Normativa CMF

NCG N° 460 de 2021

EJECUTA ACUERDO DEL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO QUE APRUEBA LA EMISIÓN DE NORMA DE CARÁCTER GENERAL QUE DETERMINA LOS SEGUROS QUE SE PUEDEN CONTRATAR DE ACUERDO A LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 538 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y LA EXIME DE TRAMITE QUE INDICA.

REF: Determina los seguros que se pueden contratar de acuerdo a lo señalado en el artículo 538 bis del Código de Comercio1. NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 460 13 de agosto de 2021 A todas las entidades aseguradoras, a los corredores de seguros, a los bancos, emisores de tarjetas de pago, a los agentes administradores de mutuos hipotecarios y cooperativas supervisadas por la Comisión para el Mercado Financiero Visto lo dispuesto en el artículo 538 bis del Código de Comercio y en el artículo 3° letra m) del D.F.L. N° 251 de 1931, las facultades que le confieren a la Comisión para el Mercado Financiero el numeral 1 del artículo 5, el numeral 3 del artículo 20 y el numeral 1 del artículo 21, todos del Decreto Ley N°3.538 que crea la Comisión para el Mercado Financiero; y lo acordado por el Consejo de la Comisión en Sesión Ordinaria N° 248, de 12 de agosto de 2021, se imparten las siguientes instrucciones de cumplimiento obligatorio para los bancos, cooperativas supervisadas por esta Comisión, emisores de tarjetas de pago, agentes administradores de mutuos hipotecarios endosables, compañías de seguros y corredores de seguros. 1 Modificada por la Norma de Carácter General N° 464, de 31 de enero de 2022. I. Definiciones Para efectos de la presente norma se entenderá por: 1. Operación financiera: otorgamiento, renegociación o repactación de un producto o servicio financiero. 2. Productos o servicios financieros: aquellos contratos entre un cliente financiero y un proveedor, que generen o puedan generar una deuda con dicho proveedor u otro acreedor en caso de cesión de algún contrato. Esto es, por ejemplo, otorgamiento de créditos de consumo e hipotecarios, de tarjetas de crédito, de cuentas corrientes con línea de crédito, contratos de leasing, entre otros. 3. Proveedor: toda entidad que pueda otorgar productos o servicios financieros. Esto incluye entidades fiscalizadas por la CMF que están autorizadas para ello como aseguradoras, bancos, emisores de tarjetas de crédito, los agentes administradores de mutuos hipotecarios y cooperativas supervisadas por la Comisión para el Mercado Financiero. 4. Cliente financiero: persona natural o jurídica que solicita al proveedor algún producto o servicio financiero. II. Aplicación Las disposiciones del Título III serán aplicables a las pólizas de seguros y sus adicionales contratados por clientes financieros, en el mismo acto o de manera conjunta, con ocasión del otorgamiento, renegociación o repactación de productos o servicios financieros ofrecidos por un proveedor. Las disposiciones del Título IV serán aplicables a los seguros voluntarios que no dicen relación con el otorgamiento, renegociación o repactación de las operaciones antes señaladas. Las regulaciones contenidas en esta norma se aplicarán sin perjuicio que en casos particulares deba cumplirse adicionalmente con regulaciones específicas que traten materias no abordadas en esta norma y que estén contenidas en otras disposiciones legales o reglamentarias vigentes. III. Seguros que se pueden contratar sin ratificación en el mismo acto o de manera conjunta con productos o servicios financieros Cualquier seguro de los señalados en este Título, que se comercialice o contrate en el mismo acto o de manera conjunta con la operación financiera no requerirá ser ratificado por el cliente financiero. A. Características de los seguros a contratar Con ocasión del otorgamiento, renegociación o repactación de productos o servicios financieros, el cliente financiero sólo podrá contratar en el mismo acto o de manera conjunta, sin requerir ratificación, pólizas de seguros y cláusulas adicionales o incorporarse en seguros colectivos cuyo objeto exclusivo de todas las coberturas sea el asegurar el pago de la deuda al acreedor o la protección de los bienes dados en garantía (muebles o inmuebles). Cuando se trate de seguros que tengan por objeto asegurar el pago de la deuda al acreedor, el monto asegurado corresponderá a todo o parte del saldo insoluto de la deuda, determinado de acuerdo con lo señalado en las condiciones generales y particulares de la póliza. Cuando se trate de seguros que tengan por objeto asegurar el pago de la deuda, durante toda la vigencia del contrato el beneficiario principal será, irrenunciablemente, el acreedor. Cuando se trate de seguros que tengan por objeto proteger el bien dado en garantía, tratándose de pérdida total, durante toda la vigencia del contrato el beneficiario principal será, irrenunciablemente, el acreedor hasta por el monto de su interés asegurable y el cliente financiero en la parte restante. No obstante, tratándose de pérdida parcial de bienes dados en garantía, el beneficiario será el establecido en las condiciones particulares de la póliza. Por lo anterior, no podrán contratarse seguros que contemplen diferentes coberturas que puedan contratarse juntas o por separado, en los que se pueda establecer un beneficiario principal distinto al acreedor. Los seguros que tengan por objeto asegurar el pago de la deuda no podrán continuar su vigencia una vez extinguida la deuda o cerrado el producto financiero al cual estaba ligado el seguro. B. Riesgos que pueden ser contratados en el mismo acto o de manera conjunta Las pólizas y cláusulas adicionales que se contraten, cuyo objeto exclusivo sea el asegurar el pago de la deuda al acreedor o la protección de los bienes dados en garantía, sólo podrán contemplar los siguientes riesgos: 1. Riesgos referidos al pago de la deuda 1.1 Cobertura total de la deuda a) Fallecimiento (desgravamen) b) Invalidez total y permanente 2/3. Esto es, sólo se podrá establecer una invalidez total y permanente de, al menos, 2/3 1.2 Cobertura total o parcial de la deuda a) Cesantía b) Perjuicio por paralización c) Invalidez parcial y permanente menor a 2/3 d) Incapacidad temporal e) Hospitalización 2. Riesgos referidos al bien dado en garantía 2.1 Cobertura a bienes inmuebles a) Incendio y sus adicionales que cubran daños al bien inmueble, incluida la inhabitabilidad de la vivienda y extensiones de cobertura que tengan por único objeto contribuir a la reparación del inmueble. b) Daños parciales o totales al bien inmueble, distintos de los señalados en la letra a) precedente. 2.2 Cobertura a bienes muebles a) Incendio y sus adicionales que cubran daños al bien mueble, incluidas las extensiones de cobertura que tengan por único objeto contribuir a la reparación del bien. b) Daños parciales o totales al bien mueble, distintos de los señalados en la letra a) precedente. c) Robo o hurto del bien mueble. d) Pérdida, daños, robo, hurto de mercaderías, productos agrícolas y universalidades (artículo 548 del Código de Comercio) que sean dados en garantía de la obligación. 3. Seguro agrícola Pérdidas, daños, robos o hurtos de productos agrícolas y/o producciones agrícolas, pecuarios, forestales y riesgos de la agricultura en general, o universalidades, cubiertas por los Programas de Seguro Agrícola, con subsidio del Estado o aquellos que los reemplacen. IV. Contratación de otros seguros voluntarios y ratificación de éstos Cualquier seguro distinto a los señalados en el Título III precedente, que se comercialice o contrate en el mismo acto o de manera conjunta con la operación financiera requerirá ser ratificado por el cliente financiero. Además, en ese momento, estos seguros deberán ser identificados claramente y se deberá destacar lo siguiente: “Estos seguros son de contratación voluntaria y no afectan la aprobación del producto o servicio financiero que usted ha solicitado. La decisión de contratar estos seguros, por ley, debe ser ratificada por usted. Para ello dispone de un plazo de 30 días contados desde su contratación. En caso de no ratificarlos en dicho plazo, se entenderá que no desea contratar los seguros que inicialmente señaló. La prima de estos seguros sólo se cobrará a contar de la fecha en que usted los ratifique. En caso de ratificarlos, usted puede retractarse si la contratación la efectuó por un medio a distancia. Además, puede terminarlos anticipadamente en cualquier momento independientemente del medio por el que los contrató.” El mensaje anterior deberá ser complementado con la comunicación del inicio de la vigencia de la cobertura, indicando si corresponde a la fecha de ratificación o a una fecha distinta indicada en la póliza. La ratificación de los seguros por parte del contratante del producto o servicio financiero deberá efectuarse sin mediar mandato al acreedor, dentro del plazo legal de 30 días, contado desde la suscripción del seguro, entendiendo por ello la contratación de éste. La ratificación deberá realizarse por escrito, personalmente o por correo electrónico u otro medio equivalente. Se entenderá por medio equivalente cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal. En dicha ratificación deberá constar de forma expresa y clara la voluntad de perseverar en la contratación del seguro, junto con especificarse que se trata de un seguro voluntario que no dice relación con el otorgamiento, renegociación o repactación de las operaciones contratadas. La ratificación deberá efectuarla el cliente financiero ante la compañía de seguros, corredor de seguros o proveedor del producto o servicio financiero, debiéndose establecer previamente los medios a través de los cuales podrá efectuar dicha operación. Para realizar la ratificación sólo serán válidos los medios que sean auditables, y que permitan transmitir íntegra y claramente el contenido y mensaje que se señala más adelante. En la solicitud de ratificación o en el medio al cual pueda acceder el cliente financiero para efectuarla, se deberán recordar al cliente las principales características de los seguros suscritos o contratados por los que se requiere la ratificación. A continuación, deberá señalarse expresamente lo siguiente: “Para que estos seguros se entiendan válidamente contratados, usted debe ratificar que desea contratarlos. La contratación de estos seguros es voluntaria y no afecta la aprobación del producto o servicio financiero con la que fueron comercializados o contratados conjuntamente. Usted tiene un plazo de 30 días para ratificarlos, contados desde que los contrató. En caso de no ratificarlos en dicho plazo, se entenderá que no desea contratarlos y quedarán nulos.” En caso de haberse contratado más de un seguro de los señalados en este Título, deberá ratificarse expresa, separada e individualmente la contratación de cada uno de ellos. El documento o registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal en la cual conste la ratificación, será parte del contrato de seguro. Los seguros contratados de acuerdo a este Título, que no se ratifiquen en el plazo establecido para ello, serán nulos de pleno derecho. Los riesgos serán de cargo del asegurador desde la fecha que se establezca en la póliza, o en su defecto, desde el momento de la ratificación, y sólo podrá cobrarse prima por estos seguros desde la fecha de su ratificación. La prima del seguro no podrá incorporarse en el monto del crédito comercializado o contratado en conjunto. Lo anterior no obsta a que se pueda pactar que las primas puedan ser pagadas mediante cuentas corrientes, tarjetas de pago u otro medio de pago ofrecido por el proveedor. El proveedor no podrá rechazar el otorgamiento, renegociación o repactación de productos o servicios financieros, a raíz de la no ratificación de seguros distintos a aquellos que tengan por objeto exclusivo asegurar el pago de la deuda al acreedor o la protección de los bienes dados en garantía. V. Obligación de informar Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la presente norma, las compañías y corredores de seguros deberán observar las normas generales de comercialización e informar para cualquier tipo de seguro voluntario la siguiente leyenda: “La contratación de estos seguros es de carácter voluntario. Usted puede retractarse si la contratación la efectuó por un medio a distancia. Además, usted puede terminar los seguros voluntarios anticipadamente en cualquier momento, independiente del medio utilizado para su contratación.” VI. Vigencia Las disposiciones aquí contenidas comenzarán a regir en sesenta días, contados desde la fecha de emisión de la presente norma. COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO