Normativa CMF

SANCION N° 1139 de 2021

APLICA SANCIÓN A EY SERVICIOS PROFESIONALES DE AUDITORÍA Y ASESORÍAS SPA Y A DON JUAN MARTÍNEZ ARENAS

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REF.: APLICA SANCIÓN A EY SERVICIOS PROFESIONALES DE AUDITORÍA Y ASESORÍAS SPA Y A DON JUAN MARTÍNEZ ARENAS

SANTIAGO, 22 DE FEBRERO DE 2021

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1139

VISTOS 1) Lo dispuesto en los artículos 3 número 8, 5, 20 N°4, 37, 38, 52 y 67 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en los artículos 3 letra g), 4 y 28 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, según su texto vigente hasta el 15 de enero de 2018; en el artículo 1° y en el Título II de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.100 de 2019; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; y Decreto Supremo N° 437 del Ministerio de Hacienda de 2018. 2) Lo dispuesto en los artículos 239, 240, 246 y 248 de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores; párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31 de la Sección AU 200, párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16 de la Sección AU 220, párrafos 4, 6, A3 y A6 de la Sección AU 500 y párrafos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Sección AU 700, todos de las Normas de Auditoría de General Aceptación (“NAGAS”). CONSIDERANDO: I. DE LOS HECHOS 1. Por Oficio Reservado N°716 de 6 de diciembre de 2018 y Oficio Ordinario N°19183 de 6 de mayo de 2020, la Intendencia de Supervisión del Mercado de Valores, en adelante la “ISMV”, en respuesta al Oficio Reservado UI N°29 de 20 de febrero de 2018 y al Oficio Reservado UI N°653 de 31 de mayo de 2019 de la Unidad de Investigación, dio cuenta de falencias cometidas por EY Servicios Profesionales de Auditoría y Asesorías SpA, en adelante “EY” o la “Auditora”, en el proceso de auditoría llevado a cabo a los estados financieros de Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A., en adelante “Vantrust” o la “sociedad auditada”, terminados al 31 de diciembre de 2016. 2. Mediante Resolución UI N°28/2020, de fecha 25 de mayo de 2020, el Fiscal inició una investigación con el objeto de determinar si los hechos denunciados podían ser constitutivos de alguna(s) de la(s) infracción(es) prevista(s) en la Ley N°18.045, “Ley de Mercado de Valores”, normativa dictada por este Organismo y en otras disposiciones complementarias. 3. De los antecedentes recabados por la Unidad de Investigación, se determinaron los siguientes hechos:

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3.1. EY fue inscrita el año 2010 en el Registro de Empresas de Auditoría Externa de la Superintendencia de Valores y Seguros, actual CMF, bajo el número 3. 3.2. EY fue la empresa de auditoría externa encargada de efectuar la auditoría a los estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016 de Vantrust, rigiendo en el último proceso de auditoría las NAGAs N°63 a la N°70 y siendo el socio de la Auditora a cargo de estas auditorías el Sr. Juan Martínez Arenas. 3.3. El informe del auditor independiente de Vantrust del año 2014, de fecha 27 de febrero de 2015, presentó una opinión con salvedades, según se expuso en la sección “Base para la Opinión con Salvedades” que señaló que “La sociedad mantiene registrado en la cuenta de activo 'Deudores por intermediación", y en la cuenta de pasivo "Cuentas por pagar por operaciones de cartera propia", diversas partidas cuyo proceso de análisis y regularización contable está pendiente de concluir, por un monto aproximado de M$177.900 y M$59.294, respectivamente. Como resultado de lo anterior, no nos fue posible obtener la suficiente y apropiada evidencia de auditoría acerca de la recuperabilidad y/o valuación de dichas partidas. En consecuencia, no pudimos determinar si era necesario realizar cualquier ajuste a estos montos.”. 3.4. El segundo informe del auditor independiente de Vantrust del año 2015, de 1 de agosto de 2016, en la sección “Otros Asuntos - Reformulación de estados financieros al 31 de diciembre de 2014 y actualización de nuestra opinión sobre dichos estados financieros”, expuso que “En nuestro informe de fecha 26 de febrero de 2016, emitimos una opinión con salvedades sobre los estados financieros de Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. por el año terminado al 31 de diciembre de 2014, debido a que la compañía registró con cargo a patrimonio, en el rubro "Resultados acumulados" al 1 de enero de 2015, el castigo de partidas provenientes del ejercicio 2014 y anteriores por un monto de M$180.358, en circunstancias que la Norma Internacional de Contabilidad N°8, requiere la reformulación de los estados financieros para reflejar el ajuste en el período contable que corresponda.” 3.5. El informe del auditor independiente de Vantrust, del año 2016, de 27 de febrero de 2017, para los estados financieros finalizados al 31 de diciembre de 2016, en la sección “Opinión sobre la base regulatoria de contabilización”, señaló que “En nuestra opinión, los mencionados estados financieros presentan razonablemente, en todos sus aspectos significativos, la situación financiera de Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. al 31 de diciembre de 2016 y 2015 y los resultados de sus operaciones y los flujos de efectivo por los años terminados en esas fechas de acuerdo con Normas Internacionales de Información Financiera.”. 3.6. La materialidad definida por EY para efectuar la auditoría de los estados financieros del periodo 2016 a Vantrust, según el respectivo papel de trabajo, fue calculada en base al 1% del patrimonio al 31 de diciembre de 2016, ascendiendo dicho monto a M$25.966. 3.7. En los estados financieros de Vantrust de los años 2014, 2015 y 2016, se registró un pagaré emitido por Inversiones Santa Isidora S.A., el que fue firmado con fecha 28 de diciembre de 2012, y en el cual se establecía que la sociedad Inversiones Santa Isidora S.A. adeudaba a Vantrust la suma de M$149.507, monto que devengaría intereses a partir del día 24 de

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diciembre de 2012, a una tasa del 5% anual base 360 días y sería pagado en 3 cuotas iguales de capital, más intereses devengados, los días 24 de marzo, 24 de junio y 24 de septiembre de 2013. 3.8. El saldo asociado al pagaré de Inversiones Santa Isidora S.A. se encontraba registrado en la cuenta “Documentos por Cobrar” del rubro “Otras cuentas por Cobrar” de los estados financieros de Vantrust, que presentaba un saldo total de M$186.735 al 31 de diciembre de 2016. Este pagaré, de acuerdo a los análisis contables proporcionados por la sociedad auditada, ascendía a M$107.508 al 31 de diciembre de 2016, monto que se encontraba sobre la materialidad definida por la Auditora. 3.9. La CMF, en actividad de fiscalización realizada entre septiembre y diciembre del año 2015 en las dependencias de Vantrust, detectó, entre otros, que los cálculos de las condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia, -que deben reportar las corredoras de bolsa- no se habían efectuado de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Norma de Carácter General N°318 -en adelante NCG N° 318-, ya que se incluyó en dichos cálculos activos impagos; situación que se presentaba desde abril de 2013. Dado lo anterior, esta Unidad de Investigación solicitó a la División Control de Auditores Externos y Clasificadoras de Riesgo de la CMF, en adelante “DAEC”, mediante Oficio Reservado UI N°29 de 20 de febrero de 2018, verificar “…si el saldo impago asociado al pagaré de Inversiones Santa Isidora S.A. se encontraba incluido en los estados financieros al 31 de diciembre de 2014, 2015 y 2016 y de ser el caso de qué manera los auditores externos pertinentes, en este caso EY efectuaron las pruebas de auditoría que permitieron validar dicha contabilización, cual fue la evidencia de auditoría recopilada y juicio profesional aplicado para concluir respecto a la razonabilidad de dicha partida…”. Asimismo, se solicitó informar si los respectivos procedimientos de auditoría, asociados al activo impago, se efectuaron de acuerdo a lo dispuesto en las NAGAs. 3.10. Mediante Oficio Reservado N°716 de 6 de diciembre de 2018, la ISMV remitió a esta Unidad el informe que elaboró, en respuesta a lo solicitado a través de Oficio Reservado UI N°29. En esta revisión se consideraron 11 papeles del compromiso de auditoría elaborado por EY en el proceso de auditoría de los estados financieros de Vantrust del año 2016. 3.11. Mediante Oficio Reservado UI N°653 de 31 de mayo de 2019, esta Unidad solicitó a la ISMV complementar el Oficio Reservado N°716 de 6 de diciembre de 2018, considerando en el análisis la totalidad de la documentación del compromiso de auditoría correspondiente a la revisión efectuada por EY a Vantrust al periodo terminado al 31 de diciembre de 2016. 3.12. Por Oficio Ordinario N°19183 de fecha 6 de mayo de 2020, la ISMV dio respuesta al Oficio Reservado UI N°653. En dicho documento, particularmente en la sección “Opinión de la DAEC respecto a la revisión de los procedimientos desarrollados por EY en el compromiso de auditoría de estados financieros al 31.12.2016.”, se expuso que “Una vez efectuada la revisión de toda la documentación que soporta la auditoría externa de estados financieros al 31.12.2016 practicada por EY a la entidad Vantrust, y considerando la información obtenida por funcionarios de este Servicio durante la realización de procedimientos en dependencias de EY en el marco de la fiscalización bajo SBR, es opinión de esta División que el auditor de EY no aplicó un nivel de escepticismo profesional adecuado y no fue diligente en la realización de su trabajo, puesto que, a pesar de las múltiples situaciones de riesgo identificadas en las auditorías externas de estados financieros, al 31.12.2014, 31.12.2015 y 31.12.2016, relacionadas con las evaluaciones y registros contables de cuentas por cobrar (rubros de los

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estados financieros "Deudores por intermediación" y "Otras cuentas por cobrar"), el auditor de EY no realizó procedimientos adecuados orientados a evaluar y concluir respecto a la cobrabilidad de las cuentas por cobrar, y en específico, los montos relacionados con el pagaré de Inversiones Santa Isidora S.A.”. Agregaron que lo expuesto, no se ajustaba a las NAGAs. 3.13. La cuenta por cobrar asociada al pagaré de Inversiones Santa Isidora S.A., no fue pagada de acuerdo a lo pactado en el documento, ya que, según el respectivo análisis contable, se registraron dos abonos, el primero de ellos efectuado el día 10 de abril de 2013 por un monto de M$2.236 y el segundo de ellos por M$50.000 el día 26 de noviembre de 2015. 3.14. La revisión del saldo al 31 de diciembre de 2016 asociado al pagaré de Inversiones Santa Isidora S.A., se registró en el papel de trabajo denominado "2016 E-2 Otras cuentas por cobrar", específicamente, en la hoja Excel denominada "E-2.1". En éste, se adjuntó copia del pagaré (en un archivo PDF) y también se documentó el análisis contable del pagaré realizado por la sociedad auditada. En el mencionado papel de trabajo no se documentaron procedimientos de auditoría efectuados por EY, ni evidencias de auditoría, ni conclusiones tendientes a evaluar que los saldos asociados al pagaré registrados en los estados financieros de Vantrust, no presentasen representaciones incorrectas significativas. II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO II.1. FORMULACIÓN DE CARGOS En virtud de los hechos descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado UI N°1.144 de 13 de octubre de 2020, que rola a fojas 0104 del expediente administrativo, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a EY don Juan Martínez Arenas en los siguientes términos: “Infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.045 que establecen las obligaciones de las empresas de auditoría externa en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31), AU 220 (párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15, 16, 17 y 18) de las NAGAs N°63 al N°70, por cuanto, el Sr. Martínez y esa Auditora, incumpliendo los deberes de juicio y escepticismo profesional, el estándar de cuidado profesional y diligencia, y el deber de dirección, supervisión y revisión de los trabajos, no dispusieron de la evidencia de auditoría suficiente y apropiada para reducir el riesgo de auditoría a un nivel aceptablemente bajo y así permitir que la Auditora y el Sr. Martínez alcanzaran conclusiones razonables sobre las cuales basar y emitir la opinión de auditoría de los estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2016 de Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. De esa forma, el informe de auditoría emitido por la Auditora y suscrito por el Sr, Martínez al 31 de diciembre de 2016, no se funda en técnicas y procedimientos de auditoría que otorguen un grado razonable de confiabilidad, proporcionen elementos de juicio suficientes, y su contenido sea veraz, completo y objetivo. Asimismo, la Auditora y el Sr. Martínez, no dieron cumplimiento a la Sección de “Normas y políticas de procedimientos, control de calidad y análisis de auditoría”, subsección “Control de calidad y análisis de auditoría” de “Involucramiento del socio” y de

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“Supervisión del trabajo de Auditoría” del Reglamento Interno de EY, confeccionado de acuerdo a lo señalado en el inciso 3° del artículo 240 de la Ley N°18.045.” II.2. DE LOS HECHOS ANALIZADOS EN EL OFICIO DE CARGOS. La Unidad de Investigación analizó las infracciones por las que se formularon cargos, pronunciándose en el Informe del Fiscal en los siguientes términos: “Sobre la base de los argumentos de defensa expuestos por EY y el Sr. Martínez, a juicio de este Fiscal, ninguno de ellos desvirtúa la imputación de cargos por las razones que se pasan a exponer. 7. En primer lugar, es necesario indicar que la defensa de los formulados de cargos no controvirtió los hechos en que se fundó la imputación de cargos, es decir que: a) EY fue la empresa de auditoría externa encargada de efectuar la auditoría a los estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2016 de Vantrust, rigiendo, en el último proceso de auditoría, las NAGAs N°63 a la N°70, y siendo el socio de la Auditora a cargo de estas auditorías el Sr. Juan Martínez Arenas.
b) El informe del auditor independiente de Vantrust del año 2014, de fecha 27 de febrero de 2015, presentó una opinión con salvedades, según se expuso en la sección “Base para la Opinión con Salvedades” que señalaba que “La sociedad mantiene registrado en la cuenta de activo 'Deudores por intermediación", y en la cuenta de pasivo "Cuentas por pagar por operaciones de cartera propia", diversas partidas cuyo proceso de análisis y regularización contable está pendiente de concluir, por un monto aproximado de M$177.900 y M$59.294, respectivamente. Como resultado de lo anterior, no nos fue posible obtener la suficiente y apropiada evidencia de auditoría acerca de la recuperabilidad y/o valuación de dichas partidas. En consecuencia, no pudimos determinar si era necesario realizar cualquier ajuste a estos montos.”. c) El segundo informe del auditor independiente de Vantrust del año 2015, de 1 de agosto de 2016, en la sección “Otros Asuntos - Reformulación de estados financieros al 31 de diciembre de 2014 y actualización de nuestra opinión sobre dichos estados financieros”, expuso que “En nuestro informe de fecha 26 de febrero de 2016, emitimos una opinión con salvedades sobre los estados financieros de Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. por el año terminado al 31 de diciembre de 2014, debido a que la compañía registró con cargo a patrimonio, en el rubro "Resultados acumulados" al 1 de enero de 2015, el castigo de partidas provenientes del ejercicio 2014 y anteriores por un monto de M$180.358, en circunstancias que la Norma Internacional de Contabilidad N°8, requiere la reformulación de los estados financieros para reflejar el ajuste en el período contable que corresponda.”.

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d) El informe del auditor independiente de Vantrust, del año 2016, de 27 de febrero de 2017, para los estados financieros finalizados al 31 de diciembre de 2016, en la sección “Opinión sobre la base regulatoria de contabilización”, señaló que “En nuestra opinión, los mencionados estados financieros presentan razonablemente, en todos sus aspectos significativos, la situación financiera de Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. al 31 de diciembre de 2016 y 2015 y los resultados de sus operaciones y los flujos de efectivo por los años terminados en esas fechas de acuerdo con Normas Internacionales de Información Financiera.”. e) La materialidad definida por EY para efectuar la auditoría de los estados financieros del periodo 2016 a Vantrust, según el respectivo papel de trabajo, fue calculada en base al 1% del patrimonio al 31 de diciembre de 2016, ascendiendo dicho monto a M$25.966. f) En los estados financieros de Vantrust de los años 2014, 2015 y 2016, se registró un pagaré emitido por Inversiones Santa Isidora S.A., el que fue firmado con fecha 28 de diciembre de 2012, y en el cual se establecía que la sociedad Inversiones Santa Isidora S.A. adeudaba a Vantrust la suma de M$149.507, monto que devengaría intereses a partir del día 24 de diciembre de 2012, a una tasa del 5% anual base 360 días y sería pagado en 3 cuotas iguales de capital, más intereses devengados, los días 24 de marzo, 24 de junio y 24 de septiembre de 2013.
g) El saldo asociado al pagaré de Inversiones Santa Isidora S.A. se encontraba registrado en la cuenta “Documentos por Cobrar” del rubro “Otras cuentas por Cobrar” de los estados financieros de Vantrust, que presentaba un saldo total de M$186.735 al 31 de diciembre de 2016. Este pagaré, de acuerdo a los análisis contables proporcionados por la sociedad auditada, ascendía a M$107.508 al 31 de diciembre de 2016, monto que se encontraba sobre la materialidad definida por la Auditora. h) La CMF, en actividad de fiscalización realizada entre septiembre y diciembre del año 2015 en las dependencias de Vantrust, detectó, entre otros, que los cálculos de las condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia, -que deben reportar las corredoras de bolsa- no se habían efectuado de acuerdo a las disposiciones establecidas en la NCG N°318, ya que se incluyó en dichos cálculos activos impagos; situación se presentaba desde abril de 2013. Dado lo anterior, esta Unidad de Investigación solicitó a la DAEC, mediante Oficio Reservado UI N°29 de 20 de febrero de 2018, verificar “…si el saldo impago asociado al pagaré de Inversiones Santa Isidora S.A. se encontraba incluido en los estados financieros al 31 de diciembre de 2014, 2015 y 2016 y de ser el caso de qué manera los auditores externos pertinentes, en este caso EY efectuaron las pruebas de auditoría que permitieron validar dicha contabilización, cual fue la evidencia de auditoría recopilada y juicio profesional aplicado para concluir respecto a la razonabilidad de dicha partida…”. Asimismo, se solicitó informar si los respectivos procedimientos de auditoría, asociados al activo impago, se efectuaron de acuerdo a lo dispuesto en las NAGAs. i) Mediante Oficio Reservado N°716 de 6 de diciembre de 2018, la ISMV remitió a esta Unidad el informe que elaboró, en respuesta a lo solicitado a

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través de Oficio Reservado UI N°29. En esta revisión se consideraron 11 papeles del compromiso de auditoría elaborado por EY en el proceso de auditoría de los estados financieros de Vantrust del año 2016.
j) Mediante Oficio Reservado UI N°653 de 31 de mayo de 2019, esta Unidad solicitó a la ISMV complementar el Oficio Reservado N°716 de 6 de diciembre de 2018, considerando en el análisis la totalidad de la documentación del compromiso de auditoría correspondiente a la revisión efectuada por EY a Vantrust al periodo terminado al 31 de diciembre de 2016. k) Por Oficio Ordinario N°19183 de fecha 6 de mayo de 2020, la ISMV dio respuesta al Oficio Reservado UI N°653. En dicho documento, particularmente en la sección “Opinión de la DAEC respecto a la revisión de los procedimientos desarrollados por EY en el compromiso de auditoría de estados financieros al 31.12.2016.”, se expuso que “Una vez efectuada la revisión de toda la documentación que soporta la auditoría externa de estados financieros al 31.12.2016 practicada por EY a la entidad Vantrust, y considerando la información obtenida por funcionarios de este Servicio durante la realización de procedimientos en dependencias de EY en el marco de la fiscalización bajo SBR, es opinión de esta División que el auditor de EY no aplicó un nivel de escepticismo profesional adecuado y no fue diligente en la realización de su trabajo, puesto que, a pesar de las múltiples situaciones de riesgo identificadas en las auditorías externas de estados financieros, al 31.12.2014, 31.12.2015 y 31.12.2016, relacionadas con las evaluaciones y registros contables de cuentas por cobrar (rubros de los estados financieros "Deudores por intermediación" y "Otras cuentas por cobrar"), el auditor de EY no realizó procedimientos adecuados orientados a evaluar y concluir respecto a la cobrabilidad de las cuentas por cobrar, y en específico, los montos relacionados con el pagaré de Inversiones Santa Isidora S.A.”. Agregaron que lo expuesto, no se ajustaba a las NAGAs. l) La cuenta por cobrar asociada al pagaré de Inversiones Santa Isidora S.A., no fue pagada de acuerdo a lo pactado en el documento, ya que, según el respectivo análisis contable, se registraron dos abonos, el primero de ellos efectuado el día 10 de abril de 2013 por un monto de M$2.236 y el segundo de ellos por M$50.000 el día 26 de noviembre de 2015. m) La revisión del saldo al 31 de diciembre de 2016 asociado al pagaré de Inversiones Santa Isidora S.A., se registró en el papel de trabajo denominado "2016 E-2 Otras cuentas por cobrar", específicamente, en la hoja Excel denominada "E-2.1". En éste, se adjuntó copia del pagaré (en un archivo PDF) y también se documentó el análisis contable del pagaré realizado por la sociedad auditada. En el mencionado papel de trabajo no se documentaron procedimientos de auditoría efectuados por EY, ni evidencias de auditoría, ni conclusiones tendientes a evaluar que los saldos asociados al pagaré registrados en los estados financieros de Vantrust no presentasen representaciones incorrectas significativas. En conclusión, todos los hechos previamente mencionados deben tenerse por probados.

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8. Sin embargo, la defensa de los formulados de cargos, adujo ciertas circunstancias que excluirían la posibilidad de aplicar una sanción respecto de su accionar. Entre ellas, supuestamente algunas infracciones que se habrían cometido en relación a la formulación de cargos y sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte de EY y el Sr. Martínez. 9. Entre las alegaciones relativas a que supuestamente se habrían cometido ciertas infracciones en relación a la formulación de cargos, se encuentran aquellas que dicen relación a que: (i) previo a la formulación de cargos no se habría solicitado toda la información a la DAEC, (ii) existiría una multiplicidad artificial de normas supuestamente infringidas, y (iii) existirían ilegalidades cometidas en la obtención de la declaración del Sr. Martínez en la investigación. 10. La primera de estas alegaciones señaló que previo a la formulación de cargos, no se habría solicitado toda la información indicada por la DAEC, puesto que ésta, en su informe, señaló la probabilidad de que la documentación requerida se encontrase en los papeles de trabajo de auditorías anteriores, y a pesar de ello, la Unidad de Investigación decidió formular cargos en vez de solicitar y analizar la documentación indicada en dos oportunidades por la División Técnica, para revisar los antecedentes en los que probablemente existirían los comprobantes de auditoría objeto del procedimiento: Afirmó que los procedimientos se encontrarían en otros papeles de trabajo no solicitados, o en papeles de trabajo correspondientes a auditorías anteriores. 11. Al respecto es preciso indicar que la revisión solicitada a la DAEC consideró la totalidad de la documentación de auditoría solo del año 2016 –por lo que no deberían existir papeles no solicitados de esa auditoría- y no fueron solicitados papeles de trabajo de auditorías de los años 2014 y 2015, ya que ningún procedimiento de auditoría o juicio profesional, respecto de cualquier saldo asociado a los estados financieros del año 2016, podría haber sido registrado en documentación de auditorías previas; y en el caso hipotético de existir en una auditoría un juicio profesional, que aplicase en auditorías posteriores, éste debía ser debidamente documentado en la auditoría pertinente. Esta circunstancia es mencionada en el informe emitido por la DAEC, en la misma cita que hizo la defensa al exponer, “Al respecto, probablemente los procedimientos podrían encontrarse documentados en los papeles de trabajo de auditorías anteriores (por ejemplo, en el compromiso de auditoría 2014), aunque en el citado papel de trabajo “2016 E-2 Otras cuentas por cobrar” no se observa evidencia de documentación de auditoría que indique que los procedimientos se encuentran documentados en otros papeles de trabajo, es decir no muestran referencias a otros papeles de trabajo en los cuales se encuentre documentada dicha información y que permitan a un auditor experimentado sin conexión anterior con el proceso de auditoría comprender los juicios adoptados por el auditor de EY, según lo requiere el párrafo 8 de la Sección AU 230 de la NAGA.”. 12. Es así que argumentos como el expuesto por la defensa, resultan contrarios a los propios intereses de la Auditora, pues con tal de justificar su falta de diligencia, prefirió desconocer cuestiones básicas de la labor de auditoría, que por su importancia, una Auditora como EY no puede desconocer. En efecto, prueba del sinsentido del argumento, es la inexistencia de alusión especifica de evidencia de auditoría de años anteriores que permita desvirtuar los cargos.

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13. En cuanto a que existiría una multiplicidad artificial de normas supuestamente infringidas y, específicamente, en cuanto a que las normas que son objeto de la formulación de cargos son reglas de “lex artis”, es preciso indicar que los cargos fueron formulados por infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, en adelante “Ley N° 18.045”, disposiciones que, contrario a lo sostenido por la defensa, no constituyen “lex artis” como argumenta la defensa. En efecto, estos artículos establecen obligaciones y deberes que las empresas de auditoría externa deben cumplir por imperativo legal, por lo que malamente se puede sostener que estos artículos constituyan una mera buena práctica profesional, ya que las leyes, por su naturaleza de tales, obligan a los sujetos a los cuales están destinadas. 14. En dicho sentido, no son atendibles las argumentaciones relativas a que las normas invocadas no pueden ser interpretadas y analizadas aisladamente o como una especie de “recetario” o “lista de materiales” y, que deben ser interpretadas en su conjunto para realizar un juicio de diligencia en el caso concreto y no pueden ser invocadas aisladamente como “disposiciones” o “normas” supuestamente infringidas en el caso concreto, puesto que, como se dijo previamente, los cargos formulados fueron expresamente por infringir lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045, en relación a las Secciones AU 200, AU 220, AU 500 y AU 700 de las NAGAs N°63 al N°70, las que sí establecen buenas prácticas que se deben cumplir en el ejercicio de la actividad de auditoría, y las que por aplicación de la Ley N° 18.045 son de obligatoria aplicación. 15. En dicho sentido y de la interpretación conjunta y armónica de las secciones y párrafos de las NAGAs citadas en la formulación de cargos y que son aplicables por así disponerlo el artículo 246 de la Ley Nº 18.045, se desprende claramente que los formulados de cargos llevaron a cabo la auditoría del año 2016 de los estados financieros de Vantrust, no fundada en técnicas y procedimientos de auditoría que otorgaran un grado razonable de confiabilidad, proporcionara elementos de juicio suficientes, y su contenido fuera veraz, completo y objetivo, configurándose en consecuencia su responsabilidad al respecto. Por lo antes expuesto, no son atendibles las argumentaciones de la defensa en lo relativo a que se invocaron las normas como un “recetario” o “lista de materiales” puesto que –como se dijo previamente-, de la interpretación conjunta de las obligaciones establecidas en la Ley N° 18.045, en relación a las NAGAs especificadas, es que se deriva la responsabilidad que le cabe a EY y al Sr. Martínez.
16. En cuanto a las defensas relativas a que habría que distinguir entre normas primarias y secundarias, es decir, aquellas que establecen deberes de conducta y aquellas que entregan facultades, definiciones o precisan sentido y alcance, y que la formulación de cargos se habría efectuado sobre normas respecto de las cuales sería imposible su incumplimiento debido a que no contienen una obligación a cumplir, es preciso indicar nuevamente, que la formulación de cargos se hizo porque EY y el Sr. Martínez habrían infringido los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045, normas que expresamente establecen deberes para las empresas de auditoría. La imputación, por su parte, señala que esa infracción sería “en relación” a lo que establecen las NAGAs, puesto que son ellas las que definen la forma en que debe llevarse a cabo un proceso de auditoría, y que por mandato del artículo 246 de la Ley N° 18.045, deben ser aplicadas.

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17. En relación a lo anterior, el artículo 239 de la Ley N° 18.045 establece expresamente como deber de una empresa de auditoría externa, examinar selectivamente los montos, respaldos y antecedentes que conforman la contabilidad y los estados financieros; evaluar los principios de contabilidad utilizados y la consistencia de su aplicación con los estándares relevantes, así como las estimaciones significativas hechas por la administración; además del deber de emitir sus conclusiones respecto de la presentación general de la contabilidad y los estados financieros, además de indicar con un razonable grado de seguridad, si ellos están exentos de errores significativos y cumplen con los estándares relevantes en forma cabal, consistente y confiable. 18. Por su parte, el artículo 246 de la Ley N° 18.045, establece como deber de las empresas de auditoría externa el “examinar y expresar su opinión profesional e independiente sobre la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación y las instrucciones que imparta la Superintendencia, en su caso”; además de “señalar a la administración de la entidad auditada y al comité de directores, en su caso, las deficiencias que se detecten dentro del desarrollo de la auditoría externa” y “comunicar a los organismos supervisores pertinentes cualquier deficiencia grave”. 19. Adicionalmente, el artículo 248 de la Ley N° 18.045 establece, entre otros, como deber de la empresa de auditoría externa que “Toda opinión, certificación, informe o dictamen de la empresa de auditoría externa deberá fundarse en técnicas y procedimientos de auditoría que otorguen un grado razonable de confiabilidad, proporcionen elementos de juicio suficientes, y su contenido sea veraz, completo y objetivo.” 20. En consecuencia, todas las normas infringidas y por las cuales se formuló cargos a EY y el Sr. Martínez, contienen deberes de conducta y obligaciones susceptibles de ser exigidas, no siendo en dicho sentido atendibles las defensas de los formulados de cargos en lo relativo a que la imputación se habría efectuado sobre normas respecto de las cuales sería imposible su incumplimiento debido a que no contienen una obligación a cumplir. 21. Adicionalmente, y respecto a este punto, baste indicar que no son efectivas las alegaciones de los formulados de cargos en cuanto a que no es posible que se le imputen “casi 40 preceptos infringidos”, ya que como se indicó previamente, se le imputan la infracción de tres artículos de la Ley N° 18.045 en relación a diversas disposiciones de las NAGAs, por lo que claramente la defensa de los formulados de cargos a este respecto, demuestra una falta de capacidad para entender las normas por las cuales se le formularon cargos. 22. Por otra parte, señaló la defensa que no existiría norma de rango legal que le imponga al Sr. Martínez su obligación de actuar con el adecuado escepticismo profesional y no tendría la obligación de supervisión del trabajo relativo a la necesidad de evidencia suficiente y apropiada de auditoría para verificar el saldo asociado al pagaré. En dicho sentido, valga reiterar que el artículo 239 señala que “las empresas de auditoría externa son sociedades que, dirigidas por sus socios” realizan una serie de servicios de auditoría, entre ellos el de “examinar y expresar su

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opinión profesional e independiente sobre la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación y las instrucciones que imparta la Superintendencia”, ello de acuerdo al artículo 246 de la Ley N° 18.045; y deben emitir sus conclusiones respecto de la presentación general de la contabilidad y los estados financieros, indicando con un razonable grado de seguridad, si ellos están exentos de errores significativos y cumplen con los estándares relevantes en forma cabal, consistente y confiable, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 239 de la ya mencionada ley. Lo anterior, implica que el socio, a saber, el Sr. Martínez, es el responsable por los servicios de auditoría que lleva a cabo a nombre de la auditora, y por lo mismo es el responsable que dichos servicios sean efectuados de acuerdo a las NAGAs, y no sólo eso, si no que el resultado de su trabajo, es decir sus conclusiones, deben indicar con un grado razonable de seguridad, que los estados financieros están exentos de errores significativos y cumplen con los estándares relevantes en forma cabal, consistente y confiable, que es justamente lo que no efectuó el Sr. Martínez, y son precisamente las obligaciones que le impone la ley en su calidad de socio de EY y por las cuales debía velar y supervisar el trabajo que realizaba a su vez su equipo de trabajo. 23. En este mismo sentido, la defensa agregó que las NAGAs establecen recomendaciones para la realización del trabajo del socio de una auditora, estableciendo que debiera ser responsable por la calidad general de cada trabajo al cual éste sea asignado, pero pudiendo delegar la realización de ciertos procedimientos y utilizar el trabajo de otros miembros del equipo de trabajo y confiar en el sistema de control de calidad de la firma. De esta forma, afirmaron que lo que se está imputando al Sr. Martínez es simplemente una formulación de cargos “vacía”, en la que se alega una especie de “responsabilidad objetiva” por el solo hecho de la firma de la opinión y su posición de socio en la empresa auditora. 24. Lo primero que se debe aclarar respecto a lo anterior, es que el socio a cargo de la auditoría tiene una responsabilidad al suscribir un informe, la que está manifiestamente establecida en la Ley N°18.045, y por ende es el responsable de las conclusiones expuestas en éste, lo cual no puede ser desconocido ni minimizado por la facultad de delegar que establecen las NAGAs, ya que lo que se delega son funciones y no responsabilidades. Tampoco – como lo intenta la defensa- se puede pretender transferir la responsabilidad al equipo de auditoría por un informe de auditoría que no fue sustentado en base a la labor de auditoría, aún más, cuando dicho sustento es un deber que la legislación expresamente establece, particularmente, en el inciso 1° del artículo 248 de la Ley 18.045, previamente mencionado, que dispone que “Toda opinión, certificación, informe o dictamen de la empresa de auditoría externa deberá fundarse en técnicas y procedimientos de auditoría que otorguen un grado razonable de confiabilidad, proporcionen elementos de juicio suficientes, y su contenido sea veraz, completo y objetivo.”. 25. En efecto, la facultad de delegar se entiende en razón de la magnitud de los procesos y procedimientos llevados a cabo en ciertas auditorías, pero ello no obsta que el socio a cargo, tal como lo define el párrafo 9 de la Sección AU 220 de las NAGAs, es el responsable de la ejecución y desempeño del trabajo de auditoría y del informe del auditor emitido por cuenta de la firma, cuestiones que la Auditora y el Sr. Martínez, -aunque suene inaudito- parecen desconocer.

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26. Es así que, la falta de diligencia, escepticismo y cuidado y juicio profesional, se verifica tanto en el proceso como en el resultado mismo de la auditoría, esto es, con la emisión de un informe del auditor sin modificaciones o sin salvedades, pese a presentar un activo con un saldo por sobre la materialidad definida por la misma auditora y con un evidente riesgo de auditoría asociado a su antigüedad y morosidad, sin la requerida evidencia de auditoría suficiente y apropiada que permitiese verificar que el respectivo saldo no comprendía un error material en los estados financieros de la sociedad auditada. Una auditoría que, por lo demás, por circunstancias derivadas de revisiones de estados financieros anteriores, había ampliado su enfoque de revisión para dar respuesta a los riesgos de auditoría identificados, hecho que hace menos entendible la falta de diligencia en el actuar de la Auditora y el Sr. Martínez. 27. Por otra parte, la defensa de los formulados de cargos alega que se habría obtenido ilegalmente la declaración del Sr. Martínez, lo que conllevaría una infracción a su derecho de defensa y además existiría desviación de poder. Lo anterior, debido a que no se le habría comunicado previo a su declaración que estaba siendo investigado y que su declaración podría ser utilizada en su contra, y porque se habría recurrido a las facultades otorgadas al Fiscal de la UI en los artículos 5 N° 4 y 9 de la Ley 21.000, con una finalidad distinta a la comunicada, hacia quien ya era objeto de una investigación en su contra. 28. A este respecto, es preciso indicar que la Ley N° 21.000, establece en su Título IV, Párrafo 2, sobre el Procedimiento Sancionatorio, la existencia de actuaciones previas al inicio del procedimiento administrativo, en las cuales, la Unidad de Investigación realiza una serie de actuaciones con el fin de recopilar antecedentes para determinar si corresponde iniciar una investigación. Entre las atribuciones con que cuenta el Fiscal para recopilar antecedentes se encuentran las dispuestas en el artículo 24 N°2 de la misma ley, entre ellas, la establecida en el artículo 5 N° 4, que permite examinar sin restricción alguna y por los medios que estime pertinentes, todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, entre otros, de las personas, entidades o actividades fiscalizadas, y requerir de ellas, o de sus administradores, asesores o personal, antecedentes y explicaciones que juzgue pertinentes. Asimismo, el Fiscal posee la facultad establecida en el mismo artículo 5 N° 9, que permite citar a declarar a los socios directores, administradores, representantes, empleados y personas que trabajen en entidades fiscalizadas y de cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas, o en relación con la conducta de su personal. 29. Por otra parte, es necesario indicar que la formulación de cargos es un acto administrativo fundamental del procedimiento administrativo sancionador dictado por el Fiscal de la Unidad de Investigación, que da inicio a la etapa de instrucción del procedimiento administrativo y su objeto es que el formulado de cargos pueda ejercer en plenitud su derecho a defensa, ya que dicho acto le permite conocer la imputación administrativa, al otorgarle todos los antecedentes que fundan la misma. En dicho sentido, su finalidad consiste precisamente en comunicarle al presunto infractor que se inició, en su contra, un procedimiento administrativo respecto de determinados ilícitos administrativos, que podrá hacer valer sus descargos dentro de un plazo determinado, que el expediente administrativo que lo fundamenta estará a su disposición, y que en su

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oportunidad se abrirá un término probatorio. De este modo, la formulación de cargos permite al formulado de cargos el adecuado ejercicio al derecho a defensa. 30. Una vez aclarado el marco de funcionamiento del procedimiento administrativo aplicable, es preciso indicar que las alegaciones relativas a que se habría vulnerado el derecho de defensa de los formulados de cargos puesto que cuando fue citado el Sr. Martínez no le fue comunicado que existía una investigación en su contra, no son atendibles, ya que el Fiscal cuenta con las atribuciones legales ya señaladas para citar a un socio de una empresa de auditoría externa, como lo es el Sr. Martínez, dentro de un proceso de recopilación de antecedentes, el que precisamente constituye una de las funciones de la Unidad de Investigación, a fin de determinar si existen antecedentes suficientes o no para eventualmente formularle cargos. En este sentido, la ley no establece una obligación de comunicar al citado que se están recopilando antecedentes para eventualmente iniciar un procedimiento administrativo, debido a que no existe una certeza respecto de una posible infracción, y por ello, establece otras etapas posteriores, en las que éste conocerá de la formulación de cargos y cómo podrá ejercer sus derechos en plenitud.
31. En este sentido, además, y sin ser una obligación legal, en el acta de declaración del Sr. Martínez consta que se le advirtió lo siguiente: “En este acto y previamente a su declaración, se le informa que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 35 de la Ley N° 21.000, quien rinda declaraciones falsas ante la Comisión o ante el fiscal sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de 6 a 10 UTM. Se le comunica además que su declaración podrá ser utilizada para los fines propios de este Servicio.”, señalándose expresamente que la misma podría ser utilizada para los fines propios de este Servicio, dentro de los cuales se encuentra el de recopilar antecedentes, investigar y sancionar las conductas contrarias a la legislación y normativa bajo supervisión de la CMF, por lo que no puede alegarse un actuar de ocultamiento o de desviación de poder en cuanto a la citación misma o al acto mismo de la declaración. 32. Por otra parte, es preciso indicar que la doctrina ha señalado reiteradamente que “El Derecho administrativo sancionador no es, pues, Derecho penal. Si alguna función puede tener aquí esta última rama, ella consiste en servir de punto de referencia para que, desde sus máximas exigencias, en el Derecho sancionatorio administrativo puedan morigerarse esas garantías. Así lo ha dicho el propio TC calcando al Tribunal Constitucional español la tesis del ius puniendi originario desde el cual se desprendería el Derecho penal y el administrativo sancionador, sosteniendo que a esta última rama han de aplicarse las garantías del primero con matices, esto es, con menor vigor.
Más allá de consideraciones metafísicas acerca de que la sanción administrativa ontológicamente no equivale a la penal, resulta claro que, en el derecho positivo a nivel legal y de práctica constitucional, ambas ramas son tratadas de distinto modo y el propio TC ha debido modular la aplicación de los principios constitucionales del derecho penal en el ámbito de las sanciones administrativas, disminuyendo su intensidad. Hay para esto una cierta racionalidad que la literatura ha destacado: la fuerza de las salvaguardias o garantías tienen relación con la gravedad de la consecuencia para quien incumple el Derecho, donde la máxima intervención decididamente es la penal, puesto que allí los bienes en juego son “vitales-personales”, a diferencia de lo que acontece en el Derecho

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administrativo sancionador, donde se trata de bienes meramente conmensurables (principalmente dinero).”. 33. En dicho sentido, si bien el principio de derecho a defensa es aplicable dentro del procedimiento administrativo sancionador, éste sólo rige en plenitud una vez que se inicia dicho procedimiento, que en este caso es a partir de la formulación de cargos, como se indicó previamente; por lo que malamente se puede alegar una vulneración al derecho de defensa, durante un procedimiento de recopilación de antecedentes que tiene por objeto contar con información inicial a fin de determinar si corresponde o no iniciar una investigación.
34. Asimismo, la jurisprudencia ha determinado que es acorde a la normativa tomar declaración y requerir antecedentes a los fiscalizados dentro de un procedimiento de recopilación de antecedentes, y no por ello se afecta su derecho a defensa o puede producirse una autoincriminación, tal como consta de la Causa Rol N° 2497-2017, en que la Iltma. Corte de Apelaciones conociendo de un recurso de ilegalidad de un sancionado por la extinta Superintendencia de Valores y Seguros, señaló lo siguiente: DECIMO TERCERO: Que, por otra parte, cabe tener presente que la Superintendencia estaba debidamente facultada para solicitar tales antecedentes sobre todo si se tiene en consideración que la señora XXXXX estaba sujeta a fiscalización, en su calidad de contadora de una empresa que también estaba en proceso de fiscalización, todo dentro del marco de las facultades que específicamente contempla el artículo 4° letras d) y h), esto es, tomarle declaración y requerir los antecedentes que se encontraban en su poder. Tampoco se trató de una auto incriminación, pues no debe olvidarse que se trata de un proceso administrativo y no penal y que era perfectamente posible- como ocurrió- que se tomara declaración a la fiscalizada y se le requirieran los antecedentes que tenía en su poder. DECIMO QUINTO: Que de todo lo precedentemente razonado, debe concluirse que, no ha existido ninguna vulneración al debido proceso o a su derecho de defensa; por el contrario, la reclamante ha ejercido los derechos que le confiere la ley dentro del proceso administrativo, como también los recursos que esta contempla; y que la actuación de la Superintendencia- en el marco del reclamo interpuesto- ha sido de acuerdo con las facultades que la ley le otorga, no siendo su actuar ilegal. 35. En consecuencia, no son admisibles las alegaciones relativas a que se habría vulnerado el derecho de defensa del Sr. Martínez o de EY al citarlo a declarar ante la Unidad de Investigación, sin haberle indicado el motivo preciso de su citación, debido a que dicha exigencia no se encuentra establecida en la ley, teniendo en consideración que dicha actuación se desarrolló durante un proceso de recopilación de antecedentes donde no rigen estrictamente todas las garantías del derecho penal. Tampoco son atendibles las argumentaciones que habría existido desviación de poder al señalárseles que era citado dentro de los procesos de fiscalización que realiza la Unidad, debido a que la realización de procedimientos de recopilación de antecedentes y administrativos

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sancionadores son parte de las funciones que realiza la misma, no vislumbrándose ilegalidad alguna en dicho actuar. En dicho sentido, la prueba documental presentada consistente en el correo enviado el día 13 de mayo de 2020 por la Unidad de Investigación al Sr. Martínez y la cadena de correos electrónicos sostenida el día 14 de mayo entre la Unidad de Investigación y el Sr. Javier Tapia, en nada desvirtúan lo sostenido previamente. 36. Por otra parte, la defensa señaló que la UI obvió toda consideración acerca de las garantías que otorga nuestro ordenamiento, como también la Ley N° 21.000 para que el presunto infractor pueda hacer valer sus descargos y dar sus razones a los hechos que son materia de investigación por la UI. Ello también resulta absolutamente falso, como consta en el expediente, toda vez que durante este procedimiento administrativo, se formularon cargos mediante Oficio Reservado UI N° 1.144 de 13 de octubre de 2020, los formulados de cargos fueron notificados de dicho acto y alegaron entorpecimiento, el cual les fue concedido, solicitaron prórroga para evacuar sus descargos, solicitud que también les fue concedida, presentaron sus descargos, se les abrió un término probatorio, solicitaron la ampliación del mismo, cosa que también les fue concedida; de manera que malamente se puede argumentar que se ha obviado las garantías que le asisten, puesto que ha efectuado diversas presentaciones, se le han acogido todas ellas, ha formulado sus descargos y se abrió un término probatorio para que haga valer su prueba. 37. En relación a lo previamente expuesto es preciso indicar que la defensa de los formulados de cargos adicionalmente adujo la vulneración de las garantías mínimas del debido proceso y/o vulneraciones a su derecho a defensa, toda vez que los testigos ofrecidos fueron citados con 24 hrs. de anticipación a la audiencia testimonial. Sin embargo, dichas alegaciones no pueden ser aceptadas, toda vez que, a pesar de haberse abierto un término probatorio acorde a lo estipulado en el artículo 49 de la Ley N° 21.000, habérseles notificado debidamente la apertura del mismo, prorrogado dicho término a solicitud de la defensa hasta el día 18 de enero de 2021, la misma no hizo, sino que esperar hasta el último día del probatorio para solicitar diligencias que por su naturaleza eran imposibles de efectuar durante el mismo.
A pesar de ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley ya mencionada, se aceptó realizar dicha prueba testimonial, fijándose el día 20 de enero para la audiencia. No obstante lo anterior, la defensa solicitó fijar nuevo día y hora para las audiencias, accediéndose a dicha solicitud, fijándose finalmente la misma para el día 21 de enero del presente año. Sin embargo, los testigos y la defensa de los formulados de cargos no comparecieron a la misma. 38. En conclusión, y teniendo en consideración los argumentos previamente expuestos, las argumentaciones respecto a que existirían ilegalidades en la obtención de la declaración del Sr. Martínez en la investigación y además desviación de poder, deben ser desechadas. 39. En cuanto a las alegaciones de la defensa sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte de EY y el Sr. Martínez, es preciso indicar lo siguiente:

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40. El párrafo 11 de la Sección AU 320 de las NAGAs, establece lo siguiente “El auditor debiera determinar la importancia relativa para la ejecución del trabajo, con el propósito de evaluar los riesgos de representaciones incorrectas significativas y determinar la naturaleza, oportunidad y alcance de procedimientos de auditoría posteriores.”. 41. Lo anterior, se cita en virtud, que la defensa pasa totalmente por alto que las cuentas y/o rubros de los estados financieros con montos superiores a la importancia relativa o materialidad, definida por la propia Auditora, debían ser evaluadas y/o revisadas, pues de lo contrario, se generan riesgos de representaciones incorrectas significativas o errores materiales en los estados financieros de las sociedades auditadas. Pese a esto, de múltiples formas y en reiteradas ocasiones, en los descargos se trata de minimizar el saldo asociado al pagaré (pese a que dicho saldo se encontraba considerablemente por sobre la materialidad definida por la Auditora), particularmente comparándolo con el total de activos, sin ser éste un parámetro válido para dejar de efectuar los correspondientes procedimientos de auditoría ni mucho menos una justificación para no actuar con la debida diligencia en la revisión de un saldo que la misma Auditora definió evaluar. 42. Es así, que la defensa expone que el hecho base del oficio de cargos, es no contar con procedimientos/evidencia suficiente y apropiada en la documentación proporcionada por la auditora, que permitiese fundar el análisis en una operación determinada de un valor cercano al 1% de los activos y de una cuenta en específico. 43. No obstante lo anterior, en los cargos se estableció claramente que el Sr. Martínez y la Auditora, incumpliendo los deberes de juicio y escepticismo profesional, el estándar de cuidado profesional y diligencia, y el deber de dirección, supervisión y revisión de los trabajos, no dispusieron de la evidencia de auditoría suficiente y apropiada para reducir el riesgo de auditoría a un nivel aceptablemente bajo y así permitir que la Auditora y el Sr. Martínez, alcanzaran conclusiones razonables sobre las cuales basar y emitir la opinión de auditoría de los estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2016 de Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. 44. Es pertinente aclarar la diferencia porque como se señaló, la defensa argumentó de manera ampulosa, que los saldos asociados al pagaré en cuestión, correspondían a un porcentaje menor de los estados financieros de la corredora, omitiendo que dicha partida contenía un significativo riesgo de auditoría, y que en efecto, podía comprender una representación incorrecta significativa –o error material- en dichos estados financieros; por lo que la falta de evidencia de auditoría suficiente y apropiada en su revisión, resultó en que EY suscribió un informe de auditoría sin modificaciones –o sin salvedades- que no se sustentó en la labor de auditoría. 45. En cuanto a la labor especifica de la Auditora en la revisión de los saldos asociados al pagaré durante el año 2016, la defensa señaló que en el papel de trabajo respectivo se presentaban tildes (marcas), denominados “PY” referenciados como “saldo del año anterior”, lo que significa que el equipo de auditoría indicó que el saldo del pagaré provenía del año

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anterior, es decir que en la auditoría del año anterior -2015- el saldo habría sido auditado y se habrían documentado los procedimientos ejecutados. En relación a lo anterior, cabe reiterar lo expuesto en el oficio de cargos, en cuanto a que la Auditora, en la revisión de los estados financieros del año 2016 no efectuó procedimientos de auditoría tendientes a evaluar la cobrabilidad del documento, pese a su antigüedad y la morosidad que presentaba desde el año 2013. Dicha cobrabilidad debía ser evaluada específicamente para validar los saldos al 31 de diciembre de 2016, por lo que, no podía ser evaluada ni antes ni después. En dicho sentido, la prueba documental aportada relativa a los papeles de trabajo utilizados por EY en la auditoría externa de los estados financieros al 31 de diciembre del año 2015 de la sociedad Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A., en nada desvirtúan los cargos formulados. 46. Dado ello, las referencias a las que se hace alusión de ninguna manera corresponden a procedimientos de auditoría que permitan obtener esa evidencia de auditoría y por ende tampoco permitían obtener ninguna conclusión respecto del saldo.
47. En efecto, resulta evidente que ningún procedimiento de auditoría o juicio profesional efectuado para arribar a conclusiones respecto de los estados financieros de la corredora al 31 de diciembre de 2016, y en particular, aplicado con el fin de verificar la adecuada contabilización de un activo impago y moroso desde el año 2013, podría haberse registrado en los papeles de trabajo de las auditorías de años anteriores, y aunque resulte obvio, dado los argumentos de la defensa, se debe aclarar que esa evaluación debía hacerse y documentarse en cada auditoría anual desde el año 2013 y hasta el 2017 –año en que EY si sugirió la provisión del monto asociado al pagaré y que fue realizado por la corredora-.
48. Tal como se mencionó previamente, la defensa mencionó reiteradamente el monto del total de activos de la corredora al 31 de diciembre de 2016, afirmando que se validó prácticamente la totalidad de éste y que los cargos son solamente respecto de una operación específica, que representa un 1,35% del total de activos, de una partida específica y de un año específico (año 2016). 49. En relación a ello, cabe mencionar que, en virtud del enfoque de la revisión solicitada a la DAEC, la envergadura de la revisión efectuada por la Auditora a los activos no consta en el respectivo informe. No obstante, esa información no resulta pertinente para el procedimiento administrativo, ya que ese hecho independiente que sea efectivo o no, no obsta que la Auditora debió efectuar la revisión de la totalidad de las cuentas que definió evaluar de acuerdo a la materialidad determinada y, por ende, efectuar procedimientos de auditoría tendientes a revisar la cuenta Documentos por Cobrar que contenía el saldo del pagaré, cuestión que inexplicablemente la Auditora y el Sr. Martínez simplemente no realizaron. 50. Es por ello, que la falta de diligencia reprochada por no efectuar la requerida revisión de los saldos en cuestión, no se justifica ni se ve aminorada por otros

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procedimientos de auditoría que la Auditora haya podido efectuar, ya que la falta de revisión de un saldo por sobre la materialidad constituye per se un evidente riesgo de auditoría que no fue debidamente abordado en el desarrollo de la auditoría, como tampoco dicho actuar ha sido razonablemente explicado por la defensa. 51. Asimismo, el resultado del ejercicio de los estados financieros de Vantrust al 31 de diciembre de 2016, corresponde a un monto de M$ 29.856, por lo que un castigo o provisión de parte o la totalidad de los saldos asociados al pagaré, podían afectar significativamente los resultados de esos estados financieros, lo que deja en evidencia que pese a su cuantía, su impacto en los estados financieros resultaba significativo.
52. Asimismo, tal como se expuso, el saldo asociado al pagaré se encontraba registrado en los estados financieros de la corredora desde el año 2012 y presentaba una morosidad desde el año 2013, por lo que, ciertamente no podría analizarse como una partida de un año especifico, en este caso solo del año 2016, sin considerar su antigüedad y condición.
Tampoco podía obviarse el riesgo de auditoría que este saldo implicaba en los estados financieros del año 2016 de Vantrust de que presentasen una representación incorrecta significativa o error material, riesgo que no fue advertido ni considerado por la Auditora ni por el socio a cargo, Sr. Martínez. 53. Otro argumento expuesto reiteradamente por la defensa en los descargos afirmó que en el procedimiento administrativo llevado a cabo contra la corredora, no se expresaron reproches respecto a cumplimientos de normativa sobre estados financieros y provisiones. 54. En relación a ello, cabe señalar primeramente, que dichas afirmaciones no son efectivas, porque se cuestionaron pagos del pagaré informados a la CMF, no registrados en los estados financieros de la corredora. Pese a lo anterior, para reafirmar sus dichos la defensa efectuó citas de la resolución del procedimiento administrativo llevado contra Vantrust, que no corresponden a los cargos asociados a incumplimientos de normativa contable sino a cargos relativos al incumplimiento de la NCG N°18, descontextualizando las razones de por qué este Servicio señaló no haber reprochado el incumplimiento de la NIC N°39 de las IFRS. 55. No obstante, lo anterior los argumentos relativos a que en el procedimiento administrativo llevado a cabo contra la corredora, no se expresaron reproches respecto a cumplimientos de normativa sobre estados financieros y provisiones, no permiten desvirtuar los cargos, ya que bajo ninguna circunstancia dichas afirmaciones –incluso si fuesen efectivas-, eliminaban la necesidad que tenía la Auditora de evaluar la cobrabilidad de los saldos asociados al pagaré frente a los antecedentes con los que contaba (morosidad y antigüedad), como también su potencial necesidad de provisionar parte o la totalidad del saldo en cuestión. Por lo que, las afirmaciones de la defensa no resultan un eximente válido de obtener evidencia suficiente y apropiada según lo disponen las NAGAs.

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56. En el mismo sentido, la defensa aportó con fecha 18 de enero del presente año, un documento denominado “Informe sobre normativa contable aplicable” elaborado por el Sr. Chris S. Heidrich, en el cual se concluye que “La normativa aplicable bajo NIIF no contiene ninguna obligación específica que indique que el sólo hecho de existencia de mora automáticamente requiera el reconocimiento de pérdida por deterioro, sino que el deterioro sólo se reconoce en el caso de la existencia de evidencia objetiva de deterioro, para lo cual la norma explícitamente reconoce que puede no darse por un sólo evento particular. Se requiere más bien un análisis de todas las circunstancias alrededor de la situación en una fecha definida, hecho que se menciona explícitamente en la NIC39.59 y NIC39.E.4.1...”. Respecto de este informe, la defensa solicitó que el autor de este informe declarara como testigo para ratificar el contenido de su informe, y en especial, para que pudiera dar cuenta del tenor, sentido y alcance del mismo y sus conclusiones; sin embargo, dicha diligencia fue rechazada en atención a que las conclusiones de éste constaban claramente en dicho documento, se basta a sí mismo, por lo que era absolutamente innecesario ratificar y dar cuenta de sus conclusiones mediante una declaración testimonial. En relación al “Informe sobre normativa contable aplicable”, cabe precisar que, todos los argumentos expuestos en dicho informe, más allá de su sustento normativo, resultan improcedentes y extemporáneos, pues ninguna de las razones allí expuestas, fueron debidamente analizadas por la Auditora para concluir respecto a la necesidad de provisionar o castigar la totalidad o parte del saldo asociado al pagaré ni mencionadas en los papeles de trabajo, sino que simplemente el saldo no fue considerado en la revisión de los estados financieros de la corredora del año 2016. 57. La defensa afirmó que el pagaré objeto de la formulación de cargos finalmente fue pagado en su totalidad, lo que demuestra que el juicio profesional acerca de esta materia fue acertado. Dando pie con ello, a otro argumento carente de lógica, ya que en los papeles de trabajo no existe evidencia de juicio profesional efectuado por el Sr. Martínez respecto a los saldos del pagaré. Por otra parte, los pagos del documento informados por la corredora a la CMF, no eran de conocimiento de la Auditora al no estar registrados en sus estados financieros, por lo que de manera alguna podría justificar un juicio profesional aplicado en la auditoría del año 2016. Por lo demás, aunque hacerlo resultaría extemporáneo, la defensa no explicitó en los descargos las razones –juicio profesional- que expliquen la decisión del Sr. Martínez de no evaluar la cobrabilidad del pagaré, pese a su antigüedad y morosidad. Dado ello, malamente algún antecedente podría demostrar si fue o no acertado el juicio profesional aplicado si de ninguna manera se expuso cuál fue.
58. En efecto, la ausencia de evidencia de auditoría suficiente y apropiada de los saldos asociados al pagaré, no fue advertida por el Sr. Martínez, ya que como se expuso en los cargos, el saldo en cuestión, no solo no fue revisado sino que tampoco fue registrado en el resumen de representaciones incorrectas identificadas en el transcurso de la auditoría; la situación no se mencionó en el memorándum de los hitos relevantes identificados por el auditor durante el proceso de auditoría de estados financieros, ni fue evaluada como una debilidad importante o deficiencia

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significativa. Todos procedimientos que debieron realizarse al momento de evaluar la existencia de una representación incorrecta en los estados financieros de la sociedad auditada. 59. Lo anterior, da cuenta que la Auditora y el Sr. Martínez no solo no aplicaron el debido juicio profesional, sino que actuaron con evidente falta de diligencia, debido cuidado profesional y escepticismo, dejando en evidencia que el Sr. Martínez no efectuó debidamente su rol de dirección, supervisión y revisión del trabajo. 60. No obstante lo anterior, la defensa expuso que en la labor de auditoría realizada por EY durante el año 2016, tanto EY como el Sr. Martínez cumplieron apegadamente con el deber de diligencia, escepticismo profesional y en definitiva emitieron una opinión mediante técnicas y procedimientos que otorgaron un grado razonable de confiabilidad y proporcionaron elementos de juicio suficientes. 61. Aquello se afirmó pese que en los papeles de trabajo asociados a la revisión de los saldos del pagaré, solo consta de un documento adjunto en un archivo PDF, el análisis contable realizado por la sociedad auditada y tildes de referencias a revisiones de años anteriores, pero no se presentan procedimientos de auditoría efectuados por la Auditora, ni evidencias de auditoría, ni conclusiones tendientes a evaluar los saldos asociados al pagaré registrados en los estados financieros de la sociedad auditada al 31 de diciembre de 2016. Ello implicó que no se efectuaron procedimientos de auditoría sobre saldos que estaban por sobre la materialidad, que fueron considerados significativos por la misma Auditora, y que estaban asociados a un documento que presentaba una antigüedad significativa y morosidad en sus pagos, es decir, no se efectuaron procedimientos de auditoría para un saldo que presentaba un evidente riesgo de representación incorrecta significativa en los estados financieros de la corredora, por lo que resulta innegable la falta de diligencia, debido cuidado profesional y escepticismo en el actuar de la Auditora y el Sr. Martínez. 62. En dicho sentido, las afirmaciones de la defensa relativas a que entregó una adecuada opinión sobre los estados financieros “tomados como un todo” estaban exentos de representaciones incorrectas significativas, no son efectivas, debido a que la falta de revisión de los saldos asociados al pagaré implicaban un riesgo de representación incorrecta significativa o error material en los estados financieros de la corredora, que no se consideró en la labor de auditoría. 63. En definitiva, la defensa se centró en minimizar los saldos asociados al pagaré, aduciendo al monto total de los activos y a la supuesta revisión de gran parte de ellos, pese a que aquello, no exime de ninguna manera del deber que existía de revisar los saldos por sobre la materialidad definida por EY. Asimismo, la defensa no aportó antecedentes que explicaran razonable y fundadamente por qué la Auditora y el Sr. Martínez no revisaron los saldos del documento, es decir, no aportaron el juicio profesional que justificara el actuar de la Auditora, como tampoco se expusieron procedimientos de auditoría efectuados en la auditoría del año 2016 que efectivamente hubiesen obtenido evidencia de auditoría suficiente y apropiada respecto a los saldos asociados al pagaré.

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64. En razón a lo expuesto, se considera que los argumentos esgrimidos, no permiten desvirtuar los cargos efectuados a EY y al Sr. Martínez, relativo al incumplimiento de los deberes de juicio y escepticismo profesional, el estándar de cuidado profesional y diligencia, y el deber de dirección, supervisión y revisión de los trabajos, al no disponer de la evidencia de auditoría suficiente y apropiada para reducir el riesgo de auditoría a un nivel aceptablemente bajo y así permitir que la Auditora y el Sr. Martínez alcanzaran conclusiones razonables sobre las cuales basar y emitir la opinión de auditoría de los estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2016 de Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. De esa forma, se acredita que el informe de auditoría emitido respecto de los estados financieros al 31 de diciembre de Vantrust, por la Auditora y suscrito por el Sr. Martínez al 31 de diciembre de 2016, no se fundó en técnicas y procedimientos de auditoría que otorgaron un grado razonable de confiabilidad, proporcionaron elementos de juicio suficientes, y su contenido era veraz, completo y objetivo. 65. Finalmente es preciso indicar que la totalidad de la prueba aportada durante este procedimiento no logró desvirtuar los cargos formulados. Por todo lo anteriormente expuesto, los descargos deben ser rechazados, sin perjuicio de aquellos elementos que el Consejo estime que resulten pertinentes, y que puedan ser considerados como una circunstancia en la determinación de la sanción óptima para el caso en particular, en los términos exigidos por el artículo 38 de la Ley Nº 21.000.”
II.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Para acreditar los hechos descritos previamente, durante la investigación se recopilaron los siguientes elementos probatorios:

  1. Oficio Reservado UI N°29 de 20 de febrero de 2018, en que la Unidad de Investigación solicitó a la DAEC verificar “…si el saldo impago asociado al pagaré de Inversiones Santa Isidora S.A. se encontraba incluido en los estados financieros al 31 de diciembre de 2014, 2015 y 2016 y de ser el caso de qué manera los auditores externos pertinentes, en este caso EY Servicios Profesionales de Auditoría y Asesorías SPA –en adelante EY-, efectuaron las pruebas de auditoría que permitieron validar dicha contabilización, cual fue la evidencia de auditoría recopilada y juicio profesional aplicado para concluir respecto a la razonabilidad de dicha partida…”. Asimismo, se solicitó informar si los respectivos procedimientos de auditoría, asociados al activo impago, se efectuaron de acuerdo a lo dispuesto en las NAGAs.

  2. Oficio Reservado N°716 de 6 de diciembre de 2018, de respuesta de la ISMV al Oficio Reservado UI N°29. Esta revisión se efectuó con 11 papeles de trabajo del compromiso de auditoría de EY por la revisión de los estados financieros de Vantrust al 31 de diciembre de 2016.

  3. Oficio Reservado UI N°653 de 31 de mayo de 2019, en el cual la Unidad de Investigación solicitó a la ISMV complementar el Oficio Reservado N°716 de 6 de diciembre de 2018, considerando en el análisis la totalidad de la documentación del compromiso de auditoría correspondiente a la revisión efectuada por EY a Vantrust al periodo terminado al 31 de diciembre de 2016.

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4. Oficio Ordinario N°19183, de fecha 6 de mayo de 2020, de respuesta de la ISMV al Oficio Reservado UI N°653, en el cual se informaron los resultados de la revisión realizada por la DAEC, a la auditoría practicada por EY a la sociedad Vantrust para el ejercicio 2016, dando cuenta que no se dio cumplimiento a las Secciones AU 200, AU 220, AU 230, AU 250, AU 260, AU 265, NAGA 66 (modificación sección AU 315), AU 330, AU 500 y AU 700 de las NAGAs, al no haber constatado la existencia de evidencia suficiente y apropiada en la documentación proporcionada por la Auditora, que permitiese fundar las opiniones de auditoría de los estados financieros de la sociedad auditada en el periodo terminado al 31 de diciembre de 2016.

  1. Oficio Ordinario N°21900 de 25 de mayo de 2020, en que la ISMV envió información adicional solicitada por la Unidad de Investigación, cuyo detalle es el siguiente:

i.
Papel de trabajo denominado "2016 105US-PM TE y Ctas. significativas Diciembre", correspondiente a la determinación de la importancia relativa para la etapa de finalización / conclusiones de la auditoría de estados financieros al 31 de diciembre de 2016.

ii. Papeles de trabajo con los procedimientos de auditoría aplicados por EY a los rubros "Deudores por Intermediación" y "Otras Cuentas por Cobrar" de los estados financieros de Vantrust al 31 de diciembre de 2016, que son los que se indican a continuación:

  1. Desglose de cuentas por intermediación: a. "2016 E-1 Deudores por intermediación". b. "2016 N-1 Acreedores por Intermediación".

  2. Desglose de cuentas por cobrar y pagar a. "2016 E-2 Otras cuentas por cobrar". b. "2016 N-2 Otras cuentas por pagar".

iii. "Informes a la Administración" emitidos por EY por las auditorías de estados financieros finalizadas al 31 de diciembre de 2014, 31 de diciembre de 2015 y 31 de diciembre de 2016.

  1. Informes de Auditoría de Vantrust de los años 2014, 2015 y 2016.

  2. Reglamento interno de EY, proporcionado por la DAEC mediante Oficio Ordinario N° 43306 de 14 de septiembre de 2020.

  3. Declaración del Sr. Juan Martínez ante funcionarios de la Unidad de Investigación de la CMF de fecha 22 de mayo de 2020. II.4. INFORME DEL FISCAL. Mediante Oficio Reservado UI N°87 de 22 de enero de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a los Formulados de Cargos.

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II.5. OTROS ANTECEDENTES. Mediante Oficio N°5446 de fecha 26 de enero de 2021, se citó a audiencia a la defensa de los Formulados de Cargos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el 5 de febrero de 2021. III. NORMAS APLICABLES Se extractan las normas aplicables, en la parte que resulta pertinente a las infracciones imputadas:

  1. El artículo 239 de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores, en adelante e indistintamente Ley N°18.045, que dispone en su primer inciso: “Para los efectos de esta ley, las empresas de auditoría externa son sociedades que, dirigidas por sus socios, prestan principalmente los siguientes servicios a los emisores de valores y demás personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia:

a) Examinan selectivamente los montos, respaldos y antecedentes que conforman la contabilidad y los estados financieros.
b) Evalúan los principios de contabilidad utilizados y la consistencia de su aplicación con los estándares relevantes, así como las estimaciones significativas hechas por la administración.
c) Emiten sus conclusiones respecto de la presentación general de la contabilidad y los estados financieros, indicando con un razonable grado de seguridad, si ellos están exentos de errores significativos y cumplen con los estándares relevantes en forma cabal, consistente y confiable.

Las referencias hechas en esta u otras leyes a auditores externos inscritos en el registro de la Superintendencia o a expresiones similares, deberán entenderse efectuadas a las empresas de auditoría externa que se encuentren inscritas en el Registro de Empresas de Auditoría Externa que llevará la Superintendencia de conformidad con el presente Título, en adelante el “Registro”.

Toda empresa de auditoría externa podrá prestar sus servicios a los emisores de valores y a las sociedades anónimas abiertas y especiales, siempre que ella, los socios que suscriban los informes de auditoría, los encargados de dirigir la auditoría y todos los miembros del equipo de auditoría, tengan independencia de juicio respecto de la entidad auditada y cumplan con las disposiciones de este título.”.

  1. El inciso tercero del artículo 240 de la Ley N° 18.045 establece: “Las empresas de auditoría externa, al solicitar su inscripción en el Registro, deberán acompañar copia de su reglamento interno, en el que se establecerán, a lo menos, las siguientes materias relativas a la actividad de la empresa: (i) las normas de procedimiento, control y análisis de auditoría; (ii) las normas de confidencialidad, manejo de información privilegiada o reservada y la solución de conflictos de intereses, y (iii) las normas de independencia de juicio e idoneidad técnica del personal encargado de la dirección y ejecución de la auditoría externa. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá regular los contenidos esenciales de dichas normas, los estándares mínimos de idoneidad técnica y sus formas de acreditación.”

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  1. El inciso primero del artículo 246 de la Ley N°18.045 establece en lo pertinente: “A las empresas de auditoría externa les corresponde especialmente examinar y expresar su opinión profesional e independiente sobre la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación y las instrucciones que imparta la Superintendencia, en su caso. Adicionalmente a lo señalado en el artículo 239, las empresas de auditoría externa deberán:

a) Señalar a la administración de la entidad auditada y al comité de directores, en su caso, las deficiencias que se detecten dentro del desarrollo de la auditoría externa en la adopción y mantenimiento de prácticas contables, sistemas administrativos y de auditoría interna, identificar las discrepancias entre los criterios contables aplicados en los estados financieros y los criterios relevantes aplicados generalmente en la industria en que dicha entidad desarrolla su actividad, así como, en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad y la de sus filiales incluidas en la respectiva auditoría.

b) Comunicar a los organismos supervisores pertinentes cualquier deficiencia grave a que se refiere el literal anterior y que, a juicio de la empresa auditora, no haya sido solucionada oportunamente por la administración de la entidad auditada, en cuanto pueda afectar la adecuada presentación de la posición financiera o de los resultados de las operaciones de la entidad auditada.”.

  1. El artículo 248 de la Ley N°18.045 que dispone que: “Toda opinión, certificación, informe o dictamen de la empresa de auditoría externa deberá fundarse en técnicas y procedimientos de auditoría que otorguen un grado razonable de confiabilidad, proporcionen elementos de juicio suficientes, y su contenido sea veraz, completo y objetivo.

La empresa de auditoría externa deberá mantener, por a lo menos seis años contados desde la fecha de la emisión de tales opiniones, certificaciones, informes o dictámenes, todos los antecedentes que le sirvieron de base para su elaboración. La Superintendencia, mediante una norma de carácter general, podrá establecer medios y condiciones de archivo y custodia de tales antecedentes. En ningún caso podrán destruirse los documentos que digan relación directa o indirecta con alguna controversia o litigio pendiente.

El informe de auditoría externa de las entidades domiciliadas en Chile deberá ser suscrito a lo menos por el socio con domicilio y residencia en Chile que condujo la auditoría. Cuando sean citados, cualquiera que haya firmado los informes de auditoría deberá concurrir a las juntas de accionistas para responder las consultas que se le formulen respecto de su informe y respecto de las actividades, procedimientos, constataciones, recomendaciones y conclusiones, que sean pertinentes. La Superintendencia podrá autorizar mecanismos que permitan cumplir la obligación antedicha por medios de comunicación que garanticen la fidelidad y simultaneidad de sus opiniones.”.

  1. Párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31 de la Sección AU 200 de las NAGAs, sobre “Objetivos Generales del Auditor Independiente y Efectuar una Auditoría de Acuerdo con Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas”, que disponen:

“Objetivos generales del auditor

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12. Al efectuar una auditoría de estados financieros, los objetivos generales del auditor son:

a. obtener una seguridad razonable respecto a si los estados financieros tomados como un todo están exentos de representaciones incorrectas significativas, ya sea debido a fraude o error, y así permitir al auditor expresar una opinión sobre si los estados financieros se presentan razonablemente, en todos los aspectos significativos, de acuerdo con un marco de preparación y presentación de información financiera aplicable, y;

b. informar sobre los estados financieros y comunicar según lo requieren las NAGAs de acuerdo a los hallazgos del auditor

(…)

Escepticismo profesional

  1. El auditor debiera planificar y efectuar una auditoría con escepticismo profesional, reconociendo que pueden existir circunstancias que resulten en que los estados financieros estén representados incorrectamente en forma significativa. (Ver párrafos A22-A26)

Juicio profesional

  1. El auditor debiera ejercer juicio profesional al planificar y efectuar una auditoría de estados financieros. (Ver párrafos A27-A31)

Suficiente y apropiada evidencia de auditoría y riesgo de auditoría

  1. Para obtener una seguridad razonable, el auditor debiera obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para reducir el riesgo de auditoría a un nivel aceptablemente bajo y así permitir que el auditor alcance conclusiones razonables sobre los cuales basar la opinión del auditor. (Ver párrafos A32-A56)

Efectuar una auditoría de acuerdo con NAGAs Cumplir con todas las Secciones de auditoría pertinentes a la auditoría

  1. El auditor debiera cumplir con todas las Secciones de auditoría pertinentes a la auditoría. Una Sección de auditoría es pertinente a la auditoría cuando la Sección de auditoría está vigente y existen las circunstancias tratadas por la Sección de auditoría. (Ver párrafos A57-A62)” (…)

Guía de aplicación y otro material explicativo Una auditoría de estados financieros Requerimientos éticos relacionados con una auditoría de estados financieros

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A19. El debido cuidado profesional requiere que el auditor lleve a cabo sus responsabilidades profesionales en forma competente y tener las apropiadas capacidades para efectuar la auditoría y permitir que un informe del auditor apropiado sea emitido.

Escepticismo profesional

A24. El escepticismo profesional es necesario para una evaluación crítica de la evidencia de auditoría. Esto incluye cuestionar evidencia de auditoría contradictoria y la fiabilidad de los documentos y las respuestas a las indagaciones y otra información obtenida de la Administración y de los encargados del Gobierno Corporativo. También incluye la consideración de la suficiencia y de lo apropiado de la evidencia de auditoría obtenida en las circunstancias. Por ejemplo, en el caso en que existan factores de riesgo de fraude y un único documento, de una naturaleza tal que sea susceptible a fraude, sea la única evidencia que respalda a un monto significativo incluido en los estados financieros.

Juicio Profesional

(…) A31. Es necesario que el juicio profesional sea ejercido durante toda la auditoría. Y también, es necesario que sea apropiadamente documentado. Al respecto, se requiere que el auditor prepare documentación de auditoría suficiente para permitir que un auditor experimentado, que no tiene una relación anterior con la auditoría, entienda los juicios profesionales significativos efectuados para alcanzar conclusiones sobre hallazgos o asuntos significativos que surgen durante la auditoria. No se debe utilizar el juicio profesional como una justificación para decisiones que de otro modo no están respaldados por hechos y circunstancias del trabajo ni por suficiente y apropiada evidencia de auditoria.”

  1. Párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16 de la Sección AU 220 de las NAGAs, sobre el “Control de Calidad para Trabajos efectuados de acuerdo con Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas.”, que disponen:

“Requerimientos Responsabilidades del ejecutivo principal por la calidad de las auditorías

  1. El socio a cargo del trabajo debiera ser responsable por la calidad general de cada trabajo de auditoría al cual éste sea asignado. Al cumplir con esta responsabilidad, el socio a cargo del trabajo puede delegar la realización de ciertos procedimientos a, y utilizar el trabajo de, otros miembros del equipo de trabajo y puede confiar en el sistema de control de calidad de la firma. (Ver párrafo A3)

Desempeño del trabajo Dirección, supervisión y desempeño

  1. El socio a cargo del trabajo debiera hacerse responsable por lo siguiente:

a. La dirección, supervisión y desempeño del trabajo de auditoría de acuerdo con normas profesionales, requerimientos legales y regulatorios aplicables y las políticas y procedimientos de la firma. (Ver párrafos A12-A14 y A19)

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b. Lo apropiado del informe del auditor de acuerdo a las circunstancias.

Revisiones

  1. El socio a cargo del trabajo debiera hacerse responsable por las revisiones que se están efectuando de acuerdo con las políticas y procedimientos de revisión de la firma. (Ver párrafos A15-A16 y A19)

  2. En, o antes de, la fecha del informe del auditor, el socio a cargo del trabajo debiera, mediante una revisión de la documentación de auditoría y una reunión de análisis con el equipo de trabajo, satisfacerse que se ha obtenido suficiente y apropiada evidencia de auditoría para respaldar las conclusiones resultantes y para que sea emitido el informe del auditor. (Ver párrafos A17-A19)

(…)

Desempeño del trabajo Dirección, supervisión y desempeño (Ver párrafo 17(a))

A14. La supervisión incluye asuntos tales como los siguientes:

• Efectuar un seguimiento del avance del trabajo de auditoría. • Considerar la competencia y capacidades a los miembros individuales del equipo de trabajo, incluyendo si tienen suficiente tiempo para efectuar su trabajo, entienden sus instrucciones y el trabajo está siendo efectuado de acuerdo con el enfoque planificado para el trabajo de auditoría. • Centrar la atención en los hallazgos o temas significativos que surgen durante el trabajo de auditoría, tomando en consideración su importancia y modificando apropiadamente el enfoque planificado • Identificar los asuntos para consultar o considerar durante el trabajo de auditoría por los miembros calificados del equipo de trabajo.

Revisiones Responsabilidades por las revisiones (Ver párrafo 18)

A16. Una revisión consiste en considerar, por ejemplo, de si:

• El trabajo ha sido efectuado de acuerdo con normas profesionales y requerimientos legales y regulatorios • Los hallazgos y temas significativos han sido identificados para ser analizados con mayor atención • Han tenido lugar las consultas apropiadas y conclusiones resultantes han sido documentadas e implementadas • La naturaleza, oportunidad y alcance del trabajo efectuado es apropiado y no necesitan ser modificados

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• El trabajo efectuado sustenta las conclusiones alcanzadas y está apropiadamente documentado • La evidencia obtenida es suficiente y apropiada para sustentar el informe del profesional y • Los objetivos de los procedimientos en el trabajo han sido logrados. (…)

  1. Párrafo 6 de la Sección AU 230 de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas sobre “Documentación de auditoría”.

Definiciones

  1. Para los propósitos de NAGAs, los siguientes términos tienen los significados que les han sido atribuidos como sigue:

Documentación de auditoría. El registro de los procedimientos de auditoría efectuados, evidencia pertinente de auditoría obtenida y conclusiones alcanzadas por el auditor (también términos tales como papeles de trabajo son utilizados a veces)”.

  1. Párrafos 4, 6, A3 y A6 de la Sección AU 500 de las NAGAs sobre “Evidencia de Auditoría”, que disponen:

Objetivo

  1. El objetivo del auditor es diseñar y efectuar procedimientos de auditoría que permitan al auditor obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría para poder alcanzar conclusiones razonables sobre las cuales basar la opinión del auditor.

Requerimientos Suficiente y apropiada evidencia de auditoría

  1. El auditor debiera diseñar y efectuar procedimientos de auditoría que sean apropiados a las circunstancias con el propósito de obtener suficiente y apropiada evidencia de auditoría.

Guías de aplicación y otro material explicativo
Suficiente y apropiada evidencia de auditoría

A3. Como se explica en la Sección AU 200, Objetivos Generales del Auditor Independiente y Efectuar una Auditoría de Acuerdo con Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas,(3) una seguridad razonable es obtenida cuando el auditor ha obtenido suficiente y apropiada evidencia de auditoría para reducir el riesgo de auditoría (o sea, el riesgo que el auditor exprese una opinión inapropiada cuando los estados financieros están representados incorrectamente en forma significativa) a un nivel aceptablemente bajo.

A6. La Sección AU 330, Efectuar Procedimientos de Auditoría en Respuesta a Riesgos Evaluados y Evaluar la Evidencia de Auditoría Obtenida, requiere que el auditor concluya si se ha obtenido suficiente y apropiada evidencia de auditoría.(4) Respecto a si suficiente y apropiada evidencia de auditoría ha sido obtenida para reducir el riesgo de auditoría a un

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nivel aceptablemente bajo y, por lo tanto, permitir al auditor obtener conclusiones razonables sobre los cuales basar la opinión del auditor, es un asunto de juicio profesional. La Sección AU 200, Objetivos Generales del Auditor Independiente y Efectuar una Auditoría de Acuerdo con Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas, incluye un análisis de los factores pertinentes cuando el auditor ejerce su juicio profesional respecto a si suficiente y apropiada evidencia de auditoría ha sido obtenida.

  1. Párrafos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Sección AU 700 de las NAGAs sobre “Formar una opinión e informar sobre estados financieros”, que disponen:

Requerimientos Formarse una opinión sobre los estados financieros

  1. El auditor debiera formarse una opinión respecto a si los estados financieros están presentados razonablemente, en todos los aspectos significativos, de acuerdo con el marco financiero para la preparación y presentación de información financiera aplicable.

  2. A fin de formarse esa opinión, el auditor debiera concluir si el auditor ha obtenido una seguridad razonable respecto a si los estados financieros tomados como un todo no tienen representaciones incorrectas significativas, ya sea debido a fraude o error. Esa conclusión debiera tomar en consideración lo siguiente: a. La conclusión del auditor, de acuerdo con la Sección AU 330, Efectuar Procedimientos de Auditoría en Respuesta a Riesgos Evaluados y Evaluar la Evidencia de Auditoría Obtenida, respecto a si se ha obtenido suficiente y apropiada evidencia de auditoría. b. La conclusión del auditor, de acuerdo con la Sección AU 450, Evaluación de Representaciones Incorrectas Identificadas Durante una Auditoría, respecto a si las representaciones incorrectas son significativas, individualmente o en conjunto. c. Las evaluaciones requeridas por los párrafos 15-

  3. El auditor debiera evaluar si los estados financieros están preparados, en todos los aspectos significativos, de acuerdo con los requerimientos del marco financiero para la preparación y presentación de información financiera aplicable. Esta evaluación debiera incluir la consideración de los aspectos cualitativos de las prácticas contables de la entidad, incluyendo indicios de un posible sesgo en los juicios de la Administración.

  4. En particular, el auditor debiera evaluar si, en vista de los requerimientos del marco financiero para la preparación y presentación de información financiera aplicable: a. los estados financieros revelan adecuadamente las políticas contables significativas seleccionadas y aplicadas; b. las políticas contables seleccionadas y aplicadas son uniformes con el marco financiero para la preparación y presentación de información financiera aplicable y son apropiadas; c. las estimaciones contables efectuadas por la Administración son razonables; d. la información presentada en los estados financieros es pertinente, fiable, comparable y entendible;

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e. los estados financieros proporcionan revelaciones adecuadas para permitir a los usuarios para los cuales están dirigidos, entender el efecto de transacciones y hechos significativos sobre la información presentada en los estados financieros, y
f. la terminología utilizada en los estados financieros, incluyendo el título de cada estado financiero, es apropiada.

  1. La evaluación por el auditor respecto a si los estados financieros logran una presentación razonable, debiera también incluir la consideración de lo siguiente: a. la presentación general, estructura y contenido de los estados financieros. b. respecto a si los estados financieros, incluyendo las notas relacionadas, representan las transacciones y hechos subyacentes de una manera que logra una presentación razonable.

  2. El auditor debiera evaluar si los estados financieros se refieren a o describen el marco financiero para la preparación y presentación de información financiera aplicable”. IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS IV.A. DESCARGOS a) La defensa de EY y de don Juan Francisco Martínez Arenas, en adelante los “Formulados de Cargos”, remitió sus descargos mediante presentación de fecha 23 de diciembre 2020, en los siguientes términos: 1.- La defensa hace referencia a la naturaleza de las normas que se imputan infringidas, indicando que “…buena parte de estas normas se refieren a meras definiciones y no a mandatos imperativos de conducta, cuya infracción, por lo mismo, es imposible”.
    Adicionalmente, agrega que las normas que son objeto de la formulación de cargos son reglas de “lex artis”, lo que implicaría que “son solo guías y pautas que tienen por finalidad el establecer parámetros y orientaciones relativas a un adecuado ejercicio profesional contable”. En ese contexto, indica que existen “normas primarias” (preceptos legales) y “normas secundarias” (normas de auditoría). Las segundas, corresponderían “…a Normas Generalmente Aceptadas y cuya redacción da cuenta de ser reglas de lex artis que deben guiar la actuación del Auditor, y por tanto no pueden ser consideradas como “una lista de cocina o materiales” para efectos de realizar una valoración normativa.” Atendido lo anterior, la defensa indica que, al imputar la infracción de casi 40 disposiciones de las NAGAs. la Unidad de Investigación habría incurrido en una “multiplicación artificiosa de las normas supuestamente infringidas”, siendo que las normas de auditoría aludidas “…deben ser interpretadas en su conjunto para realizar un juicio de diligencia en el caso concreto

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y no pueden ser invocadas aisladamente como “disposiciones” o “normas” supuestamente infringidas en el caso concreto”. 2.- A su vez, la defensa hace presente la falta de antecedentes que la falta de revisión, por parte de la División Control de Auditores Externos y Clasificadoras de Riesgo (en adelante “DAEC”), de la totalidad de antecedentes utilizados y recopilados por EY en su trabajo de auditoría, implicaría que pudo no existir los análisis y documentos que se reputan faltantes pudieron constar en antecedentes no revisados por DAEC.
En ese contexto, señala que “…la Formulación de Cargos versa sobre solo una operación y partida en específico del informe de auditoría externa correspondiente a un único ejercicio, omitiendo conscientemente la revisión de antecedentes que la misma División Técnica de la CMF señaló en más de una oportunidad como fuente probable de sus cumplimientos”. 3.- Asimismo, en relación a la fundamentación de los cargos, la defensa sostiene que “…el único hecho objeto del presente procedimiento es el análisis del procedimiento o evidencia suficiente y apropiada respecto de una operación de una partida en específico de los Estados Financieros 2016 de la sociedad Vantrust Corredora de Bolsa: Un pagaré suscrito por Inversiones Santa Isidora por un saldo restante de M$ 100 y cuyo valor era cercano al 1% del total de activos de la sociedad”. En cuanto a lo anterior, agrega que “…no existe una imputación de falsedad en la Auditoría o en los Estados Financieros, de la inexistencia absoluta y total de evidencia sobre un Estado Financiero, o la existencia de un problema sistemático en dicha asesoría. Lo que existe es una diferencia en la materialización del juicio profesional en una operación determinada de una partida específica”. En ese contexto, expresa que “de conformidad con los arts. 246, 248 de la Ley Nº 18.045, la Auditoria tiene el deber de expresar su opinión conforme a las NAGA, las instrucciones que imparta la Superintendencia y deberá fundarse en técnicas y procedimientos que otorguen “un grado razonable de confiabilidad, proporcionen elementos de juicio suficientes, y su contenido sea veraz, completo y objetivo””.
Siguiendo esta línea de ideas, continúa indicando que “…la obtención de un grado razonable de confiabilidad o que se proporcionen elementos de juicio suficientes, es per se una cuestión que requiere un juicio o análisis y aplicación al caso concreto de técnicas, lineamientos y soft law establecidos para lograrlo”.
Así, a su entender, siguiendo el marco descrito “EY cumplió con las NAGA y emitió una opinión con un grado razonable de confiabilidad y con elementos de

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juicio suficientes, por lo que no existe incumplimiento a las normas que se alegan como infringidas, y en consecuencia, los cargos deben ser desestimados”. 4.- Por otra parte, la defensa alude al rol del señor Martínez en la auditoría, indicando que, como socio, “…la única exigencia legal que impone la Ley Nº 18.045 al socio de una Auditora es el de suscribir la opinión que se emita, sin que exista norma que le imponga un deber de conducta personal…”. Al respecto, añade que “…las NAGAs efectivamente establecen en su Sección AU 220, ¶ 10 recomendaciones para la realización del trabajo del Socio de una Auditora, estableciendo que debiera ser responsable por la calidad general de cada trabajo al cual éste sea asignado, pero pudiendo delegar la realización de ciertos procedimientos y utilizar el trabajo de otros miembros del equipo de trabajo y confiar en el sistema de control de calidad de la firma”. En esta parte, concluye señalando que “…en definitiva lo que se está imputando en el caso del Sr. Martínez es simplemente una formulación de cargos “vacía”, alegando una especie de “responsabilidad objetiva” por el solo hecho de la firma de la opinión y su posición de socio en la empresa auditora”. 5.- Posteriormente, la defensa argumenta supuestas ilegalidades que se habrían cometido en la obtención de la declaración del señor Martínez, fundando las mismas en el hecho de no haberse comunicado al mismo el contexto en el cual dicha declaración fue tomada.
En este sentido, la defensa indica que desde un comienzo el objeto de esta investigación tuvo como único motivo la forma en que EY habría revisado la existencia y cobrabilidad del pagaré emitido por Inversiones Santa Isidora, y las razones que tuvo para, supuestamente, no obtener mayor confirmación acerca de la naturaleza que se le dotaba a dicho instrumento en la contabilidad de la compañía. Sin embargo, la Unidad de Investigación jamás transparentó dicha situación con EY, ni menos con Juan Francisco Martínez. A mayor abundamiento, indica, respecto del correo electrónico mediante el cual se llevó a claro la citación a declarar en comento, que “…no hay ninguna comunicación o frase en dicho correo que señale cual sería la razón por la cual se cita a Juan Francisco Martínez a declarar”. Lo mismo sostiene al citar los demás correos electrónicos intercambiados entre sus representados y funcionarios de la Unidad de Investigación. En virtud de lo anterior, indica que el derecho a defensa del señor Martínez ha sido vulnerado, dado que “Para ejercerse, precisamente, en plenitud, dicho derecho a la defensa debe ser oportuno, esto es que la participación del supuesto infractor en un procedimiento dirigido en su contra sea precisamente en la oportunidad procesal que establece la ley, o

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que, en el evento en que se requiera su participación, ello se efectúe con conocimiento previo de la investigación y de los cargos que se formulan en su contra”. Añade, que “…dicho ejercicio también debe ser eficaz, en el sentido de que el derecho a defensa no se vea menoscabado por la infracción de garantías fundamentales que impliquen, por ejemplo, que el infractor, sin conocimiento del procedimiento dirigido en su contra, o incluso de la materia en que es citado a declarar, se auto incrimine”. Asimismo, indica que “Lo más grave de toda esta situación, es que dicha declaración del Sr. Martínez es utilizada por la UI en su formulación de cargos como un antecedente fundamental para sustentar tales imputaciones”, haciendo referencia a las secciones del Oficio de Cargos en la que la declaración en comento es citada. De esta manera, lo expuesto previamente lleva a la defensa a alegar que “…resulta esencial que, en pleno cumplimiento de las garantías que asisten a nuestro representado, se estime que la formulación de cargos se ampara en la obtención de antecedentes con infracción a las garantías que asisten a EY y al Sr. Martínez, y que por tanto se decida ya sea dejar sin efecto la formulación o, se excluya dicha declaración al momento de resolver este asunto”. 6.- A continuación, la defensa desarrolla las razones por las que, a su juicio, los Formulados de Cargos habrían dado cumplimiento a las obligaciones que regían la auditoría. En este apartado, inicia indicando que “…a la sociedad auditada –que fuera sancionada por la misma operación y cuenta por motivos diferentes- no se le inició investigación, formuló reproche ni sancionó por supuestos problemas en la provisión y análisis de Estados Financieros de Vantrust Corredores de Bolsa”. Siguiendo esa línea, expone que “…de conformidad con los mismos actos de la Unidad de Investigación y del Consejo CMF, se concluye que ya se sometió al análisis esta operación y no se determinó infracción alguna sobre eventuales incumplimientos a normas sobre estados financieros y provisiones”. Así, señala que no procede sanción alguna, “…al haberse emitido una opinión sobre estados financieros exento de representaciones incorrectas significativas, al ser la única operación cuestionada una correspondiente al 1,35% de los Activos Totales”. Lo anterior, dado que “…el objetivo del auditor al efectuar una auditoría de estados financieros es obtener una seguridad razonable respecto a si los estados financieros tomados como un todo están exentos de representaciones incorrectas significativas, ya sea debido a fraude o error, permitiendo al auditor expresar una opinión sobre si los estados financieros se presentan razonablemente, en todos los aspectos significativos, de acuerdo con un marco de preparación y presentación de información financiera aplicable; e informar sobre los estados financieros y comunicar según lo requieren las NAGAs de acuerdo a los hallazgos del auditor”.

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En este sentido, alega que “…no puede existir un reproche relativo a la falta de diligencia, escepticismo profesional y juicio profesional, toda vez que las opiniones emitidas se basaron en la validación de prácticamente la totalidad del Activo de la sociedad auditada, que incluía el saldo pendiente del pagaré por M$ 107.508, solamente excluyéndose cuentas bajo la materialidad y por tanto, se entregó una opinión que indicó que los estados financieros tomados como un todo están exentos de representaciones incorrectas significativas, y por tanto no se puede formular reproche alguno”. Adicionalmente, hace presente que “…la totalidad de la deuda fue pagada y que no se generó perjuicio alguno a terceros, tal como lo reconoce la CMF en el procedimiento iniciado respecto de Vantrust previamente analizado”. Posteriormente, alude a los procedimientos llevados a cabo en la auditoría, señalando que “EY utilizó la metodología tradicionalmente utilizada por la firma, mediante softwares que permiten llevar registro de los procedimientos de auditoría, contando con un preparador y revisor en cada papel de trabajo; existiendo documentos que dan cuenta de la revisión de documentación y análisis (SRM), lo que dan cuenta del cumplimiento de la normativa interna de EY y de las técnicas y procedimientos utilizados en la industria”. En este punto, reitera que la auditoría fue realizada respecto de prácticamente la totalidad del activo de Vantrust, añadiendo referencias al hallazgo de pequeños errores fácticos y a la validación de la provisión en cuentas por cobrar a clientes. Así, lo anterior lleva a la defensa a estimar que “…la Auditoría del año 2016 realizó un análisis diligente y conforme a juicio profesional mediante técnicas y procedimientos de la industria en la elaboración de una opinión que en su totalidad realizó una evaluación de riesgo de representaciones incorrectas significativas”.
A mayor abundamiento, indica que no ha existido falta de evidencia o procedimientos contables respecto al pagaré emitido por Santa Isidora, “…puesto en la opinión del año 2016 se indicó expresamente la utilización de trabajos de años anteriores, cuestión claramente indicada y pacíficamente considerada como una práctica habitual y adecuada en la industria”.
7.- Finalmente, la defensa se refiere al rol del señor Martínez en la Auditoría, indicando que “…se cumplieron con todos los protocolos de revisión y supervisión, los que se encuentran registrados en la herramienta de trabajo Canvas, registrándose las firmas del preparador y revisor en cada uno de los papeles de trabajo”. Asimismo, señala que “…sin desconocer que el Socio es el responsable final por el trabajo, también es importante considerar que se permite la delegación de dichas facultades de revisión y supervisión, y por tanto no es necesario ni exigible que el Socio a cargo revise todos y cada uno de los documentos, evidencias y técnicas de la auditora que se encuentra a su cargo (AU220, ¶¶ 6, 10, A15 y A17)”.

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Agrega, que “El socio a cargo del trabajo no necesita revisar toda la documentación de la auditoría, pero puede hacerlo. Sin embargo, como lo requiere la Sección AU 230, Documentación de Auditoría, el socio documenta el alcance y la oportunidad de las revisiones”. A su vez, añade que “…el Socio a cargo de la Auditoría puede delegar las funciones de revisión, lo que desde luego conlleva que sea el delegatario de dicha función quien firme el documento. En el caso concreto, conforme a los procedimientos internos de EY, todos los procedimientos de auditoría fueron firmados por un preparador y un revisor, y los mismos quedan registrados en la herramienta de trabajo “Canvas””. En vista de lo anterior, concluye expresando que “…en el caso concreto se dio cumplimiento de manera diligente, y mediante un adecuado juicio profesional a las labores de supervisión y revisión por parte del Sr. Martínez, de conformidad con las herramientas de trabajo y protocolos establecidos por EY y de conformidad con la facultad para delegar parte de dichas funciones”. IV.B. ANÁLISIS A continuación, se analizarán los descargos formulados: 1.- En esta parte, cabe señalar en primer término, que los Formulados de Cargos no niegan ni controvierten los hechos que motivan este procedimiento administrativo sancionador.
2.- Respecto a las alegaciones relativas a la naturaleza jurídica de las NAGAs y a la supuesta “multiplicación artificiosa de normas infringidas”, se debe tener presente que en este caso se han formulado cargos por infracciones a disposiciones legales contenidas en la Ley N°18.045 de Mercado de Valores, como también al reglamento interno de EY. En efecto, los cargos establecen que “…los hechos descritos en la Sección II del presente Oficio, en razón del análisis efectuado en la Sección V precedente, configuran las siguientes infracciones respecto de las cuales se procede a formular cargos a EY Servicios Profesionales de Auditoría y Asesorías SpA y al Sr. Juan Martínez Arenas: Infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.045 que establecen las obligaciones de las empresas de Auditoría Externa en relación a las Secciones (…) Asimismo, la Auditora y el Sr. Martínez, no dieron cumplimiento a la Sección de “Normas y políticas de procedimientos, control de calidad y análisis de auditoría”, subsección “Control de calidad y análisis de auditoría” de “Involucramiento del socio” y de “Supervisión del trabajo de Auditoría” del Reglamento Interno de EY…”. Ahora bien, sin perjuicio de la errada lectura de los cargos por parte de la defensa, se debe tener presente que esta Comisión se encuentra facultada para sancionar las infracciones e incumplimientos las normas que rijan a las entidades fiscalizadas, entre las cuáles se encuentran NAGAs que resultan aplicables a las empresas de auditoría externa. Esto último,

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especialmente en consideración de lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores, en cuanto a que expresamente exige que el examen y opinión profesional que las empresas de auditoría externa expresen sobre los estados financieros debe efectuarse conforme a las NAGAs, como asimismo a las instrucciones que imparta esta Comisión en su caso. Lo anterior, ha sido ratificado por nuestros tribunales superiores de justicia. En efecto, la Corte de Apelaciones de Santiago ha resuelto que “…es evidente que la Comisión para el Mercado Financiero se encuentra facultada para sancionar infracciones e incumplimientos contenidos en disposiciones legales y en “las demás normas” que regulan la materia, siendo ellas, en este caso, las NAGAS, dado que a la luz de lo que prescribe el artículo 246 de la Ley 18.045, a las empresas de auditoría externa les corresponde especialmente examinar y expresar su opinión profesional e independiente sobre la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros conforme precisamente a las Normas de Auditoría de General Aceptación y a las instrucciones que imparta la Superintendencia, en su caso.” (Rol C-126-2018, C.A. de Santiago). Dicho criterio fue ratificado por sentencia de la misma Corte, en autos Rol C-127-2018. Al respecto, cabe mencionar que la primera sentencia rechaza recurso de reclamación interpuestos por esta misma EY en contra de la sanción que este Servicio le aplicó por Resolución Exenta N°570 de fecha 19 de enero 2018. En razón de lo previamente expuesto, los descargos formulados en esta parte no serán atendidos.
3.- En relación a las alegaciones sobre la falta de revisión por parte de la División Control de Auditores Externos y Clasificaras de Riesgo de este Servicio de documentación de auditoría que podría haber implicado el cumplimiento de las normas que se reputan infringidas por parte de los Formulados de Cargos, se debe tener presente que la DAEC consideró la totalidad de la documentación de auditoría correspondiente al ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2016. Los antecedentes que pudieron no ser solicitados hacían referencia a períodos previos, a saber, aquellos correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015, en los que no se basa el presente procedimiento sancionatorio. A mayor abundamiento, de haber derivado las conclusiones de la auditoría para el ejercicio 2016 de Vantrust, de procedimientos específicos efectuados o antecedentes recabados en auditorías previas, se debió haber dejado constancia de ello en la auditoría del año 2016. Ello, en adición al deber de actualizar su análisis respecto de la contabilización, saldos y cobrabilidad del pagaré para ejercicio 2016. Lo anterior, es bien reflejado en el informe de la DAEC, al indicar:
“Al respecto, probablemente los procedimientos podrían encontrarse documentados en los papeles de trabajo de auditorías anteriores (por ejemplo, en el compromiso de auditoría 2014), aunque en el citado papel de trabajo “2016 E-2 Otras cuentas por cobrar”

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no se observa evidencia de documentación de auditoría que indique que los procedimientos se encuentran documentados en otros papeles de trabajo, es decir no muestran referencias a otros papeles de trabajo en los cuales se encuentre documentada dicha información y que permitan a un auditor experimentado sin conexión anterior con el proceso de auditoría comprender los juicios adoptados por el auditor de EY, según lo requiere el párrafo 8 de la Sección AU 230 de la NAGA.”. 4.- Por otra parte, la defensa alega la falta de responsabilidad del señor Martínez, fundando su posición en que la Ley 18.045 no establece responsabilidades distintas para el socio distintas de firmar el informe de auditoría y que se encontraría facultado para delegar sus funciones. Al respecto, se debe tener presente, en primer lugar, que la responsabilidad respecto del proceso de auditoría se ve reflejada en la misma definición de la empresa de auditoría externa. En ese sentido, el artículo 239 de la Ley N°18.045 dispone: “Para los efectos de esta ley, las empresas de auditoría externa son sociedades que, dirigidas por sus socios, prestan principalmente los siguientes servicios a los emisores de valores y demás personas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia”. Adicionalmente, las obligaciones del socio se ven reforzadas por lo prescrito en los párrafos 10 y 17 de la sección AU 220 de las NAGAs, que señalan:
“10.
El socio a cargo del trabajo debiera ser responsable por la calidad general de cada trabajo de auditoría al cual éste sea asignado...” “17. El socio a cargo del trabajo debiera hacerse responsable por lo siguiente:
a. La dirección, supervisión y desempeño del trabajo de auditoría de acuerdo con normas profesionales, requerimientos legales y regulatorios aplicables y las políticas y procedimientos de la firma…” Como corolario, la responsabilidad del Socio también ha sido reconocida expresamente por nuestros tribunales superiores de justicia, relación a una auditoría efectuada precisamente por EY. En este sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago ha sentenciado “…el Socio es obligado y por tanto sancionable, es quien suscribe los informes de auditor a y tiene la carga de conducir la auditoría. Esto se expresa en la Ley 18.045 y en el párrafo 17 de la Sección AU 220 de la NAGA, en tanto el socio a cargo del trabajo debiera hacerse responsable por la dirección, supervisión, y desempeño o del trabajo de auditoría de acuerdo con normas profesionales, requerimientos legales y regulatorios aplicables y las políticas y procedimientos de la firma” (Rol C-127-2018, C.A. de Santiago). Así, las normas y jurisprudencia citadas establecen que tanto la Ley N°18.045 de Mercado de Valores como las NAGAs establecen expresamente la responsabilidad del Socio en la función de Auditoria, considerando que, con su experiencia, intervención y su opinión, debe otorgar credibilidad y fiabilidad a la información financiera de la empresa auditada, y

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como consecuencia de su trabajo ayudar a mejorar la calidad de la información financiera, de forma que el mercado, las entidades financieras, socios, clientes o accionistas puedan ver reforzada su confianza en la entidad auditada.
En este sentido, al ser responsable el Socio porque el trabajo de auditoría dé cumplimiento a los requerimientos legales y regulatorios aplicables, las deficiencias en dicho trabajo naturalmente devendrán en responsabilidad infraccional para el mismo. En cuanto a lo anterior, el hecho que las NAGAs lo habiliten a delegar funciones no implica en ningún caso, como se ha expuesto, que puedan delegar la responsabilidad que les compete en el respectivo procedimiento de auditoría. En virtud de lo señalado, los descargos formulados no serán atendidos en esta parte. 5.- En relación a las supuestas ilegalidades cometidas en la citación a declarar al señor Martínez, se debe tener presente que la misma fue efectuada en el marco de las facultades que le asisten a este Servicio y al Fiscal de la Unidad de Investigación, que emanan de los artículos artículo 5 N° 4 y N° 9 del Decreto Ley N°3.538, en adelante la “LOC CMF”, en relación al artículo 24 N° 2 de la misma Ley. En efecto, el artículo 24 N° 2 de la LOC CMF dispone: “Artículo 24.- Serán atribuciones y deberes del fiscal: (…) 2. En el marco de las investigaciones o procedimientos en que se encuentre interviniendo, ejercer las facultades a que se refieren los numerales 4, 5, 7, 9, 16, 21, 22 y 27 del artículo 5, sin perjuicio de las facultades que le otorguen otras leyes”. A su vez, el artículo 5 del referido cuerpo legal prescribe: “Artículo 5.- La Comisión está investida de las siguientes atribuciones generales, las que deberán ser ejercidas conforme a las reglas y al quórum de aprobación que determine esta ley: 4. Examinar sin restricción alguna y por los medios que estime pertinentes todas las operaciones, bienes, libros, cuentas, archivos y documentos de las personas, entidades o actividades fiscalizadas o de sus matrices, filiales o coligadas, y requerir de ellas o de sus administradores, asesores o personal, los antecedentes y explicaciones que juzgue necesarios para obtener información acerca de su situación, sus recursos, de la forma en que se administran sus negocios e inversiones, de la actuación de sus personeros, del grado de seguridad y prudencia con que hayan invertido sus fondos, cuando corresponda y, en general, de cualquier otro punto que convenga esclarecer para efectos de determinar el cumplimiento de la normativa aplicable por parte de la entidad fiscalizada.. (…)

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9. Citar a declarar a los socios, directores, administradores, representantes, empleados y personas que, a cualquier título, presten o hayan prestado servicios para las personas o entidades fiscalizadas y a toda otra persona que hubiere ejecutado y celebrado con ellas actos y convenciones de cualquier naturaleza, respecto de algún hecho cuyo conocimiento estime necesario para el cumplimiento de sus funciones. Podrán ser citadas a declarar aquellas personas que, sin ser fiscalizadas o relacionadas a ellas, ejecuten o celebren actos o convenciones cuyo objeto sean instrumentos o valores emitidos por personas o entidades fiscalizadas.
En general, podrá disponer que se cite a declarar a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas o en relación con la conducta de su personal”. Adicionalmente, cabe señalar que los Formulados de Cargos no impugnaron la citación ni la declaración en su momento. A mayor abundamiento, malamente podría sostenerse que el derecho a defensa de los Formulados de Cargos ha sido afectado, máxime, teniendo en consideración que el Fiscal de la Unidad de Investigación accedió a sus solicitudes de prórroga del plazo para evacuar descargos, como también de ampliación del término probatorio. Sin perjuicio de lo previamente señalado, ha de considerarse que las falencias verificadas en la auditoría a la que hace referencia el presente procedimiento sancionatorio, respecto de la cual el señor Martínez estaba a cargo, se encuentra acreditada por la falta de evidencia en los papeles de trabajo de la auditora de procedimientos y análisis en cuanto a la forma en que Vantrust contabilizó el pagaré emitido por la sociedad Santa Isidora S.A. En razón de lo previamente señalado, los descargos no serán acogidos en esta parte. 6. La defensa también sostuvo que los Formulados de Cargos habrían dado cumplimiento a los estándares requeridos por las NAGAs, dado que “…las opiniones emitidas se basaron en la validación de prácticamente la totalidad del Activo de la sociedad auditada, que incluía el saldo pendiente del pagaré por M$ 107.508, solamente excluyéndose cuentas bajo la materialidad y por tanto, se entregó una opinión que indicó que los estados financieros tomados como un todo están exentos de representaciones incorrectas significativas, y por tanto no se puede formular reproche alguno”. En cuanto a lo anterior, se debe tener presente que, tal como se indicó en el punto 3.8 de la presente Resolución, constituye un hecho no controvertido que el monto del pagaré en cuestión superaba la materialidad definida por EY para la auditoría de los estados financieros de Vantrust para el ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2016. Consecuentemente, deficiencias respecto de la revisión del pagaré resultan del todo relevantes y atentan contra uno de los

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fines de la auditoría de estados financieros que establece el párrafo 12, letra a. de la Sección AU200 de las NAGAs, cual es, “…obtener una seguridad razonable respecto a si los estados financieros tomados como un todo están exentos de representaciones incorrectas significativas, ya sea debido a fraude o error…”
En ese sentido, no constan en los papeles de trabajo de la auditoría para el mencionado ejercicio no consta la ejecución de procedimientos de auditoría tendientes a sustentar los saldos de cuentas por cobrar derivados del pagaré emitido por la sociedad Santa Isidora S.A. ni a validar la cobrabilidad de dicho documento para dicho ejercicio.
Lo anterior implica una clara falta al escepticismo y juicio profesional que debe mantener un auditor, de acuerdo a lo indicado la Sección AU200 citada previamente, demostrando en particular una falta de preocupación por dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 19 de la misma, en cuanto a la obtención “suficiente y apropiada evidencia de auditoría” para reducir el riesgo de representaciones incorrectas respecto de los saldos del pagaré en comento. Asimismo, la falta de constancia de juicios profesionales adoptados respecto de la contabilización del pagaré emitido por la sociedad Santa Isidora S.A., atenta contra lo señalado en el párrafo A31 de la misma Sección AU200, el que indica que “Es necesario que el juicio profesional sea ejercido durante toda la auditoría. Y también, es necesario que sea apropiadamente documentado. Al respecto, se requiere que el auditor prepare documentación de auditoría suficiente para permitir que un auditor experimentado, que no tiene una relación anterior con la auditoría, entienda los juicios profesionales significativos efectuados para alcanzar conclusiones sobre hallazgos o asuntos significativos que surgen durante la auditoria”. Evidentemente, un auditor sin relación anterior con la auditoría para el ejercicio del año 2016 de Vantrust no entendería las razones de la EY para validar los saldos del pagaré en comento Todo lo anterior, repercute en responsabilidad para el señor Martínez dado que, tal como lo indica el párrafo 10 de la Sección AU220 de las NAGAs, “El socio a cargo del trabajo debiera ser responsable por la calidad general de cada trabajo de auditoría al cual éste sea asignado...”. Esta responsabilidad es profundizada por el párrafo 17 de la citada Sección, el que señala que “El socio a cargo del trabajo debiera hacerse responsable por lo siguiente: a. La dirección, supervisión y desempeño del trabajo de auditoría de acuerdo con normas profesionales, requerimientos legales y regulatorios aplicables y las políticas y procedimientos de la firma...” A mayor abundamiento, el reglamento interno de EY, confeccionado de acuerdo al artículo 240 de la Ley N°18.045 y vigente a la fecha de la auditoría de que trata el presente procedimiento sancionatorio, dispone en su sección “Control de Calidad y análisis de auditoría” que “El involucramiento oportuno y adecuado del socio de la auditoría es importante para asegurar la calidad de esta misma. El socio o los socios que dirijan y/o conduzcan y suscriban los informes de auditoría debieran involucrarse durante toda la auditoría (...) Asimismo, también supervisa el trabajo de auditoría conforme a normas profesionales, políticas y procedimientos de la Firma, satisfaciéndose de

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que se ha obtenido suficiente y apropiada evidencia de auditoría que respalden las conclusiones resultantes, y lo apropiado del informe del auditor.” Adicionalmente, en el mencionado reglamento interno EY indica, entre otros: “Llevamos a cabo los procedimientos de revisión para determinar si: • La auditoría ha sido apropiadamente planeada; • El alcance de la auditoría es suficiente para respaldar la opinión emitida; • El trabajo de auditoría ha sido ejecutado de acuerdo con NAGAS Chilenas y políticas de la Firma; • Los juicios significativos y las conclusiones alcanzadas durante todo el proceso de auditoría fueron apropiados; • El trabajo ejecutado y los resultados y conclusiones están adecuadamente documentados…” En virtud de lo señalado, resulta claro que la revisión de los saldos correspondientes al pagaré emitido por la sociedad Santa Isidora S.A. y la supervisión de dicha auditoría por el señor Martínez, no se ajustaron a los estándares del reglamento interno de EY, como tampoco a los de las NAGAs, cuyo cumplimiento debía ser observado de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 18.045.
En razón de lo indicado, los descargos formulados en esta parte no serán acogidos. V. CONCLUSIONES El marco normativo vigente, en particular la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, ha considerado necesario regular la función de las Empresas de Auditoría Externa, en orden a dar fiabilidad al servicio que tales entidades prestan a las personas e instituciones sujetas a la fiscalización de este Servicio.

Reconociendo esta función, ha de destacarse la importancia que un adecuado funcionamiento de las empresas de auditoría tiene para el mercado financiero. Su labor incide sustancialmente en la toma de decisiones de los inversionistas que participan en el mercado de valores, los que consideran, como elemento fundamental al momento de destinar sus recursos a la adquisición de un determinado valor, el análisis de la fiabilidad de la información financiera que efectúan las empresas de auditoría externa. De esta manera las auditoras contribuyen a la confianza de público sobre la exactitud de la información que se proporciona al mercado, valor que resulta esencial para quienes, en base a esta información, no solo toman decisiones de inversión y ahorro. Asimismo, dicha información les permite evaluar la capacidad de las entidades que participan en el mercado de responder a sus compromisos contractuales y requerimientos regulatorios y, por tanto, determinar si pueden confiar en dichas entidades.

Tal fiabilidad es de particular importancia para el correcto funcionamiento de los intermediarios de valores, quienes deben contar con los recursos

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necesarios para dar cumplimiento a los compromisos adoptados con los inversionistas que participan en el mercado a través ellos. Por lo mismo, las auditorías de estados financieros de dichas entidades debieran tener particular consideración a que las mismas se encuentran sujetas al cumplimiento de condiciones mínimas de patrimonio, liquidez y solvencia, cuya infracción obsta a su capacidad de desarrollar sus actividades.

En este contexto, ha de considerarse que, tal como se indicó en la Resolución Exenta N°2499 de 2 de mayo de 2019, la errónea contabilización del pagaré emitido por la sociedad Santa Isidora S.A. permitió a Vantrust aparentar el cumplimiento de las condiciones indicadas en el párrafo anterior, en circunstancias que su situación financiera real hubiera implicado incapacidad para seguir operando. Dado lo anterior, malamente podría restarse importancia, como lo ha intentado la defensa, a la contabilización del referido pagaré el que, como se ha indicado reiteradamente, se encontraba por sobre la materialidad definida por la misma Auditora.

VI. DECISIÓN 1.- Que, conforme lo dispuesto por el artículo 67 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, la Comisión para el Mercado Financiero será considerada para todos los efectos la sucesora y continuadora legal de la Superintendencia de Valores y Seguros. 2.- Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que EY Servicios Profesionales de auditoría y Asesorías SpA y el señor Juan Martínez Arenas han incurrido en las siguientes infracciones: i) Infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.045 que establecen las obligaciones de las empresas de Auditoría Externa en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31), AU 220 (párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15, 16, 17 y 18) de las NAGAs N°63 al N°70, por cuanto, el Sr. Martínez y esa Auditora, incumpliendo los deberes de juicio y escepticismo profesional, el estándar de cuidado profesional y diligencia, y el deber de dirección, supervisión y revisión de los trabajos, no dispusieron de la evidencia de auditoría suficiente y apropiada para reducir el riesgo de auditoría a un nivel aceptablemente bajo y así permitir que la Auditora y el Sr. Martínez alcanzaran conclusiones razonables sobre las cuales basar y emitir la opinión de auditoría de los estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2016 de Vantrust Capital Corredores de Bolsa S.A. De esa forma, el informe de auditoría emitido por la Auditora y suscrito por el Sr, Martínez al 31 de diciembre de 2016, no se funda en técnicas y procedimientos de auditoría que otorguen un grado razonable de confiabilidad, proporcionen elementos de juicio suficientes, y su contenido sea veraz, completo y objetivo. ii) Infracción a la Sección de “Normas y políticas de procedimientos, control de calidad y análisis de auditoría”, subsección “Control de calidad y análisis de auditoría” de “Involucramiento del socio” y de “Supervisión del trabajo de Auditoría” del Reglamento Interno de EY, confeccionado de acuerdo a lo señalado en el inciso 3° del artículo 240 de la Ley N°18.045.

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3.- Que para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este procedimiento administrativo, especialmente: i) En cuanto a la gravedad de las conductas, se debe tener presente que las infracciones de EY Servicios de Auditoría y Asesorías SpA y de su socio don Juan Martínez Arenas impactan no solo en la confianza que deposita el mercado en la labor de las empresas de auditoría externa, sino también en las entidades cuya información financiera debe ser auditada.
En este sentido, una empresa de auditoría externa y su socio no pueden desconocer la obligatoriedad de las NAGAs y la facultad de esta Comisión para sancionar su incumplimiento. Lo anterior, especialmente cuando, tal como se mencionó en el punto 2 del apartado IV.B, dicha fuerza obligatoria y las facultades de este Servicio, han sido reconocidas expresamente por nuestros tribunales superiores de justicia, a propósito de la resolución de un recurso de ilegalidad deducido por la misma Auditora involucrada en este proceso sancionatorio. ii) En relación al beneficio económico obtenido, no se acreditó en el procedimiento beneficios para los Formulados de Cargos, derivados de las infracciones cometidas. iii) En lo que atañe al daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado, las infracciones en que incurrió la Auditora y el señor Martínez, implican una vulneración a las normas que rigen la labor de las empresas de auditoría externa, y además se vinculan al funcionamiento irregular de un intermediario de valores, cuyas condiciones patrimoniales, de liquidez y solvencia no debieron haberle permitido operar, lo que no fue debidamente analizado en la auditoría.
No obstante lo anterior, no se acreditó en el procedimiento sancionatorio la existencia de daños patrimoniales derivados directamente de las conductas infraccionales. iv) En lo que respecta a la participación de los infractores, no se ha desvirtuado la participación que cabe a la Auditora en las infracciones imputadas, como tampoco aquellas que son atribuidas al señor Martínez. v) Revisados los registros llevados por este Servicio durante los últimos cinco años a la fecha, se han encontrado las siguientes sanciones respecto de los formulados de cargos: En cuanto a EY Servicios Profesionales de Auditoría y Asesorías SpA, consta: a. La Resolución Exenta N°570 de 19 de febrero de 2018, que impuso la sanción de multa de UF 1.200, por infracciones cometidas en auditoría efectuada a

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los estados financieros de proceso de auditoría a los estados de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A. b. La Resolución Exenta N°5.819 de 2 de septiembre de 2019, que impuso la sanción de multa de UF 3.450, por infracciones cometidas en auditoría efectuada a los estados financieros de Aurus Insignia Fondo de Inversión, administrado por la sociedad Aurus Capital S.A. Administradora General de Fondos

Respecto del señor Juan Martínez Arenas, no se registran sanciones previas en los últimos cinco años. vi) Respecto a la capacidad económica de la Auditora, de acuerdo a la información proporcionada en cumplimiento de lo prescrito por la Norma de Carácter General N°275 de 2010, se cuenta con los siguientes antecedentes respecto de sus ingresos percibidos entre los años 2016 y 2019: Año Ingresos Brutos Totales M$ (A) Ingresos por servicios prestados a entidades fiscalizadas M$ (B) 2019 72.523.847 14.268.575 2018 75.101.990 16.549.149 2017 72.549.130 17.990.129 2016 87.160.531 26.613.981

Respecto del señor Juan Martínez Arenas, no se aportaron antecedentes al respecto. vii) Este Servicio, ha aplicado sanciones a otras auditoras por infracciones similares como es el caso de:
 Resolución Exenta N°223, de fecha 20 de julio de 2015, por medio de la cual se aplicó (i) a PriceWaterhouseCoopers Consultores, Auditores y Cía. Limitada la sanción de multa de UF 2.000.- por infracción, entre otras disposiciones, a los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045; y (ii) multa de UF 1.500.- al Sr. Javier Gatica Manke, por infracción a las mismas disposiciones.

 Resolución Exenta N°570, de fecha 19 de febrero de 2018, por medio de la cual se aplicó (i) a EY Servicios Profesionales de Auditoría y Asesorías SpA sanción de multa de UF 1.200, por infracción a los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045; párrafos 19 y A19 de la Sección AU 200, párrafo 17 de la Sección AU 220, párrafo 8 de la Sección AU 230, párrafo 11 de la Sección AU 265, párrafos 5 y 6 de la Sección AU 315, párrafos 4 y 6 de la Sección AU 500

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y párrafos 7 y 8 de la Sección AU 610, de las NAGAS; y (ii) sanción de multa de UF 800.- al Sr. Enrique Aceituno, por infracción a las mismas disposiciones.

 Resolución Exenta N° 3.593, de fecha 22 de agosto de 2018, se aplicó sanción de multa de UF 3.000.- a KPMG Auditores Consultores Limitada, por infracción a los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045, párrafos17, 18, 19, A22 y A31 de la Sección AU 200, párrafos 8 y 12 de la Sección AU 230, párrafo 10 de la Sección AU 315 y párrafo 7 de la Sección AU 500.

 Resolución Exenta N°5.819, de fecha 2 de septiembre de 2019, que aplicó (i) a EY Servicios Profesionales de Auditoría y Asesorías SpA, la sanción de multa, de UF 3.450.-, por infracción a los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N° 18.045, párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A22, A24, A31 y A47 de la Sección AU 200, párrafos 10, 17, 18, 19 y A16 de la Sección AU 220, párrafos 8 y A11 de la Sección AU 230, párrafos 10, 13 y A11 de la Sección AU 240, párrafos 8 y 9 de la Sección AU 265, párrafos 3 y A54 de la Sección AU 330, párrafos 7, 10, A5 y A32 de la Sección AU 500 y párrafos 2, 5, 10, 11, 12, 16, A14 y A25 de la Sección AU 505, todos de las NAGAS; y (ii) sanción de multa de UF 2.300.- al Sr. Enrique Aceituno Ávila, por infracción a las mismas disposiciones. viii.- No se ha constatado colaboración especial de la Auditora y el señor Martínez, ya que se han limitado a cumplir con los requerimientos a los que están obligados en su calidad de fiscalizados.
4.- Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Extraordinaria N°95, de 22 de febrero de 2021, con la asistencia de su Presidente (S) don Kevin Cowan Logan, y los comisionados doña Bernardita Piedrabuena Keymer y don Augusto Iglesias Palau, dictaron esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, POR LA UNANIMIDAD DE LOS COMISIONADOS KEVIN COWAN LOGAN, BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE: 1.- Aplicar a EY Servicios Profesionales de Auditoría y Asesorías SpA la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 1.000 (Mil Unidades de Fomento), pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.045, en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31), AU 220 (párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15, 16, 17 y 18) de las NAGAs N°63 al N°70; y a la Sección de “Normas y políticas de procedimientos, control de calidad y análisis de auditoría”, subsección “Control de calidad y análisis de auditoría” de “Involucramiento del socio” y de “Supervisión del trabajo de Auditoría” del Reglamento Interno de EY. 2.- Aplicar a don Juan Martínez Arenas la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a UF 500 (Quinientas Unidades de Fomento), pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.045, en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A24 y A31), AU 220 (párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15, 16, 17 y 18) de las NAGAs N°63 al N°70; y a la Sección de “Normas y políticas de procedimientos, control de

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calidad y análisis de auditoría”, subsección “Control de calidad y análisis de auditoría” de “Involucramiento del socio” y de “Supervisión del trabajo de Auditoría” del Reglamento Interno de EY. 3.- Remítase a la sociedad y a la persona antes individualizada, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento. 4.- El pago de las multas cursadas deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980. 5.- Los comprobantes de pago deberán ser ingresados en las oficinas de esta Comisión para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dichos comprobantes, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de las presentes multas, a fin que ésta efectúe el cobro de las mismas. 6.- Se hace presente que contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. X PRESIDENTE Firmado por: Kevin Noel Cowan Logan

22-02-2021 X COMISIONADO Firmado por: Bernardita Piedrabuena Keymer Firma recuperable X COMISIONADO Firmado por: b98f66ae-d4d2-488a-892a-dd45dda3b17f
COMISION PARA EL MERCADO FINANCIERO Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento Saluda atentamente a Ud. GERARDO BRAVO RIQUELME SECRETARIO GENERAL Gerardo Andres Bravo Riquelme Firmado digitalmente por Gerardo Andres Bravo Riquelme Fecha: 2021.02.22 15:30:55 -03'00'