SANCION N° 1287 de 2020
1
REF.: APLICA SANCIÓN DE CANCELACIÓN DEL
REGISTRO DE EMPRESAS DE AUDITORIA EXTERNA A
RAIMUNDO
LÓPEZ
AUDITORES
CONSULTORES
ASOCIADOS SPA Y EL SR. RAIMUNDO LÓPEZ LÓPEZ
SANTIAGO, 6 DE FEBRERO DE 2020 RESOLUCIÓN EXENTA N° 1287
VISTOS
1) Lo dispuesto en los artículos 3° N°10, 5°, 20 N° 4 y 52
del Decreto Ley N° 3.538, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero; la Normativa Interna de
Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución
Exenta N°3100 de 1 de junio de 2019; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda del
año 2017; y en el Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda del año 2018.
2) Lo dispuesto en el artículo 239, 243, 246 y 248 de la
Ley N°18.045 de Mercado de Valores, en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19,
A24 y A31), AU 220 (párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos
13, 14, 15, 16, 17 y 18) de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en Chile.
CONSIDERANDO:
I. DE LOS HECHOS
1. Raimundo López Auditores Consultores Asociados
SpA (la “Empresa Auditora Investigada”), se encuentra inscrita desde el año 2010 en el Registro de
Empresas de Auditoría Externa de la Comisión para el Mercado Financiero bajo el número 25.
2. La Empresa Auditora Investigada fue la Empresa de
Auditoría Externa encargada de efectuar la auditoría a los estados financieros terminados al 31 de
diciembre de 2015 de las siguientes sociedades sujetas a la fiscalizadas por la Comisión: Inmobiliaria
Estadio Sirio S.A., Transa Securitizadora S.A., Servihabit S.A. y Securitizadora Sudamericana S.A., rigiendo
dichos procesos las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en Chile N°63 (en adelante
indistintamente NAGAs) y siendo el socio de la Auditora a cargo de las mismas el Sr. Raimundo López
López (el “Socio Investigado”).
3. El informe de los auditores independientes de
Inmobiliaria Estadio Sirio S.A., firmado por el Sr. López con fecha 4 de marzo de 2016 para los estados
financieros finalizados al 31 de diciembre de 2015, en la sección ‘Opinión’ señala: “En nuestra opinión,
los mencionados estados financieros presentan razonablemente, en todos sus aspectos significativos, la
situación financiera de Inmobiliaria Estadio Sirio S.A. al 31 de diciembre de 2015 y 2014 y los resultados
de sus operaciones y los flujos de efectivo por los años terminados en esas fechas de acuerdo con las
Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS)”.
2
4.
Asimismo,
el
informe
de
los
auditores
independientes de Transa Securitizadora S.A., firmado por el Sr. López con fecha 24 de marzo de 2016
para los estados financieros finalizados al 31 de diciembre de 2015, en la sección ‘Opinión’ señala: “En
nuestra opinión, los mencionados estados financieros consolidados presentan razonablemente, en todos
sus aspectos significativos, la situación financiera de Transa Securitizadora S.A. y Patrimonios Separados
‘BTRA 1 – BTRA 1-2 Y BTRA 1-3’ al 31 de diciembre de 2015 y 2014 y los resultados de sus operaciones y
los flujos de efectivo por los años terminados a esa fecha de acuerdo con las normas e instrucciones
emitidas por la Superintendencia de Valores y Seguros”.
5. El informe de los auditores independientes de
Servihabit S.A., firmado por el Sr. López con fecha 24 de marzo de 2016 para los estados financieros
finalizados el 31 de diciembre de 2015, en la sección ‘Opinión’ señala: “En nuestra opinión, los
mencionados estados financieros consolidados presentan razonablemente, en todos sus aspectos
significativos, la situación financiera de Servihabit S.A. y afiliadas al 31 de diciembre de 2015 y 2014 y los
resultados de sus operaciones y los flujos de efectivo por los años terminados a esa fecha de acuerdo con
las normas e instrucciones emitidas por la Superintendencia de Valores y Seguros”.
6. El informe de los auditores independientes de
Securitizadora Sudamericana S.A., firmado por el Sr. López con fecha 24 de marzo de 2016 para los
estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2015, en la sección ‘Opinión’ señala que: “En
nuestra opinión, los mencionados estados financieros consolidados presentan razonablemente, en todos
sus aspectos significativos, la situación financiera de Securitizadora Sudamericana S.A. al 31 de diciembre
de 2015 y 2014 y los resultados de sus operaciones y los flujos de efectivo por los años terminados a esa
fecha de acuerdo con las normas e instrucciones emitidas por la Superintendencia de Valores y Seguros”.
7. En el caso de los informes de auditoría de Transa
Securitizadora S.A., Servihabit S.A. y Securitizadora Sudamericana S.A., firmados por el Sr. López, en su
rol de socio a cargo, se señala que los estados financieros al 31 de diciembre de 2015 fueron auditados
por la Empresa de Auditoría Externa “AMR Auditores Consultores SpA”, señalando en la sección
denominada ‘Otros Asuntos’, lo siguiente: “Los mencionados estados financieros consolidados al 31 de
diciembre de 2015, fueron auditados por AMR Auditores Consultores SpA (AMR) quien con fecha 24 de
marzo de 2016, emitieron una opinión sin salvedades sobre los mismos”.
8. Los informes de auditoría de estados financieros de
las sociedades Transa Securitizadora S.A., Servihabit S.A. y Securitizadora Sudamericana S.A.
correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, estuvieron a cargo de la Empresa
Auditora Investigada y fueron firmados por el Socio Investigado.
9. El 10 de mayo de 2016, la en ese entonces
Superintendencia de Valores y Seguros (hoy Comisión para el Mercado Financiero) envió a la empresa de
auditoría el Oficio Ordinario N°11.565, el cual indicó en relación a la opinión de auditoría de Transa
Securitizadora S.A. del año 2015, que “… se representa a esa sociedad que respecto de Transa
Securitizadora S.A., el socio Raimundo López carece de independencia de juicio y por lo tanto, deberá dar
cumplimiento a lo establecido por el artículo 245 de la LMV e informar a este Servicio dentro de un plazo
de 5 días hábiles, contados desde la recepción del presente Oficio”.
3
10. El 17 de junio de 2016, la compañía envió respuesta
al Oficio Ordinario N°11565, señalando, entre otros, que “Con esta fecha se ha comunicado a Transa
Securitizadora S.A. que esta empresa de auditoría externa no podrá prestar sus servicios de auditoría
externa a esa entidad y a los Patrimonios Separados BTRA1 – BTRA1-2 y BTRA1-3, por presentarse en la
especie la causal de falta de independencia de juicio descrita en la letra f) del artículo 243 de la Ley
N°18.045”. Cabe mencionar que la comunicación enviada al directorio de Transa Securitizadora S.A., se
refiere a los estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2016.
11. En atención a la respuesta de la compañía, la
entonces Superintendencia, envió el 4 de enero de 2017 el Oficio Ordinario N°206, que entre otros
asuntos señaló: “… esta Superintendencia cumple con hacer presente a usted que don Raimundo López
ha emitido informes de auditoría correspondientes a los estados financieros de la sociedad Securitizadora
Sudamericana S.A., por un período que excede de 5 años consecutivos y, por lo tanto, se encontró en el
supuesto contemplado en la letra f) del artículo 243 de la Ley N°18.045 ya citado.
Por otro lado, se hace presente que respecto de las
obligaciones de información continua a las que se encuentran sujetas las Empresas de Auditoría Externa,
la letra j) de la letra A de la Sección V de la Norma de Carácter General N°275 de 2010 dispone que las
referidas entidades deberán comunicar a este Servicio cuando exista ‘Pérdida de la independencia de
juicio de la empresa, sus socios o personal a cargo de auditorías, respecto de uno o más de sus clientes’.
En consideración a lo señalado en los párrafos
precedentes, se representa a esa empresa el incumplimiento a lo establecido en el inciso final del artículo
239 de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores…”.
12. En el contexto de la Política de Fiscalización de este
Servicio publicada en el mes de abril de 2015, y en cumplimiento de sus funciones de fiscalización para
las Empresas de Auditoría Externa, la División Control Auditores Externos y Clasificadoras de Riesgo de la
Comisión para el Mercado Financiero (en adelante DAEC), en el mes de octubre del año 2017 efectuó una
fiscalización en terreno a la Empresa Auditora Investigada, para lo cual se envió el Oficio Reservado N°908
de fecha 12 de septiembre de 2017, solicitando los papeles de trabajo y cualquier otro antecedente
relacionado con la auditoría practicada a los estados financieros de la sociedad Inmobiliaria Estado Sirio
S.A. al 31 de diciembre de 2015.
13. De la revisión de la documentación proporcionada
por la auditora, se constató que en el compromiso de auditoría de la sociedad Inmobiliaria Estadio Sirio
S.A. solo existía evidencia de un papel de trabajo denominado ‘Cálculo Depreciación PPE (2015)’,
correspondiente a un procedimiento sustantivo de re-ejecución del cálculo del saldo del rubro
‘Propiedades, Planta y Equipo’ de los estados financieros al 31 de diciembre de 2015.
En razón de ello, se amplió la solicitud de
documentación de auditoría requerida por el Oficio Reservado N°908 y la misma fue solicitada respecto
de la sociedad Transa Securitizadora S.A. En virtud de ello, la auditora proporcionó los siguientes
documentos: 1) dictámenes de auditoría del año 2014, 2) estados financieros, 3) balances tributarios, 4)
libros mayores de contabilidad y 5) análisis contables de las entidades auditadas.
4
Fue así que, de la fiscalización realizada por la DAEC, no
se observó documentación de procedimientos desarrollados por la auditora orientados a obtener
evidencia de auditoría suficiente y apropiada para fundar el informe/opinión del auditor independiente,
que diera cuenta que las citadas auditorías externas de estados financieros fueron efectuadas en
cumplimiento con las NAGAs y los requerimientos legales y regulatorios aplicables.
14. Posteriormente, con fecha 29 de agosto de 2018,
este Servicio envió a la auditora el Oficio Reservado N°554 con observaciones sobre los compromisos de
auditoría de las sociedades Inmobiliaria Estadio Sirio S.A. y Transa Securitizadora S.A., relativos a los
estados financieros de diciembre de 2015 efectuadas de acuerdo con las NAGAs N°63.
15. El 23 de noviembre de 2018, la auditora envió
respuesta al mencionado Oficio Reservado N°554, señalando que no se presentarían excusas para los
compromisos de las auditorías referidas en el documento –Inmobiliaria Estadio Sirio S.A. y Transa
Securitizadora S.A.- e informó que había diseñado e implementado como principal mitigante al riesgo de
incumplimiento de la normativa vigente aplicable para las auditorías de estados financieros, un sistema
de control de calidad para trabajos efectuados de acuerdo con las NAGAs y había comenzado a aplicar
un plan de revisiones de control de calidad de sus trabajos.
16. Los días 27 y 29 de noviembre de 2018, la auditora
complementó su respuesta, adicionando ‘Informe con observaciones referida a la documentación de la
revisión de información intermedia’ de la sociedad Servihabit S.A. relativo a la revisión de información
financiera al 30 de junio de 2018, e Informe de revisión de papeles de trabajo a la auditoría de los estados
financieros al 31 de diciembre de 2017 de la Sociedad de Transporte de Personas Santiago S.A., cuyo
objeto era demostrar la operatividad de su sistema de control de calidad al evidenciar la emisión por
parte de la empresa auditora de informes de revisión de compromisos de auditoría.
17. En virtud de lo constatado en el proceso de
fiscalización efectuado por la DAEC, la Intendencia de Supervisión del Mercado de Valores envió a la
Unidad de Investigación el Oficio Reservado N°321 de fecha 21 de junio de 2019, informando situaciones
observadas que podrían implicar posibles infracciones a la Ley N°18.045, las NAGAs y la Norma de
Carácter General N°275, con el objeto que fueran investigadas por la Unidad de Investigación de la
Comisión para el Mercado Financiero.
18. El día 9 de julio de 2019, la Unidad de Investigación
tomó declaración al Sr. López, en la cual se le solicitó acompañar los documentos que respaldaran la
realización de los procedimientos de auditoría que aportaran evidencia suficiente y apropiada para
sustentar su opinión de auditoría de las sociedades Servihabit S.A. y Securitizadora Sudamericana S.A.
correspondiente al periodo terminado al 31 de diciembre de 2015.
Al respecto, el Sr. López declaró: “Respecto de
Servihabit y Sudamericana, no tengo información de respaldo del proceso de auditoría ya que no me
entregaron los documentos las personas que hicieron la auditoría, que estuvo a cargo de AMR.
Voy a consultar a AMR si tiene alguno de los
documentos de respaldo del proceso de auditoría y me comprometo a presentarlos el viernes 12 de julio,
si los hubiere”.
5
19. Mediante presentación de fecha 12 de julio de
2019, firmada por el Socio Investigado, se informó: “… sobre los papeles de trabajo de Servihabit S.A.,
Securitizadora Sudamericana S.A. y Transa Securitizadora S.A. para el ejercicio 2015, respondemos a
ustedes que no mantenemos en nuestras dependencias papeles de trabajo de las empresas mencionadas
anteriormente, esto debido a que en esa fecha el área de auditoría no mantenía los conocimientos
necesarios sobres (SIC) las normas de auditoría”.
20. En atención a lo expresado, se constató que el Socio
Investigado y la Empresa Auditora Investigada no disponen de evidencia suficiente y apropiada para
fundar su opinión de auditoría de los estados financieros de las sociedades Inmobiliaria Estadio Sirio S.A.,
Transa Securitizadora S.A., Servihabit S.A. y Securitizadora Sudamericana S.A. correspondientes al
periodo terminado al 31 de diciembre de 2015.
II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
II.1 FORMULACIÓN DE CARGOS
En virtud de los hechos descritos precedentemente, a
través del Oficio Reservado UI N°832 de 17 de julio de 2019, que rola a fojas 91 del expediente
administrativo, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos al Socio Investigado y a la Empresa
Auditora Investigada en los siguientes términos:
“1. Respecto de Raimundo López Auditores Consultores
SpA y el Sr. Raimundo López López, se formula cargos por haber infringido lo dispuesto en los artículos
239, 246 y 248 de la Ley °N18.045 que establecen las obligaciones de las empresas de Auditoría Externa
en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31), AU 220 (párrafos 10, 17,
18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15, 16, 17 y 18) de las
NAGAs, por cuanto, incumpliendo los deberes de juicio y escepticismo profesional, el estándar de cuidado
y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos, no dispuso de la evidencia de auditoría
suficiente y apropiada para alcanzar las conclusiones razonables sobre las cuales basar y emitir opiniones
de auditoría de los estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2015 de Inmobiliaria Estadio
Sirio S.A., Transa Securitizadora S.A. Servihabit S.A. y Securitizadora Sudamericana S.A.
De esta forma, los informes de auditoría de los estados
financieros terminados al 31 de diciembre de 2015, no se fundan en técnicas y procedimientos de
auditoría que otorguen un grado razonable de confiabilidad, proporcionen elementos de juicio suficientes,
y su contenido sea veraz, completo y objetivo.
Asimismo, la auditora y el Sr. López, no dieron
cumplimiento a la Sección III ‘De las políticas y procedimientos’ partes I, II, IV, V y VI del reglamento interno
de la Auditora de fecha 1 de marzo de 2010.
2. Respecto del Sr. Raimundo López López, se formula
cargos por haber infringido lo dispuesto en el artículo 239 inciso final de la Ley N°18.045, el reglamento
interno de la Auditora (Sección III parte III) y el párrafo 13 de la Sección AU 220 de las NAGAs, al no haber
dado cumplimiento a la exigencia de independencia de juicio al firmar los informes de las auditorías de
Transa Securitizadora S.A., Securitizadora Sudamericana S.A. y Servihabit S.A. por más de 5 años
consecutivos.”
6
II.2 ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA
INVESTIGACIÓN
Para acreditar la efectividad de los cargos formulados,
se recopiló por la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero los siguientes
elementos probatorios:
1.
Oficio Reservado N°321 de la Intendencia de
Supervisión del Mercado de Valores, de 21 de junio de 2019, mediante la cual se remitió informe y
antecedentes respecto de las auditorías practicadas por la Empresa Auditora Investigada a las sociedades
Inmobiliaria Estadio Sirio S.A. y Transa Securitizadora S.A. para el ejercicio 2015, relativa a la revisión del
cumplimiento de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en Chile N°63, dando cuenta que no
se dio cumplimiento a las Secciones AU 210, AU 220, AU230, AU 240, AU 250, AU 260, AU 265, AU 300,
AU 315, AU 320, AU 330, AU 450, AU 500, AU 505, AU 520, AU 530, AU 540, AU 550, AU 560, AU 570, AU
580, AU 610, AU 620, AU 700 y AU 708, al haber efectuado respecto a la sociedad Inmobiliaria Estadio
Sirio S.A. solamente un procedimiento de revisión del rubro “Propiedades, Planta y Equipo”, con lo que
no habría dado cumplimiento a los términos que requieren las NAGAs para la auditoría de estados
financieros, y ningún procedimiento de auditoría respecto a la sociedad Transa Securitizadora S.A.
Asimismo, en el oficio se da cuenta que, a juicio de la
DAEC, se infringieron los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.046 y la NCG N°275 Sección III, Letra B.,
relativa al Reglamento Interno de la Auditora.
Por otra parte, se adjuntó al Oficio, en formato
electrónico a través de CD’s, los siguientes documentos:
a.
Oficio Reservado N°554 de 29 de agosto de 2018
a la Empresa Auditora Investigada, por observaciones sobre los compromisos de auditoría externa
practicadas a los estados financieros al 31 de diciembre de 2015 de las entidades Inmobiliaria Estadio
Sirio S.A. y Transa Securitizadora S.A.
b.
Respuesta de la Auditora al Oficio Reservado
N°554, de 23 de noviembre de 2018, en la que indicó en lo pertinente: “En relación al Oficio Reservado
N°554 de fecha 29 de agosto de 2018, en que se solicita información referida a las observaciones sobre
compromisos de auditoría del año 2015, a continuación, se transcribe el oficio referido, y si bien no serán
presentadas excusas para los compromisos de auditoría referidas, al final de cada comentario emitido
por la Comisión, encontrarán los comentarios del trabajo realizado en los períodos posteriores a vuestra
visita en terreno, durante 2018 para subsanar cada punto en la actualidad. (…)”.
c.
Complementos a respuestas al Oficio Reservado
N°554 de fechas 27 y 29 de noviembre de 2018.
d.
Documentación de Transa Securitizadora S.A.,
proporcionada por la Auditora durante la fiscalización en terreno –enviada también en formato físico- y
papeles de trabajo de Inmobiliaria Estadio Sirio S.A.
En el acta de entrega de documentos de 8 de
noviembre de 2017, se especifican los siguientes documentos:
7
8
9
10
e. Reglamento Interno de la empresa auditora vigente a la fecha de la fiscalización en terreno realizada por DAEC. 2. Declaración del Socio Investigado ante funcionarios de la Unidad de Investigación de la Comisión de fecha 9 de julio de 2019.
11
3.
Oficio Reservado N°359 del Intendente de
Supervisión de Mercado de Valores a la Unidad de Investigación, remitiendo la Minuta DAEC N°137/2016
de 25 de abril de 2016, dirigida a la Fiscalía de Valores; Oficio Ordinario N°11.564 de 10 de mayo de 2016
dirigido a AMR Auditores Consultores Limitada; Oficio Ordinario N°11.565 de 10 de mayo de 2016 dirigido
a la Empresa Auditora Investigada; Respuesta de la Auditora de 17 de junio de 2016 al Oficio Ordinario
N°11.565; Minuta DAEC N°200/2016 de 22 de junio de 2016 dirigida a la Fiscalía de Valores; y Oficio
Ordinario N°206 de 4 de enero de 2017 dirigido a la Empresa Auditora Investigada.
4.
Presentación de fecha 12 de julio de 2019,
firmada por el Socio Investigado, quien informó: “… sobre los papeles de trabajo de Servihabit S.A.,
Securitizadora Sudamericana S.A. y Transa Securitizadora S.A. para el ejercicio 2015, respondemos a
ustedes que no mantenemos en nuestras dependencias papeles de trabajo de las empresas mencionadas
anteriormente, esto debido a que en esa fecha el área de auditoría no mantenía los conocimientos
necesarios sobres (SIC) las normas de auditoría”.
II.3. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.
A fojas 122, consta solicitud de 25 de julio de
2019, requiriendo prórroga de plazo para dar respuesta a los cargos formulados en el Oficio Reservado
UI N°832.
-
A fojas 124, consta el Oficio Reservado UI N°877 de 29 de julio de 2019, a través del que se accedió a la prórroga requerida para contestar los cargos formulados.
-
A fojas 129, se da cuenta de la presentación del Socio Investigado efectuando los descargos a los cargos formulados en el Oficio Reservado UI N°877.
-
A fojas 131, Oficio Reservado UI N°946 de 19 de agosto de 2019, tuvo presentes los descargos formulados y abrió un término probatorio de 10 días hábiles.
-
A fojas 133 del expediente, rola presentación del Socio Investigado de fecha 20 de agosto de 2019, por la que se aceptaron los cargos.
-
A fojas 135, rola Oficio Reservado UI N°986 de 26 de agosto de 2019, a través del que se tiene presente la presentación de fojas 133.
-
A fojas 138 del expediente, consta el Oficio Reservado UI N°1059 de 16 de septiembre de 2019, a través del cual, el Fiscal de la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero remite –de conformidad al artículo 51 del Decreto Ley N°3538- el informe final de investigación y expediente administrativo sancionatorio al Consejo de la Comisión, que informa su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada en los cargos a la Empresa Auditora Investigada y el Socio Investigado
12
1.
A fojas 145, consta en el expediente el Oficio
Reservado N°31.815 de 7 de octubre de 2019 a través del que se citó a audiencia –de conformidad al
artículo 52 del Decreto Ley N°3538- a la Empresa Auditora Investigada y el Socio Investigado.
- A fojas 151 del expediente, rola presentación de 15 de octubre de 2019 del Socio Investigado, a través de la que anuncia su comparecencia personal a la audiencia realizada el 17 de octubre de 2019. III. NORMAS APLICABLES Se extractan las normas aplicables, en la parte que resulta pertinente a las infracciones imputadas:
- El artículo 239 de la Ley N°18.045 de Mercado de
Valores (en adelante e indistintamente la Ley N°18.045), que dispone: “Para los efectos de esta ley, las
empresas de auditoría externa son sociedades que, dirigidas por sus socios, prestan principalmente los
siguientes servicios a los emisores de valores y demás personas sujetas a la fiscalización de la
Superintendencia:
a) Examinan selectivamente los montos, respaldos y antecedentes que conforman la contabilidad y los estados financieros. b) Evalúan los principios de contabilidad utilizados y la consistencia de su aplicación con los estándares relevantes, así como las estimaciones significativas hechas por la administración. c) Emiten sus conclusiones respecto de la presentación general de la contabilidad y los estados financieros, indicando con un razonable grado de seguridad, si ellos están exentos de errores significativos y cumplen con los estándares relevantes en forma cabal, consistente y confiable. Las referencias hechas en esta u otras leyes a auditores externos inscritos en el registro de la Superintendencia o a expresiones similares, deberán entenderse efectuadas a las empresas de auditoría externa que se encuentren inscritas en el Registro de Empresas de Auditoría Externa que llevará la Superintendencia de conformidad con el presente Título, en adelante el "Registro". Toda empresa de auditoría externa podrá prestar sus servicios a los emisores de valores y a las sociedades anónimas abiertas y especiales, siempre que ella, los socios que suscriban los informes de auditoría, los encargados de dirigir la auditoría y todos los miembros del equipo de auditoría, tengan independencia de juicio respecto de la entidad auditada y cumplan con las disposiciones de este título”. - El artículo 243 de la Ley N°18.045, el que reza en lo pertinente: “Artículo 243. Se presume que carecen de independencia de juicio respecto de una sociedad auditada, las siguientes personas naturales que participen de la auditoría externa: (…) f) Los socios de la empresa de auditoría externa, cuando conduzcan la auditoría de la entidad por un período que exceda de 5 años consecutivos”.
13
3. El artículo 246 de la Ley N°18.045, que en lo
atingente dispone: “A las empresas de auditoría externa les corresponde especialmente examinar y
expresar su opinión profesional e independiente sobre la contabilidad, inventario, balance y otros
estados financieros conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación y las instrucciones que
imparta la Superintendencia, en su caso. Adicionalmente a lo señalado en el artículo 239, las empresas
de auditoría externa deberán:
a) Señalar a la administración de la entidad auditada y
al comité de directores, en su caso, las deficiencias que se detecten dentro del desarrollo de la auditoría
externa en la adopción y mantenimiento de prácticas contables, sistemas administrativos y de auditoría
interna, identificar las discrepancias entre los criterios contables aplicados en los estados financieros y
los criterios relevantes aplicados generalmente en la industria en que dicha entidad desarrolla su
actividad, así como, en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad y la de sus filiales
incluidas en la respectiva auditoría.
b)
Comunicar
a
los
organismos
supervisores
pertinentes cualquier deficiencia grave a que se refiere el literal anterior y que, a juicio de la empresa
auditora, no haya sido solucionada oportunamente por la administración de la entidad auditada, en
cuanto pueda afectar la adecuada presentación de la posición financiera o de los resultados de las
operaciones de la entidad auditada”.
4. El artículo 248 de la Ley N°18.045, en cuyo texto se
lee: “Toda opinión, certificación, informe o dictamen de la empresa de auditoría externa deberá fundarse
en técnicas y procedimientos de auditoría que otorguen un grado razonable de confiabilidad,
proporcionen elementos de juicio suficientes, y su contenido sea veraz, completo y objetivo.
La empresa de auditoría externa deberá mantener, por
a lo menos seis años contados desde la fecha de la emisión de tales opiniones, certificaciones, informes o
dictámenes, todos los antecedentes que le sirvieron de base para su elaboración. La Superintendencia,
mediante una norma de carácter general, podrá establecer medios y condiciones de archivo y custodia de
tales antecedentes. En ningún caso podrán destruirse los documentos que digan relación directa o
indirecta con alguna controversia o litigio pendiente.
El informe de auditoría externa de las entidades
domiciliadas en Chile deberá ser suscrito a lo menos por el socio con domicilio y residencia en Chile que
condujo la auditoría. Cuando sean citados, cualquiera que haya firmado los informes de auditoría deberá
concurrir a las juntas de accionistas para responder las consultas que se le formulen respecto de su
informe y respecto de las actividades, procedimientos, constataciones, recomendaciones y conclusiones,
que sean pertinentes. La Superintendencia podrá autorizar mecanismos que permitan cumplir la
obligación antedicha por medios de comunicación que garanticen la fidelidad y simultaneidad de sus
opiniones”.
5.
Párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31 de la
Sección AU 200 de las NAGAs, sobre “Objetivos Generales de Auditor Independiente y Efectuar una
Auditoría de acuerdo con las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas”, que disponen:
Objetivos generales del auditor
12. Al efectuar una auditoría de estados financieros, los
objetivos generales del auditor son:
14
a. obtener una seguridad razonable respecto a si los
estados financieros tomados como un todo están exentos de representaciones incorrectas significativas,
ya sea debido a fraude o error, y así permitir al auditor expresar una opinión sobre si los estados
financieros se presentan razonablemente, en todos los aspectos significativos, de acuerdo con un marco
de preparación y presentación de información financiera aplicable, y;
b. informar sobre los estados financieros y comunicar
según lo requieren las NAGAs de acuerdo a los hallazgos del auditor.
(…)
Escepticismo profesional
17. El auditor debiera planificar y efectuar una
auditoría con escepticismo profesional, reconociendo que pueden existir circunstancias que resulten en
que los estados financieros estén representados incorrectamente en forma significativa. (Ver párrafos
A22-A26)
Juicio profesional
18. El auditor debiera ejercer juicio profesional al
planificar y efectuar una auditoría de estados financieros. (Ver párrafos A27-A31)
Suficiente y apropiada evidencia de auditoría y riesgo
de auditoría
19. Para obtener una seguridad razonable, el auditor
debiera obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para reducir el riesgo de auditoría a un nivel
aceptablemente bajo y así permitir que el auditor alcance conclusiones razonables sobre los cuales basar
la opinión del auditor. (Ver párrafos A32-A56)
Efectuar una auditoría de acuerdo con NAGAs
Cumplir con todas las Secciones de auditoría
pertinentes a la auditoría
20. El auditor debiera cumplir con todas las Secciones
de auditoría pertinentes a la auditoría. Una Sección de auditoría es pertinente a la auditoría cuando la
Sección de auditoría está vigente y existen las circunstancias tratadas por la Sección de auditoría. (Ver
párrafos A57-A62)”
(…)
Guía de aplicación y otro material explicativo
Una auditoría de estados financieros
Requerimientos éticos relacionados con una auditoría
de estados financieros
A19. El debido cuidado profesional requiere que el
auditor lleve a cabo sus responsabilidades en forma competente y tener las apropiadas capacidades para
efectuar la auditoría y permitir que un informe del auditor apropiado sea emitido.
Escepticismo profesional
A24. El escepticismo profesional es necesario para una
evaluación crítica de la evidencia de auditoría. Esto incluye cuestionar evidencia de auditoría
contradictoria y la fiabilidad de los documentos y las respuestas a las indagaciones y otra información
obtenida de la Administración y de los encargados del Gobierno Corporativo. También incluye la
consideración de la suficiencia y de lo apropiado de la evidencia de auditoría obtenida en las
15
circunstancias. Por ejemplo, en el caso en que existan factores de riesgo de fraude, sea la única evidencia
que respalda a un monto significativo incluido en los estados financieros.
Juicio Profesional
(…)
A31. Es necesario que el juicio profesional sea ejercido
durante toda la auditoría. Y también, es necesario que sea apropiadamente documentado. Al respecto,
se requiere que el auditor prepare documentación de auditoría suficiente para permitir que un auditor
experimentado, que no tiene una relación anterior con la auditoría, entienda los juicios profesionales
significativos efectuados para alcanzar conclusiones sobre hallazgos o asuntos significativos que surgen
durante la auditoría. No se debe utilizar el juicio profesional como una justificación para decisiones que
de otro modo no están respaldados por hechos y circunstancias del trabajo ni por suficiente y apropiada
evidencia de auditoría.
6.
Párrafos 10, 13, 17, 18, 19, A14 y A16 de la
Sección AU 220 de las NAGAs, sobre el “Control de Calidad para Trabajos efectuados de acuerdo con las
Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas”, que disponen:
Requerimientos
Responsabilidades del ejecutivo principal por la
calidad de las auditorías
10. El socio a cargo del trabajo debiera ser responsable
por la calidad general de cada trabajo de auditoría al cual éste sea asignado. Al cumplir con esta
responsabilidad, el socio a cargo del trabajo puede delegar la realización de ciertos procedimientos a, y
utilizar el trabajo de, otros miembros del equipo de trabajo y puede confiar en el sistema de control de
calidad de la firma. (Ver párrafo A3)
Requerimientos éticos pertinentes
Independencia
13. El socio a cargo del trabajo debiera concluir sobre el
cumplimiento con los requerimientos de independencia aplicables al trabajo de auditoría. Al hacerlo, el
socio a cargo del trabajo debiera:
a. Obtener de la firma la información pertinente y,
cuando fuere aplicable, de las firmas asociadas a una red, para identificar y evaluar las circunstancias y
relaciones que generan amenazas a la independencia;
b. Evaluar la información sobre cualquier violación
identificada, si hubiere, de las políticas y procedimientos de independencia de la firma, para determinar
si generan una amenaza a la independencia en el trabajo de auditoría, y;
c. Tomar acciones apropiadas para eliminar las
amenazas o reducirlas a un nivel aceptable mediante la aplicación de protecciones o, si se considera
apropiado, retirar al equipo de auditoría, cuando ello fuere posible, de acuerdo con la ley y regulaciones
aplicables. El socio a cargo del trabajo debiera inmediatamente comunicar a la firma cualquier limitación
para resolver el asunto para que la firma pueda tomar una acción apropiada.
Desempeño del trabajo
Dirección, supervisión y desempeño
17. El socio a cargo del trabajo debiera hacerse
responsable por lo siguiente:
16
a. La dirección, supervisión y desempeño del trabajo de
auditoría de acuerdo con normas profesionales, requerimientos legales y regulatorios aplicables y las
políticas y procedimientos de la firma. (Ver párrafos A12-A14 y A19)
b. Lo apropiado del informe del auditor de acuerdo a las
circunstancias.
Revisiones
18. El socio a cargo del trabajo debiera hacerse
responsable por las revisiones que se están efectuando de acuerdo con las políticas y procedimientos de
revisión de la firma. (Ver párrafos A15-A16 y A19)
19. En, o antes de, la fecha del informe del auditor el
socio a cargo del trabajo debiera, mediante una revisión de la documentación de auditoría y una reunión
de análisis con el equipo de trabajo, satisfacerse que se ha obtenido suficiente y apropiada evidencia de
auditoría para respaldar las conclusiones resultantes y para que sea emitido el informe del auditor. (Ver
párrafos A17-A19)
(…)
Desempeño del trabajo
Dirección, supervisión y desempeño (Ver párrafo
17(a))
A14. La supervisión incluye asuntos tales como los
siguientes:
• Efectuar un seguimiento del avance del trabajo de
auditoría.
• Considerar la competencia y capacidades a los
miembros individuales del equipo de trabajo, incluyendo si tienen suficiente tiempo para efectuar su
trabajo, entienden sus instrucciones y el trabajo está siendo efectuado de acuerdo con el enfoque
planificado para el trabajo de auditoría.
• Centrar la atención en los hallazgos o temas
significativos que surgen durante el trabajo de auditoría, tomando en consideración su importancia y
modificando apropiadamente el enfoque planificado.
• Identificar los asuntos para consultar o considerar
durante el trabajo de auditoría por los miembros calificados del equipo de trabajo.
Revisiones
Responsabilidades por las revisiones (Ver párrafo 18)
A16. Una revisión consiste en considerar, por ejemplo,
de si:
• El trabajo ha sido efectuado de acuerdo con normas
profesionales y requerimientos legales y regulatorios.
• Los hallazgos y temas significativos han sido
identificados para ser analizados con mayor atención.
• Han tenido lugar las consultas apropiadas y
conclusiones resultantes han sido documentadas e implementadas.
• La naturaleza, oportunidad y alcance del trabajo
efectuado es apropiado y no necesitan ser modificados.
17
• El trabajo efectuado sustenta las conclusiones
alcanzadas y está apropiadamente documentado.
• La evidencia obtenida es suficiente y apropiada para
sustentar el informe del profesional y
• Los objetivos de los procedimientos en el trabajo han
sido logrados.
(…)
7.
Párrafos 4, 6, A3 y A6 de la Sección AU 500 de las
NAGAs sobre “Evidencia de Auditoría”, que disponen:
Objetivo
4. El objetivo del auditor es diseñar y efectuar
procedimientos de auditoría que permitan al auditor obtener suficiente y apropiada evidencia de
auditoría para poder alcanzar conclusiones razonables sobre las cuales basar la opinión del auditor.
Requerimientos
Suficiente y apropiada evidencia de auditoría
6. El auditor debiera diseñar y efectuar procedimientos
de auditoría que sean apropiados a las circunstancias con el propósito de obtener suficiente y apropiada
evidencia de auditoría.
Guías de aplicación y otro material explicativo
Suficiente y apropiada evidencia de auditoría
A3. Como se explica en la Sección AU 200, Objetivos
Generales del Auditor Independiente y Efectuar una Auditoría de Acuerdo con Normas de Auditoría
Generalmente Aceptadas, (3) una seguridad razonable es obtenida cuando el auditor ha obtenido
suficiente y apropiada evidencia de auditoría para reducir el riesgo de auditoría (o sea, el riesgo que el
auditor exprese una opinión inapropiada cuando los estados financieros están representados
incorrectamente en forma significativa) a un nivel aceptablemente bajo.
A6. La sección AU 330, Efectuar Procedimientos de
Auditoría en Respuesta a Riesgos Evaluados y Evaluar la Evidencia de Auditoría Obtenida, requiere que el
auditor concluya si se ha obtenido suficiente y apropiada evidencia de auditoría (4) Respecto a si suficiente
y apropiada evidencia de auditoría ha sido obtenida para reducir el riesgo de auditoría a un nivel
aceptablemente bajo y, por lo tanto, permitir al auditor obtener conclusiones razonables sobre los cuales
basar la opinión del auditor, es un asunto de juicio profesional. La sección AU 200, Objetivos Generales
del Auditor
Independiente y Efectuar una Auditoría de Acuerdo con
Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas, incluye un análisis de los factores pertinentes cuando el
auditor ejerce su juicio profesional respecto a si suficiente y apropiada evidencia de auditoría ha sido
obtenida.
8.
Párrafos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Sección AU
700 de las NAGAs sobre “Formar una opinión e informar sobre estados financieros”, que disponen:
Requerimientos
Formarse una opinión sobre los estados financieros
18
13. El auditor debiera formarse una opinión respecto a
si los estados financieros están presentados razonablemente, entodos los aspectos significativos, de
acuerdo con el marco financiero para la preparación y presentación de información financiera aplicable.
14. A fin de formarse esa opinión, el auditor debiera
concluir si el auditor ha obtenido una seguridad razonable respecto a si los estados financieros tomados
como un todo no tienen representaciones incorrectas significativas, ya sea debido a fraude o error.
Esa conclusion debiera tomar en consideración lo
siguiente:
a. La conclusión del auditor, de acuerdo con la Sección
AU 330, Efectuar Procedimientos de Auditoría Obtenida, respecto a si se ha obtenido suficiente y
apropiada evidencia de auditoría.
b. La conclusión del auditor, de acuerdo con la Sección
AU 450, Evaluación de Representaciones Incorrectas Idetificadas Durante una Auditoría, respecto a si las
Representaciones Incorrectas Identificadas Durante una Auditoría, respecto a si las representaciones
incorrectas son significativas, individualmente o en conjunto.
c. Las evaluaciones requeridas por los párrafos 15-18.
15. El auditor debiera evaluar si los estados financieros
están preparados, en todos los aspectos significativos, de acuerdo con los requerimientos del marco
financiero para la preparación y presentación de información financiera aplicable. Esta evaluación
debiera incluir la consideración de los aspectos cualitativos de las prácticas contables de la entidad,
incluyendo indicios de un psoble sesgo en los juicios de la Administración.
16. En particular, el auditor debiera evaluar si, en vista
de los requerimientos del marco financiero para la preparación y presentación de información financiera
aplicable:
a. los estados financieros revelan adecuadamente las
políticas contables significativas seleccionadas y aplicadas;
b. las políticas contables seleccionadas y aplicadas son
uniformes con el marco financiero para la preparación y presentación de información financiera aplicable
y son apropiadas;
c. las estimaciones contables efectuadas por la
Administración son razonables;
d. la información presentada en los estados financieros
es pertinente, fiable, comparable y entendible;
e. los estados financieros proporcionan revelaciones
adecuadas para permitir a los usuarios para los cuales están dirigidos, entender el efecto de transacciones
y hechos significativos sobre la información presentada en los estados financieros, y
f. la terminología utilizada en los estados financieros,
incluyendo el título de cada estado financiero, es apropiada.
17. La evaluación por el auditor respecto a si los estados
financieros logran una presentación razonable, debiera también incluir la consideración de lo siguiente:
a. la presentación general, estructura y contenido de los
estados financieros.
19
b. respecto a si los estados financieros, incluyendo las
notas relacionadas, representan las transacciones y hechos subyacentes de una manera que logra una
presentación razonable.
18. El auditor debiera evaluar si los estados financieros
se refieren a o describen el marco financiero para la preparación y presentación de información financiera
aplicable.
IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS
IV.A. INFRACCIÓN DE LA EMPRESA AUDITORA
INVESTIGADA Y EL SOCIO INVESTIGADO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 239, 246 Y 248 DE LA LEY
N°18.045, EN RELACIÓN A LAS SECCIONES AU 200, AU 220, AU 500 Y AU 700 DE LAS NORMAS DE
AUDITORÍA DE GENERAL ACEPTACIÓN.
1.
CARGOS
Respecto de la Empresa Auditora Investigada y el Socio
Investigado, se formularon cargos por haber infringido lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la
Ley N°18.045 que establecen las obligaciones de las Empresas de Auditoría Externa en relación a las
Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31), AU 220 (párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y
A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15, 16, 17 y 18) de las NAGAs, por
incumplimiento de los deberes de juicio y escepticismo profesional, el estándar de cuidado y diligencia,
y el deber de supervisión y revisión de los trabajos.
Lo anterior, por cuanto se señaló en el oficio de cargos
que no dispuso de la evidencia de auditoría suficiente y apropiada para alcanzar las conclusiones
razonables sobre las cuales basar y emitir las opiniones de auditoría formuladas respecto de los estados
financieros terminados al 31 de diciembre de 2015 de Inmobiliaria Estadio Sirio S.A., Transa
Securitizadora S.A. Servihabit S.A. y Securitizadora Sudamericana S.A.
Asimismo, se imputó que los informes de auditoría de
los estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2015, no se fundan en técnicas y
procedimientos de auditoría que otorguen un grado razonable de confiabilidad, proporcionen elementos
de juicio suficientes, y su contenido sea veraz, completo y objetivo.
De esta forma, se señaló que la Empresa Auditora
Investigada y el Socio Investigado, no dieron cumplimiento a la Sección III ‘De las políticas y
procedimientos’ partes I, II, IV, V y VI del Reglamento Interno de la propia Auditora de fecha 1 de marzo
de 2010.
2.
DESCARGOS
En los descargos del Socio Investigado, realizados en su
nombre y en representación de la Empresa Auditora Investigada, se señaló en lo atingente al cargo
formulado que “… en los compromisos de auditoría de Transa Securitizadora S.A., Servihabit S.A.,
Securitizadora Sudamericana S.A., e Inmobiliaria Estadio Sirio S.A., por las auditorías de estados
financieros al 31.12.2015, reiteramos a ustedes que no mantenemos los papeles de trabajo de las
20
empresas mencionadas anteriormente, esto debido a que el área de auditoría no mantenía en esa fecha
los conocimientos necesarios sobre las normas de auditoría”.
Agregó a lo anterior, conforme consta a fojas 129 del
expediente: “… hemos comenzado aplicar un plan estricto de revisiones de control de calidad de nuestros
trabajos, tendiente a identificar nuestras principales debilidades y fortalecer nuestra práctica en la
auditoría externa de estados financieros, en cumplimiento con los requerimientos normativos vigentes”.
3.
ANÁLISIS
De los descargos evacuados se sigue la falta de
controversia respecto de los hechos infraccionales imputados en el oficio de cargos. Particularmente,
consta de la presentación del socio de la auditora, la afirmación de que a la fecha de los estados
financieros objeto de examen, el área de auditoría no mantenía conocimientos suficientes de las normas
que rigen su actividad, sin mantener papeles de trabajo que dieran cuenta de la realización de alguna
labor de auditoría.
Adicionalmente, los antecedentes del procedimiento
administrativo sancionatorio dan cuenta también de la efectividad del incumplimiento de los deberes de
juicio y escepticismo profesional, el incumplimiento del estándar de cuidado y diligencia, y el deber de
supervisión y revisión de los trabajos. En este sentido, el Socio Investigado en declaración prestada en la
Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero manifestó: “… En todos estos casos
(empresas a las que se prestó servicios de auditoría durante el año 2015) estuvo a cargo el Sr. Ricardo
Gutiérrez que trabajó a honorarios conmigo hasta principios del año 2016. El Sr. Gutiérrez formaba un
equipo con personal que se contrataba a honorarios, que eran entre 3 y 5 personas. El año 2015 el Sr.
Gutiérrez empezó a trabajar en las auditorías en junio.
(…)
Gutiérrez cobraba un porcentaje de los ingresos después de descontados los gastos de personal. No
recuerdo el porcentaje exacto. Posteriormente, Gutiérrez se fue a trabajar a otra auditora de nombre
AMR, no recuerdo la fecha exacta pero probablemente fue el 2016.
(…)
En esos casos yo revisé los papeles de trabajo que AMR tenía en el notebook. En el proceso de fiscalización
de la SVS pedí los papeles de trabajo a AMR, a Ricardo Gutiérrez, y me indicó que no tenía más que los
antecedentes que en su oportunidad entregué al fiscalizador. Gutiérrez me señaló que no encontró más
información. Después de la fiscalización, adopté una serie de procesos de mejora del proceso de
auditoría”.
Así las cosas, de la declaración del Socio Investigado
deja en claro el incumplimiento del estándar de cuidado y diligencia en el cumplimiento de los deberes
de juicio y escepticismo profesional del auditor y la falta de supervisión y revisión de los trabajos. Ello,
particularmente resulta patente de la declaración respecto de la falta de papeles de trabajo que
sustentaran la opinión de auditoría emitida y la falta de supervisión de la labor del equipo de auditoría
del socio a cargo, quien resulta ser en definitiva el responsable del trabajo realizado.
21
Por su parte, en lo atingente a la auditoría efectuada a
los estados financieros al 31 de diciembre de 2015 de las entidades Inmobiliaria Estadio Sirio S.A. y Transa
Securitizadora S.A., se constató que para el compromiso de auditoría de Estadio Sirio S.A. solamente
existía evidencia de un papel de trabajo denominado ‘Cálculo Depreciación PPE (2015)’, correspondiente
a un procedimiento sustantivo de re-ejecución del cálculo del saldo del rubro ‘Propiedades, Planta y
Equipo’ de los estados financieros al 31 de diciembre de 2015, sin que se observaran procedimientos en
orden a verificar la razonabilidad de la reevaluación de la vida útil de los activos registrados en ese rubro,
la cual además fue realizada por la sociedad auditada a través de un especialista externo. Ello, no
obstante, a que dicho procedimiento tiene impacto directo en los saldos registrados en los estados
financieros de la sociedad auditada.
Lo anterior, da cuenta que frente al riesgo de
representación incorrecta significativa que implicaba la reevaluación de la vida útil de los activos de ese
rubro, la Empresa Auditora Investigada no actuó con el debido juicio y cuidado profesional y el requerido
escepticismo, no obteniendo en definitiva suficiente y apropiada evidencia de auditoría y por
consiguiente, no logrando reducir el riesgo de auditoría a un nivel aceptablemente bajo para alcanzar
conclusiones razonables sobre las cuales basar su opinión.
En cuanto a Transa Securitizadora S.A., la empresa
auditora proporcionó –en base a auditoría efectuada por AMR Auditores Consultores SpA- solamente un
archivador con 1) dictámenes de auditoría, 2) estados financieros, 3) balances tributarios, 4) libros
mayores de contabilidad y 5) análisis contables de las entidades auditadas; no constando documentación
de procedimientos desarrollados por la auditora orientados a obtener evidencia de auditoría suficiente
y apropiada para sostener la opinión del auditor independiente en patente incumplimiento a las NAGAs
y requerimientos propios de la actividad.
En consecuencia, se constató a través de los
antecedentes del expediente, la inexistencia de documentación y evidencia de auditoría que sustentara
los informes de auditoría de las sociedades Inmobiliaria Estadio Sirio S.A. y Transa Securitizadora S.A. al
periodo terminado al 31 de diciembre de 2015 y firmados por el Socio Investigado.
En el mismo orden de ideas, mediante presentación de
12 de julio de 2019 del Sr. López, se informó a este Servicio: “… sobre los papeles de trabajo de Servihabit
S.A., Securitizadora Sudamericana S.A. y Transa Securitizadora S.A. para el ejercicio 2015, respondemos
a ustedes que no mantenemos en nuestras dependencias papeles de trabajo de las empresas
mencionadas anteriormente, esto debido a que en esa fecha el área de auditoría no mantenía los
conocimientos necesarios sobres (SIC) las normas de auditoría”.
Lo transcrito, da cuenta de la falta de procedimientos
de auditoría en la realización de los trabajos respecto de las compañías Inmobiliaria Estadio Sirio S.A.,
Transa Securitizadora S.A., Servihabit S.A. y Securitizadora Sudamericana S.A. al 31 de diciembre de 2015.
En definitiva, se constató a través de los antecedentes
del procedimiento que la Empresa Auditora Investigada y el Socio Investigado no realizaron debidamente
lo siguiente: 1) el examen de respaldos y antecedentes de los estados financieros, 2) la evaluación de los
principios de contabilidad y la consistencia de su aplicación con los estándares contenidos en las NAGAs,
22
y que 3) la conclusión de la auditora respecto de la presentación general de los estados financieros estaba
exenta de errores significativos y en línea con los estándares en forma cabal, consistente y confiable de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley N°18.045.
En base a lo indicado, las opiniones de auditoría
emitidas por la Empresa Auditora Investigada y el Socio Investigado no se encontraban debidamente
fundadas en técnicas y procedimientos de auditoría realizados por los equipos de la empresa auditoria
que otorgaran un grado razonable de confiabilidad, elementos de juicio suficientes cuyo contenido fuera
veraz, completo y objetivo al no efectuar el correspondiente examen y expresión de las opiniones
profesionales independientes sobre los estados financieros de las compañías materia de los cargos
formulados. Así, lo anterior permite tener por acreditada la efectividad de la infracción a lo dispuesto en
los artículos 246 y 248 de la Ley N°18.045.
En cuanto a lo anterior, los párrafos 13 y 14 de la
Sección AU 700 de las NAGAs, disponen que los auditores debieran formarse una opinión respecto a si
los estados financieros están presentados razonablemente, en todos los aspectos significativos, de
acuerdo con el marco financiero para la preparación y presentación de información financiera aplicable.
Para ello, los auditores debieran concluir si se ha obtenido una seguridad razonable respecto a si los
estados financieros tomados como un todo no tienen representaciones incorrectas significativas, ya sea
debido a fraude o error. Para este objeto, el auditor ha de recabar suficiente y apropiada evidencia de
auditoría, lo que en la especie no ocurrió.
En tal contexto, las NAGAs indican en lo atingente a
obtener una seguridad razonable, que los auditores han de obtener suficiente y apropiada evidencia de
auditoría para reducir el riesgo de auditoría a un nivel aceptablemente bajo y así alcanzar conclusiones
razonables sobre las cuales basar su opinión. En cuanto a este punto, la obtención de suficiente y
apropiada auditoría es un tema de juicio profesional conforme a las NAGAs, dado que las mismas no
pueden ser aplicadas sin tomar en cuenta el conocimiento y la experiencia pertinentes a los hechos y
circunstancias; en tal sentido, es necesario considerar que el juicio profesional en las decisiones relativas
a si se ha obtenido suficiente y apropiada evidencia de auditoría y si se requiere efectuar un trabajo
adicional para lograr los objetivos de las NAGAs.
En definitiva, la ausencia de documentación de
procedimientos de auditoría –conforme a los elementos presentes en el expediente administrativo-
implica que no consta que la Empresa Auditora y el Socio Investigado haya realizado procedimientos de
auditoría que le permitiesen obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para poder alcanzar
conclusiones razonables sobre las cuales basar su opinión; no obstante lo cual, se emitió informes de
auditoría respecto de los estados financieros de Inmobiliaria Estadio Sirio S.A., Transa Securitizadora S.A.,
Securitizadora Sudamericana S.A. y Servihabit S.A. al 31 de diciembre de 2015. Asimismo, los Investigados
no dieron cumplimiento a las disposiciones de las NAGAS expuestas.
Tal constatación, implica además que el Socio
Investigado a cargo de la auditoría, no efectuó la debida supervisión al trabajo ejecutado, por cuanto no
consideró en su revisión si este había realizado conforme a las NAGAs, tampoco consta verificación en
orden a dar cuenta que la información obtenida era pertinente y fiable a efectos de ser utilizada como
evidencia de auditoría, tampoco que el trabajo efectuado sustentaba las conclusiones alcanzadas o si los
23
objetivos de los procedimientos en el trabajo de auditoría habían sido logrados, según lo requiere el
párrafo A16 de la Sección AU 220 de las NAGAs.
Asimismo, la falta de la debida diligencia, supervisión y
escepticismo profesional de parte del Socio Investigado fue determinante en la inexistencia de evidencia
de procedimientos de auditoría, manifestando la infracción a la Sección AU 500.
En virtud de lo expuesto, se encuentra acreditada la
infracción de la Empresa Auditora Investigada y el Socio Investigado a los objetivos generales del auditor
independiente sobre juicio y escepticismo profesional, estándar de diligencia y cuidado exigido y las
normas relativas a control de calidad y debida supervisión de los trabajos, todo conforme establecen los
párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31 de la Sección AU 200 y en los párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y
A16 de la Sección AU 220, y lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.045.
De igual forma, de los antecedentes del procedimiento,
se da cuenta que la Empresa Auditora Investigada y el Socio Investigado no dieron cumplimiento a lo
establecido en los párrafos 4,6, A3 y A6 de la Sección AU 500 y los párrafos 13,14, 15, 16, 17 y 18 de la
Sección AU 700 de las NAGAs, toda vez que al no efectuar procedimientos de auditoría, no se dio
cumplimiento al objetivo del auditor, el cual es diseñar y efectuar adecuados procedimientos de auditoría
que le permitan obtener suficiente y apropiada evidencia para poder alcanzar conclusiones razonables
sobre las cuales basar su opinión.
3.1. Conclusión
Sobre la base de lo expuesto precedentemente, consta
que el Socio Investigado y la Empresa Auditora Investigada, no controvirtieron la ocurrencia de los hechos
que motivaron las imputaciones que fundamentan los cargos formulados en su contra por medio del
Oficio Reservado UI N°832 de 2019. Adicionalmente, además de reconocer la efectividad de los hechos,
se dio cuenta de la falta de conocimiento por parte de la auditora de las normas de auditoría atingentes
a su labor, esgrimiéndose medidas correctivas que se habrían implementado luego del proceso de
fiscalización de la Comisión y de las que no se presentó prueba alguna.
Así, los argumentos dados por los investigados no
resultan suficientes o permiten en ningún caso levantar los cargos formulados, pues no eximen de la
responsabilidad de no haber tenido un acabado conocimiento atingente a la actividad de auditoría
externa.
En cuanto a ello, el conocimiento de la normativa
aplicable a la labor de auditoría es esencial para efectuarla correctamente, dar cumplimiento a los
objetivos, particularmente el objetivo de formar una opinión respecto a si los estados financieros se
encuentran presentados razonablemente, en todos sus aspectos significativos, y las NAGAs especifican
que ello ha de realizarse de acuerdo al marco financiero para la preparación y presentación de
información financiera que aplica a la respectiva entidad.
Es así, que la falta de preparación por parte del Socio
Investigado encargado de la auditoría, transciende a la falta de diligencia, dando cuenta además de un
completo desconocimiento de la importancia del rol que asumió al efectuar auditorías de estados
24
financieros y la responsabilidad implicada en la actividad de auditoría de entidades del mercado de
valores.
Todo lo anterior implica una infracción a lo dispuesto
en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.045 que establecen las obligaciones de las Empresas de
Auditoría Externa en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31), AU 220
(párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15, 16, 17
y 18) de las NAGAs, por incumplimiento de los deberes de juicio y escepticismo profesional, el estándar
de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos.
IV.B. INFRACCIÓN DEL SOCIO INVESTIGADO A LO
DISPUESTO EN ARTÍCULO 239 INCISO FINAL DE LA LEY N°18.045 EN RELACIÓN AL PÁRRAFO 13 DE LA
SECCIÓN AU 220 DE LAS NORMAS DE AUDITORÍA DE GENERAL ACEPTACIÓN
1.
CARGOS
Respecto del Socio Investigado, se formularon cargos
por haber infringido lo dispuesto en el artículo 239 inciso final de la Ley N°18.045, el reglamento interno
de la Auditora (Sección III parte III) y el párrafo 13 de la Sección AU 220 de las NAGAs, al no haber dado
cumplimiento a la exigencia de independencia de juicio al firmar los informes de las auditorías de Transa
Securitizadora S.A., Securitizadora Sudamericana S.A. y Servihabit S.A. por más de 5 años consecutivos.
2.
DESCARGOS
En lo atingente a la independencia de juicio del Socio
Investigado al firmar los informes de auditoría de Securitizadora Sudamericana S.A., Transa
Securitizadora S.A. y Servihabit S.A. del periodo terminado al 31 de diciembre de 2015, no se presentaron
descargos respecto del cargo imputado.
Sin perjuicio de lo anterior, consta en la declaración
prestada ante la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero, prestada el 9 de
julio de 2019, que Investigado reconoció la infracción imputada: “Cuando la SVS me informó que no podía
auditar por más de 5 años me enteré de esa situación. En todo caso yo firmé el dictamen”. (Foja 37 del
expediente administrativo).
3.
ANÁLISIS
Según los antecedentes del expediente, consta que los
informes de auditoría respecto de las sociedades Securitizadora Sudamericana S.A., Transa Securitizadora
S.A. y Servihabit S.A. del periodo terminado al 31 de diciembre de 2015, fueron emitidos por la Empresa
Auditora Investigada y firmados por el Socio Investigado.
De conformidad a lo anterior, consta que el Socio
Investigado excedió el periodo de 5 años consecutivos conduciendo la auditoría de las compañías
indicadas –firmando los dictámenes de dichas sociedades desde el 2010 a 2014-, verificándose en 2015
la situación descrita en la letra f) del artículo 243 de la Ley N°18.45 que dispone en cuanto a la
independencia de los socios de Empresas de Auditoría Externa que: “Se presume que carecen de
independencia de juicio respecto de una sociedad auditada, las siguientes personas naturales que
25
participen de la auditoría externa: (…) f) Los socios de la empresa de auditoría externa, cuando conduzcan
la auditoría de la entidad por un periodo que exceda de 5 años consecutivos”.
En virtud de lo indicado, el Socio Investigado carecía de
la independencia de juicio necesaria para suscribir los informes de auditoría, situación que fue
representada por medio del Oficio Ordinario N°11.565 de 10 de mayo de 2016 y el Oficio Ordinario N°206
de 4 de enero de 2017.
A mayor abundamiento, la declaración del formulado
de cargos da cuenta de la infracción al párrafo 13 de ‘Independencia’ de la Sección AU 220 de las NAGAs,
por cuanto en su calidad de socio a cargo del trabajo de auditoría debía mantener los requerimientos de
independencia aplicables a su actividad en virtud del artículo 239 de la Ley N°18.045 y la Sección AU 220
de las NAGAs.
3.1. Conclusión
En virtud de lo analizado en el apartado precedente, el
Socio Investigado al haber firmado la opinión de auditoría de Transa Securitizadora S.A., Securitizadora
Sudamericana S.A. y Servihabit S.A. por más de 5 años consecutivos no dio cumplimiento a la exigencia
de independencia de juicio prevista en el artículo 239 inciso final de la Ley N°18.045 y el párrafo 13 de la
Sección AU 220 de las NAGAs. Todo conforme consta de la propia declaración del formulado de cargos y
los antecedentes del expediente administrativo sancionatorio.
V. DECISIÓN
V.1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52
del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, el Consejo de la
Comisión ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y
hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que la Empresa Auditora
Investigada ha incurrido en las siguientes infracciones:
Infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248
de la Ley N°18.045, en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31), AU
220 (párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15, 16,
17 y 18) de las NAGAs, por incumplimiento de los deberes de juicio y escepticismo profesional, el estándar
de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos.
Por su parte, respecto del Socio Investigado, se ha
llegado al convencimiento por parte del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que ha
incurrido en las siguientes infracciones:
1) Infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y
248 de la Ley N°18.045, en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31),
AU 220 (párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15,
16, 17 y 18) de las NAGAs, por incumplimiento de los deberes de juicio y escepticismo profesional, el
estándar de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y revisión de los trabajos.
2) Infracción a lo dispuesto en el artículo 239 inciso final
de la Ley N°18.045 y el párrafo 13 de la Sección AU 220 de las NAGAs, al no haber dado cumplimiento a
26
la exigencia de independencia de juicio al firmar los informes de las auditorías de Transa Securitizadora
S.A., Securitizadora Sudamericana S.A. y Servihabit S.A. por más de 5 años consecutivos.
V.2. Que para efectos de la determinación de la
sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes
incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado
Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este
procedimiento administrativo, especialmente:
1) En cuanto a la gravedad de las conductas, las
infracciones en que incurrió el Socio Investigado y la Empresa Auditora Investigada, implican una falta
gravísima al cumplimiento de los estándares profesionales contemplados en la NAGAS en las diversas
etapas que se deben cumplir en un proceso de auditoría. Ello en cuanto los hechos dan cuenta de una
falta de preparación y desconocimiento de la importancia del rol al efectuar auditorías de estados
financieros, con la consecuente merma en el cumplimiento de los objetivos de auditoría, particularmente
el objetivo de formar una opinión respecto a si los estados financieros se encuentran presentados
razonablemente, en todos sus aspectos significativos.
Asimismo,
la
ausencia
de
documentación
de
procedimientos de auditoría conforme se ha examinado, implica que no consta que la Empresa Auditora
y el Socio Investigado haya realizado procedimientos de auditoría que le permitiesen obtener suficiente
y apropiada evidencia de auditoría para poder alcanzar conclusiones razonables sobre las cuales basar su
opinión. No constando la realización de los correspondientes trabajos de auditoría en papeles de trabajo
que den cuenta de la realización de la correspondiente auditoría. Todo lo expresado en definitiva implica
una conducta grave que deberá ser sancionada.
2) Por su parte, en cuanto al beneficio económico
obtenido, atendida la naturaleza de la infracción, no se pudo observar que el Socio Investigado o la
Empresa Auditora Investigada hayan obtenido un beneficio pecuniario distinto de la remuneración por
su opinión de auditoría a consecuencia de la realización de las conductas infraccionales.
3) En cuanto al riesgo causado al correcto
funcionamiento del mercado, considerando que la labor de auditoría externa es necesaria para que los
estados financieros de los agentes del mercado sean confiables, resulta indispensable el desarrollo de
una adecuada labor de auditoría externa que permita el monitoreo de las actividades desarrolladas a
través de estados financieros que representen adecuadamente de manera sustancial la realidad de cada
entidad; lo anterior, conforme a lo expuesto a lo largo de la presente resolución, con el consecuente
perjuicio para el mercado financiero en general.
Por su parte, la calidad de empresa de auditoría externa
de la entidad materia de este procedimiento administrativo sancionatorio y las graves infracciones
constatadas, contrastan con el objeto de la labor de auditoría, que ha de permitir evaluar que los estados
financieros de la entidad auditada cumplan con los estándares relevantes en forma cabal, consistente y
confiable.
27
4) En cuanto a la participación de los investigados en
infracciones imputadas, consta de los hechos latamente analizados que a los mismos les corresponde
participación en calidad de autores de las infracciones indicadas la sección final de esta resolución.
5) Este Servicio no ha aplicado sanciones a otras
empresas de auditoría externa por infracciones en circunstancias equivalentes.
6) En lo que respecta a la capacidad económica de la
Empresa Auditora Investigada, sobre la base de lo informado por la DAEC en Oficio Reservado N°347 de
fecha 4 de julio de 2019, en base a la información proporcionada a este Servicio por la Empresa Auditora
Investigada en virtud de la Norma de Carácter General N°275 de 2010, se indicó que en 2018 se obtuvo
ingresos por auditoría de estados financieros a entidades fiscalizadas por la CMF por un total de
M$48.131. Asimismo, se indicó que respecto de entidades no reguladas por la CMF el total de ingresos
fue de M$4.574.210.
7) Revisados los registros llevados por este Servicio, no
existen sanciones previas respecto de los Investigados.
8) Se estima que en el desarrollo de este procedimiento
administrativo sancionatorio no hubo colaboración del Socio Investigado o la Empresa Auditora
Investigada, limitándose a responder los requerimientos formulados en calidad de fiscalizados de la
Comisión para el Mercado Financiero.
V.3. Que, en virtud de todo lo anterior y las
disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°169,
de 6 de febrero de 2020, con la asistencia de su Presidente (s) don Christian Larraín Pizarro, y los
comisionados doña Rosario Celedón Förster y don Mauricio Larraín Errázuriz, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO
FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS CHRISTIAN LARRAÍN PIZARRO, ROSARIO
CELEDÓN FÖRSTER Y MAURICIO LARRAÍN ERRÁZURIZ, RESUELVE:
1.
Aplicar
a
Raimundo
López
Auditores
Consultores Asociados SpA y el Sr. Raimundo López López la sanción de cancelación de su inscripción
en el Registro de Empresas de Auditoría Externa, por infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246
y 248 de la Ley N°18.045, en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31),
AU 220 (párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15,
16, 17 y 18) de las NAGAs y adicionalmente respecto del Sr. Raimundo López por infracción a lo dispuesto
en el artículo 239 inciso final de la Ley N°18.045 y el párrafo 13 de la Sección AU 220 de las NAGAs.
2.
Remítase
a
Raimundo
López
Auditores
Consultores Asociados SpA y el Sr. Raimundo López López, copia de la presente Resolución, para los
efectos de su notificación y cumplimiento.
3.
Se hace presente que contra la presente
Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de
1980, que Crea la Comisión para el Mercado Financiero, el que debe ser interpuesto ante la Comisión
para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la
presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el
28
que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días
hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil,
contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente
el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del
artículo 69.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
X
PRESIDENTE
Firmado por: Christian Eduardo Larrain Pizarro
06-02-2020 X COMISIONADO Firmado por: Mauricio Larrain Errazuriz 06-02-2020 X COMISIONADO Firmado por: Rosario Celedon Forster
COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO