Normativa CMF

SANCION N° 1304 de 2020

RESUELVE REPOSICIÓN DE SOLUNION CHILE SEGUROS DE CRÉDITO S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°556 DE FECHA 16 DE ENERO DE 2020.

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REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE SOLUNION CHILE SEGUROS DE CRÉDITO S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N°556 DE FECHA 16 DE ENERO DE 2020.

SANTIAGO, 6 DE FEBRERO DE 2020

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1304

VISTOS:

  1. Lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República; en los artículos 3°, 4° y 28 del Decreto Ley N°3538, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en los artículos 3° N°6, 5°, 20 N°4, 52 y 69 del Decreto Ley N°3538 de 1980, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero (“DL N°3538”); en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3100 de 1 de junio de 2019; en el Decreto Supremo N°1207 del Ministerio de Hacienda del año 2017; y, en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda del año 2018.

  2. Lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley N°251, de 1931, Ley de Seguros (“DFL N°251”).

  3. Lo dispuesto en la Sección II., letra A., inciso 5° de la Circular N°2.022, de 2011, que Imparte normas sobre forma, contenido y presentación de los estados financieros de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (“Circular N°2022”).

  4. Lo dispuesto en el N°8, inciso 1°, de la Norma de Carácter General N°152, de 2002, que Imparte normas sobre activos representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo (“NCG N°152”).

CONSIDERANDO:

  1. Que, esta Comisión para el Mercado Financiero (“Comisión” o “CMF”), mediante Resolución Exenta N°556 de fecha 16 de enero de 2020 (“Resolución Sancionatoria”), impuso una sanción de multa de UF 200.- a Solunion Chile Seguros de Crédito S.A. (“Recurrente”), por las siguientes infracciones:

1.1. Infracción a lo dispuesto en la Sección II., letra A., de la Circular N°2022: la Recurrente no envió dentro de plazo los estados financieros trimestrales correspondientes al cierre del 31 de marzo de 2018, pues, los presentó con fecha 2 de mayo de 2018, no obstante que el plazo para presentarlos era hasta el día 30 de abril de 2018.

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1.2. Infracción a lo dispuesto en el N°8, inciso 1°, de la NCG N°152: lo anterior, dado que, respecto de las inversiones señaladas en la citada norma, registradas al cierre del 31 de marzo de 2018, la Recurrente presentó un porcentaje de custodia como depositante directo del 91,03%, mientras que la norma exige mantener en custodia en el DCV al menos 98% de los instrumentos susceptibles de ser custodiados.

  1. Que, en lo atingente, la Resolución Exenta N°556 de 2020 puso término al Procedimiento Sancionatorio en el que se formularon cargos a la Recurrente mediante Oficio Reservado N° 789 de fecha 1 de julio de 2019 (“Oficio de Cargos”).

  2. Que, mediante presentación recibida por esta Comisión con fecha 27 de enero de 2020, doña Amelia González León, en representación de Solunion Chile Seguros de Crédito S.A., interpuso –en lo principal– recurso de reposición (“Reposición”) en contra de la referida Resolución Sancionatoria, solicitando acogerlo, y, en definitiva, aplicar una sanción de censura; y, en subsidio –en el otrosí–, solicitó reducir el monto de la sanción de multa.

I. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN.

En primer término, cabe precisar que la Recurrente no aportó antecedentes a su escrito de Reposición, ni tampoco lo sustenta en hechos que no sean aquéllos que se tuvieron por acreditados por este Consejo de la CMF en la Resolución Sancionatoria objeto de esta Reposición.

Seguidamente, la Recurrente fundamenta su escrito de Reposición en las siguientes alegaciones:

I.1. Antecedentes de Hecho.

A este respecto, la Recurrente sostiene que, al evacuar sus descargos en el Procedimiento Sancionatorio, reveló la excepcionalidad de los hechos ocurridos; la buena fe en su actuar; la inexistencia de daño patrimonial al mercado; la mantención de los índices de solvencia; y, las medidas que habría tomado para prevenir incurrir en los hechos objeto de sanción.

Agrega que, en cuanto a la entrega de los estados financieros trimestrales fuera de plazo, estuvo imposibilitada de remitirlos, por lo que con fecha 30 de abril de 2018 solicitó autorización para reenviar la información requerida por la Circular N°1835 y, asimismo, solicitó autorización para enviar los estados financieros fuera de plazo una vez reenviada la información antes referida.

Por su parte, en cuanto a la mantención en custodia del Depósito Central de Valores de los instrumentos financieros susceptibles de ser custodiados, expresa que informó el problema de índole operativo en que incurrió la administradora de cartera

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de inversiones al no traspasar a la cuenta de la Recurrente la inversión realizado, y que, en definitiva, aquello no afectó los índices de endeudamiento total y financiero de la Recurrente.

Finalmente, señala que conforme al artículo 48 del DL N°3538, en sus descargos sostuvo la excepcionalidad de este último hecho y que dicha situación no ha ocurrido previamente, citando para tales efectos, lo resuelto en esta parte en la Resolución Sancionatoria.

I.2. Antecedentes de Derecho.

Sobre el particular, expresa que si bien la Resolución Sancionatoria realiza un acabado análisis de los antecedentes anteriormente expuestos y de cada una de las circunstancias del artículo 38 del DL N°3538, no se pronunció respecto del numeral 5 de la norma citada, pues, la Recurrente no ha sido sancionada previamente por las infracciones previamente descritas.

Agrega que, colaboró en la investigación, pues, dio cuenta que no pudo informar los estados financieros trimestrales y que solicitó también autorización para enviar fuera de plazo dichos antecedentes. Asimismo, reitera que tomó una serie de medidas para evitar la reiteración de los hechos ocurridos en marzo de 2018.

A mayor abundamiento, solicita tener presente que otras entidades aseguradoras fueron sancionadas con censura por el envío tardío de los estados financieros; y que, en este caso, no se trataba de estados financieros anuales auditados, sino, los trimestrales sin auditar.

De este modo, concluye que, a fin de garantizar el debido proceso es necesario que la entidad fiscalizada pueda ejercitar las acciones tendientes al cumplimiento de la normativa. Así, por aplicación del artículo 48 del Código Civil, el sistema operativo no le permitió la reapertura para la carga de la información requerida.

II. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN.

La Recurrente no aportó antecedentes que logren desvirtuar lo razonado en la Resolución Sancionatoria. Sin perjuicio de lo anterior, se ha tenido en consideración lo siguiente respecto de las defensas esgrimidas por la Recurrente en su escrito de Reposición:

Que, en cuanto a la alegación de la Recurrente de no haber entregado dentro de plazo los estados financieros trimestrales, atendido que a esa oportunidad no habría realizado el reenvío de la información requerida por la Circular N°1835 con el objeto de que ésta coincidiera con los estados financieros que debía presentar a más tardar ese mismo día 30 de abril, cabe señalar que dicha alegación no constituye un eximente de responsabilidad de la obligación cuya infracción se sancionó.

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Por el contrario, dicha alegación da cuenta que la Recurrente no adoptó las medidas necesarias para ajustar dentro de plazo la información de la cartera de inversiones de la Circular N°1835, para que ésta fuera consistente con los estados financieros a reportar al cierre de 31 de marzo de 2018, lo que se tradujo, en definitiva, en que el sistema de validación de la CMF detectara errores en éstos últimos, de modo que no pudieron ser ingresados dentro de plazo, es decir, problemas en la organización de la Recurrente que son ajenos a esta Comisión.

En este orden de ideas, lo que busca el sistema de validación de los estados financieros para su envío a través del SEIL es que éstos coincidan con la información remitida anteriormente a esta Comisión respecto a la cartera de inversiones requerida por la Circular N°1835, resguardando de este modo la consistencia de la información financiera entre ambos reportes que se remite a esta Comisión y al Mercado Financiero en general. Empero, en la especie, la Recurrente no adoptó las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha exigencia, dado que, no corrigió previamente la información de la Circular N°1835 que le permitiera remitir dentro de plazo los estados financieros trimestrales en tiempo y forma.

A su vez, en cuanto a la infracción por la cual se sancionó a la Recurrente referida a la falta de mantención en custodia del Depósito Central de Valores de los instrumentos financieros susceptibles de ser custodiados, la Recurrente en su presentación mediante la cual evacuó los descargos en contra del Oficio de Cargos, reconoció la infracción sancionada a este respecto en los siguientes términos: “…por un problema de índole operativo de Principal S.A., según informa esa empresa en carta que se adjunta, no traspasó a la cuenta del Depósito Central de Valores (DCV) de Solunion Chile la inversión realizada.”

Asimismo, en dicha presentación expresó que “[d]ado que estas inversiones quedaron fuera de la custodia del Depósito Central de Valores (DCV), de acuerdo con la Norma de Carácter General N°152 de 2002 de la Superintendencia de Valores y Seguros, dichos valores no fueron considerados representativos de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo.”

Conforme a lo anterior, se consignó en la Resolución Sancionatoria que, durante el periodo de información correspondiente al cierre de 31 de marzo de 2018, la Recurrente no mantuvo en custodia en el DCV, al menos un 98% de sus inversiones susceptibles de ser custodiados, sino sólo un 91,03% de tales inversiones, lo que implica que infringió lo requerido por el N°8, inciso 1°, de la NCG N°152.

Finalmente, en cuanto a las circunstancias para la determinación del rango y del monto específico de la multa aplicada, cabe señalar que este Consejo de la CMF ya consideró en la Resolución Sancionatoria todos los criterios orientadores a que se refiere el artículo 38 del DL N°3538, sin que se haya desatendido dichas circunstancias, a fin de aplicar la sanción de multa de UF 200.- por infracciones al N°8, inciso 1°, de la NCG N°152; y, a la Sección II., letra A., inciso 5° de la Circular N°2022.

En tal sentido, en la Resolución Sancionatoria se consideró el Informe del Fiscal de la Unidad de Investigación y los descargos de la Recurrente en cuanto señalaron que a ésta última no se le han aplicado sanciones con anterioridad. Asimismo,

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también se consideró en la Resolución Sancionatoria que la Recurrente no acreditó una colaboración especial, que no fuera responder los requerimientos de esta Comisión a los que legalmente se encuentra obligada. Es decir, de la sola lectura de la Resolución recurrida, aparece de manifiesto que esta Comisión procuró aplicar una multa óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda, conforme a los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del DL N°3538.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que, la ponderación de las circunstancias para fijar el rango y monto de la sanción de multa es una atribución exclusiva y excluyente de la Potestad Sancionatoria del Consejo de esta Comisión.

En atención a lo anteriormente expuesto, se concluye que las alegaciones vertidas por la Recurrente en nada alteran lo que viene resuelto, por lo que se rechaza la Reposición solicitada en contra de la Resolución N°556 de fecha 16 de enero de 2020.

III.- CONCLUSIONES.

  1. Que, como se ha explicado precedentemente, esta Comisión considera que la reposición no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N°556 de fecha 16 de enero de 2020, por lo que no puede ser acogida.

  2. Que, en virtud de todo lo anterior, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero revisó los antecedentes y en Sesión Ordinaria N°169, de fecha 6 de febrero de 2020, con la asistencia de su Presidente Subrogante, don Christian Larraín Pizarro, y los Comisionados doña Rosario Celedón Förster y don Mauricio Larraín Errázuriz, se pronunció sobre la Reposición interpuesta por Solunion Chile Seguros de Crédito S.A.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, ROSARIO CELEDÓN FÖRSTER Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE:

  1. Rechazar en todas sus partes la Reposición deducida en contra de la Resolución Exenta N°556 de 2020, manteniendo la sanción de multa de UF 200.- a Solunion Chile Seguros de Crédito S.A.

  2. Rechazar en todas sus partes, la solicitud subsidiaria a la Reposición.

  3. Remítase a la entidad antes individualizada y a doña Amelia González León, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento.

  4. El pago de la multa cursada mediante la Resolución Exenta N°556 de 2020 deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N°3.538 de 1980.

  5. El comprobante de pago deberá ser ingresado en las oficinas de esta Comisión dentro de quinto día de efectuado el pago.

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  1. Se hace presente que, contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

X PRESIDENTE Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro

06-02-2020 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz 06-02-2020 X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedon Forster

COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO