SANCION N° 11122 de 2025
REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DEDUCIDA POR EDUARDO RODRÍGUEZ BARRIOS Y EY SERVICIOS PROFESIONALES DE AUDITORÍA Y ASESORÍAS LIMITADA CONTRA LA RESOLUCIÓN EXENTA N°10.077 DE 2025 Y RECTIFICA ERROR DE REFERENCIA.
VISTOS:
- Lo dispuesto en los artículos 3 N°10, 5, 20 N°4, 37, 38, 39, 52 y 69 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero ;͞DL ϯϱϯϴ͟Ϳ͖ en el Capítulo IV de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°1.983 de 2025; en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; en el Decreto Supremo N°478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y en el Decreto Supremo N°1.500 del Ministerio de Hacienda del año 2023.
-
Lo dispuesto en el Título XXVIII de la Ley N°18.045 de Mercado de Valores (͞Ley 18.045͟ o ͞Ley de Mercado de Valores͟).
-
Lo dispuesto en las secciones AU 200, AU 220, AU 500 y AU 700 de las Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas (͞NAGAs͟) N°71.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
- Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ;͞CŽŵŝƐŝſŶ͟ o ͞CMF͟Ϳ͕ mediante Resolución Exenta N°10.077 de fecha 24 de septiembre de 2025 ;͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ “ĂŶĐŝŽŶĂƚŽƌŝĂ͟Ϳ͕ resolvió sancionar a EY SERVICIOS PROFESIONALES DE AUDITORIA Y ASESORIAS LIMITADA y a don EDUARDO RODRÍGUEZ BARRIOS por: ͞Infracciones a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.045 que establecen las obligaciones de las empresas de Auditoría Externa en relación a las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A22, A23, A24 y A31), AU 220 (párrafos RESOLUCION EXENTA: 11122 Santiago, 23 de octubre de 2025 Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-11122-25-79820-O SGD: 2025100739340
10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15,
16, 17 y 18) de las NAGAs N°71, por cuanto, incumpliendo los deberes de juicio y
escepticismo profesional, el estándar de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión y
revisión de los trabajos, no se dispuso de la evidencia de auditoría suficiente y apropiada
para alcanzar las conclusiones razonables sobre las cuales basar y emitir opiniones de
auditoría de los estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2020 y 2021 de la
sociedad Factotal S.A., suscritos por el Sr. Eduardo Rodríguez Barrios.
De esa forma, los informes de auditoría emitidos por la Auditora al 31 de diciembre de
2020 y 2021, no se fundan en técnicas y procedimientos de auditoría que otorguen un
grado razonable de confiabilidad, proporcionen elementos de juicio suficientes, y su
contenido sea veraz, completo y objetivo.
Asimismo, la Auditora y el Sr. Rodríguez, no dieron cumplimiento a la Sección denominada
͞Supervisión del trabajo de ĂƵĚŝƚŽƌşĂ͟ del reglamento interno de la Auditora vigente desde
mayo de 2017, confeccionado de acuerdo con lo señalado en el inciso 3° del artículo 240
de la Ley N°18.045.͟
Así, resolvió:
͞ϭ͘ Aplicar a EY SERVICIOS PROFESIONALES DE AUDITORÍA Y ASESORÍAS LIMITADA, RUT
N° 77.802.430-6, la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 600 Unidades de
Fomento por infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.045
en relación con las Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A22, A23, A24 y
A31), AU 220 (párrafos 10, 17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU
700 (párrafos 13, 14, 15, 16, 17 y 18) de las NAGAs N°71; y al Reglamento Interno de la
Auditora.
2. Aplicar a don EDUARDO RODRÍGUEZ BARRIOS, RUN N° 10.354.521-8, la sanción de
multa, a beneficio fiscal, ascendente a 300 Unidades de Fomento por infracción a lo
dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.045 en relación con las Secciones
AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A22, A23, A24 y A31), AU 220 (párrafos 10, 17,
18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15, 16, 17 y
ϭϴͿ ĚĞ ůĂƐ NAGAƐ NΣϳϭ͖ LJ Ăů RĞŐůĂŵĞŶƚŽ IŶƚĞƌŶŽ ĚĞ ůĂ AƵĚŝƚŽƌĂ͘͟
2.
Que, en lo atingente, la Resolución puso término al Procedimiento Sancionatorio
iniciado por el Fiscal de la Unidad de Investigación ;͞Fiscal͟ o ͞UI͟Ϳ mediante Oficio Reservado
UI N°120 de fecha 24 de enero de 2025 ;͞Oficio de Cargos͟Ϳ.
3.
Que, mediante presentación de fecha 6 de octubre de 2025, el Sr. Eduardo Rodríguez
Barrios y EY Servicios Profesionales de Auditoría y Asesorías Limitada (͞InvestigadŽƐ͟ o
͞RecurrenteƐ͟) dedujeron recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N°10.077 de
2025.
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II. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN.
Los fundamentos de la Reposición deducida por los Recurrentes son los siguientes:
͞I. La Resolución Recurrida incurre en una infracción, error y contradicción que debe
ser enmendada conforme a derecho, y que dice relación con el origen o causa de la
reformulación de los Estados Financieros de Factotal terminados a diciembre de 2021 y 2022
1. La Resolución Recurrida incurre en un error manifiesto y en una contradicción en
relación al origen o causa de la reformulación de los Estados Financieros de Factotal S.A.
terminados a diciembre de 2021 y 2022.
2. En concreto, la equivocación consiste en afirmar que la referida reformulación de los
Estados Financieros tendría su origen o causa en los defectos o cuestionamientos que la
Resolución Recurrida atribuye a nuestros representados en su labor de auditoría, en
circunstancias que se encuentra absolutamente acreditado que tal reformulación tuvo su origen
exclusivamente en otra causa, a saber, el ilícito o fraude ocurrido al interior de Factotal S.A. (en
adelante ͞Factotal͟Ϳ͘ En otras palabras, las representaciones incorrectas que dieron origen a la
reformulación de los Estados Financieros de Factotal no tienen relación alguna con los
cuestionamientos formulados por la Unidad de Investigación y la Resolución Recurrida respecto
de la labor de nuestros representados.
3. A continuación se transcriben los párrafos de la Resolución Recurrida en que se verifica
el error y contradicción que se describe:
͞EŶ el caso de marras, la conducta de la empresa de auditoría externa investigada, y del
socio a cargo don Eduardo Rodríguez, ha faltado a aquellos deberes que les impone la normativa
que regula su actuar, haciendo caso omiso de distintas circunstancias que dieron cuenta de
elementos que hacían imperiosa la revisión exhaustiva de los procesos e instrumentos asociados
a la cuenta ͞CŚĞƋƵĞƐ por ĐŽďƌĂƌ͘͟
͞HĂLJ que agregar que los estados financieros son acumulativos, por lo que la
información de periodos anteriores puede llegar a ser importante, tal como ocurre en el caso de
marras, en que las representaciones fueron tales que fue necesaria la reformulación de los
estados financieros terminados a diciembre de 2021, en el año 2023 del emisor FĂĐƚŽƚĂů͘͟
4. El hecho que la reformulación de los Estados Financieros tiene su origen en el fraude
y no en los cuestionamientos particulares que se formulan al trabajo de auditoría de nuestros
representados, consta fehacientemente en el Hecho Esencial informado por la propia Factotal
con fecha 27 de abril de 2023 a la Comisión para el Mercado Financiero, antecedente que por lo
demás es citado en la propia Resolución Recurrida. Señala el referido Hecho Esencial en la parte
pertinente lo siguiente:
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͞;͙Ϳ͕ que en la junta ordinaria de accionistas de Factotal S.A., celebrada con fecha 26 de
abril de 2023 SE APROBÓ LA REFORMULACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS AL 31 DE
DICIEMBRE DE 2021.
Ello, COMO CONSECUENCIA de la auditoría realizada a determinadas operaciones de
factoring celebradas en la sucursal de Concepción, pues SE DETERMINÓ QUE LOS ILÍCITOS
COMETIDOS EN LAS REFERIDAS OPERACIONES PRODUCEN UN EFECTOS DE MENOR
PATRIMONIO ;͙Ϳ͟
5. Considerando lo antes expuesto, el tenor del pasaje de la Resolución Recurrida
transcrito en el numeral 3 precedente configura una contradicción e incongruencia manifiesta al
interior de la propia Resolución Recurrida y, además, respecto de la Formulación de Cargos y del
Informe Final de Investigación contenido en el Oficio Reservado UI N° 690/2025, de fecha 11 de
junio de 2025 (en adelante el ͞Informe Final de Investigación͟Ϳ͕ puesto que en la totalidad de
tales actos administrativos se ha señalado y resuelto con total claridad que en virtud del
procedimiento sancionatorio no se ha atribuido a nuestros representados responsabilidad
alguna en la no detección del fraude. En efecto:
+ En el Informe Final de Investigación expresamente se señala que no se formula
reproche alguno a los auditores respecto de una supuesta falta de detección del fraude,
afirmando al efecto lo siguiente:
͞Aů respecto, se debe enfatizar que, la sola lectura del Oficio de Cargos permite constatar
que el contenido del mismo se ciñó al análisis del desempeño profesional de EY y el Sr. Rodríguez
ejercido en las auditorías de los ejercicios 2019, 2020 y 2021 de Factotal S.A. y EN NINGÚN
APARTADO DE DICHO DOCUMENTO SE HACE REFERENCIA AL FRAUDE COMO FUNDAMENTO
DE LOS CUESTIONAMIENTOS FORMULADOS, NI MUCHO MENOS SE REPROCHA A LOS
AUDITORES UNA SUPUESTA FALTA DE DETECCIÓN DE DICHO FRAUDE͘͟
+ En la Resolución Recurrida se señala lo siguiente en cuanto a que no se ha efectuado
una evaluación de responsabilidad en la detección de fraude:
͞“ŽďƌĞ el particular, el enfoque de la revisión realizado por la Unidad de Investigación
fue ajeno a exigencias de detección de fraude. Por ello, no fue imputada la aplicación de la
sección AU 240 de las NAGAs, de modo que la investigación sancionatoria se centró en una
revisión técnica del cumplimiento de las obligaciones propias de un proceso de auditoría de
estados financieros, Y NO A UNA EVALUACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LA DETECCIÓN DE
HECHOS ILÍCITOS.
De esta forma, la alegación respecto a la omisión de la sección AU 240 de las NAGAs no
es pertinente, dado que aquélla no fue invocada en la formulación de ĐĂƌŐŽƐ͘͟
6. A partir de lo antes expuesto, y a fin de evitar vicios o errores de motivación y
congruencia, corresponde enmendar la Resolución Recurrida en el sentido de rectificar toda y
cualquier referencia o afirmación que explícita o implícitamente pueda indicar erróneamente
que existe una relación entre la reformulación de los Estados Financieros de Factotal y el trabajo
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de auditoría realizado por nuestros representados, respecto de los períodos terminados en los
años 2021 y 2022, toda vez que se encuentra debidamente acreditado que la reformulación se
explicó en el referido fraude, respecto del cual no existe reproche de ninguna especie a nuestros
representados en el procedimiento sancionatorio.
7. La no enmienda del error que se señala puede ocasionar graves perjuicios a nuestros
representados, puesto que incorrectamente puede generar la idea que la reformulación de los
Estados Financieros de Factotal no tuvo su causa en los efectos del fraude (pese a haber sido
declarado así por la propia Factotal en el respectivo Hecho Esencial) y, asimismo, ser
inconsistente con la Resolución Recurrida y la Formulación de Cargos en cuanto a que
expresamente señalan, respectivamente, que en ella no se efectúa ͞;͙Ϳ una evaluación de
responsabilidad en la detección de hechos ŝůşĐŝƚŽƐ͕͟ ͞;͙Ϳ ni mucho menos se reprocha a los
auditores una supuesta falta de detección de dicho ĨƌĂƵĚĞ͘͟
II. Errores contenidos en la Resolución Recurrida que justifican su modificación y el
cierre sin sanción del procedimiento sancionatorio seguido en contra de nuestros
representados
1. Consta de la Resolución Recurrida que en virtud de la misma se ha impuesto a nuestros
representados la sanción de multa, ascendente a UF 600, en el caso de EY, y de UF 300 al señor
Eduardo Rodríguez Barrios, por estimarse -incorrectamente a nuestro juicio- que habrían
infringido lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N°18.045, en relación con las
Secciones AU 200 (párrafos 12, 17, 18, 19, 20, A19, A22, A23, A24 y A31), AU 220 (párrafos 10,
17, 18, 19, A14 y A16), AU 500 (párrafos 4, 6, A3 y A6) y AU 700 (párrafos 13, 14, 15, 16, 17 y 18)
de las NAGAs N°71, normativa que, en síntesis, dice relación con el debido cumplimiento del
deber de juicio y escepticismo profesional, estándar de cuidado y diligencia y del deber de
supervisión y revisión; y del Reglamento Interno de la Auditora.
2. Tales infracciones se habrían configurado, a juicio de la Resolución Recurrida, a partir
de la supuesta acreditación de los cargos formulados mediante el Oficio Reservado UI
N°120/2025, de fecha 24 de enero de 2025, por parte del Sr. Fiscal de la Unidad de Investigación
de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante la ͞Formulación de Cargos͟Ϳ͘
3. El análisis y razonamiento en que se apoya la Resolución Recurrida para sancionar a
nuestros representados adolece de una serie de infracciones y errores que hacen necesaria la
modificación de la misma, en el sentido de descartar en su integridad los reproches y sanciones
aplicadas a EY y al señor Eduardo Rodríguez Barrios.
4. Para efectos de un mejor orden, a continuación nos referiremos separadamente a las
infracciones, defectos y errores centrales en que incurre la Resolución Recurrida, respecto de
cada uno de los incumplimientos que se le atribuyen a nuestros representados.
(a) Errores en que incurre la Resolución Recurrida y que incidieron en que resolviera
que existió un incumplimiento al deber de juicio y escepticismo profesional, estándar de
cuidado y diligencia y al deber de supervisión y revisión.
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(i) La Resolución Recurrida incurre en el error de estimar que existió una inadecuada
identificación del riesgo de representaciones incorrectas significativas, atendida la existencia de
ciertos hallazgos en la aplicación de los procedimientos de auditoría.
5. En la planificación de los procedimientos de auditoría de Factotal nuestros
representados identificaron y evaluaron adecuadamente los potenciales riesgos de
representaciones incorrectas significativas calificando rigurosamente el riesgo inherente en la
categoría de ͞ŵĄƐ ĂůƚŽ͘͟ Lo anterior, teniendo en consideración los riesgos relacionados con el
tipo de actividad que desarrolla la empresa auditada y, asimismo, las características de los
documentos factorizados. Esta circunstancia, tal como fue explicado en el procedimiento
sancionatorio, implicó un menor porcentaje de ͞EƌƌŽƌ TŽůĞƌĂďůĞ͕͟ lo que a su vez determinó: (i)
la existencia de una mayor cantidad de ítems o partidas claves objeto de análisis; y (ii) que el
tamaño de la muestra estadística fuese mayor.
6. Pese a la correcta determinación de un riesgo inherente en la categoría superior de
͞ŵĄƐ ĂůƚŽ͕͟ en la Formulación de Cargos erróneamente se cuestionó que durante los arqueos
realizados en los períodos 2019 a 2021 nuestros representados habrían detectado hallazgos o
temas significativos que no fueron objeto de otros procedimientos de auditoría, ni de
indagaciones con la administración de la sociedad auditada. Al respecto, en la Resolución
Recurrida se señala lo siguiente:
͞“ŝ existen hallazgos al aplicar los mecanismos y parámetros inicialmente
definidos, lo esperable es indagar más al respecto o, en su caso, adaptar el
mecanismo o adicionar otros que le permitan al auditor formarse un grado
razonable de seguridad.
Por lo tanto, los procedimientos internos que ocupe la auditora, para determinar
las muestras a revisar, no permiten dar por cumplida su labor, ya que es al
momento de revisar las muestras cuando se verificará efectivamente el
cumplimiento del deber de diligencia y juicio profesional, dado que si al revisar
esas muestras se encuentran hallazgos o irregularidades, lo esperable es que el
auditor indague a efectos de formarse un razonable grado de ƐĞŐƵƌŝĚĂĚ͘͟
7. Considerando lo anterior, en nuestros descargos y durante el período de prueba, esta
parte se encargó de acreditar fehacientemente que aquellos hallazgos no tenían en realidad el
carácter de ͞ƐŝŐŶŝĨŝĐĂƚŝǀŽƐ͟ conforme a la normativa que reglamenta la materia, toda vez que -
tanto individualmente como en su conjunto- no superaban la materialidad y, en consecuencia,
las acciones que la Formulación de Cargos postulaba debían haber sido efectuadas en realidad
no correspondía realizarlas. Pese a ello, la Resolución Recurrida incurre en un error al estimar
que hallazgos de cualquier entidad, aunque estos no sean ͞ƐŝŐŶŝĨŝĐĂƚŝǀŽƐ͕͟ deben dar lugar a
indagaciones o actuaciones adicionales. Al respecto, en la Resolución Recurrida se señala lo
siguiente:
͞DĞ esta forma, la alegación de la Defensa no tiene sustento, en cuanto a
que los hallazgos sólo debían ser indagados o explorados en caso de que
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superaran la materialidad dado que, en el caso de la factura, los hallazgos sí eran
analizados, aun cuando los instrumentos con hallazgos fueran por montos
menores a la materialidad. Más aún, lo esperable era que se hiciera un
seguimiento a los hallazgos de operaciones con cheque, o se justificara un motivo
para no hacerlo. Por lo tanto, el sesgo en realidad viene de la auditora, no de la
Formulación de Cargos, como pretende la Defensa. La argumentación relativa a
que los hallazgos en los arqueos de cheques no eran significativos y que por ello
no se indagaba, pierde sustento al revisar el mismo papel de trabajo, pero
enfocado en la factura. Los Investigados tuvieron un sesgo al determinar qué era
un hallazgo significativo, implementando en algunas oportunidades la idea de
superar el límite de materialidad y, en otros, efectuar sus propias estimaciones.
Con ello, la definición de hallazgo significativo o representación incorrecta pierde
sustento en el planteamiento de los IŶǀĞƐƚŝŐĂĚŽƐ͘͟
8. Pues bien, lo cierto es que desde un punto de vista técnico y normativo (AU 200) los
hallazgos no significativos no imponen al auditor la obligación de efectuar procedimientos o
indagaciones adicionales, si de acuerdo a su juicio profesional se considera que estas situaciones
no son relevantes.
9. En el mismo sentido, la circunstancia que en ciertos casos particulares nuestros
representados, aplicando su juicio profesional, hayan decidido ir más allá y efectuar
indagaciones pese a no superarse la materialidad, en modo alguno permite postular una
supuesta obligación legal no contenida en la normativa, consistente en tener que efectuar
indagaciones para la totalidad de los hallazgos. Tal criterio o predicamento que se pretende
hacer aplicable resulta del todo ilegal, puesto que implica imponer a nuestros representados un
estándar de diligencia superior al previsto en la ley y que corresponde al de culpa leve (artículo
249 de la Ley 18.045).
10. Así las cosas, nos encontramos con que la Resolución Recurrida no cuestiona la
determinación inicial o preliminar del riesgo de representaciones incorrectas significativas, sino
que considera incorrectamente que nuestros representados habrían infringido las NAGAs al no
haber modificado los procedimientos de auditoría inicialmente diseñados, debido a la existencia
de hallazgos, pese a que estos no eran significativos y sin hacerse cargo de lo dispuesto en la
sección AU 200 de las NAGAs. Lo anterior difiere y es incongruente con el reproche inicialmente
efectuado en la Formulación de Cargos, el cual decía relación con la falta de indagación ante la
existencia de hallazgos significativos.
(ii) La Resolución Recurrida incurre en una infracción al estimar que las imágenes
digitalizadas de cheques no pueden ser utilizadas como evidencia de auditoría.
11. Lo que se reprocha a nuestros representados en esta materia, corresponde al criterio
utilizado consistente en considerar imágenes de cheques digitalizados como evidencia de
auditoría fiable. A este respecto, lo primero que debe señalarse es que la Sección AU 500 de las
NAGAs, relativa a ͞EǀŝĚĞŶĐŝĂ de AƵĚŝƚŽƌşĂ͕͟ contempla expresamente el uso de información
digital y en modo alguno prohíbe el uso de documentos digitalizados.
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- En efecto, en el número A32 de la referida sección de las NAGAs, se dispone que revisten mayor confiablidad los documentos originales y, asimismo, que tratándose de documentos digitalizados su ͞ĨŝĂďŝůŝĚĂĚ puede depender de los controles su preparación y ŵĂŶƚĞŶĐŝſŶ͘͟ Así las cosas, resulta improcedente postular que el empleo de imágenes digitalizadas per se no resultaría fiable.
- A este respecto, la Resolución Recurrida señala lo siguiente:
͞“ŝ bien hay instrumentos que pueden existir en un único formato digital, el cheque en particular sólo existe en un formato físico que le da su individualidad única (sólo se puede hacer efectivo el documento físico) de modo que resultaba de particular importancia verificar la existencia de este único ejemplar.
Es así que la evidencia digital utilizada no presentaba la calidad requerida para ser considerada una evidencia de auditoria confiable y válida, ni era apropiada para efectuar los procedimientos de revisión de los cheques seleccionados en la muestra͘͟ - La Resolución Recurrida incurre en un error evidente, puesto que razona sobre la base que conforme a la normativa únicamente podrían emplearse documentos digitales cuando ellos son emitidos o creados en origen en dicho formato (por ejemplo facturas electrónicas), pero no cuando tienen su origen en formato físico y luego son digitalizados. Lo anterior, en circunstancias que según se explicó las NAGAs permiten el empleo de ambos tipos de documentos como evidencia de auditoría.
- Aclarado lo anterior, cualquier cuestionamiento que quisiese formularse al uso de documentos digitales debió haberse centrado en la fiabilidad del documento (independiente de si su origen es físico o digital), y que en este caso particular se encuentra determinada por la verificación de los controles asociados a la preparación y conservación de las imágenes digitalizadas de los cheques, que es aquello que le otorga la calidad requerida para ser considerada como una evidencia de auditoría confiable y válida. Lo anterior, como se señalara, toda vez que conforme a las NAGAs su ͞ĨŝĂďŝůŝĚĂĚ puede depender de los controles su preparación y ŵĂŶƚĞŶĐŝſŶ͘͟
- Y el caso es que se acreditó en autos que los documentos digitalizados en la especie fueron proporcionados a nuestros representados a través de la auditora interna, quien conforme a la normativa debe por definición ser independiente de la administración de la compañía y, en consecuencia, cumple a cabalidad con los estándares requeridos para otorgar fiabilidad a los documentos. En este sentido, mediante presentación de fecha 23 de julio de 2025, agregada folio 79, esta parte se encargó de acompañar una serie de documentos que daban cuenta de la intervención directa de la auditora interna de la compañía en la entrega de documentos digitalizados a nuestros representados.
- En conclusión, no estando en modo alguno prohibido por las NAGAs el uso de documentación digital como evidencia de auditoría, no corresponde que el uso de imágenes digitalizadas de cheques sea estimado fundamento suficiente para considerar que ͞ŶŽ se cumplió Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-11122-25-79820-O SGD: 2025100739340 Página 8/28
con el estándar de cuidado y diligencia para obtener suficiente y apropiada evidencia de
auditoría, que fuera verdaderamente fiable para arribar a conclusiones que permitieran
sustentar el informe de ĂƵĚŝƚŽƌşĂ͘͟ Constituye un error y contraría frontalmente las NAGAs
postular que debido a que los cheques tienen un origen físico, su digitalización como evidencia
de auditoría no pueda ser considerada válida o fiable.
(iii) La Resolución Recurrida incurre en el error de estimar que existió una inadecuada
realización de los procedimientos de arqueo.
18. La Resolución Recurrida formula ciertos cuestionamientos al actuar de nuestros
representados en lo relativo a los arqueos desarrollados por la compañía, particularmente en lo
relativo a la labor de esta parte en la revisión de la muestra de cheques. Todas y cada una de
tales observaciones fueron debidamente explicadas en detalle nuestro escrito de descargos. No
obstante los antecedentes expuestos por esta parte, en la Resolución Recurrida se mantienen
tales cuestionamientos y se incorpora uno adicional no contenido en la Formulación de Cargos,
relativo al haber confiado en los criterios determinados por la sociedad auditada en esta materia
y en la información proporcionada por la auditoría interna de Factotal. Al respecto en la
Resolución Recurrida se señala lo siguiente:
͞LŽ expuesto da cuenta que el proceso arrojó situaciones irregulares, en que
instrumentos presentaban diferencias. Sin embargo, no consta que los
funcionarios a cargo hubieren solicitado más antecedentes que permitieran
explicar las diferencias encontradas a efectos de permitir la correcta revisión de
los instrumentos en cuestión y sus características, lo que lleva a concluir que en la
revisión en particular de la cuenta de ͞CŚĞƋƵĞƐ por ĐŽďƌĂƌ͟ el procedimiento daba
muestras de falencias, por la forma de constatar la existencia y características de
los documentos, de quien los proveía (la auditora interna de la sociedad) y de
quienes materialmente efectuaban el arqueo (funcionarios de la sociedad
auditada).
Por lo demás, el arqueo sólo se realizó respecto de instrumentos correspondientes
a algunas de las sucursales de Factotal, en circunstancias que ésta poseía a la
fecha, según lo relatado, más de 20 a lo largo del país y una fuerte concentración
en la ciudad de Concepción, donde se originó el fraude.
Por su parte, tanto en su Defensa como en los antecedentes allegados al
procedimiento, se recalca por los Investigados que los arqueos estaban a cargo de
la entidad auditada, bajo los parámetros que esta establecía, ya sea que se hiciera
respecto los instrumentos de sucursales específicas, o con información que era
entregada por la unidad de auditoría interna de Factotal, esto es, la misma
entidad auditada y que los Investigados consideraron ƐƵĨŝĐŝĞŶƚĞ͘͟
19. A este respecto, debe señalarse que habiendo explicado en detalle cada una de las
situaciones detectadas en los arqueos y los criterios utilizados y, asimismo, y de gran
importancia, que tales situaciones eran absolutamente inmateriales conforme a la normativa,
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no corresponde formular reproche alguno a nuestros representados por ello y, menos aún, por
cuestionamientos que no fueron objeto de la Formulación de Cargos (principio de congruencia).
En esta materia, resulta ilustrador lo señalado por la H. Comisionada señora Catherine Tornel en
su voto en contra de sancionar a nuestros representados, consignado en la Resolución Recurrida
en los siguientes términos:
͞;͙Ϳ el proceso se habría ajustado a las NAGAs, y las observaciones y hallazgos
encontrados por EY en su auditoría respecto de los cheques no llegan a cumplir
criterios de ŵĂƚĞƌŝĂůŝĚĂĚ͘͟
20. En consecuencia, no resulta procedente que la Resolución Recurrida cuestione la
credibilidad en el juicio y escepticismo de nuestros representados a partir de la materia
analizada. Este defecto en que incurre la Resolución Recurrida justifica su modificación debido a
que no se trata de una infracción a lo dispuesto en la normativa y, asimismo, a que uno de los
reproches formulados no se encuentra contenido en la Formulación de Cargos.
(iv) La Resolución Recurrida incurre en el error de estimar que existió una inadecuada
utilización del criterio ͞ĐŽŶĨŝĂŶnjĂ en los ĐŽŶƚƌŽůĞƐ͟.
21. El tratamiento dado por nuestros representados al rubro ͞DĞƵĚŽƌĞƐ comerciales y
otras cuentas por ĐŽďƌĂƌ͟ obedece a criterios eminentemente técnicos, los cuales tomaron en
consideración la homogeneidad en el flujo de las transacciones efectuadas por la compañía
auditada, con independencia del documento factorizado particular de que se tratase. Lo anterior,
luego de un acabado análisis de los procesos de negocios de la compañía que permitió
determinar que la cuenta significativa correspondía ser tratada a nivel de rubro ͞DĞƵĚŽƌĞƐ
comerciales y otras cuentas por ĐŽďƌĂƌ͕͟ todo lo cual consta en los papeles de trabajo y fue
debidamente explicado en nuestros descargos y acreditado en el término de prueba.
22. Pese a las detalladas explicaciones contenidas en nuestros descargos y en los
documentos y declaraciones de testigos que forman parte del procedimiento sancionatorio, en
la Resolución Recurrida se incurre en el grueso error de señalar genéricamente que la naturaleza
de los instrumentos factorizados habría determinado que debiese distinguirse entre facturas y
cheques en los procedimientos de revisión de controles, prescindiendo con ello de la circunstancia
que su flujo evidentemente es homogéneo. Al respecto, en la Resolución Recurrida se señala lo
siguiente:
͞CĂďĞ destacar los que procedimientos de revisión de controles estaban enfocados
específicamente en la cuenta ͞FĂĐƚƵƌĂƐ por ĐŽďƌĂƌ͟ dadas las características
particulares de este instrumento. Pero esta evidencia no resultaba pertinente para
las transacciones efectuadas con cheques, dada la naturaleza de estos
documentos.
De este modo, se requerían pruebas de control específicas para las transacciones
con cheques, dado que su proceso era distinto al de las facturas, situación que no
ocurrió. Por esa razón, la aplicación de ͞ĐŽŶĨŝĂŶnjĂ en ĐŽŶƚƌŽůĞƐ͟ respecto del
cheque no era procedente ni ũƵƐƚŝĨŝĐĂďůĞ͘͟
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- Pues bien, debemos ser enfáticos en señalar que desde un punto de vista técnico no corresponde descomponer el rubro ͞DĞƵĚŽƌĞƐ comerciales y otras cuentas por ĐŽďƌĂƌ͕͟ toda vez que el proceso de negocios de Factotal es la factorización de diferentes documentos mercantiles (facturas, cheques, letras y pagarés) y el flujo de la transacción de todos estos instrumentos es homogéneo. En efecto, las diferentes etapas de la transacción, esto es, inicio, autorización, registro, procesamiento, transferencia al mayor general y como se informa en los estados financieros, es el mismo para todos los referidos instrumentos mercantiles y, en consecuencia, fluyen por el mismo proceso de negocios, lo cual no obsta a que como ocurre en la generalidad de los casos puedan existir mínimos matices, los que desde un punto de vista técnico no justifican la necesidad de desagregación del rubro.
- En el sentido indicado resultan ilustradoras las declaraciones prestadas en el procedimiento sancionatorio por los testigos señores Marek Borowski, Luis Camilla y Edgardo Hernández, quienes sobre el particular señalaron lo siguiente:
- ͞Eů tratamiento empleado por EY y Eduardo Rodríguez para la cuenta ͞DĞƵĚŽƌĞƐ comerciales y otras cuentas por cobrar corrientes, ŶĞƚŽ͟ en los estados financieros de Factotal S.A. al 31 de diciembre de los años 2020 y 2021 fue correcto. El negocio de Factotal es factoring, que es provisión de financiamiento por compra de los documentos mercantiles, que incluyen cheques por cobrar. Todos estos documentos mercantiles, que incluye cheques por cobrar, están sujetos a los mismos procesos de control interno y están demostrados por la Administración en el mismo rubro. En este sentido es correcto que todos los documentos mercantiles que contienen cheques por cobrar forman un único universo a los cuales se aplican pruebas de auditoría, incluyendo la revisión de muestƌĂƐ͘͟ (folio 39)
- ͞Sí, fue correcto el rubro ͞ĚĞƵĚŽƌĞƐ comerciales y otras cuentas por cobrar corrientes ŶĞƚŽ͕͟ es un rubro que la compañía revela en sus estados financieros y en la cual se define como cuenta significativa por parte del auditor, siguiendo el criterio asociado al proceso de negocio que es la factorización de diferentes documentos mercantiles, su población y universo corresponde a pagarés, cheques, facturas, letras. Se definió emplear técnicas de selección de ítems claves y un muestreo estadístico y separar los cheques por cobrar, se establecería un sesgo no otorgando estadísticamente la posibilidad de no salir seleccionado en la muestra el total del universo. (folio 41)
- ͞“ŝ las transacciones, saldos de cuenta provienen de procesos de negocios
homogéneos sujetos a los mismos riesgos y controles, el auditor puede considerar
diseñar su estrategia de auditoría al nivel del saldo, la cuenta o ítem del estado
financiero y no descomponer el ítem.
A modo de ejemplo, si la cuenta deudores comerciales y otras cuentas por cobrar, provienen de un mismo proceso de negocios, sujeto a los mismos controles y los mismos riesgos, puede considerar ese saldo como la población sobre la cual Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-11122-25-79820-O SGD: 2025100739340 Página 11/28
evaluará la posibilidad de errores en las afirmaciones que contiene ese ítem. ;͙Ϳ͟
(folio 63)
25. Consignado lo anterior, cabe señalar que la diferencia de criterio relativa a la
descomposición el rubro ͞DĞƵĚŽƌĞƐ comerciales y otras cuentas por ĐŽďƌĂƌ͟ y a considerar
desagregadamente como una cuenta significativa aislada la de ͞CŚĞƋƵĞƐ por ĐŽďƌĂƌ͕͟ dio lugar
en la Formulación de Cargos y en el Informe Final de Investigación se expresaran algunos
cuestionamientos recogidos en la Resolución Recurrida. A su respecto, corresponde reiterar que
el criterio técnico de ͞CŽŶĨŝĂƌ en ĐŽŶƚƌŽůĞƐ͟ fue adoptado correctamente por nuestros
representados a nivel de rubro, lo que descarta por completo la serie de cuestionamientos
derivados de la utilización del mismo, los que -además- fueron desvirtuados en nuestro escrito
de descargos y en los documentos y declaraciones testimoniales que forman parte del
procedimiento sancionatorio.
26. El error en que incurre la Resolución Recurrida al estimar que existió una inadecuada
utilización del criterio ͞ĐŽŶĨŝĂŶnjĂ en los ĐŽŶƚƌŽůĞƐ͟ justifica la modificación de la Resolución
Recurrida, toda vez que no se trata de una infracción a lo dispuesto en la normativa, siendo parte
de los elementos de juicio profesional presentes en labores de auditoría, las que fueron
ejecutadas por nuestros representados con pleno apego a los criterios contenidos en las NAGAs.
(b) Errores de la Resolución recurrida que influyeron en la determinación del
incumplimiento a la sección ͞“ƵƉĞƌǀŝƐŝſŶ del trabajo de ĂƵĚŝƚŽƌşĂ͟ del reglamento interno de
EY
27. La Resolución Recurrida vincula y deriva la pretendida infracción a la sección
͞“ƵƉĞƌǀŝƐŝſŶ del trabajo de ĂƵĚŝƚŽƌşĂ͟ del reglamento interno de EY de las infracciones
analizadas en la Sección (a) precedente. En este sentido señala la Resolución Recurrida lo
siguiente:
͞En línea con lo analizado en el numeral 4 anterior y lo establecido en la sección
en cuestión, se observa que la Auditora y el socio a cargo de la auditoría no dieron
cumplimiento a los parámetros establecidos en su propio Reglamento Interno, no
habiendo constancia en los papeles de trabajo allegados al expediente
administrativo de la verificación de los procesos indicados en su Reglamento, lo
que finalmente se vio plasmado en las negligencias y desprolijidades al momento
de llevar a cabo los procedimientos de auditoría de los estados financieros de
Factotal, específicamente en la revisión de la cuenta ͞CŚĞƋƵĞƐ por ĐŽďƌĂƌ͘͟
Ello también se manifiesta, por ejemplo, en que los defectos y hallazgos
encontrados en la revisión de cheques no dieron lugar a procedimientos
adicionales, como habría sido lo esperado si el Sr. Rodríguez hubiera supervisado
efectivamente el trabajo realizado por el equipo de auditoría y se hubiera
enfocado en las deficiencias en la ƌĞǀŝƐŝſŶ͘͟
28. Así las cosas, habiéndose demostrado en la Sección (a) anterior de esta presentación
los errores y defectos en que incurre la Resolución Recurrida en lo relativo a los cuestionamientos
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analizados en el mismo (supuestos incumplimientos a deberes de juicio y escepticismo
profesional, estándar de diligencia y debido cuidado profesional), ello determina que deba
descartarse el reproche que pretende hacerse en relación a las normas relativas a control de
calidad, debida dirección y supervisión de los trabajos, establecidas en la NAGAs.
29. En esta materia, debe señalarse que la Resolución Recurrida no analiza ni
fundamenta en que habrían consistido, en particular, los supuestos defectos en que habrían
incurrido nuestros representados en esta materia, sino que se limita a consignarlo como una
consecuencia de las demás infracciones que postula.
30. En conclusión, tanto EY como el socio a cargo de las auditorías objeto del presente
procedimiento sancionatorio, el señor Eduardo Rodríguez Barrios, dieron cabal cumplimiento a
los parámetros establecidos en el reglamento interno de la auditora.
III. Infracción y errores en que incurre la Resolución Recurrida en lo relativo a la
determinación del monto de las sanciones impuestas
(a) Primer defecto. Improcedencia de considerar y hacer referencia a la reformulación
de los Estados Financieros de Factotal S.A. para determinar el monto de las multas, puesto que
la causa u origen de la reformulación se encuentra en el fraude que se habría verificado al
interior de la compañía y no en las actuaciones de nuestros representados. La Resolución
Recurrida no formula reproche a esta parte en relación a la detección del fraude.
1. El primer defecto en que incurre la Resolución Recurrida en esta materia, se vincula
con aquel expuesto en el Capítulo I precedente, toda vez que para fijar el monto de las multas,
en la sección 2.1 denominada ͞LĂ gravedad de la ĐŽŶĚƵĐƚĂ͕͟ erróneamente se hace referencia a
que la reformulación de los Estados Financieros se habría explicado en las conductas de nuestros
representados, lo que -como se explicó previamente- no es efectivo puesto que se encuentra
debidamente acreditado que la reformulación encuentra su causa exclusivamente en el fraude
que se habría verificado al interior de la compañía (Hecho Esencial de 27 de abril de 2023). Cabe
reiterar que la Resolución Recurrida no formula reproche a esta parte en relación a la no
detección del fraude. A efectos de ilustrar lo que se señala, a continuación transcribimos la parte
pertinente de la Resolución Recurrida en que se incurre en este error:
͞Ϯ͘ϭ La gravedad de la conducta:
;͙Ϳ
Tanto así, las conductas de los Investigados, detectadas en los procesos de
auditoria efectuados a los estados financieros del emisor Factotal a diciembre de
2020 y 2021, afectaron al emisor, toda vez que los estados financieros al 31 de
diciembre de 2021 debieron ser reformulados en el año 2023, pues la información
financiera inicialmente presentada no reflejaba adecuadamente la situación del
emisor en ĐƵĞƐƚŝſŶ͘͟
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- Relacionado a lo anterior, la Resolución Recurrida también incurre en un error al
considerar un daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado, a la fe pública y a
los intereses de los perjudicados con la reformulación de los estados financieros, lo cual -como
se ha explicado reiteradamente- no es un hecho atribuible en modo alguno a la conducta de
nuestros representados, sino que al fraude que se habría verificado al interior de la compañía.
En este sentido, la Resolución Recurrida señala erróneamente lo siguiente:
͞DĞ esta forma, conductas como las observadas, en que se falta al debido cuidado y diligencia, afectan la información financiera que se entrega al público y a los inversionistas, pilar fundamental en el desarrollo y correcto funcionamiento del mercado, llevando a que éstos reciban información y representaciones incorrectas del estado de los emisores de valores.
En la especie, los Investigados vulneraron el interés público comprometido, al informar respecto a la situación financiera de un emisor de valores, lo que ha significado que se ha puesto en riesgo la confianza que el mercado y esta Autoridad depositan tanto en las auditorías llevadas a cabo, como en la información financiera de la entidad auditada, incumpliendo así con los estándares de precisión, objetividad, y fiabilidad de la labor efectuada, generando un nivel de incertidumbre perjudicial para el correcto funcionamiento del ŵĞƌĐĂĚŽ͘͟ - Por último en este punto, no puede pasarse por alto que conforme a la normativa la
responsabilidad primaria de los Estados Financieros corresponde a la administración de la
sociedad auditada, y que incluso los directores de la compañía deben firmar una declaración de
responsabilidad al respecto.
(b) Segundo defecto. Las sanciones previas comparables aplicadas por el H. Consejo a terceros conducen a determinar montos inferiores a los fijados en la Resolución Recurrida. Principio de proporcionalidad. - Conforme lo dispone el artículo 38 del DL 3.538, el H. Consejo se encuentra mandatado para analizar las distintas circunstancias que señala para ͞ůĂ determinación del rango y monto específico que refieren las ŵƵůƚĂƐ͘͟ Esta exigencia normativa se vincula directamente con el principio de proporcionalidad que rige en materia administrativa.
- Ahora bien, y sin perjuicio que en virtud de lo expuesto en los Capítulos precedentes las infracciones y sanción impuesta a nuestro representado resultan del todo improcedentes, debe señalarse que en cualquier caso las multas de UF 600 a EY y de UF 300 al señor Eduardo Rodríguez, resultan desproporcionadas.
-
En efecto, la Resolución Recurrida incurre en un error respecto de las sanciones previas que considera como referencia al determinar las multa que impone, debido a que las mismas no resultan comparables con las infracciones que se les atribuyen a nuestros representados.
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En este sentido, en la Resolución Recurrida se consideran como referencia las sanciones cursadas en las siguientes resoluciones:
ͻ ͞RĞƐŽůƵĐŝſŶ Exenta Nȗϭ͘ϭϬϲ de 2021, que aplicó sanción de multa de UF 3.000 a KPMG Auditores Consultores Limitada y UF 2.000 al socio Sr. Juan Pablo Carreño.
ͻ Resolución Exenta Nȗϵϳϲ de 2022, que aplicó sanción de suspensión de 6 meses y sanción de multa de UF 600 a AGN Abatas Auditores Consultores Limitada; sanción de multa de UF 200 al socio Sr. Enzo Godoy Rivera; y sanción de multa de UF 100 al socio Sr. Enrique Tala Sapag.
ͻ Resolución Exenta Nȗϰ͘ϰϭϲ de 2023, que aplicó sanción de multa de UF 600 a Pricewaterhousecoopers Consultores, Auditores y Compañía Limitada y UF 300 al socio Sr. Héctor Silva CĂƌƌĂƐĐŽ͘͟ - A su respecto, lo primero que debe señalarse es que llama la atención que de las 3 sanciones a las que hace referencia la Resolución Recurrida, solo 1 de ellas corresponde a aquellas mencionadas en el Informe Final de Investigación, a saber, la sanción impuesta mediante la Resolución Exenta Nº 4.416 de 2023. Y a su respecto debe señalarse que ella no resulta asimilable al caso de autos, toda vez que las secciones de las NAGAs que se señalan infringidas en la señalada resolución no son coincidentes con las que se señalan como infringidas en el presente caso.
- Respecto de las otras 2 sanciones a las que se hace referencia en la Resolución Recurrida (Resolución Exenta Nȗϭ͘ϭϬϲ de 2021 y Resolución Exenta Nȗϵϳϲ de 2022), ellas no son asimilables al caso de autos, por lo que no corresponde sean consideradas como referencia para la determinación del monto de las multas, toda vez que las secciones de las NAGAs que se señalan infringidas en ellas no son coincidentes con las que se señalan infringidas en el presente caso. Adicionalmente en relación a ellas, los hechos que dan origen a tales infracciones revisten indudablemente una mayor entidad que los cuestionamientos realizados en el presente proceso sancionatorio, puesto que incluyen documentación faltante y errores en los papeles de trabajo que se traducen en infracciones a lo dispuesto en diferentes secciones de las NAGAs, hechos que evidentemente no corresponden a diferencias de juicio profesional, como sí lo son los cuestionamientos contenidos en el caso de autos.
-
Por otra parte, debe señalarse que la Resolución Recurrida omite considerar como referencia la sanción cursada mediante Resolución Exenta Nº1.246 de 2023, la cual sí se encontraba incluida en el Informe Final de Investigación y que era la única, de las allí señaladas, que podría considerarse asimilable al caso de autos teniendo en consideración las secciones de las NAGAs que en ella se señalan infringidas. Y en la referida resolución la multa cursada a AMR Auditores Consultores SpA ascendió sólo a la suma de UF 200, esto es, un tercio del monto de la multa cursada a EY; y las multas cursadas a los socios de la señalada auditora, los señores Andrés Morales Romero y Ricardo Gutierrez Mora, ascendieron a las sumas de UF 100 y UF 150, respectivamente, esto es, un tercio y la mitad del monto de la multa cursada al señor Eduardo Rodríguez Barrios.
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Finalmente, debe señalarse que la Resolución Recurrida no considera adecuadamente que nuestros representados no obtuvieron beneficio alguno derivado de las actuaciones que se cuestionan en ella.
IV. Agravio o perjuicio que irroga la Resolución Recurrida a nuestros representados - Conforme a todo lo expuesto en el presente recurso de reposición, resulta manifiesto que la Resolución Recurrida ocasiona un grave perjuicio a nuestros representados, al imponerles injustificadamente una sanción pecuniaria sin que existan antecedentes que respalden tal decisión.
- Al efecto, dicha sanción no solo carece de proporcionalidad y sustento jurídico, sino que además genera un daño significativo e indebido a la reputación profesional y personal de nuestros representados. En virtud de todo lo antes expuesto, la Resolución Recurrida corresponde sea enmendada conforme a derecho puesto que la sanción que se impone a nuestros representados no se ajusta a la normativa, fundándose en aquellos conceptos erróneos que se describen en esta presentación y en la exigencia de procedimientos y actuaciones que van más allá de aquellos dispuestos en las NAGAs y, por tanto, del estándar de diligencia que el propio marco regulatorio dispone como aplicable en la ĞƐƉĞĐŝĞ͘͟
III. ANÁLISIS.
- En primer lugar, los Recurrentes no controvierten en su Reposición los hechos por los cuales
fueron sancionados, esto es, el sustrato fáctico sobre el cual se cimenta la Resolución
Sancionatoria, sino solicitaron reconsiderar la responsabilidad que les cabe en los hechos y las
consideraciones que se tuvieron al momento de fijar la multa impuesta en atención a cuestiones
de mérito que invocan en su Recurso.
De esta forma, los Recurrentes plantean que la Resolución Sancionatoria incurriría en una serie
de errores, los que dicen relación con el origen o causa de la reformulación de los Estados
Financieros de Factotal S.A. terminados a diciembre de 2021 y 2022, identificación del riesgo de
representaciones incorrectas significativas, consideración respecto la utilización de imágenes
digitalizadas y procedimientos de arqueo y la utilización del criterio confianza en controles.
Con ello consideran que la Resolución Sancionatoria debe ser enmendada puesto que la sanción
que se impone a los Recurrentes no se ajustaría a la normativa, fundándose en aquellos
conceptos erróneos que se describen en su Reposición y en la exigencia de procedimientos y
actuaciones que irían más allá de aquellos dispuestos en las NAGAs y, por tanto, del estándar de
diligencia que el propio marco regulatorio dispone como aplicable.
En esa misma línea, los Recurrentes manifiestan desacuerdo con la forma en que este Consejo
ponderó los elementos contenidos en el artículo 38 del DL N°3538.
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Por consiguiente, corresponde concluir primeramente que los hechos no se encuentran
impugnados y deben entenderse firmes para estos efectos.
2. En segundo lugar, los Recurrentes no esgrimen nuevos antecedentes en su Reposición y, a su
vez, aquellos antecedentes que se reiteran en el Recurso ya fueron ponderados en la Resolución
Sancionatoria.
Esto es que EY fue la empresa encargada de realizar la auditoría externa a los estados financieros
terminados a diciembre de los años 2018 a 2022 del emisor Factotal S.A. En particular, los
informes de auditoría a los estados financieros terminados al 31 de diciembre de 2020 y 31 de
diciembre de 2021 fueron suscritos por el socio de auditoría Sr. Eduardo Rodríguez Barrios.
Ahora bien, en el año 2023 se debieron reformular los estados financieros de Factotal S.A.
terminados a diciembre de 2021.
Habiéndose recibido una denuncia por parte de Factotal S.A., la Unidad de Investigación requirió
antecedentes asociados al rubro ͞DĞƵĚŽƌĞƐ Comerciales y otras cuentas por ĐŽďƌĂƌ͕͟ la cual
estaba compuesta por las cuentas ͞FĂĐƚƵƌĂƐ por ĐŽďƌĂƌ͕͟ ͞CŚĞƋƵĞƐ por ĐŽďƌĂƌ͕͟ ͞PĂŐĂƌĠ por
ĐŽďƌĂƌ͟ y ͞LĞƚƌĂƐ por ĐŽďƌĂƌ͘͟
En la revisión de dichos antecedentes, se constataron desprolijidades en el trabajo de auditoría
realizado específicamente en la cuenta ͞CŚĞƋƵĞƐ por ĐŽďƌĂƌ͕͟ incumpliendo los deberes de
juicio y escepticismo profesional, el estándar de cuidado y diligencia, y el deber de supervisión
y revisión de los trabajos, no disponiendo de la evidencia de auditoría suficiente y apropiada.
Por tanto, no se han invocado alegaciones o antecedentes que logren desvirtuar lo ya razonado
en la Resolución Sancionatoria.
3. En tercer lugar, la Recurrente alega que la Resolución Sancionatoria incurriría en un error al
considerar que la reformulación de los Estados Financieros tendría su origen en los defectos o
cuestionamientos a la labor de auditoría realizada, en circunstancias que se encontraría
acreditado que la reformulación habría tenido su origen en ͞Ğů ilícito o fraude ocurrido al interior
de Factotal “͘A͘͟.
Al respecto, se observa que existe una interpretación antojadiza de lo expuesto en la Resolución
Sancionatoria, ya que la misma Resolución Sancionatoria indica en el apartado relativo a hechos
acreditados que ͞Los hechos relatados por la Denunciante y los Investigados dan cuenta que las
circunstancias que sustentan la denuncia que origina la investigación y posterior formulación de
cargos fueron actuaciones irregulares llevadas a cabo por una funcionaria de Factotal en la
sucursal ubicada en Concepción. En lo particular, en el ámbito de las operaciones de factoring
llevados a cabo por Factotal, conforme lo relatado, la funcionaria incluía como existentes
cheques a nombre de un cliente, para que éstos fueran factorizados, en circunstancias que dichos
instrumentos no ĞdžŝƐƚşĂŶ͟.
Por lo tanto, la alegación no tiene sustento.
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Luego, de ello se observa que, en sus descargos, la Defensa intentó restar relevancia a los
hechos, por lo que fue necesario recalcar la importancia que tiene la labor de las auditoras
externas en la fiabilidad y transparencia de la información que llega al mercado, ya que pueden
existir circunstancias que incluso lleven a reformulaciones de estados financieros de forma
retroactiva, que alteren la adecuada recepción de información por parte del mercado.
4. En cuarto lugar, la Recurrente alega que la Resolución Sancionatoria incurriría en un error al
analizar y razonar respecto ciertos puntos del procedimiento de auditoría.
De esta forma, indica que la Resolución Sancionatoria incurriría en error al ͞estimar que existió
una inadecuada identificación del riesgo de representaciones incorrectas significativas, atendida
la existencia de ciertos hallazgos en la aplicación de los procedimientos de ĂƵĚŝƚŽƌşĂ͟.
En este punto, los Recurrentes reiteran sus Descargos, por lo que no adicionan antecedentes
que desvirtúen las conclusiones a las que se arribó en la Resolución Sancionatoria.
Cabe señalar que, por un parte está el proceso de identificación y evaluación preliminar que
efectúen los auditores de los potenciales riesgos y los mecanismos y parámetros iniciales que
definan aplicar y, cuestión siguiente, son hallazgos que éstos puedan hacer al momento de
aplicar dichos mecanismos y parámetros. Lo anterior, por cuanto la identificación y evaluación
de riesgos es una fase preliminar y anterior a la revisión propiamente tal, por lo que no es
aceptable excusar la falta de diligencia y escepticismo del auditor en que se aplicaron los
parámetros y mecanismos considerados preliminarmente y con ello entender cumplida su labor.
Si existen hallazgos al aplicar los mecanismos y parámetros inicialmente definidos, lo esperable
es indagar más al respecto o, en su caso, adaptar el mecanismo o adicionar otros que le permitan
al auditor formarse un grado razonable de seguridad.
Por lo tanto, en este punto hay que recalcar que los parámetros preliminarmente definidos por
la auditora deben conversar con su labor posterior en la revisión misma, dado que es al
momento de aplicar los procedimientos cuando se verificará efectivamente el cumplimiento del
deber de diligencia y juicio profesional, dado que si al aplicar el parámetro se encuentran
hallazgos o irregularidades, lo esperable es que el auditor indague a efectos de formarse un
razonable grado de seguridad.
De esta forma, no es aceptable afirmar que los hallazgos sólo debían ser indagados o explorados
en caso de que superaran la materialidad dado que, conforme consta en los papeles de trabajo
de la auditora, en el caso de la factura, los hallazgos sí eran analizados, aun cuando los
instrumentos con hallazgos fueran por montos menores a la materialidad. Por lo tanto, el sesgo
en realidad viene de la auditora. La argumentación relativa a que los hallazgos en los arqueos
de cheques no eran significativos y que por ello no se indagaba, pierde sustento al revisar el
mismo papel de trabajo, pero enfocado en la factura. Los Recurrentes tuvieron un sesgo al
determinar qué era un hallazgo significativo, implementando en algunas oportunidades la idea
de superar el límite de materialidad y, en otros, efectuar sus propias estimaciones. Con ello, la
definición de hallazgo significativo o representación incorrecta pierde sustento en el
planteamiento de los Recurrentes.
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Luego, afirman los Recurrentes que la Resolución Recurrida ͞ŝŶĐƵƌƌĞ en una infracción al estimar
que las imágenes digitalizadas de cheques no pueden ser utilizadas como evidencia de
ĂƵĚŝƚŽƌşĂ͟.
Al respecto, la Resolución Sancionatoria no reprocha la utilización de imágenes digitalizadas sin
más, sino que se le reprocha a los Recurrentes, teniendo en consideración la calidad de la prueba
aportada en el procedimiento ʹ específicamente, ejemplos de imágenes digitalizadas de
cheques-, la confiabilidad y fiabilidad de éstos, teniendo presente que la misma Defensa cita que
la fiabilidad puede depender de los controles en su preparación y mantención. En los papeles
de trabajo acompañados no hay constancia de haberse verificado este aspecto.
En esa línea, lo que indica la misma NAGA, es que la fiabilidad de los documentos digitalizados
dependerá de los controles y su preparación.
Lo anterior no es un punto para tomar a la ligera como suponen los Recurrentes, considerando
que, en el año 2020, de la muestra de 41 cheques, se registró que 22 de éstos fueron revisados
en los arqueos y 19 fueron revisados con una imagen digitalizada del cheque; y, en el año 2021,
de la muestra de 54 cheques a revisar, se registró que todos ellos fueron revisados con una
imagen digitalizada del cheque. De esta manera, en el marco de revisión de los procedimientos
de auditoría del rubro ͞DĞƵĚŽƌĞƐ comerciales y otras cuentas por ĐŽďƌĂƌ͟ correspondiente a las
auditorías de los ejercicios 2020 y 2021, se constató que, para la revisión de las muestras de
cheques seleccionadas, los Investigados utilizaron como evidencia de verificación imágenes
digitalizadas de los documentos proporcionadas por la propia entidad auditada.
Se debe recalcar que el cheque es un instrumento que solo existe en papel físico, no es un
instrumento que tenga una existencia digital y que, por tanto, se deben incorporar medidas o
mecanismos que permitan la verificación de su autenticidad.
Luego, no hay constancia en el expediente de que los Investigados hubieren efectuado un
control del procedimiento de custodia y resguardo de los cheques una vez que eran ingresados
a cada sucursal, que les permitiese verificar la fiabilidad de éstos ya que ͞la fiabilidad de los
documentos digitalizados dependerá de los controles y su preparación͘͟
Si el auditor no revisó ni registró el proceso de control y preparación del instrumento por parte
de la entidad auditada, no es posible que asevere su fiabilidad; más aún frente a un instrumento
que presenta un riesgo inherente producto de su propia naturaleza, en circunstancias que su
principal riesgo se relaciona con la aseveración de existencia.
Por ello, no es aceptable que la mayor cantidad de revisiones en los arqueos se hubieren
efectuado con imágenes digitalizadas, donde no consta en los papeles de trabajo las revisiones
de los procesos de control y preparación.
A continuación, y en esa misma línea, los Recurrentes indican que sería un error estimar que
existió una inadecuada realización de los procedimientos de arqueo, reiterando lo ya indicado
en sus Descargos y, además, alegando que se habría incorporado un cuestionamiento adicional
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͞ƌĞůĂƚŝǀŽ al haber confiado en los criterios determinados por la sociedad auditada en esta
materia y en la información proporcionada por la auditoría interna de FĂĐƚŽƚĂů͟.
Al respecto, el análisis que realiza este Consejo es independiente de lo observado por el Fiscal
de la Unidad de Investigación, siendo facultad privativa del Consejo ponderar la prueba rendida
en el procedimiento sancionatorio para efectos de determinar si existió infracción a la normativa
que se encuentra dentro del perímetro regulador de esta Comisión.
Por lo anterior, esta alegación de la defensa no tiene sustento.
Por otra parte, los antecedentes allegados al expediente dan cuenta por sí mismos de la forma
desprolija en que los Recurrentes realizaron su labor de auditoría.
Al respecto, hay que considerar que en declaración del Sr. Eduardo Rodríguez de fecha 16 de
noviembre de 2023, que rola a fojas 690 del expediente administrativo, al preguntársele
respecto a los procesos de arqueos de cheques indicó:
Luego, en el memorándum del arqueo de cheques realizado en el año 2021, quedó constancia
de impresiones en el proceso como ocurre al indicar en un inicio respecto a la metodología de
trabajo que ͞Eů día Miercoles 13 de enero el Auditor externo se presenta con Camila Devia quien
imprime la planilla con cual se trabajó teniendo esta fecha de corte Lunes 11 de enero, además
designa al encargado de realizar el arqueo, Don Felipe )ƷŹŝŐĂ͟. Luego expresa que ͞Aů ser
después de las 10:00 aprox. se revisó solo cheques con fecha posterior al día 13-01 ya que el
encargado dijo que los cheques del presente día se habían depositado. Al finalizar la revisión de
cada sucursal se solicita al encargado firmar la planilla de ƌĞǀŝƐŝſŶ͟.
Luego, en la constancia de aqueo de cheques por día, se manifiesta lo siguiente:
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Lo expuesto da cuenta que el proceso arrojó situaciones irregulares, en que instrumentos
presentaban diferencias. Sin embargo, no consta que los funcionarios a cargo hubieren
solicitado más antecedentes que permitieran explicar las diferencias encontradas a efectos de
permitir la correcta revisión de los instrumentos en cuestión y sus características, lo que lleva a
concluir que en la revisión en particular de la cuenta de ͞CŚĞƋƵĞƐ por ĐŽďƌĂƌ͟, el procedimiento
daba muestras de falencias, ya sea por la forma de constatar la existencia y características de
los documentos, de cómo eran custodiados y digitalizados, de quien los proveía (la auditora
interna de la sociedad) y de quienes materialmente efectuaban el arqueo (funcionarios de la
sociedad auditada).
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Por lo demás, el arqueo sólo se realizó respecto de instrumentos correspondientes a algunas de
las sucursales de Factotal, en circunstancias que ésta poseía a la fecha, según lo relatado, más
de 20 a lo largo del país y una fuerte concentración en la ciudad de Concepción, donde se originó
el fraude.
Todo lo anterior muestra cómo los Investigados fallaron en el cumplimiento de sus deberes de
diligencia, cuidado, juicio y escepticismo profesional y supervisión en el proceso de auditoría de
los estados financieros de Factotal toda vez que se muestran desprolijidades y errores en la
aplicación de los estándares que las NAGAS establecen, como también en la aplicación de los
procedimientos que la misma auditora dice utilizar al momento de planificar una auditoría de
estados financieros.
Como se indicó, los Investigados no estuvieron alertas a circunstancias que sugerían la necesidad
de procedimientos de auditoría adicionales, como en el caso de la revisión de imágenes
digitalizadas; tampoco cuestionaron la fiabilidad de los documentos y las respuestas a las
indagaciones y otra información obtenida como ocurrió al tomar como ciertos los antecedentes
que les entregaba el área de auditoría interna de Factotal; o seguir sin más las instrucciones de
la empresa auditada al momento de definir como se realizarían los procedimientos de arqueo y
que pudieron resultar fundamentales para detectar los defectos en la cuenta de ͞CŚĞƋƵĞƐ por
ĐŽďƌĂƌ͟, si hubieran sido aplicados según las NAGAS.
Finalmente, la defensa indica que habría sido un error estimar que existió una inadecuada
utilización del criterio confianza en controles, reiterando lo ya dicho en sus Descargos en cuanto
͞El tratamiento dado por nuestros representados al rubro ͞DĞƵĚŽƌĞƐ comerciales y otras cuentas
por ĐŽďƌĂƌ͟ obedece a criterios eminentemente técnicos, los cuales tomaron en consideración la
homogeneidad en el flujo de las transacciones efectuadas por la compañía auditada, con
independencia del documento factorizado particular de que se ƚƌĂƚĂƐĞ͟.
Respecto a lo alegado, no se observa en los papeles de trabajo la revisión de la ruta crítica
relativa al procesamiento del instrumento cheque dentro de la entidad. El análisis sólo se enfocó
en facturas y su proceso crítico, por lo que dado esas circunstancias no se aprecia cómo los
Investigados estimaron el riesgo asociado al proceso del resto de los instrumentos factorizados,
en este caso cheques, si no procedieron a la revisión de controles aplicables a sus características
particulares. Si bien los mismos Investigados afirman que no debía desagregarse la cuenta
͞DĞƵĚŽƌĞƐ comerciales y otras cuentas por cobrar ĐŽƌƌŝĞŶƚĞƐ͕͟ eso fue lo que en realidad
realizaron al presentar un sesgo en el proceso de pruebas sustantivas y controles, los que sólo
atendieron a la naturaleza de la factura, obviando el resto de los instrumentos que formaban
parte de la cuenta.
De acuerdo con lo observado, es preciso destacar, en primer lugar, que todos los recorridos
efectuados en las auditorías en cuestión fueron llevados a cabo respecto de operaciones de
factoring efectuadas con facturas.
En segundo lugar, el riesgo ͞Que la operación o el documento sea ficticio͟ fue el único que se
presentó asociado a la aseveración de existencia en la ͞CƵĞŶƚĂ por cobrar ĐŽŵĞƌĐŝĂůĞƐ͟
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(asimilable al rubro ͞DĞƵĚŽƌĞƐ comerciales y otras cuentas por ĐŽďƌĂƌ͟Ϳ͘ Sin embargo, respecto de este riesgo, no se identificó como control a probar el denominado ͞B-11 Comité de Créditos aprueba operaciones de ĨĂĐƚŽƌŝŶŐ͟ aludido por los Recurrentes. Lo mismo ocurre respecto de este procedimiento en el año 2021, esta información no fue presentada, al menos en el papel que registró el recorrido. Lo anterior permite concluir que el propio papel de trabajo que documentó el recorrido, cuya finalidad es confirmar el entendimiento de las clases significativas de transacciones, no evidencia que, como resultado de dicho entendimiento, se haya determinado que la prueba del control ͞B-11 Comité de Créditos aprueba operaciones de ĨĂĐƚŽƌŝŶŐ͟ correspondiera a un procedimiento pertinente para verificar la existencia de, en este caso, los documentos que sustentaban las transacciones de factoring con cheques. Al respecto, cabe señalar que, si bien en los papeles de trabajo se dejó constancia de que, previo a la aceptación y otorgamiento de las operaciones de factoring, Factotal S.A. solicitaba el documento físico tratándose de instrumentos bancarios y que, una vez reunida la información, ésta era incorporada al sistema para su posterior análisis por parte del Comité de Créditos, se verificó que dicho procedimiento no se aplicaba en la práctica para las operaciones de factoring de cheques. En efecto, se constató que el proceso de aprobación de este tipo de operaciones no contaba con evidencia del cheque respectivo, ni en formato original ni digital, toda vez que dicho documento era exigido únicamente una vez otorgado el financiamiento. En ese sentido, en el papel de trabajo del año 2020 (al igual que para los años 2019 y 2021), de revisión del control denominado ͞B-11 Comité de Créditos aprueba operaciones de ĨĂĐƚŽƌŝŶŐ͕͟ en la sección ͞CŽŶƚƌŽů ĚĞƐĐƌŝƉƚŝŽŶ͟ se expuso que ͞CĂĚĂ operación debe contar con la documentación de sustento correspondiente para su aprobación la cual procede a ser evaluada enfocándose en: Antecedentes comerciales tanto del cliente como el deudor, El promedio de ventas del cliente y el deudor, Verifican el certificado de sesión de la factura, El historial de pagos del deudor y si es que cuenta con registros previos en el sistema LeaseOper, Todo esto con la finalidad de indicar si tanto el cliente como el deudor tienen antecedentes favorables y si la factura cuenta con los sustentos suficientes para que la operación sea aprobada, en cuyo caso se informará al área de operaciones para que cursen el ejercicio, quedando como evidencia de la aprobación y el curse el estado ͞ĂƉƌŽďĂĚŽ͟ en el sistema “ŽŶĚĂ͘͟. Según lo observado, el detalle de la revisión no mencionó el control de evidencia de sustento respecto de las operaciones seleccionadas en la muestra efectuadas con cheques, pero sí respecto de las operaciones con facturas.
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Es más, en declaración del Sr. Patricio Sepúlveda de 28 de junio de 2024, señaló que los cheques físicos eran entregados únicamente una vez aprobada la operación de factoring, y que, con anterioridad a ello, el cliente solo proporcionaba un listado confeccionado con los datos de los cheques que deseaba factorizar. Por lo tanto, el flujo de aprobación de las operaciones no era homogéneo entre los distintos instrumentos, ya que mientras que en el caso de las facturas el proceso de aprobación requería la presentación previa de los documentos respaldatorios, en el caso de los cheques ello no ocurría. Por lo tanto, la alegación respecto que el flujo transaccional era homogéneo para todos los instrumentos (facturas, cheques, letras y pagarés), no se sustenta en lo registrado en los papeles de trabajo, específicamente en el flujograma y en el recorrido de las auditorías realizadas en los años 2020 y 2021. Tal documentación evidencia que el procedimiento de recorrido, tal como se mencionó previamente, fue llevado a cabo considerando únicamente operaciones de factoring de facturas, instrumento que tiene una naturaleza y características totalmente distintas al cheque. Al respecto, se debe considerar lo indicado en el informe del Sr. Edgardo Hernández acompañado por la Defensa en el término probatorio, quien señala que ͞LĂƐ transacciones, procesos, controles, o la naturaleza de las partidas que difieren podrían ser todas consideraciones al determinar la forma de desagregar un rubro de los estados financieros en múltiples clases de transacciones, saldos de cuenta o revelaciones. Por la inversa no será necesaria la desagregación cuando los componentes de un rubro de los estados financieros surgen de transacciones ŚŽŵŽŐĠŶĞĂƐ͘͟. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-11122-25-79820-O SGD: 2025100739340 Página 24/28
De esta forma, resulta evidente que las cuentas del rubro ͞DĞƵĚŽƌĞƐ comerciales y otras cuentas
por ĐŽďƌĂƌ͟, esto es, las cuentas ͞FĂĐƚƵƌĂƐ por ĐŽďƌĂƌ͟ y ͞CŚĞƋƵĞƐ por ĐŽďƌĂƌ͟ estaban sujetas
a controles diferentes, debieron considerarse por separado, y por ende requerían pruebas de
control específicas y pertinentes para las transacciones de factoring con cheques.
En los términos expuestos, se rechazará esta alegación.
5. En quinto lugar, a raíz de los supuestos errores en que se habría incurrido en la Resolución
Sancionatoria, alegados por los Recurrentes en el acápite anterior, es que consideran que ellos
influyeron en la determinación del incumplimiento a la sección ͞“ƵƉĞƌǀŝƐŝſŶ del trabajo de
ĂƵĚŝƚŽƌşĂ͟ del reglamento interno de EY.
En lo particular, analizan este punto en referencia a los apartados anteriores de su Reposición
indicando que ͞ŚĂďŝĠŶĚŽƐĞ demostrado en la Sección (a) anterior de esta presentación los
errores y defectos en que incurre la Resolución Recurrida en lo relativo a los cuestionamientos
analizados en el mismo (supuestos incumplimientos a deberes de juicio y escepticismo
profesional, estándar de diligencia y debido cuidado profesional), ello determina que deba
descartarse el reproche que pretende hacerse en relación a las normas relativas a control de
calidad, debida dirección y supervisión de los trabajos, establecidas en la NAGAƐ͟.
En atención a que la Resolución Sancionatoria no ha incurrido en los errores alegados por la
defensa, como se ha explicado en los puntos anteriores, es que se rechazará también esta
alegación, ya que el único sustento de la defensa deriva de esos supuestos errores.
6. En sexto lugar, se refiere al análisis que se hizo respecto de los elementos contenidos en el
artículo 38 del DL N°3538.
Al respecto, en el apartado en análisis, los Recurrentes simplemente manifiestan su
disconformidad con la ponderación que efectuó esta Comisión respecto de ciertos elementos
del artículo 38 del DL N°3538 con los cuales no está de acuerdo, pero no con los hechos, por lo
que lo alegado no permite modificar lo considerado al momento de efectuar dicha calificación.
En cuanto a la gravedad, los Recurrentes desconocen y desvían la atención de su
responsabilidad, olvidando que la relevancia de su función proviene de que su labor incide en la
fiabilidad, transparencia y calidad de la información financiera que aportan, entre otros, los
emisores de valores, que es un insumo fundamental para la adecuada información y toma de
decisiones por parte de los inversionistas y, asimismo, de la actividad fiscalizadora de esta
Comisión.
De esta forma, como se estableció en la Resolución Sancionatoria los incumplimientos
detectados impactan no solo en la confianza que deposita el mercado en la labor de las
empresas de auditoría externa, sino también en las entidades cuya información financiera debe
ser auditada, toda vez que el mercado deposita una especial confianza en la información
financiera que ha pasado por el control de las empresas de auditoría externa, ya que entiende
que ellas son llamadas a dar su opinión respecto cómo los estados financieros reflejan fielmente
la situación financiera de una entidad en particular.
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La misma situación ocurre respecto a la consideración del daño o riesgo causado al mercado, en
cuanto los Recurrentes no reconocen las desprolijidades observadas en su labor de auditoría, ya
que las fallas constatadas muestran faltas al debido cuidado y diligencia, afectando la
información financiera que se entrega al público y a los inversionistas, pilar fundamental en el
desarrollo y correcto funcionamiento del mercado, llevando a que éstos reciban información y
representaciones incorrectas del estado de los emisores de valores.
En cuanto a las sanciones previas, no se observa la inconsistencia que pretenden los
Recurrentes. Sin embargo, se debe tener presente que las sanciones mencionadas en la
Resolución recurrida solo son una referencia, y no un parámetro único, dado que la estimación
del monto de la multa se hace considerando todos los elementos del artículo 38 del DL 3538.
Por lo anterior se rechazará esta alegación.
7. Que, en atención a lo anteriormente expuesto se rechazará la Reposición.
8. Adicionalmente se ha constatado la necesidad de hacer uso de las atribuciones de oficio
contempladas en el artículo 62 de la Ley N°19.880, que dispone que ͞EŶ cualquier momento, la
autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un
procedimiento podrá, de oficio o a petición del interesado, aclarar los puntos dudosos u obscuros
y rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente
materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto ĂĚŵŝŶŝƐƚƌĂƚŝǀŽ͘͟
En particular, en el Resuelvo N°2 de la Resolución Exenta N° 10.077 de 2025 se consignó para
don Eduardo Rodríguez Barrios, el RUN N° 10.354.521-8, pese a que en realidad le corresponde
el RUN N° 9.114.334-8.
De esta forma, se debe hacer uso de las atribuciones contempladas en el artículo 62 de la Ley
N°19.880, corrigiendo el rol único nacional (RUN) del sancionado Eduardo Rodríguez Barrios.
IV. DECISIÓN.
-
Que, conforme a lo expuesto precedentemente, este Consejo considera que la Reposición impetrada no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N°10.077 de 2025, por lo que se rechazará.
-
Que, es necesario rectificar en la parte resolutiva N°2 de la Resolución Exenta N°10.077 de 2025 el rol único nacional (RUN) del sancionado Eduardo Rodríguez Barrios.
-
Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°467 de fecha 23 de octubre de 2025, dictó esta Resolución.
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EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO CON EL VOTO DE SU PRESIDENTA SOLANGE BERSTEIN JÁUREGUI Y LOS COMISIONADOS AUGUSTO IGLESIAS PALAU Y BELTRÁN DE RAMÓN ACEVEDO, RESUELVE: 1. Rechazar en todas sus partes la reposición interpuesta en contra de la Resolución Exenta N°10.077 de fecha 24 de septiembre de 2025, manteniendo las sanciones de:
• Multa de 600 Unidades de Fomento a EY SERVICIOS PROFESIONALES DE AUDITORÍA Y ASESORÍAS LIMITADA, RUT N° 77.802.430-6.
• Multa de 300 Unidades de Fomento a EDUARDO RODRÍGUEZ BARRIOS, RUN N° 9.114.334-8.
-
Reemplazar en el Resuelvo N°2 de la Resolución Exenta N°10.077 de 2025, la expresión ͞RUN N° 10.354.521-ϴ͟ por la expresión ͞RUN N° 9.114.334-ϴ͘͟
-
Remítase a los Recurrentes copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
-
Contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 71 del DL N° 3538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente resolución.
-
Lo anterior, fue acordado con el voto disidente de la Comisionada señora Catherine Tornel León, quien mantiene su parecer de no sancionar a los Investigados, por los fundamentos que constan en la Resolución recurrida.
Anótese, comuníquese y archívese Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-11122-25-79820-O SGD: 2025100739340 Página 27/28
Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Catherine Tornel León Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Beltrán De Ramón Acevedo Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-11122-25-79820-O SGD: 2025100739340 Página 28/28