predicar el cómputo de intereses post derogación del Decreto Ley N°3.538. En particular, se indica que el artículo se habría derogado con la publicación de la Ley N°21.000, por lo que el cómputo de intereses a partir de aquél sólo podría hacerse en virtud de alguna otra norma legal por haberse eliminado del ordenamiento jurídico el artículo 30 del antiguo Decreto Ley N°3.538. Así, señala que la vigencia ultra activa de la norma de cómputo de intereses conforme al antiguo Decreto Ley N°3.538, no se salvaría por la ejecutividad inmediata de los efectos del acto administrativo. Ello, por cuanto el cálculo de los intereses respectivos sólo se haría aplicable y produciría efectos ʹen su parecer- una vez que la sanción de multa se encuentre en condiciones de ser cobradas. De este modo, esgrime la recurrente, un razonamiento contrario llevaría a poder afirmar que la Administración siempre habría estado en la posibilidad de perseguir dichos intereses incluso antes de que se resolviera definitivamente la disputa jurisdiccional sobre su legalidad. 3.4.- Agrega el recurrente para fundamentar lo requerido, que el artículo 62 del actual Decreto Ley N°3.538 sería la norma constitucionalmente aplicable para Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1429-22-10967-R SGD: 2022020079164 Página 2/11

computar los intereses asociados a una multa, por cuanto sería la única norma compatible con las garantías y normas de la Constitución Política.
En cuanto a ello, señala que el principio constitucional de retroactividad de la ley penal o sancionatoria más favorable y el principio pro hominem, se conformarían únicamente con la aplicación del artículo 62 del Decreto Ley N°3.538 según su texto vigente. De esta forma, dado que el Oficio recurrido habría entendido a los intereses como parte integrante de la sanción, el principio de retroactividad de la ley sancionatoria más favorable obligaría a que los intereses fueran computados según la norma actualmente vigente, primando el criterio de la exigibilidad y firmeza contenido en el artículo 62 actualmente en vigor. Adicionalmente, sostiene que incluso en el caso que se entendiera que la naturaleza jurídica de los intereses del artículo 53 del Código Tributario sería moratoria, la norma constitucionalmente aplicable sería también el artículo 62, pues lo contrario implicaría contabilizar intereses en contra de quien no estaba en mora y se encontraba ejerciendo sus derechos recursivos en contra de decisiones de la Administración. Por ello, no podría considerarse en mora a quien se encontrara cuestionando los fundamentos legales de la obligación, pues la propia ley establecía que la multa no debía pagarse en caso de ser reclamada judicialmente, debiendo pagarse sólo un monto por reclamar. Conforme a lo indicado, el recurrente señala que el criterio jurídico subyacente al Oficio impugnado sería analogable a lo que se escondía tras el solve et repete, buscando sancionar a quien reclama, asunto que atentaría contra el correspondiente control judicial de la Administración. De esta forma, el principio de interpretación conforme a la constitución, obligaría a cumplir una función de garantía de los derechos fundamentales, lo que en el parecer del recurrente tornaría ilegítimo, inconstitucional y contrario a los principios del orden institucional la aplicación de una norma derogada para la aplicación de un régimen más gravoso a aquel vigente hoy. 3.5.- Por su parte, el recurrente funda su solicitud en que la ejecutoriedad del acto administrativo no sería razón suficiente para delimitar una sanción bajo un régimen sancionatorio derogado e inconstitucional. En específico, se indica que la inmediata eficacia de un efecto en particular, no inhibiría que pueda decaer por concurrir un motivo de invalidez sobreviniente. En tal sentido, señala que las declaraciones de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma que habría motivado las sanciones de la Resolución Exenta N°223, habrían sido el antecedente para que dicha norma fuera modificada posteriormente. Así, si el fundamento de la sanción fue declarado inaplicable, lo lógico en el parecer del recurrente sería que los efectos que esa sanción produjo, no se hayan producido desde el momento de su aplicación en el año 2014. Continúa señalando que, si bien los intereses para octubre de 2014 comenzaron a correr en los términos del artículo 53 del Código Tributario, dicho régimen sancionatorio habría sido derogado por lo antijurídico de su diseño, alterando los fundamentos que sustentaban la validez del efecto, sustrayendo del ordenamiento el fundamento normativo que sostenía su despliegue. Así, el efecto no se sustentaría en una norma que amparara su despliegue, siendo uno de los supuestos legales que harían excepción a la ejecutoriedad de los actos administrativos, por lo que los intereses se devengarían cuando la resolución se encontrara firme y ejecutoriada. Agrega que la disposición legal del artículo 30 del antiguo Decreto Ley N°3.538 establecería que la multa y sus efectos no producen inmediata ejecutoriedad, por Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1429-22-10967-R SGD: 2022020079164 Página 3/11

suspenderse el plazo para el pago al deducirse oportunamente la reclamación, por lo que mientras esta última no se resuelva, no sería aplicable la multa ni sus intereses. De esta forma, en el juicio de la defensa, el aludido artículo 30 contemplaría una fórmula de cálculo de los mismos y no un efecto de cómputo de intereses inmediato. Consecuentemente, continúa, si los intereses se fueron devengando mes a mes, dado que solamente la multa se encontraba suspendida y no los intereses, parte importante de los mismos se encontrarían prescritos. 3.6.- Finalmente, agrega el recurrente que el legislador habría previsto una nueva fórmula de cómputo de intereses en la modificación introducida por la Ley N°21.000, por lo que en la necesidad de una interpretación sistémica de las normas primaría el criterio de la exigibilidad. En cuanto al punto, se indica que existirían normas que, leídas armónica y sistemáticamente, ofrecerían una regulación coherente con la Constitución Política para el devengo de intereses en los artículos 59 y 62 del Decreto Ley N°3.538, introducidos por la Ley N°21.000. Por ello, se indica que no sería efectivo que la regulación actual no regularía el particular. Así, publicada la ley N°21.000 el 23 de febrero de 2017, se habría derogado el texto del artículo 30 del antiguo Decreto Ley N°3.538, por lo que en el caso que corrieran intereses a partir de la ejecutividad del acto administrativo, en juicio del recurrente, ellos deberían haberse computado hasta antes de la publicación de la nueva Ley N°21.000. 4.- Que, adicionalmente a lo consignado precedentemente, el recurrente en subsidio de la petición principal de su escrito de 4 de febrero de 2022, solicitó a este Servicio declarar que el pago efectuado por don Roberto Guzmán sería incompleto y parcial, pero ͞ůŝŵŝƚĂĚŽ al momento en que realmente se generó la multa impuesta a mi representado, lo que en la especie, solo ocurrió con la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de 13 de mayo de 2020 dictados en los autos provenientes del 16° Juzgado Civil de Santiago Rol C-21.305-2014 (Rol ICA 957- ϮϬϭϴͿ͘͟ Lo anterior se solicitó fundado en los siguientes argumentos: 4.1.- En primer lugar, se indicó que la impugnación judicial sustanciada ante el 16° Juzgado Civil de Santiago y la intervención del Excelentísimo Tribunal Constitucional, llevaron a la rebaja de la cuantía de la multa a la suma de UF 75.000. En base a ello, señala, el Tribunal de primera instancia estableció jurídicamente una nueva sanción de distinto monto y fundamentos, configurando una nueva multa que se afianzó jurídicamente como sanción a las conductas perseguidas. Así, la sentencia de primera instancia fue objeto de recursos de casación y apelación en forma conjunta, los que fueron acogidos a tramitación en ambos efectos y que por ende la multa se mantuvo en suspenso mientras se tramitaban los recursos respectivos, por lo que el cómputo de los intereses, según explica, no podría operar. Tales recursos de casación y apelación habrían sido definitivamente resueltos en sentencia de 13 de mayo de 2020, sentencia que pondría fin a la disputa en segunda instancia y dando término al efecto suspensivo de la sentencia de primera instancia. De este modo, señala, sólo a partir de ese momento podría comenzarse a contabilizar intereses en virtud del efecto suspensivo de los recursos judiciales deducidos. 4.2.- Agrega a las consideraciones de los párrafos precedentes que aceptar lo contrario implicaría que el Fisco estaría enriqueciéndose injustificadamente, por cobrarse intereses con anterioridad a la época en que el bloque de legalidad habría sido modificado por inconstitucional. De esta forma, sostiene que el cobro de intereses carecería de base legal y atentaría Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1429-22-10967-R SGD: 2022020079164 Página 4/11

contra principios constitucionales, lo que implicaría la aplicación de un artículo derogado para el cómputo de intereses, contabilizando un interés que precedería a la fijación de la multa. 5.- Que, respecto de los argumentos señalados por el apoderado del Sr. Guzmán en su recurso de reposición es menester señalar lo siguiente: 5.1.- En primer término, en lo que concierne a la reclamación judicial realizada respecto de la Resolución Exenta N°233 de 2014, debe tenerse a la vista lo dispuesto al efecto en el artículo 30 del texto original del Decreto Ley N°3.538 que, hasta su reemplazo en virtud de la Ley N°21.000, prescribía lo siguiente: ͞El monto de las multas aplicables de conformidad a la ley será fijado por el Superintendente y deberá ser pagado en la Tesorería Comunal correspondiente al domicilio del infractor, dentro del plazo de diez días, contado desde que la Superintendencia notifique su resolución mediante el envío de carta certificada, ingresándose los comprobantes respectivos en sus oficinas dentro de quinto día de efectuado el pago. El afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa o de su monto ante el juez de letras en lo civil que corresponda, dentro del plazo de diez días de indicado en el inciso anterior, previa consignación del 25% del monto total de la multa, en la Tesorería General de la República. La consignación no podrá ser superior al equivalente a 500 unidades de fomento o a 1.000 unidades de fomento, si la multa se aplicare a una persona natural o a una persona jurídica, respectivamente, salvo que se trate de infracciones reiteradas o de aquellas del Título XXI de la ley Nº18.045 en cuyo caso se deberá consignar el 25%. Deducida oportunamente la reclamación, se suspenderá el plazo establecido para el pago de la multa, sin perjuicio que los intereses a que se refiere el artículo 34, se devenguen desde el undécimo día de notificada la resolución de la Superintendencia que aplicó la multa. En todo caso, la notificación de la demanda deberá practicarse por cédula conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez días hábiles siguientes de vencido el plazo para su interposición. La reclamación se resolverá en juicio sumario y su sentencia podrá ser apelada. Las sentencias de primera y segunda instancias que no den lugar a la reclamación, condenarán necesariamente en costas al reclamante. El pago de la multa más los reajustes e intereses a que se ƌĞĨŝĞƌĞ Ğů ĂƌƚşĐƵůŽ ϯϰ ĚĞďĞƌĄŶ ĞĨĞĐƚƵĂƌƐĞ ĚĞŶƚƌŽ ĚĞ ƋƵŝŶƚŽ ĚşĂ ĚĞ ĞũĞĐƵƚŽƌŝĂĚŽ Ğů ĨĂůůŽ͘͟ A su turno, el artículo 34 de dicha norma disponía en cuanto a los intereses de la multa: ͞Eů ƌĞƚĂƌĚŽ ĞŶ Ğů ƉĂŐŽ ĚĞ ƚŽĚĂ ŵƵůƚĂ ƋƵĞ aplique la Superintendencia, en conformidad a la ley, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si la multa no fuere procedente y, no obstante, hubiese sido enterada en arcas fiscales, la Superintendencia o el Juzgado respectivo, según corresponda, deberá ordenar se devuelva debidamente reajustada en la forma que señalan los artículos 57 y 58 del Código Tributario". Conforme a las normas transcritas, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N°3.538 en su versión previa a la Ley N°21.000, resulta claro que, iniciado un procedimiento administrativo sancionador al tenor de las normas legales vigentes a esa época y Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1429-22-10967-R SGD: 2022020079164 Página 5/11

notificada válidamente una resolución que resuelve imponer sanciones ante la formulación de cargos, la deducción de reclamaciones judiciales no importaba eliminar el devengamiento de intereses desde el undécimo día de notificada la resolución de la Superintendencia que aplicó la multa. De esta forma, conforme se consignó en el Oficio Ordinario N°9.305, ͞LĂ propia Ley vigente al momento de emitir la resolución, disponía expresamente en su artículo 30, que ͚DĞĚƵĐŝĚĂ oportunamente la reclamación, se suspenderá el plazo establecido para el pago de la multa, sin perjuicio que los intereses a que se refiere el artículo 34, se devenguen desde el undécimo día de notificada la resolución de la Superintendencia que aplicó la ŵƵůƚĂ͕͛ es decir la Ley regulaba expresamente el tratamiento de los intereses, con independencia que la resolución fuera discutida en sede jurisdicciŽŶĂů͟. En tal sentido, los efectos de las sanciones administrativas impuestas en virtud de una resolución exenta bajo el imperio del Decreto Ley N°3.538 antes de su reemplazo en virtud de la Ley N°21.000, resultan regidos por el texto de esa norma en todos aquellos casos en que la resolución respectiva hubiera sido válidamente notificada al sancionado bajo la vigencia de aquel texto legal. Ello, resulta así en virtud de la ejecutoriedad de los actos administrativos, institución que importa predicar que los actos administrativos se insertan directamente en el ordenamiento jurídico, y sus consecuencias jurídicas y materiales se radican de inmediato en el destinatario, sin perjuicio de que, conforme al concepto de ejecutividad, el momento a partir del cual se pueden exigir los efectos que ya se han creado por el acto, sea uno distinto. Al efecto, el artículo 51 de la Ley N°19.880 que ͚EƐƚĂďůĞĐĞ bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del EƐƚĂĚŽ͕͛ prescribe en cuanto a la institución en comento: ͞EũĞĐƵƚŽƌŝĞĚĂĚ͘ Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Los decretos y resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o ŐĞŶĞƌĂů͘͟ Así las cosas, conforme se explicitó en el Oficio recurrido, conforme al artículo 30 del Decreto Ley N°3.538 en su texto previo al reemplazo efectuado por la Ley N°21.000, la multa impaga, aunque sea reclamada judicialmente y no pueda exigirse el pago de su importe, devenga intereses desde el undécimo día desde la notificación hasta que la misma sea pagada en definitiva. 5.2.- Habiéndose dejado en claro lo anterior, en lo que atañe a la alegación del recurrente acerca de que los intereses generados por el retardo en el pago de la multa comenzarían a devengarse desde que la multa se hubiera hecho exigible, debe reiterarse que la norma atingente al cobro de intereses generados con ocasión de las multas impuestas en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio, resultan regidas por el artículo 30 del antiguo Decreto Ley N°3.538. Lo anterior, resulta en tanto las sanciones administrativas impuestas en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio resultan regidas por las normas propias del Derecho Administrativo Sancionador, parte del ordenamiento jurídico donde el legislador reguló los alcances particulares de esta potestad. En específico, la disposición pertinente a la época de notificación de la Resolución Exenta N°223 de 2014 corresponde al artículo 30 del Decreto Ley N°3.538, según su texto previo al reemplazo que dispuso el legislador a través de la Ley N°21.000. Así, dicha norma disponía claramente que ͞DĞĚƵĐŝĚĂ oportunamente la reclamación, se suspenderá el plazo establecido para el pago de la multa, sin perjuicio que los intereses a que se refiere el artículo 34, se devenguen desde Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1429-22-10967-R SGD: 2022020079164 Página 6/11

el undécimo día de notificada la resolución de la Superintendencia que aplicó la ŵƵůƚĂ͘͟ Conforme a ello, resulta claro concluir que para atender a la determinación y devengo de los intereses debía estarse al undécimo día de notificada la resolución que aplicó la multa. Lo anterior no resulta modificado en virtud de la dictación y entrada en vigor de la Ley N°21.000, por cuanto ésta no incorporó una norma que alterara los efectos ya asentados de un acto administrativo notificado. En tal orden de ideas, el Oficio Ordinario N°9.305 dejó en claro que ͞LĂ Ley N°21.000 no reguló expresamente la situación expuesta en este oficio, ni estableció alguna regla especial para los procedimientos judiciales en curso. Sólo señaló en su artículo quinto transitorio que ͞AƌƚşĐƵůŽ quinto transitorio.- Los procedimientos sancionatorios iniciados con anterioridad a la fecha del comienzo de actividades de la Comisión para el Mercado Financiero seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de iniciación de los ŵŝƐŵŽƐ͘͟ Así, no correspondiendo los intereses generados con ocasión de una sanción administrativa a una norma procedimental, la única conclusión posible es que el legislador no innovó en los efectos de sanciones administrativas ya notificadas válidamente y que, por tanto, pese a su reclamación judicial, comenzaron a devengarse intereses desde el undécimo día de aquella notificación. Continuando tal razonamiento, no resulta efectivo que los intereses generados por una sanción administrativa notificada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley N°21.000, resulten regidos por el texto actual de los artículos 59 y 62 del Decreto Ley N°3.538. Ello, por cuanto ninguna disposición transitoria de la Ley N°21.000 prescribió aquello y porque el tenor literal de los artículos 59 y 62 del actual Decreto Ley N°3.538 tampoco aludieron a la situación en examen. Lo propio se lee en la parte pertinente de los artículos indicados: ͞AƌƚşĐƵůŽ 59.- La sanción aplicada por el Consejo que consistiere en una multa deberá ser pagada en la tesorería comunal correspondiente al domicilio del infractor, dentro del plazo de diez días, contado desde que la resolución del Consejo se encuentre firme. La persona sancionada deberá ingresar los comprobantes de pago respectivos en las oficinas de la Comisión dentro de quinto día de efectuado el pago. Si la persona sancionada no tuviere domicilio en Chile podrá enterar el pago de la multa correspondiente en la Tesorería Comunal de Santiago. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que la resolución del Consejo se encuentra firme cuando han transcurrido los plazos que disponen los artículos 69 y 71 sin que se hayan interpuesto los correspondientes recursos, o bien, habiéndose interpuesto, desde la notificación de la resolución expresa que resuelva el rechazo total o parcial de los mismos. ;͙Ϳ͘͟ ͞AƌƚşĐƵůŽ 62.- El retardo en el pago de toda multa aplicada por la Comisión, en conformidad con la ley, devengará los intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario, desde que se hubiere hecho exigible. ;͙Ϳ͘͟ Así, el tenor expreso de los artículos transcritos da cuenta que los intereses relativos a multas aplicadas por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero comienzan a devengarse desde el momento en que la sanción respectiva se encuentra firme, norma que no alcanza a una hipótesis fáctica distinta de la regulada, como podría ser la referida a una sanción de la Superintendencia de Valores y Seguros válidamente notificada y cuyos efectos se incorporaron al ordenamiento jurídico en virtud del antiguo Decreto Ley N°3.538. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1429-22-10967-R SGD: 2022020079164 Página 7/11

A mayor abundamiento, la alusión realizada por el recurrente a la tutela judicial efectiva y el derecho a la acción, en nada alteran el alcance de las situaciones comprendidas en una y otra norma, por cuanto el debido resguardo del derecho de defensa no permite preterir los efectos de un acto administrativo notificado conforme a derecho y la aplicación de la normativa atingente que regula tales efectos. Conforme a lo anterior, no correspondiéndole a este Servicio hacer una calificación del mérito de la normativa legal respectiva, no resulta posible acceder a los argumentos planteados por el recurrente a este respecto. 5.3.- En lo que respecta a la alegación del recurrente en torno a que el artículo 30 del antiguo Decreto Ley N°3.538 no permitiría predicar el cómputo de intereses en virtud del reemplazo de su texto por la Ley N°21.000, debe considerarse que la entrada en vigencia de un nuevo texto legal no permite descartar los efectos generados de conformidad a derecho por un acto administrativo bajo el vigor de una norma previa. Así, conforme se ha venido razonando en lo precedente, en virtud de la ejecutoriedad de una sanción administrativa, notificada válidamente una resolución que resuelve imponer sanciones bajo el vigor del antiguo Decreto Ley N°3.538, la deducción de reclamaciones no importa eliminar el devengamiento de intereses desde el undécimo día de realizada la notificación de la resolución respectiva. De este modo, la entrada en vigencia del nuevo texto del Decreto Ley N°3.538 el 15 de enero de 2018 (fecha en que conforme al artículo primero transitorio de la Ley N°21.000 y el Decreto con Fuerza de Ley N°10 del Ministerio de Hacienda de 2017, entró en funcionamiento la Comisión para el Mercado Financiero), no tiene la aptitud de eliminar los efectos insertados en la realidad jurídica, pese a que por la reclamación judicial intentada no pueda exigirse el cumplimiento compulsivo de la sanción. Por ello, conforme al Decreto Ley N°3.538 y su texto vigente al momento de realizarse la notificación del acto administrativo sancionador, al undécimo día comenzaban a devengarse intereses conforme al artículo 52 del Código Tributario, generando intereses que solamente resultaban exigibles una vez resuelta la reclamación, momento en que terminaba la suspensión dispuesta en el artículo 30 de la norma tantas veces aludida.
Al tenor de aquello, no es posible acoger lo esgrimido por el recurrente en esta materia ni alterar lo resuelto en el Oficio Ordinario N°9.305 de 2022. 5.4.- Por su parte, en lo que concierne a la alegación del recurrente de que el artículo 62 del actual Decreto Ley N°3.538 sería la norma constitucionalmente aplicable para computar los intereses asociados a una multa, además de lo expuesto a lo largo de esta resolución, debe considerarse que el principio de retroactividad de la ley penal más favorable se encuentra consagrado justamente a propósito de esa rama del ordenamiento y no es posible trasladarlo sin más a otros sectores de nuestra regulación legal. En particular, el artículo 18 del Código Penal dispone: ͞NŝŶŐƷŶ delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración. Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento. ;͙Ϳ͘͟ Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1429-22-10967-R SGD: 2022020079164 Página 8/11

A la luz del tenor de la disposición legal anotada, que atiende a una rama distinta al Derecho Administrativo, no resulta posible sostener que deba aplicarse análogamente una norma dispuesta para asuntos penales, sin que para ello el legislador haya establecido una norma que prescriba tal efecto en materia administrativa sancionadora. De este modo, siendo los intereses parte de la sanción impuesta en virtud de la Resolución Exenta N°223 de 2014 y habiéndose notificado válidamente tal acto administrativo, no se encuentra una norma atingente a materias administrativas sancionadoras que disponga la aplicación de una norma posterior que pudiere ser más favorable al afectado a hechos que han acontecido con anterioridad a que tal norma haya entrado en vigor. De este modo, justamente el legislador previó que en el caso de haberse impuesto una sanción conforme al Decreto Ley N°3.538 antiguo, habiéndose notificado válidamente el acto administrativo respectivo, comenzarían a devengarse al undécimo día intereses conforme al artículo 53 del Código Tributario, independientemente de si es sancionado ejercía o no su derecho de reclamar en contra del acto que imponía la multa, e independientemente de que los intereses solamente resultaran exigibles una vez resuelta la reclamación y terminada la suspensión respectiva. Así, habiendo nacido la obligación y pese a que la misma no resultara exigible en virtud de la reclamación del afectado, el legislador previó reglas especiales para la determinación del importe de los intereses y el momento en que aquellos comenzarían a devengarse. Así las cosas, el principio de interpretación conforme a la Constitución no permite pasar por alto la existencia de una norma que reguló la situación en que se encontraban los sancionados por la Superintendencia de Valores y Seguros, disponiendo el devengamiento de intereses desde el undécimo día de notificada la resolución sancionatoria. A su turno, no se altera lo expuesto por el hecho de que a la postre resultara modificada la cuantía de la multa, por cuanto la nueva determinación de los intereses no altera el hecho del devengamiento de los mismos conforme a la normativa vigente al momento de notificarse la resolución sancionadora, devengándose intereses desde el undécimo día de notificada la resolución administrativa que impuso la sanción. Así, conforme a lo examinado no es posible acoger lo esgrimido por el recurrente a efectos de alterar lo expuesto en el Oficio Ordinario N°9.305. 5.5.- En lo que atañe a la argumentación relativa a que la ejecutoriedad del acto administrativo no sería razón suficiente para delimitar una sanción bajo un régimen sancionatorio derogado, debe distinguirse entre la ejecutoriedad del acto administrativo y su ejecutividad. En particular, conforme se ha venido señalando, la ejecutoriedad de los actos administrativos implica que los actos se insertan directamente en el ordenamiento jurídico y sus efectos se radican de inmediato en sus destinatarios, mientras que, conforme a la ejecutividad, resulta determinado el momento en que pueden exigirse los efectos de dichos actos. En este orden de cosas, el legislador determinó expresamente el momento en que comenzarían a devengarse los intereses, pese a que dichos efectos pudieran o debieran ser cumplidos por el destinatario una vez resuelta la reclamación judicial correspondiente. De este modo, la aplicación del artículo 30 tantas veces aludido resulta ser una consecuencia de la especial regulación del Decreto Ley N°3.538 según su texto original, puesto que habiéndose notificado válidamente el acto administrativo sancionador, el legislador Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1429-22-10967-R SGD: 2022020079164 Página 9/11

determinó la introducción de sus efectos en la realidad jurídica y la normativa aplicable según su vigencia a ese minuto. Por consiguiente, habiéndose aplicado la normativa vigente al momento de la notificación válida de la sanción para la determinación de los intereses, no se observan razones para aplicar una norma vigente a un momento distinto. Atendido lo expuesto, no es posible tampoco acoger lo expuesto por el reclamante a este respecto, debiendo mantenerse lo resuelto en el Oficio Ordinario N°9.305 de 2022. 5.6.- En lo tocante al último de los razonamientos expuestos por el recurrente, atingente a que la interpretación sistémica de las normas implicaría la utilización de los artículos 59 y 61 del Decreto Ley N°3.538 para el devengo de intereses, además de lo ya expuesto en este acto administrativo en cuanto a que la apreciación sistemática del ordenamiento no permite pasar por alto la aplicación de una norma expresa que regula el particular, debe señalarse que la regulación introducida en virtud de la Ley N°21.000 no estableció una norma transitoria que regulara la situación de las sanciones aplicadas por la Superintendencia de Valores y Seguros. Al tenor de aquello, habiéndose introducido los efectos del acto administrativo a la realidad jurídica atendida la ejecutividad del mismo, el texto del antiguo Decreto Ley N°3.538, en pleno vigor a la época de notificación de la Resolución Exenta N°223 de 2014, resulta ser el pertinente para la determinación del devengo de los intereses de una multa impuesta a la sazón en que dicha norma se encontraba rigiendo la situación en particular. Así, atendidos los argumentos expuestos por el recurrente, no existen fundamentos para modificar o dejar sin efecto lo resuelto en el Oficio Ordinario N°9.305 de 2022, debiendo determinarse que las multas impuestas bajo la vigencia del Decreto Ley N°3.538 conforme a su texto existente previamente al reemplazo efectuado en virtud de la Ley N°21.000, se encuentran regidas por el artículo 30 de dicha norma, en tanto las resoluciones exentas respectivas hubieran sido notificadas válidamente. 6.- Que, por su parte, en lo tocante a la solicitud subsidiaria de la presentación de 4 de febrero de 2022, consistente en considerar incompleto y parcial el pago realizado limitándolo al momento en que la sentencia dictada en autos provenientes del 16° Juzgado Civil de Santiago, tal solicitud deberá rechazarse. Lo anterior, en virtud de los fundamentos examinados a lo largo de esta resolución y en particular, por cuanto ʹcomo se expuso en el Oficio Ordinario N°9.305 de 2022- el pago íntegro de la multa impuesta debiera considerar tanto el monto de la multa, como los intereses prescritos por el legislador y devengados desde el undécimo día, aunque la multa hubiere sido reclamada, intereses que conforme al texto del antiguo artículo 30 del Decreto Ley N°3.538 corresponden a los establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Así, siendo previstos dichos intereses expresamente por el legislador, ellos deben entenderse como una parte de la sanción impuesta, habiéndose devengado durante toda la tramitación judicial de la causa por expreso mandato legal.

RESUELVO: 1.- Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición deducido en contra del Oficio Ordinario N°9.305 de 28 de enero de 2022. 2.- En cuanto al primer otrosí, rechazar la declaración solicitada. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1429-22-10967-R SGD: 2022020079164 Página 10/11

3.- Se hace presente que, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 70 del D.L. N°3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación o publicación de este acto que rechaza totalmente el recurso de reposición.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

DGRCM / DJSJ WF 1678618 - 1685774

JosÉ Antonio Gaspar Candia Director General Jurídico Por Orden del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1429-22-10967-R SGD: 2022020079164 Página 11/11