Normativa CMF

NCG N° 480 de 2022

EJECUTA ACUERDO DEL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO QUE APRUEBA NORMA DE CARÁCTER GENERAL QUE REGULA LA INTERCONEXIÓN DE LAS BOLSAS DE VALORES.

1 REF: REGULA LA INTERCONEXIÓN DE BOLSAS DE VALORES ____ NORMA DE CARÁCTER GENERAL N°480 25 de julio de 2022 Esta Comisión, en uso de las facultades que le confieren los artículos 5 numeral 1 y 20 numeral 3 del Decreto Ley N°3.538; 44 y 44 bis, ambos de la Ley N°18.045; y lo acordado por el Consejo de la Comisión en Sesión Ordinaria N°297 de 21 de julio de 2022, ha estimado pertinente impartir las siguientes instrucciones: I. DE LOS SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN QUE DEBERÁN INTERCONECTARSE De conformidad a lo establecido en el artículo 44 bis de la Ley N°18.045, las bolsas deberán implementar un mecanismo de interconexión en tiempo real entre las modalidades de calce automático de los sistemas denominados “Telepregón” de la Bolsa de Comercio de Santiago y “Pregón” de la Bolsa Electrónica de Chile. Lo anterior, a objeto que las ofertas sobre instrumentos nacionales de renta variable que se ingresen a tales sistemas sean vinculantes entre sí; esto es, que la mejor oferta vigente en cualquiera de los sistemas de calce automático de las bolsas que conforme a la presente normativa deben interconectarse, sea calzada de manera previa a las restantes ofertas vigentes en estos sistemas. Ante igualdad de precios, deberá calzarse siempre aquella oferta que fue ingresada con anterioridad en cualquiera de esas modalidades. No quedarán comprendidas dentro de la obligación de interconexión antes aludida, las operaciones simultáneas y las operaciones a plazo. Tampoco aquellas órdenes cuyo monto individual sea superior al equivalente a las 30.000 UF en las que la mejor ejecución sólo se logre ejecutando la operación fuera del sistema interbolsa. Sólo quedarán comprendidas en esa circunstancia aquellas órdenes de más de 30.000 UF en que: 1. Es el propio cliente el que ingresa directamente su orden en el sistema de la respectiva bolsa, indicando que optará por no someterse al sistema interconectado 2. El cliente para la ejecución de su orden de más de 30.000 UF instruyó al corredor para que no se someta al sistema interconectado, así como la orden de cartera propia del intermediario cuya finalidad es adquirir o enajenar los instrumentos a ese cliente. 2 En el caso que éstas órdenes sean calzadas sólo parcialmente en la bolsa en que fueron ingresadas, el remanente inferior a 30.000 UF seguirá las reglas indicadas en la sección siguiente. Por el carácter vinculante de la interconexión antes descrita, los corredores de bolsa deberán comunicar y advertir a aquellos clientes que desean que su oferta se ejecute en determinado centro bursátil, que ello no resulta plausible en los sistemas interconectados, pues la bolsa en la que finalmente se ejecutará la operación será aquella en la que esté vigente la mejor oferta de todas las bolsas del país. Lo anterior, salvo en las situaciones señaladas en el párrafo anterior. II. DE LAS CONDICIONES QUE DEBERÁ CUMPLIR EL MECANISMO DE INTERCONEXIÓN El mecanismo de interconexión a que se refiere la sección anterior, deberá cumplir con las siguientes condiciones copulativas: 1. Deberá permitir a cada bolsa conocer en tiempo real en cuáles de las dos modalidades antes descritas está vigente la mejor oferta. 2. En caso que la mejor oferta vigente del mercado no provenga de su propio sistema de negociación, deberá comunicar las órdenes compatibles que reciba a aquella bolsa en que esté vigente esa mejor oferta. Ello, en tiempo real y directamente al módulo que la otra bolsa haya establecido para la recepción de esas órdenes. 3. De haber derivado a la otra bolsa la primera orden compatible que recibió a través de sus terminales, entender que ésta fue calzada con la mejor orden vigente en el mercado razón por la que, en tanto no se le comunique la existencia de una nueva mejor orden en otra bolsa, asumir que no existe mejor oferta vigente distinta de aquella existente en su propio sistema. Lo anterior, a objeto de evitar incrementos en la latencia de sus propios sistemas de negociación o encolamiento de operaciones. 4. De haber recibido de otra bolsa una orden para ser calzada en sus sistemas de negociación, proceder con el respectivo calce o, en caso de no haber oferta compatible vigente, proceder a anular dicha orden. A su vez, deberá notificar dicho calce o anulación a la respectiva bolsa, a objeto que ésta pueda comunicar ese hecho al intermediario o cliente correspondiente. La bolsa podrá anular el remanente no calzado de esa orden, a objeto de evitar incrementos en las latencias de sus sistemas o encolamientos de operaciones. El mecanismo de interconexión antes referido deberá utilizar aquel estándar internacionalmente aceptado de mensajería en tiempo real que las propias bolsas definan de común acuerdo o, a falta de éste, el protocolo para el intercambio de información financiera denominado “Financial Information eXchange protocol (FIX)”. 3 Ninguna bolsa de valores, unilateralmente o de común acuerdo, podrá establecer requisito o condición alguna a los corredores de otras bolsas para que sus ofertas sean comunicadas y calzadas a través del sistema de interconexión. Tampoco podrá la bolsa en que se calzó la orden interbolsa efectuar cobro alguno al corredor de otra bolsa por ese calce. A su vez, las bolsas no podrán efectuar cobro alguno a sus corredores por el hecho de contratar los terminales de otra bolsa e ingresar sus órdenes a través de éstos. Lo anterior, sin perjuicio de aquel cobro que pueda efectuar la bolsa de valores a sus corredores por el ingreso de ofertas directamente a través de sus propios terminales y por los servicios complementarios que ésta les provea en virtud de contratos celebrados entre las partes. III. DE LOS REQUISITOS TÉCNICOS, DE COMUNICACIÓN Y DE SEGURIDAD QUE DEBERÁN CUMPLIR LOS MECANISMOS DE INTERCONEXIÓN, LAS BOLSAS Y SUS PARTICIPANTES. a. De aquellos establecidos a los corredores de bolsa y las operaciones interbolsa Para que los corredores puedan acceder a los sistemas de negociación que, de conformidad a la ley y la presente normativa, quedarán interconectados en tiempo real y de manera vinculante, deberán tener la calidad de participante directo de una Entidad de Contraparte Central (ECC) de aquellas reguladas por la Ley N°20.345. Además, las ofertas que sean calzadas a través de la modalidad de calce antes descrita, sólo podrán ser compensadas y liquidadas a través de los sistemas provistos por una ECC, no pudiendo las partes acordar disposición en contrario. b. De aquellos establecidos a las bolsas de valores Para efectos de poder acceder al mecanismo de interconexión en tiempo real de sistemas de calce automático establecido por el artículo 44 bis de la Ley N°18.045, la bolsa de valores respectiva deberá contar con los requisitos establecidos en la normativa de gobierno corporativo y gestión de riesgos y en la normativa de gestión de riesgo operacional de dicha entidad. 1. [Numeral eliminado por Norma de Carácter General N°510] 2. [Numeral eliminado por Norma de Carácter General N°510] 3. [Numeral eliminado por Norma de Carácter General N°510] 4. Al menos dos enlaces de red redundantes y exclusivos que permitan minimizar los tiempos de latencia y dar continuidad a la comunicación para el intercambio de mensajes o datos relacionados con los procesos de interconexión entre las bolsas. 5. [Numeral eliminado por Norma de Carácter General N°508] 6. [Numeral eliminado por Norma de Carácter General N°508] 7. Finalmente, a efectos de que exista coherencia y concordancia en los registros 4 de ingreso, modificación y eliminación de ofertas, y cierre de transacciones interbolsa, las bolsas deberán sincronizar los relojes para los sistemas de negociación interconectados. Todo lo anterior, no obsta a la obligación que corresponde a las bolsas de valores de adoptar las medidas que sean necesarias a objeto de mantener la disponibilidad de sus servicios, resguardar la seguridad de la información y comunicar oportunamente a esta Comisión toda situación que afecte o pueda afectar gravemente su funcionamiento. DEROGACIÓN Deróguese la Circular N°1.429 de 1999 y el Oficio Circular N°253 de 2004. VIGENCIA Las instrucciones establecidas en la presente Norma de Carácter General rigen a contar de esta fecha. Las bolsas de valores, dentro del plazo máximo de 2 meses a contar de esta fecha, deberán acordar el estándar común de mensajería en tiempo real al que se refiere el inciso segundo de la Sección II anterior. A su vez, dispondrán de un plazo de 4 meses contados desde la fecha de dictación de la presente normativa para adecuar su reglamentación y someterla a aprobación de esta Comisión. Para efectos del diseño, desarrollo e implementación, del mecanismo de interconexión establecidos en la presente normativa, dispondrán del plazo máximo de 9 meses a contar de la presente fecha. Sin perjuicio de que a partir del sexto mes deberán llevarse a cabo las pruebas del sistema, a efectos de que su puesta en marcha se realice en un plazo máximo de 12 meses a contar de la fecha de emisión de esta normativa. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cada bolsa deberá estar en condiciones de cumplir con todas las instrucciones impartidas en esta normativa de manera de permitir la interconexión de aquellas bolsas que cumplan con todos los requisitos técnicos, de comunicación y de seguridad a los que se refiere la letra b) de la Sección III de esta normativa. SOLANGE BERSTEIN JÁUREGUI PRESIDENTA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO