NCG N° 411 de 2016
NORMA DE CARÁCTER DE GENERAL N° 411 FECHA: 30.08.2016 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 1 REF.: CALIFICACIÓN DE LA GARANTÍA DE CIERRE DE FAENAS E INSTALACIONES MINERAS LEY N° 20.551. A las empresas mineras En virtud de los dispuesto en el artículo N° 54 de la Ley N° 20.551, que Regula el Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras, en lo sucesivo “La Ley”, la Superintendencia de Valores y Seguros y el Servicio Nacional de Geología y Minería en adelante, la “SVS” y el “Servicio”, respectivamente, deberán calificar conjuntamente la idoneidad y la suficiencia de las garantías constituidas por los titulares de empresas mineras. Por su parte el artículo 102, inciso final, del Reglamento de la Ley de Cierre de Faenas e Instalaciones Mineras, Decreto Supremo N° 41 de 2012, del Ministerio de Minería, establece que esta Superintendencia podrá dictar las normas de carácter general que estime convenientes para regular esta materia, dentro del ámbito de su competencia. Esta norma regula la calificación por la SVS de la idoneidad y la suficiencia de la garantía, en la función del mandato que el artículo 54 de la Ley le asigna conjuntamente con el Servicio. Sin perjuicio de lo anterior, en virtud del citado artículo 54, la Superintendencia y el Servicio podrán delegar dicha función en los organismos técnicos públicos o privados que determinen para tales efectos. I. IDONEIDAD DE LA GARANTÍA Se entenderá que la garantía es idónea si cumple con las exigencias descritas en el artículo 52 de la Ley, lo establecido en el Título X Capítulo II del Reglamento y la presente norma y si los instrumentos que la componen puedan ser valorizados, dados en caución o endosables en garantía, con el fin de asegurar su real ejecución y liquidación. Asimismo, deberá tenerse en consideración que los instrumentos sean de libre disposición por parte del Servicio acorde a dispuesto en el título III de esta Norma. Requisitos de los instrumentos A.1.- Los instrumentos descritos como a.1 en el artículo 52 de la Ley y en el artículo 103 del Reglamento, deberán cumplir con las siguientes exigencias mínimas para ser calificados como instrumentos idóneos: a. Atendida su naturaleza, las boletas de garantía y cartas de crédito stand by deberán ser tomadas a favor del Servicio y puestas a su disposición. Las cartas de crédito stand by emitidas en el exterior por un banco extranjero deberán estar confirmadas por un banco local. b. Los instrumentos categoría A.1, distintos de los individualizados en la letra a. anterior, que hubieren sido propuestos por la empresa minera y aprobados por el Servicio, deberán ser tomados a nombre y favor de la empresa min eras y puestos a disposición del Servicio, debidamente endosados en garantía. c. Los instrumentos antes mencionados deberán ser entregados en custodia al Depósito Central de Valores o depositados en una institución financiera autorizada para tales efectos. La administración, renovación, sustitución y reemplazo de los mismos corresponderán a la empresa minera, la que deberá informar al Servicio su identidad y vigencia, mediante la remisión de copias digitales de los certificados de las instituciones antes descritas, acrediten las características y montos de los instrumentos respectivos. NORMA DE CARÁCTER DE GENERAL N° 411 FECHA: 30.08.2016 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 2 d. Los instrumentos A.1, establecidos en las letras a. y b. anteriores podrán ser emitidos por bancos autorizados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para operar como banco en Chile o por bancos extranjeros, siempre y cuando estos instrumentos contengan una obligación que implique incondicionalidad de pago aceptada por un banco establecido en Chile y cuya menor clasificación de riesgo sea a o superior. e. El monto de los instrumentos deberá estar expresado en pesos chilenos, dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, euros o en Unidades de Fomento (UF). f. Las clasificaciones internacionales referidas a la letra d. anterior, deberán ser efectuadas por una entidad clasificadora de riesgo internacional, seleccionada entre las señaladas en el cuadro siguiente. En caso de tener más de una clasificación internacional y que las clasificaciones discreparan entre sí, se deberá considerar, para el cumplimiento de este requisito, la menor de ellas. CLASIFICADORA N° Nombre Clasificación Mínima Aceptada 1 Standars & Poor’s A 2 FITCH A 3 MOODY’S A2 4 A.M. Best A- 5 DBRS A Requisitos de los Instrumentos A.2.- Los instrumentos descritos como A.2 en el artículo 52 de la Ley y en el artículo 103 de su Reglamento, deben cumplir con las siguientes exigencias mínimas para ser calificados como instrumentos idóneos: a. Deberán ser debidamente endosados en garantía o cedidos en otra forma de caución que permita al Servicio ejecutarla, según corresponda, , de acuerdo a su naturaleza. Dichos instrumentos deberán ser entregados en custodia al Depósito Central de Valores o depositados en una institución financiera autorizada para tales efectos. b. Acreditar la adquisición y existencia de estos instrumentos en el patrimonio de la Empresa Minera, a través del envío al Servicio de copia auténtica del último balance y estados financieros de la respectiva empresa minera, auditados por alguna Empresa de Auditoría Externa inscrita en la SVS, correspondiendo al ejercicio anual que termina el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al de su presentación. c. En nota a dichos estados financieros se deberá presentar el detalle de los instrumentos que componen la garantía, indicando para cada instrumentos, cuando corresponda: Emisor. Faena minera a la cual garantiza. Capital y su forma de amortización. Moneda. Fecha de emisión y vencimiento. NORMA DE CARÁCTER DE GENERAL N° 411 FECHA: 30.08.2016 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 3 Tasa de emisión y monto y periodicidad del pago de cupones. Tasa de compra (TIR de compra del instrumento). Tasa de mercado correspondiente a la fecha del estado financiero. La tasa de mercado, en el caso de instrumentos extranjeros, que se deberá informar es la tasa proveniente de la última observada del instrumento en el mercado donde se adquirió, obtenida en virtud de medios de información de reconocido prestigio. Para el caso de instrumentos extranjeros, adicionalmente se deberá informar el código internacional de identificación (ISIN). Valor del instrumento calculado a tasa de compra y calculado a tasa de mercado. Clasificación de riesgo del instrumento a esa fecha, sea clasificación nacional o internacional, según corresponda al origen del instrumento. Requisitos de los instrumentos A.3.- Los instrumentos descritos como a.3 en el artículo 52 de la Ley y en el artículo 103 de su Reglamento, deben ser puestos a disposición del Servicio, debidamente endosados en garantía o entregados en otras forma de caución que permita al Servicio su real ejecución y liquidación. En la categoría A.3, no serán considerados idóneos y/o suficientes aquellos instrumentos emitidos, adeudados o garantizados por la empresa minera que rinde la caución o sus entidades relacionadas, de acuerdo a la Ley N° 18.045, a excepción de lo descrito textualmente en la categoría A.3 del artículo 52 de la Ley N° 20.551, referente a la fianza solidaria del socio controlador de la empresa minera. II. SUFICIENCIA DE LA GARANTÍA Se entenderá que la garantía es suficiente, en un momento determinado, si el valor de mercado de los instrumentos que la compone, resulta igual o superior al monto de la garantía exigida en la resolución de aprobación del respectivo plan de cierre para el período en curso. a) Instrumentos de Renta Fija Nacional Para los instrumentos de renta fija nacional ser entenderá ´por valor de mercado a la fecha de cierre, el valor presente resultante de descontar los flujos del título, a la TIR de mercado del instrumento a esa fecha. Adicionalmente, se entenderá como valor de mercado a aquel que proporcionen los proveedores de precios especializados. En el caso de no presentar el instrumento dicho valor de mercado, la compañía deberá utilizar como TIR de mercado, la tasa implícita en la transacción bursátil del instrumento que se haya efectuado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de cierre. De no existir transacciones en dicho plazo, se deberá utilizar como TIR de mercado, la Tasa NORMA DE CARÁCTER DE GENERAL N° 411 FECHA: 30.08.2016 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 4 Interna de Retorno Media (TIRM), real anual, por tipo de instrumento y plazo, correspondiente al momento en que se evalúa la suficiencia de las garantías, informando por la Bolsa de Comercio de Santiago. b) Instrumentos de Renta Fija Extranjera En el caso de las inversiones en instrumentos de renta fija en el extranjero se deberá considerar como valor de mercado, la cotización del cierre del título observada en los mercados internacionales, el último día de transacción del instrumento, correspondiente al momento en que se evalúa la suficiencia de las garantías. En caso que no existan transacciones del instrumento en el último mes, se deberá considerar como valor de mercado, el valor presente del instrumento descontado a la TIR de otro instrumento de similares características, en términos de plazo, perfil de pagos, y categoría de riesgo, que a juicio de la compañía sea representativo de la tasa de mercado del instrumento mantenido por ésta. Los precios y valores de mercado de los instrumentos extranjeros a que se hace referencia en esta letra, deberán obtenerse de fuentes oficiales de información de las bolsas de valores extranjeros donde se hayan adquirido duchos instrumentos, o de sistemas de información internacionales de reconocido prestigio, tales como Bloomberg o Reuter. Para efectos de valorizar las inversiones en el extranjero en moneda nacional se utilizarán las paridades cambiarias entregadas por el Banco Central de Chile en el Informativo Diario, y el valor del dólar observado para el sistema financiero correspondiente al día de la valorización. III. LIBRE DISPONIBILIDAD Los instrumentos que componen la garantía, no podrán estar a gravámenes, prohibiciones, embargos, litigios, medidas precautorias, condiciones suspensivas o resolutorias, ni ser objeto de ningún otro acto o contrato que impida su libre cesión o transferencia, y deben ser liquidables bajo las normas de jurisdicción en Chile. Asimismo, la custodia de los mismos no puede configurar un impedimento para que el Servicio pueda disponer personalmente de estos instrumentos cuando corresponda. En el evento que algún instrumento se viere afectado en la forma señalada, no podrá ser considerado idóneo para la garantía. IV. VIGENCIA Las instrucciones establecidas en la presente Norma, rigen a contar de esta fecha. SUPERINTENDENTE