Normativa CMF

SANCION N° 13158 de 2025

APLICA SANCIÓN A LOS SEÑORES ALEJANDRO GIL GÓMEZ Y JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA

REF.: APLICA SANCIÓN A LOS SEÑORES ALEJANDRO GIL GÓMEZ Y JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3, 5, 20 N°4, 36, 37, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero ;͞DL 3538͟); en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N° 1983 de 2025; y, en los Decretos Supremos del Ministerio de Hacienda N°1.430 de 2020, N°478 de 2022 y N°1.500 de 2023.

2) Lo dispuesto en los artículos 41, 48 y 50 de la Ley N°18.046, Ley de Sociedades Anónimas (͞LĞLJ 18.046͟ o ͞LSA͟Ϳ͖ y en el artículo 85 de su Reglamento ;͞R“A͟Ϳ͘

CONSIDERANDO:

I. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.

I.1. ANTECEDENTES GENERALES.

La sociedad Clínica Las Condes S.A. ;͞CLC͟ o ͞CůşŶŝĐĂ͟Ϳ, es una sociedad anónima abierta sujeta a la fiscalización de la Comisión para el mercado Financiero ;͞CMF͟ o ͞CŽŵŝƐŝſŶ͟Ϳ.

En virtud de una serie de antecedentes reunidos por la Unidad de Investigación ;͞UI͟Ϳ, se pudo constatar que los Sres. Alejandro Gil Gómez y Jerónimo García Bacchiega, quienes desempeñaban los cargos de presidente del directorio y gerente general de CLC, respectivamente, ejecutaron un acuerdo del directorio contenido en el acta de sesión extraordinaria del directorio de fecha 13 de mayo de 2021, antes de que estuvieran legalmente autorizados para ello.

I.2. HECHOS.

De acuerdo con los antecedentes recabados por el Fiscal de la UI durante la investigación, se determinaron los siguientes hechos:

1.- El directorio de CLC al momento de los hechos, estuvo compuesto por los siguientes directores:

RESOLUCION EXENTA: 13158 Santiago, 12 de diciembre de 2025 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066

Nombre
Cargo
ALEJANDRO ALFONSO GIL GÓMEZ
Presidente PAOLA BRUZZONE GOLDSMITH
Vicepresidente
CHRISTIAN TRAEGER GIMENO
Director
JUAN GAMPER RINGLER
Director
RENATA HARASIC GIL
Director
CARLOS LIZANA SIRI
Director
JUAN JOSÉ SUBAN PADILLA
Director
JUAN ENRIQUE ALLARD SERRANO
Director
JONÁS GÓMEZ PACHECO
Director

2.- Desde el 11 de mayo de 2020 al 31 de diciembre de 2021, los gerentes generales de CLC fueron los siguientes, en los periodos en que ejercieron el cargo:

Nombre
Cargo
Nombramiento Fecha término
JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA GERENTE GENERAL 11-08-2020
25-04-2022
FREDY JACIAL ELLIS
GERENTE GENERAL 11-05-2020
11-08-2020

3.- De acuerdo con el acta de sesión extraordinaria de directorio de 13 de mayo de 2021, en su cuarta página, se indica que: ͞Por unanimidad de los directores, se aprobó iniciar las acciones legales contra los ejecutivos correspondientes por administración desleal͘͟

4.- Los directores de CLC que asistieron a la sesión de 13 de mayo de 2021 fueron Alejandro Gil Gómez (presidente); Paola Bruzzone Goldsmith (vicepresidente); Renata Harasic Gil (directora); Carlos Lizana Siri (director); Juan Subán Padilla (director); Juan Gamper Ringler (director); Jonás Gómez Pacheco (director); Juan Enrique Allard Serrano (director) y; Christian Traeger Jimeno (director).

5.- En el acta de la sesión previamente identificada, no consta que la unanimidad de los directores de CLC haya dispuesto que el acuerdo antes descrito pudiera llevarse a efecto sin esperar la aprobación del acta. Tampoco consta un acuerdo de dichas características en la grabación de dicha sesión.

6.- El día 17 de mayo de 2021, los Sres. Alejandro Gil Gómez y Jerónimo García Bacchiega, en sus calidades de presidente del directorio y gerente general de CLC, respectivamente, suscribieron y presentaron una querella en contra del ex gerente general de CLC, el señor Fredy Jacial Ellis, por el presunto delito de administración desleal. La referida acción fue declarada admisible por el 4° Juzgado de Garantía de Santiago, mediante resolución de 18 de mayo de 2021, dando origen a una investigación llevada a cabo por la Fiscalía de Alta Complejidad Oriente del Ministerio Público.

7.- El 25 de mayo de 2021, la entonces secretaria de actas del directorio de CLC, Sra. María Teresa Aldunate Fernández, remitió mediante correo electrónico para revisión del directorio el acta de la sesión extraordinaria de directorio de 13 de mayo de 2021 a los directores Alejandro Gil Gómez; Paola Bruzzone Goldsmith; Renata Harasic Gil; Carlos Lizana Siri; Juan Subán Padilla; Juan Gamper Ringler; Jonás Gómez Pacheco; Juan Enrique Allard Serrano, Christian Traeger Jimeno y Jerónimo Andrés García Bacchiega.

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8.- El directorio de CLC no volvió a sesionar sino hasta el día 25 de mayo de 2021, en cuya acta de la sesión consta que los directores de CLC aprobaron las actas de las sesiones de directorio de 26 de abril, 27 de abril y 6 de mayo de 2021, pero no consta en dicha sesión la aprobación del acta de la sesión extraordinaria de directorio de 13 de mayo de 2021.

9.- En particular, el acta de 25 de mayo de 2021, en su primera página, expresa lo siguiente: ͞AĐƵĞƌĚŽ͗ El señor presidente, en consideración a lo anterior, dejó constancia de que 8 de los 9 directores aprueban el acta de la sesión de fecha 27 de abril de 2021, y, asimismo, solicitó al director señor Allard que deje expresada su negativa a firmarla en el mismo documento. El resto de las actas fueron aprobadas por la unanimidad de los directores, quienes procedieron a su ĨŝƌŵĂ͘͟. En la misma acta, el punto 8. ͞Resumen AĐƵĞƌĚŽƐ͕͟ señala como acuerdos de la Sesión: 1. Aprobar, con la abstención del director señor Allard, el acta de la sesión de fecha 27 de abril de 2021. 2. Aprobar por unanimidad las actas de las sesiones de fecha 26 de abril y 6 de mayo de 2021͘͟

10.- La querella presentada el 17 de mayo de 2021 en contra del Sr. Jacial fue sobreseída con condena en costas a CLC el 21 de septiembre de 2021. Posteriormente, en mayo de 2022, el señor Jacial, en calidad de víctima, presentó ante el 4º Juzgado de Garantía de Santiago una querella por el delito de querella calumniosa, cuya investigación está a cargo de la Fiscalía de Las Condes.

I.3 ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN.

Durante la investigación se recopilaron los siguientes antecedentes probatorios:

  1. Oficio Reservado UI N°1.310/2024, de 6 de septiembre de 2024, por medio del cual el Fiscal de la Unidad de Investigación requirió a Clínica Las Condes S.A., remitir el acta de la sesión de directorio en la cual se aprobó el acta de la sesión extraordinaria de directorio de fecha 13 de mayo de 2021.

  2. Presentación de Clínica Las Condes S.A., de 10 de septiembre de 2024, por medio de la cual brindó respuesta al Oficio Reservado UI N°1.310/2024, y acompañó una copia del acta de la sesión ordinaria de directorio de fecha 24 de mayo de 2021.

Asimismo, hizo presente que, ͞en el punto I. ͞AƉƌŽďĂĐŝſŶ del Acta AŶƚĞƌŝŽƌ͟ del Acta respectiva, se dejó constancia en orden a que el Directorio aprobó por unanimidad de los Directores la totalidad de las actas del periodo comprendido entre el día 27 de abril y 25 de mayo del año 2021, existiendo observaciones sólo respecto del Acta de fecha 27 de abril, de parte del Director señor Juan Enrique Allard y del 6 de mayo de 2021, las cuales se corrigieron. De esa forma, salvo el acta [de] fecha 27 de abril, que no fue aprobada por parte del Director señor Juan Enrique Allard, por falta de pronunciamiento de la CMF, tal como señala en el acta que se adjunta ͞el resto de las actas fueron aprobadas por la unanimidad de los directores. (El destacado es original).

Así, el Acta que se acompaña da cuenta de que el texto del Acta de la Sesión Extraordinaria de Directorio de fecha 13 de mayo del año 2021, fue aprobada por la unanimidad de los Directores, y fue suscrita en consecuencia͘͟

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  1. Oficio Reservado UI N°511/2025, de 25 de abril de 2025, por medio del cual el Fiscal requirió a Clínica Las Condes S.A., en lo pertinente, lo siguiente:

1- Informe sobre la fecha en que cada uno de los directores suscribieron el acta de la sesión extraordinaria de fecha 13 de mayo de 2021 y la forma en que consta aquello.

;͙Ϳ

4- Libro de actas y de acuerdos, así como también el libro de acuerdos reservados del periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

  1. Presentación de Clínica Las Condes S.A., de 30 de abril de 2025, a través de la cual respondió el Oficio Reservado UI N°511/2025, e indicó en lo pertinente, lo siguiente:

͞En relación con el numeral 1- de su requerimiento:

En primer lugar, se debe indicar a Ud. que, las personas responsables del proceso de toma de firma de la sesión extraordinaria de directorio de fecha 13 de mayo del año 2021 y del respaldo de la misma, no son parte en la actualidad de esta administración y dejaron de serlo de la compañía desde el año 2022 y 2023.

En efecto, quien suscribe fue designado en calidad de gerente general de la firma con fecha 30 de enero del año 2025, y solamente comenzó a ejercer sus funciones con fecha 1 de febrero de la misma anualidad; esto fue informado a la Comisión para el Mercado Financiero, mediante hecho esencial, el día 30 de enero de 2025, en curso, por lo que de esa fecha puedo constatar hechos de los cuales tenga conocimiento.

Por ende, respecto al proceso de toma de firmas de los directores al acta de fecha 13 de mayo del año 2021, correspondía específicamente a las autoridades de ese momento y al secretario de acta, esto es, el gerente general de aquella época, don Jerónimo García Bacchiega y la secretaria de actas doña María Teresa Aldunate Fernández (abogada externa).

Sin perjuicio de lo anterior, se puede dejar constancia que el acta al que hace alusión se encuentra firmada -sin observaciones- por la totalidad del directorio de dicha época, por el gerente general, la secretaria y adosado al libro.

;͙Ϳ

En relación con el numeral 4- de su requerimiento:
Se puede indicar por este acto que revisado el libro respectivo no existen registros de acuerdos reservados entre el 1 y el 31 de diciembre de la anualidad de 2021. En lo que respecta el libro de actas y acuerdos de 2021, se adjuntan copias de las actas de directorio del periodo ya ƌĞĨĞƌŝĚŽ͘͟

  1. Declaración de la Sra. María Teresa Aldunate Fernández, secretaria de actas del Directorio de CLC para el periodo comprendido entre marzo a noviembre de 2021, de fecha 8 de mayo de

Junto a su declaración la Sra. María Teresa Aldunate Fernández, remitió mediante correo electrónico copia del correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2021, remitido por ella, en su calidad de secretaria de actas, a los directores Alejandro Gil Gómez; Paola Bruzzone Goldsmith; Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 4/47

Renata Harasic Gil; Carlos Lizana Siri; Juan Subán Padilla; Juan Gamper Ringler; Jonás Gómez Pacheco; Juan Enrique Allard Serrano, Christian Traeger Jimeno y Jerónimo Andrés García Bacchiega, requiriendo al directorio la revisión del acta de la sesión extraordinaria de directorio de 13 de mayo de 2021.

II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

II.1. CARGOS FORMULADOS.

En mérito de los hechos y antecedentes descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado UI N°562 de fecha 13 de mayo de 2025, en adelante el ͞Oficio de CĂƌŐŽƐ͕͟ el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a los Sres. ALEJANDRO GIL GÓMEZ ex presidente del directorio de CLC y JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA, ex gerente general de CLC, en los siguientes términos:

͞Infracción al deber de diligencia previsto en los artículos 41 y 50 de la Ley N° 18.046, por cuanto, sin emplear el cuidado debido, ejecutaron el acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del ĚŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ CLC͕ ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ͕ ĐŽŶƐŝƐƚĞŶƚĞ ĞŶ ͙͞ŝŶŝĐŝĂƌ ůĂƐ ĂĐĐŝŽŶĞƐ ůĞŐĂůĞƐ ĐŽŶƚƌĂ ůŽƐ ĞũĞĐƵƚŝǀŽƐ ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚŝĞŶƚĞƐ ƉŽƌ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ ĚĞƐůĞĂů͟ ƐŝŶ ƋƵĞ ĞƐƚƵǀŝĞƌĂ ĂƉƌŽďĂĚĂ Ğů acta que contenía dicho acuerdo y sin que existiera una autorización unánime por parte del directorio para ello, conforme a lo previsto en el artículo 48 la misma Ley y el artículo 85 de su Reglamento͟.

II.2. ANÁLISIS DEL OFICIO DE CARGOS.

El Fiscal analizó las infracciones por las que se formularon cargos, en los siguientes términos:

͞Sesión Extraordinaria de Directorio de 13 de mayo de 2021.

  1. En la cuarta página del acta de sesión extraordinaria de directorio de CLC de 13 de mayo de 2021, se indica que ͞PŽƌ unanimidad de los directores, se aprobó iniciar las acciones legales contra los ejecutivos correspondientes por administración ĚĞƐůĞĂů͟. No consta que la unanimidad de los directores de CLC haya dispuesto que el acuerdo antes descrito pudiera llevarse a efecto sin esperar la aprobación del acta. Tampoco consta un acuerdo de dichas características en la grabación de dicha sesión.

  2. El día 17 de mayo de 2021, se presentó una querella en contra del ex gerente general de CLC, el señor Fredy Jacial Ellis, por el presunto delito de administración desleal. Esa querella fue suscrita y presentada por los Sres. Alejandro Gil Gómez y Jerónimo García Bacchiega, en sus calidades de presidente del Directorio y Gerente General de CLC, respectivamente, a la época de los hechos.

  3. El directorio de CLC no volvió a sesionar sino hasta el día 25 de mayo de 2021, cuando se celebró una sesión de directorio, y en el acta de dicha sesión consta que los directores de CLC aprobaron las actas de las sesiones de directorio de 26 de abril, 27 de abril y 6 de mayo de 2021, pero no consta en dicha sesión la aprobación del acta de la sesión extraordinaria de directorio Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 5/47

de 13 de mayo de 2021. Lo anterior, se ve reflejado también el punto 8. ͞RĞƐƵŵĞŶ Acuerdos, en el que se expresa 1. Aprobar, con la abstención del director señor Allard, el acta de la sesión de fecha 27 de abril de 2021. 2. Aprobar por unanimidad las actas de las sesiones de fecha 26 de abril y 6 de mayo de ϮϬϮϭ͘͟

  1. Mediante Oficio Reservado UI N°1.310/2024, esta Unidad consultó a CLC respecto de la aprobación del acta de la sesión extraordinaria de fecha 13 de mayo de 2021, a lo que la sociedad señaló que: ͞ĞŶ el punto I. ͞AƉƌŽďĂĐŝſŶ del Acta AŶƚĞƌŝŽƌ͟ del Acta respectiva, se dejó constancia en orden a que el Directorio aprobó por unanimidad de los Directores la totalidad de las actas del periodo comprendido entre el día 27 de abril y 25 de mayo del año 2021, existiendo observaciones sólo respecto del Acta de fecha 27 de abril, de parte del Director señor Juan Enrique Allard y del 6 de mayo de 2021, las cuales se corrigieron. De esa forma, salvo el acta [de] fecha 27 de abril, que no fue aprobada por parte del Director señor Juan Enrique Allard, por falta de pronunciamiento de la CMF, tal como señala en el acta que se adjunta ͞el resto de las actas fueron aprobadas por la unanimidad de los directores. (El destacado es original).

Así, el Acta que se acompaña da cuenta de que el texto del Acta de la Sesión Extraordinaria de Directorio de fecha 13 de mayo del año 2021, fue aprobada por la unanimidad de los Directores, y fue suscrita en ĐŽŶƐĞĐƵĞŶĐŝĂ͘͘͟ Con ello, la sociedad estima que el acta de fecha 13 de mayo de 2021, fue aprobada en la sesión de directorio de fecha 25 de mayo de 2021.

  1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sra. María Teresa Aldunate, secretaria de actas del directorio de CLC, en su declaración ante esta Unidad de 08 de mayo de 2025, señaló que ͞Eů acta del 13 de mayo de 2021 la mandé el día 25 de mayo de 2021 a todos los directores.

En este caso yo recibí respuesta de Juan Enrique Allard, que iba con copia a todos. Y esa respuesta fue el día 26 de mayo. Después recibí comentarios de Renata Harasic, pero solo a mí. Se debe haber impreso el acta con los comentarios de Juan Enrique Allard, por lo tanto el texto tuvo que haberse cerrado después del 26 de ŵĂLJŽ͘͘͟ El testimonio de la Sra. Aldunate, desacredita lo indicado por CLC, toda vez, que el acta de la sesión extraordinaria de directorio de fecha 13 de mayo del año 2021, no fue aprobada en la sesión de directorio de fecha 25 de mayo de 2021

  1. El inciso tercero del artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas, establece: ͞Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma, conforme a lo expresado en los incisos precedentes y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere. Con todo, la unanimidad de los directores que concurrieron a una sesión podrá disponer que los acuerdos adoptados en ella se lleven a efecto sin esperar la aprobación del acta, de lo cual se dejará constancia en un documento firmado por todos ellos que contenga el acuerdo ĂĚŽƉƚĂĚŽ͘͟
    Por su parte, el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas, prescribe: ͞“ŝŶ perjuicio de lo establecido en el artículo 48 de la ley, los acuerdos del directorio podrán llevarse a efecto una vez aprobada el acta que los contiene, lo que ocurrirá cuando el acta se encuentre firmada por todos los directores que concurrieron a la sesión respectiva. Con todo, la unanimidad de los directores que concurrieron a una sesión podrá disponer que uno o más acuerdos adoptados en ella se lleven a efecto sin esperar la aprobación del acta, en la medida que dejen constancia de dichos acuerdos en un documento firmado por todos ĞůůŽƐ͘͟ (El destacado es propio).

  2. Por su parte, el artículo 40 de la Ley N° 18.046 establece que el directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente. De igual forma, la representación también Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 6/47

compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley. (El destacado no es original).

  1. Adicionalmente, el inciso primero del artículo 41 y el artículo 50 de la Ley N° 18.046, prescribe que ͞LŽƐ directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o ĐƵůƉĂďůĞƐ͘͘͟

  2. El artículo 49 señala que las sociedades anónimas tendrán uno o más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio.

La misma norma establece que ͞Al gerente o gerente general en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y tendrá derecho a voz en las reuniones de directorio, respondiendo con los miembros de él de todos los acuerdos perjudiciales para la sociedad y los accionistas, cuando no constare su opinión contraria en el ĂĐƚĂ͘͟ (El destacado es propio).

Adicionalmente, el artículo 50 de la Ley de Sociedades Anónimas, prescribe que ͞A los gerentes, a las personas que hagan sus veces y a los ejecutivos principales, les serán aplicables las disposiciones de esta ley referente a los directores en lo que sean compatibles con las responsabilidades propias del cargo o función, y en especial, las contempladas en los artículos 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, según el ĐĂƐŽ͘͟

  1. En el acta de sesión de directorio de 13 de mayo de 2021, se aprobó iniciar acciones legales contra los ejecutivos correspondientes por administración desleal, sin embargo, no consta que la unanimidad de los directores que concurrieron a la sesión dispusiera que el acuerdo adoptado se llevara a efecto sin esperar la aprobación del acta.

  2. Pese a lo previamente indicado, el día 17 de mayo de 2021, los Sres. Alejandro Gil Gómez y Jerónimo García Bacchiega, en sus calidades de Presidente del Directorio y Gerente General de CLC, respectivamente, presentaron una querella en contra del ex gerente general de CLC, el señor Fredy Jacial Ellis, por el presunto delito de administración desleal, sin emplear, en consecuencia, el cuidado y diligencia debido, en cuanto no estaba aprobada por el directorio el acta de la sesión de directorio extraordinaria en la cual se acordó la presentación de dicha querella.

  3. Mediante correo de 25 de mayo de 2021, la Sra. María Teresa Aldunate, secretaria de actas del directorio de CLC, remitió para revisión del directorio de CLC, el acta de la sesión extraordinaria de directorio de 13 de mayo de 2021, a los Sres./as. directores Alejandro Gil Gómez; Paola Bruzzone Goldsmith; Renata Harasic Gil; Carlos Lizana Siri; Juan Subán Padilla; Juan Gamper Ringler; Jonás Gómez Pacheco; Juan Enrique Allard Serrano, Christian Traeger Jimeno y Jerónimo Andrés García Bacchiega, como se puede apreciar a continuación:

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  1. Del correo previamente individualizado, se desprende que, a lo menos hasta el día 25 de mayo de 2021, el acta de la sesión extraordinaria de directorio de fecha 13 de mayo de 2021 no había sido aprobada por los directores.

  2. En este mismo sentido, la Sra. María Teresa Aldunate, secretaria de actas del directorio de CLC, en su declaración ante esta Unidad de 08 de mayo de 2025, señaló ͞YŽ el día 18 de mayo mandé el acta del 13 de mayo a los Sres. Paola Bruzzone, Alejandro Gil, Emilio de Ioannes y Jerónimo García, que era el gerente general. Ellos hicieron la revisión preliminar. Mi jefa, Paola Bruzzone, me dice que el acta del 13 de mayo tiene que pasar por la revisión del contralor, Guillermo Gajardo. El día 19 de mayo de 2021 le envié el acta al contralor, gerente de finanzas y al gerente general. Jerónimo me dijo que cuando enviara el acta, estableciera un plazo de 48 horas a 72 horas para los comentarios. El acta del 13 de mayo de 2021 la mandé el día 25 de mayo de 2021 a todos los directores.

En este caso yo recibí respuesta de Juan Enrique Allard, que iba con copia a todos. Y esa respuesta fue el día 26 de mayo. Después recibí comentarios de Renata Harasic, pero solo a mí. Se debe haber impreso el acta con los comentarios de Juan Enrique Allard, por lo tanto el texto tuvo que haberse cerrado después del 26 de mayo.

En teoría esta acta debió haberse aprobado en la sesión posterior al 13 de mayo de 2021. Esto debió haber sido en el acta del 25 de mayo. Pero en el borrador que tengo yo, no consta la aprobación de esa acta en ƉĂƌƚŝĐƵůĂƌ͘͘͟

  1. Adicionalmente, la Sra. Aldunate también indicó que ͞“ŝĞŵƉƌĞ la tabla del directorio incluía la aprobación del acta de la sesión anterior. Específicamente, la sesión del 13 de mayo no fue aprobada en la sesión siguiente de fecha 25 de mayo de 2021. Yo les dije que había enviado el acta el 25 de mayo, entonces es difícil que hayan podido aprobarla el mismo día. Después hubo un directorio, 09 de junio de 2021, y ahí se refieren a la sesión del 25 de mayo de 2021. El acta de la sesión de fecha 13 de mayo no se aprobó en ĚŝƌĞĐƚŽƌŝŽ͘͟

  2. De igual forma, tampoco consta la aprobación de la sesión de directorio de 13 de mayo de 2021 en la sesión de directorio del 25 de mayo de 2021 de forma explícita, ni en el resumen de acuerdos.

  3. Teniendo presente los hechos descritos, el Sr. Alejandro Gil Gómez y el Sr. Jerónimo García Bacchiega, según lo prescrito en los artículos 40, 41, 49 y 50 de la Ley de Sociedades Anónimas, Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 8/47

infringieron lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas, debido a que llevaron a efecto el acuerdo de la sesión de directorio del 13 de mayo de 2021, sin que estuviera aprobada el acta que contenía dicho acuerdo y sin que existiera una autorización unánime por parte del directorio para ello.͟.

II.3. MEDIOS DE PRUEBA.

Mediante Oficios Reservados UI N°768 y N°769, ambos de fecha 30 de junio de 2025, la Unidad de Investigación decretó la apertura de un término probatorio, en el que se rindió la siguiente prueba, relatada en la sección I.4. Medios de prueba del Oficio UI N° 1.132/2025:

͞ϰϱ͘ La prueba testimonial presentada por el Sr. Jerónimo García Bacchiega consistió en la siguiente:

a. Con fecha 29 de julio de 2025, la defensa del Sr. García rindió la prueba testimonial ofrecida en sus descargos, mediante la declaración efectuada por el propio Sr. García.

b. Con fecha 29 de julio de 2025, la defensa del Sr. García rindió la prueba testimonial ofrecida en sus descargos, mediante la declaración efectuada por la Sra. Renata Harasic Gil.

c. Con fecha 29 de julio de 2025, la defensa del Sr. García rindió la prueba testimonial ofrecida en sus descargos, mediante la declaración efectuada por el Sr. Christian Traeger Gimeno.

d. Con fecha 31 de julio de 2025, la defensa del Sr. García rindió la prueba testimonial ofrecida en sus descargos, mediante la declaración efectuada por el Sr. Jonás Gómez Pacheco.

  1. La prueba documental acompañada por la defensa del Sr. Jerónimo García Bacchiega en el presente proceso sancionatorio, descrita en los términos de la defensa, consistió en lo siguiente:

a. Con fecha 24 de junio de 2025, acompañó:

i. Copia del acta de la audiencia celebrada en la causa RIT 3022 ʹ 2022, RUC 2210023740 ʹ 0 con fecha 21 de agosto de 2024 ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago.

ii. Certificado de ejecutoria efectuado por el 04° Juzgado de Garantía de Santiago respecto de la resolución dictada en audiencia celebrada en la causa RIT 3022 ʹ 2022, RUC 2210023740 ʹ 0 con fecha 21 de agosto de 2024.

b. Con fecha 08 de julio de 2025, acompañó:

i. Copia del acta de la audiencia celebrada en la causa RIT 3022-2022, RUC 2210023740-0, con fecha 21 de agosto de 2024 ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago.2 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 9/47

  1. Otros medios de prueba acompañados por la defensa del Sr. Jerónimo García Bacchiega en el presente proceso sancionatorio, descrita en los términos de la defensa, consistió en lo siguiente:

a. Con fecha 08 de julio de 2025, acompañó:

i. Copia del audio de la audiencia celebrada en la causa RIT 3022-2022, RUC 2210023740-0, con fecha 21 de agosto de 2024 ante el 4° Juzgado de Garantía de Santiago.

  1. Por su parte, la prueba testimonial presentada por el Sr. Alejandro Gil Gómez consistió en la siguiente:

a. Con fecha 30 de julio de 2025, el Sr. Carlos Lizana Siri no se presentó a prestar declaración, sin haber informado previamente las razones de su inasistencia ni acompañado justificación alguna.

b. Con fecha 30 de julio de 2025, la defensa del Sr. Gil rindió la prueba testimonial ofrecida en sus descargos, mediante la declaración efectuada por el Sr. Juan Joaquín Andrés Gamper Ringler.

c. Con fecha 30 de julio de 2025, la defensa del Sr. Gil rindió la prueba testimonial ofrecida en sus descargos, mediante la declaración efectuada por el Sr. Héctor Kleber Zavala Suárez.

  1. A su vez, la prueba documental acompañada por la defensa del Sr. Alejandro Gil Gómez en el presente proceso sancionatorio, descrita en los términos de la defensa, consistió en lo siguiente:

a. Con fecha 20 de mayo de 2025, acompañó:

i. Fotografía de pasaporte N° F32363341 de Alejandro Gil Gómez, con timbre de salida de fecha 1 de mayo de 205 [sic].

ii. Resolución de fecha 24 de abril de 2025 por el 4° Juzgado de Garantía de Santiago en causa RUC ° 2210034180-1, la cual autoriza la salida del país de don Alejandro Gil Gómez.

iii. Oficio N° 1223-1081-2025 de fecha 24 de abril de 2025 enviado al Departamento de Extranjería y Policía Internacional del Aeropuerto.

iv. Copia de correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2025 enviado por Alejandro Gil Gómez a Álvaro Jofré Serrano.

v. Escritura Pública de Mandato Judicial de Alejandro Gil Gómez a Emilio de Ioannes Becker Repertorio N° 18.621-2020.

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b. Con fecha 24 de junio de 2025, acompañó:

i. Acta de sesión extraordinaria de directorio de Clínica Las Condes S.A., de fecha 13 de mayo de 2021, suscrita por la totalidad de los directores.

ii. Informe elaborado por el economista Gabriel Bitrán, cuyos cálculos fundamentaron la decisión de interponer la querella.

iii. Informe en derecho elaborado por el profesor Enrique Barros Bourie, cuyo fundamento formó parte de los antecedentes tenidos en cuenta por el directorio al adoptar la decisión de interponer la querella.

iv. Reducción a escritura pública del acta de sesión de directorio de fecha 15 de diciembre de 2020, que contiene parte de la estructura de poderes vigente de Clínica Las Condes S.A. a la fecha de interposición de la querella, de la Notaría Leiva Carvajal, Repertorio 181.690-2020.

v. Reducción a escritura pública del acta de sesión de directorio de fecha 11 de mayo de 2021, que contiene parte de la estructura de poderes vigente de Clínica Las Condes S.A. a la fecha de interposición de la querella, Notaría Leiva Carvajal, Repertorio 50.634-2021.

c. Con fecha 28 de julio de 2025, acompañó:

i. Acta de sesión extraordinaria de directorio de Clínica Las Condes S.A. de fecha 13 de mayo de 2021, suscrita por la totalidad de los directores de la sociedad.

ii. Reducción a escritura pública del acta de sesión de directorio de fecha 15 de diciembre de 2020, que contiene parte de la estructura de poderes vigente de Clínica Las Condes S.A. a la fecha de interposición de la querella en contra del señor Fredy Jacial Ellis en la causa RUC 2110023606- 8, RIT 5.514-2021, del Cuarto Juzgado de Garantía. Esta reducción a escritura pública se realizó en la Notaría de don Francisco Leiva Carvajal, bajo Repertorio N° 181.690-2020.

iii. Reducción a escritura pública del acta de sesión de directorio de fecha 11 de mayo de 2021, que contiene parte de la estructura de poderes vigente de Clínica Las Condes S.A. a la fecha de interposición de la querella en contra del señor Fredy Jacial Ellis en la causa RUC 2110023606-8, RIT 5.514-2021, del Cuarto Juzgado de Garantía. Esta reducción a escritura pública se realizó en la Notaría de don Francisco Leiva Carvajal, bajo Repertorio N° 50.634-2021.

iv. Informe elaborado por el economista Gabriel Bitrán, cuyos cálculos fundamentaron la decisión de interponer la querella.

v. Informe en derecho elaborado por el profesor Enrique Barros Bourie, cuyo fundamento formó parte de los antecedentes tenidos en cuenta por el directorio al adoptar la decisión de interponer la querella. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 11/47

vi. Dictamen N° 49.341 de la Contraloría General de la República de fecha 7 de septiembre de 2009, el cual establece los requisitos de la formulación de cargos.

vii. Sentencia Rol Nº 2.267-2017 pronunciada por la Excma. Corte Suprema, la cual señala que en el procedimiento administrativo la carga de la prueba corresponde a la administración.

viii. Demanda en juicio civil Rol C-5.594-2021 ante el 1er Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, caratulada ͞CůşŶŝĐĂ Las Condes S.A. con FŝƐĐŽ͘͟

ix. Acta de audiencia de alzamiento de cautelares de fecha 23 de abril de 2025 en causa RIT 4.489-2022 del 4° Juzgado de Garantía de Santiago.

x. Dictamen Nº 94.305 de la Contraloría General de la República de fecha 27 de noviembre de 2015, que establece requisitos para notificación por correo electrónico.

xi. Sentencia Rol Nº 5.205-2021 Excelentísima Corte Suprema, la cual consagra el principio pro administrado.

xii. Dictamen Nº E6600 de la Contraloría General de la República, de fecha 15 de enero de 2025 sobre requisitos de la notificación por correo electrónico.

xiii. Dictamen Nº 42.373 de la Contraloría General de la República, de fecha 9 de junio de 2016 sobre requisitos de la notificación por medios electrónicos.

xiv. Dictamen ORD 31711, de fecha 7 de febrero de 2025, emitido por la Comisión para el Mercado Financiero sobre el principio de territorialidad.

xv. Dictamen ORD 1124, de fecha 15 de enero de 2016, emitido por la Superintendencia de Valores y Seguros sobre el principio de ƚĞƌƌŝƚŽƌŝĂůŝĚĂĚ͘͟

II.4. INFORME DEL FISCAL.

Mediante Oficio Reservado UI N°1.132 de 15 de septiembre de 2025 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2° del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente administrativo, informando el estado del procedimiento sancionatorio y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas.

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II.5. OTROS ANTECEDENTES.

Por Oficio Reservado N°202.172 de 29 de octubre de 2025, se citó a audiencia a las defensas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el 6 de noviembre de 2025.

III. NORMAS APLICABLES

  1. Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas:

Artículo 39. Las funciones de director de una sociedad anónima no son delegables y se ejercen colectivamente, en sala legalmente constituida.

Cada director tiene derecho a ser informado plena y documentadamente y en cualquier tiempo, por el gerente o el que haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha de la empresa. Este derecho debe ser ejercido de manera de no afectar la gestión social.

Los directores elegidos por un grupo o clase de accionistas tienen los mismos deberes para con la sociedad y los demás accionistas que los directores restantes, no pudiendo faltar a éstos y a aquélla a pretexto de defender los intereses de quienes los eligieron.

Los gastos del directorio deberán ser presentados en la memoria social, agrupados por ítem relevantes, e informados en la junta ordinaria de accionistas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, en las sociedades anónimas cerradas se podrá prescindir de los acuerdos de directorio siempre que la unanimidad de sus miembros ejecute directamente el acto o contrato y que éstos se formalicen mediante escritura pública. Esta alternativa no podrá ser utilizada por sociedades anónimas que tengan por matriz otra sociedad anónima, pero la infracción de esta prohibición no afectará la validez del acto o contrato, sino que hará personalmente responsables a los directores de los perjuicios ocasionados a la sociedad matriz o a sus directores, por no haber podido ejercer el derecho previsto en el artículo 92.

Artículo 40. El directorio de una sociedad anónima la representa judicial y extrajudicialmente y para el cumplimiento del objeto social, lo que no será necesario acreditar a terceros, está investido de todas las facultades de administración y disposición que la ley o el estatuto no establezcan como privativas de la junta de accionistas, sin que sea necesario otorgarle poder especial alguno, inclusive para aquellos actos o contratos respecto de los cuales las leyes exijan esta circunstancia. Lo anterior no obsta a la representación que compete al gerente, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la presente ley.

El directorio podrá delegar parte de sus facultades en los ejecutivos principales, gerentes, subgerentes o abogados de la sociedad, en un director o en una comisión de directores y, para objetos especialmente determinados, en otras personas.

Artículo 41. Los directores deberán emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 13/47

de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables.

Es nula toda estipulación del estatuto social y todo acuerdo de la junta de accionistas que tienda a liberar o a limitar la responsabilidad de los directores a que se refiere el inciso anterior.

La aprobación otorgada por la junta de accionistas a la memoria y balance presentados por el directorio o a cualquier otra cuenta o información general, no libera a los directores de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados; ni la aprobación específica de éstos los exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren celebrado o ejecutado con culpa leve, grave o dolo.

Artículo 43. Los directores están obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la información social a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada oficialmente por la compañía. En el caso de las sociedades anónimas abiertas, se entenderá que se ha producido dicha divulgación cuando la información se haya dado a conocer mediante los sistemas de información al mercado previstos por la Comisión, de acuerdo al artículo 10 de la ley Nº 18.045, o bajo otra modalidad compatible con lo dispuesto en el artículo 46.

No regirá esta obligación cuando la reserva lesione el interés social o se refiera a hechos u omisiones constitutivas de infracción de los estatutos sociales, de las leyes o de la normativa dictada por la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 45. Se presume la culpabilidad de los directores respondiendo en consecuencia, solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad, accionistas o terceros, en los siguientes casos:

1) Si la sociedad no llevare sus libros o registros.
2) Si se repartieren dividendos provisorios habiendo pérdidas acumuladas, respecto de los directores que concurrieron al acuerdo respectivo.
3) Si la sociedad ocultare sus bienes, reconociere deudas supuestas o simulare enajenaciones. Se presume igualmente la culpabilidad del o de los directores que se beneficien en forma indebida, directamente o a través de otra persona natural o jurídica de un negocio social que, a su vez, irrogue perjuicio a la sociedad.
4) Si se aprobaren operaciones en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 o en el Título XVI de la presente ley, en su caso.

Artículo 47. Las reuniones del directorio se constituirán con la mayoría absoluta del número de directores establecidos en los estatutos y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los directores asistentes con derecho a voto. En caso de empate, y salvo que los estatutos dispongan otra cosa, decidirá el voto del que presida la reunión.

Los estatutos podrán establecer quórum superiores a los señalados.

El reglamento determinará y los estatutos especificarán, la forma en que deberá efectuarse la citación a reunión del directorio de la sociedad y la frecuencia mínima de su celebración.

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En las sociedades anónimas abiertas, la Comisión por resolución fundada, podrá requerir al directorio para que sesione a fin de que se pronuncie sobre las materias que someta a su decisión.

Se entenderá que participan en las sesiones aquellos directores que, a pesar de no encontrarse presentes, están comunicados simultánea y permanentemente a través de medios tecnológicos que autorice la Comisión, mediante instrucciones de general aplicación. En este caso, su asistencia y participación en la sesión será certificada bajo la responsabilidad del presidente, o de quien haga sus veces, y del secretario del directorio, haciéndose constar este hecho en el acta que se levante de la misma.

Artículo 48. Las deliberaciones y acuerdos del directorio se escriturarán en un libro de actas por cualesquiera medios, siempre que éstos ofrezcan seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta, que será firmada por los directores que hubieren concurrido a la sesión.

Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se dejará constancia en la misma de la respectiva circunstancia o impedimento.

Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma, conforme a lo expresado en los incisos precedentes y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere. Con todo, la unanimidad de los directores que concurrieron a una sesión podrá disponer que los acuerdos adoptados en ella se lleven a efecto sin esperar la aprobación del acta, de lo cual se dejará constancia en un documento firmado por todos ellos que contenga el acuerdo adoptado.

El director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del directorio deberá hacer constar en el acta su oposición, debiendo darse cuenta de ello en la próxima junta ordinaria de accionistas por el que presida.

El director que estimare que un acta adolece de inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes. Salvo acuerdo unánime en contrario, las sesiones de directorio de las sociedades anónimas abiertas deberán ser grabadas, por quien haga las veces de secretario, en medios que permitan registrar fielmente el audio de las deliberaciones. Dichas grabaciones deberán ser guardadas en reserva por la sociedad, hasta la aprobación del acta respectiva por todos los directores que deban firmarla, y puestas a disposición de los directores que deseen comprobar la fidelidad de las actas sometidas a su aprobación. En caso de que un director estime que existen discrepancias fundamentales y substanciales entre el contenido de las actas y el de las grabaciones, podrá solicitar que a ellas se incorporen literalmente sus propias palabras, según el contenido de las grabaciones en los pasajes respectivos.

El presidente, el secretario y los directores que hayan participado en la sesión respectiva en alguna de las formas señaladas en el inciso final del artículo anterior, no podrán negarse a firmar el acta que se levante de la misma. El acta correspondiente, deberá quedar firmada y salvada, si correspondiere, antes de la sesión ordinaria siguiente que se celebre o en la sesión más próxima que se lleve a efecto. La Comisión podrá autorizar, mediante norma de carácter general, que las sociedades bajo su control adopten para tales fines los mecanismos que permitan el uso de firma electrónica u otros medios tecnológicos que permitan comprobar la identidad de la persona que suscribe.

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Artículo 49. Las sociedades anónimas tendrán uno o más gerentes designados por el directorio, el que les fijará sus atribuciones y deberes, pudiendo sustituirlos a su arbitrio.

Al gerente o gerente general en su caso, corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, y tendrá derecho a voz en las reuniones de directorio, respondiendo con los miembros de él de todos los acuerdos perjudiciales para la sociedad y los accionistas, cuando no constare su opinión contraria en el acta.

El cargo de gerente es incompatible con el de presidente, auditor o contador de la sociedad y en las sociedades anónimas abiertas, también con el de director.

Artículo 50. A los gerentes, a las personas que hagan sus veces y a los ejecutivos principales, les serán aplicables las disposiciones de esta ley referente a los directores en lo que sean compatibles con las responsabilidades propias del cargo o función, y en especial, las contempladas en los artículos 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, según el caso.

  1. Decreto N°702 de 27 de noviembre de 2011, Nuevo Reglamento de Sociedades Anónimas.

Artículo 78. El deber de cuidado y diligencia de los directores incluye, pero no está limitado a, efectuar con el esfuerzo y atención que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, las gestiones necesarias y oportunas para seguir de forma regular y pronunciarse respecto de las cuestiones que plantea la administración de la sociedad, recabando la información suficiente para ello, con la colaboración o asistencia que consideren conveniente. Salvo que no fuere posible atendido que el directorio hubiere sesionado de urgencia, cada director deberá ser informado plena y documentadamente de la marcha de la sociedad por parte del gerente general o el que haga sus veces. Dicho derecho a ser informado puede ser ejercido en cualquier tiempo y, en especial, en forma previa a la sesión de directorio respecto de la información y antecedentes necesarios para deliberar y adoptar los acuerdos sometidos a su pronunciamiento en la sesión respectiva. El ejercicio del derecho de ser informado por parte del director es indelegable.

El deber de cuidado y diligencia de los directores los obliga a participar activamente en el directorio y comités, en su caso, asistiendo a las sesiones, instando que el directorio se reúna cuando lo estime pertinente, exigiendo que se incluya en la orden del día aquellas materias que considere convenientes, de acuerdo con la ley y los estatutos sociales, y a oponerse a los acuerdos ilegales o que no beneficien el interés de la sociedad de la cual es director.

Artículo 81. Las sesiones de directorio serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras se celebrarán en las fechas y horas predeterminadas por el propio directorio y no requerirán de citación especial. Las segundas se celebrarán cuando las cite especialmente el presidente, por sí, o a indicación de uno o más directores, previa calificación que el presidente haga de la necesidad de la reunión, salvo que ésta sea solicitada por la mayoría absoluta de los directores, caso en el cual deberá necesariamente celebrarse la reunión sin calificación previa. En las sociedades anónimas abiertas el directorio celebrará sesiones ordinarias, a lo menos una vez al mes, y en las demás sociedades anónimas se estará a lo que determine el estatuto social y en su silencio, a lo dispuesto precedentemente.

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Las sesiones de directorio se realizarán en el domicilio social, salvo que la unanimidad de los directores acuerde la realización de una determinada sesión fuera del domicilio social o participen en ella la unanimidad de los directores.

Estarán facultados para reducir, total o parcialmente, a escritura pública el acta de cualquier sesión de directorio o reunión de junta de accionistas, quien haya desempeñado el cargo de presidente, o el gerente general o la persona que haga sus veces y que haya asistido, o la persona que haya actuado de secretario, o la persona o personas expresamente autorizadas para estos efectos por el directorio o la junta respectiva.

Artículo 82. Se entenderá que participan en las sesiones aquellos directores que, a pesar de no encontrarse físicamente presentes, están comunicados simultánea y permanentemente a través de medios tecnológicos con los demás directores. La Superintendencia determinará mediante instrucciones de general aplicación los medios tecnológicos autorizados para dicha comunicación. En las sociedades anónimas cerradas aquellos medios serán los que acuerde el directorio, y a falta de acuerdo, se podrán utilizar los mismos que haya determinado la Superintendencia.

La asistencia y participación en la sesión de los directores que participaron a través de los medios tecnológicos antes señalados será certificada bajo la responsabilidad del presidente, o de quien haga sus veces, y del secretario del directorio, haciéndose constar este hecho en el acta que se levante de la misma.

Artículo 85. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 de la ley, los acuerdos del directorio podrán llevarse a efecto una vez aprobada el acta que los contiene, lo que ocurrirá cuando el acta se encuentre firmada por todos los directores que concurrieron a la sesión respectiva. Con todo, la unanimidad de los directores que concurrieron a una sesión podrán disponer que uno o más acuerdos adoptados en ella se lleven a efecto sin esperar la aprobación del acta, en la medida que dejen constancia de dichos acuerdos en un documento firmado por todos ellos.

Artículo 86. Las deliberaciones y acuerdos del directorio deberán constar en actas almacenadas en medios que a lo largo del tiempo garanticen la fidelidad e integridad de tales deliberaciones y acuerdos y den certeza de la autenticidad de las firmas y anotaciones de quienes las sostuvieron, compartieron y suscribieron; así como de aquellos que se opusieron o estamparon salvedades.

Los documentos y demás antecedentes que formen parte integrante de un acta de sesión de directorio deberán ser almacenados en medios que cumplan las mismas condiciones requeridas a las actas por este artículo, debiendo además constar en esos medios la identificación de las actas de las cuales forman parte.

  1. El capítulo II de la Norma de Carácter General N°450, de 17 de noviembre de 2020:

͞De conformidad a lo establecido en los artículos 31, 39 y 41 de la ley N°18.046, la administración de la sociedad corresponde al directorio. Esa función es indelegable y debe ser ejercida de manera colectiva en sala legalmente constituida. Para lo cual cada director tiene el derecho de ser informado por el gerente general de manera plena y documentada en todo momento; y tiene la obligación de ejercer su función con el cuidado y diligencia que las personas emplean ordinariamente en sus propios negocios. A su vez, los artículos 47 y 48 de la citada ley establecen la forma de citación, constitución y participación en reuniones de directorio, y la obligación de Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 17/47

dejar constancia de las deliberaciones y acuerdos en un libro de actas y en grabaciones en caso de sociedades anónimas abiertas, esto último, salvo acuerdo en contrario por la unanimidad del directorio.

Conforme a tales disposiciones, corresponde al presidente, o quien haga sus veces, y al secretario del directorio certificar la asistencia y participación de quienes asistan de manera remota. Por su parte, tales artículos requieren que los medios empleados para mantener esas actas ofrezcan seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar su fidelidad y, en el caso de grabaciones, que las mismas se realicen en medios que permitan registrar fielmente el audio de las deliberaciones. Conforme a las citadas disposiciones, y a las contenidas en los artículos 78, 81, 82 y 86 del Reglamento:

  1. Toda sociedad anónima debe contar con al menos un sistema que permita a los directores ejercer su derecho a asistir a las sesiones de directorio de manera remota. Ese sistema debe ser puesto a disposición de los directores, secretario del directorio o quien haga sus veces, sin costo para ellos. Lo anterior, independiente que las sesiones se celebren de manera física, virtual o mixta. Para efectos del lugar de celebración de la sesión, debe entenderse por domicilio social, tanto el domicilio legal de la sociedad como aquel virtual conformado por la concurrencia de los distintos sistemas y medios que haya puesto a disposición la sociedad a los asistentes, de conformidad a la presente normativa.

  2. Corresponde al gerente general, o al secretario del directorio si la función hubiere sido delegada por éste en aquél, comunicar a cada director, con la debida antelación, la forma y horarios en que tales sistemas estarán disponibles para ese efecto, debiendo además proveerles de la información y documentación que los directores necesiten para efectuar sus deliberaciones y definiciones sobre todas y cada una de las materias que serán tratadas en la sesión respectiva, ya sea de manera física o electrónica.

  3. Corresponde al presidente, o quien haga sus veces, y al secretario del directorio certificar, para la sesión respectiva, (i) que el o los sistemas de asistencia remota estuvieron habilitados, permitiendo a todos los directores asistir y participar, así como estando comunicados durante toda la sesión de manera simultánea y permanente, y (ii) la identidad de quiénes emplearon tales sistemas para participar en la misma.

  4. Corresponde al presidente, o quien haga sus veces, y al secretario del directorio, consignar en el acta dicha certificación.

  5. Las deliberaciones y acuerdos de cada sesión deben constar en un acta almacenada en medios físicos o digitales, que garanticen su fidelidad e integridad, que debe ser suscrita por todos los directores que asistieron a la sesión, mediante mecanismos que den certeza respecto a la autenticidad de las firmas de esos directores. Cada acta debe constar en un solo documento suscrito por todos los directores de manera física o mediante firma electrónica, sea esta simple o avanzada, de acuerdo a lo regulado en la Norma de Carácter General N°434 o aquella que la modifique o reemplace, no pudiendo suscribirse por unos de manera física y por otros con firma ĞůĞĐƚƌſŶŝĐĂ͘͟

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IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.

IV.1. DESCARGOS.

IV.1.1. Mediante presentación de 24 de junio de 2025, la defensa del Sr. García evacuó sus descargos en los siguientes términos:

I͘Ͳ CĂƌŐŽƐ ƋƵĞ ƐĞ ĨŽƌŵƵůĂŶ Ă ĚŽŶ JERÓNIMO GARCÍA BACHIEGGA͗

EŶ Ğů ƉĄƌƌĂĨŽ I͘ ͞AŶƚĞĐĞĚĞŶƚĞƐ GĞŶĞƌĂůĞƐ͟ ĚĞů OĮĐŝŽ RĞƐĞƌǀĂĚŽ UI NΣ ϱϲϮͬϮϬϮϱ ƐĞ ƐĞŹĂůĂ ůŽ ƐŝŐƵŝĞŶƚĞ͗

͞EŶ ǀŝƌƚƵĚ ĚĞ ůŽƐ ĂŶƚĞĐĞĚĞŶƚĞƐ ƌĞƵŶŝĚŽƐ ƉŽƌ ĞƐƚĂ UŶŝĚĂĚ͕ ƐĞ ƉƵĚŽ ĞƐƚĂďůĞĐĞƌ ƋƵĞ ůŽƐ “ƌĞƐ͘ AůĞũĂŶĚƌŽ Gŝů GſŵĞnj LJ JĞƌſŶŝŵŽ GĂƌкà BĂĐĐŚŝĞŐĂ͕ ƋƵŝĞŶĞƐ ĚĞƐĞŵƉĞŹĂďĂŶ ůŽƐ ĐĂƌŐŽƐ ĚĞ ƉƌĞƐŝĚĞŶƚĞ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ LJ ŐĞƌĞŶƚĞ ŐĞŶĞƌĂů ĚĞ CLC͕ ƌĞƐƉĞĐƟǀĂŵĞŶƚĞ͕ ĞũĞĐƵƚĂƌŽŶ ƵŶ ĂĐƵĞƌĚŽ ĚĞů ĚŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ͕ ĂŶƚĞƐ ĚĞ ƋƵĞ ĞƐƚƵǀŝĞƌĂŶ ůĞŐĂůŵĞŶƚĞ ĂƵƚŽƌŝnjĂĚŽƐ ƉĂƌĂ ĞůůŽ͘͟

LƵĞŐŽ ĚĞ ůĂ ĞdžƉŽƐŝĐŝſŶ ĚĞ ůŽƐ ŚĞĐŚŽƐ ŵĂƚĞƌŝĂ ĚĞ ůĂ ĨŽƌŵƵůĂĐŝſŶ ĚĞ ĐĂƌŐŽƐ ;PĄƌƌĂĨŽ II͘Ϳ͕ ĚĞ ůŽƐ ĂŶƚĞĐĞĚĞŶƚĞƐ ƌĞĐŽƉŝůĂĚŽƐ ĚƵƌĂŶƚĞ ůĂ ŝŶǀĞƐƟŐĂĐŝſŶ ;PĄƌƌĂĨŽ III͘Ϳ͕ ĚĞ ůĂ ŶŽƌŵĂƟǀĂ ĂƉůŝĐĂďůĞ ;PĄƌƌĂĨŽ IV͘Ϳ͕ ĚĞů ĂŶĄůŝƐŝƐ ĚĞ ĠƐƚŽƐ ;PĄƌƌĂĨŽ V͘Ϳ ƐĞ ƉƌŽĐĞĚŝſ Ă ůĂ ĨŽƌŵƵůĂĐŝſŶ ĚĞ ĐĂƌŐŽƐ ĞŶ ůŽƐ ƐŝŐƵŝĞŶƚĞƐ ƚĠƌŵŝŶŽƐ͗

͞IŶĨƌĂĐĐŝſŶ Ăů ĚĞďĞƌ ĚĞ ĚŝůŝŐĞŶĐŝĂ ƉƌĞǀŝƐƚŽ ĞŶ ůŽƐ ĂƌơĐƵůŽƐ ϰϬ LJ ϱϬ ĚĞ ůĂ LĞLJ NΣ ϭϴ͘Ϭϰϲ͕ ƉŽƌ ĐƵĂŶƚŽ͕ ƐŝŶ ĞŵƉůĞĂƌ Ğů ĚĞďŝĚŽ ĐƵŝĚĂĚŽ͕ ĞũĞĐƵƚĂƌŽŶ Ğů ĂĐƵĞƌĚŽ ĂĚŽƉƚĂĚŽ ĞŶ ƐĞƐŝſŶ ĞdžƚƌĂŽƌĚŝŶĂƌŝĂ ĚĞů ĚŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ CLC͕ ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ͕ ĐŽŶƐŝƐƚĞŶƚĞ ĞŶ ͙͞ŝŶŝĐŝĂƌ ůĂƐ ĂĐĐŝŽŶĞƐ ůĞŐĂůĞƐ ĐŽŶƚƌĂ ůŽƐ ĞũĞĐƵƟǀŽƐ ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚŝĞŶƚĞƐ ƉŽƌ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ ĚĞƐůĞĂů͟ ƐŝŶ ƋƵĞ ĞƐƚƵǀŝĞƌĞ ĂƉƌŽďĂĚĂ Ğů ĂĐƚĂ ƋƵĞ ĐŽŶƚĞŶşĂ ĚŝĐŚŽ ĂĐƵĞƌĚŽ LJ ƐŝŶ ƋƵĞ ĞdžŝƐƟĞƌĂ ĂƵƚŽƌŝnjĂĐŝſŶ ƵŶĄŶŝŵĞ ƉŽƌ ƉĂƌƚĞ ĚĞů ĚŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ƉĂƌĂ ĞůůŽ͕ ĐŽŶĨŽƌŵĞ Ă ůŽ ƉƌĞǀŝƐƚŽ ĞŶ Ğů ĂƌơĐƵůŽ ϰϴ ĚĞ ůĂ MŝƐŵĂ LĞLJ LJ Ğů ĂƌơĐƵůŽ ϴϱ ĚĞ ƐƵ RĞŐůĂŵĞŶƚŽ͘͟

II͘Ͳ FƵŶĐŝŽŶĞƐ LJ ƌŽůĞƐ ĚĞ JERÓNIMO GARCÍA BACHIEGGA ĞŶ CůşŶŝĐĂ LĂƐ CŽŶĚĞƐ ;CLCͿ͗

DŽŶ JERÓNIMO GARCÍA BACHIEGGA ĞƐ IŶŐĞŶŝĞƌŽ Cŝǀŝů IŶĚƵƐƚƌŝĂů ĚĞ ůĂ PŽŶƟĮĐŝĂ UŶŝǀĞƌƐŝĚĂĚ CĂƚſůŝĐĂ ĚĞ CŚŝůĞ͕ ĐŽŶ ĞƐƚƵĚŝŽƐ ĚĞ ƉŽƐƚŐƌĂĚŽ ĞŶ ŝŶƐƟƚƵĐŝŽŶĞƐ ŶĂĐŝŽŶĂůĞƐ LJ ĞdžƚƌĂŶũĞƌĂƐ͕ ĐŽŶ ƵŶĂ ĂŵƉůŝĂ ĞdžƉĞƌŝĞŶĐŝĂ ůĂďŽƌĂů LJ ƵŶĂ ƌĞĐŽŶŽĐŝĚĂ ƚƌĂLJĞĐƚŽƌŝĂ ƉƌŽĨĞƐŝŽŶĂů͘

IŶŐƌĞƐſ Ă ƚƌĂďĂũĂƌ Ă CLC Ă ƉƌŝŶĐŝƉŝŽƐ ĚĞů ĂŹŽ ϮϬϭϳ ĐŽŵŽ “Ƶď GĞƌĞŶƚĞ ĚĞů ÁƌĞĂ PůĂŶŝĮĐĂĐŝſŶ LJ DĞƐĂƌƌŽůůŽ͕ ƉĂƌĂ ůƵĞŐŽ ĂƐƵŵŝƌ ůĂ “Ƶď GĞƌĞŶĐŝĂ ĚĞ FŝŶĂŶnjĂƐ LJ Ğů ĂŹŽ ϮϬϭϵ ĂƐƵŵŝſ Ğů ĐĂƌŐŽ ĚĞ GĞƌĞŶƚĞ ĚĞ AĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ LJ FŝŶĂŶnjĂƐ ŚĂƐƚĂ Ğů ϭϭ ĚĞ ĂŐŽƐƚŽ ĚĞ ĚŝĐŚŽ ĂŹŽ͘ EƐĞ ĚşĂ ƉĂƐſ Ă ĂƐƵŵŝƌ Ğů ƌŽů ĚĞ GĞƌĞŶƚĞ GĞŶĞƌĂů ĚĞ CLC͕ ƉƵĞƐƚŽ ƋƵĞ ŽĐƵƉſ ŚĂƐƚĂ Ğů ̺à Ϯϱ ĚĞ Ăďƌŝů ĚĞ ϮϬϮϮ͕ ŽƉŽƌƚƵŶŝĚĂĚ ĞŶ ƋƵĞ Ğů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ ůĂ CůşŶŝĐĂ͕ ĐŽŶ ŵŽƟǀŽ ĚĞ ƌĞŶŽǀĂƌ Ğů ůŝĚĞƌĂnjŐŽ ƉĂƌĂ ůŽƐ ĚĞƐĂİŽƐ ƋƵĞ ĞŶĨƌĞŶƚĂƌşĂ ůĂ ĞŵƉƌĞƐĂ Ă ĨƵƚƵƌŽ͕ ůĞ ƉŝĚŝſ ƐƵ ƌĞŶƵŶĐŝĂ͕ ůĂ ƋƵĞ ƉƌĞƐĞŶƚſ LJ ƐĞ ŚŝnjŽ ĞĨĞĐƟǀĂ ĞƐĞ ŵŝƐŵŽ ĚşĂ͘

EŶ ůĂ ĂĐƚƵĂůŝĚĂĚ͕ ŶŽ ƟĞŶĞ ƌĞůĂĐŝſŶ ĐŽŶ CLC ƉƌŽĨĞƐŝŽŶĂů͕ ůĂďŽƌĂů͕ ĐŽŵĞƌĐŝĂů LJͬŽ ƐŽĐŝĞƚĂƌŝĂ ĚĞ ŶŝŶŐƵŶĂ ŶĂƚƵƌĂůĞnjĂ͘

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CŽŵŽ GĞƌĞŶƚĞ GĞŶĞƌĂů ĚĞ CLC͕ ƐƵƐ ƉƌŝŶĐŝƉĂůĞƐ ĨƵŶĐŝŽŶĞƐ ĞƌĂŶ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂƌ LJ ƌĞƉƌĞƐĞŶƚĂƌ ůĞŐĂůŵĞŶƚĞ Ă ůĂ “ŽĐŝĞĚĂĚ ͞CůşŶŝĐĂ LĂƐ CŽŶĚĞƐ “͘A͕͘͟ RUT ϵϯ͘ϵϯϬ͘ϬϬϬ ʹ ϳ ;ƐŽĐŝĞĚĂĚ ĂŶſŶŝŵĂ ĂďŝĞƌƚĂ ƐŽŵĞƟĚĂ Ă ůĂ ĮƐĐĂůŝnjĂĐŝſŶ ĚĞ ůĂ CMFͿ͕ ĞŶ ƚĂŶƚŽ ŵĂŶĚĂƚĂƌŝŽ ĚĞ ůĂ ŵŝƐŵĂ͕ ĐŽŶ ůŽƐ ƉŽĚĞƌĞƐ LJ ĂƚƌŝďƵĐŝŽŶĞƐ ƋƵĞ Ğů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ ůĂ ŵŝƐŵĂ ůĞ ŽƚŽƌŐĂďĂ͕ ůŽƐ ƋƵĞ ŝŶĐůƵşĂŶ͕ ĞŶƚƌĞ ŽƚƌŽƐ͕ ƌĞƉƌĞƐĞŶƚĂƌ ũƵĚŝĐŝĂůŵĞŶƚĞ Ă ůĂ ĞŵƉƌĞƐĂ͘

EŶ Ğů ĞũĞƌĐŝĐŝŽ ĚĞ ĞƐƚĂƐ ĨƵŶĐŝŽŶĞƐ͕ ůĞ ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚŝſ ĮƌŵĂƌ͕ ĞŶ ƐƵ ĐĂůŝĚĂĚ ĚĞ GĞƌĞŶƚĞ GĞŶĞƌĂů LJ ƉŽƌ ŝŶƐƚƌƵĐĐŝſŶ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ CLC͕ ƉƌĞǀŝĂ ǀŽƚĂĐŝſŶ ƵŶĄŶŝŵĞ ĚĞ ĠƐƚĞ͕ ƵŶĂ ƋƵĞƌĞůůĂ ĐƌŝŵŝŶĂů ƉŽƌ Ğů ĚĞůŝƚŽ ĚĞ AĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ DĞƐůĞĂů͕ ĞŶ ĐŽŶƚƌĂ Ğů Ğdž GĞƌĞŶƚĞ GĞŶĞƌĂů ĚĞ ĚŝĐŚĂ ŝŶƐƟƚƵĐŝſŶ͕ “ƌ͘ FREDY NEL“ON JACIAL ELLI“͕ ůĂ ƋƵĞ ƐĞ ƚƌĂŵŝƚſ ďĂũŽ Ğů RIT ϱϱϭϰ ʹ ϮϬϮϭ ĚĞů ϬϰΣ JƵnjŐĂĚŽ ĚĞ GĂƌĂŶơĂ ĚĞ “ĂŶƟĂŐŽ͕ ŝŶǀĞƐƟŐĂĐŝſŶ ůůĞǀĂĚĂ ĂĚĞůĂŶƚĞ ƉŽƌ ůĂ FŝƐĐĂůşĂ LŽĐĂů ĚĞ LĂƐ CŽŶĚĞƐ ĚĞů MŝŶŝƐƚĞƌŝŽ PƷďůŝĐŽ͕ ďĂũŽ Ğů RUC ϮϭϭϬϬϮϯϲϬϲ ʹ ϴ͘

EƐƚĂ ĚĞĐŝƐŝſŶ ƐĞ ĂĚŽƉƚſ ĞŶ “ĞƐŝſŶ EdžƚƌĂŽƌĚŝŶĂƌŝĂ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ CLC ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ͘

III͘ DĞ ůĂ “ĞƐŝſŶ EdžƚƌĂŽƌĚŝŶĂƌŝĂ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ CLC ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ͗

CŽŵŽ ĞƐ ĚĞ ƉƷďůŝĐŽ ĐŽŶŽĐŝŵŝĞŶƚŽ͕ ŶƵĞƐƚƌŽ ƉĂşƐ ǀŝǀŝſ ĚƵƌĂŶƚĞ ůŽƐ ĂŹŽƐ ϮϬϮ͕ ϮϬϮϭ LJ ϮϬϮϮ ůĂ ĚĞŶŽŵŝŶĂĚĂ ͞PĂŶĚĞŵŝĂ COVID ϮϬϭϵ͟ ůĂ ƋƵĞ͕ ũƵŶƚŽ ĐŽŶ ĂĨĞĐƚĂƌ ůĂ ƐĂůƵĚ ĚĞ ŵŝůůŽŶĞƐ ĚĞ ĐŚŝůĞŶŽƐ͕ ĐĂƵƐĂŶĚŽ ůĂ ŵƵĞƌƚĞ ĚĞ ŵŝůĞƐ ĚĞ ĠƐƚŽƐ͕ ŐĞŶĞƌſ ŶƵŵĞƌŽƐĂƐ LJ ǀĂƌŝĂĚĂƐ ĂĐĐŝŽŶĞƐ ƉŽƌ ƉĂƌƚĞ ĚĞů EƐƚĂĚŽ LJ ůĂƐ AƵƚŽƌŝĚĂĚĞƐ ĚĞ “ĂůƵĚ ĚĞƐƟŶĂĚĂ Ă ƉƌĞǀĞŶŝƌ͕ ƉĂůŝĂƌ LJ ĂƚĞŶĚĞƌ ůĂƐ ĐŽŶƐĞĐƵĞŶĐŝĂƐ ŝŶƐŽƐƉĞĐŚĂĚĂƐ LJ ĐĂƚĂƐƚƌſĮĐĂƐ ĚĞ ĚŝĐŚĂ ĞŶĨĞƌŵĞĚĂĚ͘

PŽƌ ĐŝĞƌƚŽ͕ ŵƵĐŚĂƐ ĚĞ ůĂƐ ĂĐĐŝŽŶĞƐ ůůĞǀĂĚĂƐ ĂĚĞůĂŶƚĞƐ ƉŽƌ ůĂ AƵƚŽƌŝĚĂĚ “ĂŶŝƚĂƌŝĂ ĚĞŵĂŶĚĂƌŽŶ Ğů ĐŽŵƉƌŽŵŝƐŽ ĚĞ ŝŶƐƟƚƵĐŝŽŶĞƐ ƉƌŝǀĂĚĂƐ ĚĞ ƐĂůƵĚ͕ ůĂƐ ƋƵĞ ǀŽůƵŶƚĂƌŝĂŵĞŶƚĞ Ž ƉŽƌ ĞdžŝŐĞŶĐŝĂƐ ůĞŐĂůĞƐ LJͬŽ ƌĞŐůĂŵĞŶƚĂƌŝĂƐ͕ ĚĞďŝĞƌŽŶ ĂƵŵĞŶƚĂƌ ƐƵ ĐĂƉĂĐŝĚĂĚ ĚĞ ĐĂŵĂƐ͕ ĚĞ ĂƚĞŶĐŝſŶ͕ ĚĞ ƉĞƌƐŽŶĂů͕ ƌĞĐŝďŝƌ ƉĂĐŝĞŶƚĞƐ ƐŝŶ ƉƌĞǀŝƐŝſŶ ƉĂƌƟĐƵůĂƌ͕ ĂƵŵĞŶƚĂƌ Ğů ƉĞƌƐŽŶĂů ƐĂŶŝƚĂƌŝŽ͕ ĞƚĐ͕ ŵĞĚŝĚĂƐ ƌĞƐƉĞĐƚŽ ĚĞ ůĂƐ ĐƵĂůĞƐ CLC ĚĞďŝſ ƉŽƌ ĐŝĞƌƚŽ ĂĐĂƚĂƌ LJ ƋƵĞ ĚĞŵĂŶĚĂƌŽŶ ƉŽƌ ƉĂƌƚĞ ĚĞ ƐƵ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ͕ ƉĞƌƐŽŶĂů ŵĠĚŝĐŽ͕ ƉĂƌĂŵĠĚŝĐŽ LJ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂƟǀŽ͕ ĞƐĨƵĞƌnjŽƐ ĞdžƚƌĞŵŽƐ LJ ŵƵĐŚĂƐ ǀĞĐĞƐ ŵĄƐ ĂůůĄ ĚĞ ůŽ ƌĂnjŽŶĂďůĞŵĞŶƚĞ ĞdžŝŐŝďůĞ͘

FƵĞ ĂƐş͕ ƋƵĞ ĐŽŶ ŽĐĂƐŝſŶ ĚĞ ĐƵĞƐƟŽŶĂŵŝĞŶƚŽƐ ƋƵĞ Ğů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ͕ GĞƌĞŶĐŝĂƐ LJ ĂƐĞƐŽƌĞƐ ůĞŐĂůĞƐ ŝŶƚĞƌŶŽƐ LJ ĞdžƚĞƌŶŽƐ ĚĞ CLC ƌĞĂůŝnjĂƌŽŶ ƌĞƐƉĞĐƚŽ ĚĞ ůĂ ŐĞƐƟſŶ ƋƵĞ ůůĞǀſ ĂĚĞůĂŶƚĞ Ğů Edž GĞƌĞŶƚĞ GĞŶĞƌĂů ĚĞ ůĂ CůşŶŝĐĂ͕ “ƌ FREDY NEL“ON JACIAL ELLI“͕ ĞŶƚƌĞ Ğů Ϭϱ ĚĞ ĚŝĐŝĞŵďƌĞ ĚĞ ϮϬϭϵ LJ Ğů ϭϭ ĚĞ ĂŐŽƐƚŽ ĚĞ ϮϬϮϬ͕ ƐĞ ůůĞǀſ Ă ĐĂďŽ ůĂ “ĞƐŝſŶ EdžƚƌĂŽƌĚŝŶĂƌŝĂ ĚĞ DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ͕ ůĂ ƋƵĞ͕ ĞŶƚƌĞ ŽƚƌŽƐ ŽďũĞƚŽƐ͕ ĚĞďşĂ ĂŶĂůŝnjĂƌ ůĂ ĞǀĞŶƚƵĂů ŝŶƚĞƌƉŽƐŝĐŝſŶ ĚĞ ĂĐĐŝŽŶĞƐ ůĞŐĂůĞƐ ĞŶ ĐŽŶƚƌĂ ĚĞ Ğdž ĞũĞĐƵƟǀŽƐ ĚĞ ůĂ ĐůşŶŝĐĂ͕ ĐŽŶ ŽĐĂƐŝſŶ ĚĞ ůĂ ƐƵƉƵĞƐƚĂ ͞ĂĚŵŝƐŝſŶ ĞŶ ĞdžĐĞƐŽ ĚĞ ƉĂĐŝĞŶƚĞƐ ĚĞƌŝǀĂĚŽƐ ƉŽƌ ůĂ UGCC ŵĄƐ ĂůůĄ ĚĞ ůŽ ŝŵƉƵĞƐƚŽ ƉŽƌ ůĂ ĂƵƚŽƌŝĚĂĚ ƐĂŶŝƚĂƌŝĂ͘͟

EŶƚĞŶĚĞŵŽƐ ƋƵĞ Ğů ĨŽŶĚŽ ĚĞ ůĂ ĚŝƐĐƵƐŝſŶ ƐŽďƌĞ ůĂ ŽĐƵƌƌĞŶĐŝĂ͕ ŶĂƚƵƌĂůĞnjĂ LJ ĞĨĞĐƟǀŝĚĂĚ ĚĞ ůŽƐ ŚĞĐŚŽƐ ƋƵĞ ƐƵƐƚĞŶƚĂƌŽŶ Ğů ĂĐƵĞƌĚŽ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ ĞdžĐĞĚĞŶ Ğů ŵĂƌĐŽ ĚĞ ĚŝƐĐƵƐŝſŶ ĮũĂĚŽ ƉŽƌ ůŽƐ ĐĂƌŐŽƐ ĨŽƌŵƵůĂĚŽƐ Ă ŵŝ ƌĞƉƌĞƐĞŶƚĂĚŽ͕ ƉŽƌ ůŽ ƋƵĞ ŶŽ ŚĂƌĞŵŽƐ ŵĂLJŽƌ ƌĞĨĞƌĞŶĐŝĂ Ă ĞůůŽƐ͕ ƐŝŶ ƉĞƌũƵŝĐŝŽ ĚĞ ůĂ ƉƌƵĞďĂ ƋƵĞ ƐĞ ƉƵĞĚĂ ƌĞŶĚŝƌ ĞŶ ůĂ ŽƉŽƌƚƵŶŝĚĂĚ ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚŝĞŶƚĞ LJ ĐŝĞƌƚĂƐ ĂůĞŐĂĐŝŽŶĞƐ ƋƵĞ ƉƵĞĚĂŶ ŚĂĐĞƌƐĞ ĞŶ ĞƐƚĂ ĨŽƌŵƵůĂĐŝſŶ ĚĞ ĚĞƐĐĂƌŐŽƐ Ăů ŚĂĐĞƌŶŽƐ ĐĂƌŐŽ ĚĞ ƉƌŽŶƵŶĐŝĂŵŝĞŶƚŽƐ ũƵĚŝĐŝĂůĞƐ ƉŽƌ ƉĂƌƚĞ ĚĞ ƵŶ TƌŝďƵŶĂů ĚĞ GĂƌĂŶơĂ ƐŽďƌĞ ŚĞĐŚŽƐ ƌĞůĂĐŝŽŶĞƐ ĐŽŶ ůĂ ĞũĞĐƵĐŝſŶ ĚĞů ƌĞĨĞƌŝĚŽ ĂĐƵĞƌĚŽ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ;ϬϰΣ JƵnjŐĂĚŽ ĚĞ GĂƌĂŶơĂ ĚĞ “ĂŶƟĂŐŽ͕ RIT ϯϬϮϮ ʹ ϮϬϮϮͿ͘

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IV͘Ͳ DĞ ůĂ ĞĨĞĐƟǀĂ ƌĞĂůŝnjĂĐŝſŶ ĚĞ ůĂ “ĞƐŝſŶ EdžƚƌĂŽƌĚŝŶĂƌŝĂ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ CLC ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ͗

TĂů ĐŽŵŽ ĚĂ ĐƵĞŶƚĂ ůĂ ŝŶǀĞƐƟŐĂĐŝſŶ ƉƌĞǀŝĂ ƋƵĞ ŚĂ ůůĞǀĂĚŽ ĂĚĞůĂŶƚĞ ĞƐƚĂ CMF͕ ŶŽ ĞdžŝƐƚĞ ĚƵĚĂ ĂůŐƵŶĂ ĚĞ ůĂ ĞĨĞĐƟǀĂ ƌĞĂůŝnjĂĐŝſŶ ĚĞ ůĂ “ĞƐŝſŶ EdžƚƌĂŽƌĚŝŶĂƌŝĂ ĚĞ DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ͘

PƌƵĞďĂ ŝƌƌĞĨƵƚĂďůĞ ĚĞ ĞůůŽ ĞƐ ůĂ ĞdžŝƐƚĞŶĐŝĂ ĚĞ ůĂ ƌĞƐƉĞĐƟǀĂ AĐƚĂ ĮƌŵĂĚĂ ƉŽƌ ƚŽĚŽƐ ůŽƐ DŝƌĞĐƚŽƌĞƐ ƋƵĞ ĂƐŝƐƟĞƌŽŶ Ă ůĂ ŵŝƐŵĂ͕ ĚĞů GĞƌĞŶƚĞ GĞŶĞƌĂů LJ ĚĞ ůĂ “ĞĐƌĞƚĂƌŝĂ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ;“ƌĂ͘ MĂƌşĂ TĞƌĞƐĂ AůĚƵŶĂƚĞ FĞƌŶĄŶĚĞnjͿ͕ AĐƚĂ ƋƵĞ ĨƵĞ ĂĚŽƐĂĚĂ ĂĚĞŵĄƐ Ăů ƌĞƐƉĞĐƟǀŽ LŝďƌŽ ĚĞ AĐƚĂƐ͘

EŶ ĞƐƚĞ ŵŝƐŵŽ ƐĞŶƟĚŽ͕ ĚĞĐůĂƌſ ĂŶƚĞ ĞƐƚĂ CMF ůĂ “ƌĂ͘ MĂƌşĂ TĞƌĞƐĂ AůĚƵŶĂƚĞ FĞƌŶĄŶĚĞnj͕ ƐĞŹĂůĂŶĚŽ ůĂ ĞĨĞĐƟǀŝĚĂĚ ĚĞ ůĂ ƌĞĂůŝnjĂĐŝſŶ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞů ̺à ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ LJ ĚĞ ŚĂďĞƌ ĞůůĂ ĞdžƚĞŶĚŝĚŽ ůĂ ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚŝĞŶƚĞ AĐƚĂ͘

DĞĐůĂƌĂĐŝŽŶĞƐ ĚĞ ƚĞƐƟŐŽƐ ƋƵĞ ƐŽůŝĐŝƚĂƌĄ ĞƐƚĂ ƉĂƌƚĞ ƉƌĞƐƚĞŶ ƚĞƐƟŵŽŶŝŽ ĚƵƌĂŶƚĞ Ğů ƚĠƌŵŝŶŽ ƉƌŽďĂƚŽƌŝŽ͕ ĂƐş ĐŽŵŽ ĂŶƚĞĐĞĚĞŶƚĞƐ ĚŽĐƵŵĞŶƚĂůĞƐ ƋƵĞ ƐĞ ĂĐŽŵƉĂŹĂƌĄŶ ĚƵƌĂŶƚĞ Ğů ŵŝƐŵŽ͕ ĚĂƌĄŶ ĨĞ ĚĞ ĞƐƚĞ ƉƵŶƚŽ ƚĂŵďŝĠŶ͘

V͘ DĞ ůĂ ǀĂůŝĚĞnj ĚĞ ůĂ “ĞƐŝſŶ EdžƚƌĂŽƌĚŝŶĂƌŝĂ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ CLC ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ͗

EŶ ĞƐƚĞ ƉƵŶƚŽ͕ ŶŽ ĞdžŝƐƚĞ ƚĂŵƉŽĐŽ ĐŽŶƚƌŽǀĞƌƐŝĂ ĞŶ ƋƵĞ ĚŝĐŚĂ “ĞƐŝſŶ ĨƵĞ ŽƉŽƌƚƵŶĂ LJ ǀĄůŝĚĂŵĞŶƚĞ ĐŝƚĂĚĂ͕ ĂƐş ĐŽŵŽ ůĂ ĐŝƌĐƵŶƐƚĂŶĐŝĂ ĚĞ ƋƵĞ ƐĞ ĐŽŶƐƟƚƵLJſ ĐŽŶ Ğů ƋƵŽƌƵŵ ŶĞĐĞƐĂƌŝŽ ƉĂƌĂ ƐĞƐŝŽŶĂƌ LJ ƚŽŵĂƌ ĂĐƵĞƌĚŽƐ͘

RĞƐƉĞĐƚŽ ĚĞ ůĂ ĐŝƚĂĐŝſŶ Ă ůĂ ŵŝƐŵĂ͕ ĠƐƚĂ ƐĞ ƌĞĂůŝnjſ Ă ƚŽĚŽƐ ůŽƐ DŝƌĞĐƚŽƌĞƐ ƉŽƌ ůŽƐ ĐĂŶĂůĞƐ ŽĮĐŝĂůĞƐ ĞƐƚĂďůĞĐŝĚŽƐ ƉĂƌĂ ĞƐƚĞ ƟƉŽ ĚĞ ĐŽŵƵŶŝĐĂĐŝŽŶĞƐ͘ PƌƵĞďĂ ĚĞ ůŽ ĂŶƚĞƌŝŽƌ͕ ĞƐ ƋƵĞ ƚŽĚŽƐ ĐŽŶĐƵƌƌŝĞƌŽŶ Ă ĚŝĐŚĂ ƐĞƐŝſŶ͕ ƐĞĂ ƉƌĞƐĞŶĐŝĂů Ž ƚĞůĞŵĄƟĐĂŵĞŶƚĞ͕ ĐŽŵŽ ĐĞƌƟĮĐſ ůĂ “ƌĂ͘ “ĞĐƌĞƚĂƌŝĂ ;ĚŽĐƵŵĞŶƚŽ ƋƵĞ ĐŽŶƐƚĂ ĞŶ ĞƐƚĂ ŝŶǀĞƐƟŐĂĐŝſŶ ƉƌĞǀŝĂͿ͘

AƐŝŵŝƐŵŽ͕ Ă ĚŝĐŚĂ “ĞƐŝſŶ ĐŽŶĐƵƌƌŝſ LA TOTALIDAD ĚĞ ůŽƐ DŝƌĞĐƚŽƌĞƐ ĞŶ ĞũĞƌĐŝĐŝŽ͕ Ă ƐĂďĞƌ͗

• AůĞũĂŶĚƌŽ AůĨŽŶƐŽ Gŝů GſŵĞnj͖
• PĂŽůĂ BƌƵnjnjŽŶĞ GŽůĚƐŵŝƚŚ͖
• CŚƌŝƐƟĂŶ TƌĂĞŐĞƌ GŝŵĞŶŽ͖
• JƵĂŶ GĂŵƉĞƌ RŝŶŐůĞƌ͖
• RĞŶĂƚĂ HĂƌĂƐŝĐ Gŝů͖
• CĂƌůŽƐ LŝnjĂŶĂ “ŝƌŝ͖
• JƵĂŶ JŽƐĠ “ƵďĂŶ PĂĚŝůůĂ͖
• JƵĂŶ EŶƌŝƋƵĞ AůůĂƌĚ “ĞƌƌĂŶŽ͖
• JŽŶĄƐ GſŵĞnj PĂĐŚĞĐŽ͘

EƐƚĂƐ ĚŽƐ ĐŝƌĐƵŶƐƚĂŶĐŝĂƐ͕ ĐŝƚĂĐŝſŶ LJ ĐŽŶĐƵƌƌĞŶĐŝĂ͕ ƋƵĞĚĂƌŽŶ ĐŽŶƐŝŐŶĂĚĂ ĞŶ Ğů AĐƚĂ ĚĞ ůĂ ƐŝŐƵŝĞŶƚĞ ĨŽƌŵĂ͗ ͞“Ğ ĚĞũĂ ĐŽŶƐƚĂŶĐŝĂ ĚĞ ůĂ ĂƐŝƐƚĞŶĐŝĂ ĚĞ ůĂ ƚŽƚĂůŝĚĂĚ ĚĞ ůŽƐ ĚŝƌĞĐƚŽƌĞƐ ĞŶ ĞũĞƌĐŝĐŝŽ ĚĞ ůĂ “ŽĐŝĞĚĂĚ͕ ƋƵŝĞŶĞƐ ŚĂďşĂŶ ƐŝĚŽ ĐŝƚĂĚŽƐ Ăů ĞĨĞĐƚŽ͕ ƉŽƌ ůŽ ƋƵĞ ŚĂďşĂ ƋƵŽƌƵŵ ƐƵĮĐŝĞŶƚĞ ƉĂƌĂ ƐĞƐŝŽŶĂƌ LJ ƚŽŵĂƌ ĂĐƵĞƌĚŽƐ͘͟

AƐŝŵŝƐŵŽ͕ ƐĞ ĚĞũſ ĐŽŶƐƚĂŶĐŝĂ ƋƵĞ ĞŶ ĞƐĂ “ĞƐŝſŶ EdžƚƌĂŽƌĚŝŶĂƌŝĂ ĚĞ DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĨƵĞƌŽŶ ŝŶǀŝƚĂĚŽƐ ĞƐƉĞĐŝĂůŵĞŶƚĞ Ăů ĞĨĞĐƚŽ͕ Ğů GĞƌĞŶƚĞ GĞŶĞƌĂů “ƌ͘ JĞƌſŶŝŵŽ GĂƌкà BĂĐĐŚŝĞŐĂ͕ Ğů ĚŝƌĞĐƚŽƌ ŵĠĚŝĐŽ Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 21/47

ƐƵďƌŽŐĂŶƚĞ “ƌ͘ RŽĚƌŝŐŽ MĂƌĚŽŶĞƐ PĞƚĞƌŵĂŶŶ͕ Ğů ŐĞƌĞŶƚĞ ĚĞ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ LJ ĮŶĂŶnjĂƐ “ƌ͘ IŐŶĂĐŝŽ TĂƉŝĂ HŽƌƚƵǀŝĂ͕ Ğů ĐŽŶƚƌĂůŽƌ “ƌ͘ GƵŝůůĞƌŵŽ GĂũĂƌĚŽ ƉŽƌƌĂƐ LJ ůĂ ƐĞĐƌĞƚĂƌŝĂ “ƌĂ͘ MĂƌşĂ TĞƌĞƐĂ AůĚƵŶĂƚĞ FĞƌŶĄŶĚĞnj͘

DĞ ĞƐƚĂ ĨŽƌŵĂ͕ ƉŽĚĞŵŽƐ ĂĮƌŵĂƌ ĚĞƐĚĞ LJĂ ƋƵĞ ůĂ “ĞƐŝſŶ EdžƚƌĂŽƌĚŝŶĂƌŝĂ ĚĞ DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞů ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ ĨƵĞ ĚĞďŝĚĂŵĞŶƚĞ ĐŝƚĂĚĂ͕ ĐŽŶƚſ ĐŽŶ Ğů ƋƵŽƌƵŵ ŶĞĐĞƐĂƌŝŽ ƉĂƌĂ ƚŽŵĂƌ ĂĐƵĞƌĚŽƐ͕ ůůĞǀĄŶĚŽƐĞ ĞĨĞĐƟǀĂŵĞŶƚĞ Ă ĂĐĂďŽ LJ ƚŽŵĄŶĚŽƐĞ Ğů ĂĐƵĞƌĚŽ ƋƵĞ ƋƵĞĚſ ĞƐƚĂŵƉĂĚŽ ĞŶ Ğů AĐƚĂ ƋƵĞ ƐĞ ůĞǀĂŶƚſ Ăů ĞĨĞĐƚŽ͘

VI͘Ͳ DĞů ĂĐƵĞƌĚŽ ƚŽŵĂĚŽ ĞŶ ůĂ “ĞƐŝſŶ EdžƚƌĂŽƌĚŝŶĂƌŝĂ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ CLC ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ͗

EŶ ĞƐƚĞ DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ EdžƚƌĂŽƌĚŝŶĂƌŝŽ ƐĞ ƚŽŵſ Ğů ƐŝŐƵŝĞŶƚĞ ĂĐƵĞƌĚŽ͗ ͞IŶŝĐŝĂƌ ůĂƐ ĂĐĐŝŽŶĞƐ ůĞŐĂůĞƐ ĐŽŶƚƌĂ ůŽƐ ĞũĞĐƵƟǀŽƐ ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚŝĞŶƚĞƐ ƉŽƌ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ ĚĞƐůĞĂů͘͟

EƐƚĞ ĂĐƵĞƌĚŽ ƐĞ ƚŽŵſ ƉŽƌ UNANIMIDAD ĚĞ ůŽƐ DŝƌĞĐƚŽƌĞƐ͘

Aů ƌĞƐƉĞĐƚŽ͕ Ğů AĐƚĂ ŝŶŝĐŝĂ ĚĂŶĚŽ ĐƵĞŶƚĂ ĚĞ ƋƵĞ ůĂ ƉŽƐŝďŝůŝĚĂĚ ĚĞ ĞũĞƌĐĞƌ ĂĐĐŝŽŶĞƐ ůĞŐĂůĞƐ ĚĞ ƟƉŽ ƉĞŶĂů LJĂ ƐĞ ǀĞŶşĂ ĚŝƐĐƵƟĞŶĚŽ ĚĞƐĚĞ ĂŶƚĞƐ͕ ƐĞŐƷŶ ƐĞ ůĞĞ͗ ͞Eů ƐĞŹŽƌ ƉƌĞƐŝĚĞŶƚĞ ĐĞĚŝſ ůĂ ƉĂůĂďƌĂ Ăů ŐĞƌĞŶƚĞ ŐĞŶĞƌĂů ĚĞ ůĂ “ŽĐŝĞĚĂĚ͕ ĚŽŶ JĞƌſŶŝŵŽ GĂƌкà BĂĐĐŚŝĞŐĂ͕ ƋƵŝĞŶ ŝŶĚŝĐſ ƋƵĞ͕ ĐŽŶ ŵŽƟǀŽ ĚĞ ůĂ ƐŽůŝĐŝƚƵĚ ĚĞ ŝŶĨŽƌŵĂĐŝſŶ ƌĞĂůŝnjĂĚĂ ǀşĂ ĐŽƌƌĞŽ ĞůĞĐƚƌſŶŝĐŽ ƉŽƌ Ğů ĚŝƌĞĐƚŽƌ “ƌ͘ AůůĂƌĚ͕ LJ ĚĂĚĂ ůĂ ƌĞůĞǀĂŶĐŝĂ ĚĞ ĚŝĐŚĂ ŝŶĨŽƌŵĂĐŝſŶ ĞŶ ƌĞůĂĐŝſŶ ĐŽŶ ůĂ ƋƵĞƌĞůůĂ ƋƵĞ ƐĞ ĞƐƚĄ ĞǀĂůƵĂŶĚŽ ŝŶƚĞƌƉŽŶĞƌ͕ ƐĞŐƷŶ ƐĞ ĚŝŽ ĐƵĞŶƚĂ ĞŶ ůĂ ƐĞƐŝſŶ ĚĞ ĚŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞů ƉĂƐĂĚŽ ϲ ĚĞ ŵĂLJŽ͕ ůĂ ŝĚĞĂ ĚĞ ĐŝƚĂƌ Ă ĞƐƚĂ ƐĞƐŝſŶ ĞdžƚƌĂŽƌĚŝŶĂƌŝĂ ĞƐ ƉƌĞƐĞŶƚĂƌ ĞƐƚĂ ŝŶĨŽƌŵĂĐŝſŶ Ă ƚŽĚŽ Ğů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ Ăů ŵŝƐŵŽ ƟĞŵƉŽ͕ LJ ƋƵĞ ĠƐƚĞ ƐĞ ƉƌŽŶƵŶĐŝĞ ƐŽďƌĞ ůŽƐ ƉĂƐŽƐ Ă ƐĞŐƵŝƌ͕ LJ ĂƐş ƚĂŵďŝĠŶ ĞǀŝƚĂƌ ĮůƚƌĂĐŝŽŶĞƐ͟ ;Ğů ĞŶŶĞŐƌĞĐŝĚŽ ĞƐ ŶƵĞƐƚƌŽͿ͘

A ŵĂLJŽƌ ĂďƵŶĚĂŵŝĞŶƚŽ͕ Ğů AĐƚĂ ĐŽŶƐŝŐŶĂ͗ ͞Eů ƐĞŹŽƌ ƉƌĞƐŝĚĞŶƚĞ ŝŶĚŝĐſ ƋƵĞ ĞƐƚĞ ƚĞŵĂ ƐĞ ŚĂ ƌĞǀŝƐĂĚŽ ĞŶ ŽƚƌĂƐ ƐĞƐŝŽŶĞƐ͕ LJ ŵĂŶŝĨĞƐƚſ ƋƵĞ͕ ƉŽƌ ƐƵ ƉĂƌƚĞ͕ ŶŽ ƟĞŶĞ ƉƌŽďůĞŵĂƐ ĞŶ ĂƉƌŽďĂƌ ůĂ ƉƌĞƐĞŶƚĂĐŝſŶ ĚĞ ƵŶĂ ƋƵĞƌĞůůĂ ƉŽƌ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ ĚĞƐůĞĂů͘ DŝĐŚŽ ĂƐƵŶƚŽ ƐĞƌĄ ƐŽŵĞƟĚŽ Ăů ĐŽŶŽĐŝŵŝĞŶƚŽ LJ ǀŽƚĂĐŝſŶ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ƵŶĂ ǀĞnj ƉƌĞƐĞŶƚĂĚŽ Ğů ŝŶĨŽƌŵĞ ĚĞ ŚĂůůĂnjŐŽƐ ƉŽƌ Ğů ĐŽŶƚƌĂůŽƌ “ƌ͘ GƵŝůůĞƌŵŽ GĂũĂƌĚŽ PŽƌƌĂƐ͕ LJ͕ ĞŶ ĐĂƐŽ ĚĞ ŶŽ ŚĂďĞƌ ƵŶĂŶŝŵŝĚĂĚ͕ ůŽƐ ĚŝƌĞĐƚŽƌĞƐ ƉŽĚƌĄŶ ŵĂŶŝĨĞƐƚĂƌ ƐƵƐ ĨƵŶĚĂŵĞŶƚŽƐ ƉĂƌĂ ĞŵŝƟƌ ƐƵƐ ǀŽƚŽƐ͕ ůŽƐ ƋƵĞ ƋƵĞĚĂƌĄŶ ĞŶ ĂĐƚĂƐ͟ ;Ğů ĞŶŶĞŐƌĞĐŝĚŽ ĞƐ ŶƵĞƐƚƌŽͿ͘

EŶ ĚŝĐŚĂ “ĞƐŝſŶ ĞĨĞĐƟǀĂŵĞŶƚĞ ĞdžƉƵƐŽ Ğů CŽŶƚƌĂůŽƌ “ƌ͘ GĂũĂƌĚŽ PŽƌƌĂƐ LJ ůƵĞŐŽ ƐĞ ƉƌŽĚƵũŽ ƵŶ ĂŵƉůŝŽ LJ ĚĞƚĂůůĂĚŽ ĚĞďĂƚĞ ĞŶƚƌĞ ůŽƐ DŝƌĞĐƚŽƌĞƐ͕ ƋƵŝĞŶĞƐ ŽƉƚĂƌŽŶ͕ ĮŶĂůŵĞŶƚĞ͕ ƉŽƌ ƵŶĂŶŝŵŝĚĂĚ ĚĞ ǀŽƚŽƐ͕ ĂƉƌŽďĂƌ Ğů ŝŶŝĐŝŽ ĚĞ ĂĐĐŝŽŶĞƐ ůĞŐĂůĞƐ ĞŶ ĐŽŶƚƌĂ ĚĞ ůŽƐ ĞũĞĐƵƟǀŽƐ ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚŝĞŶƚĞƐ͘

EƐ ŝŵƉŽƌƚĂŶƚĞ ƚĞŶĞƌ ƉƌĞƐĞŶƚĞ ƋƵĞ Ăů ŝŶŝĐŝŽ ĚĞ ůĂ “ĞƐŝſŶ͕ ůƵĞŐŽ ĚĞ ǀĞƌŝĮĐĂƌ ůĂ ĂƐŝƐƚĞŶĐŝĂ͕ Ğů “ƌ͘ ƉƌĞƐŝĚĞŶƚĞ ŝŶĚŝĐſ ƋƵĞ ͞ƉŽƌ ŚĂďĞƌ ƐŝĚŽ ĐŝƚĂĚĂ ĞƐƚĂ ƐĞƐŝſŶ ĚĞ ĞŵĞƌŐĞŶĐŝĂ͕ ŶŽ ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚĞ ĂƉƌŽďĂƌ ĂĐƚĂƐ ĚĞ ƐĞƐŝŽŶĞƐ ĂŶƚĞƌŝŽƌĞƐ͘͟ EƐƚŽ ĚĂ ĐƵĞŶƚĂ͕ ũƵŶƚŽ ĐŽŶ Ğů ƚĞŶŽƌ ĚĞů ĚĞďĂƚĞ͕ ĚĞ ůĂ ƵƌŐĞŶƚĞ ŶĞĐĞƐŝĚĂĚ ĚĞ ǀĞŶƟůĂƌ LJ ǀŽƚĂƌ ĞƐƚĞ ĂƐƵŶƚŽ LJ͕ ĞŶ ĐŽŶƐĞĐƵĞŶĐŝĂ͕ ĚĞ ĞũĞĐƵƚĂƌ Ă ůĂ ďƌĞǀĞĚĂĚ Ăů ĂĐƵĞƌĚŽ ƋƵĞ ƐĞ ĂĚŽƉƚĂƌĂ͘

VII͘Ͳ DĞ ůĂ ĞũĞĐƵĐŝſŶ ĚĞů ĂĐƵĞƌĚŽ ƚŽŵĂĚŽ ĞŶ ůĂ “ĞƐŝſŶ EdžƚƌĂŽƌĚŝŶĂƌŝĂ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ CLC ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ͗

QƵĞ͕ ĞdžŝƐƟĞŶĚŽ ƵŶ ĂĐƵĞƌĚŽ ƵŶĄŶŝŵĞ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ CLC ĞŶ Ğů ƐĞŶƟĚŽ ĚĞ ĞũĞƌĐĞƌ ĂĐĐŝŽŶĞƐ ůĞŐĂůĞƐ ƉŽƌ Ğů ĚĞůŝƚŽ ĚĞ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ ĚĞƐůĞĂů͕ ŵŝ ƌĞƉƌĞƐĞŶƚĂĚŽ Ğů “ƌ͘ GARCÍA BACCHIEGA͕ ĞŶ ƐƵ Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 22/47

ƌŽů ĚĞ GĞƌĞŶƚĞ GĞŶĞƌĂů ĚĞ CLC͕ LJ ĚĞ ĐŽŶĨŽƌŵŝĚĂĚ Ă ůĂ ĞƐƚƌƵĐƚƵƌĂ ĚĞ ƉŽĚĞƌĞƐ ĚĞ ůĂ CůşŶŝĐĂ͕ ƉƌŽĐĞĚŝſ Ă ĐƵŵƉůŝƌ ĐŽŶ ůŽ ĂĐŽƌĚĂĚŽ ƉŽƌ Ğů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ͕ ƐƵ ƐƵƉĞƌŝŽƌ ũĞƌĄƌƋƵŝĐŽ LJ ĞŵƉůĞĂĚŽƌ͕ ĮƌŵĂŶĚŽ ůĂ ƋƵĞƌĞůůĂ ĐƌŝŵŝŶĂů ƋƵĞ ůŽƐ ĂďŽŐĂĚŽƐ ĚĞ ůĂ CůşŶŝĐĂ ůĞ ĞŶǀŝĂƌŽŶ͕ ĚĂŶĚŽ ŝŶŝĐŝŽ Ă ůĂ ĐĂƵƐĂ RIT ϱϱϭϰ ʹ ϮϬϮϭ ĚĞů ϬϰΣ JƵnjŐĂĚŽ ĚĞ GĂƌĂŶơĂ ĚĞ “ĂŶƟĂŐŽ͘

DŝĐŚĂ ƋƵĞƌĞůůĂ ĨƵĞ ŝŶŐƌĞƐĂĚĂ ĐŽŶ ĨĞĐŚĂ ϭϳ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ LJ ĂĚŵŝƟĚĂ Ă ƚƌĂŵŝƚĂĐŝſŶ ĐŽŶ ĨĞĐŚĂ ϭϴ ĚĞ ŵĂLJŽ͘ EƐƚĞ ůŝďĞůŽ ůŽ Įƌŵſ ĐŽŶũƵŶƚĂŵĞŶƚĞ ĐŽŶ Ğů PƌĞƐŝĚĞŶƚĞ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ “ƌ͘ ALEJANDRO GIL GÓME)͘ TĂů ĐŽŵŽ ůŽ ƐĞŹĂůĂ Ğů OĮĐŝŽ RĞƐĞƌǀĂĚŽ NΣ ϱϲϮͬϮϬϮϱ͕ ĚŝĐŚŽ ƉƌŽĐĞƐŽ ĨƵĞ ƐŽďƌĞƐĞşĚŽ ĚĞĮŶŝƟǀĂŵĞŶƚĞ ĐŽŶ ĨĞĐŚĂ Ϯϭ ĚĞ ƐĞƉƟĞŵďƌĞ ĚĞ ϮϬϮϭ͕ ĐŽŶ ĐŽƐƚĂƐ LJ͕ ĐŽŶ ŽĐĂƐŝſŶ ĚĞ ĞůůŽ͕ Ğů “ƌ͘ FREDY JACIAL ELLI“ ĚĞĚƵũŽ ƵŶĂ ƋƵĞƌĞůůĂ ĐƌŝŵŝŶĂů Ğů ĚĞůŝƚŽ ĚĞ ĚĞŶƵŶĐŝĂ ĐĂůƵŵŶŝŽƐĂ ĞŶ ĐŽŶƚƌĂ ĚĞ ůŽƐ “ƌƐ͘ ALEJANDRO GIL GÓME) LJ JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA͕ ůĂ ƋƵĞ ƐĞ ƚƌĂŵŝƚĂ ĂŶƚĞ Ğů ϬϰΣ JƵnjŐĂĚŽ ĚĞ GĂƌĂŶơĂ ĚĞ “ĂŶƟĂŐŽ ďĂũŽ Ğů RIT ϯϬϮϮ ʹ ϮϬϮϮ͕ RUC ϮϮϭϬϬϮϯϳϰϬ ʹ Ϭ͘ LŽ ƋƵĞ ŽŵŝƚĞ Ğů ƌĞĨĞƌŝĚŽ OĮĐŝŽ RĞƐĞƌǀĂĚŽ ĞƐ ƋƵĞ ĐŽŶ ĨĞĐŚĂ Ϯϰ ĚĞ ĂŐŽƐƚŽ ĚĞ ϮϬϮϰ͕ Ğů “ƌ͘ JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA ĨƵĞ ƐŽďƌĞƐĞşĚŽ ĚĞĮŶŝƟǀĂŵĞŶƚĞ ĞŶ ǀŝƌƚƵĚ ĚĞ ůŽ ĚŝƐƉƵĞƐƚŽ ĞŶ Ğů ĂƌơĐƵůŽ ϮϱϬ ůĞƚƌĂ ĂͿ ĚĞů CſĚŝŐŽ PƌŽĐĞƐĂů PĞŶĂů͕ ĞƐ ĚĞĐŝƌ͕ ͞CUANDO EL HECHO INVE“TIGADO NO FUERE CON“TITUTIVO DE DELITO͕͟ ƌĞƐŽůƵĐŝſŶ ƋƵĞ ƐĞ ĞŶĐƵĞŶƚƌĂ ĮƌŵĞ LJ ĞũĞĐƵƚŽƌŝĂĚĂ͘ VŽůǀĞƌĞŵŽƐ ƐŽďƌĞ ĞƐƚĞ ƉƵŶƚŽ ŵĄƐ ĂĚĞůĂŶƚĞ͘

AŚŽƌĂ ďŝĞŶ͕ ƐŝŶ ƉĞƌũƵŝĐŝŽ ĚĞ ůĂ ĨĞĐŚĂ ĚĞ ĮƌŵĂ ĚĞů AĐƚĂ ƉŽƌ ůŽƐ DŝƌĞĐƚŽƌĞƐ͕ ƉƵŶƚŽ Ăů ƋƵĞ ŶŽƐ ƌĞĨĞƌŝŵŽƐ ĞŶ ƵŶ ĂƉĂƌƚĂĚŽ ƉŽƐƚĞƌŝŽƌ͕ ĞƐ ĚĞů ĐĂƐŽ ĚĞ ƋƵĞ ĐƵĂŶĚŽ ŽĐƵƌƌŝſ ůĂ ƐŝŐƵŝĞŶƚĞ “ĞƐŝſŶ ĚĞ DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ͕ ĞƐƚŽ ĞƐ͕ Ğů ̺à Ϯϱ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ͕ LJĂ ƉƌĞƐĞŶƚĂĚĂ ůĂ ƋƵĞƌĞůůĂ LJ͕ ĞŶ ĐŽŶƐĞĐƵĞŶĐŝĂ͕ ĞũĞĐƵƚĂĚŽ Ğů ĂĐƵĞƌĚŽ ƚŽŵĂĚŽ Ğů ̺à ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ͕ ĚŝǀĞƌƐŽƐ DŝƌĞĐƚŽƌĞƐ ŵĂŶŝĨĞƐƚĂƌŽŶ ŽƉŝŶŝŽŶĞƐ Ž ŚŝĐŝĞƌŽŶ ĂĮƌŵĂĐŝŽŶĞƐ Ž ĐŽŶƐƵůƚĂƐ ƐŽďƌĞ Ğů ĞƐƚĂĚŽ ĚĞ ůĂƐ ĂĐĐŝŽŶĞƐ ůĞŐĂůĞƐ ŝŶŝĐŝĂĚĂƐ͕ ǀĂůŝĚĂŶĚŽ ĞdžƉƌĞƐĂŵĞŶƚĞ ůĂ ĞũĞĐƵĐŝſŶ ĚĞů ĂĐƵĞƌĚŽ͕ ŚĂLJĂ Ž ŶŽ ĞƐƚĂĚŽ ĮƌŵĂĚĂ Ğů AĐƚĂ͕ Ă ƐĂďĞƌ͗

͞AŶƚĞ ůĂ ĐŽŶƐƵůƚĂ ĚĞů ĚŝƌĞĐƚŽƌ ƐĞŹŽƌ AůůĂƌĚ ƐŽďƌĞ Ğů ĞƐƚĂĚŽ ĚĞ ůĂ ƋƵĞƌĞůůĂ ƉŽƌ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ ĚĞƐůĞĂů ĐŽŶƚƌĂ Ğů Ğdž ŐĞƌĞŶƚĞ ŐĞŶĞƌĂů ĚŽŶ FƌĞĚLJ JĂĐŝĂů͕ Ğů ƐĞŹŽƌ OĚĚſ ŝŶĚŝĐſ ƋƵĞ ĠƐƚĂ ƐĞ ƉƌĞƐĞŶƚſ Ğů ůƵŶĞƐ ĚĞ ůĂ ƐĞŵĂŶĂ ƉĂƐĂĚĂ ĞŶ ƚƌŝďƵŶĂůĞƐ LJ Ğů ŵĂƌƚĞƐ ƐĞ ĚĞĐůĂƌſ ĂĚŵŝƐŝďůĞ͕ LJ ĐŽŵŽ ŵĞƐ ĚĞ ĐŽŶŽĐŝŵŝĞŶƚŽ ĚĞ ƚŽĚŽƐ͕ ƌĞĐŝĠŶ Ğů ̺à ĚĞ ĂLJĞƌ ƐĞ ŚŝnjŽ ƉƷďůŝĐĂ ĞŶ ůĂ ƉƌĞŶƐĂ͘ EŶ ŽƉŝŶŝſŶ ĚĞů ƐĞŹŽƌ OĚĚſ͕ ůĂ ŝŶǀĞƐƟŐĂĐŝſŶ ĚĞďŝĞƌĞ ƌĂĚŝĐĂƌƐĞ ĞŶ ůĂ FŝƐĐĂůşĂ ĚĞ DĞůŝƚŽƐ ĚĞ AůƚĂ CŽŵƉůĞũŝĚĂĚ͘

Eů ĚŝƌĞĐƚŽƌ ƐĞŹŽƌ AůůĂƌĚ ĐŽŶƐƵůƚſ ƋƵĞ ƐĞ ĞƐƚĂďĂ ŚĂĐŝĞŶĚŽ ƉŽƌ ƉĂƌƚĞ ĚĞ CLC ĚĞƐĚĞ Ğů ƉƵŶƚŽ ĚĞ ǀŝƐƚĂ ĐŽŵƵŶŝĐĂĐŝŽŶĂů ƉĂƌĂ ĞŶĨƌĞŶƚĂƌ ůŽƐ ĐŽŵĞŶƚĂƌŝŽƐ ĚĞ ůĂ ƉƌĞŶƐĂ͘ Eů ƐĞŹŽƌ ƉƌĞƐŝĚĞŶƚĞ ƌĞƐƉŽŶĚŝſ ƋƵĞ Ğů ̺à ĚĞ ŚŽLJ ƐĞ ĞŵŝƟſ ƵŶ ĐŽŵƵŶŝĐĂĚŽ͕ Ğů ĐƵĂů ĂĐĂďĂ ĚĞ ƐĞƌ ƉƵďůŝĐĂĚŽ ĞŶ ĂůŐƵŶŽƐ ŵĞĚŝŽƐ ;CNNͿ͘ LĂ ĚŝƌĞĐƚŽƌĂ ƐĞŹŽƌĂ BƌƵnjnjŽŶĞ ŝŶĚŝĐſ ƋƵĞ ĚŝĐŚŽ ĐŽŵƵŶŝĐĂĚŽ ŚĂĐĞ ƌĞĨĞƌĞŶĐŝĂ Ă ƋƵĞ ůĂ CůşŶŝĐĂ ƐĞ ĚĞďĞ Ă ƚŽĚŽƐ ƐƵƐ ĂĐĐŝŽŶŝƐƚĂƐ͕ ŵĂŶƚĞŶŝĞŶĚŽ ŝŶĂůƚĞƌĂĚĂ ƐƵ ĂƚĞŶĐŝſŶ Ă ƚŽĚŽƐ ƐƵƐ ƉĂĐŝĞŶƚĞƐ͕ ǀĞŶŐĂŶ ĚĞů ƐŝƐƚĞŵĂ ƉƷďůŝĐŽ Ž ƉƌŝǀĂĚŽ͘ EŶ ĚĞĮŶŝƟǀĂ͕ ůĂ ƋƵĞƌĞůůĂ ƉƌĞƐĞŶƚĂĚĂ ƟĞŶĞ ƋƵĞ ǀĞƌ ĐŽŶ ůĂ ĂĐƚƵĂĐŝſŶ ĚĞů ŐĞƌĞŶƚĞ ŐĞŶĞƌĂů ƐŝŶ ĐŽŶŽĐŝŵŝĞŶƚŽ ƉŽƌ ƉĂƌƚĞ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ LJ ĞŶ ŶŝŶŐƷŶ ĐĂƐŽ ĐŽŶ Ğů ĐŽŵƉƌŽŵŝƐŽ ĚĞ CLC ĚĞ ĚĂƌ ůĂ ŵĞũŽƌ ĂƚĞŶĐŝſŶ Ă ƚŽĚŽƐ ƐƵƐ ƉĂĐŝĞŶƚĞƐ ĂĚĞŵĄƐ ĚĞ ĐƵŵƉůŝƌ ĐŽŶ ůĂƐ ĚŝƐƉŽƐŝĐŝŽŶĞƐ ĚĞ ůĂƐ ĂƵƚŽƌŝĚĂĚĞƐ͘͟

LŽ ŽĐƵƌƌŝĚŽ ĞŶ ĞƐƚĂ “ĞƐŝſŶ ĚĞ DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞů Ϯϱ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ ƌĞŇĞũĂ ƋƵĞ Ğů ĂĐƵĞƌĚŽ ƵŶĄŶŝŵĞ ĂĚŽƉƚĂĚŽ ƉŽƌ ĠƐƚĞ Ğů ̺à ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ͕ ĮƌŵĂĚĂ Ž ŶŽ Ğů AĐƚĂ͕ ƐĞŐƵşĂ ƐŝĞŶĚŽ ůĂ ǀŽůƵŶƚĂĚ ĚĞů ſƌŐĂŶŽ ĐŽůĞŐŝĂĚŽ LJ ƵŶĂ ŵĂƚĞƌŝĂ ĚĞ ĞƐƉĞĐŝĂů ŝŶƚĞƌĠƐ͘

EŶ ĞƐƚĞ ƐĞŶƟĚŽ͕ ůĂ ĞdžŝŐĞŶĐŝĂ ůĞŐĂů ĚĞ ƋƵĞ ůŽƐ ĂĐƵĞƌĚŽƐ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ƐſůŽ ƉƵĞĚĞŶ ĞũĞĐƵƚĂƌƐĞ ƵŶĂ ǀĞnj ĮƌŵĂĚĂ Ğů AĐƚĂ ƉŽƌ ƚŽĚŽƐ ƋƵŝĞŶĞƐ ĐŽŶĐƵƌƌŝĞƌŽŶ ĐŽŶ ƐƵ ǀŽƚŽ͕ ĚĞďĞ ĞŶƚĞŶĚĞƌƐĞ ĐŽŵŽ ƵŶĂ ŐĂƌĂŶơĂ ƉĂƌĂ ĂƋƵĞůůŽƐ ƋƵĞ ĞǀĞŶƚƵĂůŵĞŶƚĞ ǀŽƚĂƌŽŶ ĞŶ ĐŽŶƚƌĂ Ž ŶŽ ĐŽŶĐƵƌƌŝĞƌŽŶ Ă ůĂ “ĞƐŝſŶ͕ ŵĂƐ ĞŶ ĞƐƚĞ ĐĂƐŽ͕ ĂƵŶ ĐƵĂŶĚŽ Ğů AĐƚĂ ƐĞ ŚƵďŝĞƌĂ ĮƌŵĂĚŽ͕ ĚĞ ĂĐƌĞĚŝƚĂƌƐĞ ĂƐş͕ ĚĞƐƉƵĠƐ ĚĞ ůĂ ĞũĞĐƵĐŝſŶ ĚĞů ĂĐƵĞƌĚŽ͕ Ğů ŚĞĐŚŽ ĐŝĞƌƚŽ ĞƐ ƋƵĞ Ğů AĐƚĂ ĨƵĞ ĮƌŵĂĚĂ ƉŽƌ TODO“ ůŽƐ DŝƌĞĐƚŽƌĞƐ ƋƵĞ Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 23/47

ĐŽŶĐƵƌƌŝĞƌŽŶ UNANIMEMENTE Ăů ĂĐƵĞƌĚŽ LJ ŶŝŶŐƵŶŽ͕ Ŷŝ ĞŶ ĞƐĞ ŵŽŵĞŶƚŽ͕ Ŷŝ ĚĞƐƉƵĠƐ͕ ƐĞŹĂůſ ŚĂďĞƌ ǀŽƚĂĚŽ ĚĞ ŽƚƌĂ ĨŽƌŵĂ Ž ŵĂŶŝĨĞƐƚſ ĂůŐƵŶ ƟƉŽ ĚĞ ƌĞĐůĂŵŽ ƉŽƌ ůĂ ĐĞůĞƌŝĚĂĚ ĐŽŶ ƋƵĞ ƐĞ ĞũĞĐƵƚſ Ğů ĂĐƵĞƌĚŽ͘

Eů ƌĞƐƵůƚĂĚŽ ĮŶĂů ŽďƚĞŶŝĚŽ ĞŶ Ğů ĞũĞƌĐŝĐŝŽ ĚĞů ĂĐƵĞƌĚŽ͕ ƐŽďƌĞƐĞŝŵŝĞŶƚŽ ĚĞĮŶŝƟǀŽ͕ ŶŽ ƟĞŶĞ ƌĞůĂĐŝſŶ Ŷŝ ǀŝŶĐƵůĂĐŝſŶ ĂůŐƵŶĂ Ă ůĂ ĚĞĐŝƐŝſŶ ĂĚŽƉƚĂĚĂ ƉŽƌ Ğů ſƌŐĂŶŽ ĐŽůĞŐŝĂĚŽ ĚĞ ƉƌĞƐĞŶƚĂƌ ĂĐĐŝŽŶĞƐ ůĞŐĂůĞƐ Ŷŝ Ă ůĂ ŽƉŽƌƚƵŶŝĚĂĚ ĞŶ ƋƵĞ ƐĞ ŝŶƚĞƌƉƵƐŝĞƌŽŶ͘

VIII͘Ͳ EŶ ĐƵĂŶƚŽ Ă ůĂ ĮƌŵĂ ĚĞů AĐƚĂ ĚĞ ůĂ “ĞƐŝſŶ EdžƚƌĂŽƌĚŝŶĂƌŝĂ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ CLC ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ͗

“ŽďƌĞ ĞƐƚĞ ƉƵŶƚŽ͕ ĞŶ ƉƌŝŵĞƌ ůƵŐĂƌ ĞƐ ŝŶĚŝƐƉĞŶƐĂďůĞ ĞƐƚĂďůĞĐĞƌ ĐŽŵŽ ƵŶ ŚĞĐŚŽ ŝŶĚƵďŝƚĂĚŽ ƋƵĞ͕ ƐŝŶ ŝŵƉŽƌƚĂƌ ůĂ ĨĞĐŚĂ ĞŶ ƋƵĞ ŽĐƵƌƌŝſ͕ Ğů AĐƚĂ ĨƵĞ FIRMADA POR TODO“ LO“ DIRECTORE“ QUE COMPARECIERON A DICHA “E“IÓN͕ A“Í COMO POR MI REPRE“ENTADO EN CALIDAD DE GERENTE GENERAL Y POR LA “EÑORA “ECRETARIA͘

EŶ ƚŽĚŽƐ ůŽƐ ĂŹŽƐ ƚƌĂŶƐĐƵƌƌŝĚŽƐ ĐŽŶ ƉŽƐƚĞƌŝŽƌŝĚĂĚ Ă ĚŝĐŚĂ ƐĞƐŝſŶ͕ ŶŝŶŐƷŶ ĚŝƌĞĐƚŽƌ ŚĂ ĚĞƐĐŽŶŽĐŝĚŽ ƐƵ ĐŽŶĐƵƌƌĞŶĐŝĂ Ăů ĂĐƵĞƌĚŽ Ŷŝ Ğů ŚĞĐŚŽ ĚĞ ŚĂďĞƌ ĮƌŵĂĚŽ Ğů ĂĐƚĂ͘ EƐ ŵĄƐ͕ ĞŶ ƐĞĚĞ ƉĞŶĂů͕ ĞŶ ůĂ ŝŶǀĞƐƟŐĂĐŝſŶ RIT ϯϬϮϮ ʹ ϮϬϮϮ͕ RUC ϮϮϭϬϬϮϯϳϰϬ ʹ Ϭ͕ ŚĂŶ ĚĞĐůĂƌĂĚŽ ĞŶ ĞƐƚĞ ŵŝƐŵŽ ƐĞŶƟĚŽ͕ ƚĂů ĐŽŵŽ ĂĐƌĞĚŝƚĂƌĞŵŽƐ ĞŶ ůĂ ŽƉŽƌƚƵŶŝĚĂĚ ƉƌŽĐĞƐĂů ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚŝĞŶƚĞ͘ TĂŵƉŽĐŽ ĂĐĐŝŽŶŝƐƚĂ Ŷŝ ĂŶƟŐƵŽƐ LJ ŶƵĞǀŽƐ ŝŶƚĞŐƌĂŶƚĞƐ ĚĞů GŽďŝĞƌŶŽ CŽƌƉŽƌĂƟǀŽ ĚĞ CLC ŚĂŶ ŵĂŶŝĨĞƐƚĂĚŽ ƌĞĐƌŝŵŝŶĂĐŝŽŶĞƐ ƐŽďƌĞ ĞƐƚĞ ĂƐƵŶƚŽ͘

EŶ ĞƐƚĞ ŵŝƐŵŽ ƐĞŶƟĚŽ͕ CLC Ăů ĐŽŶƚĞƐƚĂƌ Ğů ̺à ϭϬ ĚĞ ƐĞƉƟĞŵďƌĞ ĚĞ ϮϬϮϰ Ğů OĮĐŝŽ RĞƐĞƌǀĂĚŽ NΣ ϭϯϭϬͬϮϬϮϰ ĚĞ ĨĞĐŚĂ Ϭϲ ĚĞ ƐĞƉƟĞŵďƌĞ ĚĞ ϮϬϮϰ͕ ƐĞŹĂůĂ ĞdžƉƌĞƐĂŵĞŶƚĞ ůŽ ƐŝŐƵŝĞŶƚĞ͗ ͞EƐƟŵĂĚŽ “ĞŹŽƌ FŝƐĐĂů UŶŝĚĂĚ ĚĞ IŶǀĞƐƟŐĂĐŝſŶ ĚĞ ůĂ CŽŵŝƐŝſŶ ƉĂƌĂ Ğů MĞƌĐĂĚŽ FŝŶĂŶĐŝĞƌŽ͕ ƉŽƌ ĞƐƚĞ ŵĞĚŝŽ͕ ƉƌŽĐĞĚĞŵŽƐ Ă ĚĂƌ ĐƵŵƉůŝŵŝĞŶƚŽ Ă ůŽ ƐŽůŝĐŝƚĂĚŽ ƉŽƌ ŵĞĚŝŽ ĚĞ OĮĐŝŽ RĞƐĞƌǀĂĚŽ NΣ UI ϭϯϭϬͬϮϬϮϰ͕ ŶŽƟĮĐĂĚŽ Ă ĞƐƚĂ ŝŶƐƟƚƵĐŝſŶ ĐŽŶ ĨĞĐŚĂ Ϭϵ ĚĞ ƐĞƉƟĞŵďƌĞ ĚĞ ϮϬϮϰ͕ ƉĂƌĂ ůŽ ĐƵĂů ƐĞ ĂĚũƵŶƚĂ ĐŽƉŝĂ ĚĞů AĐƚĂ ĚĞ ůĂ “ĞƐŝſŶ OƌĚŝŶĂƌŝĂ ĚĞ DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ CůşŶŝĐĂ LĂƐ CŽŶĚĞƐ “͘A͕͘ ĚĞ ĨĞĐŚĂ Ϯϱ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ͕ ƋƵĞ ƉƌŽĐĞĚĞ Ă ĂƉƌŽďĂƌ Ğů AĐƚĂ ĚĞ ůĂ “ĞƐŝſŶ EdžƚƌĂŽƌĚŝŶĂƌŝĂ ĚĞ DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ͕ ƉŽƌ ůĂ ƵŶĂŶŝŵŝĚĂĚ ĚĞ ůŽƐ DŝƌĞĐƚŽƌĞƐ͕ ƐŝĞŶĚŽ ĚĞďŝĚĂŵĞŶƚĞ ƐƵƐĐƌŝƚĂ ƉŽƌ ƐƵ ƚŽƚĂůŝĚĂĚ͟ ;Ğů ĞŶŶĞŐƌĞĐŝĚŽ ĞƐ ŶƵĞƐƚƌŽͿ͘

LĂ ůĞĐƚƵƌĂ ĚĞ ĚŝĐŚĂ AĐƚĂ ĚĂ ĐƵĞŶƚĂ ĞŶ ƐƵ ƉƌŝŵĞƌĂ ƉĄŐŝŶĂ ĚĞ ůŽ ƐŝŐƵŝĞŶƚĞ͗ ͞AĐƵĞƌĚŽ͗ Ğů ƐĞŹŽƌ ƉƌĞƐŝĚĞŶƚĞ͕ ĞŶ ĐŽŶƐŝĚĞƌĂĐŝſŶ Ă ůŽ ĂŶƚĞƌŝŽƌ͕ ĚĞũſ ĐŽŶƐƚĂŶĐŝĂ ĚĞ ƋƵĞ ϴ ĚĞ ůŽƐ ϵ ĚŝƌĞĐƚŽƌĞƐ ĂƉƌƵĞďĂŶ Ğů ĂĐƚĂ ĚĞ ůĂ ƐĞƐŝſŶ ĚĞ ĨĞĐŚĂ Ϯϳ ĚĞ Ăďƌŝů ĚĞ ϮϬϮϭ͕ LJ͕ ĂƐŝŵŝƐŵŽ͕ ƐŽůŝĐŝƚſ Ăů ĚŝƌĞĐƚŽƌ ƐĞŹŽƌ AůůĂƌĚ ƋƵĞ ĚĞũĞ ĞdžƉƌĞƐĂĚĂ ƵŶ ŶĞŐĂƟǀĂ Ă ĮƌŵĂƌůĂ ĞŶ Ğů ŵŝƐŵŽ ĚŽĐƵŵĞŶƚŽ͘ Eů ƌĞƐƚŽ ĚĞ ůĂƐ ĂĐƚĂƐ ĨƵĞƌŽŶ ĂƉƌŽďĂĚĂƐ ƉŽƌ ůĂ ƵŶĂŶŝŵŝĚĂĚ ĚĞ ůŽƐ ĚŝƌĞĐƚŽƌĞƐ͕ ƋƵŝĞŶĞƐ ƉƌŽĐĞĚŝĞƌŽŶ Ă ƐƵ ĮƌŵĂ͘͟

PŽƌ ŽƚƌĂ ƉĂƌƚĞ͕ ůĂ ĚĞĐůĂƌĂĐŝſŶ ĚĞ ůĂ “ƌĂ͘ MARÍA TERE“A ALDUNATE FERNÁNDE)͕ ĚĞ ĨĞĐŚĂ Ϭϴ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϱ͕ ĂLJƵĚĂ Ă ĞŶƚĞŶĚĞƌ ĞŶ ŐƌĂŶ ƉĂƌƚĞ Ğů ƉƌŽƚŽĐŽůŽ Ž ŇƵũŽŐƌĂŵĂ ƌĞƐƉĞĐƚŽ ĚĞ ůĂ ĂƉƌŽďĂĐŝſŶ ĚĞ ĂĐƚĂƐ LJ ĮƌŵĂƐ ĚĞ ůĂƐ ĂĐƚĂƐ ĚĞ ůĂƐ ƐĞƐŝŽŶĞƐ ĚĞů ĚŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ CLC͕ ƐĞŹĂůĂŶĚŽ ƋƵĞ Ɛŝ ďŝĞŶ ŶŽ ĞdžŝƐơĂ ƵŶ ƉƌŽĐĞĚŝŵŝĞŶƚŽ ĞƐĐƌŝƚŽ ŝĚĞĂĚŽ ƉŽƌ Ğů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ͕ Ɛŝ ŚĂďşĂ ĐŝĞƌƚĂƐ ƉƌĄĐƟĐĂƐ ŚĂďŝƚƵĂůĞƐ͕ ůĂƐ ƋƵĞ ƐĞ ǀŝĞƌŽŶ ĂůƚĞƌĂĚĂƐ ĚĂĚĂ ůĂ ĐŽŶƟŶŐĞŶĐŝĂ ŶĂĐŝŽŶĂů COVID ʹ ϭϵ͘ EŶ ĞĨĞĐƚŽ͕ ůĂ “ƌĂ͘ ALDUNATE FERNÁNDE) ĚĞĐůĂƌĂ͗ ͞EŶ ĞƐĂ ĠƉŽĐĂ ƉĂƐĂƌŽŶ ŵƵĐŚĂƐ ĐŽƐĂƐ ĞŶ ůĂ ĐůşŶŝĐĂ͕ ƐĞ ĐŝƚĂďĂ Ă ĚŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ƉƌĄĐƟĐĂŵĞŶƚĞ ƚŽĚĂƐ ůĂƐ ƐĞŵĂŶĂƐ͕ LJ ĞƌĂ ŵĄƐ ĚĞ ƵŶĂ ƐĞƐŝſŶ ƉŽƌ ƐĞŵĂŶĂ͕ ŚĂďşĂ ƋƵĞ ƉƌĞƉĂƌĂƌ ŵƵĐŚĂƐ ĂĐƚĂƐ͘ A ǀĞĐĞƐ ŽĐƵƌƌşĂ ƋƵĞ ƵŶŽ ŶŽ ĂůĐĂŶnjĂďĂ Ă ƚĞŶĞƌ ůĂƐ ĂĐƚĂƐ ĂŶƚĞƐ ĚĞ ƵŶĂ ƐĞƐŝſŶ͘ YŽ ŚĂкà ůŽ ŵĞũŽƌ ƋƵĞ ƉŽĚşĂ ƉĂƌĂ ƚĞŶĞƌ ůĂƐ ĂĐƚĂƐ ĞŶ ŵŝ ƉŽĚĞƌ͙ EŶ ŐĞŶĞƌĂů LJŽ ƚƌĂƚĂďĂ ĚĞ ůůĞŐĂƌ ĐŽŶ ůĂƐ ĂĐƚĂƐ ĐŝƌĐƵůĂĚĂƐ Ă ůĂ ƐĞƐŝſŶ ƐŝŐƵŝĞŶƚĞ͘ A ǀĞĐĞƐ ŶŽ ůŽ ůŽŐƌĂďĂ͘ PĞƌŽ ƉŽƌ ůŽ ŐĞŶĞƌĂů ƐĞ Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 24/47

ŝŶŝĐŝĂďĂŶ ůĂƐ ƐĞƐŝŽŶĞƐ ĐŽŶ Ğů ĂĐƚĂ ĂŶƚĞƌŝŽƌ͘ PŽƌ ůŽ ŐĞŶĞƌĂů͕ ŶĂĚŝĞ ƐĞ ŵĂŶŝĨĞƐƚĂďĂ ĞŶ ĐŽŶƚƌĂ ƉŽƌƋƵĞ LJĂ ƐĞ ŚĂďşĂŶ ƚƌĂďĂũĂĚŽ ůŽƐ ĐŽŵĞŶƚĂƌŝŽƐ͘͟

LŽ ĂŶƚĞƌŝŽƌ ĚĂ ĐƵĞŶƚĂ ĚĞ ƵŶĂ ĚŝŶĄŵŝĐĂ ƉƌŽƉŝĂ ĚĞ ůĂ ĂĐƟǀŝĚĂĚ ĞŵƉƌĞƐĂƌŝĂů ĚĞ CLC Ă ůĂ ĠƉŽĐĂ ĚĞ ůŽƐ ŚĞĐŚŽƐ͕ ƋƵĞ ĚĞ ĂůŐƵŶĂ ĨŽƌŵĂ Ğdžŝպà ĞũĞĐƵƚĂƌ ĐŽŶ ĐĞůĞƌŝĚĂĚ ůŽƐ ĂĐƵĞƌĚŽƐ ƋƵĞ ƐĞ ƚŽŵĂďĂŶ ƉŽƌ Ğů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ LJ ƋƵĞ ĐŽŶƐƚĂďĂŶ ĞŶ ĂĐƚĂƐ͕ ůĂƐ ĐƵĂůĞƐ ĞƌĂŶ ƌĞǀŝƐĂĚĂƐ LJ ĮƌŵĂĚĂƐ ƉŽƌ ĠƐƚŽƐ͕ ƌĞĨƌĞŶĚĂŶĚŽ ĚĞ ĞƐƚĂ ŵĂŶĞƌĂ ůŽƐ ĂĐƵĞƌĚŽƐ ƉƌĞǀŝĂŵĞŶƚĞ ƚŽŵĂĚŽƐ LJ ƌĂƟĮĐĂŶĚŽ ĂƋƵĞůůŽƐ ƋƵĞ ƉƵĚŝĞƐĞŶ ŚĂďĞƌƐĞ ĞũĞĐƵƚĂĚŽ ƉƌĞǀŝŽ Ă ůĂ ĮƌŵĂ ĚĞ ůĂ ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚŝĞŶƚĞ AĐƚĂ͘

PĞƌŽ ĂĚĞŵĄƐ͕ ĚĞ ƐĞƌ ĞĨĞĐƟǀĂ ůĂ ĐŝƌĐƵŶƐƚĂŶĐŝĂ ĚĞ ƋƵĞ Ğů ĂĐƵĞƌĚŽ ƐĞ ŚƵďŝĞƌĂ ĞũĞĐƵƚĂĚŽ ƐŝŶ ĞƐƚĂƌ Ăů AĐƚĂ ĮƌŵĂĚĂ ĞŶ ĨŽƌŵĂ ƉƌĞǀŝĂ ƉŽƌ ƚŽĚŽƐ ůŽƐ DŝƌĞĐƚŽƌĞƐ͕ ĞƐƚŽ ŶŽ ƉĂƐĂƌşĂ ĚĞ ƐĞƌ ƵŶĂ ŵĞƌĂ ŝŶŽďƐĞƌǀĂŶĐŝĂ ĨŽƌŵĂů͕ ƉĞƌŽ ǀĂкà ĚĞ ĐŽŶƚĞŶŝĚŽ ŵĂƚĞƌŝĂů LJ ĚĞ ĐŽŶƐĞĐƵĞŶĐŝĂƐ ƵůƚĞƌŝŽƌĞƐ ƉĞƌŶŝĐŝŽƐĂƐ ƉĂƌĂ CLC͕ ƉŽƌ ĐƵĂŶƚŽ ŶƵŶĐĂ ĞƐƚƵǀŽ Ŷŝ ŚĂ ĞƐƚĂĚŽ ĞŶ ĚƵĚĂ ƋƵĞ ůĂ ǀŽůƵŶƚĂĚ ƵŶĄŶŝŵĞ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĨƵĞ ƉƌĞĐŝƐĂŵĞŶƚĞ ůĂ ĚĞ ĞũĞĐƵƚĂƌ ĞŶ ĨŽƌŵĂ ŝŶŵĞĚŝĂƚĂ Ğů AĐƵĞƌĚŽ ĚĞ ĞũĞƌĐĞƌ ĂĐĐŝŽŶĞƐ ůĞŐĂůĞƐ ƉŽƌ Ğů ĚĞůŝƚŽ ĚĞ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ ĚĞƐůĞĂů ĞŶ ĐŽŶƚƌĂ ĚĞ ůŽƐ ĞũĞĐƵƟǀŽƐ ƋƵĞ ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚŝĞƌĂŶ͘

RĞĂĮƌŵĂŵŽƐ ŶƵĞƐƚƌĂ ƉŽƐŝĐŝſŶ ĚĞ ƋƵĞ ůŽƐ ĂŶƚĞĐĞĚĞŶƚĞƐ ƌĞĐŽƉŝůĂĚŽƐ ŚĂƐƚĂ Ğů ŵŽŵĞŶƚŽ ƉŽƌ ĞƐƚĂ ŝŶǀĞƐƟŐĂĐŝſŶ ƉƌĞůŝŵŝŶĂƌ ŶŽ ƉĞƌŵŝƚĞŶ ĞƐƚĂďůĞĐĞƌ Ă ĐŝĞŶĐŝĂ ĐŝĞƌƚĂ ůĂ ĨĞĐŚĂ ĞŶ ƋƵĞ ƐĞ Įƌŵſ Ğů AĐƚĂ ĚĞ ůĂ “ĞƐŝſŶ EdžƚƌĂŽƌĚŝŶĂƌŝĂ ĚĞ DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞů ̺à ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ͕ ƉĞƌŽ ŶŽ ĚĞũĂŶ ůƵŐĂƌ Ă ĚƵĚĂƐ ĚĞ ƋƵĞ ĠƐƚĂ Ɛŝ ƐĞ ƌĞĂůŝnjſ͕ ĞŶ ĨŽƌŵĂ ǀĄůŝĚĂ͕ ĐŽŶ Ğů ƋƵŽƌƵŵ ŶĞĐĞƐĂƌŝŽ͕ ƋƵĞ ƐĞ ƚŽŵſ ƵŶ ĂĐƵĞƌĚŽ ƉŽƌ ƵŶĂŶŝŵŝĚĂĚ͕ ƋƵĞ ĨƵĞ ĞũĞĐƵƚĂĚŽ LJ ƋƵĞ ůĂ ƌĞƐƉĞĐƟǀĂ AĐƚĂ ĨƵĞ ĮƌŵĂĚĂ ƉŽƌ ƚŽĚŽƐ ƋƵŝĞŶĞƐ ĐŽŶĐƵƌƌŝĞŶĚŽ Ă ĚŝĐŚĂ “ĞƐŝſŶ͘

IX͘Ͳ
DĞ ůĂ ƉĂƌƟĐŝƉĂĐŝſŶ ĚĞ JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA ĞŶ ůĂ ĞũĞĐƵĐŝſŶ ĚĞů ĂĐƵĞƌĚŽ ĂĚŽƉƚĂĚŽ ĞŶ ůĂ “ĞƐŝſŶ EdžƚƌĂŽƌĚŝŶĂƌŝĂ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ CLC ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ͗

CŽŵŽ LJĂ ŚĞŵŽƐ ƐĞŹĂůĂĚŽ͕ ŵŝ ƌĞƉƌĞƐĞŶƚĂĚŽ ĞŶ ƐƵ ĐĂůŝĚĂĚ ĚĞ GĞƌĞŶƚĞ GĞŶĞƌĂů ĐŽŶĐƵƌƌŝſ Ă ĚŝĐŚĂ “ĞƐŝſŶ ĞŶ ĐĂůŝĚĂĚ ĚĞ ŝŶǀŝƚĂĚŽ͕ ĞdžƉƵƐŽ ďƌĞǀĞŵĞŶƚĞ Ăů ŝŶŝĐŝſ ĚĞ ůĂ ŵŝƐŵĂ LJ ŶŽ ƚƵǀŽ ŝŶũĞƌĞŶĐŝĂ ĞŶ Ğů ĂĐƵĞƌĚŽ ƚŽŵĂĚŽ ƉŽƌ Ğů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ͘

AĚŝĐŝŽŶĂůŵĞŶƚĞ Įƌŵſ Ğů AĐƚĂ͕ ƌĞĚƵĐŝĠŶĚŽƐĞ ĞŶ ĞƐƚĞ ƉƵŶƚŽ Ă ĞƐŽ ƐƵ ƉĂƌƟĐŝƉĂĐŝſŶ͘

LƵĞŐŽ ĚĞ ůŽ ĂŶƚĞƌŝŽƌ͕ ƌĞƐƉĂůĚĂĚŽ ƉŽƌ ůĂ ǀŽƚĂĐŝſŶ ƵŶĄŶŝŵĞ ĚĞ ƐƵ DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ͕ ĐŽŶŵŝŶĂĚŽ ƉŽƌ ůŽƐ ĂďŽŐĂĚŽƐ ĚĞ ůĂ CůşŶŝĐĂ LJ ĚĞ ĐŽŶĨŽƌŵŝĚĂĚ Ă ůĂ ĞƐƚƌƵĐƚƵƌĂ ĚĞ ƉŽĚĞƌĞƐ ĚĞ CLC͕ ƐĞ ůŝŵŝƚſ Ă ĚĂƌ ĐƵŵƉůŝŵŝĞŶƚŽ Ăů ĂĐƵĞƌĚŽ ƚŽŵĂĚŽ ƉŽƌ ƐƵ ĞŵƉůĞĂĚŽƌ͕ ĐĂƌĞĐŝĞŶĚŽ ĚĞ ĐŽŶƚƌŽů ƐŽďƌĞ Ğů ĚŽŵŝŶŝŽ ĚĞ ĞƐƚĞ ŚĞĐŚŽ LJĂ ƋƵĞ͕ ŝŶĐůƵƐŽ ĂƵŶ ĐƵĂŶĚŽ ŚƵďŝĞƌĂ ƉŽĚŝĚŽ ĞƐƚĂƌ ĞŶ ĐŽŶƚƌĂ ĚĞů ĂĐƵĞƌĚŽ ƚŽŵĂĚŽ͕ ůĂ LĞLJ NΣ ϭϴ͘Ϭϰϲ ŶŽ ƉĞƌŵŝƚĞ Ăů GĞƌĞŶƚĞ GĞŶĞƌĂů ŵĂŶŝĨĞƐƚĂƌ ƐƵ ŽƉŽƐŝĐŝſŶ Ž ƌĞƐĞƌǀĂ ƌĞƐƉĞĐƚŽ ĚĞ ůŽƐ ĂĐƵĞƌĚŽƐ ƋƵĞ ƚŽŵĂ Ğů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ͕ ĐƵĞƐƟſŶ ƋƵĞ Ɛş ƐĞ ůĞ ƉĞƌŵŝƚĞ Ă ůŽƐ DŝƌĞĐƚŽƌĞƐ͘

EƐƚĂ ĨĂůƚĂ ĚĞ ĚŽŵŝŶŝŽ ĚĞů ŚĞĐŚŽ Ž ĞƐƉĞĐŝĞ ĚĞ ŝŶĞdžŝŐŝďŝůŝĚĂĚ ĚĞ ŽƚƌĂ ĐŽŶĚƵĐƚĂ͕ ĨƵĞ ůĂ ƉƌŝŶĐŝƉĂů ƌĂnjſŶ ƉŽƌ ůĂ ĐƵĂů ĞŶ ƐĞĚĞ ƉĞŶĂů͕ ůĂ ĞũĞĐƵĐŝſŶ ĚĞ ĞƐƚĞ ĂĐƵĞƌĚŽ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ͕ ĐŽŶƐƟƚƵƟǀĂ ĚĞů ĚĞůŝƚŽ ĚĞ ĚĞŶƵŶĐŝĂ ĐĂůƵŵŶŝŽƐĂ ƉĂƌĂ Ğů “ƌ͘ JACIAL ELLI“ LJ Ğů MINI“TERIO PÚBLICO͕ ƚĞƌŵŝŶſ ƌĞƐƉĞĐƚŽ ĚĞ ŵŝ ƌĞƉƌĞƐĞŶƚĂĚŽ ĐŽŶ ƵŶ ƐŽďƌĞƐĞŝŵŝĞŶƚŽ ĚĞĮŶŝƟǀŽ͕ ĐŽŵŽ ĞdžƉůŝĐĂƌĞŵŽƐ Ă ĐŽŶƟŶƵĂĐŝſŶ͘

A ŵĂLJŽƌ ĂďƵŶĚĂŵŝĞŶƚŽ͕ ůĂ ĐŽŶĚƵĐƚĂ ĚĞ ŵŝ ƌĞƉƌĞƐĞŶƚĂĚŽ ĚĞďĞ ĞŶƚĞŶĚĞƌƐĞ ĞŶ Ğů ĐŽŶƚĞdžƚŽ ĚĞ ĐſŵŽ ĨƵŶĐŝŽŶĂďĂ CLC Ă ůĂ ĨĞĐŚĂ ĚĞ ůŽƐ ŚĞĐŚŽƐ ŵĂƚĞƌŝĂ ĚĞ ĞƐƚĂ ŝŶǀĞƐƟŐĂĐŝſŶ LJ ŶŽ ƐſůŽ ĞŶ ƌĂnjſŶ ĚĞ ůĂ ƐŝƚƵĂĐŝſŶ ĚĞ PĂŶĚĞŵŝĂ COVID ʹ ϭϵ ƋƵĞ ƐĞ ǀŝǀşĂ LJ ƋƵĞ ĂůƚĞƌſ ůĂ ůſŐŝĐĂ ĚĞů ŶŽƌŵĂů ĨƵŶĐŝŽŶĂŵŝĞŶƚŽ ĚĞ ůĂ ŝŶƐƟƚƵĐŝſŶ͕ ƐŝŶŽ ƋƵĞ ƚĂŵďŝĠŶ ďĂũŽ Ğů ĂůĞƌŽ ĚĞ ƵŶĂ ƌĞůĂĐŝſŶ ĚĞů PƌĞƐŝĚĞŶƚĞ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĐŽŶ Ğů ƉƌŽƉŝŽ DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ͕ ůĂƐ ŐĞƌĞŶĐŝĂƐ͕ ŵĠĚŝĐŽƐ LJ ĞŵƉůĞĂĚŽƐ ĚĞ ůĂ CůşŶŝĐĂ ƋƵĞ ƉŽĚĞŵŽƐ ĚĞƐĐƌŝďŝƌ ĐŽŵŽ͕ Ăů ŵĞŶŽƐ͕ ƉĞĐƵůŝĂƌ LJ ĞdžĐĞƉĐŝŽŶĂů͘
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 25/47

EĨĞĐƟǀĂŵĞŶƚĞ ůĂ ĨŽƌŵĂ ĞŶ ƋƵĞ Ğů “ƌ͘ GIL GÓME) ĞũĞƌкà ƐƵ ĐĂƌŐŽ ĚĞ PƌĞƐŝĚĞŶƚĞ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ŐĞŶĞƌĂďĂ ďĂƐƚĂŶƚĞ ͞ƌƵŝĚŽ͟ Ă ŶŝǀĞů ŽƌŐĂŶŝnjĂĐŝŽŶĂů LJ͕ ƚĂů ĐŽŵŽ ĚĂŶ ĐƵĞŶƚĂ ůĂƐ ŶƵŵĞƌŽƐĂƐ AĐƚĂƐ ĚĞ DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ͕ ŐĞŶĞƌĂďĂ ƚĂŵďŝĠŶ ĐŽŶŇŝĐƚŽ LJ ƌŽĐĞ ĐŽŶ ƐƵƐ ƉĂƌĞƐ LJ ƐƵďĂůƚĞƌŶŽƐ͘ Eů “ƌ͘ GIL GÓME) Ğdžŝպà Ğů ŝŶŵĞĚŝĂƚŽ LJ ƚŽƚĂů ĂĐĂƚĂŵŝĞŶƚŽ LJ ĞũĞĐƵĐŝſŶ ĚĞ ƐƵƐ ĚĞĐŝƐŝŽŶĞƐ͕ ŵƵĐŚĂƐ ǀĞĐĞƐ ƐŝŶ ŝŵƉŽƌƚĂƌ ůĂƐ ĐŽŶƐĞĐƵĞŶĐŝĂƐ ĚĞ ůĂƐ ŵŝƐŵĂƐ LJͬŽ ůŽƐ ͞ŚĞƌŝĚŽƐ͟ ƋƵĞ ƉŽĚşĂ ĚĞũĂƌ ĞŶ Ğů ĐĂŵŝŶŽ͕ ĂƵŶ ĐƵĂŶĚŽ ĨƵĞƌĂŶ ĠƐƚŽƐ ƉĂƌƚĞ ĚĞ CLC͘ BĂũŽ ĞƐƚĂ ůſŐŝĐĂ ĚĞ ĨƵŶĐŝŽŶĂŵŝĞŶƚŽ͕ ƌĞƐƵůƚĂďĂ ŝŵƉĞŶƐĂĚŽ ƉĂƌĂ ŵŝ ƌĞƉƌĞƐĞŶƚĂĚŽ ŶŽ ĞũĞĐƵƚĂƌ ƵŶ AĐƵĞƌĚŽ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĐŽŵŽ Ğů ƚŽŵĂĚŽ ĞŶ ůĂ ƚĂŶƚĂƐ ǀĞĐĞƐ ŵĞŶĐŝŽŶĂĚĂ ƐĞƐŝſŶ ĚĞů ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ͕ ƉƵĞƐ͕ ĞŶ ƉƌŝŵĞƌ ůƵŐĂƌ͕ ůĞŐĂůŵĞŶƚĞ ŶŽ ƚĞŶşĂ ĨĂĐƵůƚĂĚĞƐ ƉĂƌĂ ŽƉŽŶĞƌƐĞ LJ͕ ĞŶ ƐĞŐƵŶĚŽ ůƵŐĂƌ͕ ĚĞ ŚĂďĞƌůŽ ŚĞĐŚŽ͕ ŚĂďƌşĂ ƐŝŐŶŝĮĐĂĚŽ ůŝƐĂ LJ ůůĂŶĂŵĞŶƚĞ ƐƵ ĚĞƐǀŝŶĐƵůĂĐŝſŶ ĚĞ CLC LJ ůĂ ƉĠƌĚŝĚĂ ĚĞ ƐƵ ĨƵĞŶƚĞ ůĂďŽƌĂů ĚĞ ŝŶŐƌĞƐŽƐ͘

X͘Ͳ DĞů ƉƌŽĐĞƐŽ ƉĞŶĂů RIT ϯϬϮϮ ʹ ϮϬϮϮ͕ RUC ϮϮϭϬϬϮϯϳϰϬ ʹ Ϭ LJ ƐƵ ƌĞůĂĐŝſŶ ĐŽŶ JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA͗

EŶ ůĂ ĐĂƵƐĂ ƐĞŹĂůĂĚĂ͕ ĂůƵĚŝĚĂ ƚĂŵďŝĠŶ ƐƵƉƌĂ VIII͘Ͳ͕ ĐŽŶ ĨĞĐŚĂ Ϯϭ ĚĞ ĂŐŽƐƚŽ ĚĞ ϮϬϮϰ ƐĞ ĐĞůĞďƌĂ ƵŶĂ ĂƵĚŝĞŶĐŝĂ ĂŶƚĞ Ğů ϬϰΣ JƵnjŐĂĚŽ ĚĞ GĂƌĂŶơĂ ĚĞ “ĂŶƟĂŐŽ ĚŝƌŝŐŝĚĂ ƉŽƌ ůĂ MĂŐŝƐƚƌĂĚĂ MĂƌşĂƐ CĂƌŽůŝŶĂ HĞƌƌĞƌĂ CŽƌƚĞƐͲMŽŶƌŽLJ͘ UŶĂ ĚĞ ůĂƐ ĐƵĞƐƟŽŶĞƐ ĚŝƐĐƵƟĚĂƐ ĞŶ ĚŝĐŚĂ ĂƵĚŝĞŶĐŝĂ͕ ĨƵĞ Ğů ƐŽďƌĞƐĞŝŵŝĞŶƚŽ ĚĞĮŶŝƟǀŽ ĚĞ ŶƵĞƐƚƌŽ ĚĞĨĞŶĚŝĚŽ LJ ƌĞƐƵůƚĂ ŝŵƉŽƌƚĂŶƚĞ ǀĞŶƟůĂƌ ĞŶ ĞƐƚĂ ƐĞĚĞ ůŽ ƋƵĞ ƐĞ ĚŝƐĐƵƟſ ĞŶ ƚĠƌŵŝŶŽƐ ĚĞ ůŽƐ ĨƵŶĚĂŵĞŶƚŽƐ ĚĞ ůĂ ƐŽůŝĐŝƚƵĚ LJ͕ ĂƐŝŵŝƐŵŽ͕ ĐŽŵŽ ůĂ ƌĞƐŽůƵĐŝſŶ ĚĞ ůĂ ŵĂŐŝƐƚƌĂĚĂ HĞƌƌĞƌĂ ůŽƐ ƌĞĐŽŐĞ͘

CŽŵŽ ƉƌŝŵĞƌĂ ĐƵĞƐƟſŶ͕ Ğů “ƌ͘ GARCÍA BACCHIEGA ũĂŵĄƐ ĨƵĞ ĨŽƌŵĂůŝnjĂĚŽ ƉŽƌ ůŽƐ ŚĞĐŚŽƐ ƋƵĞ ƐĞ ŝŶǀĞƐƟŐĂƌŽŶ Ă ƐƵ ƌĞƐƉĞĐƚŽ ;ƵŶĂ ƐƵƉƵĞƐƚĂ ĂĐƵƐĂĐŝſŶ ĐĂůƵŵŶŝŽƐĂ ĚĞƌŝǀĂĚĂ ĚĞ ůĂ ŝŶƚĞƌƉŽƐŝĐŝſŶ ĚĞ ůĂ ƋƵĞƌĞůůĂ ĐƌŝŵŝŶĂů ƚĂŶƚĂƐ ǀĞĐĞƐ ŵĞŶĐŝŽŶĂĚĂ ĞŶ ĞƐƚŽƐ ĂƵƚŽƐ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂƟǀŽƐͿ LJ ŶŽ ŽďƐƚĂŶƚĞ Ğů ŝŶƚĞƌĠƐ ĚĞ ůĂ ƉĂƌƚĞ ƋƵĞƌĞůůĂŶƚĞ ƉŽƌƋƵĞ Ğů “ƌ͘ GARCÍA BACCHIEGA ĨƵĞƌĂ ŝŶǀŽůƵĐƌĂĚŽ ŵĂŹŽƐĂŵĞŶƚĞ ĞŶ ƵŶ ƐƵƉƵĞƐƚŽ ŝůşĐŝƚŽ ƉŽƌ ůĂ ŝŶƚĞƌƉŽƐŝĐŝſŶ ĚĞ ůĂ ƋƵĞƌĞůůĂ͕ ůĂ MĂŐŝƐƚƌĂĚŽ HĞƌƌĞƌĂ ĞƐƟŵſ ƋƵĞ͕ ĐĂƚĞŐſƌŝĐĂŵĞŶƚĞ ŵŝ ƌĞƉƌĞƐĞŶƚĂĚŽ ŶŽ ƚĞŶşĂ ƌĞƐƉŽŶƐĂďŝůŝĚĂĚ ĂůŐƵŶĂ ĞŶ ƚĂůĞƐ ƐƵĐĞƐŽƐ͘ EƐƚĂ ĐƵĞƐƟſŶ ĂĚĞŵĄƐ ĞƐ ĐŽŵƉƌĞŶĚŝĚĂ ƉŽƌ ůŽƐ ĂĐƵƐĂĚŽƌĞƐ ƋƵĞ ŶŽ ƐĞ ĂůnjĂŶ ǀşĂ ĂƉĞůĂĐŝſŶ ĐŽŶƚƌĂ Ğů ƐŽďƌĞƐĞŝŵŝĞŶƚŽ LJ ĞƐƚĞ ĞŶ ĐŽŶƐĞĐƵĞŶĐŝĂ͕ ƋƵĞĚĂ ĮƌŵĞ͘

A ŵĂLJŽƌ ĂďƵŶĚĂŵŝĞŶƚŽ͕ ůĂ ƌĞƐŽůƵĐŝſŶ ĚĞů TƌŝďƵŶĂů ĚĞ GĂƌĂŶơĂ ƐĞ ĨƵŶĚĂ ĞŶ ůŽ ĚŝƐƉƵĞƐƚŽ ĞŶ Ğů ĂƌơĐƵůŽ ϮϱϬ ĂͿ ĚĞů CſĚŝŐŽ PƌŽĐĞƐĂů PĞŶĂů͕ ĞƐƚŽ ĞƐ͕ ůĂ ŝŶĞdžŝƐƚĞŶĐŝĂ ĚĞů ĚĞůŝƚŽ͕ ƚŽĚĂ ǀĞnj ƋƵĞ Ğů “ƌ͘ GĂƌкà ŝŶƚĞƌǀŝĞŶĞ ĞŶ ůĂ ƉƌĞƐĞŶƚĂĐŝſŶ ĚĞ ůĂ ƋƵĞƌĞůůĂ ƐŝŶ ƚŽŵĂƌ ĚĞĐŝƐŝŽŶĞƐ͕ ƐŝŶŽ ĞũĞĐƵƚĂŶĚŽ͕ ĐŽŵŽ ĨƵŶĐŝŽŶĂƌŝŽ ĚĞƉĞŶĚŝĞŶƚĞ͕ ƵŶĂ ŝŶƐƚƌƵĐĐŝſŶ Ž ƵŶ ŵĂŶĚĂƚŽ ĚĞ ƐƵ ĞŵƉůĞĂĚŽƌ͕ Ğů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ ůĂ CLC͘

Eů “ƌ͘ GARCÍA BACCHIEGA ĐĂƌĞĐĞ ĚĞů ĚŽŵŝŶŝŽ ĚĞů ŚĞĐŚŽ LJ ĚĞ ůŽƐ ĐƵƌƐŽƐ ĐĂƵƐĂůĞƐ ĚĞů ĞũĞƌĐŝĐŝŽ ĚĞ ůĂ ĂĐĐŝſŶ ƉĞŶĂů͕ ƐƵ ŝŶƚĞƌǀĞŶĐŝſŶ ŶĞƵƚƌĂů ͲůĂ ŵĞƌĂ ĮƌŵĂ ĚĞ ůĂ ƋƵĞƌĞůůĂͲ ƌĞƐƉŽŶĚĞ ĞdžĐůƵƐŝǀĂŵĞŶƚĞ Ă ůĂ ĞũĞĐƵĐŝſŶ ĚĞ ƵŶĂ ŝŶƐƚƌƵĐĐŝſŶ͕ ĚĞ ƵŶĂ ĚĞĐŝƐŝſŶ ƉƌĞǀŝĂ ĚĞ ƐƵ ĞŵƉůĞĂĚŽƌ ƐŝŶ ƋƵĞ ĞůůĂ ŚĂLJĂ ĞƐƚĂĚŽ Ŷŝ ŵŽƟǀĂĚĂ Ŷŝ ƐƵŐĞƌŝĚĂ ƉŽƌ Ġů͘

AƐş ůĂƐ ĐŽƐĂƐ͕ ƐĞĂ ƉŽƌ ůĂ ǀşĂ ĚĞ ƵŶĂ ĐŽŶĚƵĐƚĂ ũƵƐƟĮĐĂĚĂ Ž ĞdžĐƵůƉĂĚĂ Ğů TƌŝďƵŶĂů ĞŶƟĞŶĚĞ LJ ĂĐŽŐĞ ĞƐƚŽƐ ƉůĂŶƚĞĂŵŝĞŶƚŽƐ͕ ĞƐ ĚĞĐŝƌ͕ ŶŽ ĞdžŝƐƚĞ ĚĞůŝƚŽ ƉŽƐŝďůĞ ƋƵĞ Ğů “ƌ͘ JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA ƉƵĚŝĞƌĞ ŚĂďĞƌ ĐŽŵĞƟĚŽ͕ ĞƐ ŵĄƐ͕ ƉƌĞŐƵŶƚĂĚĂ ĞŶ ůĂ ĂƵĚŝĞŶĐŝĂ ĚĞ ĨŽƌŵĂ ĞdžƉůşĐŝƚĂ ĂĐĞƌĐĂ ĚĞ ůĂ ĐĂƵƐĂů͕ ůĂ ŵĂŐŝƐƚƌĂĚĂ HĞƌƌĞƌĂ CŽƌƚĞƐͲMŽŶƌŽLJ ĚŝĐĞ͕ ƐŽďƌĞƐĞŝŵŝĞŶƚŽ ĚĞĮŶŝƟǀŽ ƉĂƌĐŝĂů͕ ĐĂƵƐĂů ϮϱϬ ĂͿ͘

CůĂƌĂŵĞŶƚĞ ĞƐƚĂ ĚĞĐŝƐŝſŶ ĚĞ ƵŶ ŽƌŐĂŶŝƐŵŽ ũƵƌŝƐĚŝĐĐŝŽŶĂů ĚĞďĞ ƐĞƌ ĐŽŶƐŝĚĞƌĂĚĂ ƉŽƌ ĞƐƚĂ CMF Ăů ŵŽŵĞŶƚŽ ĚĞ ĂŶĂůŝnjĂƌ ůĂ ĐŽŶĚƵĐƚĂ ƋƵĞ ƐĞ ůĞ ŝŵƉƵƚĂ Ă ŵŝ ĚĞĨĞŶĚŝĚŽ LJ ůĂ ƉƌŽĐĞĚĞŶĐŝĂ ĚĞ ůŽƐ ĐĂƌŐŽƐ Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 26/47

ƋƵĞ ƐĞ ůĞ ƌĞƉƌŽĐŚĂŶ͕ ƉƵĞƐ͕ ĞŶ ĚĞĮŶŝƟǀĂ͕ ƐŽŶ ĂƉƌŽdžŝŵĂĐŝŽŶĞƐ Ă ƵŶĂ ŵŝƐŵĂ ĐŽŶĚƵĐƚĂ ƌĞĂůŝnjĂĚĂƐ ĚĞƐĚĞ ĚŝƐƟŶƚĂƐ ĄƌĞĂƐ ĚĞů ĚĞƌĞĐŚŽ ƉĞƌŽ ƋƵĞ͕ ĞŶ ĐĂƐŽ ĂůŐƵŶŽ͕ ƐŽŶ ŝŶĐŽŵƉĂƟďůĞƐ Ŷŝ ĞdžĐůƵLJĞŶƚĞƐ ĞŶƚƌĞ Ɛş͕ ƐŝŶŽ ƉŽƌ Ğů ĐŽŶƚƌĂƌŝŽ͕ ĚĞďĞŶ ƐĞƌ ĂŶĂůŝnjĂĚĂƐ Ğ ŝŶƚĞŐƌĂĚĂƐ ĐŽŵŽ ƵŶ ƚŽĚŽ͕ ĞŶƚĞŶĚŝĞŶĚŽ Ğů ĞĨĞĐƚŽ ůĞŐĂů ƋƵĞ ƵŶĂ ƌĞƐŽůƵĐŝſŶ ĐŽŵŽ ůĂ ĚŝĐƚĂĚĂ ƉŽƌ Ğů TƌŝďƵŶĂů ĚĞ GĂƌĂŶơĂ ĚĞďĞ ƚĞŶĞƌ ĞŶ ůĂ ƌĞƐŽůƵĐŝſŶ ĚĞ ƵŶ ĐŽŶŇŝĐƚŽ ůĞŐĂů ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂƟǀŽ ĐŽŵŽ Ğů ƋƵĞ ŶŽƐ ĐŽŶǀŽĐĂ͘

XI͘Ͳ CŽŶĐůƵƐŝſŶ LJ ƉĞƟĐŝſŶ ĚĞ ĚĞƐĞƐƟŵĂĐŝſŶ ĚĞ ĐĂƌŐŽƐ͗

EŶ ƐşŶƚĞƐŝƐ͕ ĚĞ ĐŽŶĨŽƌŵŝĚĂĚ ĐŽŶ ůŽ ĚŝƐƉƵĞƐƚŽ ĞŶ Ğů ĂƌơĐƵůŽ ϰϴ ĚĞ ůĂ LĞLJ NΣϮϭ͘ϬϬϬ͕ ƉŽƌ ĞƐƚĞ ĂĐƚŽ ǀĞŶŝŵŽƐ ĞŶ ƐĞŹĂůĂƌ͘

QƵĞ͕ ŶƵĞƐƚƌŽ ƌĞƉƌĞƐĞŶƚĂĚŽ Ğů “ƌ͘ JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA͕ Ɛŝ ďŝĞŶ GĞƌĞŶƚĞ GĞŶĞƌĂů͕ ĞƌĂ ƵŶ ĞŵƉůĞĂĚŽ ĚĞƉĞŶĚŝĞŶƚĞ ĚĞ ůĂ CůşŶŝĐĂ LĂƐ CŽŶĚĞƐ LJ ƌĞƐƉŽŶ̺à ƚĂŶƚŽ Ă ƐƵ DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĐŽŵŽ ĞŶ ĞƐƉĞĐŝĂů Ă ůĂƐ ŝŶƐƚƌƵĐĐŝŽŶĞƐ ƉĞƌĞŶƚŽƌŝĂƐ ĚĞ ƐƵ PƌĞƐŝĚĞŶƚĞ͕ “ƌ͘ ALEJANDRO GIL GÓME)͘

QƵĞ͕ Ğů “ƌ͘ JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA͕ ĚĂĚĂ ƐƵ ĐĂůŝĚĂĚ ĚĞ GĞƌĞŶƚĞ GĞŶĞƌĂů͕ ĐĂƌĞкà ĚĞ ĨĂĐƵůƚĂĚĞƐ ĚĞ ƌĞƉƌĞƐĞŶƚĂƌ ĚĞĐŝƐŝŽŶĞƐ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĞŶ ƚĠƌŵŝŶŽƐ ĚĞ ŶŽ ĞũĞĐƵƚĂƌůĂƐ ĐŽŵŽ ƐĞ ůĞ ŝŶƐƚƌƵşĂ͕ ĞŶ ĞƐƚĞ ƐĞŶƟĚŽ͕ ǀŝŶĐƵůĂĚŽ Ă ůŽ ƋƵĞ ƐĞ ĚŝƌĄ ƌĞƐƉĞĐƚŽ ĚĞů ƐŽďƌĞƐĞŝŵŝĞŶƚŽ ĚĞ ƐƵ ĐŽŶĚƵĐƚĂ ĞŶ ůŽ ƉĞŶĂů ŶŽ ůĞ ĞƌĂ ĞdžŝŐŝďůĞ ƵŶĂ ĐŽŶĚƵĐƚĂ ĚŝƐƟŶƚĂ ĚĞ ůĂ ƋƵĞ ĞŵƉƌĞŶĚŝſ ƉŽƌ ŝŶƐƚƌƵĐĐŝŽŶĞƐ ĚĞ ƐƵ ĞŵƉůĞĂĚŽƐ͘

QƵĞ͕ ĐŽŵŽ ŚĞŵŽƐ ůĂƚĂŵĞŶƚĞ ƐĞŹĂůĂĚŽ͕ ĞƐ ƵŶ ŚĞĐŚŽ ŝŶĚƵďŝƚĂĚŽ ƋƵĞ ůĂ “ĞƐŝſŶ EdžƚƌĂŽƌĚŝŶĂƌŝĂ ĚĞ DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞů ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ ĨƵĞ ĚĞďŝĚĂŵĞŶƚĞ ĐŝƚĂĚĂ͕ ĐŽŶƚſ ĐŽŶ Ğů ƋƵŽƌƵŵ ŶĞĐĞƐĂƌŝŽ ƉĂƌĂ ƚŽŵĂƌ ĂĐƵĞƌĚŽƐ͕ ůůĞǀĄŶĚŽƐĞ ĞĨĞĐƟǀĂŵĞŶƚĞ Ă ĂĐĂďŽ LJ ƚŽŵĄŶĚŽƐĞ Ğů ĂĐƵĞƌĚŽ ƋƵĞ ƋƵĞĚſ ĞƐƚĂŵƉĂĚŽ ĞŶ Ğů AĐƚĂ ƋƵĞ ƐĞ ůĞǀĂŶƚſ Ăů ĞĨĞĐƚŽ͕ ůĂ ĐƵĂů ĨƵĞ ĮƌŵĂĚĂ ƉŽƌ ƚŽĚŽƐ ƋƵŝĞŶĞƐ ĂƐŝƐƟĞƌŽŶ Ă ĚŝĐŚĂ “ĞƐŝſŶ LJ ĐŽŶĐƵƌƌŝĞƌŽŶ Ăů ĂĐƵĞƌĚŽ ĂĚŽƉƚĂĚŽ͘

QƵĞ͕ ĚĞ ůŽƐ ĂŶƚĞĐĞĚĞŶƚĞƐ ƌĞĐŽƉŝůĂĚŽƐ ĚƵƌĂŶƚĞ ĞƐƚĂ ŝŶǀĞƐƟŐĂĐŝſŶ ƉƌĞǀŝĂ͕ ƋƵĞ ƐĞŐƵƌĂŵĞŶƚĞ ƐĞƌĄŶ ƌĂƟĮĐĂĚŽƐ ƉŽƌ ůĂ ƉƌƵĞďĂ Ă ƌĞŶĚŝƌ͕ ĞƐ ƌĂnjŽŶĂďůĞ ĂĮƌŵĂƌĂ ƋƵĞ ŵƵĐŚŽƐ ĚĞ ůŽƐ ĂĐƵĞƌĚŽƐ ĚĞů DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ ůĂ CůşŶŝĐĂ LĂƐ CŽŶĚĞƐ ƐĞ ĞũĞĐƵƚĂďĂŶ ŶŽƌŵĂůŵĞŶƚĞ ŝŶĐůƵƐŽ ĚĞ ĨŽƌŵĂ ƉƌĞǀŝĂ Ă ůĂ ƐƵƐĐƌŝƉĐŝſŶ ĚĞů AĐƚĂ ƋƵĞ ůŽƐ ĐŽŶƚĞŶşĂ ƉŽƌ ƌĂnjŽŶĞƐ͕ ĞŶƚƌĞ ŽƚƌĂ ĚĞ ŶĞĐĞƐŝĚĂĚ LJ ĞĮĐŝĞŶĐŝĂ͕ ƐŝŶ ƋƵĞ ŵŝ ĚĞĨĞŶĚŝĚŽ ƚƵǀŝĞƌĂ ǀŽnj LJ ǀŽƚŽ Ŷŝ ŝŶũĞƌĞŶĐŝĂ ĞŶ ĞƐƚĂƐ ĚĞĐŝƐŝŽŶĞƐ͕ ĚĂĚĂ ƐƵ ƌĞůĂĐŝſŶ ĚĞ ƐƵďŽƌĚŝŶĂĐŝſŶ ŚĂĐŝĂ ƐƵ DŝƌĞĐƚŽƌŝŽ͘

QƵĞ͕ Ğů “ƌ͘ GARCÍA BACCHIEGA ĨƵĞ ƐŽďƌĞƐĞşĚŽ ƚŽƚĂůŵĞŶƚĞ ĚĞ ůŽƐ ŚĞĐŚŽƐ ƋƵĞ ŵŽƟǀĂƌŽŶ ůĂ ĮƌŵĂ ĚĞ ůĂ ƋƵĞƌĞůůĂ ĐƌŝŵŝŶĂů͕ ĂĐŽƌĚĂĚĂ ŝŶƚĞƌƉŽŶĞƌ ƉŽƌ Ğů ĚŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ ůĂ CůşŶŝĐĂ͘

QƵĞ͕ ƚĞŶŝĞŶĚŽ ĞƐƚĂƐ ĐŽŶƐŝĚĞƌĂĐŝŽŶĞƐ ƌĞƐƵŵŝĚĂŵĞŶƚĞ ĞdžƉƵĞƐƚĂƐ͕ ƐƵŵĂĚĂƐ Ă ůĂƐ ƉƌĞƐĞŶƚĂĐŝŽŶĞƐ͕ ĚŝůŝŐĞŶĐŝĂƐ LJ ĚŽĐƵŵĞŶƚŽƐ ƋƵĞ ƐĞ ƉƌĞƐĞŶƚĞ͕ ƌŝŶĚĂŶ LJ ĂĐŽŵƉĂŹĞŶ LJ ůŽƐ ƋƵĞ ƐĞĂŶ ƉĞƌƟŶĞŶƚĞƐ LJ ƐƵƐƚĂŶĐŝĂůĞƐ ĚƵƌĂŶƚĞ ĞƐƚĞ ƉƌŽĐĞĚŝŵŝĞŶƚŽ͕ ƐŽůŝĐŝƚĂŵŽƐ ĚĞ ĚĞƐĞƐƟŵĞŶ ůŽƐ ĐĂƌŐŽƐ ĨŽƌŵƵůĂĚŽƐ Ă ŶƵĞƐƚƌŽ ĚĞĨĞŶĚŝĚŽ ƉŽƌ ŶŽ ƐĞƌ ĐŽŶƐƟƚƵƟǀŽƐ ĚĞ ŝŶĨƌĂĐĐŝſŶ ůĞŐĂů Ž ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂƟǀĂ ƌĞůĞǀĂŶƚĞ ĂůŐƵŶĂ ĚĞ ƐƵ ƉĂƌƚĞ͘͘͟

IV.1.2. Mediante presentación de 24 de junio de 2025, la defensa del Sr. Gil evacuó sus descargos en los siguientes términos:

En un primer aspecto, señala:

Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 27/47

͞PƌĞǀŝŽ Ă ĨŽƌŵƵůĂƌ ĚĞƌĞĐŚĂŵĞŶƚĞ ůŽƐ ĚĞƐĐĂƌŐŽƐ ĚĞ ŵŝ ƌĞƉƌĞƐĞŶƚĂĚŽ͕ ĞƐƚĂ ĚĞĨĞŶƐĂ ƌĞŝƚĞƌĂ LJ solicita formalmente que se decrete la nulidad del procedimiento administrativo de autos, por los graves defectos del emplazamiento del señor Gil en este proceso.

En efecto, mediante sendas presentaciones de fechas 20 de mayo y 4 de junio pasados, esta defensa solicitó la nulidad de la primera notificación practicada al señor Gil, por tratarse de un acto completamente ilegal.

Sin embargo, la autoridad regulatoria ha decidido continuar con el procedimiento de autos, actuando al margen del ordenamiento jurídico.

Por ello, reiteramos y damos por reproducidas las presentaciones de fechas 20 de mayo y 4 de junio pasados, solicitando nuevamente declarar la nulidad de la primera notificación practicada en este proceso, anulando, en consecuencia, todo lo obrado con posterioridad a ello, debiendo ƌĞƚƌŽƚƌĂĞƌƐĞ Ğů ƉƌŽĐĞƐŽ Ă ƐƵ ŝŶŝĐŝŽ͘͟

Luego, entrando a los descargos de fondo, expone:

͞LŽƐ CĂƌŐŽƐ ĚĞ ĞƐƚĞ ƉƌŽĐĞƐŽ ƉĂƌĞĐĞŶ ƵŶĂ ǀĞƌĚĂĚĞƌĂ ƉĞƌƐĞĐƵĐŝſŶ ƐĂŶĐŝŽŶĂƚŽƌŝĂ ĞŶ ĐŽŶƚƌĂ ĚĞ ŵŝ representado. Así se desprende, por ejemplo:

• De que se hayan formulado cargos un par de días antes de que venciera la ventana temporal para que la autoridad pudiera hacerlo (es decir, casi 4 años después de la supuesta conducta ilegal);
• De que la conducta reprochada sea completamente inocua, irrelevante y no haya causado perjuicio o riesgo a nadie (ni a la sociedad, sus accionistas, al mercado; a NADIE);
• De que se pretenda imponer al señor Gil un estándar superior al exigible a los abogados a cargo de la compañía y sus procesos judiciales, obligándolo a investigar si los abogados de CLC cumplían o no con la ley; y,
• Que se lo pretenda sancionar por haber cumplido con un mandato expreso del directorio, teniendo atribuciones suficientes para ello.

Señor Fiscal, con responsabilidad afirmo, los Cargos formulados carecen por completo de sustancia, y no pasan de ser una clara emboscada.

Síntesis de los Cargos.

Los cargos formulados al señor Gil consisten, en síntesis, en imputarle una presunta infracción a su deber de diligencia en cuanto director de la sociedad anónima abierta Clínica Las Condes S.A. ;͞CLC͟Ϳ͕ ƉŽƌ ŚĂďĞƌ ĞũĞĐƵƚĂĚŽ ͞ƵŶ ĂĐƵĞƌĚŽ ĚĞ ĚŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ;͙Ϳ antes de que estuviese(n) legalmente autorizado(s) para ello͘͟

En concreto, el reproche proviene de lo siguiente: el Directorio de Clínica Las Condes S.A. sesionó con fecha 13 de mayo de 2021, y en dicha oportunidad, la unanimidad de sus integrantes aprobó interponer una querella criminal en contra de un otrora gerente general de la compañía -cuyo contenido no es relevante para estos efectos-.

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Luego, con fecha 17 de mayo de 2021, el escrito de querella fue ingresado ante el tribunal correspondiente, suscrito por el señor Gil, conjuntamente con el gerente general de la época, señor Jerónimo García Bacchiega.

El cuestionamiento de esa Comisión proviene de que, a la fecha de interposición de la querella, supuestamente, el acta de la sesión de 13 de mayo no se habría encontrado firmada, y, por ende, de conformidad con el inciso 3º del artículo 48 de la Ley Nº 18.Ϭϰϲ ;͞L“A͟Ϳ͕ Ğů ĂĐƵĞƌĚŽ ĚĞ interponer la querella no habría podido ejecutarse, pues sólo con la firma del acta respectiva es posible cumplir un acuerdo.

Agregan los cargos que no consta que en la sesión de 13 de mayo se hubiese aprobado ejecutar los acuerdos antes de la firma del acta, en los términos que autoriza la disposición legal referida y el artículo 85 del Decreto Supremo Nº 702 o Reglamento de la L“A ;͞RĞŐůĂŵĞŶƚŽ͟Ϳ͘

A partir de ello, el señor Fiscal concluye que, al interponer la querella, mi representado y el ĂŶƚŝŐƵŽ ŐĞƌĞŶƚĞ ŐĞŶĞƌĂů ŶŽ ŚĂďƌşĂŶ ĞŵƉůĞĂĚŽ ͞Ğů ĐƵŝĚĂĚŽ LJ ĚŝůŝŐĞŶĐŝĂ ĚĞďŝĚŽ͕ ĞŶ ĐƵĂŶƚŽ ŶŽ estaba aprobada por el directorio el acta de sesión de directorio extraordinaria en la cual se ĂĐŽƌĚſ ůĂ ƉƌĞƐĞŶƚĂĐŝſŶ ĚĞ ĚŝĐŚĂ ƋƵĞƌĞůůĂ͘͟

Sin embargo, tal como se verá a continuación, los Cargos deben ser íntegramente desestimados por numerosas y contundentes consideraciones, las que se resumen a continuación:

Primero: la supuesta infracción -no haber contado con autorización legal para interponer la querella en cuestión-, NO es efectiva. Mi representado SÍ contaba con autorización legal para interponer la querella; existían poderes previos, vigentes, suficientes y publicados para ello.

Segundo: Los Cargos se basan en una mera conjetura pues no indican la fecha en que se habría suscrito el acta de la sesión de 13 de mayo de 2021. Luego, a partir del Oficio de Cargos, no es posible desprender si el acta se encontraba o no firmada al presentarse la querella. Duda razonable obliga a absolver.

Tercero: El señor Gil no es custodio ni encargado de la firma de actas de directorio, no siendo posible atribuirle responsabilidad a él por la supuesta y eventual falta de firma de la misma al interponerse la querella, falta de manera absoluta la culpabilidad necesaria para atribuirle responsabilidad administrativa.

Cuarto: En cualquier caso, la interposición de la querella fue un acto de resguardo del interés social aprobado por la unanimidad del directorio. No existe vulneración alguna al deber legal de diligencia. Los cargos confunden una presunta infracción formal al artículo 48 de la LSA, con los mandatos que impone el deber de diligencia.

Quinto: En subsidio, se trataría de una mera infracción formal al artículo 48, no al deber de diligencia, sin materialidad alguna; aprobada por el directorio; ratificada con la firma del acta sin observaciones de ninguna especie; y en ejercicio de poderes legítimamente otorgados con anterioridad.

Descargos.

  1. La supuesta infracción imputada no es correcta. Sí existía autorización legal para interponer la querella.
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En la página 1 del Oficio de Cargos, la CMF describió el cargo que se formula en los siguientes términos:

͞EŶ ǀŝƌƚƵĚ ĚĞ ƵŶĂ ƐĞƌŝĞ ĚĞ ĂŶƚĞĐĞĚĞŶƚĞƐ ƌĞƵŶŝĚŽƐ ƉŽƌ ĞƐƚĂ UŶŝĚĂĚ͕ ƐĞ ƉƵĚŽ ĞƐƚĂďůĞĐĞƌ ƋƵĞ ůŽƐ Sres. Alejandro Gil Gómez y Jerónimo García Bacchiega, quienes desempeñaban los cargos de presidente del directorio y gerente general de CLC, respectivamente, ejecutaron un acuerdo del directorio contenido en el acta de sesión extraordinaria de directorio de fecha 13 de mayo de 2021, antes de que estuvieran legalmente autorizados para ello͘͟

Es decir, de acuerdo con los Cargos, el núcleo de la infracción radicaría en una supuesta falta de autorización legal para ejecutar determinado acto en representación de CLC interponer una querella-, por parte de mi representado y del otro formulado de cargos.

Entonces, la pregunta que debe formularse es la siguiente: ¿estaban mi representado y el otro formulado de cargos legalmente facultados para interponer la querella? Y la respuesta es un radical SÍ.

Esa Comisión ha soslayado por completo que, tanto mi representado como el señor García podían libre y soberanamente interponer una acción criminal en representación de CLC, sin necesidad de autorización alguna de parte del directorio.

En efecto, de acuerdo con la estructura de poderes vigente a la fecha de presentación de la querella, el señor Gil contaba con facultades expresas para representar judicialmente a CLC, sin necesidad de ninguna autorización adicional o ulterior.

Y, como esa Comisión bien sabe, las sociedades anónimas pueden perfectamente conferir poderes o facultades a determinados personeros, de conformidad con el inciso 2º del artículo 40 de la LSA.

Así consta en la reducción a escritura pública del Acta de sesión de directorio de fecha 15 de diciembre del año 2020, en la Notaría de don Francisco Javier Leiva Carvajal, bajo Repertorio Nº181.690-2020. Dichos poderes fueron inscritos a fojas 37895 número 17467 año 2021 en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

Lo expuesto da cuenta de que, al conferir los poderes citados al amparo del inciso 2º del artículo 40 de la LSA, el directorio de CLC confirió al señor Gil -junto con otra persona la potestad de interponer acciones judiciales, sin necesidad de consulta o aprobación previa y, por ende, su actuación se ajustó precisa y estrictamente a aquello que el órgano de administración le había confiado.

En las condiciones señaladas, la supuesta falta de firma del acta a la fecha de presentación de la querella -cuestión no acreditada-, no es suficiente para derogar, revocar o transformar en letra muerta o ilegales los poderes conferidos por el directorio.

Todavía más, existiendo los poderes suficientes para ello y habiendo el directorio adoptado el acuerdo de presentar la querella, la conducta podía ejecutarse de inmediato incluso sin firma del acta-, porque los personeros que lo hicieron estaban previamente facultados para ello -el señor Gil y el señor García-.

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Distinto habría sido si quienes suscribieron la querella no hubiesen contado con poderes anteriores para suscribir una querella en representación de CLC, en cuyo caso su poder sólo pudo haber emanado del acta respectiva para contar con facultades suficientes para ello.

Ese no era el caso. El señor Gil sí contaba con facultades suficientes, y, en consecuencia, no existía legalmente la necesidad de esperar la firma completa del acta para poder ejecutar materialmente el acuerdo.

Esta es la única manera de compatibilizar racional y sistemáticamente los artículos 40 inciso 2º y 48 de la LSA.

La primera de dichas normas autorizaba al señor Gil, en este caso, para ejecutar exactamente la conducta que realizó, en cualquier momento y sin condiciones, porque el órgano de administración le había delegado dicha facultad de manera previa, expresa y mediante escritura pública inscrita en el Registro de Comercio.

Luego, el hecho de haber sometido a directorio la presentación de una querella, lo que fue aprobado, no privó al señor Gil de su facultad general para interponer acciones judiciales, por el sólo hecho de haber -supuestamente- faltado la firma del acta respectiva.

Entender que por el sólo hecho de haberse votado en el directorio el presentar la querella, aprobando dicha decisión, el señor Gil debió haber esperado la firma total del acta, supondría derogar una facultad que el directorio ya había conferido al señor Gil en conjunto con otras personas designadas al efecto, y que, además, fue ratificada por el directorio.

El formalismo de la firma del acta no es suficiente para derogar los poderes previamente otorgados; menos cuando la conducta se ajusta estrictamente a lo acordado posteriormente en directorio.

En cambio, si en el directorio al que se sometió la decisión de presentar la querella, el órgano de administración hubiese votado en contra, tendría sentido entender que la facultad conferida al amparo del artículo 40 inciso 2º se encontraba restringida respecto a la materia específica. Pero ello no tuvo lugar, sino que la ejecución material de la instrucción aprobada por el directorio estaba expresa y legamente otorgada por el órgano de administración, con anterioridad al día 13 (y desde luego el 17) de mayo de 2021.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, no existe -y es absurdo- pretender que toda acción judicial que emprende una sociedad anónima abierta deba ser autorizada previamente por el directorio de la compañía. De hecho, no existe una norma que obligue a ello, pues sería imposible administración una sociedad anónima abierta que diariamente se ve en la necesidad de intentar acciones laborales, civiles y penales.

Precisamente por ello los directorios, y el de CLC en particular, confieren poderes legalmente a personeros -como el señor Gil-, para poder representar judicialmente a la sociedad. Y si para determinado caso la decisión es sometida a la consideración del directorio y éste la aprueba, ello ŶŽ ƐŝŐŶŝĨŝĐĂ ͞ĚĞƌŽŐĂƌ͟ Ž ͞ƌĞƐƚƌŝŶŐŝƌ͟ ĞƐŽƐ ƉŽĚĞƌĞƐ͕ ƐŝŶŽ ƋƵĞ ůŽƐ ƌĂƚŝĨŝĐĂ LJ ĂƵƚŽƌŝnjĂ ƐƵ ĞũĞƌĐŝĐŝŽ Ăů amparo de las disposiciones de la LSA, con muchísima más razón.

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Así las cosas, es falso que el señor Gil no haya contado con atribuciones legales para interponer la querella criminal que se presentó al día 17 de mayo de 2021 y, en consecuencia, el cargo debe ser desestimado.

  1. Los antecedentes en que se fundamentan los cargos corresponden a una conjetura, sin la aptitud suficiente para configurar la infracción que se imputa.

Los cargos reprochan que mi representado y un antiguo gerente general de CLC habrían interpuesto una querella en representación de dicha entidad, antes de haberse encontrado autorizados para ello, cuestión que, en parecer de esa Comisión, sólo tiene lugar una vez que se firma el acta de directorio que contiene el acuerdo respectivo.

Según se expuso, ello no es correcto, pues mi representado se encontraba suficientemente facultado, con arreglo a la ley, para interponer una acción judicial, máxime si había mediado una autorización previa del directorio. Habría sido redundante y un pleonasmo innecesario exigir esperar el acto material de la firma de 9 directores para sólo entonces poder proceder, cuando en los hechos y el derecho existían poderes válidos para actuar.

Pero ocurre, además, que la descripción fáctica de los Cargos omite un antecedente fundamental, y que obliga necesariamente a absolver a mi representado.

Ocurre señor Fiscal que los cargos NO mencionan la fecha en que supuestamente se habría firmado el acta de la sesión de directorio de 13 de mayo, hecho que es la base fundante de toda la imputación del Oficio de Cargos.

En efecto, si el acta se firmó antes del día 17 de mayo los Cargos quedan por completo sin sustento. Es decir, para que la improcedente tesis de esa autoridad pueda prosperar, es un requisito indispensable que se afirme y acredite en estos autos que el acta de directorio se firmó efectivamente después del día 17 de mayo de 2021.

¿Qué dicen los Cargos a este respecto? Teniendo como única base una declaración testimonial y un correo electrónico, los Cargos conjeturan que el acta de 13 de mayo no habría podido ser firmada antes del día 25 de mayo.

Ese correo electrónico y la declaración de 1 testigo es todo el sustento con que cuentan los Cargos para fundarse, sin que exista absolutamente ninguna certeza o certidumbre respecto a la fecha en la que efectivamente se firmó el acta de 13 de mayo.

YĞŶĚŽ ŵĄƐ ĂůůĄ͕ ůŽƐ CĂƌŐŽƐ ĐĞŶƚƌĂŶ ƐƵ ƌĞƉƌŽĐŚĞ ĞŶ ƋƵĞ Ğů ͞ĂĐƚĂ ŶŽ ƐĞ ŚĂďƌşĂ ĞŶĐŽŶƚƌĂĚŽ ĂƉƌŽďĂĚĂ͟ Ă ůĂ ĨĞĐŚĂ ĚĞ ŝŶƚĞƌƉŽƐŝĐŝſŶ ĚĞ ůĂ ƋƵĞƌĞůůĂ͕ ĐŽŶ ŚŝŶĐĂƉŝĠ ĞŶ ƋƵĞ ŶŽ ĞdžŝƐƚŝƌşĂ ƵŶĂ ƐĞƐŝſŶ de directorio posterior al 13 de mayo en que se hubiese dado cuenta de la aprobación del acta.

Pues bien, de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la LSA y su Reglamento, es ĐŽŵƉůĞƚĂŵĞŶƚĞ ŝŶŶĞĐĞƐĂƌŝŽ Ğ ŝƌƌĞůĞǀĂŶƚĞ ƋƵĞ ƵŶ ĂĐƚĂ ĚĞ ĚŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ƐĞĂ ͞ĂƉƌŽďĂĚĂ͟ Ž ƋƵĞ ƐĞ ͞ŝŶĨŽƌŵĞ͟ ĚĞ ĞůůŽ ĞŶ ƵŶĂ ƐĞƐŝſŶ ƉŽƐƚĞƌŝŽƌ͘ LŽ ƷŶŝĐŽ ƌĞůĞǀĂŶƚĞ ĞƐ ůĂ ĨĞĐŚĂ ĚĞ ůĂ firma del acta, y no existe una exigencia de una conducta o actuación posterior para que los acuerdos del directorio puedan ejecutarse.

Entonces, la pregunta relevante, y que debe ser afirmada y acreditada por esa autoridad, es ¿cuándo se firmó el acta de la sesión de 13 de mayo de 2021? Y si la respuesta a dicha pregunta Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 32/47

no es categórica y cierta, basada en antecedentes que así lo demuestren, no resulta jurídicamente posible aplicar una sanción a mi representado.

Y, como se dijo, a este respecto los Cargos no hacen más que conjeturar que el acta no habrá ƐŝĚŽ ͞ĂƉƌŽďĂĚĂ͟ ĞŶ ƵŶĂ ƐĞƐŝſŶ ĂŶƚĞƌŝŽƌ Ăů Ϯϱ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ -lo que es irrelevante, sin afirmar en ninguna parte la fecha en que se firmó el acta en cuestión.

Si no existe prueba cierta, contundente y categórica que acredite la fecha en que el acta fue firmada, no es posible aplicar una sanción por los hechos descritos en los Cargos, pues no existiría certeza en orden a que, incluso bajo la tesis de la autoridad, se incurrió en vulneración del artículo 48 de la LSA, o no.

  1. Improcedencia de aplicar una sanción al señor Gil; ausencia de imputabilidad o culpabilidad.

Existen una serie de antecedentes que dan cuenta que, a partir del relato fáctico contenido en el Oficio de Cargos, no resulta posible aplicar una sanción a mi representado pues, además de lo ya expuesto, no existiría imputabilidad o culpabilidad en su conducta que hiciera hipotéticamente posible la imposición de una sanción a su respecto.

En efecto, toda sanción administrativa, parte del ius puniendi del Estado, exige necesariamente la concurrencia de un factor de atribución subjetivo.

Pues bien, en este caso, nuestro representado no sólo obró o actuó con completa ausencia de culpabilidad y con la convicción de resguardar el interés social -en los términos que había acordado el directorio-, sino que, además, operan a su favor al menos dos posibles errores, tanto de hecho como de derecho, que justifican y excusan cualquier infracción formal en que se hubiese podido incurrir -lo que rechazamos-.

En efecto, en primer lugar, la ausencia de imputabilidad o culpabilidad del señor Gil queda en evidencia a partir del hecho que este no hizo más que seguir y ejecutar un acuerdo expreso, total y unánime del directorio. El señor Gil no tomó una decisión; no razonó y actuó por sí sólo, si no que, en mero ejercicio de sus poderes vigentes, suscribió un escrito de querella, tal como unánimemente había sido aprobado por el directorio.

En este punto, vale la pena destacar que, en la época, el directorio de CLC estaba integrado por, al menos, dos directores designados por accionistas minoritarios, muy hostiles hacia el señor Gil y sus posturas, e incluso ellos estuvieron de acuerdo en aprobar la interposición de la querella. Ello es prueba irrefutable de que fue el órgano de administración de la sociedad, y no el señor Gil, quien adoptó dicha determinación.

Entonces, al firmar el escrito de querella mi representado actuó de buena fe, con la plena convicción de estar ejecutando de manera correcta una decisión ya adoptada por el órgano de administración de la sociedad, y, además, con poderes suficientes para ello. ¿Dónde está el dolo o la culpabilidad en ello?

Y lo anterior está lejos de ser irrelevante, pues cualquier supuesta infracción administrativa, para ser sancionable, requiere necesariamente de un factor de imputabilidad subjetiva que, en la especie, no concurre. En este sentido:

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͞PĂƌĂ ĂƉůŝĐĂƌ ƐĂŶĐŝŽŶĞƐ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂƚŝǀĂƐ ƐĞ ĞdžŝŐĞ ƋƵĞ ůĂ ĐŽŶĚƵĐƚĂ ŝůşĐŝƚĂ ŚĂLJĂ ƐŝĚŽ ĐŽŵĞƚŝĚĂ ǀŽůƵŶƚĂƌŝĂŵĞŶƚĞ LJ ĐŽŶ ĐƵůƉĂďŝůŝĚĂĚ͕ ĞƐ ĚĞĐŝƌ͕ ĐŽŶ ĚŽůŽ Ž ĐŽŶ ŶĞŐůŝŐĞŶĐŝĂ͘͟

Como si lo anterior no fuese suficiente, los hechos descritos en los Cargos dan cuenta de, a lo menos, dos errores que eliminan cualquier posible culpabilidad de parte del señor Gil, y excluyen responsabilidad a su respecto.

El primero consiste en que, el señor Gil no es abogado, ni menos es la persona a cargo de recabar las firmas de las actas de directorio. ¿Cómo podía saber el señor Gil saber si el acta estaba firmada o no? Para algo existe un secretario, un gerente general, que son los encargados de ello. Los directores no son los encargados -ni por ley ni en la práctica-, de redactar borradores y obtener firmas.

Luego, a la fecha de interponer la querella, para el señor Gil era completamente desconocido si el acta se encontraba firmada o no por todos los directores, pues no se trataba de su obligación ni parte de sus funciones. No existe, señor Fiscal, sociedad anónima alguna -menos abierta-, en la que el presidente del directorio sea el encargado de recabar las firmas de un acta de directorio, o que llame para consultar a todos los directores la fecha en que firmaron un acta.

Entonces, el hecho de haber firmado la querella el día 17 de mayo de 2021, en desconocimiento de si el acta estaba íntegramente firmada o no, excluye que pueda atribuírsele responsabilidad si es que esta no estaba totalmente firmada y cerrada.

Se trata de ignorancia legítima de parte del señor Gil, que da lugar a un error excusable de su parte. Y nótese que el proceso de firma y la interposición de la querella estaba a cargo de dos abogados, sobre quienes sí recae, con toda claridad, la responsabilidad de saber y advertir si existe o no algún inconveniente para ejecutar un acuerdo de directorio.

No en el señor Gil.

Así lo ha afirmado la doctrina por lo demás:

͞LĂ ĂƉůŝĐĂĐŝſŶ ĚĞů ƉƌŝŶĐŝƉŝŽ ĚĞ ĐƵůƉĂďŝůŝĚĂĚ Ă ůĂƐ ƐĂŶĐŝŽŶĞƐ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂƚŝǀĂƐ ƐŝŐŶŝĨŝĐĂ͕ ĞŶ ƉƌŝŵĞƌ término, que éstas no pueden imponerse sino al infractor que ha actuado de forma dolosa o ĐƵůƉŽƐĂ͘͟

Lo anterior ha sido recogido en la jurisprudencia de Excelentísimo Tribunal Constitucional en fallo Rol Nº1.518 del 21 de octubre de 2010:

͞TRIGÉSIMO CUARTO: Que, así, se ha considerado enteramente inadmisible que la ley dé por establecida la existencia del hecho como constitutivo de infracción o el grado de participación que el sujeto tenga en él, impidiéndole a éste demostrar su inocencia por todos los medios de ƉƌƵĞďĂ ƋƵĞ ůĞ ĨƌĂŶƋƵĞĂ ůĂ ůĞLJ͘͟

En línea con lo anterior:

͞LĂ ĂƉůŝĐĂĐŝſŶ ĚĞů ƉƌŝŶĐŝƉŝŽ ĚĞ ƌĞƐƉŽŶƐĂďŝůŝĚĂĚ ƐŽďƌĞ Ğů ĚĞ ĐƵůƉĂďŝůŝĚĂĚ͕ ƉƌŽĚƵĐĞ ĐŽŵŽ ĞĨĞĐƚŽ ƋƵĞ el administrado va a tener que probar que fue responsable de su actuar, para excusarse de su presunto cumplimiento. En otras palabras, se aplicaría una presunĐŝſŶ ŐĞŶĞƌĂů ĚĞ ĐƵůƉĂďŝůŝĚĂĚ͘͟

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En síntesis, señor Fiscal, el señor Gil no puede ser tenido como responsable de los Cargos que se le atribuyen, incluso de ser efectivas las afirmaciones contenidas en el Oficio de Cargos -lo que rechazamos-, por ausencia de culpabilidad a su respecto.

  1. La interposición de la querella fue un acto en cumplimiento y resguardo del interés social, y, en cualquier caso, la presente infracción al artículo 48 de la LSA no tiene nada que ver con los deberes de cuidado.

Los Cargos que se imputan al señor Gil consisten en vincular dos cosas: una supuesta vulneración a una disposición formal -al no haber esperado a que el acta de directorio se encontrase firmada para ejecutar un acuerdo-, con una presunta infracción a los deberes de cuidado de los directores de una sociedad anónima.

Lo primero que se debe señalar a este respecto, consiste en que, el hecho de haber suscrito la querella criminal en ejecución del acuerdo unánime del directorio corresponde a un acto ejecutado en resguardo del interés social, y no puede ser de otra manera. Ello pues, el órgano encargado de la administración de CLC entendió de manera unánime que dicha acción judicial era necesaria para resguardar los intereses de la compañía y sus accionistas, y por eso se acordó interponerla. Y la decisión no vino de la nada; sino que fue antecedida de meses de informes, análisis de expertos, recomendaciones de abogados, etc.

Es decir, está fuera de duda -y, de hecho, los Cargos no lo cuestionan-, que el mérito de la decisión de interponer la querella, y luego la firma de ésta, no haya tenido por objeto resguardar el interés de la sociedad. Insisto, tan claro es esto que en los Cargos ni siquiera se sugiere lo contrario.

Aún a riesgo de ser majadero y atendido la relevancia que tiene en consideración al Cargo formulado, la firma de la querella fue un acto en resguardo del interés social, al punto que los Cargos no cuestionan dicha circunstancia. Se trató de la ejecución de aquello que todos los directores estimaron como necesario para resguardar los intereses de la compañía.

En dos palabras: la firma de la querella no puede tenerse como un acto contrario al interés social.

Estando claro lo anterior, la pregunta es: ¿cómo una supuesta infracción al artículo 48 de la LSA supone infringir los deberes de cuidado de un director de una sociedad anónima?

Los Cargos guardan silencio a este respecto.

En efecto, no existe ni un solo pasaje del Oficio de Cargos en que se explique de manera lógica y causal cómo es que una eventual vulneración o desatención formal relacionada con la ejecución de un acuerdo aprobado sin que el acta se encontrase firmada supondría quebrantar los deberes de cuidado y diligencia de un director.

En cambio, los Cargos se limitan a transcribir las disposiciones legales y reglamentarias que se estiman pertinentes, sin aportar ninguna sola explicación acerca de cómo y qué parte de los mandatos que impone el deber de cuidado se vería presuntamente vulnerada por no dar cabal cumplimiento al artículo 48 de la LSA en los términos imputados.

Y la verdad es que, son esas mismas disposiciones legales y reglamentarias las que confirman que, una infracción como la imputada no pasa de ser un reproche formal o una infracción a una Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 35/47

disposición específica, pero que, por ningún motivo, supone infringir los deberes generales de cuidado.

Eů ĚĞďĞƌ ŐĞŶĞƌĂů ĚĞ ĐƵŝĚĂĚŽ͕ ĚĞ ĂĐƵĞƌĚŽ ĐŽŶ ůĂ L“A LJ ƐƵ RĞŐůĂŵĞŶƚŽ͕ ƐƵƉŽŶĞ ͞ĞĨĞĐƚƵĂƌ ĐŽŶ Ğů esfuerzo y atención que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios, las gestiones necesarias y oportunas para seguir de forma regular y pronunciarse respecto de las cuestiones que plantea la administración de la sociedad, recabando la información suficiente ƉĂƌĂ ĞůůŽ͕ ĐŽŶ ůĂ ĐŽůĂďŽƌĂĐŝſŶ Ž ĂƐŝƐƚĞŶĐŝĂ ƋƵĞ ĐŽŶƐŝĚĞƌĞŶ ĐŽŶǀĞŶŝĞŶƚĞ͘ ;͙Ϳ Eů ĚĞďĞƌ ĚĞ ĐƵŝĚĂĚŽ y diligencia de los directores los obliga a participar activamente en el directorio y comités, en su caso, asistiendo a las sesiones, instando que el directorio se reúna cuando lo estime pertinente, exigiendo que se incluya en la orden del día aquellas materias que considere convenientes, de acuerdo con la ley y los estatutos sociales, y a oponerse a los acuerdos ilegales o que no ďĞŶĞĨŝĐŝĞŶ Ğů ŝŶƚĞƌĠƐ ĚĞ ůĂ ƐŽĐŝĞĚĂĚ ĚĞ ůĂ ĐƵĂů ĞƐ ĚŝƌĞĐƚŽƌ͘͟

En otras palabras, el deber de cuidado exige a los directores ocuparse con diligencia de la marcha de los negocios; adoptar decisiones fundadas; imponerse del estado y marcha de los negocios sociales; todo, vinculado siempre con el interés social y de los accionistas.

En ese sentido, la doctrina más autorizada ha agrupado los distintos tipos o grupos de deberes que componen el deber de cuidado, enunciando los siguientes:

a) Deberes vinculados a la toma de decisiones.
b) Obligaciones vinculadas con la delegación de facultades.
c) Obligaciones vinculadas con la información a los accionistas y el mercado.
d) Obligaciones vinculadas con los libros de la sociedad.
e) Obligaciones vinculadas con la distribución de utilidades.
f) Obligaciones vinculadas con la rendición de cuentas.
g) Obligaciones vinculadas con la solvencia de la sociedad.
h) Responsabilidad vinculada con la disolución de la sociedad.

Al desarrollar estos conceptos los autores de dicha sistematización, profesores ENRIQUE ALCALDE y ROBERTO GUERRERO, explican de manera pormenorizada el contenido de cada uno de los deberes señalados, sin hacer referencia a un deber en orden a fiscalizar o certificar que las actas se encuentren firmadas antes de ejecutar un acuerdo. Dicho deber, en primer lugar, no existe, pero tampoco podría formar parte del deber de cuidado que corresponde a un mandato indeterminado o modo de comportamiento en la gestión de la sociedad.

Así las cosas, la imputación de Cargos por infracción al deber de diligencia o cuidado supone que los cargos se encuentran mal formulados pues, lo que realmente se reprocha es una mera infracción formal -inexistente-, y no el incumplimiento del estándar de diligencia general de los directores.

Pero además de lo anterior, el deber de cuidado corresponde a un estándar de diligencia exigible en los distintos campos de acción de los directores, vinculado con la integridad de la compañía y el interés social.

Un supuesto deber de revisar si un acta se encuentra o no íntegramente firmada, a pesar de que existían poderes suficientes para actuar y que el acuerdo había sido adoptado por unanimidad, Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 36/47

no forma parte del deber de cuidado, ni tampoco corresponde a una conducta exigible al amparo del deber de cuidado.

En efecto, tanto la LSA como su Reglamento remiten al estándar de la culpa leve. Y en ese sentido, si lo que se pretende en este caso es que el señor Gil haya tenido que dudar y cuestionar, personalmente, de que los abogados de CLC -la secretaria de actas y abogado a cargo de la querella- cumplirían con las disposiciones legales correspondientes, escapa con mucho al estándar de la culpa leve o cuidado ordinario, sino que supone hacerlo responsable más allá incluso de la culpa levísima.

¿Es propio del cuidado ordinario de un director certificar que un acta se encuentra firmada antes de suscribir un escrito judicial? ¿Aun cuando cuenta con poderes para ello? ¿Debe el presidente del directorio escrutar o cuestionar a los abogados a cargo del proceso de firma de actas y presentación de acciones judiciales, fiscalizando que ellos den cumplimiento a la ley?

Lo que pretende exigirse al señor Gil escapa, con mucho y de manera tosca, a cualquier estándar cercano al de la culpa leve.

  1. En subsidio, la infracción sería inmaterial e irrelevante.

En subsidio de lo expuesto en los capítulos precedentes, para el improbable evento que se determine que en la especie sí se verifican los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para atribuir responsabilidad a mi representado, hacemos presente al señor Fiscal y a esa Comisión que se trataría de una presunta infracción irrelevante, de bagatela y que, de ameritar algún tipo de reproche, debe ser el de menor significancia previsto en el ordenamiento jurídico, esto es, la censura.

Ello pues, en primer lugar, la pretendida infracción no habría afectado ni puesto en peligro ningún bien jurídico protegido por la ley, ni mucho menos causado algún daño o perjuicio a la sociedad o sus accionistas.

En efecto, mi representado no hizo más que actuar en cumplimiento del mandato unánime del directorio, en ejercicio de poderes previamente conferidos, y, ejecutó una conducta que, incluso de ser correcta la tesis del señor Fiscal, habría sido ratificada de manera unánime por la totalidad de los directores al firmar el acta de directorio respectiva.

La falta de materialidad o sustancia de la infracción que se atribuye es evidente y, lamentablemente, parece un verdadero resquicio para cuestionar un comportamiento que se alineó en todo momento con la voluntad del directorio; con el interés social; con la estructura de poderes vigentes; y, con el estándar de diligencia que le era exigible al señor Gil.

Todas estas circunstancias ameritan que, incluso de pretender sancionar al señor Gil, la medida a aplicarse sea la menos gravosa prevista por la ley, pues así lo exigen la completa falta de gravedad de la conducta (numeral 1 del artículo 38 de la Ley 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero); la ausencia de beneficio económico (numeral 2 del mismo artículo 38); la inexistencia de daño o riesgo para el mercado (numeral 3 del mismo artículo 38); la irreprochable conducta de mi representado (numĞƌĂůĞƐ ϱ LJ ϳ ĚĞů ŵŝƐŵŽ ĂƌƚşĐƵůŽ ϯϴͿ͘͟

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IV.2. ANÁLISIS-

Como cuestión preliminar, se debe advertir que las defensas de los Investigados han accionado de forma separada en este proceso. Así, ambas defensas han abordado los puntos de hecho de forma distinta, por lo que, en primer término, se resolverán los aspectos de hecho relevantes para el caso de marras.

En primer término, es necesario señalar que la formulación de cargos realizada en contra de los Investigados sĞ ůĞƐ ŝŵƉƵƚſ͗ ͞Infracción al deber de diligencia previsto en los artículos 41 y 50 de la Ley N° 18.046, por cuanto, sin emplear el cuidado debido, ejecutaron el acuerdo adoptado en ƐĞƐŝſŶ ĞdžƚƌĂŽƌĚŝŶĂƌŝĂ ĚĞů ĚŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ĚĞ CLC͕ ĚĞ ĨĞĐŚĂ ϭϯ ĚĞ ŵĂLJŽ ĚĞ ϮϬϮϭ͕ ĐŽŶƐŝƐƚĞŶƚĞ ĞŶ ͙͞ŝŶŝĐŝĂƌ ůĂƐ ĂĐĐŝŽŶĞƐ ůĞŐĂůĞƐ ĐŽŶƚƌĂ ůŽƐ ĞũĞĐƵƚŝǀŽƐ ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚŝĞŶƚĞƐ ƉŽƌ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ ĚĞƐůĞĂů͟ ƐŝŶ ƋƵĞ estuviera aprobada el acta que contenía dicho acuerdo y sin que existiera una autorización unánime por parte del directorio para ello, conforme a lo previsto en el artículo 48 la misma Ley LJ Ğů ĂƌƚşĐƵůŽ ϴϱ ĚĞ ƐƵ RĞŐůĂŵĞŶƚŽ͘͟

Sobre el particular, como se observa en la imputación, esta se refiere específicamente a que ejecutaron un acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del directorio, sin que el acta de dicha sesión estuviere aprobada conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas.

En este punto, resulta necesario citar las disposiciones referidas en el Oficio de Cargos.

En primer término, el artículo 41 de la Ley 18.046 dispone en lo que resulta aplicable:

͞Aƌƚ͘ ϰϭ͘ LŽƐ ĚŝƌĞĐƚŽƌĞƐ ĚĞďĞƌĄŶ ĞŵƉůĞĂƌ ĞŶ Ğů ĞũĞƌĐŝĐŝŽ ĚĞ ƐƵƐ ĨƵŶĐŝŽŶĞƐ Ğů ĐƵŝĚĂĚŽ LJ ĚŝůŝŐĞŶĐŝĂ que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderán solidariamente de los perjuicios causados a la sociedad y a los accionistas por sus actuaciones dolosas o culpables.͟

Luego, el artículo 50 del mismo cuerpo legal señala:

͞Art. 50. A los gerentes, a las personas que hagan sus veces y a los ejecutivos principales, les serán aplicables las disposiciones de esta ley referente a los directores en lo que sean compatibles con las responsabilidades propias del cargo o función, y en especial, las contempladas en los artículos 35, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45 y 46, según el caso͘͟

A su turno, y en relación con la formulación de cargos, el artículo 48 del mismo cuerpo legal dispone en lo pertinente:

͞Aƌƚ͘ ϰϴ͘ LĂƐ ĚĞůŝďĞƌĂĐŝŽŶĞƐ LJ ĂĐƵĞƌĚŽƐ ĚĞů ĚŝƌĞĐƚŽƌŝŽ ƐĞ ĞƐĐƌŝƚƵƌĂƌĄŶ ĞŶ ƵŶ ůŝďƌŽ ĚĞ ĂĐƚĂƐ ƉŽƌ cualesquiera medios, siempre que éstos ofrezcan seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta, que será firmada por los directores que hubieren concurrido a la sesión.

Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se dejará constancia en la misma de la respectiva circunstancia o impedimento.

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Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma, conforme a lo expresado en los incisos precedentes y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere. Con todo, la unanimidad de los directores que concurrieron a una sesión podrá disponer que los acuerdos adoptados en ella se lleven a efecto sin esperar la aprobación del acta, de lo cual se dejará constancia en un documento firmado por todos ellos que contenga el acuerdo adoptado͟.

Por último, el artículo 85 del Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas dispone en lo aplicable al caso:

͞Artículo 85. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 48 de la ley, los acuerdos del directorio podrán llevarse a efecto una vez aprobada el acta que los contiene, lo que ocurrirá cuando el acta se encuentre firmada por todos los directores que concurrieron a la sesión respectiva. Con todo, la unanimidad de los directores que concurrieron a una sesión podrán disponer que uno o más acuerdos adoptados en ella se lleven a efecto sin esperar la aprobación del acta, en la medida que dejen constancia de dichos acuerdos en un documento firmado por todos ellos.͟

En este contexto, es preciso destacar que, en relación con las alegaciones que ha planteado la defensa del Sr. García, no se ha cuestionado ninguna de las formalidades relativas a la celebración de la sesión de directorio. La imputación objeto de este procedimiento, se refiere exclusivamente a si, las personas formuladas de cargos ejecutaron un acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del directorio, sin que el acta de dicha sesión estuviere aprobada conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas.

A este respecto, la norma es clara en señalar que el acta se entenderá aprobada desde el momento de su firma, y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere.

Pues bien, en este punto, es necesario determinar si, a la fecha de presentación de la querella, esto es, la ejecución del acuerdo adoptado en la Sesión de Directorio, el acta se encontraba firmada o no, en cumplimiento del mandato directo que imponen las disposiciones recién citadas. Cualquier argumento presentado por las defensas, relativo a la idoneidad, efectividad o eficiencia de dicha medida deberá ser descartada, por cuanto es el propio legislador el que impone las exigencias ya citadas, y a este respecto corresponde que la sociedad y su administración observen un irrestricto cumplimiento normativo.

Así también se deberá rechazar la alegación en virtud de la cual, la existencia de poderes generales o poderes de administración previos permitirían la suscripción de la referida querella, toda vez que esta fue una decisión adoptada en sesión de directorio y, por tanto, por disposición expresa de la ley, para la ejecución del acuerdo se requería que el acta estuviese firmada.

Concretamente, el acta de la Sesión Extraordinaria de Directorio de Clínica Las Condes S.A. de 13 de mayo ĚĞ ϮϬϮϭ͕ Ăů ƌĞĨĞƌŝƌƐĞ Ăů ƉƵŶƚŽ ͞Ϯ͘ PƌĞƐĞŶƚĂĐŝſŶ ĚĞ IŶĨŽƌŵĂĐŝſŶ ƐŽďƌĞ CĂŵĂƐ CŽǀŝĚ͟ consignó lo siguiente:

͞Acuerdo: Por la unanimidad de los directores, se aprobó iniciar las acciones legales contra los ĞũĞĐƵƚŝǀŽƐ ĐŽƌƌĞƐƉŽŶĚŝĞŶƚĞƐ ƉŽƌ ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂĐŝſŶ ĚĞƐůĞĂů͘͟

Esto fue reiterado en el punto sobre resumen de acuerdos:

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Como se puede apreciar, efectivamente en el Acta quedó consignado que, por la unanimidad de los directores se aprobó iniciar acciones legales contra los ejecutivos correspondientes por administración desleal.

Sin perjuicio de lo anterior, no constó que el directorio autorizara ejecutar el acuerdo sin esperar la aprobación y firma del acta. Tampoco en la grabación de la sesión consta un acuerdo de esa naturaleza.

Pues bien, según los antecedentes que constan en el expediente, recién el 25 de mayo de 2021 la secretaria de actas del directorio, Sra. María Teresa Aldunate Fernández, remitió por correo electrónico el acta de la sesión extraordinaria de 13 de mayo a los directores, para su revisión y posterior firma. Por lo tanto, la interposición de la acción penal, de fecha 17 de mayo de 2021, se produjo en un momento en que no se encontraba cumplido el requisito establecido en la legislación para la ejecución del acuerdo, esto es, la firma por la totalidad de los directores.

En consecuencia, han de quedar fijados los siguientes hechos para el presente procedimiento sancionatorio:

1) Con fecha 13 de mayo de 2021 se celebró la sesión extraordinaria de directorio de CLC, en donde, por unanimidad de los directores, se acordó la interposición de acciones legales en contra de ejecutivos de la sociedad por las razones que allí se indican.

2) Con fecha 17 de mayo de 2021 se presentó la querella por el delito de administración desleal, sin que constara que el acta de la sesión de directorio se encontrara firmada.

3) Recién con fecha 25 de mayo la secretaria de actas remitió el documento para su revisión y firma por parte de los directores.

En consecuencia, contrario a lo planteado por las defensas, no existe incertidumbre respecto a que el 17 de mayo de 2021, fecha de presentación de la querella, aún no había sido firmada el Acta de la Sesión de Directorio de fecha 13 de mayo de ese año. Por el contrario, los antecedentes dan cuenta de forma indubitada que, a la fecha de la presentación de la querella, el acta no había siquiera circulado para su revisión.

Despejado lo anterior, se procederá a revisar el resto de las alegaciones formuladas por la defensa.

IV.2.1. En primer lugar, la defensa del Sr. García alega que, respecto a la ejecución del acuerdo, Ğů ĐŝƚĂĚŽ ƉƌĞĐĞƉƚŽ͗ ͞debe entenderse como una garantía para aquellos que eventualmente votaron en contra o no concurrieron a la Sesión, mas en este caso, aun cuando el Acta se hubiera Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 40/47

firmado, de acreditarse así, después de la ejecución del acuerdo, el hecho cierto es que el Acta fue firmada por TODOS los Directores que concurrieron UNANIMEMENTE al acuerdo y ninguno, ni en ese momento, ni después, señaló haber votado de otra forma o manifestó algún tipo de reclamo por la celeridad con que se ejecutó el acuerdo͘͟

Dicha alegación deberá ser descartada, por cuanto la exigencia normativa no hace la distinción planteada por la defensa, siendo claro el tenor literal de la norma en requerir, en forma previa a la ejecución del acuerdo de la respectiva sesión de directorio, la firma de los directores que hubiese concurrido a ella, salvo que por unanimidad de quienes hubiesen concurrido a la sesión, hubiesen aprobado que la ejecución del acuerdo no estuviere condicionada a la firma de la respectiva Acta. Ninguna de las dos hipótesis se verificó y, por tanto, se debe descartar esta alegación.

Luego, se debe tener presente que el hecho que los directores no hayan desconocido el acuerdo, y con posterioridad, hayan suscrito el Acta respectiva, no logra desvirtuar que, la ejecución del acuerdo de la Sesión de fecha 13 de mayo de 2021 fue realizada sin cumplir con el requisito legal establecido para estos efectos, por lo que también se rechazará dicha alegación, sin que cuestiones propias del funcionamiento de la sociedad en la época tengan la posibilidad de justificar la contravención normativa.

Enseguida, respecto a la participación del Sr. García en estos hechos, la defensa afirma que él se limitó a dar cumplimiento al acuerdo adoptado por su empleador, careciendo del dominio de ĞƐƚĞ ŚĞĐŚŽ͘ IŶĐůƵƐŽ ĂĨŝƌŵĂ ƋƵĞ͗ ͞resultaba impensado para mi representado no ejecutar un Acuerdo del Directorio como el tomado en la tantas veces mencionada sesión del 13 de mayo de 2021, pues, en primer lugar, legalmente no tenía facultades para oponerse y, en segundo lugar, de haberlo hecho, habría significado lisa y llanamente su desvinculación de CLC y la pérdida de su fuente laboral de ingresos͘͟ AƐş͕ ƐĞŹĂůĂ ƋƵĞ ůĂ ůĞLJ ŶŽ ůĞ ŽƚŽƌŐĂ ĨĂĐƵůƚĂĚ Ăů ŐĞƌĞŶƚĞ ŐĞŶĞƌĂů ƉĂƌĂ manifestar su oposición o reserva sobre los acuerdos que son adoptados por el Directorio.

Sobre el particular, las consideraciones realizadas por la defensa en este punto tampoco logran desvirtuar que, la ejecución del Acuerdo se realizó sin que estuviese cumplido el requisito legal dispuesto para estos efectos, convirtiendo la conducta de quien ejecutó dicho acuerdo -en este caso, el Sr. García como Gerente General, y el Sr. Gil como presidente del directorio- en infraccional en los términos reseñados anteriormente. Por tanto, se rechazará esta alegación.

Por último, respecto a las alegaciones que formula la defensa del Sr. García, en relación con su sobreseimiento definitivo dictado en la causa RIT 3022 ʹ 2022, RUC 2210023740 ʹ 0, del 4° Juzgado de Garantía de Santiago, estas tampoco podrán ser atendidas, por cuanto el procedimiento penal alegado, dice relación con la contravención a otras normas y bienes jurídicos, los que resultan ajenos a las normas y hechos invocados en la formulación de cargos que se conoce en el presente procedimiento. En consecuencia, se rechazará esta alegación.

En atención a lo expuesto, los descargos y alegaciones serán rechazados.

IV.2.2. En segundo lugar, la defensa del Sr. Gil, alega que él tenía autorización para la ejecución del Acuerdo consistente en la presentación de la querella en contra de los administradores de CLC. Funda lo anterior en que las sociedades anónimas pueden conferir poderes o facultades a determinados personeros, de conformidad con el artículo 40 de la LSA. Así constaría en la Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 41/47

reducción a escritura pública del Acta de sesión de directorio de fecha 15 de diciembre del año 2020, en la Notaría de don Francisco Javier Leiva Carvajal.

Por tanto, la defensa plantea que no era necesario contar con la firma del Acta en los términos requeridos por la legislación, toda vez que los formulados de cargos ya contaban con poderes suficientes para estos efectos.

Dicha alegación no podrá prosperar, por cuanto, pese a la existencia de poderes previos, la interposición de la acción penal había sido sometida a conocimiento y resolución de Directorio, órgano en el que se discutió y acordó realizar dicha presentación. En consecuencia, como se trató de la ejecución de un acuerdo aprobado por el Directorio, este debía realizarse conforme a la normativa ya expuesta, lo que en la especie no concurrió. Por tanto, se rechazará la alegación de la defensa sobre este punto.

Respecto a la segunda alegación de la defensa, que afirma que los antecedentes en que se fundamentan los cargos corresponden a una conjetura, sin la aptitud suficiente para configurar la infracción que se imputa, se deberá estar a lo razonado previamente, reiterando que existen antecedentes suficientes en este procedimiento administrativo sancionador, que a juicio de este Consejo, acreditan que el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas se verificó con posterioridad a la ejecución del acuerdo adoptado en la Sesión de Directorio de fecha 13 de mayo. Por tanto, se rechazará la alegación de la defensa sobre este punto.

Luego, la tercera alegación dice relación con la ausencia de culpabilidad del Sr. Gil, afirmando ƋƵĞ ĞŶ ůĂ ĞƐƉĞĐŝĞ ŶŽ ĂĐƚƵſ ĐŽŶ ĐƵůƉĂ͕ ƚŽĚĂ ǀĞnj ƋƵĞ͗ ͞este no hizo más que seguir y ejecutar un acuerdo expreso, total y unánime del directorio. El señor Gil no tomó una decisión; no razonó y actuó por sí sólo, si no que, en mero ejercicio de sus poderes vigentes, suscribió un escrito de querella, tal como unánimemente había sido aprobado por el directorio͘͟

Así, la defensa estima al menos dos errores que darían cuenta de la falta de culpabilidad del Sr. Gil. El primero, que no es abogado ni la persona a cargo de recabar las firmas de actas del directorio. El segundo, que el Investigado no tenía conocimiento si, al momento de interponer la querella, el acta se encontraba firmada o no por todos los directores.

Sobre el particular, no pueden ser atendidos los argumentos que esgrime la defensa, toda vez que el Sr. Gil, en calidad de director de una sociedad fiscalizada por este Servicio, tiene que actuar con el debido cuidado y diligencia que su cargo le impone a este respecto, debiendo, por tanto, conocer la normativa que rige su actuación, y especialmente la forma en que se adoptan los acuerdos en el órgano a que este pertenece. Si desconoce una norma que ha sido dictada especialmente para quienes ejercen la función que él precisamente desarrolla en la sociedad, no es atendible que alegue el desconocimiento de dicha normativa -que tiene carácter de especial-, y que precisamente regula la forma en que deben materializarse los acuerdos adoptados por el órgano al que pertenece, para efectos de evadir la responsabilidad administrativa que le cabe por su inobservancia.

Adicionalmente, no debe perderse de vista que él, en calidad de director y presidente, era por los demás uno de los llamados a la firma del acta, de modo que el cumplimiento del requisito, o su incumplimiento, era fácilmente verificable.

Por tanto, se rechazará esta alegación.
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Por último, la defensa del Sr. Gil afirma que la interposición de la querella fue un acto en cumplimiento y resguardo del interés social, y, en cualquier caso, la presente infracción al artículo 48 de la LSA no tendría nada que ver con los deberes de cuidado.

La alegación de la defensa, en orden a que la interposición de la querella se habría realizado en cumplimiento de un mandato unánime del directorio y en resguardo del interés social de CLC, pasa por alto un aspecto esencial del régimen de responsabilidad de los directores: el interés social no se protege a cualquier costo ni por cualquier vía, sino únicamente mediante actuaciones ajustadas a derecho.

Que el directorio haya estimado unánimemente necesaria la interposición de una acción penal, no lo habilita para prescindir de las formalidades que la Ley de Sociedades Anónimas exige para la ejecución de sus acuerdos.

Por ello, para el caso que nos ocupa, el artículo 48 de la LSA dispone que los acuerdos solo pueden ejecutarse una vez firmada el acta respectiva, salvo que la unanimidad de los directores resuelva que los acuerdos se lleven a efecto sin esperar la aprobación del acta, dejando constancia en un documento firmado por todos ellos que contenga el acuerdo adoptado.

En este caso, la ejecución del acuerdo, sin contar con el acta debidamente firmada, no solo importa una infracción a la ley, sino que compromete la transparencia del proceso decisorio, e implica vulnerar el deber de cuidado y diligencia.

Por lo anterior, el argumento de la defensa será rechazado.

En subsidio, la defensa del Sr. Gil plantea que sería una infracción ͞irrelevante, de bagatela y que, de ameritar algún tipo de reproche, debe ser el de menor significancia previsto en el ordenamiento jurídico, esto es, la censura͘͟

Sobre el particular, se debe señalar que la alegación anterior no libera de responsabilidad infraccional, sin perjuicio que se considere al momento de evaluar la entidad de la sanción a aplicar, acorde a los criterios del artículo 38 del Decreto Ley 3.538 y que se tratarán más adelante.

Finalmente, en lo que se refiere a la solicitud la nulidad del procedimiento por supuestos defectos en la notificación de los cargos, ella será rechazada, toda vez que la alegación fue resuelta por el Fiscal de la Unidad de Investigación en Oficios Reservados UI N° 611/2025 y UI N° 712/2025, teniendo en consideración, entre otros aspectos, que:

Según señala el Oficio Reservado UI N° 611/2025 en su número N° 4, ͞el Sr. Alejandro Gil Gómez ha indicado como casilla válida para notificaciones la dirección de correo electrónico alejandrogil@auguri.cl en múltiples gestiones ante la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero, y tal como se vislumbra en su presentación, el Sr. Gil continúa utilizando dicho correo para recibir información͘͟ A su vez, el Oficio Reservado UI N° 712/2025 da cuenta que ͞El correo electrónico de notificación del acto administrativo, de fecha 13 de mayo de 2025, fue recibido en la casilla alejandrogil@auguri.cl del Sr. Alejandro Gil Gómez͟ y que ͞Luego, el correo electrónico de Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 43/47

notificación de fecha 13 de mayo de 2025 efectivamente llegó a su casilla electrónica, fue abierto, se tomó conocimiento del acto, y con fecha 15 de mayo de 2025 fue reenviado a la casilla de correo electrónico alvaro@jofreycia.cl͘͟

Por lo demás, el Sr. Gil formuló descargos en tiempo y forma, solicitó diligencias y rindió prueba durante la sustanciación del procedimiento, y su defensa compareció a la audiencia prevista en el artículo 52 del DL N° 3.538.

En los términos expuestos no se puede estimar que haya existido algún vicio en la notificación, o que se haya irrogado algún perjuicio al investigado.

En atención a lo expuesto, los descargos y alegaciones serán rechazados.

V. CONCLUSIONES

En mérito de lo razonado, se ha acreditado que, con fecha 13 de mayo de 2021, el directorio de Clínica Las Condes S.A. celebró una sesión extraordinaria en la que, por unanimidad de sus miembros, acordó iniciar acciones legales por administración desleal.

De igual forma, consta que la correspondiente querella fue interpuesta el 17 de mayo de 2021 y que recién el 25 de mayo de 2021 la secretaria de actas remitió el acta de la sesión de 13 de mayo a los directores para su revisión y firma, sin que exista constancia de un acuerdo unánime que autorizara la ejecución inmediata del acuerdo prescindiendo de la aprobación del acta.

Estos antecedentes permiten concluir, sin lugar a duda, que la ejecución del acuerdo se produjo antes de que el acta se encontrara aprobada en los términos exigidos por el artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas y el artículo 85 de su Reglamento.

En definitiva, lo que este procedimiento pone de manifiesto no es solo una discusión sobre la secuencia temporal entre un acuerdo y su ejecución, sino, sobre todo, la importancia de respetar íntegramente el marco jurídico que regula el funcionamiento de las sociedades anónimas

VI. DECISIÓN

VI.1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos en el procedimiento sancionatorio, llegando al convencimiento que los señores ALEJANDRO GIL GÓMEZ y JERÓNIMO GARCÍA BACCHIEGA, han incurrido en la siguiente infracción:

Infracción al deber de diligencia previsto en los artículos 41 y 50 de la Ley N° 18.046, por cuanto, sin emplear el cuidado debido, ejecutaron el acuerdo adoptado en sesión extraordinaria del directorio de CLC, de fecha 13 de mayo de 2021, consistente en ͙͞ŝŶŝĐŝĂƌ las acciones legales contra los ejecutivos correspondientes por administración ĚĞƐůĞĂů͟ sin que estuviera aprobada el acta que contenía dicho acuerdo y sin que existiera una autorización unánime por parte del directorio para ello, conforme a lo previsto en el artículo 48 la misma Ley y el artículo 85 de su Reglamento. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 44/47

VI.2. Que, para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la ponderación de todos los antecedentes incluidos en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido especialmente en consideración las siguientes circunstancias:

2.1. La gravedad de la conducta:

La conducta desplegada por el Sr. Alejandro Gil y el Sr. Jerónimo García no constituye un mero descuido administrativo, sino la ejecución de un acuerdo de directorio al margen del cumplimiento de las formalidades legales.

Por lo mismo importa una falta de cuidado y diligencia en el cumplimiento de un requisito establecido en la ley, y amerita un reproche a través de la imposición de una sanción.

2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiere:

De acuerdo con los antecedentes, no ha sido posible determinar la obtención de un beneficio económico con motivo de la infracción.

2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:

Al ejecutarse un acuerdo de directorio sin las formalidades legales, los investigados, introdujeron un riesgo en el gobierno corporativo de la sociedad, al permitir que decisiones institucionales se ejecutaran sin el respaldo de haber cumplido las regulaciones previstas en el ordenamiento jurídico.

2.4. La participación de los infractores en las infracciones imputadas:

No se ha desvirtuado la participación que cabe a los Investigados en las infracciones imputadas.

2.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a fiscalización:

Revisados los archivos de esta Comisión no se observan sanciones previas impuestas a los Investigados en los últimos 5 años.

2.6. La capacidad económica de la infractora:

No se aportaron antecedentes que den cuenta de la capacidad económica de los Investigados.

2.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:

De acuerdo con la información que consta en esta Comisión, no es posible advertir sanciones por infracciones de similar naturaleza.

2.8. La colaboración que la infractora haya prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:

Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 45/47

No se acreditó en este Procedimiento Sancionatorio una colaboración especial de los Investigados, que no fuera responder los requerimientos del Fiscal y de esta Comisión a los que legalmente se encuentran obligados.

VI.3. En virtud de lo expuesto, y habiendo considerado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°474 de 11 de diciembre de 2025, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:

  1. Aplicar al Sr. JERÓNIMO ANDRÉS GARCÍA BACCHIEGA, RUT 13.832.772-8, la sanción de CENSURA, por infracción a los artículos 41, 48 y 50 de la Ley N°18.046 y el artículo 85 de su Reglamento.

  2. Aplicar al Sr. ALEJANDRO ALFONSO GIL GÓMEZ, RUT 5.054.638-1, la sanción de CENSURA, por infracción a los artículos 41, 48 y 50 de la Ley N°18.046 y el artículo 85 de su Reglamento.

  3. Remítase a los sancionados, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

  4. En caso de ser aplicable lo previsto en el Título VII del D.L. 3.538, díctese la resolución respectiva.

  5. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 46/47

Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Catherine Tornel León Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Beltrán De Ramón Acevedo Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-13158-25-11448-R SGD: 2025120872066 Página 47/47