SANCION N° 1193 de 2022
REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE ORSAN SEGUROS DE CRÉDITO Y GARANTÍA S.A. EN CONTRA DE RESOLUCIÓN EXENTA N°351, DE FECHA 13 DE ENERO DE 2022.
VISTOS:
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Lo dispuesto en los artículos 3 N°6, 5, 20 N°4, 36, 38, 39, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero ;͞D͘L͘ NΣϯ͘ϱϯϴ͟Ϳ; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1.857 de 2021; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N°437 del Ministerio de Hacienda de 2018; y, en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020.
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Lo dispuesto en el artículo 583 del Código de Comercio; y en el Oficio Circular N° 972 de 2017.
CONSIDERANDO:
- Que, esta Comisión para el Mercado Financiero ;͞CŽŵŝƐŝſŶ͟ Ž ͞CMF͟Ϳ͕ ŵĞĚŝĂŶƚĞ Resolución Exenta N°351 de fecha 13 de enero de 2022 ;͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ “ĂŶĐŝŽŶĂƚŽƌŝĂ͟Ϳ͕ ŝŵƉƵƐŽ ƵŶĂ ƐĂŶĐŝſŶ ĚĞ ŵƵůƚĂ ĚĞ UF 1.000 a Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A. ;͞RĞĐƵƌƌĞŶƚĞ͟Ϳ͕ ƉŽƌ:
͞Incumplimiento de la obligación legal y normativa de pagar la indemnización reclamada por el Serviu, a primer requerimiento, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio Circular N° ϵϳϮ͕ ĚĞ ϭϯ ĚĞ ĞŶĞƌŽ ĚĞ ϮϬϭϳ͕ ƋƵĞ ͞PƌĞĐŝƐĂ Ğů ĂůĐĂŶĐĞ ĚĞů ŝŶĐŝƐŽ ĨŝŶĂů ĚĞů ĂƌƚşĐƵůŽ ϱϴϯ ĚĞů CſĚŝŐŽ de Comercio͘͟
- Que, en lo atingente, la Resolución Exenta N°351 de 2022 puso término al Procedimiento Sancionatorio en el que se formularon cargos a la Recurrente mediante Oficio Reservado N°766 de fecha 22 de julio de 2021 ;͞OĨŝĐŝŽ ĚĞ CĂƌŐŽƐ͟Ϳ͘
RESOLUCION EXENTA: 1193 Santiago, 14 de febrero de 2022 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1193-22-51447-N SGD: 2022020063530
- Que, mediante presentación recibida por esta Comisión con fecha 26 de enero de 2022, don Sebastián Renner Marín, en representación de Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A.͕ ŝŶƚĞƌƉƵƐŽ ƌĞĐƵƌƐŽ ĚĞ ƌĞƉŽƐŝĐŝſŶ ;͞RĞƉŽƐŝĐŝſŶ͟Ϳ ĞŶ contra de la referida Resolución Sancionatoria, solicitando dejar sin efecto la sanción de multa.
I. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN.
En primer término, cabe precisar que la Recurrente
no aportó antecedentes a su escrito de Reposición, ni tampoco lo sustenta en hechos que no
sean aquéllos que se tuvieron por acreditados por este Consejo de la CMF en la Resolución
Sancionatoria objeto de esta Reposición.
Seguidamente, la Recurrente fundamenta su
escrito de Reposición en las siguientes alegaciones:
LĂ ĚĞĨĞŶƐĂ ĚĞ ůĂ AƐĞŐƵƌĂĚŽƌĂ͕ ƐĞŹĂůĂ ƋƵĞ ͞;͙Ϳ ůĂ
Resolución por la cual se cursa la Multa a mi representada, no cumple con los requisitos
establecidos en el inciso segundo del artículo 52 del D.L. 3.538, pues no contiene un análisis de
todas las defensas y alegaciones hechas valer por nuestra parte, sino que sólo se limita a
reproducir parte de las alegaciones y defensas, para luego concluir estar en desacuerdo con las
mismas.͘͟
AŐƌĞŐĂ ƋƵĞ͕ ͞;͙Ϳ ůĂ ‘ĞƐŽůƵĐŝſŶ ƌĞĐůĂŵĂĚĂ ĞůƵĚĞ͕ ĚĞ
manera inexplicable, referirse a la existencia de un Acuerdo de Liquidación entre asegurador y
asegurado mediante el cual se acordó someter el caso al procedimiento de liquidación de
ƐŝŶŝĞƐƚƌŽƐ ĐŽŶƚĞŶŝĚŽ ĞŶ Ğů DĞĐƌĞƚŽ NΣ ϭϬϱϱ ĚĞů MŝŶŝƐƚĞƌŝŽ ĚĞ HĂĐŝĞŶĚĂ ;͙Ϳ͘͟
A continuación, en referencia al artículo 583 del
Código de Comercio y al Oficio Circular N°972, señala que la interpretación de esta Comisión
ƌĞƐƵůƚĂ ͞incompleta, sesgada e incorrecta͘͟
Conforme a lo anterior, señala que la naturaleza
jurídica de la póliza emitida por Orsan en beneficio de Serviu, es la de un contrato de seguro de
ĚĂŹŽƐ LJ ƉŽƌ ĐŽŶƐŝŐƵŝĞŶƚĞ ĞƐ ĚĞ ƐƵ ĞƐĞŶĐŝĂ Ğů ĐĂƌĄĐƚĞƌ ŝŶĚĞŵŶŝnjĂƚŽƌŝŽ͕ ƉŽƌ ĞŶĚĞ͕ ͞el seguro jamás
puede ser para el asegurado la ocasión de una ganancia, y el asegurador no está obligado a
concurrir al pago sino hasta el verdadero valor del daño sufrido, aun cuando se haya constituido
responsable de una suma que lo exceda͘͟
Por su parte, sostiene que, el seguro de daños
͞tiene por objeto resarcir a quién fue perjudicado, en la medida del daño sufrido y es por eso que
el resarcimiento no puede exceder del daño, ni puede poner al asegurado en una condición mejor
ĚĞ ůĂ ƋƵĞ ƚĞŶĚƌşĂ Ɛŝ ŶŽ ŚƵďŝĞƐĞ ƐŝĚŽ ĂůĐĂŶnjĂĚŽ ƉŽƌ Ğů ƐŝŶŝĞƐƚƌŽ͘ ;CĠƐĂƌ VŝǀĂŶƚĞ͕ ͞IŶƐƚŝƚƵĐŝŽŶĞƐ ĚĞ
DĞƌĞĐŚŽ CŽŵĞƌĐŝĂů͕͟ ƉĄŐŝŶĂ ϯϯϱͿ͘͟
DĞ ĞƐƚĞ ŵŽĚŽ͕ ůĂ RĞĐƵƌƌĞŶƚĞ ŝŶĚŝĐĂ ƋƵĞ ͞;͙Ϳ ůĂ
interpretación inflexible que efectúa la CMF del inciso final del artículo 583 del Código de
Comercio, no se condice con el tenor del Oficio Circular 972, de fecha 13 de enero de 2017 de la
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SVS (hoy CMF). Dicha norma administrativa en el inciso segundo del numeral 1. Pago del monto reclamado͕ ĚŝƐƉŽŶĞ ĞdžƉƌĞƐĂŵĞŶƚĞ ƋƵĞ͗ ͚LŽ ĂŶƚĞƌŝŽƌ ŶŽ ŽďƐƚĂ Ă ƋƵĞ͕ ĞŶ ůŽƐ ĐĂƐŽƐ ƋƵĞ ƉƌŽĐĞĚĂ ƉŽƌ ůĂƐ ƌĞŐůĂƐ ŐĞŶĞƌĂůĞƐ͕ ƐĞ ĞĨĞĐƚƷĞ ůĂ ůŝƋƵŝĚĂĐŝſŶ ĚĞů ƐŝŶŝĞƐƚƌŽ͛͘ EƐ ĚĞĐŝƌ͕ ƐĞ ĂĚŵŝƚĞ ƋƵĞ ƌĞƐƵůƚĂ procedente someter el caso a liquidación͘͟ Por otra parte, en relación al beneficio económico Ăů ƋƵĞ ĂůƵĚĞ ůĂ RĞƐŽůƵĐŝſŶ “ĂŶĐŝŽŶĂƚŽƌŝĂ͕ ůĂ ĚĞĨĞŶƐĂ ĚĞ ůĂ AƐĞŐƵƌĂĚŽƌĂ ƐĞŹĂůĂ ƋƵĞ ͞el riesgo que mi representada asumió en virtud de la Póliza se encontraba reasegurado, en su mayor parte, con otras entidades reaseguradoras; las cuales no han pagado suma alguna por el eventual siniestro ni tampoco mi representada se las ha cobrado, toda vez que ʹ como consta en el expediente investigativo se procedió al rechazo del siniestro toda vez que antecedentes proporcionados por el propio asegurado permitieron verificar la improcedencia del monto reclamado, por ende ʹ no existió suma alguna que cobrar a los reaseguradores por este concepto͘͘͞ A ŵĂLJŽƌ ĂďƵŶĚĂŵŝĞŶƚŽ͕ ƐŽƐƚŝĞŶĞ ƋƵĞ ͞resulta un error evidente y de toda gravedad de la Resolución que aplica la sanción a mi representada el hecho que se impute a ésta que se estaría beneficiando económicamente de la suma indemnizada, manteniéndola en su patrimonio y recibiendo los réditos que generen la inversión de dichas sumas de dinero, toda vez que la cantidad en la cual tendrían que participar los reaseguradores nunca ha ingresado al patrimonio de la Compañía por cuanto ésta nunca se las ha cobrado a los reaseguradores ya que obviamente no procede cobrar siniestros a los que no se ha dado curso (véase el art. 584 del Código de Comercio).͟ Así, concluye señalando que no ha infringido el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, ni las Condiciones Generales ni Particulares del contrato de seguro tomado en favor de Serviu, ni tampoco el Oficio Circular N° 972, por lo que en todo caso debe ser dejada sin efecto la sanción aplicada.
II. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN.
La Recurrente no aportó antecedentes que logren desvirtuar lo razonado en la Resolución Sancionatoria. Sin perjuicio de lo anterior, se ha tenido en consideración lo siguiente respecto de las alegaciones de la Recurrente en su escrito de Reposición:
II.1 En relación a la supuesta falta de análisis por parte de esta Comisión a todas las defensas y alegaciones hechas valer a lo largo del procedimiento sancionatorio, en particular, sobre el Acuerdo de Liquidación entre Asegurador y Asegurado, cabe señalar que las eventuales relaciones posteriores que se deriven de la relación entre Orsan y Serviu son ajenas a este procedimiento infraccional, ya que lo que se cuestiona en este procedimiento es que la Aseguradora, en contravención al artículo 583 del Código de Comercio y Oficio Circular N°972, incumplió su obligación de pagar la indemnización reclamada, a primer requerimiento. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1193-22-51447-N SGD: 2022020063530 Página 3/7
En efecto, lo que se imputó por el Fiscal como infraccional en su Oficio de Cargos, es el incumplimiento de una obligación de rango legal y de carácter imperativo: La Recurrente no observó el carácter a primer requerimiento contenido en el artículo 583 del Código de Comercio, al que la Aseguradora se sometió al otorgar una cobertura de riesgo bajo esa modalidad en la póliza de garantía.
Cosa aparte de la cuestión infraccional, es la forma en que finalmente asegurador y asegurado puedan resolver sus diferencias respecto del monto reclamado, lo que no libera a la compañía de la infracción por incumplimiento de su obligación de pago a primer requerimiento, pues lo que ha ocurrido en la especie, es que una póliza que debía pagarse primero, y en caso de ser necesario, ajustarse después, se ha sometido a un procedimiento de liquidación, previo al pago, desnaturalizando y vulnerando la disposición legal que exige que ͞la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago͕͟ ƚŽĚĂ ǀĞnj͕ ƋƵĞ ůĂ ƌĂnjſŶ ƉĂƌĂ ŶŽ ƉĂŐĂƌ͕ ĨƵĞ ƵŶĂ ĚŝƐĐƌĞƉĂŶĐŝĂ ĚĞů ŵŽŶƚŽ Ă ŝŶĚĞŵŶŝnjĂƌ ͞que no resultaba procedente la ejecución de la póliza por el total del monto asegurado͕͟ de modo que la compañía nunca ha negado que el siniestro esté amparado por la póliza, pero se ha resistido a pagarlo.
Asimismo, de acuerdo con la normativa aplicable a la actividad de las aseguradoras, en este caso, el Oficio Circular N°972 dispuso en su numeral 1° que, atendido el carácter imperativo y excepcional de los seguros de garantía o caución a primer ƌĞƋƵĞƌŝŵŝĞŶƚŽ ͞la compañía se obliga al pago del monto reclamado que no exceda del monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado͟ LJ ͞no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada a la presentación de antecedentes adicionales a los señalados en el párrafo precedente, así como tampoco diferirse el pago más allá de del plazo estipulado para ello en la póliza. Lo anterior no obsta a que, en los casos que proceda por las reglas generales, se efectué la liquidación del siniestro͘͟ En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazará esta alegación, dado que, la Resolución Sancionatoria se pronunció respecto de las alegaciones de la Recurrente, y ésta, en su calidad de compañía de seguros, infringió las normas que rigen su actividad, en este caso, el artículo 583 del Código de Comercio y el Oficio Circular N°972.
II.2 Respecto a la naturaleza jurídica de la póliza en comento, señala la defensa que esta se trata de un contrato de seguro de daños, por ende, de carácter indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 550 del Código de Comercio, que dispone: ͞Principio de indemnización. Respecto del asegurado, el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento.͟, carácter que sería desconocido en la Resolución. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1193-22-51447-N SGD: 2022020063530 Página 4/7
A este respecto, cabe señalar que si bien se trata de un contrato de seguro de daños, éste debe observarse en su particularidad, tratándose de un seguro de garantía o caución, y aún más, debe observarse en su especialidad, esto es, a primer requerimiento, característica imperativa y excepcional establecida en el inciso tercero del artículo 5ϴϯ ĚĞů CſĚŝŐŽ ĚĞ CŽŵĞƌĐŝŽ͕ ƋƵĞ ƐĞŹĂůĂ͗ ͞Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago.͟
Adicionalmente, esta Comisión en uso de sus facultades legales, consideró pertinente precisar el marco jurídico referente a la contratación y disposiciones mínimas que deben contener las pólizas de seguros de caución o garantía, ĚĞŶŽŵŝŶĂĚŽƐ ͞Ă ƉƌŝŵĞƌ ƌĞƋƵĞƌŝŵŝĞŶƚŽ͕͟ lo cual se encuentra contenido en el Oficio Circular N°972, de fecha 13 de enero de 2017.
En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazará esta alegación, dado que, la Resolución Sancionatoria no descarta el carácter indemnizatorio del seguro, toda vez que el pago del siniestro, no priva al asegurador de las acciones de reembolso, ya sea contra al afianzado o contra el asegurado, si ha reclamado una indemnización en exceso, todo lo cual será una materia propia de ajuste, como se señala expresamente en el Oficio Circular N° 972:
͞El pago de la indemnización reclamada, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, no obsta al derecho del asegurador a ser reembolsado y al ejercicio de cualquier otra acción que éste tenga, por este motivo͘͟
II.3 Ahora bien, respecto a la supuesta interpretación inflexible que efectúa esta Comisión del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, la cual no se condeciría con el tenor del Oficio Circular N°972 de 2017, debe tener en consideración que es la ley, la que establece el modo de operar en el caso de pólizas de garantía a primer requerimiento, de modo que lo resuelto por esta Comisión, se ha ajustado a la normativa aplicable a un seguro que en nuestro ordenamiento jurídico, tiene un tratamiento distintivo, cual es, pagar al mero requerimiento.
II.4 Por último, en relación al beneficio económico que habría producido la infracción, la resolución ha precisado el monto que el asegurador ha mantenido en su patrimonio, como efecto de no haber indemnizado al asegurado, sin pronunciarse de otros eventuales efectos que deriven de esa circunstancia.
En atención a lo anteriormente expuesto, las alegaciones vertidas por la Recurrente en nada alteran lo resuelto en la Resolución Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1193-22-51447-N SGD: 2022020063530 Página 5/7
Sancionatoria, por lo que se rechazará la Reposición.
III. CONCLUSIONES.
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Que, como se ha explicado precedentemente, esta Comisión considera que la Reposición no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N°351 de fecha 13 de enero de 2022, por lo que no puede ser acogida.
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Que, en virtud de todo lo anterior, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero revisó los antecedentes, y en Sesión Ordinaria N° 274, de 10 de febrero de 2022, con la asistencia de su Presidente don Joaquín Cortez Huerta y de los Comisionados doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias Palau, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS JOAQUÍN CORTEZ HUERTA, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE:
- Rechazar en todas sus partes la Reposición deducida en contra de la Resolución Exenta N°351 de 2022, manteniendo la sanción de multa de UF 1.000 (Mil Unidades de Fomento) a Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A.
- Remítase a la entidad antes individualizada, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
- Se hace presente que, contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
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Joaquín Cortez Huerta Presidente Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-1193-22-51447-N SGD: 2022020063530 Página 7/7