NCG N° 74 de 1997
N.C.G. Nº 74 FECHA: 16.05.1997 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 1 REF.: ESTABLECE PROCEDIMIENTOS PARA LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS DE INVERSION. Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º, inciso final, de la Ley Nº 18.815, imparte las siguientes instrucciones: Las sociedades administradoras, para realizar las inversiones por cuenta de los fondos, deberán ajustarse a los siguientes procedimientos: 1.- Entidades a través de las cuales se pueden efectuar las inversiones Las operaciones de compra o venta de valores, que realice la sociedad administradora por cuenta de los fondos, podrán efectuarse directamente, o a través de las siguientes entidades: - Agentes que estén debidamente inscritos en un registro formal y autorizados para captar dinero del público y/o para intermediar valores por cuenta propia o de terceros, entre los que se cuentan bancos, agentes de valores, corredores de bolsa u otros de similar denominación, según lo determine la legislación de cada país. - Intermediarios nacionales que mantengan vigentes contratos, en razón de las disposiciones contenidas en la Circular Nº 1.046 de 1991 o la que la modifique o reemplace, con intermediarios extranjeros autorizados en sus respectivos países por la autoridad competente. 2.- Custodia Las inversiones de los fondos deberán mantenerse siempre en custodia. Para estos efectos, la sociedad administradora deberá celebrar contratos, con entidades cuyo objeto principal sea el depósito y/o custodia de valores, con entidades bancarias o con filiales de éstas últimas que se encuentren autorizadas para prestar el servicio de custodia y sean fiscalizadas por un organismo de similar competencia a la Superintendencia de Valores y Seguros. En el caso de que la sociedad administradora haya celebrado contratos con bancos, éstos podrán, mediante la suscripción de convenios, encargar la custodia de los valores a entidades distintas de las antes referidas, en la medida que se encuentren autorizadas para ello y sean fiscalizadas por un organismo de similar competencia a la Superintendencia de Valores y Seguros. Las disposiciones establecidas en este numeral no serán aplicables a la inversión que las sociedades administradoras efectúen por cuenta de sus fondos, en cuotas de fondos mutuos constituidos en el extranjero. 3.- Adquisición y retorno de divisas La adquisición de las divisas necesarias para realizar las inversiones de los fondos, y su remesa al exterior, así como el retorno y liquidación de los capitales y ganancias y su conversión a moneda nacional o extranjera, se sujetarán a las normas que al efecto establezca el Banco Central de Chile. N.C.G. Nº 74 FECHA: 16.05.1997 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 2 4.- Situaciones especiales que afecten a un instrumento Si un valor mobiliario emitido por un emisor extranjero se ve afectado por alguna de las siguientes situaciones: suspensión de cotización o de transacción bursátil; cancelación de la inscripción en el registro formal de valores del país extranjero; cesación de pago o declaración de quiebra del emisor, el instrumento deberá ser valorizado en los mismos términos que establece la Circular Nº 1.061 de 1992, de esta Superintendencia. Sin perjuicio de lo anterior, el hecho deberá ser informado a esta Superintendencia al día hábil siguiente de ocurrido. 5.- Información La documentación que respalde la inversión de los fondos, deberá mantenerse en el domicilio social de las administradoras de fondos, a contar de la fecha en que se produzca el hecho que originó la emisión de dicha documentación. Asimismo, en particular, para las inversiones realizadas en los instrumentos señalados en el número 20), del artículo 5º de la Ley Nº 18.815, la sociedad administradora deberá contar con aquella documentación relativa a pactos de accionistas, condiciones de entrada, opciones preferentes y otros similares. 6.- Moneda de valorización y conversión a la moneda en que el fondo lleva su contabilidad La valorización de los valores que mantengan en su cartera los fondos, deberá realizarse en la estén expresados los mismos En razón de lo anterior, aquellos fondos que lleven su contabilidad en pesos chilenos, deberán convertir a moneda nacional, el monto correspondiente a la valorización de los valores expresados en una moneda distinta. Por su parte, los fondos que contemplen en sus reglamentos internos la contabilización en una determinada moneda extranjera, deberán convertir a esa moneda, el monto de la valorización de los valores expresados en una moneda distinta. La conversión a la moneda en que el fondo lleva su contabilidad, se hará empleando el valor tipo de cambio calculado en función de las operaciones cambiarias realizadas durante el mismo día de la conversión, y que será proporcionado ese día por el Banco Central de Chile y publicado por dicho Organismo el día hábil siguiente en el Diario Oficial. En el evento que el banco Central de Chile no proporcione durante el día de la conversión, la información referida en el párrafo anterior, ésta se efectuará utilizando el valor del tipo de cambio publicado ese día por el Organismo Emisor, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Ley N° 18.840 de 1989. 7.- VIGENCIA La presente Norma de Carácter General rige a contar de esta fecha. SUPERINTENDENTE