Normativa CMF

SANCION N° 1195 de 2022

RESUELVE REPOSICIÓN DE BANCO SECURITY S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 557, DE 20 DE ENERO DE 2022.

REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE BANCO SECURITY EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 557, DE 20 DE ENERO DE 2022.

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N° 8, 5, 20 N°4, 36, 38, 39, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1.857 de 2021; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; y Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda de 2018.
2) Lo dispuesto en los artículos 6, 6 bis, 6 ter, 31 y 33 de la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES. 1. Que, esta Comisión para el Mercado Financiero, en adelante, ͞CMF͕͟ ͞“ĞƌǀŝĐŝŽ͟ o ͞CŽŵŝƐŝſŶ͟, mediante Resolución Exenta N° 557, de fecha 20 de enero de 2022, en adelante la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ N° 557͟ o la ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ IŵƉƵŐŶĂĚĂ͟, impuso una sanción de multa de UF 140 (ciento cuarenta unidades de fomento), a Banco Security (en adelante también ͞el “ĂŶĐŝŽŶĂĚŽ͟Ϳ, por ͞Infracción reiterada a lo previsto en el inciso primero y cuarto del artículo 6 ter de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación al artículos 6 inciso cuarto y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 26.517 operaciones de crédito de dinero individualizadas en el Anexo N° 1, correspondientes a operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más, relativas a operaciones de Líneas de Crédito Rotativa asociada a Cuentas Corrientes, efectuadas en el período comprendido entre el 14 de julio y 13 de agosto de 2018, las cuales excedieron la Tasa Máxima Convencional al momento a partir del cual se devengaron los respectivos intereses͘͘͟
RESOLUCION EXENTA: 1195 Santiago, 14 de febrero de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1195-22-31144-H SGD: 2022020063535

2.- Que, en lo atingente, la Resolución N° 557 puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Reservado N° 661, de fecha 30 de junio de 2021, en adelante el ͞OĨŝĐŝŽ de CĂƌŐŽƐ͕͟ a través del cual se formularon cargos a Banco Security, en adelante ͞el “ĂŶĐŝŽŶĂĚŽ͘͟ 3.- Que, mediante presentación recibida por este Servicio con fecha 28 de enero de 2022, don Matías Mori Arellano, en representación del Sancionado (en adelante el ͞RĞĐƵƌƌĞŶƚĞ͟Ϳ, interpuso el recurso de reposición del artículo 69 del DL N° 3.538 contra la referida Resolución N° 557.

II. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN
1. La reposición dice relación con el numeral vi) del punto VI.2 de la Resolución Recurrida, en cuanto señala que ͞En el desarrollo de este procedimiento administrativo sancionatorio no hubo colaboración especial del Banco, limitándose a responder los requerimientos formulados en calidad de fiscalizada de la Comisión para el Mercado Financiero͟, a cuyo efecto señala lo siguiente: i.- Del expediente administrativo consta que el 25 de septiembre de 2020, el recurrente respondió el Oficio Reservado UI N° 1.004, de la Unidad de Investigación de 10 de septiembre de 2020, informando que los días sábado 14, domingo 15 y lunes 16 de julio de 2018, se efectuó una serie de operaciones de línea de crédito en virtud de las cuales, y por un error operativo del sistema, se cargó un interés para la línea de crédito de clientes a tasa errónea, los cuales se aplicarían en cobro en la respectiva cuenta corriente del cliente recién con fecha 1 de agosto de 2018, exponiendo que ͙͞ En cuanto a la existencia de operaciones presuntamente excedidas de TMC contenidas en el archivo que adjunta, puedo señalar que para el período D52 de julio 2018, el sistema aplicó automáticamente mal la tasa pactada, respecto de los casos identificados. Una vez advertido el error de sistema en el proceso de cargo de intereses por controles internos, el día 01 de agosto 2018, se procedió a la gestión de corrección y a la consecuente devolución y comunicación a clientes, finalizando el proceso el 08 de agosto 2018. Posteriormente, en reunión sostenida con fecha 30 de septiembre 2019 con las funcionarias de la Unidad de Fiscalización de Tasa Máxima Convencional de la CMF Patricia Ortiz y María de los Ángeles Sotomayor, se les confirmó y aclaró lo anterior. En dicha reunión nos fue instruido rectificar el informe D52 para mostrar excesos de TMC, procediendo el Banco a cumplir dicha solicitud, enviando el 28 de octubre 2019 el archivo D52 rectificado. Finalmente, por carta CMF 92001785 de fecha 17 de enero del presente año, se consultó nuevamente por el mismo evento, la que fue respondida con fecha 24 de enero pasado. Al respecto debo señalar que la situación ocurrida corresponde a un error operacional de sistema que, advertido por los controles del Banco fue prontamente solucionado, todo ello con anterioridad a la fecha de envío del archivo D52, por lo que este fue remitido en su oportunidad con la información correcta, pues a esa fecha ya se había efectuado el reverso de las sumas correspondientes, por lo demás muy menores. El error indicado fue prontamente corregido de manera que no ha vuelto ni volverá a ocurrir. Por lo anterior, estimamos que no ha habido cobro de suma alguna por sobre la TMC en los casos indicados, que la rectificación del archivo D52 que Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1195-22-31144-H SGD: 2022020063535 Página 2/7

lo mostraría se efectuó a solicitud de su institución, y que nunca hubo ánimo ni interés en cobrar suma alguna por sobre la TMC͟.
ii. Asimismo, mediante correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2019 don Marco Zamora informa a una funcionaria de esta Comisión, que fueron detectadas por los controles internos del Banco 26.427 operaciones con cargo erróneo a las que se les aplicó un contra cargo. iii. Lo expuesto en los numerales anteriores, demostraría la colaboración del recurrente, lo que habría sido reconocido por el Fiscal de la Unidad de Investigación, en Oficio Reservado UI N° 1.049/2021, de 6 de octubre de 2021, por medio del cual ͞RĞŵŝƚĞ Informe Final de Investigación y Expediente Administrativo “ĂŶĐŝŽŶĂƚŽƌŝŽ͟, que daría cuenta de la importancia de los antecedentes presentados por la recurrente en el proceso.
iv. A su vez, la propia resolución recurrida otorga a lo antes expuesto el carácter de reconocimiento de los hechos, según se señala en el título ͞IV͘B͘ ANÁLI“I“͗͟ ͞En primer término, debe dejarse constancia que la formulada de cargos reconoce los hechos imputados, al señalar en sus descargos que: ͞DĞ los antecedentes que rolan en el expediente administrativo se observa que el Gerente General del Banco Security, con fecha 25 de septiembre de 2020, informó a la CMF que los días sábado 14, domingo 15 y lunes 16 de Junio julio de 2018, se efectuaron una serie de operaciones de línea de crédito en virtud de las cuales, y por un error operativo del sistema, se devengó un interés para la línea de crédito a tasa errónea, los cuales se aplicarán en cobro de la respectiva cuenta corriente del cliente recién con fecha 01 de Agosto de 2018.͟, reiterando en el párrafo siguiente que ͙͘͞ considerando el reconocimiento de los hechos que sustentan la infracción imputada, respecto del periodo observado, y los hechos acreditados durante el procedimiento sancionatorio, es posible establecer, que el Banco cobró intereses por sobre la TMC, infringiendo el inciso primero y cuarto del artículo 6 ter de la ley N°18.010, en relación con el artículo 6 inciso cuarto y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, los que fueron posteriormente reversados.͟ v.- Que, no obstante lo precedentemente expuesto, el acto administrativo recurrido estableció, en el numeral VI.2, punto vi), que ͞En el desarrollo de este procedimiento administrativo sancionatorio no hubo colaboración especial del Banco, limitándose a responder los requerimientos formulados en calidad de fiscalizada de la Comisión para el Mercado Financiero.͟, lo que determina una contradicción entre el contenido de la decisión y las demás piezas del expediente, que dan cuenta de la colaboración activa de la recurrente.
2. Lo anterior implicaría una contradicción respecto de criterios establecidos en procedimientos anteriores, ya que en ellos habría declarado que existe colaboración cuando el acusado reconoce los hechos, citando a dicho efecto las resoluciones N°s 437, de 2019, 943, de 2019, 950, de 2019, 2719, de 2021 y 3866, de 2021. Con arreglo a lo anterior, sostienen que no resulta razonable afirmar que el acusado reconoció los hechos por los cuales fue sancionado y luego se precise que no hubo colaboración por parte de este, más aún considerando que el reconocimiento de los hechos por parte del Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1195-22-31144-H SGD: 2022020063535 Página 3/7

fiscalizado constituye colaboración, de acuerdo a lo resuelto en los actos administrativos antes citados.
3. De ese modo, y constando el reconocimiento escrito, la recurrente se encuentra en la hipótesis de colaboración, a cuyo efecto, agregan que la defensa no desconoció los cargos, sino que se centró en las infracciones en materia de procedimiento que concurrieron en el caso.
4. Sostienen que no reconocer la colaboración del imputado contraviene los actos previos de esta Comisión, toda vez que en resoluciones se ha establecido como criterio que el reconocimiento de los hechos constituye colaboración, y en el caso en comento, a pesar de haberse declarado aquel reconocimiento no fue considerada la colaboración al momento de imponer la sanción. Asimismo, dicha omisión implica infracción a los principios de razonabilidad, objetividad e imparcialidad del acto administrativo, así como a la motivación del acto administrativo.
5. A dicho efecto, señalan, en primer término, que la resolución recurrida omite en su decisión un fundamento de hecho establecido en el propio análisis de la misma, no ajustándose a los principios antes referidos, e incurriendo en deficiencias en la motivación del acto administrativo , toda vez que éste debe estar debidamente fundamentado en atención a todos los antecedentes y circunstancias del caso, lo que no ocurre en la especie con el acto administrativo recurrido, adoleciendo, por tanto de falta de adecuado fundamento.
6. En mérito de lo anterior, solicita se reconozca su colaboración en el proceso, debiendo, en consecuencia, dejar sin efecto la sanción aplicada o, en subsidio, aplicar la sanción de amonestación o censura de conformidad a lo señalado en el número 1 del artículo 33 de la Ley 18.010, y en subsidio de lo anterior, rebajar sustancialmente el monto de la multa. III. ANÁLISIS. 1. Como cuestión previa, cabe señalar que, el Recurrente no aportó antecedentes nuevos ni se esgrimieron alegaciones, excepciones o defensas que permitan desvirtuar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la Resolución Sancionatoria.
Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, se procede a analizar los argumentos esgrimidos por la defensa:
2. En primer término, debe precisarse que esta Comisión, al emitir la Resolución Recurrida ponderó todos los elementos hechos valer en el proceso, tal como puede inferirse del recurso de autos, que solo cuestiona un aspecto específico de dicho acto administrativo, esto es, el numeral vi) del punto VI.2 de la Resolución Exenta N° 557, de 2022, de esta Comisión.
3. Ahora bien, y en relación con la supuesta contradicción en que se funda el recurso, cabe manifestar que, la resolución recurrida considera que la recurrente reconoce la ocurrencia de los hechos imputados, al indicar en el párrafo Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1195-22-31144-H SGD: 2022020063535 Página 4/7

primero del punto IV.B. Análisis que: ͞De los antecedentes que rolan en el expediente administrativo se observa que el Gerente General del Banco Security, con fecha 25 de septiembre de 2020, informó a la CMF que los días sábado 14, domingo 15 y lunes 16 de julio de 2018, se efectuaron una serie de operaciones de línea de crédito en virtud de las cuales, y por un error operativo del sistema, se devengó un interés para la línea de crédito a tasa errónea, los cuales se aplicarían en cobro en la respectiva cuenta corriente del cliente recién con fecha 01 de agosto de 2018.͟ 4. No obstante dicho reconocimiento, y como consta tanto del acto administrativo impugnado como del expediente administrativo, el recurrente controvirtió la existencia de una infracción, con diversas razones que constan en el acto recurrido. Así, por ejemplo, señala en los descargos: ͞El Banco Security remitió oportunamente a la CMF, con fecha 21 de agosto, el Archivo D52 para el período julio-agosto de 2018, en el que no se registraron las operaciones con intereses sobre la TMC que sustentan los cargos, por cuanto, a la fecha de envío del documento indicado, todos los montos que fueron registrados en exceso por las operaciones de los días 14, 15 y 16 de julio de 2018, ya habían sido reversados en su totalidad durante el período comprendido entre el 01 y el 08 de agosto de dicha anualidad, razón por la cual, en la práctica, no se realizaron cobros que excedieran las TMC en las líneas de crédito asociadas a cuentas corrientes͟ (fojas 45 y 46). Y así también lo indica en la página 2 de su Reposición: ͞Por lo anterior, estimamos que no ha habido cobro de suma alguna por sobre la TMC en los casos indicados͘͟ 5. En ese orden de consideraciones, cabe precisar que en las resoluciones citadas por el recurrente, en los procedimientos resueltos por las Resoluciones Exentas N°s 437 de 2019, 943 de 2019, 950 de 2019 y 3866 de 2021, el sancionado, en cada caso, admitió por escrito su responsabilidad, sin pretender desvirtuar la infracción imputada, en tanto que en la Resolución Exenta N° 2719 de 2021, el formulado de cargos reconoció el incumplimiento, sin formular alegación alguna tendiente a desvirtuar el cargo formulado, situación que como se expresara previamente, no tiene lugar en el procedimiento que motivó la dictación de la resolución recurrida, en el que el recurrente controvirtió que se hubiera materializado la infracción sancionada. 6. Por lo anterior, se resolvió considerar que en la especie no concurrió colaboración del recurrente, pues tal como lo reconoce en su recurso, las comunicaciones remitidas a esta Comisión, obedecieron a requerimientos formulados por esta Comisión y pese al reconocimiento de los hechos, el Banco no admitió responsabilidad por las infracciones imputadas, de forma que no pueden resultar asimilable a los casos invocados por el recurrente. 7. En mérito de lo precedentemente razonado, es menester concluir que en la dictación del acto administrativo no se ha incurrido en las vulneraciones alegadas por el recurrente, de forma que éste se ajusta cabalmente a la normativa aplicable en la especie. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1195-22-31144-H SGD: 2022020063535 Página 5/7

  1. En otro orden de consideraciones, cabe precisar que la definición de la sanción aplicada, se basó en los criterios establecidos tanto en el artículo 38 del Decreto Ley N° 3538, de 1980, como en el artículo 33 de la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero, ambos citados en los Vistos del acto administrativo recurrido, a cuyo efecto debe tenerse presente que la primera de las normas citadas considera la colaboración del imputado como uno de los elementos que deben ponderarse para la determinación de la sanción aplicable.
  2. En razón de lo indicado, los argumentos expuestos en esta parte no serán acogidos. IV. CONCLUSIONES Que, como se ha explicado, esta Comisión considera que la Reposición no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Impugnada, de modo que no puede ser acogida. En efecto, y en atención a que en el recurso no se esgrimieron nuevos antecedentes ni alegaciones que logren desvirtuar la infracción sancionada; y, considerando que la Resolución Sancionatoria contiene un detallado análisis de la naturaleza de las conductas infraccionales, y todos los elementos considerados para determinar la sanción de multa y su quantum, se concluye que no existe mérito para acoger lo solicitado por el Recurrente a efectos de alterar lo resuelto en este Procedimiento Sancionatorio. V. DECISIÓN.
  3. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, esta Comisión considera que la Reposición impetrada no aportan elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N° 557, de fecha 20 de enero de 2022, por lo que no puede ser acogida.
  4. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 274, de 10 de febrero de 2022, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta y los comisionados doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias Palau, dictó esta Resolución.
    EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS DON JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y DON AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE:
  5. Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 557 de 2022, manteniendo la sanción de multa de UF 140.- (ciento cuarenta unidades de fomento) a Banco Security.
    2) Remítase a la entidad antes individualizada, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1195-22-31144-H SGD: 2022020063535 Página 6/7

3) Se hace presente que, contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

Joaquín Cortez Huerta Presidente Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1195-22-31144-H SGD: 2022020063535 Página 7/7