SANCION N° 1194 de 2022
REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE CREDITÚ ADMINISTRADORA DE MUTUOS HIPOTECARIOS S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 350, DE 13 DE ENERO DE 2022.
VISTOS:
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Lo dispuesto en los artículos 3 N°10, 5, 20 N°4, 37, 38, 39, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1857 de 2021; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; y Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda de 2018.
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Lo dispuesto en el Título V del D.F.L. N° 251 de 1931 y en la Norma de Carácter General N° 136.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
- Que, esta Comisión para el Mercado FŝŶĂŶĐŝĞƌŽ͕ ĞŶ ĂĚĞůĂŶƚĞ͕ ͞CMF͕͟ ͞“ĞƌǀŝĐŝŽ͟ Ž ͞CŽŵŝƐŝſŶ͕͟ ŵĞĚŝĂŶƚĞ RĞƐŽůƵĐŝſŶ EdžĞŶƚĂ NΣ 350, de fecha 13 de enero de 2022͕ ĞŶ ĂĚĞůĂŶƚĞ ůĂ ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ͟ Ž ůĂ ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ IŵƉƵŐŶĂĚĂ͕͟ ŝŵƉƵƐŽ una sanción de multa de UF 220, a Creditú Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A. (en adelante tambiéŶ ͞Ğů “ĂŶĐŝŽŶĂĚŽ͕͟ ͞Ğů RĞĐƵƌƌĞŶƚĞ͟ Ž ͞Creditú͟Ϳ͕ ƉŽƌ la siguiente infracción:
͞Infracción a la prohibición prevista en el inciso primero del número 2 del Título I, de la Norma de Carácter General N° 136, al otorgar el siguiente mutuo hipotecario endosable con tasa que excede la tasa máxima convencional:
RESOLUCION EXENTA: 1194 Santiago, 14 de febrero de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1194-22-43619-Q SGD: 2022020063533
MHE Nemotécnico N°2018100432A033 otorgado con fecha 17 de octubre de 2018, contempló
una tasa de interés de 5,065%, la que excedía la TMC vigente a la fecha de su otorgamiento que
era de 4,95%͘͟
2.- Que, en lo atingente, la Resolución N° 350
puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Reservado
UI N° 642, de 18 de junio del año 2021, en adelante el ͞OĨŝĐŝŽƐ ĚĞ CĂƌŐŽƐ͕͟ Ă ƚƌĂǀĠƐ del cual se
formularon cargos a Creditú.
3.- Que, mediante presentación recibida por este Servicio con fecha 25 de enero de 2022, el señor Francisco Faine Reuss, en representación del Sancionado, interpuso el recurso de reposición del artículo 69 del DL N° 3.538 contra la referida Resolución N° 350, solicitando reponer la misma en razón de los antecedentes que expone en el referido recurso.
II. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN
La reposición fue planteada en los siguientes términos:
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En primera instancia, el recurrente cita la resolución sancionatoria en su parte resolutiva.
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Luego, desarrolla los fundamentos del recurso, sosteniendo en primer lugar la desproporción de la multa, habida consideración de que Creditú indemnizó al cliente afectado por la totalidad de lo cobrado en exceso antes de la interposición de la sanción; señala que tampoco se produjo ninguna afectación al mercado, por cuanto se trató de un caso único, y por tanto aislado; sostiene también que la compañía habría colaborado activamente durante el transcurso de la investigación, por cuanto habría aportado al procedimiento, y también habría contactado en forma libre y espontánea al cliente afectado; finalmente, sostuvo que no estando obligado, realizó una revisión y enmienda de sus procesos para que los hechos objeto de la sanción no se volviesen a repetir.
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En consecuencia, en opinión del recurrente la sanción aplicada no se condice con los elementos que constan en el proceso, resultando desproporcionada en sí misma, y comparada con otras sanciones aplicadas previamente por esta Comisión. En similar sentido, plantea que se omite el deber de fundamentación, transparencia y publicidad, toda vez que no fue posible determinar la forma en que se ponderaron los antecedentes para determinar el monto de la sanción. En este sentido sostiene que de la lectura de la resolución se desprende que la Compañía colaboró y manifestó la indudable intención de reparar el daño causado.
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Posteriormente, plantea que esta Comisión habría contravenido formalmente el principio de proporcionalidad, toda vez que de una revisión somera se puede observar que, en varios de los casos indicados en la resolución impugnada, la conducta sancionada se refería a hechos mucho más graves, y perpetrados de forma reiterada y sistemática por las compañías, afectando a miles de clientes.
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Para ejemplificar lo anterior, cita la Resolución Exenta Nº 651 de la entonces Superintendencia de Valores y Seguros, de fecha 7 de noviembre de 2008, donde se sancionó a ADMINISTRADORA DE MUTUOS HIPOTECARIOS HOGAR Y MUTUI [sic] S.A. por la estipulación de interés en exceso de la Tasa Máxima Convencional, en circunstancias similares, resultando aquel caso solo con la sanción de censura.
III. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN
En esta parte, se debe hacer presente que no se aportan nuevos antecedentes, que permitan desvirtuar los hechos en que se fundan las conductas infraccionales sancionadas a través de la Resolución Exenta N° 350 de 13 de enero de 2022.
- En primer término, y en torno a la eventual desproporción en la cuantía de la multa en que habría incurrido la Resolución Recurrida, cabe precisar que todas las circunstancias expresadas en dicho acto administrativo, fueron apreciadas en el curso del proceso y en la determinación de la multa a aplicar, derivada de los incumplimientos detectados y reconocidos por el Sancionado.
Asimismo, debe tenerse presente lo ĚŝƐƉƵĞƐƚŽ ĞŶ Ğů ĂƌƚşĐƵůŽ ϯϴ ĚĞů D͘L͘ NΣ ϯϱϯϴ͕ ƋƵĞ Ăů ĞĨĞĐƚŽ ĞƐƚĂďůĞĐĞ ƋƵĞ ͞[p]ara la determinación del rango y del monto específico de las multas a las que se refieren los artículos anteriores, la Comisión deberá procurar que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda, considerando al efecto las siguientes circunstancias:
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La gravedad de la conducta.
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El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese.
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El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción.
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La participación de los infractores en la misma.
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El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización.
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La capacidad económica del infractor.
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Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias.
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La colaboración que éste haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción.
La calidad de reincidente del infractor no se tomará en consideración en aquellos casos en que haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa específica de conformidad con lo establecido en la letra a) del numeral 2 del artículo 36 y en la letra a) del numeral 2 del artículo 37͘͟
De la norma precedentemente transcrita, es posible señalar que la determinación de las multas que puede aplicar esta Comisión, así como las diversas consideraciones que ésta debe ponderar en el proceso, han sido consideradas en el caso concreto y ponderadas en la Resolución Recurrida, particularmente en su apartado VI.
Ahora bien, cabe expresar que, para determinar el monto de la multa aplicada, se consideraron todos los parámetros que exige la normativa aplicable, a cuyo efecto se ponderaron la totalidad de las circunstancias del caso, como se expresa en la Resolución Recurrida.
En efecto, del apartado VI. de la Resolución Recurrida, pueden constatarse los criterios considerados en la determinación de la sanción, a saber, una infracción considerada grave, puesto que implica un incumplimiento de la normativa sobre Mutuos Hipotecarios Endosables, implicando un cobro en exceso de intereses por sobre la tasa máxima convencional (TMC), lo que afecta justamente a los deudores que la norma busca proteger. En este sentido, el hecho de que se trate de un solo caso aislado, no desvirtúa en forma alguna la gravedad de la conducta sancionada.
Se considera también que la Compañía hizo devolución de los montos cobrados en exceso, lo que si bien permite descartar un daño al afectado, no desvirtúa que en la especie existió incumplimiento normativo, que fue detectado por esta Comisión. Es a propósito de lo anterior, y en particular, como consecuencia del inicio de un procedimiento sancionatorio, que la Compañía informó el reintegro de los montos cobrados en exceso al cliente.
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En este sentido, es necesario precisar que la entrega de información, y otorgar respuestas a los requerimientos de esta Comisión es una obligación legal a la que se encuentra sujeta la Compañía, y en consecuencia, su comportamiento durante el procedimiento únicamente se limitó a cumplir con el estándar mínimo exigible.
Respecto a la alegación de la compañía, en torno a la revisión voluntaria realizada de sus procedimientos internos para efectos de que este tipo de situaciones no se vuelva a repetir en el futuro, es preciso señalar que durante el transcurso del procedimiento la Compañía no aportó antecedente alguno tendiente a acreditar la implementación de dichos mecanismos. En todo caso, se debe destacar que es una obligación de Creditú, que este tipo de situaciones no se repitan.
Adicionalmente, se debe tener en consideración que estas conductas pueden ser difícilmente detectadas por los clientes, que son quienes sufren un efecto patrimonial directo.
En este ámbito, es competencia de este Servicio, fijar el monto de las sanciones, para que, por una parte, desincentiven la realización de este tipo de infracciones y, por otra parte, compelan a los fiscalizados a tener procedimientos apropiados para evitar incumplimientos. Así también, se debe hacer presente que la multa aplicada no excede el monto establecido en el artículo 37 del D.L. N° 3.538.
Por otra parte, consta en la resolución sancionatoria, que al proceder a la devolución de los montos cobrados en exceso por TMC, no concurrió beneficio económico derivado del incumplimiento, que se tuvo a la vista el patrimonio del Sancionado y la inexistencia de sanciones previas.
De ese modo, la multa determinada en la Resolución Recurrida ponderó la totalidad de los antecedentes y circunstancias contempladas en la normativa, ajustándose a los criterios fijados en el ordenamiento jurídico.
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Respecto de las alegaciones que realiza la Compañía, en torno a señalar que la Resolución Impugnada habría incurrido en una infracción a los deberes de fundamentación, transparencia y probidad, estas no pueden sino ser rechazadas por cuanto, como se viene exponiendo precedentemente, todos los fundamentos y consideraciones mandatados por ley han sido tenidos a la vista en la Resolución Impugnada. En este mismo sentido, contrario a lo planteado por la Recurrente, la Compañía no prestó una colaboración especial durante la investigación, y más bien se limitó a responder los requerimientos que esta Comisión le realizó en su carácter de fiscalizada, como ya se precisó.
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En esta parte, es menester señalar que las conductas referidas en el oficio de cargos, corresponden a infracciones administrativas, que Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1194-22-43619-Q SGD: 2022020063533 Página 5/7
derivan en responsabilidad para quien incurre en ellas por el hecho de no dar cumplimiento a las normas que establecen un deber de conducta. En este sentido, es necesario destacar que los hechos ejecutados por la Compañía tendientes a disminuir el daño causado, como, por ejemplo, la devolución de los montos cobrados en exceso al cliente, o bien, la alegada adopción de mejoras operativas tendientes a evitar estos hechos en el futuro, no permite desvirtuar la existencia de los hechos sancionados.
- Respecto de la eventual infracción al principio de proporcionalidad, cabe reiterar que la determinación de la multa se ajustó cabalmente a las disposiciones legales que reglamentan la materia, y que las eventuales diferencias que hace presente la defensa respecto de otros casos, no resultan suficientes para configurar una infracción al principio antes referido.
En efecto, y como se señalara previamente, la determinación de la multa se efectuó sobre la base de los parámetros contemplados en la normativa vigente, ajustándose al mérito del proceso seguido en contra del sancionado por las infracciones reconocidas por éste.
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Así las cosas, lo sostenido por la Compañía en relación a la supuesta desproporcionalidad de la sanción en relación a otras sanciones, tampoco podrá ser acogida, por cuanto solamente se utiliza un caso del año 2008, sancionado en otras particulares circunstancias, pero no atiende a las recientes resoluciones sancionatorias que la propia resolución impugnada indicó en las que se aplicaba sanción en la materia, ni a las particulares circunstancias en que cada una de ellas fue dictada.
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En razón de lo indicado, los argumentos expuestos en esta parte no serán acogidos.
IV. CONCLUSIONES
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En consideración a todo lo expuesto precedentemente, atendido que en la Reposición no se aprecian antecedentes que permitan desvirtuar las infracciones sancionadas y que fueran materia de la formulación de cargos a Creditú Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A., resulta necesario concluir que no existe mérito para acoger lo solicitado por la defensa a efectos de alterar lo resuelto mediante Resolución Exenta N° 350, de fecha 13 de enero de 2022.
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Que, en virtud de todo lo anterior, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero revisó los antecedentes, y en Sesión Ordinaria N° 274, de 10 de febrero de 2022, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta y de los Comisionados doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias Palau, dictó esta Resolución. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1194-22-43619-Q SGD: 2022020063533 Página 6/7
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE:
1) Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 350, de fecha 13 de enero de 2022, manteniendo la sanción de multa de UF 220 (Doscientas veinte Unidades de Fomento) a Creditú Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A.
2) Remítase a la entidad antes individualizada, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento.
3) Se hace presente que, contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO
Joaquín Cortez Huerta Presidente Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1194-22-43619-Q SGD: 2022020063533 Página 7/7