Normativa CMF

NCG N° 77 de 1998

ESTABLECE REQUISITOS MINIMOS QUE DEBERA CUMPLIR EL SISTEMA DE ANOTACIONES EN CUENTA Y LAS REGLAS MINIMAS DE ESTANDARIZACION QUE DEBEN CUMPLIR DICHOS VALORES PARA SER OBJETO DE DEPOSITO (EVOP)

N.C.G. Nº 77 FECHA: 20.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 1 REF.: ESTABLECE LOS REQUISITOS MINIMOS QUE DEBERA CUMPLIR EL SISTEMA DE ANOTACIONES EN CUENTA CASOS Y CONDICIONES EN QUE SE PROCEDERA LA EMISION DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE VALORES DESMATERIALIZADOS A PETICION DE LOS INTERESADOS Y LAS REGLAS MINIMAS DE ESTANDARIZACION QUE DEBEN CUMPLIR DICHOS VALORES PARA SER OBJETO DE DEPOSITO. Esta Superintendencia, en uso de las facultades que le confiere la ley Nº 18.876, dicta la siguiente norma de carácter general para las entidades emisoras de títulos de oferta pública. I SISTEMA DE ANOTACIONES EN CUENTA O REGISTRO DE EMISIONES DESMATERIALIZADAS. Las entidades emisoras de títulos de oferta pública que acuerden con una empresa de depósito de valores no emitir físicamente los títulos en depósito o susceptibles de ser depositados, deberán llevar un registro por cada serie de una emisión desmaterializada que realicen. Este registro podrá llevarse por cualquier medio, siempre que ofrezca seguridad de que no podrá haber adulteraciones que puedan afectar su fidelidad. El registro deberá contener a lo menos la siguiente información, por cada serie de una emisión desmaterializada : - Número de inscripción en el Registro de Valores de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros, u otro número que permita su identificación. - Identificación de la empresa de depósito de valores con la cual se suscribió el convenio de no emisión física de los valores. - Características que identifican los valores. - Plazo de colocación de la emisión. - Número de unidades nominales de los títulos pertenecientes a la serie de una emisión desmaterializada. - Número de identificación de los títulos que componen la serie de emisión desmaterializada y número de unidades nominales que representen cada uno. Si la numeración es correlativa, basta dejar constancia del primero y último número de los títulos de la emisión. - Número de identificación de los títulos colocados en el mercado y el número de unidades nominales que representan. - Número de identificación de los títulos que se encuentren emitidos físicamente a solicitud de la empresa de depósito de valores con la cual se acordó la emisión desmaterializada y número de unidades nominales que representan. Además deberá dejarse constancia de la fecha de emisión física del título, fecha de entrega de los títulos emitidos e identificación de la persona natural o jurídica a nombre de quién se emiten los títulos. N.C.G. Nº 77 FECHA: 20.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 2 - Número de identificación de los títulos no emitidos físicamente, depositados a la empresa de depósito de valores con lo cual se acordó la emisión desmaterializada y el número de unidades nominales que representan. II CASOS Y CONDICIONES EN QUE PROCEDERÁ LA EMISIÓN DE TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE VALORES DESMATERIALIZADOS, A PETICIÓN DE LOS INTERESADOS. Los casos y condiciones en que procederá la emisión de los títulos representativos de los valores emitidos desmaterializadamente, a petición de los interesados, corresponderá a las siguientes: 1.- Los depositantes podrán solicitar retiros y emisión física de los títulos que hubieren sido emitidos desmaterializadamente, en los casos que la empresa de depósito y custodia de valores de que se trate: a) Aumente tarifas o remuneraciones por los servicios que presten y sean tales servicios obligatorios para el depositante, siempre que dichos cobros lo pudieren afectar. b) Implemente nuevos servicios remunerados cuya utilización sea obligatoria para el depositante. En ambos casos los depositantes deberán solicitar el retiro de los títulos dentro del plazo máximo de 60 días corridos de comunicada el alza de tarifa o remuneración, o entrada en vigencia de los nuevos servicios. 2.- Procederá igualmente el retiro y emisión física de los valores, en el evento que el interesado desee depositar los valores en otra empresa de depósito y custodia de valores constituida en Chile de conformidad a la Ley Nº 18.876 y no existieren sistemas y procedimientos que permitan registrar transferencias de valores entre ambas empresas, o tal transferencia no fuere facilitada por algunas de ellas. Se entenderá por transferencia de valores para los efectos del párrafo anterior, los movimientos electrónicos de los valores registrados en cuenta de una empresa de depósito y custodia de valores constituida en conformidad a la Ley Nº 18.876 a otra de igual naturaleza. 3.- La impresión de valores que proceda de acuerdo a lo señalado anteriormente deberá efectuarse a la mayor brevedad, dentro de los plazos en que sea técnicamente posible materializarlos. En todo caso, el plazo no podrá exceder de 30 días hábiles contado desde la fecha que se solicite la entrega de los títulos. N.C.G. Nº 77 FECHA: 20.01.1998 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 3 III REGLAS MINIMAS OBLIGATORIAS DE ESTANDARIZACION PARA QUE UN VALOR PUEDA SER OBJETO DE DEPOSITO. Las reglas mínimas obligatorias de estandarización a que deberán sujetarse los valores de oferta pública para poder ser objeto de depósito en una empresa de depósito de valores, corresponderán a las establecidas por los respectivos organismos fiscalizadores de los emisores, o a las establecidas por el organismo emisor en caso de valores emitidos por el estado. IV VIGENCIA. Las instrucciones contenidas en la presente Norma de Carácter General rigen a contra de esta fecha. SUPERINTENDENTE.