SANCION N° 13165 de 2025
REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DEDUCIDA POR MICHAEL MARK CLARK VARELA.
VISTOS:
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Lo dispuesto en los artículos artículos 3, 5, 20 N°4, 36, 37, 38, 39, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero ;͞DL 3.538͟Ϳ; en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1.983 de 2025; en los Decretos Supremos del Ministerio de Hacienda N°1.430 de 2020, N°478 de 2022 y N°1.500 de 2023.
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La Ley N°18.045, de Mercado de Valores ;͞Ley 18.045͟ o ͞LMV͟).
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La Ley N°18.046, sobre Sociedades Anónimas ;͞Ley 18.046͟ o ͞LSA͟).
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La Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.712, también Ley Única de Fondos ;͞LĞLJ ϮϬ͘ϳϭϮ͟, ͞LĞLJ Única de FŽŶĚŽƐ͟ o ͞LĞLJ ϮϬ͘ϳϭϮ͟ o ͞LUF͟).
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El Decreto Supremo N°702, de 2012, del Ministerio de Hacienda que ͞AƉƌƵĞďĂ Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas ;͞DS 702͟ o ͞Reglamento LSA͟Ϳ͘
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La Circular N°1869, que Imparte instrucciones sobre la implementación de medidas relativas a la gestión de riesgos y control interno en las administradoras de fondos ;͞Circular 1869͟Ϳ͘
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La Circular N°1998, que Imparte instrucciones sobre la presentación de información financiera bajo IFRS para Fondos de Inversión ;͞Circular 1998͟Ϳ͘
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El Oficio Circular N°592, que Imparte instrucciones a considerar en el proceso de convergencia a las Normas Internacionales de Información Financiera ;͞OC 592͟Ϳ͘
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Las Normas Internacionales de Información Financiera o International Financial Reporting Standards ;͞NIIF͟ o ͞IFRS͟Ϳ͘
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
- Que, este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (͞Consejo͕͟ ͞Comisión͟ o ͞CMF͟), mediante Resolución Exenta N°11.869 de fecha 13 de noviembre de 2025 ;͞Resolución Sancionatoria͟Ϳ, impuso a Michael Clark Varela ;͞Investigado͟ o ͞Recurrente͟Ϳ: RESOLUCION EXENTA: 13165 Santiago, 12 de diciembre de 2025 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13165-25-23989-C SGD: 2025120872998
͞II͘ LŽƐ “ƌĞƐ͘ PĞĚƌŽ PĂďůŽ LĂƌƌĂşŶ MĞƌLJ͕ AůĨƌĞĚŽ HĂƌnj CĂƐƚƌŽ͕ MŝĐŚĂĞů MĂƌŬ CůĂƌŬ VĂƌĞůĂ͕ ÓƐĐĂƌ EďĞů Sepúlveda, Miguel León Núñez, Mauro Valdés Raczynski y Rodrigo Bustamante García, han incurrido en las siguientes infracciones:
Infracción grave y reiterada a la obligación de los directores de efectuar todas las gestiones que sean necesarias, con el cuidado y la diligencia debidos, para cautelar la obtención de los objetivos establecidos en el reglamento interno del fondo, en términos de la rentabilidad y seguridad de sus inversiones; y de administrar cada fondo atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de éste y a que todas y cada una de las operaciones de adquisición y enajenación de activos se hagan en el mejor interés del fondo, prevista en el artículo 17 inciso primero y el artículo 20 letras c) y e), de la Ley Única de Fondos, 41 de la Ley 18.046 en relación con el artículo 78 del Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas, por cuanto:
i Al menos, en el período comprendido entre diciembre de 2021 y noviembre de 2024, los Fondos de Inversión Sartor Leasing, Sartor Proyección y Sartor Táctico, administrados por Sartor AGF, otorgaron diversos créditos directa e indirectamente a las sociedades Danke, E Capital, E Capital Leasing, Autofidem, Blackcar, Redwood, Asesorías e Inversiones Sartor S.A., Asesorías e Inversiones Cerro El Plomo SpA, Inversiones Cerro El Plomo SpA, Sartor Inmobiliaria SpA, e Inmobiliaria Sartor SpA, todas relacionadas con Sartor AGF o sus directores, y al Fondo de Inversión Privado Tactical Sport, sin cumplir ninguna de las condiciones previstas en el artículo 62 de la de la Ley Única de Fondos.
ii Al 15 de noviembre de 2024, los Fondos de Inversión Sartor Leasing, Sartor Proyección y Sartor Táctico, administrados por Sartor AGF, mantenían inversiones en los Fondos de Inversión Privados Sartor Deuda Estructurada II, Sartor MHE, Sartor Facturas, Deuda Privada, LS y Autofidem Deuda Automotriz, sin cumplir la condición prevista en la letra d) del artículo 61 de la Ley Única de Fondos.
iii Al 15 de noviembre de 2024, los Fondos de Inversión Sartor Leasing, Sartor Proyección y Sartor Táctico, administrados por Sartor AGF, mantenían inversiones recíprocas en los Fondos de Inversión Privados gestionados por Sartor AFIP, y en Fondos Mutuos administrados por Sartor AGF, sin cumplir la condición prevista en la letra e) del artículo 61 de la Ley Única de Fondos.
iv Al menos, en el período comprendido entre noviembre de 2020 y junio de 2024, algunas operaciones de crédito efectuadas por los Fondos de Inversión Sartor Leasing, Sartor Proyección y Sartor Táctico, administrados por Sartor AGF, a las sociedades Coco Investment SpA, Inversiones ADM S.A., Inversiones Indiana SpA, Sociedad de Inversiones Mountain Road SpA, Fondo de Cobertura de Litigios y Resolución de Conflictos SpA, Inversiones DCA SpA y Ozmo SpA, controladas por los Sres. Francisco Coeymans Ossandón, Ignacio Amenábar Figueroa, Antonio Guzmán Neira, y Yethro Dinamarca Santelices, respectivamente, sin considerar lo previsto en el literal h) del numeral 1.1 de la Sección V de la Circular N°1.869 de 2008, en cuanto a la definición y aplicación de políticas y procedimientos relativas a riesgo financiero, específicamente a riesgo de crédito, en relación con la Sección II de la misma Circular.
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III. Los Sres. Pedro Pablo Larraín Mery, Alfredo Harz Castro, Michael Mark Clark Varela, Óscar Ebel Sepúlveda, Mauro Valdés Raczynski, Rodrigo Bustamante García y Juan Carlos Jorquera Salhus han incurrido en la siguiente infracción:
Proporcionar información falsa al mercado, al público y a la Comisión para el Mercado Financiero, incurriendo en las conductas descritas en los artículos 59 letra a) y 62 letra f) de la Ley 18.045, en relación con lo dispuesto en la Circular N°1.998 de 2010, el Oficio Circular N°592 de 2010, y en la IFRS 9; por cuanto, los estados financieros de los Fondos de Inversión Sartor Leasing y Sartor Táctico al 31 de diciembre de 2023, los intermedios correspondientes a marzo, junio y septiembre de 2024, no reflejaban la real situación económica, patrimonial y financiera de dichos Fondos de Inversión, ya que respecto de las operaciones de financiamiento a las sociedades relacionadas Danke, E Capital y E Capital Leasing, no contemplaron en su modelo de provisiones, el mayor riesgo asociado a la existencia de múltiples reprogramaciones previas, sin pago de intereses ni capital, los que fueron capitalizados respecto de dichas sociedades que, además, tenían una situación financiera deteriorada, elementos que no fueron adecuadamente considerados en los referidos estados financieros. En efecto, la falta de evidencia objetiva del análisis de deterioro de instrumentos financieros; no permite dimensionar el real riesgo de crédito que puede tener el deudor, lo que genera un impacto en los estados financieros de los fondos involucrados, valor cuota y afectación a ůŽƐ ĂƉŽƌƚĂŶƚĞƐ͘͟
Así se resolvió:
͞Aplicar a MICHAEL MARK CLARK VARELA, RUN N°13.549.745-2, la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 65.000 Unidades de Fomento por infracción a los artículos 17 y 20 letras c) y e) de la Ley Única de Fondos, en relación a los artículos 61 letras d) y e) y 62 de la misma Ley, artículo 41 de la Ley 18.046, artículo 78 del Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas, Circular N° 1.869 de 2008; los artículos 59 letra a) y 62 letra f) de la Ley 18.045, en relación con lo señalado en la Circular N°1.998 de 2010, el Oficio Circular N°592 de 2010, y en la IFRS 9; y la sanción accesoria de inhabilidad temporal por 5 años, para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal de las entidades descritas en el artículo 36 y en el inciso primero del artículo 37 del DL N°3.538 de 1980 por haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 59 letra a) de la Ley N° 18.045͟.
-
Que, en lo atingente, la Resolución Sancionatoria puso término al Procedimiento iniciado por el Fiscal de la Unidad de Investigación ;͞Fiscal͟ o ͞UI͟Ϳ mediante Oficio Reservado UI N°450 de 15 de abril de 2025 ;͞Oficio de Cargos͟Ϳ.
-
Que, mediante presentación de fecha 27 de noviembre de 2025 ;͞Reposición͟Ϳ, la defensa del Investigado dedujo recurso de reposición en contra de la Resolución Sancionatoria
II. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN.
Que, el tenor de los fundamentos de la Reposición fueron los siguientes:
͞I. DECLARACIÓN PRELIMINAR
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¿Cuánto tiempo más tendrá que esperar el Sr. Clark para saber con la exactitud y precisión
a la que tiene derecho qué hechos concretos se le imputaron en este procedimiento sancionatorio,
qué norma específica supuestamente habría infringido, de qué modo la habría infringido, cuál era el
estándar de conducta que le habría sido exigible y cuál habría sido el presunto beneficio que habría
obtenido por las operaciones cuestionadas en la Formulación de Cargos?
Desde el principio de este procedimiento administrativo esta parte acusó la falta de
imparcialidad de los miembros de este Consejo, así como el monumental conflicto de interés que lo
afectaba. Hoy, tras ser sancionado, esta parte tristemente pudo confirmar que todas las
aprehensiones y denuncias manifestadas en sus descargos se volvieron realidad.
Basta con solo examinar la Resolución Sancionatoria para notar que en sus más de 384
páginas, la Comisión para el Mercado Financiero ;͞CMF͕͟ o la ͞CŽŵŝƐŝſŶ͟Ϳ͕ no dedicó ni un solo
apartado para explicar de qué forma el Sr. Clark habría infringido sus deberes de Director, SI ES QUE
CONSTA POR ESCRITO SU FALTA DE PARTICIPACIÓN EN MÁS DEL 90% DE LAS OPERACIONES
CUESTIONADAS APROBADAS POR EL COMITÉ DE CRÉDITOS, o bien, por qué el Sr. Clark habría
entregado información falsa si no hizo más que aprobar estados financieros previamente auditados
por auditoras externas de presencia mundial y autorizadas por la CMF, y aportados por la
Administración de Sartor AGF, sin que el Sr. Clark tuviera la más mínima injerencia en su confección
y participación.
Tampoco se indica en esta extensa Resolución Sancionatoria de qué forma se habría
valorado la prueba aportada por el Sr. Clark, ni se hace cargo de las defensas específicas que mi
representado planteó en sus Descargos.
Estas deficiencias llevan a la Resolución Sancionatoria a excesos intolerables: sanciona de
igual forma a directores que sí participaban activamente del día a día de los negocios de Sartor AGF
ʹy que, por tanto, participaron en los Comités de Créditoʹ y a aquellos directores que no tenían este
grado de participación. Junto con estos excesos, la Resolución Sancionatoria incurre en
arbitrariedades que tampoco pueden admitirse, como haber formulado cargos y haber sancionado
a mi representado por haber entregado información falsa al mercado, sin antes corroborar la
idoneidad y legalidad del modelo de provisiones de Sartor AGF, y sin tampoco investigar a las
auditoras externas que recomendaron aprobar los estados financieros de Sartor AGF.
Eso respecto de los cargos. Si procedemos a analizar las multas, los yerros se multiplican.
Primero, la Resolución Recurrida no hace un análisis concreto respecto de cuál habría sido el
supuesto beneficio económico que habría obtenido el Sr. Clark por las presuntas ilegalidades
sancionadas. ESTO ES AÚN MÁS INCREÍBLE, SI SE CONSIDERA QUE LA RESOLUCIÓN
SANCIONATORIA CASTIGA A MI REPRESENTADO CON LA TERCERA MULTA MÁS ALTA, A PESAR DE
QUE NUNCA PARTICIPÓ DE LA PROPIEDAD DEL GRUPO SARTOR, PUES ERA UN DIRECTOR
INDEPENDIENTE. Segundo, no pondera de modo alguno la situación específica del Sr. Clark, su
supuesta participación en los hechos, su relevancia dentro del Grupo Sartor y, en definitiva, sobre
todas aquellas circunstancias que obligaban a absolver a mi representado, o bien, a imponerle una
multa muchísimo más baja.
Solo para agravar los ya graves defectos denunciados, no está de más recordar que esta
viciosa resolución fue dictada por un Consejo compuesto por miembros que legalmente debieron
haberse abstenido de conocer y fallar este procedimiento sancionatorio. Las serias deficiencias y
arbitrariedades de la Resolución Recurrida sólo demuestran la razón de ser de la institución de la
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abstención y las funestas consecuencias que pueden producirse si las autoridades deciden prescindir
de ella.
En definitiva, el Consejo de la CMF decidió sancionar al Sr. Clark sobre la base de
antecedentes incompletos, utilizando razonamientos vagos e imponiendo sanciones absolutamente
desproporcionadas, dando rienda suelta a la arbitrariedad y excesos propios de quien tiene un
conflicto de interés en el resultado de este procedimiento.
Por estas razones, corresponde que la CMF enmiende el rumbo, deje sin efecto la Resolución
Sancionatoria y, en su lugar, resuelva conforme a derecho, conforme a los términos que se
expondrán en los siguientes apartados.
II. LA RESOLUCIÓN RECURRIDA SANCIONÓ AL SR. CLARK POR HECHOS EN LOS QUE NO TUVO PARTICIPACIÓN, ESGRIMIENDO RAZONAMIENTOS VAGOS Y SIN CONTAR CON ANTECEDENTES QUE DEMUESTREN SU SUPUESTA CULPABILIDAD
Como se adelantó, la Resolución Recurrida cometió los mismos vicios contenidos en la
Formulación de Cargos, consistentes en negar al Sr. Clark un análisis pormenorizado y separado de
su situación y, en su lugar, tratar a todos los formulados de cargos de manera conjunta e
indiferenciada.
Sin duda esto ratifica la falta de claridad que ha estado presente a lo largo de todo el
procedimiento sancionatorio. En ningún apartado de la Resolución Recurrida se señala cuál habría
sido la conducta específica que haría a Michael Clark merecedor de una sanción administrativa
millonaria, como la impuesta por el Consejo.
Esto es consistente con el hecho de que el Consejo no se haya hecho cargo de las defensas
que esta parte expuso en sus descargos, así como de las pruebas rendidas durante este
procedimiento sancionatorio.
En este apartado, se analizarán los vicios de los que adolece la Resolución Recurrida al
momento de decidir sancionar a mi representado por los Cargos N°1 y N°2. Veamos.
a. Sobre el Cargo N°1 sancionado: Infracción grave y reiterada a la obligación de los
directores de efectuar todas las gestiones que sean necesarias, con el cuidado y la
diligencia debida.
La Resolución Recurrida sanciona erróneamente a mi representado por supuestamente
infringir sus deberes de cuidado en la administración de los fondos de inversión a su cargo, en
atención a los artículos 17 y 20 letras c) y e) de la Ley Única de Fondos, en relación a los artículos 61
letras d) y e) y 62 de la misma Ley, artículo 41 de la Ley 18.046, artículo 78 del Nuevo Reglamento
de Sociedades Anónimas, y numeral 1.1. literal h) de la Sección V de la Circular N° 1.869 de 2008.
En concreto, la Unidad de Investigación de la CMF formuló mediante Oficio Reservado UI N°
450 de 15 de abril de 2025, de manera general respecto de todos los directores de Sartor AGF, el
siguiente cargo:
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͞IŶĨƌĂĐĐŝſŶ grave y reiterada a la obligación de los directores de efectuar todas las gestiones que sean necesarias, con el cuidado y la diligencia debidos para cautelar la obtención de los objetivos establecidos en el reglamento interno del fondo, en términos de la rentabilidad y seguridad de sus inversiones; y de administrar cada fondo atendiendo exclusivamente a la mejor conveniencia de éste y a que todas y cada una de las operaciones de adquisición y enajenación de activos se hagan en el mejor interés del fondo; prevista artículo 17 inciso primero y el artículo 20 letras c) y e), de la LUF, 41 de la Ley 18.046 en relación con el artículo 78 del Nuevo Reglamento de Sociedades AŶſŶŝŵĂƐ͟ [Énfasis agregado]. Dicho cargo se compone de 4 hechos en los que se habría materializado la infracción, que a su vez también infringirían otras disposiciones, a saber:
i. Al menos, en el período comprendido entre diciembre de 2021 y noviembre de
2024, los Fondos de Inversión Sartor Leasing, Sartor Proyección y Sartor Táctico,
administrados por Sartor AGF, otorgaron diversos créditos directa e
indirectamente a las sociedades Danke, E Capital, E Capital Leasing, Autofidem,
Blackcar, Redwood, Asesorías e Inversiones Sartor S.A., Asesorías e Inversiones
Cerro El Plomo SpA, Inversiones Cerro El Plomo SpA, Sartor Inmobiliaria SpA, e
Inmobiliaria Sartor SpA, todas relacionadas con Sartor AGF o sus directores, y al
Fondo de Inversión Privado Tactical Sport, sin cumplir ninguna de las condiciones
previstas en el artículo 62 de la LUF.
ii. Al 15 de noviembre de 2024, los Fondos de Inversión Sartor Leasing, Sartor
Proyección y Sartor Táctico, administrados por Sartor AGF, mantenían
inversiones en los Fondos de Inversión Privados Sartor Deuda Estructurada II,
Sartor MHE, Sartor Facturas, Deuda Privada, LS y Autofidem Deuda Automotriz,
sin cumplir la condición prevista en la letra d) del artículo 61 de la LUF.
iii. Al 15 de noviembre de 2024, los Fondos de Inversión Sartor Leasing, Sartor
Proyección y Sartor Táctico, administrados por Sartor AGF, mantenían
inversiones recíprocas en los Fondos de Inversión Privados gestionados por
Sartor AFIP, y en Fondos Mutuos administrados por Sartor AGF, sin cumplir la
condición prevista en la letra e) del artículo 61 de la LUF.
iv. Al menos, en el período comprendido entre noviembre de 2020 y junio de 2024,
algunas operaciones de crédito efectuadas por los Fondos de Inversión Sartor
Leasing, Sartor Proyección y Sartor Táctico, a las sociedades Coco Investment
SpA, Inversiones ADM S.A., Inversiones Indiana SpA, Sociedad de Inversiones
Mountain Road SpA, Fondo de Cobertura de Litigios y Resolución de Conflictos
SpA, Inversiones DCA SpA y Ozmo SpA, controladas por los Sres. Francisco
Coeymans Ossandón, Ignacio Amenábar Figueroa, Antonio Guzmán Neira, y
Yethro Dinamarca Santelices, respectivamente, sin considerar lo previsto en el
literal h) del numeral 1.1 de la Sección V de la Circular N°1.869 de 2008, en
cuanto a la definición y aplicación de políticas y procedimientos relativas a
riesgo financiero, específicamente a riesgo de crédito, en relación con la Sección
II de la misma Circular.
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Pues bien, es del caso que el Consejo sancionó a mi representado prescindiendo de sus
defensas, sin considerar las particularidades de su caso concreto y a pesar de haberse acreditado la
falta de participación de Michael Clark en las operaciones cuestionadas, conforme fue
argumentado por esta parte a lo largo del procedimiento sancionatorio.
No sólo no se indicó cómo fue que se concretó su participación en la infracción, sino que
tampoco fue tomado en cuenta su rol como director independiente y el hecho de que no participaba
en los Comités de Crédito de manera activa, absteniéndose de votar en la mayoría de aquellos en los
que se aprobaron las operaciones cuestionadas y catalogadas como infracciones por este Consejo.
Tampoco se expuso en la Resolución Sancionatoria a qué se refiere con ͞ŝŶĨƌĂĐĐŝſŶ grave y
ƌĞŝƚĞƌĂĚĂ͕͟ ni cómo mi representado habría incurrido en tal conducta.
Aunque suene increíble, no estamos exagerando. La Resolución Recurrida es imprecisa y
vaga al momento de referirse a cuál sería la participación de mi representado en los hechos
denunciados. A modo meramente ilustrativo, podemos extraer varios párrafos de la Resolución en
los cuales se imputa de manera conjunta un actuar negligente por parte de todos los Directores, sin
hacer referencia a la participación específica que tuvo cada uno. Veamos:
Respecto de si es efectivo que Sartor AGF y los Directores infringieron sus deberes de cuidado
y diligencia en la administración en relación con el artículo 62 LUF, se puede constatar en la
Resolución Sancionatoria QUE A LOS DIRECTORES SE LES TRATA COMO UN CONJUNTO, sin
analizarse la participación y la supuesta responsabilidad que le asistiría a cada cual:
Por su parte, respecto a si es efectivo que Sartor AGF y los Directores infringieron sus deberes de cuidado y diligencia en la administración de los fondos en relación con las operaciones con las sociedades Coco Investment SpA, Inversiones ADM S.A., Inversiones Indiana SpA, Sociedad de Inversiones Mountain Road SpA, Fondo de Cobertura de Litigios y Resolución de Conflictos SpA, Inversiones DCA SpA y Ozmo SpA, controladas por los Sres. Francisco Coeymans Ossandón, Ignacio Amenábar Figueroa, Antonio Guzmán Neira, y Yethro Dinamarca Santelices, respectivamente, la Resolución Sancionatoria vuelve a tratar a todos los directores de forma indiferenciada y vaga, sin tomar en cuenta a la participación efectiva de cada director en la aprobación de dichas Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13165-25-23989-C SGD: 2025120872998 Página 7/43
operaciones, ni tampoco considerar que muchas de las operaciones que reclama la CMF como originarias, siquiera son susceptibles de un reproche ya que éste se encuentra irremediablemente prescrito:
En relación con las operaciones reprochadas en el Cargo Nº1, el Consejo nuevamente se refiere a los directores como un todo, estimando que los directores en todo momento participaron activamente en las operaciones, en circunstancias que ello no es así.
Para terminar de ilustrar lo que estamos diciendo ʹy aún a riesgo de sonar reiterativoʹ, la misma Resolución Recurrida señala que debe ponderarse el hecho de que existan directores que participaron en la aprobación de operaciones. Sin embargo, esta ponderación jamás se realiza respecto de cada director en particular, incluido mi representado: Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13165-25-23989-C SGD: 2025120872998 Página 8/43
El asunto es que la situación del Sr. Clark sí era particular y merecía un análisis independiente
y pormenorizado de la misma. Ciertamente, como se indicó, mi representado fue Director
Independiente de Sartor AGF desde octubre del año 2020 hasta diciembre del año 2024, pues nunca
tuvo participación en ninguna de las sociedades que conformaban la malla societaria de Sartor AGF.
Que el Sr. Clark fuese independiente y que además fuese director implicaba que no
participaba en el día a día del negocio de Sartor AGF, incluyendo la aprobación de los créditos en el
Comité de Créditos.
De hecho, el Sr. Clark se abstuvo de participar y votar en la mayoría de los Comités de Crédito
que permitieron construir los cargos, aprobando menos de 5 operaciones en todo el tiempo que fue
director y en los cuales se sesionaba de manera telemática. Esto, conforme bien se puede comprobar
al examinar todos los documentos aportados por esta parte y los demás investigados en el
procedimiento sancionatorio.
Es necesario recalcar y señalar las operaciones en las cuales efectivamente participó el Sr.
Clark, del total de las 47 operaciones cuestionadas. Veamos.
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Como se puede observar, mi representado no concurrió a sesiones del Comité de Crédito en
las cuales se sesionó, deliberó y aprobó los créditos sin intervención del Sr. Clark, por lo tanto, no
concurre en la realización de la infracción como lo estima este Consejo. No se indica en la Resolución
Recurrida las operaciones en particular en las cuales participó mi representado y, por tanto, habría
incurrido en la infracción sancionada, de manera que no existe una correlación entre los hechos
imputados y la posterior sanción del cargo formulado.
Esto es crucial: al estar fundados los cargos en una serie de operaciones que constituirían
infracciones ͞ŐƌĂǀĞƐ y ƌĞŝƚĞƌĂĚĂƐ͕͟ el hecho de que el Sr. Clark no hubiere participado de éstas debió
haber implicado que la CMF rechazare automáticamente este cargo. Con mayor razón si el artículo
55 inciso segundo LMV expresamente señala que los administradores de una sociedad anónima no
son responsables en aquellos casos en que conste su falta de participación en el hecho constitutivo
de infracción:
͞PŽƌ las personas jurídicas responderán además, civil, administrativa y penalmente
sus administradores o representantes legales a menos que constare su falta de
participación o su oposición al hecho constitutivo de ŝŶĨƌĂĐĐŝſŶ͟ [Énfasis agregado].
Sin embargo, esta situación no fue tomada en cuenta en la Resolución Recurrida, ni para
efectos de decidir absolver a mi representado, ni para determinar la multa. Ambas situaciones
constituyen un vicio en la valoración del mérito de estos antecedentes, a la vez que implican un
erróneo entendimiento por parte de la Administración de su deber de recopilar pruebas para
acreditar la culpabilidad del Sr. Clark.
Por otra parte, respecto de la operación con Redwood Capital SpA, sociedad de la que el Sr.
Clark es socio y controlador, correspondió a un crédito que se le otorgó a esa sociedad el día 28 de
septiembre de 2023 a través del FIP Deuda Privada, ascendente a la suma de $875.000.000. Esta
operación fue aprobada con la abstención de mi representado, dado que tomó las medidas
necesarias para no tener ningún conflicto al respecto, entonces no es posible indicar que mi
representado participó de dicha operación.
Es importante destacar que Redwood Capital es la única sociedad relacionada directamente a mi representado, operación que, además, no cuenta con la participación del Sr. Clark en la aprobación del crédito solicitado. Esto es importante porque se imputó una relación que no Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13165-25-23989-C SGD: 2025120872998 Página 12/43
existe, en los términos del artículo 62 LUF, toda vez que mi representado no tiene relación alguna
con el resto de sociedades cuestionadas.
De tal manera, al no participar, no le corresponde responsabilidad por las infracciones que
el Consejo determinó, dado que existen antecedentes suficientes para determinar que el Sr. Clark no
participó en las operaciones con sociedades relacionadas con Sartor, pero no relacionadas a él como
persona particular.
A mayor abundamiento, el reproche de la CMF se sustenta en una supuesta administración
negligente basada en operaciones con un amplio "modelo de negocios" que se relacionaría con
Danke, E Capital y E Capital Leasing, sin que se haya acreditado que el Sr. Clark tuviera vínculo legal
de propiedad o control sobre dichas sociedades. En contraste, la única sociedad que sí puede
considerarse relacionada con el Sr. Clark es Redwood Capital SpA, de la cual era dueño único.
La CMF falla gravemente en vincular el carácter de parte relacionada de las sociedades
deudoras (Danke, E Capital) a las causales específicas y debidamente fundadas del Artículo 100 de
la Ley de Mercado de Valores al momento de cada transacción, intentando imponer una
responsabilidad sin conexión directa con el vínculo exigido por la ley.
Esta omisión del Consejo es inaceptable, más aún cuando el régimen de responsabilidad de
los directores es de carácter subjetivo y requiere el análisis de la diligencia desplegada por cada
director individualmente considerado. En el caso específico del Sr. Clark, su conducta como director
cumplió rigurosamente con el estándar de cuidado y lealtad: al producirse la única operación que lo
vinculaba directamente ʹel crédito a Redwood Capital SpAʹ, el Sr. Clark se abstuvo de participar y
votar en la aprobación de dicha operación debido al potencial conflicto de interés. Dicha operación,
además, fue aprobada unánimemente por los demás directores, se realizó en condiciones de
mercado y fue íntegramente pagada antes de la intervención de la CMF, generando rentabilidad
para el fondo.
Se hace presente que, para desvirtuar categóricamente la tesis colectiva y deficiente que
sustenta la supuesta infracción, procederemos a presentar en los próximos días un escrito detallado
que refutará, operación por operación, la falta de acreditación del carácter de parte relacionada y
la nula injerencia del Sr. Clark en la configuración de la supuesta administración negligente.
En definitiva, Michael Clark actuó de manera diligente, contrario a la negligencia concluida
por el Consejo, mucho menos actuó de manera reiterada como supone el cargo sancionado,
situación que el Consejo no logra imputar de manera objetiva y particular.
b. Sobre el Cargo Nº2 sancionado: el Sr. Clark jamás aprobó estados financieros que no
hubieren sido previamente auditados por una auditora externa autorizada por la CMF.
La Resolución Recurrida determinó equivocadamente que los directores de una
administradora general de fondos ʹcomo mi representadoʹ incurren en el ilícito de entrega de
información falsa al mercado si estos presentan alguna diferencia con reportes posteriores acerca
del estado financiero de los fondos que administran, como supuestamente habría ocurrido con los
Fondos de Inversión Sartor Leasing y Sartor Táctico.
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Esto, sin importar si los estados financieros hubieran o no contado con la opinión favorable
de una auditora externa autorizada por la CMF y sin reparar mayormente en el hecho de que las
auditoras externas son entidades fiscalizadas por la Comisión.
Sin embargo, la CMF incurrió en un exceso interpretativo y valoró de forma parcial e
interesada los antecedentes del procedimiento sancionatorio, lo que redundó en una sanción
improcedente y arbitraria.
En primer lugar, la Comisión incurrió en un serio error de derecho al sancionar
administrativamente a mi representado por un cargo fundado en normas de carácter penal, como
lo son los artículos 59 a) y 62 f) LMV5, que señalan lo siguiente:
Esta situación, es necesario destacar, fue advertida por esta parte desde el inicio del
sancionatorio, al momento de presentar sus descargos. La Resolución Sancionatoria, en cambio,
decidió rechazar estas defensas, ofreciendo una serie de argumentaciones equivocadas, cuando no
derechamente insólitas, que no hacen más que confirmar la falta de imparcialidad del Consejo.
Como primer razonamiento, la Comisión aseguró que se encontraría ͞ůĞŐĂůŵĞŶƚĞ facultado
para sancionar administrativamente a las AGF, sus directores y gerentes por infracción a la ley y
regulación que los rige o, en incumplimiento de las instrucciones que les imparta la CMF͟ y que el
artículo 55 LMV expresamente confiere a la Comisión la potestad de sancionar administrativamente
por infracciones a la LMV, por cuanto esta disposición señala: ͞LĂ persona que infrinja las
disposiciones contenidas en la presente ley, sus normas complementarias o las normas que imparta
la Comisión ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de los perjuicios. Lo anterior
no obsta a las sanciones administrativas o penales que asimismo pudiere ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚĞƌůĞ͟ [Énfasis
original].
Más adelante, la Comisión señaló que la potestad sancionatoria es ͞ŝŶĚĞƉĞŶĚŝĞŶƚĞ͕͟ pues
tendría ͞ĨŝŶĂůŝĚĂĚĞƐ y presupuestos ĚŝƐƚŝŶƚŽƐ͟ a la responsabilidad penal o Đŝǀŝů͘͟
No obstante, la Resolución Recurrida rebate argumentos que no se le plantearon y, cuando
se refiere a las normas, se equivoca. Ciertamente, ninguno de los formulados de cargo negó la
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potestad sancionatoria de la CMF, ni tampoco la independencia de la responsabilidad
administrativa.
Lo que esta parte sí controvirtió ʹy no fue considerado en la Resolución Sancionatoriaʹ es
que el Sr. Fiscal y la Comisión tuvieran la potestad de basar sus reproches en normas de marcado
carácter penal, que no establecen un deber de conducta administrativo, sino que castigan con
sanciones penales las conductas típicas, antijurídicas y culpables.
Entender lo contrario, sería aceptar que la Comisión tiene la potestad de inmiscuirse en
asuntos propios de la justicia penal, pero sin verse en la obligación de respetar todas las garantías y
requisitos de adjudicación de normas penales. Todo esto, sin existir norma alguna que lo habilite
expresamente a actuar de esa manera o que reconozca algún tipo de naturaleza dual de las
sanciones penales.
Respalda esta argumentación el mismo artículo 55 inciso primero LMV citado en la
Resolución Recurrida, que establece: ͞LĂ persona que infrinja las disposiciones contenidas en la
presente ley, sus normas complementarias o las normas que imparta la Comisión ocasionando daño
a otro, está obligada a la indemnización de los perjuicios. Lo anterior no obsta a las sanciones
administrativas o penales que asimismo pudiere corresponderle͘͟ Como bien consta en este
fragmento, la imposición de sanciones es alternativa (penales o administrativas), a la vez que sujeta
su procedencia al hecho de que efectivamente sea la sanción que ͞ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚĂ͟ en un caso concreto.
La norma que cita la CMF, por tanto, más que darle el punto, refuerza los excesos en los que
incurrió, pues la Resolución Recurrida no hace menos que aplicar una sanción administrativa, por
supuesta infracción a una norma de carácter penal, en circunstancias de que de su tenor literal se
colige que ello no corresponde en este caso.
Mención aparte merece el argumento expuesto en la Resolución Sancionatoria relativo a
que el Sr. Fiscal sería ͞Ğů órgano llamado por la ley para determinar ʹantes de iniciar un
procedimiento sancionatorioʹ si los hechos denunciados son materias de la ComisŝſŶ͟ y que el
derecho de los formulados de cargo a impugnar esta situación habría precluido, por cuanto no se
habría presentado un recurso de reposición en contra de la Formulación de Cargos.
Son muchos los errores que subyacen a este razonamiento. Antes de todo, es importante
aclarar que la Ley no reconoce un derecho de los formulados de cargo a interponer un recurso de
reposición en contra de dicho acto administrativo. Tanto es así, que el Oficio de Formulación de
Cargos no contiene una mención expresa en que se reconozca el derecho de los afectados a impugnar
dicha resolución:
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Luego, la Resolución Recurrida no puede señalar que precluyó un derecho a recurrir un acto
que no es recurrible. Entender lo contrario implicaría automáticamente que el Sr. Fiscal incurrió en
una ilegalidad al formular cargos sin indicar expresamente qué recursos le asistían a los formulados
de cargos en contra de ese acto administrativo.
Esto es consistente con el hecho de que en la formulación de cargos el Sr. Fiscal no adjudica
derecho ni impone sanciones, pues esto es realizado por el Consejo al momento de pronunciarse
sobre el procedimiento sancionatorio. Por lo tanto, es al momento de la decisión del sancionatorio
cuando el Consejo debe evaluar si los cargos del fiscal estaban correcta o incorrectamente
planteados y si corresponde o no sancionar en sede administrativa por supuestas infracciones a
normas penales.
El asunto es que el Consejo al momento de dictar la Resolución Recurrida decidió hacer caso
omiso a la defensa de esta parte y decidió sancionar al Sr. Clark por supuestas infracciones a normas
penales, incurriendo así en un error en la adjudicación del derecho. Esto, no sólo porque el tenor
literal de la norma dista del ámbito de competencias de la CMF, sino porque la misma Iltma. Corte
de Apelaciones de Santiago ha declarado en el pasado que es derechamente un yerro fundar un
cargo administrativo en base a tipos penales:
͞NOVENO͗ Que, en consecuencia, y tal como lo sostiene la parte
reclamante, el entregar información falsa a la CMF puede dar lugar a una
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responsabilidad penal, conforme al artículo 59 letra a) de la ley 18.045; a una infracción a los deberes de conducta consagrados en los artículos 26, 29 o 32 de la misma ley, lo que genera responsabilidad administrativa; y puede dar lugar a responsabilidad civil extracontractual, si es que se produce daño. Luego, es un error de la CMF el fundar un cargo en el orden administrativo sobre la base de un tipo penal, que es de conocimiento exclusivo de los tribunales de ũƵƐƚŝĐŝĂ͟ [Énfasis agregado].
En suma, el solo hecho de haber insistido en la aplicación de los artículos 59 a) y 62 f) LMV
en sede administrativa constituye una ilegalidad que debe ser enmendada a la brevedad.
En segundo lugar, la CMF tampoco se tomó en serio el contenido de los artículos 59 a) y 62
f) LMV en los que se funda el cargo, pues prescindió del tenor literal de la norma para sancionar
conductas no previstas en éstas, así como de los demás elementos que debían concurrir para que se
configurara el ilícito.
En efecto, como bien consta en la Resolución Sancionatoria, el hecho que supuestamente
configuraría la infracción citada radica en que Sartor AGF habría entregado información incompleta
respecto de las acreencias que mantenían los Fondos de Inversión Leasing y Sartor Táctico sobre las
empresas Danke SpA, E Capital y Capital Leasing a le empresa consultora externa B&M.
La supuesta omisión de antecedentes se habría configurado respecto a ͞;͙Ϳ
reprogramaciones de créditos y deficiencias en la constitución de garantías, da como resultado un
error en el factor de riesgo, y como consecuencia, del cálculo de la provisión que se debería aplicar
sobre los saldos de activos financieros a costo amortizado presentados en los estados ĨŝŶĂŶĐŝĞƌŽƐ͘͟
La información, ͞;͙Ϳ debía ser incorporada en el modelo de pérdida esperada y asegurar la
correcta determinación del factor de riesgo exigido por IFRS9. Dicho factor de riesgo debió ser
aplicado por la administración en forma dinámica a todos los estados financieros, manteniendo la
actualización de la ĐĂƌƚĞƌĂ͘͟ En concreto, los estados financieros en que supuestamente no se habría
aplicado correctamente la determinación del factor de riesgo habrían sido los del 31 de diciembre, y
los intermedios con fecha marzo, junio y septiembre de 2024, no considerando dichos estados
financieros ninguna provisión o castigo por el riesgo financiero de los créditos que mantenían los
fondos con las empresas citadas.
Todo lo anterior ʹnuevamenteʹ, considerando a todos los directores y no la situación
particular del Sr. Clark. Esto, por cuanto la CMF señaló que mi representado, en tanto director de
Sartor AGF y miembro del Comité de Créditos, habría estado ͞ĞŶ antecedentes de los créditos, sus
prórrogas y la condiciones que rodearon a los financiamientos otorgados por los fondos de inversión
Sartor Leasing y Sartor Táctico, y por tanto, no podía desconocer que el mayor riesgo financiero de
las operaciones y su consecuente deterioro no era consignado en los estados ĨŝŶĂŶĐŝĞƌŽƐ͘͟
Así, la Comisión reprochó a los directores ʹincluido por rebote el Sr. Clarkʹ supuestamente
el no haber adoptado ͞ŶŝŶŐƵŶĂ medida, resguardo o curso de acción a fin de salvaguardar la
discordancia entre lo informado por Sartor AGF en los estados financieros de los fondos y la
verdadera situación financiera de estos, debiendo hacerlo, por sus posiciones en la AĚŵŝŶŝƐƚƌĂĚŽƌĂ͘͟
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Como se colige del fragmento referido, la Resolución Sancionatoria plantea este supuesto
ilícito de entrega de información falsa como uno de carácter omisivo, y que mi representado lo habría
cometido por el solo hecho de (i) haber tenido el cargo de director en la época, (ii) haber sido
miembro del Comité de Créditos y (iii) pese a lo anterior, no identificó que en los estados financieros
mencionados, el cálculo del porcentaje de provisión de determinados créditos sobre ciertas
empresas, según lo establecido en la norma IFRS 9 y validado por una empresa externa, no era
correcto.
Pues bien, es del caso que las dos normas de la LMV sobre las que se sustenta este cargo y
la sanción no incluyen ni podrían incluir las conductas descritas y sancionadas en la Resolución
Recurrida. La conducta sancionada por el artículo 59 letra a) de la Ley N° 18.045 radica en
PROPORCIONAR información falsa y, por tanto, debe entenderse que la conducta relevante es
activa, pues implica entregar, suministrar o divulgar algo.
En resumidas cuentas, si lo que quería el Sr. Fiscal era imputar falta de diligencia del Sr. Clark
a sus deberes de director por no haber realizado la respectiva revisión o no haber tomado medidas
adicionales, debió haber denunciado la infracción de otras normas, no los artículos 59 a) y 62 f) LMV.
En tercer lugar, la Resolución Sancionatoria decide castigar al Sr. Clark sobre la base de
prueba inidónea e insuficiente, además de que fue valorada de forma interesada y equivocada. Esto,
por cuanto no existen antecedentes concretos que permitan presumir de manera fundada que
entregó activamente información falsa a los auditores externos, o bien, omitió identificar el error de
cálculo de los auditores, existiendo una obligación de actuar.
Llama poderosamente la atención que la CMF, después de una investigación de meses y
contando con absolutamente toda la información existente de Sartor AGF, base su sanción por este
cargo únicamente en la declaración del Sr. Juan Pablo Carreño Cea y el marco normativo basado en
los principios que establece la IFRS 9, ya que no consta en la Resolución Sancionatoria que la
Comisión contare con más antecedentes que permitan constatar la verosimilitud de la declaración,
incluso a sabiendas que la persona presenta un manifiesto interés pues potencialmente puede
afectar su labor profesional.
Tampoco la CMF contaba con antecedentes que ligaren al Sr. Clark con el ilícito que se le
imputó. De hecho, basta leer la Resolución Sancionatoria para notar que ésta se limita a establecer
de forma genérica que Sartor AGF habría omitido entregar la información completa.
Ese es nuestro principal punto: una lectura imparcial de las normas supuestamente
infringidas, del expediente sancionatorio y de la Resolución Recurrida necesariamente fuerza a
concluir que no existe antecedente alguno que acredite que nuestro representado proporcionó o
entregó de manera activa antecedentes falsos u omitió de manera deliberada las supuestas
discordancias en la información contenida en los estados financieros.
La situación es gravísima: la CMF no está haciendo menos que imponer una multa millonaria
al Sr. Michael Clark por supuestamente haber incurrido en el ilícito/delito de entrega de información
falsa, en circunstancias que el reproche que hace la Comisión no fluye de la norma, sino que es el
resultado de una lectura distorsionada de normas penales que castigan una conducta distinta ʹcuyo
reproche, por lo demás, se encuentra incluido en el Cargo N°1ʹ. Por si fuera poco, la Resolución
Sancionatoria tiene por acreditada la supuesta participación de mi representado únicamente por la
formalidad de haber sido director y por una declaración que adolece de imparcialidad y que tampoco
fue debidamente contrastada con otros antecedentes.
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Por último, la Comisión no le atribuye valor alguno a la circunstancia de que todos los
estados financieros cuestionados fueron aprobados por el Directorio después de haber obtenido una
opinión favorable de los auditores externos.
Es necesario resaltar que la infracción en comento descansa sobre el deber de supervisión
que recae sobre los directores de una administradora de fondos públicos respecto a la información
contenida en los estados financieros. En concreto, la información contenida que supuestamente no
era veraz se trataba de una errónea determinación en el factor de riesgo de algunos créditos que
mantenían los fondos con las empresas Danke, ECapital y ECapital Leasing.
A su vez, los comisionados fundamentan el error de cálculo al contrastar las características
de los créditos Ͷde manera bastante imprecisaͶ con lo establecido por la IFRS 9, norma contable
internacional que fija los principios para determinar los factores de riesgo de un crédito. Así, los
comisionados fundan su reproche en un supuesto deber de vigilancia respecto a una información
bastante especifica: el cálculo de factores de riesgos de determinados créditos otorgadas a
determinadas empresas.
Pues bien, es del caso que nuestro ordenamiento jurídico ʹespecíficamente el artículo 239
LMVʹ regula a las empresas auditoras externas, quienes están autorizadas para prestar servicios a
las entidades sujetas a la fiscalización de la CMF, tales como la evaluación de ͞los principios de
contabilidad utilizados y la consistencia de su aplicación con los estándares relevantes, así como las
estimaciones significativas hechas por la ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ͟ y emitir ͞ƐƵƐ conclusiones respecto de la
presentación general de la contabilidad y los estados financieros, indicando con un razonable
grado de seguridad, si ellos están exentos de errores significativos y cumplen con los estándares
relevantes en forma cabal, consistente y ĐŽŶĨŝĂďůĞ͘͟
A su turno, el artículo 246 LMV es claro al establecer que la responsabilidad de detectar
déficits de información recae en la propia empresa de auditoría externa, lo cual guarda estricta
relación con la responsabilidad de las mismas de confeccionar los estados financieros. Así:
͞Artículo 246. A las empresas de auditoría externa les corresponde
especialmente examinar y expresar su opinión profesional e
independiente sobre la contabilidad, inventario, balance y otros estados
financieros conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación y
las instrucciones que imparta la Comisión, en su caso. Adicionalmente a lo
señalado en el artículo 239, las empresas de auditoría externa deberán:
a) Señalar a la administración de la entidad auditada y al comité de
directores, en su caso, las deficiencias que se detecten dentro del
desarrollo de la auditoría externa en la adopción y mantenimiento de
prácticas contables, sistemas administrativos y de auditoría interna,
identificar las discrepancias entre los criterios contables aplicados en los
estados financieros y los criterios relevantes aplicados generalmente en
la industria en que dicha entidad desarrolla su actividad, así como, en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad y la de sus
filiales incluidas en la respectiva ĂƵĚŝƚŽƌşĂ͟ [Énfasis agregado].
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En el caso de los Fondos de Inversión Sartor Leasing y Sartor Táctico, sus estados financieros
fueron aprobados por el Directorio, previa opinión favorable de empresas auditoras externas como
Deloitte y Grant Thornton. Resulta, por tanto, inexplicable que la Unidad de Investigación y el
Consejo de la CMF decidieran formular cargos y sancionar a mi representado sin considerar esta
situación.
La función del señor Clark en relación con estos estados financieros se circunscribió a la que
correspondía a su rol de director de Sartor AGF: su deber consistía en la revisión de la versión final
de los Estados Financieros, no en su elaboración o en el cuestionamiento de su composición.
Si los estados financieros de estos fondos de inversión no representaban supuestamente el
verdadero deterioro financiero de los fondos administrados por Sartor AGF, ¿por qué las empresas
auditoras externas recomendaron aprobar los estados financieros?
Esto es sumamente relevante, toda vez que, conforme al artículo 240 LMV, los auditores
externos están sujetos a la fiscalización de la CMF en lo referido a ͞ůŽƐ servicios de auditoría
ĞdžƚĞƌŶĂ͘͟ Por lo mismo, aun asumiendo que el deterioro de los fondos de inversión era real ʹcosa
que negamosʹ un mínimo de prudencia administrativa exigía a la Comisión que, antes de sancionar
al Sr. Clark, ejerciera sus funciones de fiscalización e investigara si las diferencias entre los estados
financieros son atribuibles a Sartor AGF, a uno o más de sus directores, a sus gerentes, o bien, a la
negligencia de los auditores externos.
Sin embargo, la CMF no hizo nada de lo anterior. Por lo tanto, hoy mi representado, los
demás sancionados, los Tribunales de Justicia y el mercado tienen la legítima duda respecto de qué
fue lo que realmente ocurrió respecto de la entrega de la supuesta información falsa al mercado.
A mayor abundamiento, Sartor AGF no sólo contaba con los estados financieros con opinión
favorable, sino que también con informes semestrales elaborados por B&M Limitada que decían
relación justamente con el cumplimiento de la IFRS 9 por parte de los fondos de inversión
administrados por Sartor AGF.
Este último antecedente ʹque también fue olímpicamente soslayado por la CMFʹ es crucial,
por cuanto la jurisprudencia reconoce que un director no infringe su deber de cuidado en caso de
haber actuado debidamente asesorado:
͞DĠĐŝŵŽ quinto: A mayor abundamiento ha de señalarse que al formular
sus descargos el reclamante alega también como causal de justificación la
debida diligencia, fundada igualmente en la asesoría letrada prestada por
el estudio Claro y Compañía al Banco Itaú Corpbanca, es decir, por haber
confiado en el equipo de profesionales que asesoró el proceso de fusión.
Lo anterior es un hecho pacífico de la causa, razón por la cual se encuentra
probado que el señor Valdés fue asistido en su postulación por
profesionales, que a su vez prestaban servicios a la entidad financiera Itaú
Corpbanca. Tal antecedente, por si solo es insuficiente, para descartar la
debida diligencia que la autoridad reguladora le exige. Pero en abono a la
posición del señor Valdés ha de decirse que siendo ingeniero buscó la
asesoría de quienes razonablemente formaban parte del equipo que
más conocía de las singularidades del proceso de fusión, de modo que no
puede decirse con vigor que el no letrado señor Valdés, habría incurrido
en falta al no recurrir a una asesoría teóricamente más independiente, por
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cuanto su deber se satisface con un actuar razonable de autonomía. No existen antecedentes que permitan sostener que el reclamante se apartó de la conducta racional y prudente que le era exigible al tiempo de evaluar su independencia, sobre todo si se tiene presente que se trataba de una fusión entre instituciones bancarias que hacen oferta pública en el mercado financiero siendo aplicables las normas de los gobiernos corporativos, conforme a la Ley N° 20.382, aspecto ajeno a su competencia profesional de ingeniero y que dice relación con una inhabilidad legal, respecto de la cual existía más de una interpretación ũƵƌşĚŝĐĂ͟ [Énfasis agregado].
Por todo lo señalado, es inconcuso que el Sr. Clark fue injusta e indebidamente sancionado
por la Resolución Recurrida, por lo que corresponde que el Consejo deje sin efecto dicho acto
administrativo.
Por lo tanto, se reitera que la función del señor Clark en relación con estos Estados
Financieros se circunscribió a la que correspondía a su rol de director de Sartor AGF: su deber
consistía en la revisión de la versión final de los Estados Financieros, no en su elaboración o en el
cuestionamiento de su composición. Por consiguiente, si en el proceso de revisión no se encontró
disconformidad alguna con el estado real de situación de los Fondos, esto obedece a que tal
diferencia era inexistente o bien, a que su identificación escapaba completamente al ámbito de su
conocimiento y al deber de diligencia que le era exigible.
III. LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA INFRINGIÓ LAS GARANTÍAS MÍNIMAS DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
La Resolución Recurrida también rechazó todas y cada una de las denuncias que hizo esta
defensa respecto de los vicios de los que adolecía el procedimiento sancionatorio y el Oficio de
Cargos.
El análisis contenido en esta sección es limitado, señalando constantemente que los vicios
alegados no fueron reclamados respecto del Oficio de Cargos. Esta aseveración es del todo
incorrecta, dado que la formulación de cargos es un acto trámite, según lo ha señalado la
jurisprudencia de la Tercera Sala de nuestra Excma. Corte Suprema:
͞“ĞŐƵŶĚŽ͗ Que, como reiteradamente ha sido concluido por esta Corte, la
formulación de cargos constituye un acto intermedio o ͞ĚĞ ƚƌĄŵŝƚĞ͟
administrativo, inmerso en un procedimiento más amplio y complejo
conforme a un orden consecutivo legal, donde tanto los administrados
como la autoridad administrativa sectorial que ejerce la potestad
sancionatoria pueden y deben ejercer derechos y cargas agotando las
diversas etapas procedimentales hasta su completa ĐŽŶĐůƵƐŝſŶ͟
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De tal manera, al tratarse de un acto de mero trámite, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15 inciso segundo de la Ley Nº19.880, solo podrán impugnarse aquellos actos
administrativos que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
indefensión.
En el presente caso, el Oficio de Cargos no imposibilita la continuación de un procedimiento
ni tampoco produce indefensión, dado que el mismo Oficio concedió 14 días hábiles para hacer valer
los descargos respecto de los cargos formulados. De esta manera, el Oficio Reservado Nº450 no
produce indefensión alguna, en la medida en que en él se contempla la instancia para hacer valer
todas las defensas en su contra.
Por tanto, la Resolución Recurrida comete un error al señalar que no se impugnó la legalidad
de los actos administrativos del Sr. Fiscal, toda vez que esto sí fue realizado por mi representado, al
momento de presentar sus descargos en el procedimiento sancionatorio.
Ahora bien, la Resolución Recurrida resuelve algunos de los descargos presentados por esta
parte y por los demás formulados de cargo, sin embargo, no se pronuncia de manera particular y
específica sobre aquellas defensas esgrimidas por el Sr. Michael Clark en sus descargos. Veamos.
a. Vulneración a la presunción de inocencia y el debido proceso
Respecto de la defensa de mi representado respecto a que la formulación de cargos ha sido
resultado de un procedimiento ilegítimo y que, de esta manera, se estaría vulnerando la presunción
de inocencia, no se hace mención alguna a este argumento, no se hace cargo del proceso de
fiscalización excesiva y sanción previa, de manera tal que la Resolución Recurrida hace suyo este
vicio.
En este sentido, el procedimiento y la Resolución Sancionatoria vulneraron el principio de
presunción de inocencia y el debido proceso por cuanto la CMF ha excedido los límites de una
fiscalización racional respecto de Sartor, llegando a afectar a mi representado, imponiendo plazos
irrisorios para la respuesta de requerimientos, decretando múltiples medidas provisionales y
ejerciendo facultades intrusivas al margen de la legalidad, como ha sido reiterado a lo largo de todo
el procedimiento. Este obrar constituye una vulneración directa al principio constitucional de
presunción de inocencia, en tanto se ha dispensado a los formulados de cargos con un trato de
culpabilidad de manera previa al inicio formal del procedimiento.
La gravedad de la situación excede la mera inobservancia de la presunción de inocencia.
Nos encontramos ante una hipótesis de sanción anticipada de facto: la Comisión ejecutó una
condena previa a la formulación de cargos, propiciando una lapidación pública a través de la prensa
y provocando un daño irreparable al patrimonio reputacional del Grupo Sartor y de mi representado.
En consecuencia, atendida la magnitud insubsanable de este vicio procedimental, resulta
jurídica y materialmente imposible retrotraer los efectos nocivos generados, lo que confirma la
improcedencia absoluta de la sanción aplicada a esta parte y, en general, todo el curso de este
procedimiento.
Por lo tanto, existen vicios al debido proceso que debieron ser analizados y acogidos por
este Consejo en la Resolución Recurrida, toda vez que el procedimiento mismo y sus antecedentes
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fueron llevados a cabo solamente con el propósito de validar o respaldar a posteriori una resolución
que ya se había dictado y puesto en práctica, lo cual constituye una vulneración de los principios
más fundamentales del derecho a defensa de esta parte y, con ello, la garantía constitucional del
debido proceso.
b. De la prueba ilícita rendida
La Resolución Recurrida solo menciona que los antecedentes fueron obtenidos mediante las
facultades de fiscalización, las cuales habilitaban a la CMF para obtener todos los documentos que
quisiera, de la manera que ellos dispusieran.
Como ya fue alegado en su oportunidad, la CMF no puede practicar cualquier medida de
fiscalización intrusiva que estime, según su propia interpretación de las potestades que le confiere
la Ley Nº21.000. Esto implica que la CMF obtuvo una gran parte de los antecedentes que sirvieron
para construir los cargos y posteriormente sancionar, a partir de intervenciones ilegítimas
realizadas a Sartor AGF previo al inicio del procedimiento sancionatorio.
El Consejo señala que es su deber otorgarle el valor probatorio que estime a los medios de
prueba presentados, haciendo un análisis sobre su relación, pertinencia y concordancia, pero ¿cómo
sería posible que el propio Consejo reconozca que la prueba fue obtenida de manera ilícita? Aquí el
Consejo busca ratificar que todo lo obrado fue de manera legítima, lo que incluiría la obtención de
la prueba.
Se justifica el Consejo en que esta parte, junto con los demás formulados de cargos, no
justificó con precisión que algún medio de prueba utilizado haya sido ilícito, ni se refirió a un medio
en particular. Sin embargo, parece no tomar en consideración la alegación realizada por mi
representado en sus descargos, aludiendo a que la CMF realizó actividades de fiscalización sin
respetar las formalidades legales, realizando una verdadera incautación material de todos los
sistemas de Sartor AGF, todos los cuales fueron obtenidos de manera ilícita y usados como
fundamentos en este procedimiento sancionatorio.
Por tanto, todos los antecedentes y documentos de Sartor obtenidos por la CMF se
realizaron sin respetar los requisitos establecidos en el artículo 5 N°4 Ley N°21.000, esto es, la norma
que en principio le otorgaría a la CMF la potestad de ͞ƐŽůŝĐŝƚĂƌ͟ documentos de los fiscalizados. Estos
documentos los cuales sirvieron para fundamentar los cargos formulados y, a su vez, fueron
considerados y acreditados al momento de imponer la sanción por parte de este Consejo.
c. Del principio non bis in ídem
Respecto de la vulneración al principio non bis in ídem la Resolución Recurrida no hace
referencia a la defensa argumentada por esta parte, relativa a que los hechos y el supuesto ilícito
que subyace al Cargo N°1 también aplican para el Cargo N°2, imputando y sancionando por dos
cargos distintos para un mismo hecho, sino que solo se refiere a las diferencias entre las medidas de
supervisión tomadas y sanciones impuestas en un procedimiento sancionatorio.
En este sentido, la Resolución Recurrida se dedica a analizar los argumentos esgrimidos por
las otras partes relativos a la vulneración a este principio, señalando que Sartor ya habría sido
sancionado de manera previa con la revocación de existencia, argumentando que las medidas de
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supervisión de carácter preventivas y correctivas de la CMF para casos e infracciones graves ʹque
cabe recalcar deben ser calificadas por el Consejo mediante un procedimiento sancionatorioʹ se
diferenciarían de las sanciones que se puedan imponer, y que efectivamente fueron impuestas, en
un procedimiento sancionatorio.
Por el contrario, esta parte alegó que la CMF incurrió en un exceso e ilegalidad por cuanto
duplicaron un mismo reproche y se planteó de manera separada en dos cargos, de manera tal que
los hechos y el supuesto que sirvieron de fundamentación para el cargo de administración
manifiestamente negligente se usaron también para el cargo de entrega de información falsa al
mercado, por cuanto se analizaron las mismas operaciones.
En concreto, el Cargo N°1 se sustenta en situaciones como el incumplimiento de los deberes
de cuidado y debida diligencia en la gestión de Sartor AGF, específicamente en lo que respecta a la
"rentabilidad y seguridad de sus inversiones", incluyendo la concesión de créditos a entidades
supuestamente relacionadas y la entrega de préstamos sin una adecuada evaluación de riesgos.
Lo relevante es que el Cargo N°2 se refiere exactamente a estas mismas transacciones con
partes relacionadas, argumentando que el modelo de provisiones no consideró el mayor riesgo
asociado a las múltiples reprogramaciones previas sin pago de intereses ni capital, en las
operaciones de financiamiento detalladas en el cargo anterior. Como resultado, los estados
financieros de 2023 y de marzo, junio y septiembre de 2024 no reflejarían la situación real
"económica, patrimonial y financiera" de los Fondos de Inversión Sartor Leasing y Sartor Táctico.
De tal manera, al sancionar por ambos cargos, cabe advertir que los presuntos riesgos que
llevaron al Consejo a calificar la administración de Sartor AGF como negligente son, a su vez, el
fundamento para la supuesta entrega de información falsa.
Si se siguiera este razonamiento defectuoso y peligroso, no existiría escenario posible en el
que se pudiera incurrir en una infracción de administración "manifiestamente negligente" sin
incurrir, al mismo tiempo, en el ilícito de proporcionar información falsa.
Esta falta de coherencia demuestra el error conceptual intrínseco al Cargo N°2 y,
simultáneamente, viola el principio de non bis in ídem, ya que se está responsabilizando a esta parte
por un presunto ilícito que ya está contenido y reprochado dentro de la amplitud del Cargo N°1 que
fue sancionado.
En conclusión, las objeciones presentadas evidencian que este procedimiento sancionatorio
transgredió los mínimos estándares del debido proceso, siendo ratificados los vicios por la
Resolución Recurrida, comprometiendo gravemente su validez.
d. De la falta de fundamentación para descartar los vicios de tipicidad, legalidad,
claridad y congruencia de los cargos.
Por su parte, la Resolución Recurrida vuelve a utilizar en reiteradas ocasiones el argumento
de que no se reclamó respecto del acto administrativo de formulación de cargos, que, como ya
vimos, correspondería a un acto de trámite que no produce indefensión, de manera tal que no es
posible impugnar dicho acto, por tanto, no puede rechazarse esta defensa por ese argumento.
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En adición a lo anterior, respecto de los vicios de tipicidad, legalidad, claridad y congruencia
del Oficio de Cargos, se refiere únicamente a que el Fiscal puede plantear las tesis jurídicas que
estime pertinente para fundamentar los cargos y corresponde al Consejo el deber de resolver el
mérito de estos cargos formulados, fáctica y jurídicamente.
Asimismo, la Resolución Recurrida se limita a señalar que, de una lectura del Oficio de
Cargos, es posible identificar los hechos en los cuales se fundamenta, de cómo estos constan en la
investigación y de cuáles serían las personas investigadas a las que se les imputó la infracción.
En realidad, el Oficio de Cargos, y por ende la Resolución Recurrida, sólo toman en cuenta
los cargos de manera general, sin embargo, pasan por alto que la Unidad de Investigación habla de
͞ĂůŐƵŶĂƐ ŽƉĞƌĂĐŝŽŶĞƐ͟ que se presentan de manera agrupada y sin determinar la específica
circunstancia que haría que no se hubiera ponderado correctamente el riesgo de crédito, ni la
participación concreta de mi representado.
Si bien es cierto que en la Resolución de formulación de cargos se incluye un ͞AŶĄůŝƐŝƐ de los
hechos en materia de formulación de ĐĂƌŐŽƐ͕͟ como señala la Resolución Recurrida, en estos
párrafos simplemente se ofrece una explicación general, que requiere necesariamente de un
reproche específico, en el que se analice separadamente cada operación, refiriéndose al problema
que se identificaría en cada una de ellas. Situación que no ocurre en la Resolución Recurrida,
confirmando los vicios de tipicidad y claridad del Oficio de Cargos.
En definitiva, la Unidad de Investigación agrupó todo de manera poco ordenada y presentó
reproches generales por temáticas que no permiten identificar cuál fue el problema de riesgo de
crédito, en el ejemplo que recién citamos. Todo esto hace que el cargo sea derechamente
incomprensible, habiendo generado una afectación e impacto grave en el derecho de defensa de mi
representado.
IV. LA MULTA ES IMPROCEDENTE Y NO FUE DETERMINADA CONFORME A DERECHO
Es necesario iniciar este acápite señalando que la Resolución Recurrida impuso al Sr. Clark
una multa ascendente a UF 65.000 (por lejos, la tercera más alta de todas las que impuso dicho acto
administrativo), por supuestas infracciones a los artículos 17 y 20 letras c) y e) LUF, en relación a los
artículos 61 letras d) y e) y 62 de la misma Ley, artículo 41 LSA, artículo 78 del Reglamento LSA,
Circular N° 1.869 de 2008; los artículos 59 letra a) y 62 letra f) LMV, en relación con lo señalado en
la Circular N°1.998 de 2010, el Oficio Circular N°592 de 2010, y en la IFRS 9; y la sanción accesoria
de inhabilidad temporal por 5 años, para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal de
las entidades descritas en el artículo 36 y en el inciso primero del artículo 37 del DL N°3.538 de 1980
por haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 59 letra a) LMV.
Pues bien, según lo expuesto en los capítulos anteriores, es claro que todas las sanciones
impuestas al Sr. Clark deben ser dejadas sin efecto, pues mi representado se ha comportado con la
diligencia y lealtad que exige su cargo.
Sin perjuicio de lo anterior, para el evento de que esta Comisión estime que mi representado
merece ser sancionado, en esta sección denunciaremos todos los vicios de legalidad en los que
incurrió la Resolución Sancionatoria al momento de determinar la sanción impuesta al Sr. Clark, y
que fuerzan a esta Comisión a dejar sin efecto las sanciones impuestas o, a lo menos, rebajar el
monto de la multa y/o eliminar la sanción accesoria de inhabilidad temporal.
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a. La Resolución Sancionatoria no realizó un análisis particular y separado de la situación del Sr. Clark al momento de sancionarlo.
Al momento de determinar la sanción impuesta al Sr. Michael Clark, la CMF tuvo en
consideración el beneficio económico obtenido y la materialidad de las operaciones en cuya
aprobación participaron, situación que no es correcta, debido a que se toma en cuenta el monto
total de las operaciones realizadas con sociedades relacionadas a la AGF o a sus directores, suma
que ascendería a lo menos a $95.578.252.441, equivalente a alrededor de 2.410.000 UF, pero no se
menciona nada acerca del beneficio directamente obtenido de dichas operaciones, ni mucho menos
en aquellas en las que mi representado tuvo participación.
De esta forma, el monto de la multa está calculado sobre la base del total de las operaciones
con partes relacionadas, no sobre el beneficio económico efectivamente obtenido, puesto que, como
bien se sabe, una operación implica costos y beneficios, no pudiendo catalogar toda la operación
como beneficio.
Sin embargo, en lo que respecta al Sr. Clark, el razonamiento de la Resolución Recurrida
contraviene lo expresamente establecido en el artículo 38 del Decreto Ley Nº3538, que establece
que, para la aplicación de la multa, se debe tener en cuenta la participación del infractor en la
conducta, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción y la capacidad económica
del infractor.
En primer lugar, la Resolución Recurrida no satisface el más mínimo estándar de
fundamentación de los criterios de determinación de las multas y las sanciones. Es tal el nivel de
obscuridad de la sanción, que la Resolución Recurrida ni siquiera distingue qué porcentaje de la
multa corresponde al Cargo N°1 y cuál al Cargo N°2, limitándose a fijar un monto millonario, sin
mayor explicación.
Como es evidente, el Sr. Clark ʹcomo toda persona sancionada por una entidad
administrativaʹ tiene el derecho a exigir que se detalle la forma de cálculo de la multa que se le
impuso. Esto, con mayor razón tratándose de mi representado, quien era director independiente,
consta su falta de participación en los Comités de Crédito donde se aprobaron las operaciones
cuestionadas y no recibió ningún beneficio de las conductas imputadas y sancionadas en este
procedimiento administrativo.
En segundo lugar, respecto de la participación del supuesto infractor, el Sr. Clark participó
en un número muy reducido de operaciones con partes relacionadas ʹlas que cumplían los
estándares requeridosʹ, de manera tal que resulta desproporcionado estimar que participó del total
de operaciones solamente por ejercer el cargo de Director de la AGF.
Como fue señalado y acreditado con la prueba aportada por esta parte, Michael Clark no
participó en la operación que correspondía a la sociedad relacionada con él, de manera tal que se
abstuvo de participar y aprobar dicha operación.
En tercer lugar, para analizar el beneficio económico obtenido, la Resolución Recurrida solo
toma en consideración el monto total de las operaciones cuestionadas, sin tomar en consideración
que el Sr. Clark no recibió beneficio alguno por las operaciones cuestionadas.
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En cualquier caso, aun si esta Comisión estimare que mi representado obtuvo algún
beneficio por estas operaciones ʹcosa que negamosʹ en caso alguno sería equivalente al total de
las operaciones. De hecho, por el hecho mismo de tratarse de operaciones aprobadas en el contexto
de Sartor AGF es que el beneficio obtenido por cada director no podría ser equivalente al monto de
estas operaciones, menos tratándose de un director independiente o sin participación en el Grupo
Sartor, como el Sr. Clark.
La ausencia de explicaciones en la Resolución Recurrida hace que el monto devenga excesivo
y arbitrario, a la vez que contrario a derecho, pues no existe justificación alguna para considerar ese
monto de beneficio respecto de mi representado.
Por último, respecto de la capacidad económica de Michael Clark, se debe tener presente
que mi representado no cuenta con un patrimonio que le permita afrontar una multa ascendente a
UF 65.000 (aproximadamente $2.500 millones). Esto es consistente con el hecho de que no existe
en la Resolución Recurrida un análisis de la capacidad económica de mi representado que le permita
afrontar tal millonaria multa.
En resumen, la multa no fue determinada conforme a los criterios del artículo 38 Nº 6
Decreto Ley Nº3538, por lo que corresponde que el Consejo ʹen el evento de que decida insistir en
la sanción al Sr. Clarkʹ rebaje la multa.
b. Vicios de proporcionalidad en la sanción
En sintonía con lo anterior, la Resolución Sancionatoria es tan desmedida, que impone a
Michael Clark la tercera multa más alta de las impuestas al resto de los directores, a pesar de que,
a diferencia de los demás directores, mi representado es el único que no contaba con participación
en la propiedad del Grupo Sartor.
Resulta del todo improcedente y desproporcionado el hecho de que a un Director
Independiente se le imponga una multa de tal calibre, sin tener en consideración su participación
real en las operaciones y en las conductas desarrolladas.
A mayor abundamiento, además de existir una desproporción respecto de los demás
sancionados en este procedimiento sancionatorio, la multa cursada al Sr. Clark también es
desproporcionada si se compara con las distintas sanciones que ha impuesto la CMF en este último
tiempo.
Por ejemplo, a Larraín Vial Activos S.A. AGF se le impuso una multa de UF 50.000 por la
Infracción grave a la Ley de Mercado de Valores (Art. 53 y 65) y Ley Única de Fondos (Arts. 15, 17,
18, 47), estructurar un fondo para beneficiar a terceros sin valoración adecuada y no remitir los
estados financieros auditados. En definitiva, esta sanción impuesta a una persona jurídica que
participa activamente es menor a la impuesta a una persona natural que tenía el rol de Director
Independiente.
Por otra parte, a los directores de Larraín Vial, se les impuso una multa de tan solo UF 4.000
a cada uno, por infracciones a al artículo 65 de la Ley 18.045; y el artículo 20 letras a), b), c) y e) de
la Ley Única de Fondos, suma significativamente menor a las UF 65.000 impuestas a Michael Clark.
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Es tan desproporcionado el monto que, el conjunto de las multas impuestas a todos los directores
de Larraín Vial es menos del doble de la multa de mi representado.
Todo lo anterior, sin contar con el hecho de que se le impuso a mi representado sanciones
accesorias a la ya altísima multa que se le impuso, lo que confirma la desproporción de las sanciones
de la Resolución Recurrida.
En resumidas cuentas, incluso de ser efectivos los hechos que la Comisión tuvo por probados
en la Resolución Sancionatoria ʹcosa que negamosʹ, igualmente la determinación de las sanciones
fue arbitraria y no se realizó conforme a la ley, por lo que adolece de vicios de legalidad,
proporcionalidad y fundamentación que fuerzan su eliminación o disminución prudencial.
c. Manifiesta desproporción de la sanción accesoria sobre inhabilidad para ejercer
cargos.
Mediante la Resolución Sancionatoria, esta parte confirma el ensañamiento que ha tenido
la Comisión en contra del Sr. Michael Clark. Es de público conocimiento que mi representado ejerce
una importante labor en el ámbito de los equipos de fútbol profesional, al ser presidente de una de
las Sociedades Anónimas Concesionarias más importante del rubro deportivo, Azul Azul S.A.,
concesionaria del Club Universidad de Chile, correspondiendo este cargo a su fuente de ingreso
principal.
En consecuencia, al aplicar una millonaria multa y, además, la inhabilidad de ejercer cargos
de director o ejecutivo principal de las entidades descritas en el artículo 36 y en el inciso primero del
artículo 37 del DL N°3.538 de 1980, se estaría castigando monetariamente a alguien que será dejado
sin ingresos para pagar dicha multa, por cuanto es exactamente dichos cargos los que representan
su fuente principal de ingresos.
Asimismo, se estaría condenando a una persona, cuya labor es ejercer puestos en directorios
o de ejecutivo principal en sociedades, a no poder ejercer su labor durante 5 años, de manera tal
que la sanción de inhabilidad implicaría arruinar su carrera profesional.
Esta inhabilidad resulta del todo desproporcional, por cuanto se pretende que mi
representado pague una multa tan elevada y, al mismo tiempo, se quede sin fuente de ingreso
principal, debido a que la sanción accesoria implicaría su salida como presidente de Azul Azul S.A.
Es irrisorio pensar que una persona que se queda sin fuentes de ingreso principales pueda
pagar una multa de UF 65.000, dejando en completa insolvencia a mi representado. Por tanto,
queda demostrado el carácter desproporcional que implica la sanción accesoria de inhabilidad de
ejercer cargos de directorio o ejecutivo principal de las entidades descritas en el artículo 36 y en el
inciso primero del artículo 37 del DL N°3.538 de 1980.
V. ILEGALIDAD GENERAL: LA COMISIÓN CONOCIÓ Y FALLÓ UN ASUNTO DEL QUE SE DEBIÓ HABER ABSTENIDO
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Antes de terminar, no queríamos perder la oportunidad de señalar que todo lo señalado en
esta presentación es sin perjuicio de una ilegalidad de base que compromete la validez de la
Resolución Recurrida: el Consejo conoció y falló el procedimiento sancionatorio a pesar de que debió
haberse abstenido, conforme a lo dispuesto en la Ley. Lo anterior, a pesar de haber presentado esta
parte una solicitud de abstención que fue incorrectamente dejada para la Resolución Sancionatoria.
En efecto, como bien sabe esta Comisión, los hechos denunciados en la solicitud de
abstención dicen relación con situaciones que ocurrieron de manera previa al procedimiento
sancionatorio y de emisiones de opiniones por parte de algunos de sus miembros.
En particular, se trató de tres actos administrativos tomados de manera previa al inicio del
procedimiento sancionatorio, que dan cuenta de una decisión y sanción previa:
a. En noviembre del año 2024, la Comisión dictó la Resolución Exenta N°10.614,
ordenando la suspensión de los aportes a todos los fondos de la AGF,
imponiendo así una medida gravosa y sancionatoria al margen de cualquier
procedimiento contradictorio previo.
b. En diciembre del año 2024, la Comisión emitió la Resolución Exenta N°11.410,
estableciendo una nueva "medida preventiva": la suspensión de los rescates
solicitados con posterioridad al 15 de noviembre, fecha que coincide con la
resolución que paralizó la recepción de aportes.
c. En diciembre del año 2024, la Comisión emitió la Resolución Exenta N°11.410,
estableciendo una nueva "medida preventiva": la suspensión de los rescates
solicitados con posterioridad al 15 de noviembre, fecha que coincide con la
resolución que paralizó la recepción de aportes.
Este último acto administrativo merece una mención especial, pues no existe duda alguna
de que corresponde a un pronunciamiento previo y vinculante respecto al procedimiento
sancionatorio que aún se encuentra pendiente de resolución, el cual fue ratificado por este mismo
Consejo, al sancionar a Sartor AGF con la revocación de existencia, confirmando que se aplicó una
sanción de manera previa.
El Consejo primero se formó la convicción de culpabilidad, revocó la existencia de la entidad
y, solo después, instruyó a través de su Unidad de Investigación un procedimiento para indagar los
hechos y, en definitiva, confirmar las sanciones ya aplicadas, como puede observarse en la
Resolución Sancionatoria. Al imponer la pena antes del juicio, los Comisionados incurrieron en una
manifiesta causal de inhabilidad, lo que hace imperativo su deber de abstención.
No sorprende, por tanto, que tras la tramitación formal del procedimiento sancionatorio, el
Consejo decidiera rechazar todos los descargos formulados y sancionar a todos los formulados de
cargos. La situación es tan absurda que la CMF decidió sancionar a Sartor AGF con la sanción de
revocación de la autorización de existencia, esto es, exactamente la misma sanción que impuso la
Comisión hace prácticamente un año mediante la Resolución Exenta N°12.118. Para no creer.
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Lo relevante es que adelantar la sanción a Sartor AGF implica también pronunciarse y
calificar una serie de hechos que también fueron imputados a los demás formulados de cargos. El
nexo es innegable: mismas operaciones, mismas normas infringidas, mismos cargos genéricos.
Por tanto, los Comisionados se encontraban en el deber de abstenerse de participar y votar
en el presente procedimiento sancionatorio, por cuanto cumplen con las causales estipuladas en el
artículo 16 Nº 2 y 4 de la Ley Nº21.000, al haberse pronunciado y emitido opiniones sobre un
procedimiento sancionatorio vigente, o por tener interés en el resultado del ũƵŝĐŝŽ͘͟
III. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN.
III.1.
Controversia planteada por el Recurrente.
La controversia planteada por el Recurrente se encuentra encaminada a reprochar lo siguiente:
1.) En cuanto a la infracción a los deberes de cuidado y diligencia de los directores de las administradoras generales de fondos, el Recurrente estima fue sancionado sin considerar las particularidades de su caso concreto y a pesar de su falta de participación en las operaciones cuestionadas. Al respecto, indica que no fue tomado en cuenta su rol como director independiente y el hecho de que no participaba en los Comités de Crédito de manera activa, absteniéndose de votar en la mayoría de aquellos en los que se aprobaron las operaciones cuestionadas y catalogadas como infracciones por el Consejo.
2)
En cuanto a la infracción por remitir información falsa, el Recurrente estima que jamás
aprobó estados financieros que no hubieren sido previamente auditados por una auditora externa
autorizada por la CMF.
Por otra parte, indica que la Comisión incurrió en un serio error de derecho al sancionarlo
administrativamente por un cargo fundado en normas de carácter penal, como lo son los artículos
59 a) y 62 f) LMV.
Adicionalmente, señala que la Resolución Sancionatoria plantea este supuesto ilícito de entrega de
información falsa como uno de carácter omisivo, y que lo habría cometido por el solo hecho de (i)
haber tenido el cargo de director en la época, (ii) haber sido miembro del Comité de Créditos y (iii)
pese a lo anterior, no identificó que en los estados financieros mencionados, el cálculo del
porcentaje de provisión de determinados créditos sobre ciertas empresas, según lo establecido en
la norma IFRS 9 y validado por una empresa externa, no era correcto.
En definitiva, señala el recurrente que su función se circunscribió a lo que correspondía a su rol de
director, y por tanto su deber consistía en la revisión de la versión final de los Estados Financieros,
no en su elaboración o en el cuestionamiento de su composición.
3.)
En cuanto a la sanción aplicada, el Recurrente estima que serían supuestamente
desproporcionadas, en atención a las multas aplicadas a los otros sancionados, al beneficio
económico, la capacidad económica, entre otros aspectos.
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4.) En cuanto a las infracciones de forma en el procedimiento, alegó vulneración presunción de inocencia y debido proceso; prueba ilícita; principio non bis in ídem; principios de tipicidad, legalidad, claridad y congruencia; y, abstención de los Comisionados.
III.2. En cuanto a la infracción a los deberes de cuidado y diligencia de los directores de las administradoras generales de fondos.
1.) Que, en la alegación de que ͞ŶŽ fue tomado en cuenta su rol como director independiente y el hecho de que no participaba en los Comités de Crédito de manera ĂĐƚŝǀĂ͟, corresponde indicar, en primer lugar, que la disposición infringida establece el estándar de conducta exigible a las administradoras de fondos y sus administradores en términos de la gestión de la rentabilidad y seguridad de las inversiones, para lo cual deben observar el cuidado y la diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios a fin de resguardar los objetivos de inversión del fondo de que se trate. Adicionalmente, según reiteradamente ha sostenido esta Comisión, la norma citada consagra el deber fiduciario de los administradores de los fondos, conforme al cual éstos siempre deben atender a la mejor conveniencia e interés del fondo respectivo en las gestiones de administración y en todas las operaciones de adquisición y enajenación de activos.
De esta forma, a los directores les corresponde especialmente: a) efectuar las gestiones necesarias y oportunas para seguir de forma regular y pronunciarse respecto de las cuestiones que plantea la administración de la sociedad, recabando la información suficiente para ello; b) ejercer, cuando corresponda, su derecho a ser informado sobre la marcha de la sociedad y respecto de los antecedentes para deliberar y adoptar acuerdos sometidos a su pronunciamiento; y, c) participar activamente en el directorios y comités, en su caso, debiendo oponerse a los acuerdo ilegales o que no beneficien el interés que se la ha encomendado administrar.
Es decir, dentro de las funciones que deben desempeñar los directores de una administradora general de fondos, se encuentra principalmente contemplado aquellas labores relativas a administrar, supervisar y corroborar que las decisiones de inversión, las valorizaciones de los instrumentos financieros y la ejecución de las operaciones que se realicen para tales efectos, se sujeten a la ley y regulación del ramo y, asimismo, en conformidad con el reglamento interno del respectivo fondo. Adicionalmente, los directores de las administradoras de fondos se encuentran obligados a velar por el íntegro cumplimiento de sus deberes fiduciarios para con el fondo, en específico, porque todas las operaciones y transacciones se realicen únicamente en el mejor interés del fondo respectivo y en beneficio exclusivo de sus aportantes, por lo que deben siempre anteponer tales intereses. Así las cosas, del examen de los antecedentes probatorios aparejados a este Procedimiento Sancionatorio, se advierte que el señor Michael Clark desempeñó el cargo de director de Sartor AGF, lo que no ha sido controvertido. A su vez, el Recurrente no ha controvertido ni ha aportado ningún antecedente para desvirtuar que, durante el periodo que desempeñó el cargo de director, Sartor AGF y su administración incurrieron en una serie de infracciones, que implicaron contravenciones a las Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13165-25-23989-C SGD: 2025120872998 Página 31/43
exigencias y requisitos que impone la Ley Única de Fondos para las operaciones e inversiones de los fondos. Lo anterior, implica que el Recurrente y los Directores no adoptaron los debidos resguardos y mecanismos a fin de evitar que tales situaciones se concretaran y, por tanto, un escenario de deficiente gestión de los fondos.
En efecto, primero, ha quedado acreditado que las operaciones reprochadas en la Resolución Sancionatoria no cumplieron las condiciones exigidas por el artículo 62 de la LUF, a fin de que Sartor AGF pudiera efectuar tales inversiones en entidades relacionadas.
Segundo, los fondos de inversión Sartor Leasing, Sartor Proyección y Sartor Táctico mantuvieron inversiones en fondos de inversión privados que eran administrados por entidades del mismo grupo empresarial en contravención al artículo 61 letra d) de la LUF.
Tercero, en la especie, los Fondos de Inversión Sartor Leasing, Sartor Proyección y Sartor Táctico, administrados por Sartor AGF, mantuvieron inversiones recíprocas en los Fondos de Inversión Privados gestionados por Sartor AFIP y, en Fondos Mutuos administrados por Sartor AGF, todo lo cual corresponden a inversiones recíprocas lo que se encuentra prohibido por el artículo 61 letra e) de la LUF.
Finalmente, cuarto, Sartor AGF y los Directores incurrieron en una serie de defectos y omisiones -de forma reiterada- en la evaluación y control de los riesgos financieros para el otorgamiento de créditos por parte de los Fondos de Inversión Sartor Leasing, Sartor Proyección y Sartor Táctico a entidades respecto de las cuales no contaron con antecedentes financieros y legales actualizados; tampoco obtuvieron las aprobaciones o análisis de los ejecutivos o área designadas para tales efectos; se realizaron sucesivas prórrogas de los créditos otorgados asumiendo indebidamente un riesgo mayor, sin existir las piezas justificativas de pago para ello; entre otros; todo lo cual implica una deficiente gestión de los fondos en materia de riesgos financieros conforme a las exigencias regulatorias contenidas en la Circular 1869, de carácter grave atendida la materialidad de los créditos y prórrogas, de la magnitud del riesgo asumido y que ello fue una práctica indebida reiterada bajo la administración de Sartor AGF y los Directores.
En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazará la alegación.
2.) Que, en la alegación respecto de que el recurrente nunca tuvo participación en ninguna de las sociedades que conformaban la malla societaria de Sartor AGF, cabe señalar que de las propias palabras del Sr. Clark, aquello es falso, dado que declaró que fue director de Danke:
Además, respecto de la aprobación de las operaciones de financiamiento realizadas por los fondos de inversión Sartor Leasing y Sartor Táctico, declaro lo siguiente:
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De este modo, considerando el rol de director de Sartor AGF y miembro del Comité de Riesgos de dicha Administradora en la forma precedentemente consignada, es dable concluir que el Sr. Michael Clark estuvo en antecedentes de los créditos, sus prórrogas y la condiciones que rodearon a los financiamientos otorgados por los fondos de inversión Sartor Leasing y Sartor Táctico, y por tanto, no podía desconocer que el mayor riesgo financiero de las operaciones y su consecuente deterioro no era consignado en los estados financieros.
Agravando lo anterior, más allá de si el Recurrente era relacionado o no a las entidades con las que se realizaron operaciones sin cumplir los requisitos de la Ley Única de Fondos, debe señalarse que ello no es un eximente de responsabilidad, pues en su calidad de director de una administradora general de fondos le correspondió velar porque cumplieran con los requisitos y exigencias legales en materias de operaciones con relacionados y conflictos de interés, lo que no hizo, según se consignó en la Resolución Sancionatoria.
Así, de los antecedentes que constan en el expediente del procedimiento sancionatorio y considerando que en su presentación el recurrente no aporta ningún nuevo antecedente que logre desvirtuar lo ya resuelto mediante la Resolución recurrida, se rechazará la alegación.
III.3 En cuanto a la infracción de proporcionar información falsa al Mercado, a la Comisión y al público en general.
1.)
Que en cuanto a la alegación según la cual ͞la Comisión incurrió en un serio error de derecho
al sancionar ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂƚŝǀĂŵĞŶƚĞ͟ por un cargo fundado en normas de carácter penal, como lo
son los artículos 59 a) y 62 f) de la LMV, será rechazada, pues, primero, se desprende del propio
tenor literal del artículo 58 de la LMV que las infracciones allí establecidas pueden acarrear
sanciones administrativas, las que serán cursadas por la Comisión para el Mercado Financiero. Así,
dicha norma indica en su inciso primero que:
͞La Comisión aplicará a los infractores de esta ley, de sus normas complementarias, de los estatutos y reglamentos internos que los rigen y de las resoluciones que dicte conforme a sus facultades, las sanciones y apremios establecidos en su ley orgánica y las administrativas que se establecen en la presente ley͘͟ [Énfasis agregado] Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13165-25-23989-C SGD: 2025120872998 Página 33/43
Así, conforme a la norma citada, este Consejo se encuentra legalmente facultado para sancionar administrativamente a las AGF, sus directores y gerentes por infracción a la ley y regulación que los rige o, en incumplimiento de las instrucciones que les imparta la CMF, especialmente en lo que se refiere a los deberes de remitir información veraz y fidedigna sobre su situación financiera y de los fondos que administran, contemplados en las normas infringidas.
En este orden de ideas, la finalidad de sancionar administrativamente la infracción precedentemente consignada -entre otros- es resguardar el correcto funcionamiento, estabilidad y desarrollo del Mercado de Valores, protegiendo con ello la transparencia y fiabilidad de la información que entregan los emisores de valores al Mercado conforme a las reglas impuestas por la CMF, de modo de permitir una correcta e informada toma de decisiones de los distintos actores.
Así, a esta Comisión -conforme al mandato legal contenido en la Ley 18.045- le corresponde velar por que no se remitan antecedentes falsos tanto al Mercado como a esta Comisión, por lo que dicha alegación no podrá prosperar.
Segundo, el ejercicio de la potestad sancionatoria es independiente si, en definitiva, procede o no la responsabilidad penal o civil por los mismos hechos, pues tienen finalidades y presupuestos distintos.
Tercero, el Recurrente no ejerció los recursos administrativos o judiciales -conforme a los artículos 69 o 70 del DL 3.538- para impugnar la legalidad de los actos del Fiscal de la UI en los que se determinó que la falta de veracidad de los estados financieros de los fondos administrados por Sartor AGF objeto de la investigación llevada a cabo por ese órgano, son materia de competencia de la Comisión, lo que implica un acto propio definitivo del Recurrente en reconocer la validez del Procedimiento Sancionatorio incoado en su contra.
En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazará esta alegación.
2.)
Que, en cuanto a la alegación según la cual ͞La CMF tampoco se tomó en serio el contenido
de los artículos 59 a) y 62 f) LMV en los que se funda el cargo, pues prescindió del tenor literal de
la norma para sancionar conductas no previstas en éstas͕͟ será rechazada pues de la lectura de la
Resolución Sancionatoria no resulta efectivo, dado que en ésta se concluyó que la información de
los Fondos de Inversión Sartor Leasing y Sartor Táctico contenidos en sus estados financieros
finalizados al 31 de diciembre de 2023, así como sus estados financieros intermedios
correspondientes a marzo, junio y septiembre de 2024, no se ajustó a la realidad financiera de tales
fondos, por cuanto a pesar de que los créditos otorgados a Danke, E Capital y E Capital Leasing se
encontraban deteriorados por distintas circunstancias -tales como que, no habían sido pagados; se
encontraban en mora; se encontraban continuamente prorrogados; las sociedades estaban en una
mermada situación financiera -, ello no se reflejó en los estados financieros al registrar
contablemente su valor dado que no se consideró ninguna provisión o castigo por su riesgo
financiero.
Por el contrario, los intereses impagos se incorporaron en apariencia al valor del crédito cuando eran prorrogados, lo que tuvo como consecuencia que el crédito se consignara Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13165-25-23989-C SGD: 2025120872998 Página 34/43
contablemente por un valor mayor al inicial, a pesar de tratarse de instrumentos impagos y en mora. De esa forma, aumentaron artificialmente el valor de los créditos, en circunstancias que su valor debía ser castigado por su riesgo financiero.
En efecto, ha quedado acreditado en esta instancia administrativa que los fondos de inversión Sartor Leasing y Sartor Táctico realizaron diversas operaciones de financiamiento, otorgando créditos a las sociedades relacionadas Danke, E Capital y E Capital Leasing.
A su vez, las deudas mantenidas por Danke SpA, E Capital y E Capital Leasing con los fondos de inversión Sartor Leasing y Sartor Táctico, éste último, a través del FIP Deuda Privada, no registraron abono alguno ni pago de intereses en el caso de Danke, durante los años 2022 y 2023.
Posteriormente, durante agosto y octubre de 2024, se realizaron prórrogas de deuda vencida con capitalización de intereses por UF 7.404 y M$1.936.000, lo que no fue considerado a fin de ser castigado, deteriorado y/o provisionado al momento de contabilizar tales créditos en los estados financieros.
En el caso de E Capital y E Capital Leasing, si bien se realizaron algunos pagos parciales durante los años 2022 y 2023, se detectan reiteradas prórrogas, reestructuraciones de la deuda y capitalización de intereses en los meses de enero, abril, mayo de 2022 y, posteriormente, en julio, agosto y septiembre de 2024.
A este respecto, resulta menester destacar que tanto Danke, E Capital y E Capital Leasing, son empresas cuyos balances informados por Sartor AGF a esta Comisión dan cuenta de sociedades que tienen problemas de liquidez y solvencia, patrimonio negativo, cuya viabilidad como empresa en marcha fue cuestionada por los auditores externos.
En relación con lo anterior, del examen de la información entregada por Sartor AGF al consultor externo y utilizada para calcular la provisión que exige la norma IFRS 9, en ningún momento se informó que estas sociedades relacionadas, tenían dificultades financieras y no habían pagado sus compromisos con los fondos, renovando las deudas y capitalizando intereses.
A su turno, según se detalla en archivo ͞CĂƌƚĞƌĂ Factor Diciembre ϮϬϮϯ͕͟ el cálculo de la provisión de los créditos entregados por el fondo Sartor Leasing a Emprender Capital y Emprender Capital Leasing SpA asciende a MM$16.602, siendo su exposición MM$16.512 (esto es la parte no cubierta por garantías). Para el cálculo de la provisión, se aplicó un factor de 0,780%, lo que resultó en una provisión según IFRS 9 de MM$128. La información entregada al consultor de B&M, fue la siguiente:
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13165-25-23989-C SGD: 2025120872998 Página 35/43
El fondo Sartor Leasing otorgó un crédito a Danke SF SpA por MM$497. Respecto al cálculo de la provisión, se aplica un factor de 2,17%, lo que resulta en una provisión según IFRS 9 de MM$5,4. La información entregada al consultor de B&M, fue la siguiente:
Por su parte, respecto del fondo Táctico, a través del FIP Deuda Privada, otorgó créditos a E Capital y E Capital Leasing SpA ascendentes a MM$12.784, siendo su exposición MM$12.508 (esto es la parte no cubierta por garantías). Para el cálculo de la provisión, se aplica un factor de 0,780%, lo que resulta en una provisión según IFRS 9 de MM$87. La información entregada al consultor de B&M, fue la siguiente:
El fondo Táctico, a través del FIP Deuda Privada, otorgó créditos a Danke por MM$7.545, siendo su exposición MM$4.635 (esto es la parte no cubierta por garantías). Para el cálculo de la provisión, se aplica un factor de 2,170%, lo que resulta en una provisión según IFRS 9 de MM$69. La información entregada al consultor de B&M, fue la siguiente:
FI LEASING Codigo_Emi Nemotecnico Saldo vigente GARANTIA EXPOSICION FACTOR PROVISION ECAPITAL BLEASING 30-03-2024 Fo 13.022.858 6.511.429
6.511.429
0,780% 50.789
ECAPITAL BLEASING 30-04-2024 foli 61.384.130 30.692.065
30.692.065
0,780% 239.398
ECAPITAL BLEASING 30-04-2032 6.422.403.502 6.422.403.502
0,780% 50.094.747
ECAPITAL BLEASING 30-04-2032_2 7.855.253.516 7.855.253.516
0,780% 61.270.977
ECAPITAL BLEASING 30-10-2023 foli 5.284.845 2.642.423
2.642.423
0,780% 20.611
ECAPITAL BLEASING 30-11-2023 foli 3.126.013 1.563.007
1.563.007
0,780% 12.191
ECAPITAL BLEASING 30-11-2023 foli 13.931.429 6.965.715
6.965.715
0,780% 54.333
ECAPITAL BLEASING 30-12-2023 482 11.492.935 5.746.468
5.746.468
0,780% 44.822
ECAPITAL BLEASING 30-12-2023 492 11.621.604 5.810.802
5.810.802
0,780% 45.324
ECAPITAL BLEASING 30-12-2023 494 11.621.604 5.810.802
5.810.802
0,780% 45.324
ECAPITAL BLEASING 30-12-2023 foli 32.997.547 16.498.774
16.498.774
0,780% 128.690
ECAPITAL BLEASING 30-12-2023 foli 16.322.001 8.161.001
8.161.001
0,780% 63.656
ECAPITAL LEABLEASING EMPRENDER CA 878.465.177 878.465.177
0,780% 6.852.028
ECAPITAL LEABLEASING EMPRENDER CA 1.265.612.035 1.265.612.035
0,780% 9.871.774
Totales IFRS 9 16.602.539.196
90.402.483
16.512.136.713
128.794.666
FI LEASING Codigo_Emi Nemotecnico Saldo vigente GARANTIA EXPOSICION FACTOR PROVISION DANKE SPA BLEASING 27-12-2024 DA 497.938.379 248.969.190
248.969.190
2,170% 5.402.631
FIP DEUDA PRIVADA (FI TACTICO) Codigo_Emi Nemotecnico Saldo vigente GARANTIA EXPOSICION FACTOR PROVISION ECAPITAL LEABDEUDAPRIVADA ECA 552.777.724 276.388.862 276.388.862
0,780% 2.155.833
ECAPITAL SF BDEUDAPRIVADA ECA 2.530.000.000 2.530.000.000
0,395% 9.993.500
ECAPITAL SF BDEUDAPRIVADA ECA 350.007.404 350.007.404
0,780% 2.730.058
ECAPITAL SF BDEUDAPRIVADA ECA 2.477.429.785 2.477.429.785
0,780% 19.323.952
ECAPITAL SF BDEUDAPRIVADA ECA 2.024.652.506 2.024.652.506
0,780% 15.792.290
ECAPITAL SF BDEUDAPRIVADA ECA 361.705.766 361.705.766
0,780% 2.821.305
ECAPITAL SF BDEUDAPRIVADA ECA 3.721.364.660 3.721.364.660
0,780% 29.026.644
ECAPITAL SF BDEUDAPRIVADA ECA 766.596.034 766.596.034
0,780% 5.979.449
Totales IFRS 9 12.784.533.879
276.388.862
12.508.145.017
87.823.031
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13165-25-23989-C SGD: 2025120872998 Página 36/43
De este modo, la entrega de información incompleta, especialmente en lo que respecta a reprogramaciones de créditos y deficiencias en la constitución de garantías, dará un resultado incorrecto en el factor de riesgo, y como consecuencia, del cálculo de la provisión que se aplica sobre los saldos de activos financieros a costo amortizado presentados en los estados financieros.
Así, en la especie, no se aplicó un análisis de deterioro que permitiera determinar el riesgo real de crédito de algunos instrumentos financieros que permanecen en la cartera de los fondos, como, por ejemplo, la existencia de pagarés renovados al vencimiento sin pago de capital e intereses por largos periodos, sin modificar el claro aumento del riesgo de crédito.
En consecuencia, ante evidencias objetivas de deterioro en la cartera de los activos financieros de los fondos, por deudas de las sociedades relacionadas Danke, E Capital y E Capital Leasing, la administración de Sartor AGF omitió esta información al consultor externo para ser incorporada en el modelo de pérdida esperada y asegurar la correcta determinación del factor de riesgo exigido por la NIIF 9. Dicho factor de riesgo debió ser aplicado por la administración en forma dinámica a todos los estados financieros, manteniendo la actualización de la cartera.
A este respecto, debe considerarse que cualquier crédito reprogramado se entiende que tiene un riesgo mayor, y conlleva un mayor riesgo de incobrabilidad, todo lo cual debió reflejarse en el modelo de provisiones. Lo mismo ocurre con las garantías, las que debían ser correctamente constituidas, con las formalidades legales que permiten su cobro expedito, pues de lo contrario también representan un mayor riesgo que debe ser considerado en el modelo de provisiones, puesto que como se dijo, las provisiones se realizan por la cartera expuesta, esto es, descontando las garantías.
En definitiva, los estados financieros al 31 de diciembre de 2023, así como los estados financieros intermedios correspondientes a marzo, junio y septiembre de 2024 de los Fondos de Inversión Sartor Leasing y Sartor Táctico, reflejaron una situación financiera mejor a la real respecto de los créditos otorgados a Danke, E Capital y E Capital Leasing y, por tanto, contienen información financiera falsa.
3.)
Que, en cuanto a la alegación ͞no existen antecedentes concretos que permitan presumir
de manera fundada que entregó activamente información falsa͕͟ será rechazada por cuanto no
resulta efectiva, dado que de la lectura de la Resolución Sancionatoria dicha materia fue
minuciosamente abordada, concluyéndose que el Recurrente estuvo en conocimiento del envío de
información falsa.
FIP DEUDA PRIVADA (FI TACTICO) Codigo_Emi Nemotecnico Saldo vigente GARANTIA EXPOSICION FACTOR PROVISION DANKE SPA BDEUDAPRIVADA DAN 1.726.119.851 1.726.119.851
0,395% 6.818.173
DANKE SPA BDEUDAPRIVADA DAN 1.695.000.000 847.500.000 847.500.000
2,170% 18.390.750
DANKE SPA BDEUDAPRIVADA DAN 1.223.933.333 611.966.667 611.966.667
2,170% 13.279.677
DANKE SPA BDEUDAPRIVADA DAN 1.695.000.000 847.500.000 847.500.000
2,170% 18.390.750
DANKE SPA BDEUDAPRIVADA DAN 1.205.181.656 602.590.828 602.590.828
2,170% 13.076.221
Totales IFRS 9 7.545.234.840
2.909.557.495
4.635.677.346
69.955.571
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13165-25-23989-C SGD: 2025120872998 Página 37/43
Sobre el particular, conforme a los artículos 59 letra a) y 62 letra f) de la Ley 18.045 se encuentra prohibido remitir al Mercado y a esta Autoridad Financiera antecedentes falsos sobre la situación financiera, jurídica, patrimonial o de negocios de un emisor de valores de oferta pública como lo son los fondos de inversión regulados por esta Comisión, incluyendo precisamente sus estados financieros.
En lo que interesa, dicha conducta no se reduce a quien materialmente remite la información, sino a la persona que, por su posición o influencia en el emisor de valores, controla o incide en el contenido de la información falsa que se proporciona al Mercado.
En este orden de ideas, la finalidad de sancionar administrativamente la infracción precedentemente consignada -entre otros- es resguardar el correcto funcionamiento, estabilidad y desarrollo del Mercado de Valores, protegiendo con ello la transparencia y fiabilidad de la información que entregan los emisores de valores al Mercado conforme a las reglas impuestas por la CMF, de modo de permitir una correcta e informada toma de decisiones de los distintos actores.
A este respecto, consta en esta instancia administrativa que Sartor AGF, los Directores y el Gerente General intervinieron, participaron o examinaron las operaciones de financiamiento contabilizadas irregularmente en los Estados Financieros de los fondos de inversión Sartor Leasing y Sartor Táctico al 31 de diciembre de 2023 y los intermedios correspondientes a marzo, junio y septiembre de 2024, y que, por tanto, estuvieron en pleno conocimiento de que la información financiera que se proporcionó al público en general y a esta Comisión no se ajustó a la realidad de ese emisor de valores.
En efecto, por una parte, los Directores participaron en Comités de Sartor AGF en los que se autorizaron o revisaron los créditos con sociedades relacionadas cuyo riesgo financiero no fue evaluado, como también, concedieron sucesivas prórrogas para el pago de esos créditos y aprobaron capitalizar sus intereses.
También, el recurrente participó en Sesiones de Directorio de Sartor AGF, oportunidades en las cuales en dichas sesiones se examinó la información financiera de los fondos que reflejó indebidamente el valor de las operaciones de crédito y, asimismo, se aprobaron los estados financieros que fueron remitidos al Mercado, a esta Comisión y al público en general.
Por otra parte, determinados Directores fueron administradores y/o propietarios de las empresas relacionadas que obtuvieron los financiamientos de los fondos de inversión Sartor Leasing y Sartor Táctico.
Adicionalmente, en la declaración del Sr. Michael Clark, de fecha 10 de diciembre de 2024, se expresa lo siguiente:
En cuanto a su rol en Sartor AGF declaró que fue director independiente:
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A su vez, declaró que es inversionista indirecto del fondo Tactical Sport:
Por su parte, al ser consultado por el modelo de negocios de Sartor AGF y los mecanismos de control internos, sostuvo lo siguiente:
Adicionalmente, declaró que fue miembro del Comité de Riesgos de Sartor AGF:
Finalmente, fue posible constatar la presencia del recurrente en las siguientes sesiones de Directorio en las que se aprobaron los estados financieros a 31 de diciembre de 2023 e intermedios de marzo, junio y septiembre de 2024:
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13165-25-23989-C SGD: 2025120872998 Página 39/43
Por su parte, según se ha venido razonando, en este Procedimiento Sancionatorio ha quedado acreditado que Sartor AGF, los Directores y el Gerente General incurrieron en una práctica y patrón conforme al cual otorgaron créditos a las sociedades relacionadas Danke, E Capital y E Capital Leasing en una mermada situación financiera, los cuales fueron prorrogados sucesivamente sin que mediara pago alguno, capitalizándose en apariencia los intereses (no pagados) y, no obstante ello, no contemplaron ninguna provisión, castigo o deterioro frente a tales riesgos financieros al momento de contabilizarlos en los estados financieros.
A mayor abundamiento, Sartor AGF y los Directores no le informaron al consultor externo que contrataron para estos efectos, que las operaciones de financiamiento fueron reprogramadas y se capitalizaron los intereses derivados de éstas, en circunstancias tales que un crédito reprogramado tiene un riesgo mayor que otro que no tiene dicho carácter, e implica un mayor riesgo de incobrabilidad, por lo resulta necesario que tal circunstancia sea incorporada en el modelo de provisiones, lo que importa que las administradoras de fondos y sus administradores deben evaluar constantemente el riesgo de crédito, para evaluar la probabilidad de impagos, lo que no hicieron, por el contrario, omitieron ese antecedente al consultor que contrataron para valorizar los créditos otorgados por los fondos a las sociedades relacionadas.
De este modo, el Recurrente no adoptó ninguna medida o curso de acción a fin de salvaguardar la discordancia entre lo informado en los estados financieros de los fondos y su realidad financiera, debiendo hacerlo, en su calidad de director, ni mucho menos impidió el envío de aquellos antecedentes al Mercado, al público en general y a esta Autoridad Financiera.
De esta manera, queda en evidencia que la información contenida en los estados financieros no se ajustaba a la realidad financiera de los fondos administrados, y que el Recurrente se encontraba en una posición que le permitía y obligaba a impedir que dicha discordancia se concretara.
De esta manera, se pasaron por alto, con pleno conocimiento, considerar provisiones de acuerdo con la Circular 1998, Oficio Circular 592 y la IFRS 9 respecto de aquellos créditos que no habían sido pagados por entidades en una mermada situación financiera y que fueron prorrogados sucesivamente -capitalizándose sus intereses-, por lo que es dable concluir que proporcionaron a sabiendas información falsa de los fondos de inversión Sartor Leasing y Sartor Táctico, pues no consideró el real estado de las operaciones y los riesgos inherentes a éstas y, por tanto, no se ajustó a la realidad, brindando información falsa al mercado, los aportantes y a esta Comisión.
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En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazará esta alegación.
III.4 En cuanto a los supuestos vicios de forma a que alude la parte final de la reposición denominados ͞LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA INFRINGIÓ LAS GARANTÍAS MÍNIMAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO “ANCIONADOR͟ e ͞ILEGALIDAD GENERAL: LA COMISIÓN CONOCIÓ Y FALLÓ UN ASUNTO DEL QUE SE DEBIÓ HABER AB“TENIDO͟, deberá estarse a lo resuelto en la ͞Sección IV.2.1. Cuestión previa: Análisis descargos opuestos respecto de la procedencia del Oficio de Cargos del Fiscal y el Procedimiento Sancionatorio͟, de la resolución recurrida, especialmente considerando que no esgrimió nuevos antecedentes ni fundamentos que no hayan sido ponderados en dicha oportunidad.
En atención lo anteriormente expuesto, se rechazará la alegación.
III.5. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción aplicada y los criterios orientadores contenidos en el artículo 38 del DL 3.538.
1.) Que, el Recurrente sostuvo en este punto:
1.1. Que, la Resolución Sancionatoria no distinguiría el monto de la multa que le corresponde por cada cargo sancionado.
1.2. Que, la Resolución Sancionatoria no habría realizado un análisis particular y separado de la situación del Sr. Clark al momento de sancionarlo, puesto que el monto de la multa está calculado sobre la base del total de las operaciones con partes relacionadas, no sobre el beneficio económico efectivamente obtenido por el recurrente. Agrega que no habría recibido beneficio alguno por las operaciones.
1.3. Que, habría participado en un número reducido de operaciones reprochadas. Añade que no habría participado en la operación que correspondía a la sociedad relacionada con él, de manera tal que se habría abstenido.
1.4. Que, respecto de la capacidad económica del Sr. Clark, se tenga presente que no cuenta con un patrimonio que permita afrontar una multa ascendente a UF 65.000. Es decir, no se habría analizado su capacidad económica
1.5. Que, en otros casos, como los directores de Larraín Vial, se les impuso una multa de tan sólo UF 4.000 a cada uno, suma que es significativamente menos a la sanción impuesta al recurrente.
1.6. Que, respecto de la sanción de inhabilidad para ejercer cargos de director o ejecutivo principal de las entidades descritas en el artículo 36 y en el inciso primero del artículo 37 del DL N°3.538, se estaría castigando monetariamente a alguien que será dejado sin ingresos para pagar la multa principal, por cuanto son esos cargos los que representan su fuente principal de ingresos.
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13165-25-23989-C SGD: 2025120872998 Página 41/43
2.)
Que, del examen de la Resolución Sancionatoria aparece que se ponderaron todas las
alegaciones, defensas, excepciones, pruebas y circunstancias que rodearon este caso en particular
y, también, cada uno de los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del DL 3538 para
los efectos de determinar el rango y monto de la multa aplicada a la Recurrente, la que resulta
proporcional atendida la naturaleza de la infracción incurrida y dentro del rango legal establecido
por el legislador.
Así también, de acuerdo con la información que consta en esta Comisión, se han cursado sanciones de similar envergadura.
Sobre la situación económica del Investigado, se reitera que no se acompañaron a esta instancia antecedentes que den cuenta de su capacidad económica efectiva.
Por tanto, se rechazará esta alegación.
IV. DECISIÓN.
-
Que, conforme a lo expuesto precedentemente, este Consejo considera que reposición impetrada no aporta elementos que logren desvirtuar los hechos infraccionales sancionados mediante Resolución Exenta N°11.869 de 2025, por lo que se rechazará.
-
Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Extraordinaria N° 157 de 12 diciembre de 2025, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:
-
Rechazar en todas sus partes la reposición interpuesta por Michael Mark Clark Varela en contra de la Resolución Exenta N°11.869 de fecha 13 de noviembre de 2025, manteniendo la sanción de multa de 65.000 Unidades de Fomento; y la sanción accesoria de inhabilidad temporal por 5 años, para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal de las entidades descritas en el artículo 36 y en el inciso primero del artículo 37 del DL N°3.538 de 1980.
-
Remítase a la recurrente copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
-
Contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 71 del DL 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente resolución.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13165-25-23989-C SGD: 2025120872998 Página 42/43
Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero Beltrán De Ramón Acevedo Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13165-25-23989-C SGD: 2025120872998 Página 43/43