SANCION N° 13169 de 2025
REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DEDUCIDA POR PEDRO PABLO LARRAÍN MERY CONTRA LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 11.869 DE 2025
VISTOS:
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Lo dispuesto en los artículos 3, 5, 20 N°4, 36, 37, 38, 39, 52, y 69 del Decreto Ley N°3.538, ƋƵĞ ĐƌĞĂ ůĂ CŽŵŝƐŝſŶ ƉĂƌĂ Ğů MĞƌĐĂĚŽ FŝŶĂŶĐŝĞƌŽ ;͞DL 3.538͟Ϳ͖ en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1.983 de 2025; en los Decretos Supremos del Ministerio de Hacienda N°1.430 de 2020, N°478 de 2022 y N°1.500 de 2023.
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LĂ LĞLJ NΣϭϴ͘Ϭϰϱ͕ ĚĞ MĞƌĐĂĚŽ ĚĞ VĂůŽƌĞƐ ;͞Ley 18.045͟Ϳ͘
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LĂ LĞLJ NΣϭϴ͘Ϭϰϲ͕ ƐŽďƌĞ “ŽĐŝĞĚĂĚĞƐ AŶſŶŝŵĂƐ ;͞Ley 18.046͟Ϳ͘
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La Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712 ;͞LUF͕͟ ͞LĞLJ ÚŶŝĐĂ ĚĞ FŽŶĚŽƐ͟ Ž ͞LĞLJ ϮϬ͘ϳϭϮ͟Ϳ͘
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Eů DĞĐƌĞƚŽ “ƵƉƌĞŵŽ NΣϳϬϮ͕ ĚĞ ϮϬϭϮ͕ ĚĞů MŝŶŝƐƚĞƌŝŽ ĚĞ HĂĐŝĞŶĚĂ ƋƵĞ ͞AƉƌƵĞďĂ NƵĞǀŽ Reglamento de Sociedades Anónimas ;͞D“ NΣϳϬϮ͟ Ž ͞NƵĞǀŽ RĞŐůĂŵĞŶƚŽ ĚĞ “ŽĐŝĞĚĂĚĞƐ AŶſŶŝŵĂƐ͟Ϳ.
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La Circular N°1.869, que Imparte instrucciones sobre la implementación de medidas ƌĞůĂƚŝǀĂƐ Ă ůĂ ŐĞƐƚŝſŶ ĚĞ ƌŝĞƐŐŽƐ LJ ĐŽŶƚƌŽů ŝŶƚĞƌŶŽ ĞŶ ůĂƐ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂĚŽƌĂƐ ĚĞ ĨŽŶĚŽƐ ;͞Circular 1.869͟Ϳ͘
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CŝƌĐƵůĂƌ NΣϭ͘ϵϵϴ͕ ĚĞ ϮϬϭϬ͕ ƋƵĞ ͞IŵƉĂƌƚĞ ŝŶƐƚƌƵĐĐŝŽŶĞƐ ƐŽďƌĞ ƉƌĞƐĞŶƚĂĐŝſŶ ĚĞ ŝŶĨŽƌŵĂĐŝſŶ ĨŝŶĂŶĐŝĞƌĂ ďĂũŽ IFR“ ƉĂƌĂ ĨŽŶĚŽƐ ĚĞ ŝŶǀĞƌƐŝſŶ͘͟
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El Oficio Circular N°592, que Imparte instrucciones a considerar en el proceso de ĐŽŶǀĞƌŐĞŶĐŝĂ Ă ůĂƐ NŽƌŵĂƐ IŶƚĞƌŶĂĐŝŽŶĂůĞƐ ĚĞ IŶĨŽƌŵĂĐŝſŶ FŝŶĂŶĐŝĞƌĂ ;͞OC 592͟Ϳ͘
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Las Normas Internacionales de Información Financiera o International Financial Reporting Standards ;͞NIIF͟ Ž ͞IFRS͟Ϳ͘
RESOLUCION EXENTA: 13169 Santiago, 12 de diciembre de 2025 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13169-25-38157-Z SGD: 2025120873078
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
- Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ;͞Comisión͟ o ͞CMF͟),
mediante Resolución Exenta N°11.869 de fecha 13 de noviembre de 2025 ;͞Resolución
Sancionatoria͟Ϳ, resolvió que:
͞Los Sres. Pedro Pablo Larraín Mery, Alfredo Harz Castro, Michael Mark Clark Varela, Óscar Ebel Sepúlveda, Miguel León Núñez, Mauro Valdés Raczynski y Rodrigo Bustamante García, han incurrido en las siguientes infracciones:
Infracción grave y reiterada a la obligación de los directores de efectuar todas las gestiones que sean necesarias, con el cuidado y la diligencia debidos, para cautelar la obtención de los objetivos establecidos en el reglamento interno del fondo, en términos de la rentabilidad y seguridad de sus inversiones; y de administrar cada fondo atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de éste y a que todas y cada una de las operaciones de adquisición y enajenación de activos se hagan en el mejor interés del fondo, prevista en el artículo 17 inciso primero y el artículo 20 letras c) y e), de la Ley Única de Fondos, 41 de la Ley 18.046 en relación con el artículo 78 del Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas, por cuanto:
i Al menos, en el período comprendido entre diciembre de 2021 y noviembre de 2024, los Fondos de Inversión Sartor Leasing, Sartor Proyección y Sartor Táctico, administrados por Sartor AGF, otorgaron diversos créditos directa e indirectamente a las sociedades Danke, E Capital, E Capital Leasing, Autofidem, Blackcar, Redwood, Asesorías e Inversiones Sartor S.A., Asesorías e Inversiones Cerro El Plomo SpA, Inversiones Cerro El Plomo SpA, Sartor Inmobiliaria SpA, e Inmobiliaria Sartor SpA, todas relacionadas con Sartor AGF o sus directores, y al Fondo de Inversión Privado Tactical Sport, sin cumplir ninguna de las condiciones previstas en el artículo 62 de la de la Ley Única de Fondos.
ii Al 15 de noviembre de 2024, los Fondos de Inversión Sartor Leasing, Sartor Proyección y Sartor Táctico, administrados por Sartor AGF, mantenían inversiones en los Fondos de Inversión Privados Sartor Deuda Estructurada II, Sartor MHE, Sartor Facturas, Deuda Privada, LS y Autofidem Deuda Automotriz, sin cumplir la condición prevista en la letra d) del artículo 61 de la Ley Única de Fondos.
iii Al 15 de noviembre de 2024, los Fondos de Inversión Sartor Leasing, Sartor Proyección y Sartor Táctico, administrados por Sartor AGF, mantenían inversiones recíprocas en los Fondos de Inversión Privados gestionados por Sartor AFIP, y en Fondos Mutuos administrados por Sartor AGF, sin cumplir la condición prevista en la letra e) del artículo 61 de la Ley Única de Fondos.
iv Al menos, en el período comprendido entre noviembre de 2020 y junio de 2024, algunas operaciones de crédito efectuadas por los Fondos de Inversión Sartor Leasing, Sartor Proyección y Sartor Táctico, administrados por Sartor AGF, a las sociedades Coco Investment SpA, Inversiones ADM S.A., Inversiones Indiana SpA, Sociedad de Inversiones Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13169-25-38157-Z SGD: 2025120873078 Página 2/64
Mountain Road SpA, Fondo de Cobertura de Litigios y Resolución de Conflictos SpA, Inversiones DCA SpA y Ozmo SpA, controladas por los Sres. Francisco Coeymans Ossandón, Ignacio Amenábar Figueroa, Antonio Guzmán Neira, y Yethro Dinamarca Santelices, respectivamente, sin considerar lo previsto en el literal h) del numeral 1.1 de la Sección V de la Circular N°1.869 de 2008, en cuanto a la definición y aplicación de políticas y procedimientos relativas a riesgo financiero, específicamente a riesgo de crédito, en relación con la Sección II de la misma Circular.
III. Los Sres. Pedro Pablo Larraín Mery, Alfredo Harz Castro, Michael Mark Clark Varela, Óscar Ebel Sepúlveda, Mauro Valdés Raczynski, Rodrigo Bustamante García y Juan Carlos Jorquera Salhus han incurrido en la siguiente infracción:
Proporcionar información falsa al mercado, al público y a la Comisión para el Mercado Financiero, incurriendo en las conductas descritas en los artículos 59 letra a) y 62 letra f) de la Ley 18.045, en relación con lo dispuesto en la Circular N°1.998 de 2010, el Oficio Circular N°592 de 2010, y en la IFRS 9; por cuanto, los estados financieros de los Fondos de Inversión Sartor Leasing y Sartor Táctico al 31 de diciembre de 2023, los intermedios correspondientes a marzo, junio y septiembre de 2024, no reflejaban la real situación económica, patrimonial y financiera de dichos Fondos de Inversión, ya que respecto de las operaciones de financiamiento a las sociedades relacionadas Danke, E Capital y E Capital Leasing, no contemplaron en su modelo de provisiones, el mayor riesgo asociado a la existencia de múltiples reprogramaciones previas, sin pago de intereses ni capital, los que fueron capitalizados respecto de dichas sociedades que, además, tenían una situación financiera deteriorada, elementos que no fueron adecuadamente considerados en los referidos estados financieros. En efecto, la falta de evidencia objetiva del análisis de deterioro de instrumentos financieros; no permite dimensionar el real riesgo de crédito que puede tener el deudor, lo que genera un impacto en los estados financieros de los fondos involucrados, valor cuota y afectación a los aportantes.
Así, resolvió:
͞Aplicar a PEDRO PABLO LARRAÍN MERY, RUN N°14.131.865-9, la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 80.000 Unidades de Fomento por infracción a los artículos 17 y 20 letras c) y e) de la Ley Única de Fondos, en relación a los artículos 61 letras d) y e) y 62 de la misma Ley, artículo 41 de la Ley 18.046, artículo 78 del Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas, y Circular N° 1.869 de 2008; los artículos 59 letra a) y 62 letra f) de la Ley 18.045, en relación con lo señalado en la Circular N°1.998 de 2010, el Oficio Circular N°592 de 2010, y en la IFRS 9; y la sanción accesoria de inhabilidad temporal por 5 años, para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal de las entidades descritas en el artículo 36 y en el inciso primero del artículo 37 del DL N°3.538 de 1980 por haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 59 letra a) de la Ley N° 18.045͟.
-
Que, en lo atingente, la Resolución puso término al Procedimiento Sancionatorio iniciado por el Fiscal de la Unidad de Investigación ;͞FŝƐĐĂů͟ o ͞UI͟Ϳ mediante Oficio Reservado UI N°450 de fecha 15 de abril de 2025 ;͞Oficio de Cargos͟Ϳ.
-
Que, mediante presentación de fecha 27 de noviembre de 2025, la defensa del Sancionado (͞Investigados͟ o ͞Recurrentes͟) dedujo recurso de reposición. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13169-25-38157-Z SGD: 2025120873078 Página 3/64
II. REPOSICIÓN.
- Los fundamentos de la Reposición son los siguientes:
͞A. Falta de resolución previa y separada de la solicitud de abstención de ciertos Comisionados.
Inhabilidad del Consejo y sus Comisionados para resolver.
Prejuzgamiento y falta de imparcialidad. Vicio de nulidad insalvable.
14.
La Resolución padece un defecto de legalidad gravísimo cometido por el mismo Consejo.
La resolución se dictó sin antes haber resuelto de manera previa y separada la solicitud de
abstención planteada por PPL y otros comisionados en el expediente de autos con fecha 12 de
septiembre de 2025 a folio 239. Luego, se reiteraría la solicitud a folio 247 el 28 de septiembre.
Sin embargo, y pese a que ambas presentaciones solicitaron que se resolviera antes de los
alegatos, el Consejo desoyó estas solicitudes y paso derechamente a ofrecer algunas
consideraciones menores en la resolución definitiva que ahora se repone.
15.
Como bien sabe este Consejo, la solicitud de abstención denunció la inhabilidad
estructural y el prejuzgamiento del Consejo de la CMF para resolver el procedimiento
sancionatorio de autos. Los Comisionados se pronunciaron formalmente sobre la culpabilidad y
la calificación jurídica de los hechos antes del inicio del procedimiento, lo que comprometió su
imparcialidad del órgano. Específicamente, se citó la Resolución Exenta N° 12.118 de 2024, que
revocó la autorización de existencia de Sartor AGF, y otras resoluciones de suspensión, las cuales
tuvieron por acreditados los hechos y calificaron las conductas como constitutivas de
infracciones graves. Esta denuncia se fundamentó en la causal del artículo 16 N°4 de la Ley
N°21.000, que exige a los Comisionados abstenerse de participar y votar cuando se hayan
"pronunciado o emitido opiniones, por cualquier medio, sobre un procedimiento sancionatorio
en curso".
16.
Adicionalmente, se alegó que la Presidenta y el Vicepresidente del Consejo emitieron
opiniones en medios de prensa sobre la culpabilidad de la administración, lo que también
configuraba la casual recién referenciada.
17.
Conjuntamente, se invocó la causal de abstención del articulo 16 N°2 de la Ley N°21.000,
en relación con el artículo 12 N°1 de la Ley N°19.880, dado que tenían un ͞ŝŶƚĞƌĠƐ personal
ĐŽŵƉƌŽŵĞƚŝĚŽ͟ en la decisión que se tomara en el sancionatorio. El interés se configuraba
porque una eventual absolución de los directores en este procedimiento sancionatorio podría
generar la responsabilidad civil, administrativa y penal de los Comisionados que previamente
adoptaron las medidas más drásticas (revocación y liquidación).
18.
Por último, se recordó que la infracción del deber de abstención podía acarrear la
destitución del cargo y responsabilidad penal para los Comisionados. Lo anterior, por expresa
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aplicación del estatuto de responsabilidad que la Ley N°21.000 contiene para los Comisionados
en su artículo 28, inciso primero:
͞AƌƚşĐƵůŽ 28.- La Comisión, así como los Comisionados, funcionarios y las personas que, a
cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de
los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus
funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan
en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre
que éstos no tengan el carácter de públicos. Del mismo modo, deberán abstenerse de formular
opiniones o emitir juicios respecto de los asuntos de que estuvieren conociendo con ocasión de
los procedimientos sancionatorios en curso y cuya resolución se encontrare pendiente. La
infracción de estas obligaciones se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus
grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Asimismo, dicha infracción dará
lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución del cargo. Lo anterior es
sin perjuicio del deber de abstención de participar y votar a que se refiere el artículo ϭϲ͘͟ (énfasis
agregado)
19.
Como se ve, la falta de abstención e inhabilitación de los Comisionados, pese a los
evidentes motivos que existen para ella, podría generar su responsabilidad administrativa y
penal. Es más, podemos incluso decir, que la norma en cuestión ya ha sido quebrantada a partir
de las notas de prensa que fueron comentadas supra, y que refieren a comentarios sobre la
gestión de Sartor AGF y sus ex directivos y ejecutivos que está siendo hoy investigada y juzgada
en este sancionatorio.
20.
Luego, el artículo 14 de la Ley N°21.000, reconoce expresamente como causal de
cesación en el cargo de Comisionado, en su número 5 inciso primero, la siguiente:
͞ϱ͘ Incumplimiento grave de sus funciones y deberes. Serán incumplimientos graves, entre otros,
la inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones durante un trimestre
calendario; el incumplimiento a la obligación de reserva a que se refiere el párrafo final del
numeral 5 del artículo 5 y el inciso primero del artículo 28; el incumplimiento de las obligaciones
de presentación de declaraciones a que se refiere el artículo 13, el incumplimiento del deber de
abstención a que alude el artículo 16 y cualquier falta al principio de probidad ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂƚŝǀĂ͘͟
(énfasis agregado)
21.
La cuestión entonces era entonces relevante y crítica y ameritaba un tratamiento
particularmente apegado a la ley y al derecho administrativo en general. Después de todo,
estamos frente al ejercicio de potestades públicas sancionatorias.
22.
Sin embargo, y pese a lo anterior, el Consejo de la CMF en la Resolución Recurrida
simplemente se limitó a abordar estas alegaciones como si se tratara de una defensa de fondo
más, ignorando el carácter previo, grave e invalidante que tenía la solicitud de abstención.
23.
No se trataba solamente de alegar una mera falta de objetividad, se trataba de verificar
si existían las garantías mínimas para que el órgano pudiera juzgar: si estamos o no ante órgano
objetivo Ͷni si quiera imparcialͶ exento de causales de inhabilidad.
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- El Consejo prefirió arriesgarse a un escenario donde se compromete la responsabilidad penal de algunos de sus miembros: los que concurrieron a votar en la revocación de autorización de existencia y en la Resolución.
- Por su parte, la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia ha sido categórica al sancionar con la nulidad aquellos actos administrativos dictados por autoridades que, debiendo abstenerse por haber intervenido previamente en el asunto o haber emitido opinión, no lo hicieron. La Corte Suprema ha establecido que la intervención de una misma autoridad en dos etapas decisivas de un proceso administrativo vulnera el principio de imparcialidad y las instancias diferenciadas, viciando de nulidad el acto terminal.
- En efecto, la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 7332-2015, de fecha 22 de julio de
2015, anuló una resolución administrativa precisamente porque la autoridad que resolvió una
apelación había participado previamente en la instancia inferior (Junta Calificadora), situación
análoga a la de autos donde los Comisionados ya habían calificado los hechos en la revocación
de existencia. En el fallo en cuestión, se dijo:
"DUODECIMO: Que si bien, el Nº 5 del artículo 12 de la Ley N° 19.880, a propósito del principio de abstención señala que la actuación de autoridades o funcionarios de la administración respecto de los cuales concurran motivos de abstención (inhabilidades), no implica ʹ necesariamente- la invalidez de los actos en que hayan intervenido. En este caso, no cabe sino anularlo, porque ha sido la única persona que adoptó la decisión y la ŝŶŚĂďŝůŝĚĂĚ͘͟ (énfasis agregado). - Cabe destacar, que en el caso de la CMF no hay norma especial que permita Ͷcomo en el caso citadoͶ convalidar el vicio de nulidad que supone no haberse abstenido u inhabilitado. Acá la regulación posiciona la abstención como imperativa y de obligatoria declaración. Por lo que no existe posibilidad alguna de convalidar el vicio. Este vicio está aún presente y su declaración es latente.
- Al existir una identidad sustancial entre la medida preventiva y la sanción final,
vulnerando el principio de imparcialidad y objetividad. A modo ejemplar, la Iltma. Corte de
Apelaciones de Concepción, en causa Rol N° 12986-2021, de fecha 19 de noviembre de 2021,
declaró ilegal un procedimiento sancionatorio donde funcionarios intervinieron en una etapa
previa (como testigos) y luego en la decisión final, señalando:
"SEXTO: [...] la actuación [...] es ilegal, desde que durante la tramitación del sumario administrativo infringieron los artículos 11 y 12 de la Ley 19.880, al haber sido dispuesta la aplicación de la medida disciplinaria por funcionarios que carecían de la imparcialidad necesaria y que debieron abstenerse de conocer de tal asunto [...] tales funcionarios carecían de la objetividad necesaria para pronunciarse sobre la aplicación de la medida disciplinaria que nos ocupa" - Pero siguiendo con este punto, lo cierto, es que el Consejo de la Resolución, prefirió referirse únicamente al problema de la imparcialidad genéricamente considerado, sin reparar en que se trata de un grave vicio de nulidad que ameritaba ser resuelto como cuestión previa y Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13169-25-38157-Z SGD: 2025120873078 Página 6/64
separada. En su argumentación, la Resolución Recurrida se contenta con su actuar en bajo la
siguiente premisa: ͞NŽ hay problema de imparcialidad porque los Comisionados se pronunciaron
antes por una revocación de autorización de existencia que no era una sanción, sino que se
trataba de una medida de ƉƌĞǀĞŶĐŝſŶ͘͟ Es decir, para la CMF, la revocación de autorización de
existencia es una ͞ŵĞĚŝĚĂ ƉƌĞǀĞŶƚŝǀĂ͟ en noviembre de 2024, ahora, en diciembre de 2025, su
naturaleza se transformó deviniendo en una ͞ƐĂŶĐŝſŶ͘͟ Curioso razonamiento.
30.
Este artificial argumento solo existe en lo formal. Es una verdadera entelequia jurídica
con la que la CMF pretende sortear su evidente conflicto de interés. Lo cierto, es que se trató
siempre de los mismos hechos: las operaciones cuestionadas y el modelo de negocio de Sartor
AGF. Si bien la revocación de autorización de existencia aplicada en diciembre de 2024 se dirigió
únicamente contra Sartor AGF, esa sanción se aplicó sobre la base de hechos cometidos por
personas naturales concretas y existentes: los directores formulados de cargos en este
sancionatorio. De ahí que se trate de una misma imputación factual.
31.
Esta tesis de desdoblar su voluntad en una "fase preventiva" y una "fase sancionatoria"
para eludir la inhabilidad confronta con el establecimiento de etapas o estadios procesales
diferenciados que informa todo debido proceso. La Excma. Corte Suprema ha sido clara en que
una misma autoridad no puede intervenir decisivamente en dos momentos que requieren un
juicio independiente sobre los mismos hechos. En la causa Rol N° 7332-2015, el máximo tribunal
anuló un acto donde una autoridad (Defensor Nacional) participó en la calificación inicial y luego
resolvió la apelación, razonando que dicha duplicidad elimina la objetividad:
"DUODECIMO: [...] En este caso, no cabe sino anularlo, porque ha sido la única persona que
adoptó la decisión y la inhabilidad es evidente, ya que a través de ella se ha prescindido de la
aplicación de los principios fundamentales en la administración del Estado en cuanto a la
probidad, objetividad e imparcialidad [...] pues de lo contrario, mediante la intervención errónea
de una persona inhabilitada, se suprime un trámite esencial..."
32.
Los hechos son los mismos. La CMF lo sabe y por eso tiene que salir a construir una
argumentación jurídico formal artificial que intenta desdoblar jurídicamente una misma sanción.
Lo anterior, lo decimos porque es tan evidente que la revocación de autorización de existencia
fue siempre una sanción, que se ratificó como tal en idénticos términos en la Resolución
Recurrida.
33.
Es tal el nivel de absurdo en la argumentación de la CMF que nos dice que la revocación
en diciembre de 2024 no fue una sanción, pero que ahora que se estampa en la Resolución
Recurrida sí lo es. Como que si la revocación se hubiera transformado en su esencia por el sólo
hecho de contenerse en un documento diferente. La potestad sancionatoria del Estado y el
derecho administrativo chileno no funciona así. Esto, de seguro, será corregido y rectificado por
la judicatura. En los apartados siguientes, revisaremos la naturaleza de real de la revocación Ͷ
que siempre es una sanciónͶ y cómo ella junto con configurar las hipótesis de las causales de
abstención, implica una vulneración flagrante al principio de non bis in idem.
B.
Problemas de prueba ilícita. No hubo entrega de información voluntaria
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- En cuanto a este punto, en la página 231 y siguientes, el Consejo de la CMF descarta una alegación que hemos venido planteando desde un inicio en este procedimiento: la prueba en la que se sustenta este sancionatorio es ilícita porque proviene de una ilegal gestión realizada por la Dirección de Supervisión de Conducta de Mercado Financiero comandada por el Sr. Daniel García.
- El Consejo, frente a esta alegación se limitó a decir que: ͞QƵĞ͕ por su parte, en relación con el Oficio N°167.116 de 2024 de la DGSCM, cabe señalar que el requerimiento de antecedentes formulado en esa oportunidad a Sartor AGF se ajusta a las atribuciones de fiscalización conferidas a la CMF por el DL 3.538 y la Ley Única de Fondos, por lo que no puede considerarse ilícita la prueba obtenida mediante dicho acto administrĂƚŝǀŽ͘͟ Para cerrar su argumentación, señaló, además: ͞QƵĞ͕ consta en el expediente que los Investigados no han impugnado la legalidad de los actos administrativos del Fiscal mediante los cuales agregó e incorporó los medios probatorios, ya sea conforme al recurso de reposición administrativo del artículo 69 del DL 3.538 o el reclamo de ilegalidad judicial del artículo 70 del mismo cuerpo ůĞŐĂů͘͟
- Esta argumentación deliberadamente soslaya que Sartor AGF mantiene hoy un reclamo de ilegalidad en plena tramitación ante la Corte de Apelaciones reclamando la ilegalidad de esta gestión (requerimiento de información con vías de hecho) que se encuentra pendiente de cierre final. Este reclamo se tramita actualmente bajo el Rol ICA 857-2024, se dictó sentencia en primera instancia rechazándolo, presentándose recurso de apelación, estando pendiente de elevarse los autos a la Corte Suprema. El debate entonces no está cerrado.
- En este proceso se ha denunciado con fuerza la ilegalidad del Oficio Ordinario N°167.116. Este es el acto que administrativo formal que se reclamó originalmente. Pero no solo se reclamó el acto formal, sino las circunstancias concomitantes que acompañaron su ejecución. Este requerimiento documental merece un poco más de detalle. A eso de las 11:00 horas del 16 de diciembre de 2024, funcionarios de la CMF, liderados por el Jefe de División de Auditoría de Administradoras de Fondos, Sr. Gustavo Cruz N., concurrieron a las oficinas de Sartor AGF, donde se les permitió el ingreso voluntaria y colaborativamente. El personal portaba un documento del cual hizo entrega materialmente en esta instancia, correspondiente al Oficio recién referenciado.
- En ese documento se requirió ͞ƉƌŽƉŽƌĐŝŽŶĂƌ los respaldos informáticos tanto de los sistemas ICG, Softland y Sartor Gestión, así como de otra información que resguarde en carpetas compartidas en la nube del periodo comprendido entre enero 2020 a la ĨĞĐŚĂ͕͟ donde se resguarda una serie de información de clientes, carteras de inversiones y operaciones de la AGF. Básicamente, lo que se pedía, era todo el respaldo digital del negocio de la Administradora ¿El plazo para cumplir con esto? No había plazo. La CMF exigía de forma inmediata el respaldo digital de prácticamente toda la operación de la AGF.
- Ante tal requerimiento, el Gerente General de Sartor AGF, Sr. Juan Carlos Jorquera, solicitó que se les diera tiempo para poder consultar con sus abogados el cumplimiento de la entrega de esta información. Se le concedieron solo 10 minutos para evaluar la medida. Luego, el Gerente General le informaba al personal de la CMF que solicitarían una prórroga para evaluar Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13169-25-38157-Z SGD: 2025120873078 Página 8/64
el cumplimiento de la entrega de la información, ya que se estimaba que la petición era excesiva
y demasiado amplia, por lo demás, no venía acompañada de orden judicial alguna.
40.
El Sr. Gustavo Cruz, de manera verbal negó dicha posibilidad. Aludió a que ͞ƚĞŶşĂ las
facultades para ŚĂĐĞƌůŽ͘͟ Y que si Sartor AGF se negaba ͞ůĂƐ cosas tomarán otro ĐĂƌŝnj͘͟ Cerró
señalando que ͞ŶŽ les estamos preguntando si nos entregan o no la informaciſŶ͘͟ Frente a tales
presiones, la AGF tuvo que poner a disposición a su personal todo lo necesario para que
concretara la entrega de la información en la medida que los dispositivos de almacenamiento en
línea lo permitieran.
41.
Como se ve, una gestión que comenzó como una visita del personal de notificación de la
CMF que se abordó en términos colaborativos y voluntarios, devino en una medida intrusiva
ilegal que se construyó con amedrentamientos y sin respetar el procedimiento legal al efecto. Lo
que correspondía legalmente era informar a Sartor AGF de este requerimiento de información, y
que, frente a algún grado de oposición, advertir que la Administradora tenía derecho a oponerse,
sin perjuicio de los apercibimientos legales que se pueden aplicar de manera posterior conforme
a la ley en virtud de lo dispuesto en el inciso primero artículo 35 del D.L. N°3.538. Nada de eso se
hizo.
42.
Por eso, en el reclamo de ilegalidad pendiente de resolución final se denunció el uso
abusivo y desviado de la potestad pública del artículo 5 N°4 de la Ley 21.000, deviniendo en una
medida intrusiva de las que regula el artículo 5 N°27 de la misma Ley, sin cumplir los requisitos
que se establecen en esta norma para proceder al registro e incautación de información
involuntario de la CMF.
43.
Hasta que no se resuelva de manera definitiva este reclamo, la ilicitud de la prueba es
una cuestión que permanece abierta y que puede desplegar efectos en este sancionatorio. El
argumento vinculado a que no se ejercieron los derechos procesales recursivos respecto de
prueba incorporada al proceso se derrota frente a la circunstancia de la interposición del reclamo
de ilegalidad ya referenciado tramitándose en la vía jurisdiccional. Por último, el argumento rosa
el absurdo, pues la prueba se encontraba ya en manos de la Unidad de Investigación de manera
previa a la formulación de cargos y formó parte de esa misma resolución, por lo que deviene en
impracticable.
C.
Infracción al principio non bis in idem. La revocación sí es una sanción. El problema de
non bis in idem en contra de la AGF le afecta a los directores.
44.
Es revelador que la revocación de autorización de existencia se impuso por una
͞ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ manifiestamente ŶĞŐůŝŐĞŶƚĞ͟ en diciembre de 2024. Luego, ahora, en noviembre
de 2025, se termina por ratificar dicha sanción Ͷque siempre fue una sanciónͶ, y se hace a
través de la comprobación de un cargo que consiste en no haber desplegado ͞Ğů debido cuidado
y diligencia en la ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ͘͟ Luego, ese es el mismo reproche que se hizo a los directores,
incluyendo a PPL. Estamos hablando siempre de la misma circunstancia y reproche.
45.
Lo que se dice de la AGF sobre una ͞ĚĞĨŝĐŝĞŶƚĞ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ͕͟ implica necesariamente
un mismo reproche realizado a su orgánica interna de administración: el Directorio, es decir, los
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directores. Ellos son las personas que componían la administración. Entonces, lo que se dijo y se
acreditó en el marco de la revocación de autorización de existencia de diciembre de 2024, se
proyecta hacia los directores (incluyendo a PPL), lo que genera que el reproche esté ya asentado
y sacramentado.
46.
Si bien la resolución sancionatoria en un primer momento rehúye de este argumento, lo
cierto, es que después lo reconoce abiertamente al comenzar a tratar el cargo I.1.1 y Cargo II
(página 244 de la resolución sancionatoria). Veamos la imagen del párrafo:
- Es decir, cargo I.1.1 y cargo II se estructuran sobre un mismo reproche, que podríamos identificar con ͞ĚĞĨĞĐƚŽƐ de ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ͕͟ mismo problema que gatilló la revocación de autorización de existencia en diciembre de 2024. Dicha sanción, se vuelve a ratificar en la Resolución Recurrida para la AGF.
- El problema de non bis in idem que afecta a la AGF en la decisión revocación de autorización de existencia de diciembre de 2024 y la ratificación de dicha sanción en la resolución sancionatoria es evidente.
- El problema, es que esa decisión afecta también a los directores por arrastre. Porque esa doble valoración supone el eje estructurante de uno de los cargos que se les imputa. La doble valoración en este procedimiento funciona como agente facilitador para la construcción de responsabilidad de los directores. De ahí, que el problema de non bis in idem si importa y les afecta a los directores, pues le permite a la CMF configurar una responsabilidad a partir de una doble valoración de un reproche ya acreditado ante ella misma desde diciembre de 2024, es decir, con anterioridad al inicio de este procedimiento sancionatorio.
- Ahora bien, en lo que atañe a la AGF, el vicio de non bis in idem es evidente cuando en la misma Resolución Recurrida se termina por imponer, ahora como ͞ƐĂŶĐŝſŶ͕͟ la revocación de existencia. Para el Consejo de la CMF, la medida preventiva habría cambiado su naturaleza ahora en una sanción. Esto, la verdad, no hace más que reforzar lo que hemos sostenido desde un inicio: la revocación sí es una sanción y requería un debido proceso sancionatorio previo. Una imagen de la resolución sancionatoria que impone la revocación en los siguientes términos:
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- La cuestión es bien simple: (i) La revocación es la "muerte jurídica" de la entidad: A diferencia de una suspensión (que es temporal), la revocación tiene efectos extintivos y definitivos, lo que es incompatible con la naturaleza "provisional" de una medida cautelar. (ii) Naturaleza accesoria de las medidas provisionales: La jurisprudencia establece que las medidas provisionales deben ser instrumentales y temporales, no pueden agotar el objeto del procedimiento ni constituir un fin en sí mismas. (iii) Identidad de efectos: la medida provisional produjo exactamente el mismo efecto que la sanción final (la salida del mercado de Sartor AGF), vulnerando el principio de inocencia y se ha configurado un prejuzgamiento. Esto implica, en la práctica, que los reproches de mala gestión son extensibles y son hechos dados respecto de las personas naturales que estaban a cargo de su gestión, por lo que se dijo de la AGF, impacta también en los reproches realizados a los directores como PPL.
- Es evidente entonces el problema estructural de non bis in idem que vicia el procedimiento sancionatorio de autos y su resultado sancionatorio. La Excma. Corte Suprema ha sido enfática en señalar que el, como manifestación del debido proceso y límite al ius puniendi estatal, prohíbe la duplicidad de sanciones cuando concurre la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento, independientemente de la denominación formal que la administración otorgue a sus actos.
- En efecto, la Corte Suprema ha resuelto que las medidas "provisionales" que comparten
la misma naturaleza y efectos que la sanción definitiva no pueden coexistir independientemente
sin vulnerar este principio. En la causa Rol N° 34750-2021, de fecha 16 de mayo de 2022, el
máximo tribunal acogió un recurso de protección precisamente porque la autoridad no imputó
una suspensión "provisoria" a la sanción "definitiva", razonando que ello constituía una doble
sanción injustificada. En su Considerando Sexto, la Corte razonó:
"SEXTO: [...] Este principio justifica, además, que las medidas cautelares o provisionales que se impongan en el proceso sancionatorio se abonen a la sanción definitiva, en la medida que ello sea posible por tratarse de aquellas que tengan la misma naturaleza. Para el caso concreto, a la
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recurrente se le impone una primera sanción [...] de carácter provisorio, que tiene exactamente
los mismos efectos que la que se le aplica, en definitiva [...]. Esto deviene una doble sanción que
excede de la que determina el órgano administrativo, sin que haya una justificación o
razonamiento para ello." (énfasis agregado).
54.
En el presente caso, la identidad es total: la "medida" de diciembre y la "sanción" de
noviembre tienen el mismo efecto extintivo (la revocación de la autorización de existencia) y se
basan en el mismo sustrato fáctico. La jurisprudencia reciente ha reafirmado que lo relevante es
la identidad sustancial de los hechos, no la calificación jurídica o la competencia formal del
órgano. Así lo estableció la Corte Suprema en la causa Rol N° 25.197-2022, de fecha 17 de enero
de 2023, donde anuló una sentencia por no acoger la excepción de non bis in idem ante sanciones
administrativas superpuestas:
"DÉCIMO TERCERO: [...] Que, en este contexto, aparece que la sentencia recurrida ha incurrido
en un error de derecho [...] al no haber acogido la defensa de la reclamante, en orden a que se
ha vulnerado el principio non bis in ídem, toda vez que, como ha quedado en evidencia, los
hechos que sirven de fundamento a la sanción de multa impuesta por la reclamada, son
sustancialmente los mismos por los cuales la Inspección del Trabajo ya la había sancionado."
55.
La doctrina de la Corte Suprema es clara: el Estado no puede fragmentar artificialmente
su potestad sancionadora. Si la CMF ya ejerció su potestad para expulsar a la entidad del
mercado en diciembre de 2024 basándose en la protección de la fe pública y los inversionistas
(fundamento), no puede volver a ejercer ese mismo poder meses después, sobre los mismos
sujetos y por los mismos hechos, bajo la excusa de que el primer acto fue una "medida de policía".
Al hacerlo, ha infringido la prohibición de doble sanción que tiene incluso reconocimiento
jurisprudencial. Por ejemplo, la Corte Suprema en la causa Rol N° 12.457-2021, de fecha 18 de
abril de 2022:
"CUARTO: [...] el principio non bis in idem, que prohíbe que un mismo sujeto sea sancionado dos
veces por el mismo hecho y con el mismo fundamento, tiene plena aplicación en el derecho
administrativo sancionador [...] impide que el Estado, a través de sus distintos órganos, castigue
dos veces la misma conducta ilícita."
D.
El cargo de aportar información falsa al mercado se construye sobre normas penales.
Ilegalidad estructural del cargo por incompetencia
56.
La Resolución Recurrida sugiere que mi representada y el resto de los formulados de
cargos ha estado tratando de evitar la fiscalización por parte de la CMF respecto del
cumplimiento de la normativa, función que estaría encomendada a la Comisión. En sus palabras,
mediante las defensas se ͞ƉƌĞƚĞŶĚĞ desconocer y eludir la fiscalización de esta Autoridad
Financiera y por cierto, la potestad sancionatoria de este Consejo ;͙Ϳ͘͟
57.
Esto no solo se aleja de la realidad, sino que corresponde a una imputación grave
respecto de los sancionados. Jamás se ha intentado eludir la fiscalización y mucho menos
desconocer las facultades de fiscalización de las que goza el Consejo, sino que se ha indicado
puntualmente que no se encontraban facultados para sostener uno de los cargos imputados
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sobre infracciones de carácter penal, lo que no está dentro de las facultades otorgadas la
Consejo.
58.
Se reconoce la potestad sancionadora, sin embargo, esta no supone que tengan la
facultad de ejercer facultades jurisdiccionales. Esto no es cualquier vicio, sino que supone
adjudicarse potestades fuera de las otorgadas, lo que es contrario a la Constitución Política de
la República.
59.
Esto, sumado a que dentro de un procedimiento sancionatorio se pretende sancionar por
delitos, por cargos supuestamente infraccionales construidos sobre normas penales, sin que
existan las garantías propias de un proceso penal, es decir, se requiere un estándar de debido
proceso considerablemente más elevado.
60.
El cargo está construido en base al artículo 58 y 62 de la Ley N 18.045 que indican:
͞AƌƚşĐƵůŽ 59. Con pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo será sancionado: a) El que actuando por cuenta de un emisor de valores de oferta pública
proporcionare información falsa al mercado sobre la situación financiera, jurídica, patrimonial o
de negocios del respectivo ĞŵŝƐŽƌ͘͟
͞AƌƚşĐƵůŽ 62.- Con pena de presidio menor en cualquier de sus grados será sancionado:
f) El que fuera de los casos previstos en el artículo 59 proporcionare a la Comisión para el
Mercado Financiero información falsa relativa a un emisor sujeto su ĨŝƐĐĂůŝnjĂĐŝſŶ͘͟
61.
De dichas normas se desprende que evidentemente se trata de normas penales, de tipos
penales cuyo conocimiento es privativo de la Jurisdicción Penal. Esta materia ya ha sido objeto
de estudio por parte de la doctrina. Así, el profesor Jaime Arancibia Mattar ha estudiado en
específico el caso de la pretensión por aplicar el artículo 59 letra a de la Ley de Mercado de
Valores.
͞LĂ aplicación del delito tipificado en el artículo 59 letra a) de la Ley N° 18.045, sobre entrega
maliciosa de información falsa a la autoridad y a agentes del mercado financiero, por parte de
los órganos de la CMF es antijurídica porque envuelve el ejercicio de atribuciones de imputación
y juzgamiento de conductas penales que solo podrían ser ejercidas por el Ministerio Público y por
los tribunales penales. La competencia exclusiva de los tribunales del crimen comprende no solo
la imposición de una pena, sino también el ͞ĐŽŶŽĐĞƌ͟ y ͞ƌĞƐŽůǀĞƌ͟ si la conducta delictiva fue
cometida, actividades que son asumidas por la CMF previamente a la aplicación de la sanción
ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂƚŝǀĂ͘͟ Adicionalmente, la CMF carece del procedimiento con las garantías suficientes
para declarar la comisión de un delito penal, pues solo aplica el procedimiento administrativo
sancionador regulado en la Ley Nº 21.000 y supletoriamente en la Ley Nº 19.880, en
circunstancias que una declaración de ese tipo exige tramitar un procedimiento de naturaleza
penal. La vulneración a estas reglas y principios del estado de derecho, lesionan la garantía del
ciudadano al derecho al juez natural, legalidad y ƉƌŽƉŽƌĐŝŽŶĂůŝĚĂĚ͟ (Énfasis agregado)
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- Demás está decir que la Resolución Recurrida no se hace cargo de los reproches de fondo que se señalan en esta cita. Es más, lo único se termina diciendo sobre el punto es que ͞ĐŽŶĨŽƌŵĞ a los actos propios de las defensas de los Investigados no resulta licito que Estos desconozcan sus propias actuaciones en esta instancia administrativa, pues, si no reclamaron en su oportunidad en contra de los actos administrativos del Fiscal -en especifico, la supuesta incompetencia en la materia investigada y por la cual se le formularon cargos-, sino, en cambio, evacuaron derechamente sus descargos, sometiéndose de ese modo al Procedimiento Sancionatorio, no es dable que ahora pretenda desconocer dicha circunstancia una vez extinguida la oportunidad para deducir reposición administrativa o reclamar de ŝůĞŐĂůŝĚĂĚ͟ .
- En vez de ir al fondo y abordar el problema que supone resolver un cargo infraccional sobre la existencia de normas penales, prefiere evadir el punto, y mal utilizar una teoría de los actos propios simplemente para decir que por el solo hecho de no haber presentado un recurso de reposición contra la formulación de cargos del Fiscal, se habría convalidado el defecto procesal.
- El argumento anterior, ignora que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N°19.880, a propósito del principio de impugnabilidad: ͞ůŽƐ actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan ŝŶĚĞĨĞŶƐŝſŶ͘͟ Por definición, un acto de formulación de cargos no termina un procedimiento ni produce indefensión, después de todo, es el acto que justamente desencadena el ejercicio del derecho de defensa.
- La Excma. Corte Suprema ha venido reiteradamente calificando la formulación de cargos
como un acto trámite y como un acto que no produce indefensión. Por ejemplo, en un fallo sobre
un procedimiento sancionatorio ambiental, la Corte fue categórica al señalar que la formulación
(y reformulación) de cargos son actos trámite y que la vía de impugnación es el escrito de
descargos, no los recursos administrativos o judiciales directos contra dicho acto.
"Que, tal como se resolvió en sede administrativa, la formulación de cargos y su posterior reformulación no implican resolución alguna sobre el fondo del asunto controvertido [...] sino que únicamente se trata del acto trámite que tiene por objeto dar inicio a la etapa de instrucción... Queda de manifiesto, entonces, que el legislador ha establecido que la vía jurídica que tiene el administrado para defenderse, impugnando o controvirtiendo la formulación o reformulación de cargos, es precisamente el escrito de descargos. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión ". - La argumentación es derechamente instrumental y no se pronuncia sobre el fondo del asunto. Es de esperar, que, al resolver el presente recurso, el Consejo se pronuncie sobre el punto y el fondo del argumento.
E.
Afectación al principio de tipicidad, legalidad, claridad y congruencia
67.
La Resolución Recurrida adolece de vicios de legalidad insalvables al confirmar sanciones
construidas sobre cargos que carecen de los requisitos mínimos de tipicidad, claridad y
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congruencia exigibles a un acto sancionatorio como este. La CMF ha sancionado a PPL basándose
en afirmaciones genéricas, sin una subsunción normativa clara y, lo que es más grave, sin
especificar su real participación en los hechos particulares imputados.
68.
En primer lugar, desde un punto de vista estrictamente fáctico, hay incongruencia
temporal en el reproche. El vicio más evidente de la Resolución Recurrida es la falta de
congruencia temporal. La CMF sanciona a PPL por una supuesta infracción "grave y reiterada" a
sus deberes de director en un período que abarca, según la propia formulación, "al menos entre
diciembre de 2021 y noviembre de 2024".
69.
Sin embargo, la autoridad nuevamente no consideró en la Resolución deliberadamente
un hecho fundamental acreditado en el expediente: mi representado no ejerció el cargo de
director de Sartor AGF durante más de la mitad de ese periodo.
70.
Como se acreditó y reconoció en el proceso, PPL se desempeñó como director entre el 24
de abril de 2019 y el 30 de diciembre de 2020, y luego volvió a ocupar el cargo recién el 16 de
mayo de 2023. Es decir, entre el 30 de diciembre de 2020 y el 16 de mayo de 2023, PPL no fue
director de la AGF.
71.
La Resolución entonces sanciona conductas ocurridas en un lapso de tiempo en el que
PPL no tenía la calidad habilitante para cometer la infracción (ser director). No es posible
entonces exigir que una persona cumpla con un estándar de cuidado y diligencia propio de un
cargo que no está desempeñando. De las 54 operaciones totales cuestionadas por la Comisión,
el Sr. Larraín tan solo participó como director en la aprobación de 24 de ellas, es decir, menos del
44%. No hay gravedad ni reiteración de PPL.
72.
Sobre este punto, mi representada fue particularmente diligente y activa en este
procedimiento. En efecto, se acompañó un cuadro en las observaciones a la prueba y en un
escrito de se tenga presente al Informe Final del Sr. Fiscal, con el resumen de todas las
operaciones en las que era atribuible imputar algún nivel de participación en PPL, esto es,
mientras ocupada efectivamente la calidad de director:
SOCIEDAD
ACTO DE APROBACIÓN DE OPERACIÓN DE CRÉDITO
CALIDAD
DIRECTOR
DE
AƐĞƐŽƌşĂƐ
Ğ
IŶǀĞƌƐŝŽŶĞƐ
SĂƌƚŽƌ
MAC ϭϯͲϬϵͲϮϬϮϮ͘ OPERACIÓN INICIAL
NŽ
MAC ϮϱͲϭϬͲϮϬϮϮ
NŽ
MAC ĚĞ ϭϵͲϬϴͲϮϬϮϰ ƋƵĞ ĂƉƌƵĞďĂ ƌĞŶŽǀĂĐŝſŶ ĚĞ ĮŶĂŶĐŝĂŵŝĞ ĚĞ FIP
ĚĞƵĚĂ PƌŝǀĂĚĂ Ă AƐĞƐŽƌşĂƐ Ğ IŶǀĞƌƐŝŽŶĞƐ “ĂƌƚŽƌ “͘A
ŶƚŽ “ŝ
MAC ĚĞ ϮϰͲϬϵͲϮϬϮϰ ƋƵĞ ĂƉƌƵĞďĂ ƌĞŶŽǀĂĐŝſŶ ĚĞ ĮŶĂŶĐŝĂŵŝĞ ĚĞ FIP
DĞƵĚĂ PƌŝǀĂĚĂ Ă AƐĞƐŽƌşĂƐ Ğ IŶǀĞƌƐŝŽŶĞƐ “ĂƌƚŽƌ “͘A
ŶƚŽ “ŝ
MAC ĚĞ ϯϭ͘Ϭϳ͘ϮϬϮϰ ƋƵĞ ĂƉƌƵĞďĂ ƉƌſƌƌŽŐĂ ĚĞ ĮŶĂŶĐŝĂŵŝĞŶƚŽ
FIP DĞƵĚĂ PƌŝǀĂĚĂ Ă AŐĞĐŽ “ƉA
ĚĞ
“ŝ
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DĂŶŬĞ
AĐƚĂ ĚĞ CŽŵŝƚĠ ĚĞ CƌĠĚŝƚŽ ĚĞ ϮϳͲϭϮͲ ϮϬϮϭ
OPERACIÓN INICIAL
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MAC ĚĞ ϮϬͲϬϵͲϮϬϮϰ
“ŝ
MAC ĚĞ ϮϳͲϭϬͲϮϬϮϰ
“ŝ
EͲCĂƉŝƚĂů LJ
ECĂƉŝƚĂů
LĞĂƐŝŶŐ
MAC ĚĞ Ϯϳ͘Ϭϭ͘ϮϬϮϮ
NŽ
MAC ĚĞ ϭϲ͘Ϭϱ͘ϮϬϮϮ
NŽ
MAC EͲCĂƉŝƚĂů LĞĂƐŝŶŐ ϯϬͬϬϲͬϮϬϮϰ
“ŝ
MAC EͲCĂƉŝƚĂů LĞĂƐŝŶŐ ϬϭͬϭϬͬϮϬϮϰ
“ŝ
MAC EͲCĂƉŝƚĂů “ĞƌǀŝĐŝŽƐ FŝŶĂŶĐŝĞƌŽƐ “ƉA ϯϬͬϬϲͬϮϬϮϰ
“ŝ
MAC EͲCĂƉŝƚĂů “ĞƌǀŝĐŝŽƐ FŝŶĂŶĐŝĞƌŽƐ “ƉA ϬϯͬϬϲͬϮϬϮϰ
“ŝ
MAC EͲCĂƉŝƚĂů “ĞƌǀŝĐŝŽƐ FŝŶĂŶĐŝĞƌŽƐ “ƉA ϭϯͬϭϭͬϮϬϮϰ
“ŝ
AƵƚŽĮĚĞŵ
AĐƚĂ ĐŽŵŝƚĠ ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ AGF ϮϴͲϬϱͲϮϬϮϬ
OPERACIÓN INICIAL
“ŝ ;ƉƌĞƐĐƌŝƚĂͿ
AĐƚĂ ĐŽŵŝƚĠ ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ AGF ϭϮͲϬϱͲϮϬϮϭ
NŽ
AĐƚĂ ĐŽŵŝƚĠ ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ AGF ϮϳͲϬϱͲϮϬϮϭ
NŽ
AĐƚĂ ĐŽŵŝƚĠ ĚĞ ƌŝĞƐŐŽƐ AGF ϬϰͲϬϱͲϮϬϮϮ
NŽ
AĐƚĂ ĐŽŵŝƚĠ ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ AGF ϬϱͲϬϳͲϮϬϮϯ
“ŝ
MAC ϬϲͲϬϵͲϮϬϮϰ
“ŝ
MAC ϬϵͲϮϬϮϰ
“ŝ
BůĂĐŬCĂƌ
CĂĚĞŶĂ ĚĞ ĐŽƌƌĞŽƐ ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϯϭ ĚĞ ŵĂLJŽ ϮϬϮϯ͕ ƐŽůŝĐŝƚĂŶĚŽ ůĂ ĂƉƌŽďĂĐŝſŶ “ŝ
MAC ϮϬͲϬϱͲϮϬϮϯ
“ŝ
MAC ϮϵͲϬϱͲϮϬϮϰ
“ŝ
CŽĐŽ
IŶǀĞƐƚŵĞŶƚƐ
SƉA
CŽŵŝƚĠ ĚĞ AƉƌŽďĂĐŝſŶ ĚĞ CƌĠĚŝƚŽ ĚĞ ϮϱͲϭϭͲϮϬϮϬ ƋƵĞ ĂƉƌŽďſ ĐƌĠĚŝƚŽ ĚĞů
FI “ĂƌƚŽƌ TĄĐƟĐŽ Ă CŽĐŽ IŶǀĞƐƚŵĞŶƚƐ “ƉA ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϬϭϭϮͲϮϬϮϬ
“ŝ ;ƉƌĞƐĐƌŝƚĂͿ
CŽŵŝƚĠ ĚĞ AƉƌŽďĂĐŝſŶ ĚĞ CƌĠĚŝƚŽ ĚĞ ϭϭͲϬϲͲϮϬϮϭ ƋƵĞ ĂƉƌŽďſ ƐĞŐƵŶĚŽ
ĐƌĠĚŝƚŽ ĚĞů FI “ĂƌƚŽƌ TĄĐƟĐŽ Ă CŽĐŽ IŶǀĞƐƚŵĞŶƚƐ “ƉA ĚĞ ϭϰͲϬϲͲϮϬϮϭ
NŽ
CŽŵŝƚĠ ĚĞ AƉƌŽďĂĐŝſŶ ĚĞ CƌĠĚŝƚŽ ĚĞ ϭϯͲϬϴͲϮϬϮϭ ƋƵĞ ĂƉƌŽďſ ƉƌſƌƌŽŐĂ
ĚĞ ƐĞŐƵŶĚŽ ĐƌĠĚŝƚŽ ĚĞů FI “ĂƌƚŽƌ TĄĐƟĐŽ Ă CŽĐŽ IŶǀĞƐƚŵĞŶƚƐ “ƉA ĚĞ ϭϯͲ
ϬϴͲϮϬϮϭ
NŽ
MAC ĚĞ Ϯϵ͘Ϭϯ͘ϮϬϮϮ ƋƵĞ ĂƉƌŽďſ ƉƌſƌƌŽŐĂ ĚĞ ƐĞŐƵŶĚŽ ĐƌĠĚŝƚŽ ĚĞů
FI “ĂƌƚŽƌ TĄĐƟĐŽ Ă CŽĐŽ IŶǀĞƐƚŵĞŶƚƐ “ƉA ĚĞ ϬϴͲϬϰͲϮϬϮϮ
NŽ
MAC ĚĞ ϯϬͲϬϲͲϮϬϮϮ ƋƵĞ ĂƉƌŽďſ ƉƌſƌƌŽŐĂ ĚĞ ƐĞŐƵŶĚŽ ĐƌĠĚŝƚŽ ĚĞů
FI “ĂƌƚŽƌ TĄĐƟĐŽ Ă CŽĐŽ IŶǀĞƐƚŵĞŶƚƐ “ƉA ĚĞ ϯϬͲϬϲͲϮϬϮϮ
NŽ
MAC ĚĞ ϭϲͲϬϴͲϮϬϮϮ ƋƵĞ ĂƉƌŽďſ ƉƌſƌƌŽŐĂ ĚĞ ƐĞŐƵŶĚŽ ĐƌĠĚŝƚŽ ĚĞů
FI “ĂƌƚŽƌ TĄĐƟĐŽ Ă CŽĐŽ IŶǀĞƐƚŵĞŶƚƐ “ƉA ĚĞ ϮϵͲϬϴͲϮϬϮϮ
NŽ
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IŶǀĞƌƐŝŽŶĞƐ
ADM
LŝŵŝƚĂĚĂ
CŽŵŝƚĠ ĚĞ AƉƌŽďĂĐŝſŶ ĚĞ CƌĠĚŝƚŽ ĚĞ ϭϬͲϬϯͲϮϬϮϭ ƋƵĞ ĂƉƌŽďſ ŽƉĞƌĂĐŝſŶ
ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ ĚĞů FI “ĂƌƚŽƌ TĄĐƟĐŽ Ă IŶǀĞƌƐŝŽŶĞƐ ADM
NŽ
LŝŵŝƚĂĚĂ͕ ƉŽƌ MMΨϭ͘ϬϳϮ͕ϱ͘ĚĞ ϭϬͲϬϯͲϮϬϮϭ OPERACIÓN INICIAL
CŽŵŝƚĠ ĚĞ AƉƌŽďĂĐŝſŶ ĚĞ CƌĠĚŝƚŽ ĚĞ ϮϱͲϭϭͲϮϬϮϭ ƋƵĞ ĂƉƌŽďſ ŽƉĞƌĂĐŝſŶ
ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ ĚĞů FI “ĂƌƚŽƌ TĄĐƟĐŽ Ă IŶǀĞƌƐŝŽŶĞƐ ADM LŝŵŝƚĂĚĂ͕ ƉŽƌ
MMΨϭ͘ϲϬϬ͘ĚĞ ϮϱͲϭϭͲϮϬϮϭ
NŽ
CŽƌƌĞŽ ĚĞ AƉƌŽďĂĐŝſŶ ĚĞ CƌĠĚŝƚŽ ĚĞ ϮϱͲϬϯͲϮϬϮϰ ƋƵĞ ĂƉƌŽďſ ƉƌſƌƌŽŐĂ
ĚĞ ŽƉĞƌĂĐŝſŶ ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ ĚĞů FI “ĂƌƚŽƌ TĄĐƟĐŽ Ă IŶǀĞƌƐŝŽŶĞƐ ADM
LŝŵŝƚĂĚĂ͕ ƉŽƌ MMΨϭ͘ϲϬϬ
“ŝ
IŶǀĞƌƐŝŽŶĞƐ
IŶĚŝĂŶĂ SƉA
CŽŵŝƚĠ ĚĞ AƉƌŽďĂĐŝſŶ ĚĞ CƌĠĚŝƚŽ ĚĞ ϮϯͲϭϬͲϮϬϭϵ͕ ƋƵĞ ĂƉƌŽďſ
ĮŶĂŶĐŝĂŵŝĞŶƚŽ ĚĞů FI “ĂƌƚŽƌ TĄĐƟĐŽ Ă IŶǀĞƌƐŝŽŶĞƐ IŶĚŝĂŶĂ “ƉA͕
ƉŽƌ MMΨϳϱϬ OPERACIÓN INICIAL
“ŝ ;PƌĞƐĐƌŝƚĂͿ
CŽƌƌĞŽƐ ĞŶ ƋƵĞ ƐĞ ĂƉƌŽďſ ƉƌſƌƌŽŐĂ ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ ĚĞů FI “ĂƌƚŽƌ TĄĐƟĐŽ Ă
IŶǀĞƌƐŝŽŶĞƐ IŶĚŝĂŶĂ “ƉA ĚĞ ϮϬͲϬϱͲϮϬϮϬ
“ŝ ;PƌĞƐĐƌŝƚĂͿ
IŶǀĞƌƐŝŽŶĞƐ
MŽƵŶƚĂŝŶ
RŽĂĚ SƉA
CŽŵŝƚĠ ĚĞ AƉƌŽďĂĐŝſŶ ĚĞ CƌĠĚŝƚŽ ĚĞ ϬϳͲϬϵͲϮϬϮϭ ƋƵĞ ĂƉƌŽďſ ƉƌſƌƌŽŐĂ
ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ ĚĞů FI “ĂƌƚŽƌ PƌŽLJĞĐĐŝſŶ Ă IŶǀĞƌƐŝŽŶĞƐ MŽƵŶƚĂŝŶ RŽĂĚ “ƉA͕ ĚĞ
ϯϬͲϬϵͲϮϬϮϭ
NŽ
CŽŵŝƚĠ ĚĞ AƉƌŽďĂĐŝſŶ ĚĞ CƌĠĚŝƚŽ ĚĞ ϮϵͲϬϯ͘ϮϬϮϮ ƋƵĞ ĂƉƌŽďſ ƉƌſƌƌŽŐĂ
ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ ĚĞů FI “ĂƌƚŽƌ PƌŽLJĞĐĐŝſŶ Ă IŶǀĞƌƐŝŽŶĞƐ MŽƵŶƚĂŝŶ RŽĂĚ “ƉA͕ ĚĞ
ϭϴͲϬϰͲϮϬϮϮ
NŽ
MAC ĚĞ ϭϱͲϭϭͲϮϬϮϮ ƋƵĞ ĂƉƌŽďſ ƉƌſƌƌŽŐĂ ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ ĚĞů FI “ĂƌƚŽƌ
PƌŽLJĞĐĐŝſŶ Ă IŶǀĞƌƐŝŽŶĞƐ MŽƵŶƚĂŝŶ RŽĂĚ “ƉA ĚĞ ϬϳͲϭϮͲϮϬϮϮ
NŽ
IŶǀĞƌƐŝŽŶĞƐ
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FOLIO: RES-13169-25-38157-Z
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- Como se ve en la tabla, de un total de 54 operaciones, PPL solo participó como director en 24, Es decir, aproximadamente sólo un 44%. Asimismo, muchas de dichas operaciones están ͞ƉƌĞƐĐƌŝƚĂƐ͕͟ entendiéndose por tal que, debido a que están fuera de la órbita de 4 años que establece la Ley N° 21.000 como habilitante para la Comisión para perseguir infracciones, no es posible sustentar un reproche sancionatorio en éstas.
- Pero lo más grave, es que la separación en los cargos sancionados detallando la participación imputable a cada director, no existe. Se mostró todo de manera agrupada, general, limitándose a individualizar una serie de operaciones que después no se molestaron en identificar.
- Resulta jurídicamente ininteligible cómo la CMF pudo llegar a dar por acreditado un cargo así de genérico y dar calificar una conducta como "reiterada" cuando el sujeto sancionado estuvo ausente del directorio durante 28 meses del periodo investigado. Esta falta de congruencia entre el hecho sancionado y la realidad temporal del sujeto pasivo vicia de nulidad la sanción.
- En segundo lugar, la Resolución insiste en cometer el error de indeterminación. La Resolución infringe el principio de tipicidad y culpabilidad individual al construir la responsabilidad de PPL sobre la base de una imputación "en bloque". La Unidad de Investigación agrupó las operaciones de manera desordenada y presentó reproches generales por temáticas (ej. "algunas operaciones de crédito"), sin individualizar el problema específico que tendría cada una ni la participación concreta de mi representado en ellas.
- La CMF ha operado bajo una presunción incorrecta de responsabilidad estricta u objetiva, asumiendo que la responsabilidad se produce por el solo hecho de ser director, sin realizar el análisis de la conducta subjetiva específica requerida por el artículo 41 de la Ley de Sociedades Anónimas. Se sanciona a PPL por actos administrativos de la AGF en los que no participó o que fueron ejecutados por gerencias y comités técnicos en los cuales él no tenía injerencia directa, como se acreditó con la sólida estructura de gobierno corporativo y manuales de riesgo presentados durante el término probatorio.
- En tercer lugar, la sanción sigue presentando los problemas de incongruencia en el factor subjetivo (culpa versus dolo). Por una parte, se sanciona una "administración manifiestamente negligente" (Cargo I), lo que supone una hipótesis de culpa (falta de cuidado). Sin embargo, simultáneamente se califica la conducta como "grave y reiterada" y se sanciona por "proporcionar información falsa al mercado" (Cargo II), lo que inequívocamente requiere dolo o intención positiva. Al dar por acreditados estos cargos, la Resolución Sancionatoria convalidad este problema y lo hace suyo. El Consejo en realidad, no pudo determinar fehacientemente con qué grado de responsabilidad actuó cada quien.
- Simplemente, es incompatible sostener ambas tesis simultáneamente. O se acusa a esta parte de haber actuado negligentemente en relación con normas financieras, o se sostiene que existió una intención dolosa de engañar al mercado. Ambas son incompatibles y se excluyen Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13169-25-38157-Z SGD: 2025120873078 Página 18/64
entre sí. Al no decantar por una, la Resolución termina aplicando una sanción cuyo presupuesto
es incongruente e ilegal.
80.
En definitiva y como conclusión, todos los problemas de los cargos se llevaron a la
sanción, lo que permea en sus defectos de legalidad.
F.
Vulneración al principio de confianza legítima y de incentivo al cumplimiento normativo
81.
Sobre este punto, en su página 243, el Consejo pretende justificar la sanción
argumentando que las facultades de fiscalización son permanentes y que la gravedad de las
conductas impediría la aplicación de atenuantes por colaboración. Este razonamiento es erróneo
y desconoce la realidad fáctica acreditada en el expediente, transformando la potestad
sancionatoria en una herramienta puramente punitiva, ciega a la historia de fiscalización de la
compañía y a su conducta proactiva ante los reparos.
82.
La CMF sanciona hoy un "modelo de negocios" y una estructura de operaciones que
operó a la vista y paciencia del regulador durante más de una década. Como se expuso latamente
en nuestros descargos y observaciones, Sartor AGF estuvo sujeta a una fiscalización continua por
parte de la CMF. Durante el tiempo en que el Sr. Larraín ejerció como director, la AGFa enfrentó
múltiples auditorías y requerimientos de información, los cuales fueron subsanados en cada
oportunidad, cerrándose los procesos sin que se levantaran las observaciones que hoy,
sorpresivamente, se califican como infracciones gravísimas.
83.
La Resolución soslaya que la información financiera de la AGF y sus Fondos fue auditada
periódicamente por las más variadas y reputadas firmas de auditoría (KPMG, Deloitte, Grant
Thornton), todas inscritas en los registros de la CMF, sin que se formularan reparos sobre la
supuesta "falta de provisiones" o la "valoración de activos" que hoy se reprocha.
84.
¿Cómo puede un director actuar con "manifiesta negligencia" cuando confía en estados
financieros auditados sin salvedades y en el silencio administrativo de un regulador que, teniendo
la información a la vista durante años, jamás objetó la estructura de deuda privada que hoy
demoniza? La CMF construyó, a través de sus actos propios y omisiones, una confianza legítima
en que la operación de Sartor se ajustaba a la normativa. Venir ahora, ex post, a sancionar
drásticamente esas mismas conductas, vulnera la seguridad jurídica y la buena fe del
administrado, quien confió en la legitimidad de su negocio.
85.
Más grave aún es la forma en que la Resolución despacha la aplicación del principio de
incentivo al cumplimiento. El derecho administrativo sancionador si bien contempla mecanismos
represivos de sanción, también incluye herramientas que buscan la corrección de la conducta.
Sin embargo, en el presente caso, la CMF optó por la vía del de la sanción, incluso disfrazando
sanciones como meras medidas de policía preventiva.
86.
Consta en el expediente que, tras recibir el primer oficio de observaciones en noviembre
de 2024, la administración de Sartor Ͷbajo el liderazgo de su directorioͶ reaccionó de
inmediato. Se citó a sesión extraordinaria, se revisaron las observaciones y se presentó por propia
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iniciativa un Plan de Trabajo concreto y ejecutable para subsanar los reparos, comprometiendo
desinversiones, pagos anticipados y mejoras en el gobierno corporativo.
87.
Lejos de valorar esta conducta colaborativa y correctora, para atenuar o eximir de
responsabilidad, la CMF respondió días después con la suspensión de aportes y, posteriormente,
con la revocación de la autorización de existencia.
88.
La Resolución Recurrida yerra al no reconocer si quiera a nivel de culpabilidad esta
circunstancia. Al imponer las sanciones más drásticas posibles (multas históricas e inhabilidad)
a pesar de la existencia de un plan de remediación en curso, la CMF envía una señal nefasta al
mercado: la autocorrección y la colaboración son inútiles, pues el regulador sancionará con el
máximo rigor de todas formas.
89.
En conclusión, la sanción impuesta a mi representado es ilegal por cuanto desconoce que
su actuar estuvo amparado por la confianza legítima generada por la propia fiscalización
histórica de la CMF, y porque la autoridad desoyó arbitrariamente los planes de cumplimiento
presentados, prefiriendo la sanción desproporcionada por sobre la corrección normativa
IV.
REFUTACIÓN AL CARGO DE INFRACCIÓN A LOS DEBERES FIDUCIARIOS DE UN
DIRECTOR DE UNA AGF SUPUESTAMENTE COMETIDO POR PPL
90.
La resolución impugnada sanciona erróneamente a PPL por supuestamente infringir sus
deberes de cuidado en la administración de los fondos de inversión a su cargo, en atención a los
artículos 17 y 20 letras c) y e) de la Ley Única de Fondos, en relación a los artículos 61 letras d) y
e) y 62 de la misma Ley, artículo 41 de la Ley 18.046, artículo 78 del Nuevo Reglamento de
Sociedades Anónimas, y numeral 1.1. literal h) de la Sección V de la Circular N° 1.869 de 2008.
91.
En concreto, la Resolución Sancionatoria dio por acreditado y tuvo como responsable a
PPL del siguiente cargo (que como ya hemos visto, es general, impreciso y vulnera todo estándar
de debido proceso):
«Infracción grave y reiterada a la obligación de los directores de efectuar todas las gestiones que
sean necesarias, con el cuidado y la diligencia debidos para cautelar la obtención de los objetivos
establecidos en el reglamento interno del fondo, en términos de la rentabilidad y seguridad de
sus inversiones; y de administrar cada fondo atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia
de éste y a que todas y cada una de las operaciones de adquisición y enajenación de activos se
hagan en el mejor interés del fondo; prevista artículo 17 inciso primero y el artículo 20 letras c)
y e), de la LUF, 41 de la Ley 18.046 en relación con el artículo 78 del Nuevo Reglamento de
Sociedades Anónimas». (Énfasis agregado).
92.
Este hecho sancionado, se compone a su vez, de 4 subconjuntos de operaciones que
fueron a su vez observadas. Estas se dividen en los siguientes subconjuntos:
(i) Operaciones con partes relacionadas: Al menos, en el período comprendido entre diciembre
de 2021 y noviembre de 2024, los Fondos de Inversión Sartor Leasing, Sartor Proyección y Sartor
Táctico, administrados por Sartor AGF, otorgaron diversos créditos directa e indirectamente a
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las sociedades Danke, E Capital, E Capital Leasing, Autofidem, Blackcar, Redwood, Asesorías e
Inversiones Sartor S.A., Asesorías e Inversiones Cerro El Plomo SpA, Inversiones Cerro El Plomo
SpA, Sartor Inmobiliaria SpA, e Inmobiliaria Sartor SpA, todas relacionadas con Sartor AGF o sus
directores, y al Fondo de Inversión Privado Tactical Sport, sin cumplir ninguna de las condiciones
previstas en el artículo 62 de la de la LUF.
(ii)
Inversiones en cuotas de fondos administrados por la misma administradora o
personales relacionadas: Al 15 de noviembre de 2024, los Fondos de Inversión Sartor Leasing,
Sartor Proyección y Sartor Táctico, administrados por Sartor AGF, mantenían inversiones en los
Fondos de Inversión Privados Sartor Deuda Estructurada II, Sartor MHE, Sartor Facturas, Deuda
Privada, LS y Autofidem Deuda Automotriz, sin cumplir la condición prevista en la letra d) del
artículo 61 de la LUF.
(iii)
Inversiones recíprocas: Al 15 de noviembre de 2024, los Fondos de Inversión Sartor
Leasing, Sartor Proyección y Sartor Táctico, administrados por Sartor AGF, mantenían
inversiones recíprocas en los Fondos de Inversión Privados gestionados por Sartor AFIP, y en
Fondos Mutuos administrados por Sartor AGF, sin cumplir la condición prevista en la letra e) del
artículo 61 de la LUF.
(iv)
Incumplimiento a políticas de evaluación de riesgo del crédito: Al menos, en el período
comprendido entre noviembre de 2020 y junio de 2024, algunas operaciones de crédito
efectuadas por los Fondos de Inversión Sartor Leasing, Sartor Proyección y Sartor Táctico, a las
sociedades Coco Investment SpA, Inversiones ADM S.A., Inversiones Indiana SpA, Sociedad de
Inversiones Mountain Road SpA, Fondo de Cobertura de Litigios y Resolución de Conflictos SpA,
Inversiones DCA SpA y Ozmo SpA, controladas por los Sres. Francisco Coeymans Ossandón,
Ignacio Amenábar Figueroa, Antonio Guzmán Neira, y Yethro Dinamarca Santelices,
respectivamente, sin considerar lo previsto en el literal h) del numeral 1.1 de la Sección V de la
Circular N°1.869 de 2008, en cuanto a la definición y aplicación de políticas y procedimientos
relativas a riesgo financiero, específicamente a riesgo de crédito, en relación con la Sección II de
la misma Circular.
93.
En primer lugar, y según ya dijimos, cabe destacar que la imputación realizada y
finalmente sancionada, no efectúa en ningún momento un análisis respecto de la participación
individual de mi representado en los hechos, ni tampoco explica cómo se configura respecto de
él la supuesta infracción a sus obligaciones como director de Sartor AGF.
94.
En segundo lugar, la imputación no se construye respecto de operaciones específicas que
den cuenta de las supuestas infracciones, sino que, por el contrario, se fundamenta en un análisis
genérico, sin realizar una subsunción adecuada de las normas que invocadas.
95.
En tercer lugar, las fechas en que habrían ocurrido los hechos imputados no son
señaladas de manera precisan, y de esta manera, la resolución por alto el hecho de que mi
representado no fue director de SARTOR AGF en el período comprendido entre el 30 de diciembre
de 2020 al 16 de mayo de 2023, cuestión de suma relevancia al sancionar hechos respecto de los
cuales es imposible que haya tenido participación.
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- En cuarto lugar, la resolución no establece la manera en que mi representado habría infringido sus deberes de cuidado y diligencia como director de SARTOR AGF, ni mucho menos la manera en que los Fondos bajo su cargo no fueron administrados en la mejor conveniencia de éstos.
- En lo sucesivo, se detallará el marco normativo en virtud del cual se aplica la resolución impugnada, para posteriormente dar cuenta de las inconsistencias en la imputación formulada al SR. PEDRO PABLO LARRAÍN, que tuvo como consecuencia una errónea valoración respecto de su actuar como director de SARTOR AGF, y que concluyó por aplicar una sanción desproporcionada, basándose en planteamientos sin fundamentos, o bien, en antecedentes insuficientes.
A.
Marco normativo
98. Las disposiciones invocadas por el CONSEJO para sancionar a mi representado por la
supuesta infracción a sus deberes de cuidado como director de SARTOR AGF son las siguientes:
i.
Ley Única de Fondos
«Artículo 17. La administradora, sus directores, gerentes, administradores y ejecutivos
principales deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, con el cuidado y la
diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, para cautelar la
obtención de los objetivos establecidos en el reglamento interno del fondo, en términos de la
rentabilidad y seguridad de sus inversiones. La administración de cada fondo debe realizarse
atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de éste y a que todas y cada una de las
operaciones de adquisición y enajenación de activos que efectúe por cuenta del mismo, se hagan
en el mejor interés del fondo».
«Artículo 20.- Obligaciones de directores de la administradora. Los directores de la
administradora, sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la ley N° 18.046, estarán obligados
a velar por que: ͙
c) Las inversiones, valorizaciones u operaciones de los fondos se realicen de acuerdo con esta ley,
su Reglamento, las normas que dicte la Superintendencia y lo dispuesto en el reglamento interno.
͙
e) Las operaciones y transacciones que se efectúen, sean solo en el mejor interés del fondo de
que se trate y en beneficio exclusivo de los partícipes del mismo».
99.
Las disposiciones citadas son analizadas a su vez en referencia a otras dos normas del
mismo cuerpo legal, a saber:
«Artículo 61.- Requisitos para invertir en cuotas de fondos administrados por la misma
administradora o personas relacionadas. Los recursos de un fondo podrán ser invertidos en
cuotas de fondos gestionados por la misma administradora o por otra del mismo grupo
empresarial, sólo si se cumplen las siguientes condiciones copulativas: ͙
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d)
Que la inversión sea en cuotas de fondos fiscalizados por la Superintendencia, tratándose
de fondos no dirigidos a inversionistas calificados, y
e)
No se trate de inversiones recíprocas entre ellos».
«Artículo 62.- Inversiones en instrumentos emitidos o garantizados por personas relacionadas a
la administradora. Los recursos de un fondo podrán ser invertidos en instrumentos emitidos o
garantizados por personas relacionadas a la administradora, sólo si se cumple alguna de las
siguientes condiciones:
a)
Sean acciones inscritas en bolsas nacionales o extranjeras, que cumplan con los
requisitos de liquidez que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.
b)
Sean títulos de deuda con clasificación de riesgo equivalente o superior a aquélla que
determine fundadamente la Superintendencia mediante norma de carácter general.
c)
Que el fondo esté dirigido a inversionistas calificados y el reglamento interno del mismo
contemple expresamente esa posibilidad, con sus límites correspondientes».
ii.
Ley de Sociedades Anónimas (N° 18.046).
«Artículo 41.- Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y
diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán
solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones
dolosas o culpables ͙ͩ͘
iii.
Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas.
«Artículo 78.- El deber de cuidado y diligencia de los directores incluye, pero no está limitado a,
efectuar con el esfuerzo y atención que los hombres emplean ordinariamente en sus propios
negocios, las gestiones necesarias y oportunas para seguir de forma regular y pronunciarse
respecto de las cuestiones que plantea la administración de la sociedad, recabando la
información suficiente para ello, con la colaboración o asistencia que consideren conveniente ͙
El deber de cuidado y diligencia de los directores los obliga a participar activamente en el
directorio y comités, en su caso, asistiendo a las sesiones, instando que el directorio se reúna
cuando lo estime pertinente, exigiendo que se incluya en la orden del día aquellas materias que
considere convenientes, de acuerdo con la ley y los estatutos sociales, y a oponerse a los acuerdos
ilegales o que no beneficien el interés de la sociedad de la cual es director».
iv.
Circular 1869 de fecha 15 de febrero de 2008 de la Superintendencia de Valores y
Seguros:
«Sección V, numeral 1.1, letra h). Riesgo financiero (riesgos de mercado y riesgos crediticios)
La administradora deberá definir políticas y procedimientos de control de los riesgos de mercado
y los riesgos crediticios de cada fondo que maneje. Tales políticas y procedimientos deben
delinear en qué áreas la administradora deberá fijar límites sobre la base de un cálculo del riesgo
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máximo de cada fondo, o adoptar otras medidas de mitigación en forma adicional a las
estipuladas en la letra a), por ejemplo, con el objeto de acotar las transacciones de determinados
tipos de instrumentos, ciertos emisores y ciertas actividades que se puedan asociar con el riesgo
de mercado o el riesgo crediticio. Adicionalmente, deberá considerar, si corresponde, el
comportamiento de las tasas de interés, la paridad cambiaria y las clasificaciones de solvencia
crediticia de los emisores de deuda para aplicar los límites adecuados, entre otros elementos».
B.
Sobre el cargo formulado en contra de PPL y los supuestos hechos constitutivos de
infracción de sus deberes de cuidado y diligencia como Director de Sartor AGF
100.
Como fuera mencionado previamente, el cargo de infracción a los deberes de cuidado y
diligencia atribuido a PPL se compone por 4 hechos a partir de los cuales se habría materializado
la supuesta conducta sancionada. A continuación, se controvertirá cada uno de ellos, señalando
las inconsistencias de la resolución y los fundamentos que acreditan la falta de participación de
mi representado, así como la licitud de la conducta desplegada en su calidad de director de
SARTOR AGF.
v.
Hecho N° 1: operaciones con partes relacionadas
101.
El hecho imputado atribuye participación a mi representado, en su calidad de director de
Sartor AGF, en el otorgamiento de créditos de manera directa e indirecta por parte de los Fondos
Sartor Táctico, Leasing y Proyección a empresas relacionadas a Sartor AGF y sus directores, entre
diciembre de 2021 y noviembre de 2024, lo cual implicaría una infracción de los artículos 17 y 20
letras c) y e) de la Ley Única de Fondos, en relación al artículo 62 del mismo cuerpo normativo.
102.
Al respecto, cabe destacar al menos cuatro irregularidades en las que incurre el Consejo
de la CMF al sancionar a mi representado: (i) indeterminación en la subsunción de la norma
invocada, (ii) error en la calificación de las empresas señaladas como partes relacionadas, (iii)
falta de especificidad en la determinación de responsabilidad individual, y (iv) antecedentes
probatorios insuficientes sobre los cuales se determina sancionar.
103.
En primer lugar, el hecho imputado a PPL carece de una subsunción adecuada respecto
de la disposición invocada, toda vez que aplica el artículo 62 de la Ley de Mercado de Valores en
términos amplios, en circunstancias que dicha norma contiene tres hipótesis distintas de
realización.
104.
En concreto, la citada norma permite que los recursos de un fondo puedan ser invertidos
en instrumentos emitidos o garantizados por personas relacionadas a la administradora,
siempre y cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
͙ͨ a) Sean acciones inscritas en bolsas nacionales o extranjeras, que cumplan con los requisitos
de liquidez que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general.
b)
Sean títulos de deuda con clasificación de riesgo equivalente o superior a aquélla que
determine fundadamente la Superintendencia mediante norma de carácter general.
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c)
Que el fondo esté dirigido a inversionistas calificados y el reglamento interno del mismo
contemple expresamente esa posibilidad, con sus límites correspondientes».
105.
Al efecto, el análisis que realiza el Consejo para estimar que la infracción se verifica
respecto de las 3 hipótesis, es completamente insuficiente e indeterminado. En lo particular, el
órgano solo se pronuncia al respecto al momento de desestimar los descargos de esta parte,
limitándose a señalar, respecto de las letras a) y c), que no es un hecho controvertido en el
procedimiento que se cumplen con los requisitos habilitantes para determinar la realización de
la conducta, y de esta forma, atribuye la participación de los directores en su conjunto.
106.
En la misma línea, respecto a la letra b) de la norma en comento, esto es, «que sean
títulos de deuda con clasificación de riesgo equivalente o superior a aquélla que determine
fundadamente la Superintendencia mediante norma de carácter general», el Consejo determina
que ninguno de los créditos a los que hizo referencia el oficio de cargos contó con una evaluación
de riesgo adecuada, sin establecer cuáles son los criterios a partir de los cuales concluye dicha
afirmación.
107.
De esta manera, la resolución sancionatoria aplica la disposición en comento para
atribuir responsabilidad a mi representado, sin indicar la hipótesis específica de comisión, ni
tampoco la manera en que éste habría tenido participación en su supuesta realización, ni mucho
menos cómo se habría configurado la afectación a la administración de los fondos.
108.
En segundo lugar, la resolución del Consejo no se hace cargo de que las operaciones son
respecto de empresas que no califican como empresas relacionadas en los términos del artículo
100 de la Ley de Mercado de Valores. Al efecto, la norma citada establece:
«Artículo 100.- Son relacionadas con una sociedad las siguientes personas:
a)
Las entidades del grupo empresarial al que pertenece la sociedad;
b)
Las personas jurídicas que tengan, respecto de la sociedad, la calidad de matriz,
coligante, filial o coligada, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046;
c)
Quienes sean directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores
de la sociedad, y sus cónyuges o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, así
como toda entidad controlada, directamente o a través de otras personas, por cualquiera de
ellos, y
d)
Toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta,
pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad o controle un 10% o
más del capital o del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad por acciones.
La Comisión podrá establecer mediante norma de carácter general, que es relacionada a una
sociedad toda persona natural o jurídica que por relaciones patrimoniales, de administración, de
parentesco, de responsabilidad o de subordinación, haga presumir que:
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1.- Por sí sola, o con otras con quienes tenga acuerdo de actuación conjunta, tiene poder de voto
suficiente para influir en la gestión de la sociedad;
2.- Sus negocios con la sociedad originan conflictos de interés;
3.- Su gestión es influenciada por la sociedad, si se trata de una persona jurídica, o
4.- Si por su cargo o posición está en situación de disponer de información de la sociedad y de
sus negocios, que no haya sido divulgada públicamente al mercado, y que sea capaz de influir en
la cotización de los valores de la sociedad.
No se considerará relacionada a la sociedad una persona por el sólo hecho de participar hasta
en un 5% del capital o 5% del capital con derecho a voto si se tratare de una sociedad por
acciones, o si sólo es empleado no directivo de esa sociedad».
109.
En concreto, el Consejo no señala qué criterio utiliza para establecer que las empresas
con las cuales se realizaron las operaciones imputadas son efectivamente partes relacionadas. A
todas luces, y a raíz de la falta de fundamento a este respecto, el Consejo amplía el ámbito de
aplicación de la norma de manera impropia, omitiendo señalar los vínculos suficientes para
constituir el carácter de persona relacionada, categoría establecida en el artículo 1° letra l) de la
Ley Única de Fondos, remitiéndose a la previamente citada norma de la Ley de Mercado de
Valores.
110.
Es más, sobre este punto la Resolución Recurrida es particularmente deficitaria. Los
insumos probatorios que fueron utilizados para construir el vínculo relacional entre las personas
respectivas para configurar una operación con parte relacionada, ni si quiera provienen de un
ejercicio de raciocinio propio del Consejo. Veamos.
111.
En la página 279 el Consejo revela que la relación entre personas la construye sobre la
base del sólo mérito probatorio de los antecedentes acompañados en su minuto por el
autodenunciante Sr. Ebel. A continuación, una imagen del párrafo para ser lo más gráfico
posible:
- Esto implica un defecto de motivación grave y de déficit probatorio crítico, que deja en la incomprobación absoluta el cargo por el que se termina condenando, lo que debiera llevar a su natural decaimiento.
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- Pero vamos más allá, incluso bajo la hipótesis de que alguna de las empresas mencionadas en los cargos formulados y posteriormente sancionados puedan considerarse relacionadas, la resolución no determina cuáles lo son respecto de la Administradora o de algún director en específico, ¡simplemente las considera todas como partes relacionadas, sin fundamentar su pertinencia!
- En tercer lugar, las operaciones cuestionadas que conforman el hecho imputado a mi representado, habrían ocurrido entre diciembre de 2021 y noviembre de 2024. Al respecto, es de suma relevancia destacar que un hecho no controvertido en este procedimiento sancionatorio es que PPL fue director de Sartor AGF solo en dos períodos breves: (i) entre el 24 de abril de 2019 y 30 de diciembre de 2020, y (ii) entre el 16 de mayo de 2023 y 20 de diciembre de 2024.
- En otras palabras, de un universo de 3 años en los que habrían ocurrido las operaciones cuestionadas, mi representado solo fue director de la Administradora por 1 año y medio, lo cual es un factor relevante a considerar en relación a la falta de especificación de las fechas de las conductas imputadas. Si PPL no fue director de SARTOR AGF en la totalidad del período señalado, dicha circunstancia debe ser valorada al momento de determinar su responsabilidad y participación.
- La Resolución Recurrida incurre en un error de derecho manifiesto y de la máxima gravedad al dar por acreditada la infracción a los deberes de diligencia (Cargo N°1) basándose en operaciones supuestamente realizadas con "personas relacionadas" (Danke, E Capital, E Capital Leasing, entre otras), sin haber cumplido con la carga de acreditar el vínculo de relación conforme a los requisitos de legalidad y tipicidad. El Consejo se limitó a utilizar afirmaciones genéricas, sin realizar una subsunción normativa clara ni vincular el carácter de parte relacionada de las sociedades deudoras a alguna de las causales específicas y debidamente fundadas del artículo 100 de la Ley de Mercado de Valores. Este enfoque omite diferenciar entre la mera "propiedad indirecta" o el doble rol directivo de los involucrados y la configuración formal del grupo empresarial al momento de cada transacción, lo que desvirtúa la aplicación del Artículo 62 de la Ley Única de Fondos (LUF), cuya procedencia depende precisamente de dicho vínculo. Al agrupar las operaciones de manera antojadiza e inespecífica y no detallar la circunstancia particular que configuraría la relación en cada caso, la resolución sancionatoria afecta gravemente el derecho de defensa de mi representado.
-
Esta falta de rigor en la imputación es estructural, pues la CMF confunde la participación en el capital con el control de las operaciones, y subsume la responsabilidad de mi representado en un reproche genérico que cubre un periodo de cuatro años, a pesar de que no fue director de Sartor AGF por 18 meses de ese lapso. Para desvirtuar de manera categórica la tesis agrupada y deficiente que sustenta la supuesta infracción Ͷy que además constituye el mismo hecho fundante del cargo de información falsa (Cargo N°2)Ͷ, procederemos a presentar en los próximos días un escrito detallado que refutará, operación por operación, la falta de acreditación del carácter de parte relacionada, demostrando que en cada momento de las transacciones cuestionadas no se configuraba el vínculo legal necesario para la aplicación de la prohibición del Artículo 62 de la LUF
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En el mismo sentido, la resolución sancionatoria carece de determinación en cuanto a la responsabilidad individual que cabría respecto de mi representado, omitiendo por completo señalar cuáles son las operaciones específicas en virtud de las cuales se le atribuye participación, o al menos, cuál habría sido su rol como director en la aprobación de las operaciones controvertidas.
- Por último, la resolución de la CMF decide sancionar a mi representado sobre la base de antecedentes probatorios insuficientes, que no dan cuenta de cómo las operaciones cuestionadas habrían afectado la seguridad de las inversiones, ni mucho menos cómo la decisión respecto de inversiones que contaban con evaluaciones de solvencia, historial financiero y capacidad de pago, pueden ir en contra del mejor interés del fondo.
- Valga decir, que la multiplicidad de antecedentes que fueron acompañados por esta parte durante la tramitación del procedimiento sancionatorio, y que demostraban que las decisiones de inversión siempre fueron basadas en evaluaciones financieras internas rigurosas, cuyo objeto era mitigar el riesgo y proteger los intereses de los aportantes, no fueron siquiera mencionadas en la decisión, sin establecer un perjuicio determinado en atención a las conductas imputadas.
- Por lo demás, la propia Resolución Recurrida en su página 251 reconoce que el requisito clave para poder haber operado regularmente con una operación con parte relacionada era contar con la respectiva calificación de riesgo por una entidad clasificadora de riesgos autónoma. El razonamiento para construir la responsabilidad es simple: como no estaba esa clasificación, hay incumplimiento. Luego, y acto seguido en la misma página, sí reconoce que existía una ͞ĞǀĂůƵĂĐŝſŶ interna de riesgo realizada por los equipos de Sartor AGF, que ellos estiman equivalente a la exigida ƌĞŐƵůĂƚŽƌŝĂŵĞŶƚĞ͘͟
- Sin embargo, y pese a este reconocimiento expreso, la existencia de esta evaluación de riesgo interna no fue evaluada si quiera a nivel de culpabilidad. No se ponderó de manera alguna en la construcción de las infracciones. Tampoco, que esa evaluación de riesgo interna siempre redundó en inversiones que generaron ganancias a los aportantes.
vi.
Hecho N° 2: inversiones en cuotas de fondos privados administrados por la
misma administradora o personas relacionadas
123.
El hecho imputado atribuye participación a mi representado, en su calidad de director de
Sartor AGF, en la mantención de inversiones de los Fondos Sartor Táctico, Leasing y Proyección,
en Fondos de Inversión Privados administrados por Sartor AFIP, al 15 de noviembre de 2024, lo
cual implicaría una infracción de los artículos 17 y 20 letras c) y e) de la Ley Única de Fondos, en
relación al artículo 61 letra d), del mismo cuerpo normativo.
124.
A este respecto, es preciso descartar de plano la imputación realizada e impugnar la
sanción respecto del hecho señalado, toda vez que la norma citada en la resolución del Consejo
establece claramente, para su concurrencia, que se trate de inversiones en «cuotas de fondos
fiscalizados por la Superintendencia», tratándose a su vez «de fondos no dirigidos a
inversionistas calificados».
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- En la especie, los Fondos de Inversión Privados aludidos en la resolución del Consejo están efectivamente dirigidos a inversionistas calificados, o bien, se encuentran sujetos a la fiscalización de la CMF, tal como fluye del texto del artículo 61 letra d) de la Ley de Mercado de Valores.
- En primer lugar, la definición de inversionista calificado es entregada por la Ley Única de
Fondos en su artículo 1° letra e), remitiéndose al artículo 4° bis letra f) de la Ley N° 18.045, que
señala en lo relevante:
«Artículo 4° bis.- En los mercados de valores se entenderá por: ͙
f) Inversionistas calificados: a los inversionistas institucionales e intermediarios de valores en operaciones de cuenta propia, como también aquellas personas naturales o jurídicas que realicen habitualmente operaciones con valores por montos significativos o bien que por su profesión, actividad o patrimonio quepa presumir que poseen un conocimiento acabado del funcionamiento del mercado de valores. La Comisión, mediante norma de carácter general, fijará las condiciones y parámetros que determinen que estas personas califican como inversionistas de esta clase». (Énfasis agregado). - Los criterios para entender qué constituye un inversionista calificado se establecen en la
Norma de Carácter General N° 216 de fecha 12 de junio de 2008, que recibe aplicación hasta el
día de hoy. La norma en comento señala, en lo pertinente:
«Serán considerados Inversionistas Calificados y, por ende, podrán participar en los mercados especiales establecidos por este Servicio y en las ofertas o colocaciones dirigidas a estos inversionistas, las siguientes personas y entidades: ͙ - Personas naturales o jurídicas y entidades, chilenas o extranjeras, que al momento de efectuar la inversión cuenten con inversiones financieras en valores susceptibles de ser ofrecidos públicamente en Chile o en el extranjero, por un monto no inferior a 10.000 Unidades de Fomento. ͙
- Personas naturales o jurídicas y entidades, chilenas o extranjeras, que al momento de efectuar
la inversión cuenten con inversiones financieras en valores susceptibles de ser ofrecidos
públicamente en Chile o en el extranjero, por un monto igual o superior a 2.000 Unidades de
Fomento y que además cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
a) Contar con activos iguales o superiores a 100.000 Unidades de Fomento;
b) Haber realizado transacciones en el mercado de valores por un monto individual igual o superior a 1.000 Unidades de Fomento y con una frecuencia mínima de 20 operaciones trimestrales, durante los últimos 4 trimestres.
c) Contar con el conocimiento necesario para entender los riesgos que conlleva participar en mercados, colocaciones u ofertas con requisitos, condiciones, parámetros y riesgos distintos a los propios del mercado general de valores. Se entiende que se posee dicho conocimiento por haber cursado una carrera profesional o haber realizado estudios posteriores a ella relacionados Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13169-25-38157-Z SGD: 2025120873078 Página 29/64
con el área de negocios o inversiones o haber desempeñado, por a lo menos dos años
consecutivos, un cargo profesional que requiera de tal conocimiento para su ejercicio, tales
como: mesas de dinero; departamentos dedicados a realizar análisis financiero, asesorías
financieras, administración y gestión de recursos, vinculados a decisiones de inversión en un
Inversionista Calificado; asesorías jurídicas en materias de inversiones; u otras áreas funciones
afines».
128.
Más aún, son los propios Reglamentos Internos de los Fondos objeto de los cargos en
virtud de los cuales el Consejo resolvió sancionar a mi representado, los que indican:
- Lo anterior es de suma relevancia: los Fondos de Inversión Privados aludidos en los hechos imputados establecen dicha condición, toda vez que se estructuran en base a inversiones de alta calificación de riesgo, que requieren de la permanencia de dicha inversión, dirigiéndose, por tanto, a inversores de alto patrimonio que califiquen como inversionistas calificados, lo cual ocurre precisamente en la especie, tratándose de las inversiones que realizaba Sartor AGF en los mismos.
- Por otra parte, cabe destacar que los Fondos de Inversión Privados sí se encuentran
sujetos a la fiscalización de la CMF, lo cual se colige del tenor literal de los artículos 90 y 94 de la
Ley Única de Fondos, que señalan en lo relevante:
«Art. 90. Los fondos privados podrán ser administrados por las administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia a que se refiere esta ley, o por sociedades anónimas cerradas que deberán estar inscritas en el registro de entidades informantes que lleva la Superintendencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley No 18.045, y quedarán sujetas a las obligaciones de información que ésta establezca mediante norma de carácter general». (Énfasis agregado).
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«Artículo 94. La administradora deberá presentar a la Superintendencia, en la forma y
plazos que ésta determine, la siguiente información referida a los fondos de inversión privados
que administre:
a)
Identificación del fondo y de los partícipes de éste.
b)
Monto de los aportes.
c)
Valor de los activos ͙
͙ Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84, la Superintendencia podrá requerir toda la
información que sea necesaria para determinar si los fondos privados cumplen las condiciones
que los hacen regirse por las normas de los fondos fiscalizados, si dan cumplimiento a las
obligaciones del artículo 93 o para supervisar las operaciones que éstos hacen con aquellos, esto
último, en caso de fondos administrados por la misma administradora o los relacionados a ésta».
(Énfasis agregado).
131.
Como puede apreciarse, las normas citadas refieren tanto a la fiscalización de la CMF (i)
sobre la Administradora de Fondos de Inversión Privados, y (ii) sobre los deberes de información
a los que se encuentran sujetos los Fondos propiamente tal. Más importante aún, es el último
inciso del artículo 94 citado, el que equipara las facultades de fiscalización de la CMF de los
Fondos de Inversión Privados, respecto de los Fondos de Inversión públicos.
132.
Por último, más allá de las impropiedades en las que incurre la resolución del Consejo en
la calificación jurídica de los hechos, es necesario hacer presente que dicha resolución carece de
especificidad respecto a la responsabilidad individual que le cabría a mi representado en la
conducta sancionada, omitiendo señalar las operaciones específicas respecto de las cuales recae
dicha sanción.
133.
Lo anterior es de suma relevancia, toda vez que la resolución de la CMF se limita a señalar
como fecha de realización de las conductas «al 15 de noviembre de 2024», pasando por alto el
hecho de que mi representado no fue director de Sartor AGF por un período que comprende 18
meses.
134.
A su vez, el Consejo no establece de qué manera estas operaciones habrían afectado el
mejor interés de los fondos, omitiendo valorar los antecedentes presentados por esta parte en
la oportunidad procesal correspondiente que daban cuenta de la rentabilidad y estabilidad de
las inversiones, y que comprueban que dichas decisiones de inversión eran del todo convenientes
de cara a la administración de dichos fondos.
135.
Demás está decir, que la Resolución Recurrida no reparó en la defensa original que PPL
realizó sobre la racionalidad de estas operaciones en este procedimiento: (i) que los FIP͛Ɛ
efectivamente tienen un nivel de fiscalización indirecta, (ii) que existirán algunos FIP͛Ɛ dirigidos
a inversionistas calificados, y (iii) los FIPs cuestionados no invirtieron en otros clientes que no
fueran los Fondos Públicos de Sartor AGF, lo que significa que no existió ningún inversionista no
calificado. Nada de eso fue si quiera ponderado por la Resolución.
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- Cabe destacar que la afirmación sobre la fiscalización indirecta de los FIP͛Ɛ se sostuvo
sobre los siguientes puntos: (i). La ley obliga a los FIP´s a informar a la CMF sobre la identificación
del fondo, de sus partícipes, el monto del aporte y el valor de los activos del fondo. Esta
información debe ser comunicada trimestralmente a través del sistema SEIL (según la Norma de
Carácter General N°475). (ii) La CMF ha ejercido su potestad sancionatoria en relación con los
Fondos de Inversión Privados, lo que demuestra que ejerce facultades de fiscalización sobre ellos.
(iii) El artículo 94 de la LUF que define cuándo los fondos privados no quedan sometidos a la
fiscalización (menos de 50 partícipes no familiares). Sin embargo, otras disposiciones (como el
artículo 90 de la LUF y el artículo 94 de la LUF, que obliga a informar sobre partícipes y valor de
activos) demuestran que, en general, la CMF mantiene facultades de fiscalización sobre la
Administradora de Fondos de Inversión Privados (AFIP) y sus deberes de información.
vii. Hecho N° 3: inversiones recíprocas - El hecho imputado atribuye participación a mi representado, en su calidad de director de Sartor AGF, en la supuesta mantención de inversiones recíprocas entre los Fondos Sartor Táctico, Leasing y Proyección, y Fondos de Inversión Privados administrados por Sartor AFIP, así como Fondos Mutuos administrados por Sartor AGF, al 15 de noviembre de 2024, lo cual implicaría una infracción de los artículos 17 y 20 letras c) y e) de la Ley Única de Fondos, en relación al artículo 61 letra e), del mismo cuerpo normativo.
- Al igual que en el hecho anterior, cabe descartar de plano la imputación realizada e impugnar la sanción respecto del hecho señalado, toda vez que el Consejo Ͷ en su resolución sancionatoriaͶ realiza una interpretación extensiva del concepto de «inversiones recíprocas», sin fundamento normativo ni jurisprudencial.
- En primer lugar, el artículo 61 letra e) de la Ley Única de Fondos, establece que los recursos de un fondo podrán ser invertidos en cuotas de fondos gestionados por la misma administradora o por otra del mismo grupo empresarial, siempre y cuando «no se trate de inversiones recíprocas entre ellos» (énfasis agregado).
- A este respecto, cabe señalar que la formulación de cargos realiza sin más una extensión del alcance claramente restrictivo de la norma, señalando en su párrafo 157 que las inversiones denunciadas «tienen la particularidad de ser inversiones cruzadas o circulares, toda vez que existen inversiones recíprocas entre los fondos ͙ (énfasis agregado)».
- De esta manera, la CMF ha hecho idénticos dos conceptos distintos, en circunstancias que la ley es clara en referirse exclusivamente a las inversiones recíprocas, interpretación que realiza sin fundamento alguno.
-
En lo particular, la CMF al descartar los descargos de parte y resolver sancionar a mi representado por la conducta mencionada, estableció sin realizar como llega a la conclusión jurídica, que el «legislador no ha limitado la forma en que se puede dar la inversión recíproca, por lo que dicha prohibición envuelve tanto aquellas que se hagan de forma directa o indirecta».
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Esta afirmación es de suma relevancia, puesto que no existe una reglamentación expresa de las inversiones indirectas que un Fondo de Inversión pueda tener respecto de otro Fondo de Inversión que, a su vez, invierte directamente en aquél, ni tampoco existen resoluciones judiciales o administrativas que interpreten el artículo 61 literal e) en este sentido.
- Así, al ser las fuentes normativas y las facultades fiscalizadoras de la CMF normas de derecho público, requieren de interpretación restrictiva: en la especie, no se verifican inversiones recíprocas entre Fondos, y al no estar prohibidas las inversiones indirectas, no cabe aplicar la disposición por analogía.
- Lo cierto es que las inversiones realizadas por la Administradora no están vedadas per se, no siendo ilícita la participación de un Fondo de Inversión en cuotas de un Fondo de Inversión administrado por una gestora relacionada. Es más, la restricción estas operaciones ocasiona una distorsión del precio justo de mercado de las cuotas de los Fondos, toda vez que la participación de estos inversores indirectos forman parte de la información disponible en el mercado sobre el valor de dichas cuotas.
- En segundo lugar, la resolución del Consejo, además de realizar una interpretación extensiva e injustificada que asimila las inversiones indirectas con las inversiones recíprocas, no establece cómo dichas inversiones no irían en el mejor interés del fondo, ni tampoco desarrolla por qué dichas inversiones no habrían sido convenientes en términos de mercado.
- Todo lo contrario, y tal como se había esbozado previamente: la resolución, al extender el ámbito de aplicación de la norma invocada, provoca una restricción innecesaria en la inversión de los diversos actores del mercado, afectando la información de los precios de las cuotas de los Fondos.
- En tercer lugar, la resolución no identifica un perjuicio a los aportantes ni tampoco una afectación a la conveniencia de la administración de los Fondos, sino que, por la vía de homologar dos conceptos distintos, da aplicación a una hipótesis no contemplada por la ley.
- Por último, el sub-cargo aquí expuesto falla nuevamente en determinar la
responsabilidad de mi representado en la aprobación de las operaciones, así como en la falta de
especificidad respecto de las inversiones por las cuales se le aplica la sanción. Como ha sido la
tónica de la resolución impugnada, la fecha de realización de la conducta es indeterminada,
señalando simplemente «al 15 de noviembre de 2024», sin especificar aquellas operaciones en
particular en que mi representado habría tenido participación.
viii. Hecho N° 4: Incumplimiento de normas de riesgos de crédito - El hecho imputado atribuye participación a mi representado, en su calidad de director de Sartor AGF, en efectuar operaciones de crédito Ͷa partir de los Fondos Sartor Táctico, Leasing y ProyecciónͶ a distintas sociedades, entre noviembre de 2020 y junio de 2024, sin atender a la correcta aplicación de políticas y procedimientos relativas a riesgo financiero y riesgo crediticio, lo cual implicaría una infracción de los artículos 17 y 20 letras c) y e) de la Ley Única de Fondos, Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13169-25-38157-Z SGD: 2025120873078 Página 33/64
en relación a la Sección V, numeral 1.1 letra h) de la Circular N° 1869 de fecha 15 de febrero de
2008 de la Superintendencia de Valores y Seguros.
151.
En primer lugar, es preciso señalar que la resolución impugnada sanciona a mi
representado por este hecho ͙ͨ en cuanto a la definición y aplicación de políticas y
procedimientos relativas a riesgo financiero, específicamente a riesgo de crédito».
152.
En el mismo sentido, y de la revisión de las conclusiones de la CMF, la justificación de la
aplicación de la sanción a este respecto fue el siguiente:
͙ͨ del examen de los antecedentes aparejados a este Procedimiento, consta, entre otros, que
otorgaron financiamientos a entidades respecto de las cuales no contaron con antecedentes
financieros y legales actualizados; tampoco obtuvieron las aprobaciones o análisis de los
ejecutivos o área designadas para tales efectos; se realizaron sucesivas prórrogas de los créditos
otorgados asumiendo indebidamente un riesgo mayor, sin existir las piezas justificativas para
ello; todo lo cual implica una deficiente evaluación de los riesgos ͙ͩ͘
153.
En otros términos, la decisión sancionatoria de la CMF recae en un aparente déficit de
documentación que justificare la aprobación de los créditos y en un cuestionamiento a las
estrategias de inversión de la Administradora y mi representado en su calidad de director.
154.
Al efecto, cabe señalar que Sartor AGF sí contaba con una Política de Riesgo de Crédito,
publicada el año 2021, y cuya aplicación fue sólida durante el funcionamiento de la empresa, lo
que consta en los documentos acompañados por esta parte y por la Administradora, cuyos
antecedentes fueron soslayados por el Consejo al emitir su resolución. Dicha Política de Riesgo,
en su página 5, señala:
«En general será política de Sartor no otorgar créditos que no guarden relación con el ciclo de
caja del cliente, en el caso de los créditos otorgados para el financiamiento de capital de trabajo
no podrán renovarse o extender su vencimiento más allá del ciclo de caja del cliente. Sin perjuicio
de ello, si a juicio del Comité de Créditos que corresponda al cliente, éste presenta una situación
financiera satisfactoria, la aprobación implicará la autorización de renovación de los créditos
otorgados dentro de esa Línea». (Énfasis agregado).
155.
En concreto, debe tenerse presente que, a pesar de la efectiva existencia y cumplimiento
de esta política de riesgo, la naturaleza del mercado de deuda privada Ͷ como el que era
ejecutado por Sartor AGFͶ tiende a ser flexible en cuanto a la evaluación del riesgo. De ahí que
la política mencionada recibía aplicación como lineamiento general, pero dejando al mismo
tiempo un espacio para un cumplimiento alternativo, precisamente a raíz de los casos concretos
en que, ante las particularidades de un proyecto determinado, los criterios deben ceder en
beneficio del financiamiento.
156.
Lo anterior no es ajeno a la realidad del mercado, sino todo lo contrario: tratándose del
financiamiento de deuda privada, los criterios de evaluación de riesgo, en atención a la
sofisticación y complejidad de las operaciones realizadas por contrapartes de alto conocimiento
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técnico, no pueden ser uniformes y rígidas ante la disposición de dichas partes a asumir un riesgo
no convencional, por tratarse singularmente de un mercado de capitales alternativos.
157.
Pero más allá de las particularidades del mercado en que se encontraba inserto la
Administradora, lo cierto es que los comités y personas responsables de Sartor AGF siempre
tuvieron a la vista la totalidad de los antecedentes pertinentes para el estudio, análisis y
aprobación de las diversas operaciones, a saber, (i) balance general, (ii) estado de resultados,
(iii) flujo de caja proyectado, y (iv) estado de situación patrimonial, antecedentes exigidos en la
Sección 8.3 número 1 del Manual para la Administración del Riesgo de Sartor AGF.
158.
Ciertamente, las decisiones de inversión y financiamiento cuestionadas tuvieron a la
vista dichos antecedentes, y contrario a lo que establece la CMF en su resolución, la evaluación
financiera y crediticia, junto a la decisión de inversión respecto de las operaciones cuestionadas
fueron efectivamente en el mejor interés de la administración de los Fondos, toda vez que la
generalidad de dichas operaciones de crédito fueron íntegramente cumplidas por los deudores o
se encuentran dentro de los plazos establecidos para ello, no habiéndose producido perjuicio a
los aportantes de los fondos administrados por Sartor AGF ni a terceros.
159.
Más aún, nuevamente el Consejo cae en una impropiedad al exigir un estándar de
conducta más rígido del estrictamente necesario: el mercado de deuda privada y activos
alternativos requiere de flexibilidad en la evaluación crediticia. Aplicar de manera restrictiva una
Política de Riesgo, sin tomar en consideración las particularidades del proyecto u operación de
financiamiento, tendría como efecto no llevar a cabo una serie de inversiones que podrían
resultar altamente provechosas y útiles para los Fondos involucrados, tal como fue en este caso
y como fuera demostrado en la oportunidad procesal correspondiente.
160.
Por otra parte, y tratándose de la imputación respecto de mi representado, es necesario
destacar que la resolución no tomó en consideración la duración de los períodos en que el Sr.
Pedro Pablo Larraín fue director de la Administradora. En lo relevante, la imputación, además de
mencionar vagamente que los cuestionamientos recaen sobre «algunas operaciones de crédito»,
señala que éstas fueron llevadas a cabo en el período comprendido «entre noviembre de 2020 y
junio de 2024».
161.
La gravedad de indeterminación reiterada de las conductas imputadas a mi
representado, recae no solamente en la falta de ponderación respecto de su período como
director ʹque no supera el año y medioͶ, sino que también, por la misma vía, en la nula
justificación de su participación en las operaciones cuestionadas.
162.
Por último, cabe señalar que, tratándose de las operaciones de crédito cuestionadas,
estas fueron efectivamente en el mayor interés y conveniencia de los Fondos, no siendo
justificado por el Consejo la procedencia de la supuesta vulneración por parte de mi representado
de sus deberes de cuidado y diligencia como director de Sartor AGF.
163.
Como se ha planteado en esta presentación, el otorgamiento de créditos y
financiamiento siempre respondió a una decisión de negocios, la cual fue adoptada siguiendo la
Política de Riesgo de Crédito, pero también las particularidades de la operación. En este sentido,
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la pregunta relevante es cuál es el significa de «ejercer el cuidado y diligencia que los hombres
emplean ordinariamente en sus propios negocios», en el contexto del mercado de deuda privada
y activos alternativos.
164.
Al efecto, la doctrina recientemente ha postulado que «en la medida en que procedan
libres de conflictos de intereses ʹpues en ese caso es un asunto que se debe examinar bajo la
lógica del deber de lealtadʹ y de buena fe, el deber de diligencia de los directores y
administradores se traduce en actuar debidamente informados y deliberar de modo suficiente»
, lo cual implica «actuar de manera debidamente informada y deliberar adecuadamente o de
manera proporcional a la relevancia del negocio que se acordará»7, precisamente para limitar
la aplicabilidad de consecuencias jurídicas negativas para el administrador por sus decisiones de
negocios.
165.
En la especie, no se determinó un perjuicio respecto de los aportantes o de los recursos
de los Fondos, ni tampoco un conflicto de interés con las partes que recibieron un financiamiento
por parte de la Administradora, ni mucho menos se estableció como las operaciones
cuestionadas habrían afectado la administración. Muy por el contrario, los resultados obtenidos
fueron beneficiosos, y una vez más, la resolución carece de fundamento al aplicar la sanción
respecto de este hecho.
V.
REFUTACIÓN AL CARGO DE HABER APORTADO INFORMACIÓN FALSA AL
MERCADO DE PPL
166.
La resolución impugnada sanciona al PPL por:
͙ͨ proporcionar información falsa al mercado, al público y a la Comisión para el Mercado
Financiero, incurriendo en las conductas descritas en los artículos 59 letra a) y 62 letra f) de la
Ley 18.045, en relación con lo dispuesto en la Circular N° 1.998 de 2010, el Oficio Circular N° 592
de 2010, y en la IFRS 9; por cuanto, los estado financieros de los Fondos de Inversión Sartor
Leasing y Sartor Táctico al 31 de diciembre de 2023, los intermedios correspondientes a marzo,
junio y septiembre de 2024, no reflejaban la real situación económica, patrimonial y financiera
de dichos Fondos de Inversión, ya que respecto de las operaciones de financiamiento a las
sociedades relacionadas Danke, E Capital y E Capital Leasing, no contemplaron en su modelo de
provisiones, el mayor riesgo asociado a la existencia de múltiples reprogramaciones previas, sin
pago de intereses ni capital, los que fueron capitalizados respecto de dichas sociedades que,
además, tenían una situación financiera deteriorada, elementos que no fueron adecuadamente
considerados en los referidos estados financieros. En efecto, la falta de evidencia objetiva del
análisis de deterioro de instrumentos financieros; no permite dimensionar el real riesgo de
crédito que puede tener el deudor, lo que genera un impacto en los estados financieros de los
fondos involucrados, valor cuota y afectación a los aportantes».
167.
El hecho que supuestamente configuraría la infracción citada radica en que Sartor AGF
habría entregado información incompleta respecto de las acreencias que mantenían los Fondos
de Inversión Leasing y Sartor Táctico sobre las empresas Danke SpA, E Capital y Capital Leasing
a le empresa consultora externa B&M.
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- Así, la supuesta omisión de antecedentes se habría configurado respecto a reprogramaciones de créditos y deficiencias en la constitución de garantías, da como resultado un error en el factor de riesgo, y como consecuencia, del cálculo de la provisión que se debería aplicar sobre los saldos de activos financieros a costo amortizado presentados en los estados financieros.
- La información, debía ser incorporada en el modelo de pérdida esperada y asegurar la correcta determinación del factor de riesgo exigido por IFRS9. Dicho factor de riesgo debió ser aplicado por la administración en forma dinámica a todos los estados financieros, manteniendo la actualización de la cartera».
- En concreto, los estados financieros en que supuestamente no se aplicó correctamente la determinación del factor de riesgo el con fecha 31 de diciembre y los intermedios de fecha marzo, junio y septiembre de 2024, pues no consideraron ninguna provisión o castigo por el riesgo financiero de los créditos que mantenían los fondos con las empresas citadas.
- A su vez, según lo que sostiene la Comisión para el Mercado Financiero, en base a la
información entregada al Sr. Juan Pablo Carreño Cea, consultor de la empresa B&M:
(i) Para el cálculo de la provisión de los créditos entregados por el Fondo Sartor Leasing a Emprender Capital y Emprender Capital Leasing SpA., se aplicó un factor de 0,780%, lo que resultó en una provisión según IFRS 9 de MM$128.
(ii) Para el cálculo de la provisión del crédito entregado por el fondo Sartor Leasing a Danke SF SpA por MM$497, se aplicó un factor de 2,17%, lo que resulta en una provisión según IFRS 9 de MM$5,4.
(iii) Para el cálculo de la provisión del crédito entregado por fondo Táctico, a través del FIP Deuda Privada, a ECapital y ECapital Leasing SpA., se aplicó un factor de 0,780%, salvo en un caso que fue de 0,395%, lo que resulta en una provisión según IFRS 9 de MM$87.
(iv) Para el cálculo de la provisión de los créditos entregados por el fondo Táctico, a través del FIP Deuda Privada, a Danke, se aplicó un factor de 2,170%, salvo en un caso que se le aplicó 0,395%, lo que resulta en una provisión según IFRS 9 de MM$69. - En cuanto a la participación de PPL, la CMF asegura que en su calidad de director de Sartor AGF, miembro del Comité de Crédito de esta sociedad y director de Danke, conocía que los créditos que los fondos le habrían otorgado a las empresas señaladas se encontraban deteriorados. En ese sentido, «no podía ser ajeno a que la información consignada en los estados financieros de los fondos no se ajustó a la realidad».
-
Por último, la CMF, menciona que ͙ͨ los investigados no adoptaron ninguna medida, resguardo o curso de acción a fin de salvaguardar la discordancia entre lo informado por Sartor AGF en los estados financieros de los fondos y la verdadera situación financiera de estos, debiendo hacerlo, por sus posiciones en la Administradora».
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Los antecedentes contemplados en la resolución sancionatoria de la CMF son insuficientes para probar la conducta establecida en los arts. 59 letra a) y 62 letra f) de la Ley N° 18.045, atribuidos a PPL, pues no se hacen cargos de los elementos exigidos para entender por configurada estas infracciones. Ahora bien, aún si se dieran por ciertos los hechos desarrollados en la resolución impugnada, no se configuraría la infracción.
A. Cuestión preliminar: De nuevo sobre la estructura de la prohibición cuya infracción se imputa nuestro representado. Cargo basado en normas penales. A nivel conductual, es una conducta omisiva genérica - La infracción que se le imputa a nuestro representado se encuentra prevista en el artículo 59 letra a) de la Ley 18.045. Esta norma prohíbe proporcionar información falsa al mercado y, consecuentemente, sanciona penalmente una conducta inequívocamente activa.
- En ese sentido, resulta relevante señalar que la CMF establece que el hecho para fundamentar la configuración de la infracción en comento radica a nivel jurídico, en normas de carácter penal.
- Ahora bien, en términos fácticos, radica el reproche en que supuestamente Sartor AGF omitió entregar cierta información al consultor B&M o bien, no adoptaron ninguna medida ante la supuesta discordancia. En consecuencia, a nuestro representado se le atribuye la realización de esta infracción mediante una conducta omisiva.
- La resolución impugnada, para sustentar esta modalidad omisiva, argumenta que nuestro representado participó de la supuesta entrega pues, (i) tenía el cargo de director en la época, (iii) fue miembro del comité de crédito de Sartor AGF, y (iii) fue director de Danke, antecedentes que necesariamente hacen concluir Ͷ a juicio de los comisionadosͶque ͨ;͙Ϳ no podía estar ajeno a que la información consignada en los estados financieros de los fondos no se ajustó a la realidad».
- A pesar de concluir el conocimiento de la supuesta falsedad de los estados financieros únicamente bajo supuestos formales respecto a los cargos que detentaba nuestro representado, la participación en la entrega de información se basa fundamentalmente en una omisión basada en su cargo de director. Tal como lo dice la resolución en varias ocasiones: por su posición. Por su mera posición, sin reparar en una concreta actuación.
- Sin embargo, en realidad, la conducta atribuida resulta aún más específica: la omisión de no identificar que, en los estados financieros mencionados, el cálculo del porcentaje de provisión de determinados créditos sobre ciertas empresas, según lo establecido en la norma IFRS 9 y validado por una empresa externa, no era correcto.
-
La conducta sancionada por el artículo 59 letra a) de la Ley N° 18.045 radica en proporcionar información falsa y, por tanto, debe entenderse que la conducta relevante es activa, pues implica entregar, suministra o divulgar algo.
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En este caso, la comisión atribuye una conducta omisiva para configurar la infracción: la omisión en la entrega de antecedentes o la falta de detección de un error. En consecuencia, aun teniendo por cierto los antecedentes, no se sostiene, en los términos planteados por la resolución impugnada, la infracción imputada
B.
Sobre la insuficiencia de la prueba rendida para tener por acreditada la participación de nuestro representado - La prueba citada por la resolución impugnada es insuficiente para acreditar la infracción impuesta a nuestro representada ya que no existen antecedentes concretos que permitan presumir de manera fundada que entregó activamente información falsa a los auditores externos, o bien, omitió identificar el error de cálculo de los auditores, existiendo una obligación de actuar.
- Una primera aproximación sobre la prueba rendida obliga a señalar que toda la imputación descansa en la declaración del Sr. Juan Pablo Carreño Cea y el marco normativo basado en los principios que establece la IFRS 9.
- En base a la declaración, la resolución impugnada concluye que Sartor AGF habría omitido entregar toda la información respecto de los créditos otorgados por los Fondos Leasing y Táctico a las empresas Danke, ECapital y ECapital Leasing. Los comisionados no identifican la persona que entregó la información, ni se precisa Ͷo no se contrastaͶ cuál fue la información entregada y originalmente solicitada. Por lo demás, la resolución carece de antecedentes que permitan constatar la verosimilitud de la declaración, incluso a sabiendas que la persona presenta un manifiesto interés pues potencialmente puede afectar su labor profesional.
- Ahora bien, la resolución no determina la persona, por el contrario, establece de manera genérica que Sartor AGF habría omitido entregar la información completa.
- En ese sentido, la resolución impugnada construye la infracción impuesta a nuestro representado, únicamente sobre los cargos formales que ocupaba al momento de los hechos, los cuales se mencionaron con anterioridad. Sin embargo, no existe antecedente alguno que acredite que nuestro representado entregó de manera activa antecedentes falsos u omitió de manera deliberada las supuestas discordancias en la información contenida en los estados financieros.
-
De esta forma, ante la ausencia de antecedentes para acreditar la participación de PPL, los comisionados fundamentan de manera extremadamente vaga y general, que la infracción se fundaría en los siguientes términos:
͙͞ los Investigados no le informaron al consultor externo que contrataron para estos efectos, que las operaciones de financiamiento fueron reprogramadas, pese a que un crédito reprogramado tiene un riesgo mayor de incobrabilidad, circunstancia a ser considerada en el modelo de provisiones, lo que importa que las administradoras de fondos y sus administradores deben evaluar constantemente el riesgo de crédito, para evaluar la probabilidad de impagos, lo que no ŚŝĐŝĞƌŽŶ͟
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La imputación carece de toda seriedad: no solamente se le está atribuyendo responsabilidad por una conducta omisiva en una infracción que permite únicamente una conducta activa, además, funda su responsabilidad en un mero no hacer y no en una obligación especifica de actuar.
- Pero aún, luego, se menciona Ͷbasado en la normativa de la IFRSR 9Ͷ que existiría un error de cálculo originado de la entrega incompleta de información. Subsecuentemente, indican los porcentajes de provisiones que estableció el auditor externo, eludiendo por completo dónde estaría el error especifico o bien, el cálculo correcto.
- Así, no solo se le imputa un mero no hacer, se le imputa no identificar un error de cálculo basado en una norma contable internacional que los comisionados, hasta el presente, no han identificado de manera clara y precisa.
- Más claro aún: la comisión juzga a nuestro representado de no identificar un error de cálculo que la resolución ignora constatar por completo. Lo anterior solo tiene una explicación razonable: la participación de nuestro representado se funda en un vago ͞no ŚĂĐĞƌ͟ y la infracción en un amplio concepto de ͞ĞƌƌŽƌ de ĐĄůĐƵůŽ͘͟ Ambas cuestiones indeterminadas.
- La ausencia de la determinación de error se suma a la falta de contrastación respecto a
la declaración del Sr. Juan Pablo Carreño Cea, por de pronto, la falta de antecedentes que
respalden su versión Ͷcomunicaciones con documentos entregados, trabajaos realizados con
anterioridad, entre otrosͶ o la falta de objetividad en investigar antecedentes entregado como,
por ejemplo, la ejecutiva de Sartor AGF con que se comunicaba para la realización de la asesoría.
Esta es la única prueba que sustenta el cargo, la declaración de un auditor externo, que además, es parte interesada, pues su error puede responsabilizarlo también a nivel administrativo- financiero. - Así, la participación de nuestro representado se acredita por la formalidad de su cargo, construyendo un vago ͞ĚĞďĞƌ de ĂĐƚƵĂƌ͟ en una infracción sustentada en una declaración que adolece de imparcialidad y no fue debidamente contrastada y respaldada con otros antecedentes.
C.
Sobre la confianza en la opinión de un tercero externo
195.
La infracción en comento descansa sobre el deber de supervisión que recae sobre los
directores de una administrado de fondos públicos respecto a la información contenida en los
estados financieros. En concreto, la información contenida que supuestamente no era veraz se
trataba de una errónea determinación en el factor de riesgo de algunos créditos que mantenían
los fondos con las empresas Danke, ECapital y ECapital Leasing.
196.
A su vez, los comisionados fundamentan el error de cálculo al contrastar las
características de los créditos Ͷde manera bastante imprecisaͶ con lo establecido por la IFRS
9, norma contable internacional que fija los principios para determinar los factores de riesgo de
un crédito.
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FOLIO: RES-13169-25-38157-Z
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- De esta forma, los comisionados fundan el deber de actuar en un deber de vigilancia respecto a una información bastante especifica: el cálculo de factores de riesgos de determinados créditos otorgadas a determinadas empresas.
- En ese sentido, es de especial relevancia el rol que cumplen personas al interior de la organización de levantar la información respecto a los créditos ya otorgados Ͷtotalmente ausente en la resoluciónͶ junto con la exigencia, atendido lo señalado en el artículo 247 de la Ley de Mercado de Valores, que este tipo de sociedades pongan a disposición de la empresa de auditoría externa toda la información necesaria para efectuar dicho el servicio de asesoría que recae en expertos externos, para efectos de validar la información de los estados financieros.
- Así, la resolución impugnada carece de todo desarrollo respecto a la confianza legítima de los directores respecto a la actuación de los ejecutivos de la sociedad o de los asesores externos contratados para ello, más si la información supuestamente falsa se trata de unos antecedentes bastante concretos.
- A este respecto, el artículo 246 de la Ley de Mercado de Valores es claro al establecer
que la responsabilidad de detectar déficits de información recae en la propia empresa de
auditoría externa, lo cual guarda estricta relación con la responsabilidad de las mismas de
confeccionar los estados financieros. Así:
«Artículo 246. A las empresas de auditoría externa les corresponde especialmente examinar y expresar su opinión profesional e independiente sobre la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación y las instrucciones que imparta la Comisión, en su caso. Adicionalmente a lo señalado en el artículo 239, las empresas de auditoría externa deberán:
a) Señalar a la administración de la entidad auditada y al comité de directores, en su caso, las deficiencias que se detecten dentro del desarrollo de la auditoría externa en la adopción y mantenimiento de prácticas contables, sistemas administrativos y de auditoría interna, identificar las discrepancias entre los criterios contables aplicados en los estados financieros y los criterios relevantes aplicados generalmente en la industria en que dicha entidad desarrolla su actividad, así como, en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad y la de sus filiales incluidas en la respectiva auditoría». (Énfasis agregado). - De la correcta inteligencia de la norma citada se desprende que, para que se configure la infracción de "entregar información falsa al mercado", es indispensable la concurrencia de un elemento subjetivo que brilla por su ausencia en este expediente: la intención positiva de engañar o, al menos, el conocimiento efectivo de la falsedad de los datos. Sin embargo, como se ha acreditado hasta la saciedad, mi representado jamás intervino en la confección material de los estados financieros ni en la carga de datos de los sistemas de valoración, tareas que, por definición y normativa interna, recaían en las gerencias respectivas y eran visadas por la auditoría externa.
- Resulta contrario a toda lógica jurídica y comercial pretender que un director, que recibe estados financieros auditados sin salvedades por firmas de prestigio internacional (como KPMG Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13169-25-38157-Z SGD: 2025120873078 Página 41/64
o Grant Thornton) y validados por las unidades de control interno, deba presumir que dicha
información es falsa. El principio de confianza permite a los directores descansar en la veracidad
de la información técnica procesada por los expertos, salvo que existan indicios evidentes de
irregularidad que, en este caso, jamás fueron levantados ni siquiera por la propia CMF en sus
fiscalizaciones anteriores.
203.
En consecuencia, insistir en una sanción por este cargo implica atribuir a mi representado
una suerte de responsabilidad objetiva por el hecho ajeno (de quienes elaboraron la data),
vulnerando el principio de culpabilidad personal. Al no existir prueba alguna de que el Sr. Larraín
conociera la supuesta falsedad Ͷni mucho menos que la haya instruido "maliciosamente" como
exige el tipo del artículo 59 letra a)Ͷ, este cargo carece de sustento fáctico y jurídico, debiendo
ser desestimado íntegramente.
VI.
NULA APLICACIÓN DIFERENCIADA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD A PPL
204.
La Resolución Recurrida incurre en un vicio de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta al
momento de determinar la sanción específica aplicable a PPL (páginas 371 y siguientes). Lo
anterior, por no haber si quiera aplicado el principio de proporcionalidad de manera individual
para cada formulador de cargos ni tampoco de manera correcta a nivel colectivo.
205.
Lejos de realizar el ejercicio de ponderación individual que exige el artículo 38 de la Ley
N° 21.000, el Consejo ha optado por una aplicación mecánica y estandarizada de la potestad
punitiva, que desatiende por completo la conducta específica y la participación real PPL en los
hechos según hemos revisado antes.
206.
Los errores críticos en la determinación del quantum de la sanción son los siguientes:
A.
Error metodológico en la determinación del "beneficio económico" y la "gravedad"
207.
La Resolución comete un error conceptual y económico inexcusable al utilizar la
"materialidad de las operaciones en cuya aprobación participaron" como medida para
determinar la gravedad de la conducta y el beneficio económico.
208.
Este razonamiento es equivocado por dos motivos fundamentales.
Primero, el monto nominal de un crédito otorgado por un Fondo no equivale, bajo ningún
concepto financiero, al "beneficio económico obtenido" por el infractor. El beneficio debe
identificarse con la utilidad real, verificada y acreditada, que dicha operación reportó al sujeto
sancionado. La CMF no ha acreditado que PPL haya obtenido utilidad personal alguna de estas
operaciones, por lo que utilizar el volumen total de los créditos como base de cálculo de la multa
es una ficción punitiva desprovista de realidad económica.
209.
Segundo, porque aún si se aceptara Ͷlo que negamosͶ que el volumen de las
operaciones es un indicador de gravedad, la CMF yerra al considerar el total de las operaciones
celebradas por la AGF. La única referencia válida para un análisis de proporcionalidad individual
sería, a lo sumo, el monto de aquellas operaciones específicas con partes relacionadas en las que
este director tenía un interés o vinculación directa. Imputar a mi representado la "materialidad"
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de operaciones ajenas o generales de la AGF vulnera el principio de culpabilidad personal de
manera flagrante y distorsiona el correcto examen de proporcionalidad, vinculado a la
idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
B.
Falta de ponderación del daño real en el cargo de aportar información falsa al mercado
210.
Respecto del Cargo II, la Resolución determina la sanción basándose en una métrica
puramente aritmética y superficial: el número de estados financieros aprobados.
211.
Este criterio es insuficiente para satisfacer el estándar de proporcionalidad. Lo que la ley
exige ponderar no es cuántas veces se firmó un documento, sino la magnitud y trascendencia de
la información supuestamente falsa aportada al mercado. La autoridad debió medir el volumen
de la distorsión, su materialidad relativa en el patrimonio del Fondo y, sobre todo, su capacidad
real de influir en la toma de decisiones de los inversionistas y los daños efectivos causados. En
definitiva, el daño real causado al mercado. Al no realizar este análisis cualitativo y cuantitativo,
la sanción carece de la debida motivación y proporcionalidad.
C.
Omisión de la participación temporal efectiva (44%)
212.
La determinación de la multa ignora la prueba rendida respecto a la participación
temporal de mi representado. Como se demostró con tablas y documentos, el PPL no fue director
durante un largo período (aprox. 28 meses) dentro del marco temporal investigado, participando
en menos del 44% de las operaciones cuestionadas.
213.
Es jurídicamente improcedente que la CMF imponga una sanción calibrada sobre la base
de una "gestión completa" o "reiterada" durante años, cuando el sujeto pasivo estuvo ausente
de la administración durante más de la mitad del periodo de los hechos. La proporcionalidad
exige que la sanción se ajuste, matemáticamente, a ese porcentaje de participación real,
descontando todo el periodo en que PPL no ejerció el cargo.
D.
No se consideró la capacidad económica de Pedro Pablo Larraín
214.
Como es de público y acabado conocimiento de la Comisión, los ingresos del Sr. Pedro
Pablo Larraín se encuentran estrecha y directamente vinculados a la actividad económica de
Asesorías e Inversiones Sartor S.A., sociedad que constituye su principal fuente de sustento. No
obstante, en la actualidad dicha entidad enfrenta un complejo escenario judicial, encontrándose
sujeta a un procedimiento que podría culminar en la declaración de su liquidación. La concreción
de este resultado implicaría, en términos prácticos, la denominada ͞ŵƵĞƌƚĞ Đŝǀŝů͟ de la sociedad,
con todas las consecuencias económicas y patrimoniales que ello acarrea para el Sr. Larraín, cuya
estabilidad financiera depende esencialmente del funcionamiento y continuidad de esta
empresa.
- En efecto, el procedimiento aludido se materializa en la Causa Rol N° 3452025, tramitada ante el 13° Juzgado Civil de Santiago, instancia en la cual se ventilan las circunstancias que podrían llevar a la liquidación de la compañía. Todo lo anterior refleja de manera inequívoca el Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13169-25-38157-Z SGD: 2025120873078 Página 43/64
grave deterioro económico que actualmente afecta al Sr. Pedro Pablo Larraín, quien se encuentra
enfrentando la inminente pérdida de su principal negocio y, por ende, de la fuente de ingresos
que históricamente ha sostenido su actividad profesional y personal.
E.
Se desestimó el plan de acción en ejecución al momento de la intervención de la CMF
216.
Finalmente, la Resolución infringe el artículo 38 al no ponderar como atenuante
calificada la conducta colaborativa y el plan de remediación que estaba en plena ejecución al
momento de la intervención.
217.
La "colaboración" que la ley manda considerar no se agota en responder oficios; incluye
las acciones concretas desplegadas para mitigar riesgos o reparar celos. El Plan de Trabajo
presentado por el directorio, que incluía desinversiones y pagos anticipados, constituía una
acción correctiva eficaz que fue truncada por la propia autoridad. Al ignorar este factor, la CMF
impone una sanción ciega, que castiga con el mismo rigor a quien intenta solucionar el problema
que a quien permanece pasivo.
218.
En conclusión, la multa y la inhabilidad impuestas son desproporcionadas y arbitrarias,
pues se fundan en parámetros abstractos y colectivos ("materialidad total"), ignorando la
conducta individual, la ausencia temporal y los esfuerzos de cumplimiento de mi representado.
Tabla comparativa de sanciones anteriores
219.
Por si fuera poco, el monto impuesto como multa a PPL, 80.000 UF, es inédito y
desproporcionado si atendemos a la propia historia de precedentes sancionatorios de la CMF.
Veamos una tabla como parangón:
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ƚĂƌũĞƚĂƐ ĚĞ ĐƌĠĚŝƚŽ ;AƌƚƐ͘ ϲ͕ ϲ
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220.
Todas estas multas fueron impuestas con posterioridad a la reforma legal del año 2021,
con el nuevo baremo de multas cuyo máximo llegaba a las 100.000 UF. Vemos, que incluso en el
caso de la multa recibida por el Sr. Francisco Coymans, acusado de aportar falsa al mercado bajo
el siguiente supuesto:
͞“ĞŐƷŶ la Resolución N° 4948 de la CMF, Francisco Coeymans, en su calidad de gerente general
de Primus Capital S.A., emisor de valores, proporcionó a la CMF y al público en general, con pleno
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conocimiento, información financiera que no se ajustó a la realidad económica de ese emisor,
pues entre otras partidas, presentó activos totales excedidos en más de 35 mil millones de pesos,
como consecuencia de operaciones irregulares de factoring -negocio principal del emisor-, entre
otras, que él mismo procuró personalmente que se concretaran y se contabilizaran
indebidamente en sus estados financieros. Adicionalmente, Francisco Coeymans manejó el flujo
de información financiera, económica y legal que se entregaba al directorio, realizando
habitualmente presentaciones ante dicho órgano sobre la marcha del negocio y de la sociedad,
sin dar cuenta de las irregularidades que rodearon a las operaciones que se contabilizaron,
principalmente, como cuentas por cobrar de Primus, esto es, conociendo que la información
financiera proporcionada no era ĞĨĞĐƚŝǀĂ͘͟
221.
La conducta, era significativamente más grave que la imputable a PPL. Acá hubo una
maquinación fraudulenta en esconder y aportar información falsa. Al menos eso es lo que imputa
la CMF. Como vimos, acá los reproches se basan en una omisión y errores de supervisión. Aún
así, al Sr. Coeymans se le impone una multa de 50.000 UF, mientras que a PPL, una de 80.000.
POR TANTO, AL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, solicito que, tener
por interpuesto el presente recurso de reposición y en general, tener por reproducidos y
presentes todos los argumentos de defensa que hemos presentado a lo largo de este
procedimiento para evaluar el mérito del presente recurso de reposición.
En definitiva, solicito:
i.
Que se acoja la solicitud de abstención presentada por esta parte con fecha 12 de
septiembre de 2025, declarando la inhabilidad de todos los Comisionados que adoptaron el
acuerdo en la Sesión Ordinaria N°423 de 19 de diciembre de 2024 que dispuso la revocación de
la autorización de existencia de Sartor, y particularmente, de doña Solange Berstein y don
Augusto Iglesias, presidenta y vicepresidente de la CMF, por haber anticipado su opinión sobre
los hechos del caso en distintos medios de prensa durante la tramitación del procedimiento
sancionatorio.
ii.
Que se deja sin efecto la Resolución Recurrida por adolecer de un vicio de ley
insubsanable, al haber sido dictada por la Comisionada doña Solange Berstein en abierta
infracción al deber de abstención del artículo 16 de la Ley N°21.000, vulnerando la garantía al
debido proceso de los formulados de cargos y el derecho de Sartor a no ser juzgado por
comisiones especiales, disponiendo, adicionalmente, la remisión de los antecedentes al
Ministerio Público y la Contraloría General de la República para los efectos de establecer las
responsabilidades civiles y administrativas pertinentes conforme a lo establecido en el artículo
28 inciso primero de la Ley N°21.000.
iii.
Que, en consecuencia, se ordena retrotraer el proceso hasta la realización de los alegatos
orales del artículo 52 de la Ley N°21.000, debiendo continuar el procedimiento sancionatorio
ante un Consejo debidamente constituido, integrado por funcionarios que no se encuentren
afectados por algunas de las causales de inhabilidad del artículo 16° de la Ley N°21.000.
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iv.
En subsidio de las peticiones anteriores, y en el improbable caso de rechazar la solicitud
de abstención y nulidad del proceso, y sin que esta solicitud importe la convalidación alguna del
vicio denunciado, solicito al Consejo acoger el recurso de reposición, revocando la Resolución
Sancionatoria y, en consecuencia, absolver a don Pedro Pablo Larraín Mery de los Cargos II y III,
por las ilegalidades de procedimiento y la falta de prueba de culpabilidad en las infracciones
sustantivas.
v.
Finalmente, si el Consejo de la CMF insistiere en la imposición de una sanción, se aplique
el monto de multa más bajo que en derecho corresponda y se revoque la sanción accesoria de
inhabilidad temporal para ejercer cargos de director o ejecutivo principal, en atención a los
factores de atenuación y proporcionalidad expuestos͘͟
III. ANÁLISIS.
III.1.
En primer lugar, respecto al capítulo ͞Problemas procesales que subyacen a la resolución
sancionatoria. Vulneración al debido proceso, falta de imparcialidad, doble valoración y sanción
fundada en cargos genéricos e indeterminados. Falta de pronunciamiento previo y separado de
la Solicitud de inhabilitación de los comisionados͕͟ ůĂ ĚĞĨĞŶƐĂ ĂĨŝƌŵĂ ƋƵĞ ƐĞ ĐŽŶƐƚƌƵLJĞ ůĂ ƐĂŶĐŝſŶ
a pesar de la ausencia de un daño real a los aportantes, sobre la base de un procedimiento que
ya inició con la decisión tomada. Afirma que este Servicio habría sancionado bajo una lógica de
primero sancionar y luego investigar, refiriendo que la totalidad de este procedimiento adolece
de una falta de legalidad y vicios estructurales del debido proceso.
AƐş͕ ƉĂƐĂ Ă ĚĞƚĂůůĂƌ ůŽƐ ƉƌŽďůĞŵĂƐ ƉƌŽĐĞƐĂůĞƐ ĚĞŶƵŶĐŝĂĚŽƐ͘ EŶ ƉƌŝŵĞƌ ůƵŐĂƌ͕ ĂůĞŐĂ ƵŶĂ͗ ͞Falta de
resolución previa y separada de la solicitud de abstención de ciertos Comisionados. Inhabilidad
del Consejo y sus Comisionados para resolver͘͟
Pues bien, esta alegación se estructura sobre una premisa fáctica que se encuentra equivocada,
y es que, en opinión de la defensa, el Consejo habría omitido resolver de manera previa y
separada la solicitud de abstención presentada el 12 y el 28 de septiembre de 2025, limitándose
Ă ͞algunas consideraciones menores͟ ĞŶ ůĂ ƌĞƐŽůƵĐŝſŶ ŝŵƉƵŐŶĂĚĂ͘
Sobre el particular, conviene destacar que, en el acápite IV.2.1. de la Resolución Impugnada se
ƌĞƐŽůǀŝſ͗ ͞Cuestión previa: Análisis descargos opuestos respecto de la procedencia del Oficio de
Cargos del Fiscal y el Procedimiento Sancionatorio͘͟ EŶ ĚŝĐŚŽ ĂĐĄƉŝƚĞ ƐĞ ƌĞƐŽůǀŝĞƌŽŶ ůĂƐ ĚŝƐƚŝŶƚĂƐ
alegaciones que fueron formuladas por las defensas de los Investigados en esta materia, a la que
habrá de estarse.
En virtud de lo anterior, se rechazarán los argumentos de la defensa en este punto.
EŶ ŽƚƌŽ ĂƉĂƌƚĂĚŽ͕ ůĂ ĚĞĨĞŶƐĂ ĂůĞŐĂ ƋƵĞ ŚƵďŽ ƵŶĂ ƐĞƌŝĞ ĚĞ ͞Problemas de prueba ilícita. No hubo
entrega de información voluntaria͘͟ AƋƵş ƌĞĨŝĞƌĞ ƋƵĞ ůĂ ƉƌƵĞďĂ ĚĞ ĞƐƚĞ ƉƌŽĐĞĚŝŵŝĞŶƚŽ ƐĞƌşĂ ŝůşĐŝƚĂ
ƉŽƌ ƉƌŽǀĞŶŝƌ ĚĞ ƵŶĂ ͞ŐĞƐƚŝſŶ ŝůĞŐĂů͟ ĚĞ ůĂ DG“CM Ă ƚƌĂǀĠƐ ĚĞů OĨŝĐŝŽ NΣ ϭϲϳ͘ϭϭϲ ĚĞ ϮϬϮϰ͕ LJ ƋƵĞ
el Consejo se habría limitado a desechar esa alegación con dos frases.
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La defensa, sin embargo, no ha sido capaz de indicar un solo hecho que haya sido acreditado
exclusivamente por medio de un documento que pudiera, siquiera en teoría, ser calificado como
fruto de una medida intrusiva irregular.
Por eso, habrá de estarse a lo ya expuesto en la sección IV.2.1. de la Resolución Impugnada,
punto 2.) En cuanto a los descargos que afirman que la prueba rendida en este Procedimiento
sería ilícita.
Finalmente, no se ha demostrado la existencia de prueba ilícita que invalide o contamine este
procedimiento sancionatorio, por lo que las alegaciones del recurrente en este punto deben ser
rechazadas.
AĐƚŽ ƐĞŐƵŝĚŽ͕ ůĂ ĚĞĨĞŶƐĂ ĨŽƌŵƵůĂ ƵŶ ŶƵĞǀŽ ƐƵď ĂƉĂƌƚĂĚŽ ƚŝƚƵůĂĚŽ͗ ͞Infracción al principio non bis
in idem. La revocación sí es una sanción. El problema de non bis in idem en contra de la AGF le
afecta a los directores͘͟
Así, la defensa sostiene que la Resolución Impugnada vulneraría el supuesto principio non bis in
idem porque, a su juicio, la revocación de la autorización de existencia aplicada a Sartor AGF en
diciembre de 2024 habría sido ya una sanción por administración manifiestamente negligente,
y ahora, en noviembre de 2025, se impondrían nuevamente sanciones por el mismo reproche,
tanto a la AGF como a sus directores, incluido el recurrente.
En cuanto a lo planteado por la defensa, que afirma que la revocación de diciembre de 2024 se
impuso ya como una sanción por administración manifiestamente negligente y que ahora esa
ƐĂŶĐŝſŶ ƐĞ ͞ƌĂƚŝĨŝĐĂ͟ Ă ƚƌĂǀĠƐ ĚĞ ĐĂƌŐŽƐ ƋƵĞ ƌĞƉƌŽĐŚĂŶ ůĂ ĨĂůƚĂ ĚĞ ĚĞďŝĚŽ cuidado y diligencia, es
necesario recordar lo que la propia Resolución Impugnada ha venido razonando: la revocación
de diciembre de 2024 fue el resultado de una potestad de supervisión correctiva y preventiva
expresamente reconocida en los artículos 2 y 19 de la Ley Única de Fondos, ante una
administración manifiestamente negligente.
El cargo I.1.1. y el Cargo II de este procedimiento, por su parte, no consisten en repetir
retóricamente la fórmula de administración negligente, sino en imputar a Sartor AGF y a sus
directores incumplimientos concretos de deberes fiduciarios establecidos en disposiciones
específicas: artículo 17, 56, 61 y 62 de la Ley Única de Fondos, normas de la Circular 1.869, entre
otras.
Adicionalmente, la Resolución Exenta N° 12.118 se dirige exclusivamente contra Sartor AGF
como persona jurídica y no contiene pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad
administrativa de sus directores o de su gerente general.
El derecho administrativo sancionador no conoce un non bis in idem por analogía: o existe un
procedimiento previo y una decisión sancionatoria respecto de uno o más sujetos concretos de
que se trate, o no lo hay.
Conviene recordar que la Resolución Impugnada, al analizar los descargos, reafirma
expresamente que la revocación adoptada en el contexto del proceso de supervisión no es una
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sanción administrativa, sino una medida de orden y protección dictada al amparo del artículo 2
y 19 de la Ley Única de Fondos. Su fundamento principal es la urgencia de evitar un daño mayor
al mercado y a los inversionistas frente a situaciones derivadas de una administración
manifiestamente negligente.
En definitiva, el alegado principio non bis in idem no se ve vulnerado en este caso. No existe una
sanción previa aplicada por este Consejo a los investigados por los mismos hechos y bajo el
mismo fundamento normativo. Menos aún cabe extender, por arrastre, un supuesto non bis in
idem respecto de la AGF a la situación individual de los directores, quienes recién en este
procedimiento han sido imputados y oídos. Por todas estas razones, las alegaciones contenidas
en este apartado deben ser rechazadas íntegramente.
PŽƐƚĞƌŝŽƌŵĞŶƚĞ͕ ůĂ ĚĞĨĞŶƐĂ ĂůĞŐĂ ƋƵĞ ŚĂLJ ƵŶĂ ͞Afectación al principio de tipicidad, legalidad,
claridad y congruencia͘͟ EŶ ĞƐƚĞ ĂĐĄƉŝƚĞ͕ ůĂ ĚĞĨĞŶƐĂ ƐŽƐƚŝĞŶĞ ƋƵĞ ůĂ RĞƐŽůƵĐŝſŶ IŵƉƵŐŶĂĚĂ
vulneraría los supuestos principios de tipicidad, legalidad, claridad y congruencia, por cuanto los
cargos serían genéricos, imprecisos en su dimensión temporal, imputarían responsabilidad ͞en
bloque͟ LJ ĐŽŶĨƵŶĚŝƌşĂŶ ĐƵůƉĂ ĐŽŶ ĚŽůŽ͘
En particular, se afirma que la CMF habría sancionado al recurrente por un período en que no
fue director, que sólo participó en una fracción de las operaciones objetadas, que otras estarían
prescritas y que no existiría una subsunción normativa clara ni una determinación individual de
su participación. Corresponde descartar cada una de estas alegaciones.
En cuanto a lo alegado sobre la supuesta falta de tipicidad y congruencia temporal, la defensa
parte de una premisa que no se condice con los antecedentes que obran en el expediente del
procedimiento administrativo sancionador. En este sentido, al describir el contexto, tanto el
Oficio de Cargos como la Resolución Impugnada sitúan el período de referencia al menos entre
diciembre de 2021 y noviembre de 2024.
Esa delimitación temporal tiene por objeto fijar el marco en que se despliegan las conductas
infraccionales en el seno de la administradora. Dicha afirmación, no implica en caso alguno que
cada director estuvo ininterrumpidamente en el cargo durante todo ese lapso ni que, por el solo
hecho de inscribirse en ese marco, se le atribuye responsabilidad por cada acto realizado en él.
Basta con confirmar que, la propia Resolución Impugnada recoge el periodo en que el recurrente
se desempeñó como director, siendo consistente con el periodo alegado por la defensa.
Entonces, el período señalado por la defensa demarca el horizonte en el que se materializó el
esquema irregular cuestionado. Sin embargo, dentro de ese horizonte, la imputación al
recurrente considera su responsabilidad, ya sea porque aprobó estados financieros, aprobó
operaciones irregulares, o conoció de estas sin adoptar las medidas para regularizarlas y evitar
perjuicios a los aportantes.
La propia tabla que acompaña la defensa permite afirmar ese punto. Ya de inicio el sancionado
reconoce participación en operaciones, pero eso no permite descreditar que, en su calidad,
fuera ajeno a las irregularidades que existían en las inversiones que mantenían los fondos a
noviembre de 2024, pues su rol no se limita simplemente a aprobar o rechazar, sino que su
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responsabilidad incluye que los fondos mantengan un cumplimiento normativo en sus
operaciones, lo que ciertamente no ocurrió a la luz d ellos cargos formulados.
Así, lo que sanciona es la actuación del recurrente en las operaciones y decisiones respecto de
las cuales ejercía el cargo y, además, su contribución a la mantención de deficiencias que no
corrige.
La gravedad, se aprecia en función de la naturaleza de los bienes jurídicos comprometidos, del
rol fiduciario del director y de la posición que ocupa dentro de la estructura de gobierno
corporativo. No es posible deducir, como pretende la defensa, que el hecho de no haber
participado en todas y cada una de las operaciones que el cita, elimine la gravedad o la
reiteración de su propia actuación.
En lo que concierne a la supuesta ausencia de individualización de la participación de cada
director, la Resolución Impugnada precisamente descarta esa interpretación. A mayor
abundamiento, ya en el Oficio de Cargos se desarrolla un capítulo específico, en el que se
detallan los fondos involucrados, las sociedades deudoras, las fechas de aprobación, los montos,
las condiciones de las operaciones, la vinculación con personas relacionadas y las actas o
comunicaciones en que se refleja la intervención de los distintos órganos, incluidos los
directorios y comités.
La supuesta imputación en bloque que la defensa critica se desvirtúa también por la propia
conducta procesal de los investigados. Si el Oficio de Cargos hubiera sido tan indeterminado
como se sostiene, no habría sido posible que evacuaran descargos extensos, acompañaran la
tabla de operaciones que ahora incorporan y articularan defensas específicas por cada
operación, fondo o contraparte.
El hecho de que lo hayan hecho demuestra, en la práctica, que comprendieron a cabalidad la
imputación que se les formuló, que pudieron identificar su rol en cada una de las operaciones
relevantes y que ejercieron su derecho de defensa sin limitación.
A ello se suma que el ordenamiento establecía mecanismos idóneos para impugnar la legalidad
del Oficio de Cargos en su momento. El DL N° 3.538 contempla, por una parte, el recurso de
reposición contra actos del Fiscal y, por otra, el reclamo de ilegalidad del artículo 70 para
cuestionar los actos administrativos que se estimen contrarios a derecho. Los investigados
optaron por no utilizar esas herramientas respecto del Oficio de Cargos, sino por someterse al
procedimiento, evacuar descargos y alegar ante el Consejo. La oportunidad para plantear vicios
de claridad, tipicidad o congruencia en la configuración de los cargos precluyó, por lo que no
resulta jurídicamente atendible que se pretendan erigir ahora en fundamento de nulidad, una
vez que el procedimiento ha sido tramitado con plena participación de las defensas.
En lo relativo a la imputación de una supuesta responsabilidad estricta u objetiva alega por la
defensa, el razonamiento allí contenido también es erróneo. La Resolución Impugnada no
sostiene en ninguna parte que la sola calidad de director baste para sancionar. Lo que hace es
recordar que, conforme al artículo 17 de la Ley Única de Fondos y a las reglas generales sobre
deberes de administrador, los directores de una administradora de fondos tienen un deber
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fiduciario que les exige emplear el debido cuidado y diligencia para cautelar el interés de los
fondos y sus aportantes, asegurando que las inversiones se ajusten a la normativa y a los
reglamentos internos.
A partir de dicho marco, la Resolución Impugnada analiza la conducta del recurrente en función
de su participación en los órganos que aprobaron operaciones, pero también de su
responsabilidad en la decisión de mantener operaciones contrarias a la norma.
Así, el hecho de que existan comités técnicos, gerencias u otras instancias operativas no exime
a los directores de su deber de supervisión y de su obligación de adoptar decisiones informadas.
Los manuales de riesgo y la estructura de gobierno corporativo, lejos de demostrar que el
recurrente carecía de injerencia, ponen de manifiesto que las herramientas no eran
efectivamente aplicadas y controladas por el directorio.
Es precisamente en ese sentido que se aprecia su responsabilidad, no como una consecuencia
automática de ostentar el cargo, sino como resultado de sus decisiones y omisiones dentro del
órgano de administración, en relación con los deberes normativos ya referidos.
En cuanto a la supuesta incongruencia en el factor subjetivo, respecto del cual la defensa afirma
que sería incompatible reprochar una administración manifiestamente negligente y, a la vez,
sancionar por proporcionar información falsa al mercado, es necesario precisar el alcance de
ambas imputaciones. Por una parte, las referencias a la falta de debido cuidado y diligencia en
la administración dicen relación con infracciones de deberes fiduciarios y prudenciales.
Por otra parte, los cargos relativos a información falsa se enmarcan en tipos administrativos
específicos, como los artículos 59 letra a) y 62 letra f) de la Ley N° 18.045, que se aplican a casos
como es la entrega de estados financieros que no reflejan la real situación patrimonial de los
fondos.
No hay incompatibilidad entre afirmar que una persona actuó negligentemente en el ejercicio
de su cargo y que, por otra parte, se entregó al mercado información falsa o engañosa. La
defensa pretende forzar una limitación al ejercicio de la potestad sancionatoria donde el
ordenamiento no la establece.
FŝŶĂůŵĞŶƚĞ͕ ĞŶ ůŽ ƋƵĞ ĂƚĂŹĞ Ă ůĂ ƐƵƉƵĞƐƚĂ ͞ŝŶŝŶƚĞůŝŐŝďŝůŝĚĂĚ ũƵƌşĚŝĐĂ͟ ĚĞ ůĂ ƐĂŶĐŝſŶ͕ ůŽ ĐŝĞƌƚŽ ĞƐ
que los antecedentes del procedimiento sancionatorio dan cuenta de lo contrario. El Oficio de
Cargos individualizó a los investigados, describió las operaciones cuestionadas, identificó los
fondos y las contrapartes, precisó las normas infringidas. Las defensas contestaron
detalladamente, aportaron prueba, discutieron la calificación jurídica y alegaron ante el Consejo.
La Resolución Impugnada, a su vez, recogió esas alegaciones, las analizó y resolvió,
motivadamente, por qué estimó que los hechos se subsumían en los tipos infraccionales. No hay
norma vulnerada en cuanto a tipicidad, legalidad, claridad o congruencia que permita sostener
la nulidad pretendida.
Lo que hay, más bien, es un desacuerdo de la defensa con la apreciación que hizo el órgano
competente. Por tanto, también se tendrán que rechazar estas alegaciones.
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PĂƌĂ ƚĞƌŵŝŶĂƌ ĞƐƚĞ ĐĂƉşƚƵůŽ͕ ůĂ ĚĞĨĞŶƐĂ ĂůĞŐĂ ƋƵĞ ŚĂďƌşĂ ƵŶĂ ͞Vulneración al principio de
confianza legítima y de incentivo al cumplimiento normativo͘͟ EŶ ĞƐƚĞ ĂƉĂƌƚĂĚŽ ůĂ ĚĞĨĞŶƐĂ
sostiene, en síntesis, dos ideas: por una parte, que habría existido una confianza legítima en la
licitud del modelo de negocios de Sartor AGF, generada por años de fiscalización sin reproches
y por estados financieros auditados sin salvedades. Por otra, que la presentación de un plan de
trabajo y de medidas de remediación debió impedir o, al menos, atenuar significativamente las
sanciones, en aplicación de un supuesto principio de incentivo al cumplimiento.
En cuanto al alegado principio de confianza legítima, lo primero que debe recordarse es que el
ejercicio de la potestad de fiscalización que la ley confiere a la CMF y el despliegue de la potestad
sancionadora de este Consejo son planos jurídicos distintos y autónomos. Que una entidad haya
sido objeto de múltiples auditorías, requerimientos de información o procesos de seguimiento
sin que se le hayan impuesto sanciones en el pasado no equivale, jurídicamente, a una
declaración de licitud.
Las sanciones se imponen cuando, a partir de los antecedentes recabados, el Fiscal estima
configuradas infracciones concretas y formula cargos.
Por lo mismo, no puede sostenerse que el hecho de que determinados estados financieros
hayan sido auditados por firmas externas, constituyan actos capaces de consolidar una
confianza legítima en el sentido que alega la defensa.
En lo que respecta al supuesto principio de incentivo al cumplimiento normativo, el
razonamiento que subyace a la Resolución Impugnada es claro, por cuanto las medidas o planes
posteriores que habrían adoptado los investigados no son eximentes de responsabilidad.
Cumplir, corregir o colaborar frente a instrucciones que son obligatorias no constituyen actos
que limiten la potestad sancionadora, sino parte del mínimo esperable de una entidad regulada.
Por lo tanto, se deberá rechazar también esta alegación.
EŶ ƵŶ ŶƵĞǀŽ ĐĂƉşƚƵůŽ͕ ůĂ ĚĞĨĞŶƐĂ ƉůĂŶƚĞĂ ůĂ ͞Refutación al cargo de infracción a los deberes
fiduciarios de un director de una AGF supuestamente cometido por PPL͘͟
En este capítulo la defensa sostiene, en lo esencial, que la Resolución habría sancionado
indebidamente al Sr. Pedro Pablo Larraín por infracción a sus deberes fiduciarios como director
de Sartor AGF, porque (i) el cargo formulado y la resolución impugnada no contendrían un
análisis de la participación del recurrente, ni se explicaría cómo se configura a su respecto la
infracción como director de Sartor AGF, (ii) la imputación no se construye respecto de
operaciones específicas que den cuenta de las supuestas infracciones, (iii) se le imputarían
hechos ocurridos en períodos en que no fue director, y (iv) las la resolución no establecería la
manera en que el recurrente habría infringido los deberes de cuidado y diligencia como director
de Sartor.
Enseguida, se refiere al Hecho N° 1: operaciones con partes relacionadas. Sobre el particular, la
defensa afirma que aquí se le atribuye la participación al recurrente en su calidad de director de
Sartor AGF, en el otorgamiento de créditos por parte de los Fondos Sartor Táctico, Leasing y
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Proyección a empresas relacionadas a Sartor AGF y sus directores, entre diciembre de 2021 y
noviembre de 2024, lo cual implicaría una infracción de los artículos 17 y 20 letras c) y e) de la
Ley Única de Fondos, en relación con el artículo 62 del mismo cuerpo normativo.
La defensa afirma que existiría una indeterminación en la subsunción del artículo 62, como si la
Comisión hubiese debido encuadrar la conducta en alguna de las tres hipótesis de dicha
disposición.
Lo que señala la Resolución Impugnada es que el artículo 62 de la Ley Única de Fondos contiene
tres condiciones taxativas que habilitan excepcionalmente a invertir recursos del fondo en
instrumentos emitidos o garantizados por personas relacionadas.
Pues bien, la Resolución Impugnada precisamente constató que, tratándose de operaciones con
partes relacionadas, no se verificó ninguna de las condiciones habilitantes para invertir recursos
del fondo en instrumentos emitidos o garantizados por personas relacionadas.
De allí que la Resolución destaque que (i) no es controvertido que los fondos no invirtieron en
acciones inscritas que cumplieran requisitos de liquidez; (ii) no es controvertido que los fondos
en cuestión no son fondos dirigidos a inversionistas calificados, ni que sus reglamentos internos
contemplen la posibilidad de invertir en instrumentos emitidos o garantizados por personas
relacionadas (letra c); y (iii) tampoco es controvertido que los créditos otorgados a entidades
relacionadas no contaron con una clasificación de riesgo emitida por una entidad clasificadora,
como exige la letra b).
Sobre esa base, la conclusión de Resolución Impugnada es que se invirtieron recursos de los
fondos en instrumentos emitidos o garantizados por entidades relacionadas, sin cumplir
ninguna de las condiciones previstas por el legislador. No hay, entonces, indeterminación en la
subsunción, sino aplicación directa de una norma de carácter restrictivo que la propia defensa
reconoce en su tenor literal.
En la misma línea, carece de todo fundamento la alegación en virtud de la cual el Consejo no
habría explicitado los criterios para concluir que no existió una evaluación de riesgo adecuada.
La Resolución distingue claramente entre la clasificación de riesgo externa exigida por el artículo
62 y las supuestas evaluaciones internas de riesgo de Sartor AGF. El criterio aplicado es
estrictamente normativo, por cuanto el legislador ha requerido, para habilitar operaciones con
personas relacionadas, una calificación emitida por una entidad clasificadora de riesgo,
sometida a un régimen específico en el Título XIV de la Ley de Mercado de Valores y ajena a los
conflictos de interés propios de la administradora.
EŶ ƐĞŐƵŶĚŽ ƚĠƌŵŝŶŽ͕ ƚĂŵƉŽĐŽ ƉƵĞĚĞ ĂĐŽŐĞƌƐĞ ůĂ ĂůĞŐĂĐŝſŶ ĚĞ ƋƵĞ ĞdžŝƐƚŝƌşĂ ƵŶ ͞ĞƌƌŽƌ ĞŶ ůĂ
ĐĂůŝĨŝĐĂĐŝſŶ͟ ĚĞ ůĂƐ ĞŵƉƌĞƐĂƐ ĐŽŵŽ ƉĂƌƚĞƐ ƌĞůĂĐŝŽŶĂĚĂƐ͘ El Oficio de Cargos, citado en la
resolución, desarrolla el concepto de persona relacionada, y luego constata, sobre la base de los
antecedentes recabados en el procedimiento, que los fondos administrados por Sartor AGF
efectuaron operaciones de crédito e inversión con entidades que, por sus vínculos de propiedad,
administración o control con la administradora o sus directores, calificaban como relacionadas.
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La defensa no controvierte las relaciones de control de manera concreta, respecto de cada una
de las sociedades involucradas. En este punto, en su presentación, la defensa tampoco ha
aportado nuevos antecedentes que permitan desvirtuar las conclusiones arribadas en la
Resolución Impugnada.
En tercer lugar, la queja relativa a la ausencia de especificidad en la determinación de
responsabilidad individual parte de una lectura fragmentaria del estatuto de deberes aplicable
a los directores de una administradora general de fondos.
La Resolución Impugnada funda la responsabilidad del recurrente en los artículos 17 y 20 de la
Ley Única de Fondos y en los artículos 41 de la Ley 18.046 y 78 de su Reglamento, que imponen
a los directores un deber permanente de cuidado, diligencia y vigilancia respecto de la marcha
de la sociedad y de los fondos administrados. Ese deber no se agota en la aprobación puntual
de cada crédito, sino que comprende, por disposición expresa del artículo 78, la obligación de
seguir de forma regular las cuestiones que plantea la administración, recabar información
suficiente, participar activamente en el directorio y oponerse a los acuerdos ilegales o contrarios
al interés de la sociedad y, en este caso, de los fondos.
En este contexto, el argumento temporal que plantea la defensa, en virtud del cual el recurrente
solo habría sido director durante un año y medio dentro de un universo de tres años, tampoco
puede prosperar.
En primer lugar, la propia defensa reconoce que el Sr. Larraín fue director tanto en un período
anterior (2019ʹ2020) como en uno posterior (desde mayo de 2023 hasta diciembre de 2024),
abarcando parte significativa del tramo en que se concedieron y renovaron los créditos
cuestionados. Dicha circunstancia fue expresamente reconocida en distintas oportunidades la
Resolución Impugnada, en los siguientes términos:
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Luego, no puede acogerse la alegación de un supuesto déficit probatorio, ni tampoco la
afirmación de que no se habría acreditado afectación a la seguridad de las inversiones o al mejor
interés de los fondos. El expediente detalla extensamente los créditos otorgados, su monto, las
fechas relevantes, las entidades deudoras, los vínculos con la administradora y sus directores, y
las falencias en la evaluación y control del riesgo de crédito, citando actas de comités de crédito,
reportes de riesgo, correos electrónicos internos, manuales de riesgo y reglamentos internos.
A partir de ese acervo probatorio se concluye, entre otras cosas, que (i) se otorgaron créditos
significativos a entidades relacionadas sin contar con la clasificación de riesgo exigida; (ii) se
realizaron inversiones en fondos privados del mismo grupo empresarial, pese a tratarse de
fondos no fiscalizados; (iii) se configuraron inversiones recíprocas prohibidas; y (iv) las
evaluaciones internas de riesgo incumplieron de forma reiterada los propios manuales y
políticas de la administradora.
Frente a ello, la defensa se limita a invocar, en abstracto, que existían evaluaciones internas
͞ƌŝŐƵƌŽƐĂƐ͟ LJ ƋƵĞ ůĂƐ ŽƉĞƌĂĐŝŽŶĞƐ ŚĂďƌşĂŶ ŐĞŶĞƌĂĚŽ ŐĂŶĂŶĐŝĂƐ͕ ƉĞƌŽ ŶŽ ĚĞƐǀŝƌƚƷĂ ůŽƐ ĚĞĨĞĐƚŽƐ
concretos identificados por durante el procedimiento administrativo sancionador en cada caso.
El incumplimiento de exigencias, como operar reiteradamente con partes relacionadas sin
clasificación de riesgo externa, invertir en fondos privados del mismo grupo empresarial no
fiscalizados u omitir controles mínimos en la evaluación de créditos de alto monto, constituyen,
por sí mismo, una vulneración grave del deber de diligencia.
En tal contexto, las alegaciones vertidas por la defensa no logran desvirtuar los fundamentos de
la Resolución ni las conclusiones relativas a la infracción de los artículos 17 y 20 letras c) y e) de
la Ley Única de Fondos, en relación con el artículo 62 del mismo cuerpo normativo. Por tanto,
se rechazarán los argumentos de la defensa a este punto.
LƵĞŐŽ͕ ůĂ ĚĞĨĞŶƐĂ ĨŽƌŵƵůĂ ƵŶ ŶƵĞǀŽ ĂĐĄƉŝƚĞ ƌĞůĂĐŝŽŶĂĚŽ ĐŽŶ Ğů ͞Hecho N° 2: inversiones en
cuotas de fondos privados administrados por la misma administradora o personas relacionadas͘͟
Sobre este punto, la defensa construye su argumentación sobre una lectura equivocada del
artículo 61 letra d) de la Ley Única de Fondos. En efecto, dicha disposición no autoriza la
inversión en cuotas de fondos privados, sino que establece un conjunto de requisitos copulativos
para que los recursos de un fondo puedan invertirse en cuotas de otros fondos gestionados por
la misma administradora o por otra del mismo grupo empresarial.
En lo que aquí interesa, tratándose de fondos no dirigidos a inversionistas calificados, el artículo
61 letra d) exige que la inversión que realicen estos fondos sea en cuotas de fondos fiscalizados
por la Comisión. Es justamente este requisito el que la Resolución concluye que no se cumple
cuando los fondos públicos de Sartor AGF invierten en FIP administrados por Sartor AFIP.
“ŽďƌĞ ĞƐĂ ďĂƐĞ͕ ŶŽ ƌĞƐƵůƚĂ ĂƚĞŶĚŝďůĞ ůĂ ĂĨŝƌŵĂĐŝſŶ ĚĞ ƋƵĞ ͞los Fondos de Inversión Privados
ĂůƵĚŝĚŽƐ ;͙Ϳ ƐĞ ĞŶĐƵĞŶƚƌĂŶ ƐƵũĞƚŽƐ Ă ůĂ ĨŝƐĐĂůŝnjĂĐŝſŶ ĚĞ ůĂ CMF͕͟ Ŷŝ ƋƵĞ ĞůůŽ ͞fluya͟ ĚĞů ƚĞŶŽƌ ĚĞů
propio artículo 61.
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El régimen legal distingue expresamente entre fondos fiscalizados y fondos privados. El artículo
84 de la Ley Única de Fondos es categórico al disponer que los fondos de inversión que tengan
menos de 50 partícipes no familiares no quedan sometidos a la fiscalización de la CMF y se
entienden, para efectos de la ley, como fondos privados, como se observa de la literalidad de la
norma:
͞Los fondos de inversión que tengan menos de 50 partícipes que no sean integrantes de una
misma familia, no quedarán sometidos a la fiscalización de la Superintendencia y se en-
tenderán para los efectos de esta ley como fondos privados͘͟
Precisamente sobre esta base, la Resolución concluye que los FIP Sartor Deuda Estructurada II,
Sartor MHE, Sartor Facturas, Deuda Privada, LS y Autofidem Deuda Automotriz no son fondos
fiscalizados, razón por la cual no satisfacen la condición de la letra d) del artículo 61.
En este contexto, los artículos 90 y 94 de la Ley Única de Fondos, invocados por la defensa, no
alteran esa calificación. A su vez, Ğů ƉƌŽƉŝŽ ĂƌƚşĐƵůŽ ϵϰ͕ Ăů ƌĞĨĞƌŝƌƐĞ Ă ĞƐƚĂƐ ĨĂĐƵůƚĂĚĞƐ͕ ůŽ ŚĂĐĞ ͞sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 84͕͟ ĞƐ ĚĞĐŝƌ͕ ƐŝŶ ĚĞƐĐŽŶŽĐĞƌ ƋƵĞ͕ ƉŽƌ ĚĞĨŝŶŝĐŝſŶ ůĞŐĂů͕
los FIP no se encuentran sometidos a fiscalización.
Tampoco prospera el argumento relativo a los inversionistas calificados. Lo que el artículo 61
letra d) exige es, en lo pertinente, que cuando el fondo inversor no está dirigido a inversionistas
calificados, sus inversiones en fondos del mismo grupo sólo puedan efectuarse en cuotas de
fondos fiscalizados. Es decir, el foco está en la naturaleza del fondo que realiza la inversión (en
este caso, fondos abiertos al público en general), y en la naturaleza regulatoria del vehículo
receptor (fondo fiscalizado), no en el estatuto de los partícipes del FIP receptor.
Que los reglamentos internos de los FIP cuestionados indiquen que se estructuran para
inversionistas calificados, o que éstos sean efectivamente inversionistas sofisticados, no suple
la falta de fiscalización exigida por el artículo 61 letra d) ni transforma a esos fondos privados en
fondos fiscalizados.
En lo que concierne a la responsabilidad individual de los directores, la alegación de falta de
especificidad tampoco puede ser acogida. La Resolución precisa que, al 15 de noviembre de
2024, los fondos Sartor Leasing, Sartor Proyección y Sartor Táctico mantenían inversiones en FIP
del mismo grupo empresarial que no cumplían con la condición de ser fondos fiscalizados,
incumpliendo así el artículo 61 letra d) y, con ello, los deberes de diligencia de los directores
conforme a los artículos 17 y 20 letras c) y e) de la Ley Única de Fondos y a los artículos 41 de la
Ley 18.046 y 78 de su Reglamento. Esa constatación no se refiere a un acto aislado de un solo
día, sino a un estado de cosas consolidado a esa fecha, fruto de decisiones de inversión y de
mantención de posiciones que se proyectan en el tiempo.
Desde esta perspectiva, el hecho de que el Sr. Larraín no haya sido director durante todo el
período de formación de esas posiciones no excluye su responsabilidad por no haber impulsado,
durante los períodos en que sí ejerció el cargo, las medidas correctivas necesarias.
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El deber de cuidado y diligencia de los directores no se limita a abstenerse de votar a favor de
nuevas inversiones ilícitas, sino que comprende también la obligación de identificar y corregir
situaciones incompatibles con la normativa vigente.
Por último, no es efectivo que la Resolución haya omitido pronunciarse sobre las alegaciones
relativas a la fiscalización indirecta de los FIP, o a su orientación a inversionistas calificados.
Tales argumentos son, en lo sustantivo, recogidos y desestimados al interpretarse
sistemáticamente los artículos 84, 90 y 94 de la Ley Única de Fondos y al reafirmarse el carácter
no fiscalizado de los FIP en cuestión y la vigencia plena de las restricciones del artículo 61 letra
d).
En definitiva, no logran desvirtuar que, al mantener a la fecha indicada inversiones de los fondos
públicos en cuotas de fondos privados del mismo grupo que no reúnen el carácter de fondos
fiscalizados, los directores, incluido el Sr. Larraín, infringieron los deberes de cuidado y diligencia
que la ley les impone. Por tanto, se rechazarán las alegaciones sobre este punto.
EŶƐĞŐƵŝĚĂ ůĂ ĚĞĨĞŶƐĂ ƉůĂŶƚĞĂ Ğů ͞Hecho N° 3: inversiones recíprocas͘͟ “ŽďƌĞ Ğů ƉĂƌƚŝĐƵůĂƌ͕ Ğn
ƉƌŝŵĞƌ ƚĠƌŵŝŶŽ͕ ŶŽ ĞƐ ĞĨĞĐƚŝǀŽ ƋƵĞ ůĂ ƌĞƐŽůƵĐŝſŶ ƐĂŶĐŝŽŶĂƚŽƌŝĂ ƌĞĂůŝĐĞ ƵŶĂ ͞ŝŶƚĞƌƉƌĞƚĂĐŝſŶ
ĞdžƚĞŶƐŝǀĂ͟ Ž ĂŶĂůſŐŝĐĂ ĚĞů ĂƌƚşĐƵůŽ ϲϭ ůĞƚƌĂ ĞͿ ĚĞ ůĂ LĞLJ ÚŶŝĐĂ ĚĞ FŽŶĚŽƐ͘ LĂ ĚŝƐƉŽƐŝĐŝſŶ ĞƐ ĐůĂƌĂ
al establecer que los recursos de un fondo sólo pueden invertirse en cuotas de fondos
ŐĞƐƚŝŽŶĂĚŽƐ ƉŽƌ ůĂ ŵŝƐŵĂ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂĚŽƌĂ Ž ƉŽƌ ŽƚƌĂ ĚĞů ŵŝƐŵŽ ŐƌƵƉŽ ĞŵƉƌĞƐĂƌŝĂů ͞siempre que
no se trate de inversiones recíprocas entre ellos͘͟
El legislador no restringe en absoluto la forma que puede adoptar esa reciprocidad, ni exige que
se trate de una relación lineal y directa entre dos fondos aislados. Al contrario, la expresión
͞entre ellos͟ ĂůƵĚĞ Ăů ĐŽŶũƵŶƚŽ ĚĞ ĨŽŶĚŽƐ ĐŽŵƉƌĞŶĚŝĚŽƐ ĚĞŶƚƌŽ ĚĞů ƉĞƌşŵĞƚƌŽ ĚĞ ƵŶĂ ŵŝƐŵĂ
administradora o grupo empresarial.
En ese sentido, la Resolución Impugnada describe la forma concreta que, en los hechos, se
materializa la reciprocidad prohibida. Sobre el particular, se debe precisar que, al 15 de
noviembre de 2024 el fondo de inversión Sartor Proyección (CFI Proyección) fue aportante del
fondo FIP LS; y, que, a su vez, el fondo CFI Táctico fue aportante del CFI Proyección, y el FIP LS
fue aportante del CFI Táctico, conforme al siguiente detalle:
Adicionalmente, al 15 de noviembre de 2024 es posible advertir, además, que el fondo CFI
Proyección fue aportante del fondo FIP LS; y que, a su vez, el FIP LS fue aportante de los fondos
FM Corto Plazo I, II y II., y estos últimos fueron aportantes del CFI Proyección, conforme a las
siguientes inversiones:
RUT F
Fondo
Rut_Part1
Nom Part1
Saldo_Cuotas
Monto
77.266.666-7
FIP_LS
76.576.644-3 CFI PROYECCIÓN
4.796.402
4.006.315.639
76.576.644-3
CFI PROYECCIÓN
76.266.329-5 CFI TACTICO
133.329,19
2.629.833.619
76.266.329-5
CFI TACTICO
77.266.666-7 FIP_LS
86.495,61
1.094.691.260
76.266.329-5
CFI TACTICO
77.266.666-7 FIP_LS
88.171,59
1.041.829.739
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Finalmente, al 15 de noviembre de 2024, el fondo CFI Leasing fue aportante del FIP Sartor MHE, el cual, a su vez, fue aportante de los fondos FM Sartor Mixto II y III, los que a su vez son aportantes del CFI Leasing.
Lo precedentemente consignado, contenido en la Resolución Impugnada, corresponde a
inversiones recíprocas entre los fondos antes indicados, lo que se encuentra prohibido por el
artículo 61 letra e) de la Ley Única de Fondos, toda vez que, por esta vía indirecta, los fondos
son recíprocamente inversionistas entre ellos.
Tampoco puede prosperar la alegación de que la Resolución no habría demostrado cómo estas
inversiones afectarían el mejor interés del fondo ni habría identificado un perjuicio concreto a
los aportantes. Lo anterior, por cuanto el incumplimiento de una prohibición expresa -como la
de mantener inversiones recíprocas entre fondos del mismo grupo- vulnera por sí mismo el
deber de diligencia y el estándar fiduciario, aun cuando en un período determinado no se haya
materializado un daño concreto.
Por tanto, se rechazarán las alegaciones de la defensa sobre este punto.
Finalmente, en este apartado, la defensa señala que habría un cuarto hecho, consistente en el
Incumplimiento de normas de riesgos de crédito.
Sobre estas alegaciones, en primer lugar, no es correcto afirmar que la sanción descansaría
ƷŶŝĐĂŵĞŶƚĞ ĞŶ ƵŶ ͞déficit de documentación͟ Ž ĞŶ ƵŶ ĐƵĞƐƚŝŽŶĂŵŝĞŶƚŽ ĚŝƐĐƌĞĐŝŽŶĂů Ă ůĂ
estrategia de inversión de la administradora. Lo que la Resolución constata, a partir del análisis
detallado de los créditos otorgados a Coco Investments SpA, Inversiones ADM Ltda., Inversiones
Indiana SpA, Inversiones Mountain Road SpA, Fondo de Cobertura de Litigios y Resolución de
Conflictos SpA, Inversiones DCA SpA y Ozmo SpA, es el incumplimiento sistemático de los
estándares mínimos de gestión de riesgo financiero y de crédito exigidos por la Sección II y la
Sección V, numeral 1.1 letra h), de la Circular N° 1.869.
Las falencias que se describen no dicen relación con la ausencia de un formato o de un
determinado tipo de archivo, sino con omisiones sustantivas: operaciones aprobadas sin
información financiera actualizada del deudor o de sus relacionadas; inexistencia de análisis del
nivel de endeudamiento y de la solvencia; ausencia de indicadores básicos de liquidez,
rentabilidad y apalancamiento; fuentes de pago definidas en términos vagos o meramente
RUT F
Fondo
Rut_Part1
Nom Part1
Saldo_Cuotas
Monto
77.266.666-7
FIP_LS
76.576.644-3 CFI PROYECCIÓN
4.796.402
4.006.315.639
77.684.865-4
FM CORTO PLAZO I
77.266.666-7 FIP_LS
426.240,38
506.138.885
77.684.879-4
FM CORTO PLAZO II
77.266.666-7 FIP_LS
369.619,61
440.788.642
77.684.864-6
FM CORTO PLAZO III
77.266.666-7 FIP_LS
371.481,08
440.787.343
76.576.644-3
CFI PROYECCIÓN
77.684.865-4 FM CORTO PLAZO I
77.465,03
1.527.948.464
76.576.644-3
CFI PROYECCIÓN
77.684.879-4 FM CORTO PLAZO II
76.135,17
1.501.717.739
76.576.644-3
CFI PROYECCIÓN
77.684.864-6 FM CORTO PLAZO III
84.839,04
1.673.396.101
RUT F
Fondo
Rut_Part1
Nom Part1
Saldo_Cuotas
Monto
77.398.442-5
FIP SARTOR MHE
76.350.953-2 CFI LEASING
3.319.929
5.559.085.656
77.684.867-0
FM SARTOR MIXTO II
77.398.442-5 FIP SARTOR MHE
55.243,94
65.286.679
77.684.866-2
FM SARTOR MIXTO III
77.398.442-5 FIP SARTOR MHE
55.243,94
65.291.099
76.350.953-2
CFI LEASING
77.684.867-0 FM SARTOR MIXTO II
1.102.668,35
200.266.074
76.350.953-2
CFI LEASING
77.684.866-2 FM SARTOR MIXTO III
15.807.098,32
2.870.877.294
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aspiracionales; garantías que, en los hechos, no fueron perfeccionadas; y prórrogas sucesivas
otorgadas sin evaluación de riesgo nueva ni aprobación por los comités. Todo ello fue descrito
con precisión, operación por operación, en la Resolución Impugnada, de modo que no es
atendible reducirlo a un mero déficit de piezas justificativas.
En esa misma línea, la defensa invoca la existencia de una Política de Riesgo de Crédito de 2021
LJ ƐŽƐƚŝĞŶĞ ƋƵĞ ƐƵ ĂƉůŝĐĂĐŝſŶ ŚĂďƌşĂ ƐŝĚŽ ƐſůŝĚĂ LJ͕ Ă ůĂ ǀĞnj͕ ŶĞĐĞƐĂƌŝĂŵĞŶƚĞ ͞flexible͟ ĚĂĚĂ ůĂ
naturaleza del mercado de deuda privada. Sin embargo, la Resolución Impugnada identifica
detalladamente los incumplimientos.
Así, por ejemplo, allí donde las políticas internas exigían evaluar la capacidad de pago del deudor
con base en estados financieros completos y actualizados, se constata que sólo se contaba con
balances de años anteriores o con estados patrimoniales sin fecha. Donde se requería analizar
el endeudamiento a partir de información bancaria y comercial, no se encuentra tal análisis.
Donde el manual exigía reportes de crédito fundados y la opinión del gerente de riesgos para
ciertos montos o tipos de operación, simplemente no existen dichos reportes o no consta la
opinión técnica.
Tampoco se condice con los antecedentes que obran en el proceso que siempre se hubiera
tenido a la vista balance general, estado de resultados, flujo de caja proyectado y estado
patrimonial en los términos que exige el Manual. En este punto, el recurrente no ha aportado
tampoco antecedente alguno que permita desvirtuar lo consignado en la Resolución Impugnada.
Es necesario precisar que la Resolución Impugnada constató una serie de negligencias, defectos
y omisiones -de forma reiterada- en la evaluación y control de los riesgos financieros para el
otorgamiento de créditos por parte de los Fondos de Inversión Sartor Leasing, Sartor Proyección
y Sartor Táctico a entidades respecto de las cuales no contaron con antecedentes financieros y
legales actualizados; tampoco obtuvieron las aprobaciones o análisis de los ejecutivos o área
designadas para tales efectos; se realizaron sucesivas prórrogas de los créditos otorgados
asumiendo indebidamente un riesgo mayor, sin existir las piezas justificativas de evaluación para
ello; entre otros; todo lo cual implicó una deficiente gestión de los fondos en materia de
evaluación de riesgos financieros conforme a las exigencias regulatorias contenidas en la Circular
1.869, de carácter grave atendida la materialidad de los créditos y prórrogas, de la magnitud del
riesgo asumido y que ello fue una práctica indebida reiterada bajo la administración de Sartor
AGF y los Directores.
En el caso concreto, la Resolución concluye precisamente que los directores, incluido el
recurrente, no actuaron correctamente, pues adoptaron decisiones relevantes en materia de
crédito sin contar con información financiera actualizada y sin que se hubieran elaborado los
informes de riesgo.
En virtud de lo anterior, las alegaciones sobre este punto también deberán ser desestimadas.
EŶ ƵŶ ŶƵĞǀŽ ĐĂƉşƚƵůŽ͕ ůĂ ĚĞĨĞŶƐĂ ƉůĂŶƚĞĂ ůĂ ͞Refutación al cargo de haber aportado información
falsa al mercado de PPL͘͟
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php
FOLIO: RES-13169-25-38157-Z
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En primer término, no es efectivo que al Sr. Larraín se le haya sancionado por una mera omisión
genérica desligada de toda actuación positiva. Lo que la resolución reprocha es la aprobación de
la entrega de información falsa, en cuanto el recurrente participó en las sesiones de directorio
en que se revisaron y aprobaron los estados financieros de los fondos Leasing y Táctico que
luego fueron difundidos al mercado.
Esa aprobación constituye una conducta relevante: al votar a favor de estados financieros que
no reflejaban el deterioro de los créditos otorgados, el director contribuye directamente al acto
de poner a disposición del mercado información que no se ajusta a la realidad económica de los
fondos. La norma establece la prohibición de proporcionar información falsa al mercado, al
público o a la Comisión, y lo relevante es que, como resultado de la actuación del sujeto
obligado, se difunda una imagen distorsionada de la situación patrimonial o financiera del
emisor o de los fondos.
Desde esa perspectiva, hay participación del recurrente en la adopción de acuerdos de directorio
que culminan en la emisión y difusión de estados financieros objetivamente falsos.
Tampoco puede prosperar la alegación de insuficiencia probatoria. No es efectivo que el cargo
descanse exclusivamente en la declaración del consultor externo. La resolución se apoya,
además, en los propios estados financieros de los fondos, en los modelos de provisiones
utilizados, en los informes de la consultora B&M, en la documentación relativa a las
reprogramaciones, y en los antecedentes recabados por la Unidad de Investigación durante el
transcurso de la Investigación.
Sobre la base de ese conjunto, se concluye que: (i) existían múltiples reprogramaciones sin
servicio efectivo de la deuda; (ii) las sociedades deudoras presentaban un deterioro financiero
relevante; y (iii) pese a ello, no se ajustó el modelo de pérdida esperada ni el factor de riesgo
conforme a los parámetros de IFRS 9. La crítica de la defensa no desvirtúa esos hechos, no aporta
antecedente alguno que logre llegar a una conclusión distinta, ni desvirtúa ninguna de las
consideraciones contenidas en la Resolución Impugnada.
En la especie, no se aplicó un deterioro que permitiera determinar el valor real de crédito de
algunos instrumentos financieros que permanecían en la cartera de los fondos, como, por
ejemplo, la existencia de pagarés renovados al vencimiento sin pago de capital e intereses por
largos periodos, sin modificar el claro aumento del riesgo de crédito.
No exime de responsabilidad la invocación de la confianza en terceros expertos. Como se razonó
en la Resolución Impugnada, la responsabilidad por la preparación y presentación de los estados
financieros de los fondos corresponde a la sociedad, en este caso, a Sartor AGF. Además de ello,
ésta podía contratar asesores para colaborar en el proceso y debían contratar una empresa de
auditoría externa que auditara sus estados financieros. Sin embargo, la contratación de asesores
externos no obsta ni exime a la sociedad y sus administradores de la responsabilidad que les
cabe por que dichos estados financieros reflejen la realidad económica y financiera de los
fondos.
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php
FOLIO: RES-13169-25-38157-Z
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Cabe agregar que ůĂ RĞƐŽůƵĐŝſŶ IŵƉƵŐŶĂĚĂ ĞdžƉƌĞƐĂŵĞŶƚĞ ƐĞŹĂůĂ͕ ĞŶ ƐƵ ƉĄŐŝŶĂ Ϯϵϱ͕ ƋƵĞ͗ ͞el Sr.
Larraín en el desempeño de su función de director de Sartor AGF y miembro del Comité de Crédito
y, a su vez, director de Danke, conoció las operaciones de financiamiento, esto es, los créditos
que los fondos otorgaron a las sociedades materia del cargo formulado.
De este modo, el Sr. Larraín no podía ser ajeno a que la información consignada en los estados
financieros de los fondos no se ajustó a la realidad, por cuanto estaba en control de las
circunstancias que rodearon los créditos otorgados por los fondos, esto es, que se encontraban
deteriorados, entre otros, por no encontrarse pagados, por encontrarse continuamente
prorrogados, por tratarse de sociedades en una mermada situación financiera, entre otros
riesgos financieros. Sin embargo ello no se reflejó en las partidas contables registradas en los
estados financieros͘͟
En consecuencia, el Investigado no podía desconocer el contenido de la información que estaba
entregando al mercado.
Por lo tanto, se rechazarán también las alegaciones formuladas a este respecto.
FŝŶĂůŵĞŶƚĞ͕ ůĂ ĚĞĨĞŶƐĂ ĨŽƌŵƵůĂ ƵŶ ĂƉĂƌƚĂĚŽ ĞŶ ǀŝƌƚƵĚ ĚĞů ĐƵĂů ĂĨŝƌŵĂ ƋƵĞ ŚĂďƌşĂ ƵŶĂ ͞Nula
aplicación diferenciada del principio de proporcionalidad a PPL͘͟ EŶ ĞƐƚĞ ƉƵŶƚŽ͕ ůĂ ĚĞĨĞŶƐĂ
expone una serie de consideraciones para afirmar que la sanción impuesta no habría sido
proporcional.
Sobre las alegaciones vertidas en este acápite, particularmente respecto de aquellas que tienen
por objeto sostener que sería desproporcionado el quantum de la multa impuesta, serán
rechazadas, pues del examen de la Resolución Sancionatoria aparece que se ponderaron todas
las alegaciones, defensas, excepciones, pruebas y circunstancias que rodearon este caso en
particular y, también, cada uno de los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del
DL N°3.538 para los efectos de determinar el rango y monto de la multa aplicada, la que resulta
proporcional atendida la naturaleza de la infracción incurrida y dentro del rango legal
establecido por el legislador. Las alegaciones que formula la defensa a este respecto no formulan
nuevos argumentos, ni logran desvirtuar lo razonado en la resolución impugnada, en cuanto al
beneficio económico y la gravedad de la sanción, toda vez que estos elementos se encuentran
lo suficientemente desarrollados en la resolución impugnada.
Mismas consideraciones se deben plantear respecto a la crítica que realiza la defensa respecto
a la ponderación del daño causado.
Por tanto, se rechazará esta alegación.
Sobre la situación económica del Investigado, se reitera que no se acompañaron a esta instancia
antecedentes que den cuenta de su capacidad económica efectiva. Por tanto, se rechazará esta
alegación.
Así también, de acuerdo con la información que consta en esta Comisión, se han cursado
sanciones de similar envergadura.
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El resto de las alegaciones no permite desvirtuar los elementos consignados en la resolución impugnada. Por tanto, se rechazarán estas alegaciones.
IV. DECISIÓN.
-
Que, conforme a lo expuesto, este Consejo considera que la reposición impetrada no aporta elementos que logren desvirtuar las infracciones sancionadas mediante Resolución Exenta N°11.869 de 2025, por lo que se rechazará.
-
Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Extraordinaria N° 157 de 12 diciembre de 2025, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:
- Rechazar en todas sus partes la reposición interpuesta por don PEDRO PABLO LARRAÍN MERY en contra de la Resolución Exenta N°11.869 de fecha 13 de noviembre de 2025, manteniendo la sanción de multa de 80.000 Unidades de Fomento; y la sanción accesoria de inhabilidad temporal por 5 años, para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal de las entidades descritas en el artículo 36 y en el inciso primero del artículo 37 del DL N°3.538 de
-
Remítase al Recurrente copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
-
Contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 71 del DL 3538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente resolución.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13169-25-38157-Z SGD: 2025120873078 Página 63/64
Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero Beltrán De Ramón Acevedo Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13169-25-38157-Z SGD: 2025120873078 Página 64/64