SANCION N° 1307 de 2025
REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A SANTANDER CONSUMER FINANCE LIMITADA.
VISTOS:
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Lo dispuesto en los artículos 3 N°10, 5, 20 N°4, 37, 38, 39, 52 y 54 a 57 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero ;͞DL 3538͟Ϳ; en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°7.359 de 2023; y, en los Decretos Supremos del Ministerio de Hacienda N°1.430 de 2020, N°478 de 2022 y N°1.500 de 2023.
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Lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N°14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias ;͞Ley 14.908͟Ϳ.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES.
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Esta CŽŵŝƐŝſŶ ƉĂƌĂ Ğů MĞƌĐĂĚŽ FŝŶĂŶĐŝĞƌŽ ;͞CMF͟ Ž ͞CŽŵŝƐŝſŶ͟Ϳ ƌĞǀŝƐſ Ğů ĐƵŵƉůŝŵŝĞŶƚŽ del artículo 28 de la Ley N°14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y la obligación de consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos ;͞RNDPA͟Ϳ
-
Que, mediante Oficio Reservado N°117.637 de fecha 3 de octubre de 2024 ;͞Denuncia͟Ϳ͕ ůĂ Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado ;͞DGSCM͟Ϳ de esta Comisión, denunció ante el Fiscal de la Unidad de Investigación ;͞Fiscal͟ Ž ͞UI͟Ϳ ůŽƐ ŚĂůůĂnjŐŽƐ obtenidos en el proceso de supervisión de los deberes contemplados en la Ley 14.908 respecto de Santander Consumer Finance Limitada ;͞Requerida͟ Ž ͞IŶǀĞƐƚŝŐĂĚĂ͟Ϳ.
RESOLUCION EXENTA: 1307 Santiago, 30 de enero de 2025 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1307-25-10493-J SGD: 2025010084735
II. HECHOS.
- Que, mediante Oficio Reservado N°1572 de fecha 11 de noviembre de 2024 ;͞Requerimiento͟Ϳ͕ Ğů FŝƐĐĂů Ğŵŝƚŝſ RĞƋƵĞƌŝŵŝĞŶƚŽ ĚĞ PƌŽĐĞĚŝŵŝĞŶƚŽ “ŝŵƉůŝĨŝĐĂĚŽ ĞŶ ĐŽŶƚƌĂ ĚĞ Santander Consumer Finance Limitada, RUT N° 76.002.293-4, en base a los siguientes antecedentes de hecho:
͞Entre marzo y abril de 2024, Santander Consumer Finance ejecutó 4 operaciones de
crédito de dinero superiores a 50 UF consistentes en el otorgamiento de créditos de consumo
en cuotas, según anexo, a personas que posteriormente fueron identificadas como deudores de
alimentos.
El detalle de los casos es el siguiente:
Al momento de tramitar dichos créditos de consumo, Santander Consumer Finance
ĚĞďşĂ͗ ;ŝͿ ĞĨĞĐƚƵĂƌ ĐŽŶƐƵůƚĂ Ăů RNDPA ƉĂƌĂ ƌĞǀŝƐĂƌ Ɛŝ Ğů ƐŽůŝĐŝƚĂŶƚĞ ƉŽƐĞşĂ ůĂ ĐĂůŝĚĂĚ ĚĞ ͞ĚĞƵĚŽƌ
ĚĞ ĂůŝŵĞŶƚŽƐ͖͟ ƉĂƌĂ ƋƵĞ͕ ĞŶ Ğů ĐĂƐŽ ĚĞ ŽƚŽƌŐĂƌ Ğů ĐƌĠĚŝƚŽ Ăů ƐŽůŝĐŝƚĂŶƚĞ͕ ůĂ ĞŶƚidad (ii) retuviera el
50% del crédito otorgado o un monto inferior suficiente para cubrir la deuda de alimentos; y (iii)
efectuara el pago de la deuda del solicitante a la cuenta bancaria del alimentario inscrita en el
Registro.
En el caso de marras, Santander Consumer Finance argumenta que no efectuó la
ĐŽŶƐƵůƚĂ Ăů RNDPA ƉĂƌĂ ƌĞǀŝƐĂƌ Ɛŝ Ğů ƐŽůŝĐŝƚĂŶƚĞ ƉŽƐĞşĂ ůĂ ĐĂůŝĚĂĚ ĚĞ ͞ĚĞƵĚŽƌ ĚĞ ĂůŝŵĞŶƚŽƐ͕͟
ĚĞďŝĚŽ Ă ƋƵĞ͗ ͞Aů ŵŽŵĞŶƚŽ ĚĞ ůĂ ƌĞǀŝƐŝſŶ ĚĞů ƐŽůŝĐŝƚĂŶƚĞ ĚĞů ĐƌĠĚŝƚŽ ŽĐƵƌƌŝſ ƵŶĂ ŝŶĐŝĚĞŶĐŝĂ ĞŶ Ğů
sistema API de consulta interno, por lo que el equipo de validadores de nuestra Compañía
procedió a la revisión manual de los antecedentes en el Registro de Deudores de Pensiones de
Alimentos, y plasmó sus hallazgos a través del recuadro de comentarios en nuestro sistema.
Actualmente, existe un nuevo desarrollo en nuestra plataforma, para que, en caso de falla del
sistema de revisión, el equipo de validación pueda cargar manualmente el certificado como
ĚŽĐƵŵĞŶƚŽ ĂĚũƵŶƚŽ ĞŶ ŶƵĞƐƚƌŽ ƐŝƐƚĞŵĂ͘͟
Como consecuencia de lo anterior, Santander Consumer Finance no realizó la retención
de dinero -previa al otorgamiento del crédito- suficiente para el pago de la pensión adeudada
por los solicitantes, así como tampoco efectuó el pago de la deuda del beneficiario de los créditos
otorgados͘͘͟
Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1307-25-10493-J SGD: 2025010084735 Página 2/11
III. MEDIOS DE PRUEBA.
Que, durante el Procedimiento Simplificado, el Fiscal de la UI recopiló los siguientes antecedentes:
- Oficio Ordinario N°117.637 de 3 de octubre de 2024, por medio del que la DGSCM
denunció a la Unidad de Investigación posibles infracciones al artículo 28 de la Ley 14.908 por
parte de la Requerida. Al efecto, acompañó la siguiente documentación:
1.1.
Oficio Ordinario N°72.183 de 11 de junio de 2024, por medio del cual la CMF solicitó a la Requerida que informara en detalle las operaciones celebradas a partir del 1 de marzo hasta el 30 de abril de 2023, que cumplieran con los requisitos del artículo 28 de la Ley N°14.908.
1.2.
Respuesta de 17 de junio de 2024 al Oficio Ordinario N°72.183, por medio de la cual la Requerida adjuntó la información solicitada.
1.3.
Oficio Ordinario N°82.416 de 9 de julio de 2024, por medio del cual la CMF solicitó a la Requerida completar la respuesta entregada por dicha entidad anteriormente, indicando las razones de la no retención solicitada en la Ley 14.908.
1.4.
Respuesta de 22 de julio de 2024 al Oficio Ordinario N°82.416, por medio de la cual la Requerida adjuntó respuesta con la explicación solicitada. 1.5.
Oficio Ordinario N°98.487 de 14 de agosto de 2024, por medio del cual la CMF solicitó a la Requerida que informara mayores detalles respecto de las operaciones consultadas.
1.6.
Respuesta de 27 de agosto de 2024 al Oficio Ordinario N°98.487, por medio de la cual, Santander Consumer Finance envió la explicación requerida. - Oficio Reservado UI N°1.572/2024 de 11 de noviembre de 2024, por medio del cual el Fiscal de la Unidad de Investigación efectuó el Requerimiento de Procedimiento Simplificado.
- Respuesta de 15 de noviembre de 2024 al Oficio Reservado UI N°1.572, por medio la cual la Requerida, admitió responsabilidad en los hechos.
IV. NORMATIVA APLICABLE.
- Incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que disponen:
͞Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1307-25-10493-J SGD: 2025010084735 Página 3/11
entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.
Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta ďĂŶĐĂƌŝĂ ŝŶƐĐƌŝƚĂ ĞŶ Ğů RĞŐŝƐƚƌŽ͘͟
- Incisos sexto al décimo del artículo 28 de la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que disponen:
͞El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y ƉĂŐĂƌ Ăů ĂůŝŵĞŶƚĂƌŝŽ͘ ;͙Ϳ
A la Comisión para el Mercado Financiero le corresponderá supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los incisos primero y segundo, cuando la entidad con la cual se celebre la respectiva operación de crédito de dinero sea de aquellas fiscalizadas por la Comisión en virtud del decreto con fuerza de ley Nº3, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; del decreto con fuerza de ley Nº5, del Ministerio de Economía, de 2003, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas; o del decreto con fuerza de ley Nº251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. En caso de que fuere procedente, también le corresponderá aplicar las multas hasta los montos señalados en el inciso anterior, previa tramitación del procedimiento simplificado establecido en el párrafo 3 del Título IV del decreto ley Nº3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Comisión para el Mercado Financiero dispondrá de todas las facultades que le confiere el artículo 5 del decreto ley Nº3.538. Especialmente, podrá establecer los términos de las obligaciones de consulta y retención a los que se refiere el inciso primero y segundo de este artículo mediante el ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 1 y 2 del referido artículo 5 del decreto ley Nº3.538.
Respecto de las decisiones que adopte la Comisión para el Mercado Financiero en ejercicio de estas atribuciones sólo procederán los recursos administrativos y judiciales contemplados en el Título V del decreto ley Nº3.538. Asimismo, las decisiones que la Comisión para el Mercado Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1307-25-10493-J SGD: 2025010084735 Página 4/11
Financiero adopte en esta materia deberán ser tenidas en cuenta por los Tribunales de Familia al aplicar la presente ley.
Para el cumplimiento de lo señalado en los incisos séptimo, octavo y noveno anteriores, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dar acceso permanente a la Comisión para el Mercado Financiero de toda la información del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.͟
V. INFRACCIONES A LOS DEBERES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY 14.908.
-
Entre marzo y abril de 2024, la Requerida ejecutó 4 operaciones de crédito de dinero superiores a 50 UF consistentes en el otorgamiento de créditos de consumo en cuotas.
-
En el otorgamiento de dichos créditos y, conforme a la Ley 14.908, a la Requerida le correspondió retener los siguientes montos:
-
En efecto, al momento de tramitar dichos créditos de consumo, la Requerida debió:
(i)
Consultar el RNDPA con el objeto de determinar si el solicitante se encontraba inscrito
como deudor de alimentos.
(ii)
En caso de otorgar el crédito al solicitante, retener el 50% del crédito otorgado o un
monto inferior suficiente para cubrir la deuda de alimentos, por tratarse de un deudor de
alimentos.
(iii)
Y, a continuación, efectuar el pago de la deuda del solicitante a la cuenta bancaria del
alimentario inscrita en el Registro.
- Sobre el particular, la Requerida argumentó que:
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-
Ello implicó que, la Requerida no realizó la retención de dinero suficiente para cubrir la deuda de alimentos respectiva.
-
Por lo anterior, mediante Oficio Reservado UI N°1572 de 11 de noviembre de 2024, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló un requerimiento de procedimiento simplificado, toda vez que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley N°14.908, y lo dispuesto en los artículos 54 a 57 del DL N°3.538, la infracción a la normativa antes citada se someterá a las reglas del procedimiento simplificado
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En dicho Requerimiento, se señaló a la Requerida que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos, se solicitaría al Consejo de la CMF la imposición de una sanción de multa de UF 252,56.
-
A su vez, mediante presentación de fecha 15 de noviembre de 2024, la Requerida admitió por escrito su responsabilidad, en los siguientes términos:
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- Finalmente, mediante Oficio Reservado UI N°1631 de 26 de noviembre de 2024 ;͞Informe Final͟Ϳ͕ el Fiscal remitió a este Consejo su Informe Final del Procedimiento Sancionatorio Simplificado, incluyendo el Requerimiento, el acto o documento en que consta la Admisión de Responsabilidad por parte del infractor, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la sanción que estime procedente aplicar.
VI. DECISIÓN
- Que, la Ley ha impuesto a determinadas entidades, que al momento de otorgar créditos a un alimentante inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, retengan una parte del crédito otorgado, y lo entreguen al alimentario, apuntando a mejorar el sistema de cumplimiento del pago de una pensión de alimentos decretada y adeudada.
En la especie, se ha acreditado que la Investigada actuó en contravención a su deber establecido en el artículo 28 de la Ley N°14.908.
-
Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado todos los antecedentes contenidos en este Procedimiento teniendo especialmente presente la admisión de responsabilidad por los hechos materia del requerimiento, llegando al convencimiento que Santander Consumer Finance Limitada admitió incurrió en infracción al artículo 28 de la Ley N°14.908, lo que ha sido acreditado en este procedimiento y reconocido por la infractora.
-
Que, además de la ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros aplicables a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:
3.1.
El artículo 28 de la Ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones
Alimenticias:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 inciso 6° de la Ley 14.908 la multa que corresponde aplicar es de UF 252,56.
3.2.
La gravedad de la conducta:
La infracción ha de estimarse grave, pues da cuenta de una transgresión a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N°14.908, que tiene por objeto lograr el pago de las pensiones alimenticias adeudadas.
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Asimismo, dispone que determinadas entidades, al momento de otorgar créditos al alimentante que figure en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, consulten el Registro y retengan y paguen al alimentario, la deuda por alimentos mediante la retención de una parte del crédito otorgado.
En dicho contexto, la Investigada no dio cumplimiento a los deberes de consulta y retención en su caso, en contravención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N°14.908.
3.3.
El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo
hubiere:
Que, no se aportaron antecedentes que permitan concluir que la Requerida haya obtenido un beneficio económico derivado de los hechos infraccionales.
3.4.
El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe
pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:
La Investigada afectó a los acreedores de pensiones de alimento, al no efectuar la consulta y retención dispuesta por la Ley, poniendo en riesgo el procedimiento destinado a retener y enterar esa suma en la oportunidad correspondiente.
3.5.
La participación de los infractores en la misma:
No se ha desvirtuado la participación que cabe a la investigada en la infracción imputada.
3.6.
El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su
fiscalización:
Que, revisados los registros llevados por esta Comisión, no aparecen sanciones aplicadas a la Requerida durante los últimos 5 años a la fecha.
3.7.
La capacidad económica de los infractores:
Que, de acuerdo con la información contenida en los Estados Financieros Consolidados de la Requerida correspondiente a septiembre de 2024, ésta cuenta con un patrimonio total de M$134.767.395.
3.8.
Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares
circunstancias:
De acuerdo con la información que consta a en los archivos de esta Comisión, se han aplicado las siguientes sanciones previas en similares circunstancias:
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Resolución
Fecha
Sancionada
Sanción
1174
26.01.2024
BANCO RIPLEY
UF 84,28
1175
26.01.2024
BANCO CONSORCIO
UF 62,78
1177
26.01.2024
BANCO DEL ESTADO DE CHILE
UF 3.684,32
1178
26.01.2024
BANCO SANTANDER-CHILE
UF 1.946,84
4038
03.05.2024
BANCO RIPLEY
UF 138,54
4039
03.05.2024
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO
ORIENTE LTDA.
UF 106,72
4041
03.05.2024
COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFUTURO
S.A.
UF 54,20
4042
03.05.2024
BANCO SANTANDER-CHILE
UF 756,06
4043
03.05.2024
BANCO ITAÚ CHILE
UF 636,16
4044
03.05.2024
BANCO DEL ESTADO DE CHILE
UF 239,50
4045
03.05.2024
BICE VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
UF 33,98
4046
03.05.2024
BANCO DE CHILE
UF 111,48
8788
13.09.2024
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO
EL DETALLISTA LTDA.
UF 298,94
8842
16.09.2024
BANCO FALABELLA
UF 513,48
8845
16.09.2024
COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y
SERVICIOS FINANCIEROS AHORROCOP
DIEGO PORTALES LIMITADA
UF 138,28
8787
13.09.2024
BANCO CONSORCIO
UF 153,72
3.9.
La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la
investigación que determinó la sanción:
Que, en este Procedimiento Sancionatorio Simplificado no se acreditó una colaboración especial de la Requerida, que no fuera responder los requerimientos de esta Comisión y del Fiscal a los que legalmente se encuentra obligada.
- Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°429 de 30 de enero de 2025, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:
-
Aplicar a Santander Consumer Finance Limitada la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 252,56 Unidades de Fomento por infracción a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N°14.908.
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Remítase a la sancionada, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
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El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley 3538. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del el Formulario N°87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo "CMF sin papeles", y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multas@cmfchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago, a fin de que ésta efectúe el cobro. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.
-
En caso de ser aplicable lo previsto en el Título VII del DL 3538, díctese la resolución respectiva.
-
Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del DL 3538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del DL 3538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Catherine Tornel León Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Beltrán De Ramón Acevedo Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1307-25-10493-J SGD: 2025010084735 Página 11/11