Normativa CMF

NCG N° 376 de 2015

1.- IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LAS CONDICIONES MINIMAS DE INFORMACION, REGULACION Y SUPERVISION QUE DEBEN CUMPLIR LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS MUTUOS Y FONDOS DE INVERSION. 2.- ESTABLECE REQUISITOS PARA LA INVERSION EN, Y REALIZAR OPERACIONES CON, RELACIONADOS. 3.- DETERMINA CONDICIONES PARA INVERSIONES DE FONDOS MUTUOS REFERIDAS EN LOS LITERALES A) Y C) DEL ARTICULO 59 DE LA LEY N° 20.712, Y DEFINE CONCEPTOS DE DEUDA Y FONDO FISCALIZADO. 4.- REGULA TRATAMIENTO DE EXCESOS DE INVERSION.

NORMA DE CARÁCTER DE GENERAL N° 376 FECHA: 20.01.2015 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 1 REF.: 1.- IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE INFORMACVIÓN, REGULACIÓN YSUPERVISIÓN QUE DEBEN CUMPLIR LAS INVERSIONES DE LOS FONDOS MUTUOS Y FONDOS DE INVERSIÓN. 2.- ESTABLECE REQUISITOS PARA LA INVERSIÓN EN, Y REALIZAR OPERACIONES COPN, RELACIONADOS. 3.- DETERMINA CONDICIONES PARA INVERSIONES DE FONDOS MUTUOS REFERIDAS EN LOS LITERALES A) Y C) DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY n° 20.712, Y DEFINE CONCEPTOS DE DEUDA Y FONDO FISCALIZADO. 4.- REGULA TRATAMIENTO DE EXCESOS DE INVERSIÓN. 5.- DEROGA NORMATIVAS QUE INDICA. Para todas las sociedades que administren fondos mutuos o fondos de inversión Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 23, 56, 59, 60, 61 y 62 de la Ley que regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales aprobadas por el artículo 1°de la Ley N° 20.712 de 2014, en adelante “la ley”, ha estimado pertinente impartir las siguientes instrucciones respecto a: a) las condiciones mínimas de información, regulación y supervisión que deberán cumplir los instrumentos, contratos, bienes y certificados representativos de éstos, en los que podrán invertir los fondos mutuos y los fondos de inversión; b) las condiciones bajo las cuales los fondos podrán invertir en instrumentos emitidos o garantizados por personas relacionadas a la administradora, o realizar las operaciones a que se refiere la letra h) del artículo 22 de la ley; c) las condiciones para las inversiones referidas en el artículo 59 y 61 de la ley, y qué se considerará deuda y fondo fiscalizado para efectos de lo establecido en dichos artículos; y d) las condiciones y plazos en que deberán regularizarse los excesos que se produzcan por causas no imputables a la administradora. Las instrucciones impartidas en la presente normativa, son sin perjuicio de los deberes y responsabilidades que, conforme a la ley, corresponden a la administradora y sus directores, en la gestión de los recursos de los fondos y elección de las inversiones, jurisdicciones y contrapartes con las que opera por cuenta del fondo. I. REQUISITOS DE INFORMACION, REGULACION Y SUPERVISION Salvo las prohibiciones establecidas en la ley, la inversión de los fondos podrá realizarse en todo tipo de instrumentos, contratos, bienes, o certificados representativos de éstos, que cumplan las siguientes condiciones mínimas de información, regulación y supervisión: a) La Jurisdicción o Estado en que se realicen las inversiones de los fondos deberá ser miembro del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI - FATF) o de alguna organización intergubernamental de base regional equivalente, destinada a combatir el NORMA DE CARÁCTER DE GENERAL N° 376 FECHA: 20.01.2015 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 2 lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, tales como GAFILAT, y que no estén considerados por esos organismos, como jurisdicciones que presentan deficiencias estratégicas en la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, denominadas jurisdicciones de alto riesgo o no cooperantes. b) En el caso de fondos mutuos y de inversión rescatables el instrumento, contrato o bien en que se inviertan los recursos de un fondo deberá contar con una fuente de información periódica de precios que permitan a la administradora determinar correctamente el valor de mercado de las inversiones del fondo. La periodicidad antes mencionada, deberá guardar directa relación con el plazo de rescatabilidad del fondo respectivo. A su vez, independiente de si dicha fuente es pública o contratada por la administradora o por el fondo, como por ejemplo es el caso de modelos de valorización contratados a terceros o de peritos o expertos tasadores entre otros, aquélla deberá dar garantía respecto a su independencia y fiabilidad en la determinación de los precios o valor de mercado de las inversiones del fondo. c) En el caso particular de fondos mutuos, además: i) los instrumentos deberán ser emitidos por entidades sujetas a la supervisión de un organismo de similar competencia a este Servicio o a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o haber sido emitidos por el Gobierno Central, Tesoro Público, Tesorería General, Ministerios, Banco Central o agencias gubernamentales de Estados o Jurisdicciones que cumplan las condiciones señaladas en la letra a) anterior; ii) los bienes corporales deberán ser cotizados en mercados secundarios formales que hayan establecido un mecanismo de estandarización para su transacción y un sistema de verificación de la consistencia entre el bien negociado y dicho mecanismo; y III) en caso de contratos, la operación o el contrato deberá estar regulado por alguno de los organismos mencionados en el numeral i anterior, y la contraparte del fondo deberá encontrarse bajo la fiscalización de alguno de dichos organismos. II. INVERSIÓN EN RELACIONADOS De conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la ley, los fondos podrán realizar las operaciones a que se refiere dicho artículo y la letra h) del artículo 22 de la misma, esto es adquirir o enajenar instrumentos, bienes y contratos a personas relacionadas con la administradora, o a fondos administrados por ella o por sociedades relacionadas a aquélla, en la medida que se cumplan algunas de las siguientes condiciones: a) Que se trate de fondos no rescatables y las dos terceras partes de las cuotas emitidas con derecho a voto hayan aprobado la operación y acordado las condiciones para su realización; b) Que se trate de fondos no rescatables y que la operación se enmarque dentro de las definiciones contenidas en la política de operaciones habituales con relacionados que hayan aprobado las dos terceras partes de las cuotas emitidas con derecho a voto, y NORMA DE CARÁCTER DE GENERAL N° 376 FECHA: 20.01.2015 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 3 siempre que dicha política contenga la especificación del tipo de operación que se podrá efectuar, la forma en que se determinarán las condiciones en que se realizarán ese tipo de operaciones con relacionados y el rol que en materia de revisión de esas operaciones corresponderá al comité de vigilancia; c) Que la operación se efectúe en una bolsa de valores, derivados o productos, nacional o extranjera mediante sistemas de negociación cuyos precios son determinados mediante la puja entre participantes; d) Que el reglamento interno del fondo contemple la realización de este tipo de operaciones con relacionados y el valor de los bienes que serán adquiridos por el fondo sea igual o inferior al menor determinado por tres peritos valorizadores independientes a la administradora; o e) Que el reglamento interno del fondo contemple la realización de este tipo de operaciones con relacionados y el valor de los bienes que serán enajenados por el fondo sea igual o superior al mayor determinado por tres peritos valorizadores independientes a la administradora; Para efectos de lo dispuesto en las letras d) y e) anteriores, se entenderá por independiente, a la persona o entidad que no presenta vínculos de propiedad con la administradora o las entidades de su grupo y que, de prestar servicios a la administradora, tales servicios no tienen relación con la contabilidad del fondo, auditoría a dicha contabilidad o las decisiones de inversión de los recursos del mismo. Para efectos de la inversión de los recursos de los fondos en los instrumentos a que se refiere el artículo 62 de la ley, se deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Tratándose de acciones inscritas en una bolsa nacional, que éstas cuenten con presencia bursátil conforme a lo establecido en la Norma de Carácter General N° 327 de 2012, o la que la modifique o reemplace. b) Tratándose de acciones inscritas en una bolsa extranjera, que en los últimos 90 días hábiles del mercado respectivo, contados desde el día anterior al de su determinación, hayan tenido transacciones totales diarias promedio de al menos USD$50.000. c) Tratándose de títulos de deuda nacionales, que cuenten con clasificación de riesgo equivalente o superior a la categoría A o N-2 a que se refiere el artículo 88 de la Ley N° 18.045, en atención a que, por contar con dicha clasificación, se puede presumir razonablemente que: i) tales instrumentos contarán con una buena capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados; y ii) ante posibles cambios en el emisor, en la industria a la que éste pertenece o en la economía, el eventual deterioro de dicha capacidad debiera ser leve. d) Tratándose de títulos de deuda extranjeros, que cuenten con clasificación de riesgo nacional equivalente o superior a la categoría A o N-2 a que se refiere el artículo 88 de la Ley N° 18.045, emitida por entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas de aquellas que el Banco Central de Chile las considere para efectos de la inversión de sus propios recursos, por las mismas razones mencionadas en la letra c) anterior. NORMA DE CARÁCTER DE GENERAL N° 376 FECHA: 20.01.2015 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 4 Para estos efectos de lo establecido en la letra d) anterior, se podrán emplear las equivalencias que hayan establecido las clasificadoras de riesgos nacionales en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 88 o, en su defecto, las publicadas por las clasificadoras internacionalmente antes mencionadas. III. REQUISITOS DE LIQUIDEZ Y PROFUNDIDAD Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del artículo 59 de la Ley N° 20.712, los fondos mutuos no podrán invertir más del 50% de su activo en valores que no cumplan los siguientes requisitos de liquidez y profundidad: a) Tratándose de instrumentos de deuda nacionales o extranjeros, que sean emitidos por bancos u otras instituciones financieras nacionales o extranjeras supervisadas bajo la regulación bancaria del país respectivo, por el Estado de Chile o el Gobierno Central, Tesoro Público, Tesorería General, Ministerios, Banco Central o agencias gubernamentales de Estados o Jurisdicciones que cumplan las condiciones señaladas en la letra a) de la Sección I anterior. b) Tratándose de instrumentos nacionales o extranjeros representativos de capital, como por ejemplo los son las acciones y cuotas de fondos o vehículos de inversión colectiva, que se cumplan cualquiera de las siguientes condiciones: i) Sean consideradas de presencia bursátil según lo dispuesto en la Norma de Carácter General N° 327 de 2012, o la que la modifique o reemplace; ii) Que en los últimos 90 días hábiles del mercado respectivo, contados desde el dia anterior al momento de su determinación, hayan tenido transacciones diarias promedio de al menos USD$50.000; o iii) Permitan el rescate de la inversión en un plazo igual o menor a 10 días corridos desde realizada la solicitud de rescate. c) Otros títulos de deuda nacionales o extranjeros que no cumplan las condiciones señaladas en la letra a) anterior, y que hayan registrado en los últimos 90 días hábiles, contados desde el día anterior al momento de su determinación, transacciones diarias promedio de al menos USD$50.000 en el mercado secundario. IV. REQUISITOS DE DIVERSIFICACION Para efectos de lo establecido en el numeral ii) de la letra c) del artículo 59 de la ley, el límite a la inversión en cuotas de un fondo mutuo o de inversión nacional, en títulos representativos de un vehículo de inversión colectiva extranjero y en títulos de deuda de securitización correspondientes a un patrimonio de los referidos en el Título XVIII de la Ley N° 18.045, será de hasta un 50%, en tanto se cumplan las siguientes condiciones: a) Que los fondos nacionales y vehículos de inversión colectiva extranjeros contemplen en sus reglamentos internos como límite máximo a la inversión en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad, el 30% o menos del valor de su activo; NORMA DE CARÁCTER DE GENERAL N° 376 FECHA: 20.01.2015 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 5 b) Que se haya establecido en el contrato de emisión del título de deuda correspondiente al patrimonio separado respectivo, que no se podrá invertir más del 30% del activo del patrimonio separado, en activos emitidos o garantizados, u obligaciones contraídas, por una misma entidad; o c) Que, salvo las excepciones establecidas en el marco jurídico aplicable al vehículo de inversión colectiva, fondo o patrimonio separado, éste se rige por reglas generales de diversificación equivalentes a las antes mencionadas. No obstante lo anterior, el límite de inversión a que se refiere el numeral ii) de la letra c) del artículo 59 de la ley, será de hasta 100%, si: a) Los límites mencionados en las letras a) y b) anteriores son iguales o inferiores al 20% y, además, el reglamento interno del fondo o contrato de emisión del patrimonio separado, según corresponda, impide a éste la inversión de más de un 30% de su activo en entidades pertenecientes a un mismo grupo empresarial; o b) Que, salvo las excepciones establecidas en el marco jurídico aplicable al vehículo de inversión colectiva, fondo o patrimonio separado, éste se rige por reglas generales de diversificación equivalentes a las antes mencionadas. Para estos efectos, se estará a la definición de grupo empresarial contenida en el artículo 96 de la Ley de Mercado de Valores. V. REGULARIZACION DE EXCESOS DE INVERSIÓN Si las inversiones de los fondos pierden alguna de las condiciones o características establecidas en la presente normativa o se produjere un exceso de inversión por otras causas que no sean atribuibles a la administradora del fondo respectivo, los excesos que se produzcan deberán ser regularizados en el plazo máximo de 12 meses. No obstante que, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la ley, corresponderá a la administradora determinar aquel momento, dentro de dicho plazo máximo, en que al efectuar la regularización pertinente se afectará en menor medida los intereses del fondo respectivo. Lo anterior, sin perjuicio que, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la ley, la administradora deberá comunicar de manera veraz, suficiente y oportuna a los partícipes y al público en general, toda información esencial que se refiera a la pérdida de las condiciones de las inversiones del fondo y el impacto potencial que ello podría conllevar para el mismo. Con todo, en aquellas circunstancias en que la pérdida de las características antes mencionadas pueda implicar que la administradora se vea imposibilitada de cumplir con las condiciones de rescatabilidad del fondo, la administradora deberá comunicar a este Servicio dicha situación tan pronto aquello hubiera ocurrido y, de estimarlo pertinente, efectuar la petición a la que se refiere el artículo 40 de la ley. VI. OTRAS MATERIAS Para efectos de lo dispuesto en el artículo 59 y 61 de la ley, se considerará: NORMA DE CARÁCTER DE GENERAL N° 376 FECHA: 20.01.2015 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 6 a) Deuda, todo tipo de obligaciones del fondo y que tengan su origen en operaciones de inversión, de crédito o de financiamiento del fondo, no quedando comprendidas dentro de ese concepto, las obligaciones de pago de rescates que surjan con motivo de las solicitudes de rescate que realizan los partícipes respecto de los aportes que mantienen en el fondo correspondiente, ni las obligaciones generadas por las operaciones de inversión del fondo efectuadas al contado y cuya condición de liquidación es igual o inferior a 5 días hábiles bursátiles desde su realización. b) Fondo fiscalizado, los fondos mutuos y de inversión cuyos reglamentos internos tengan su inscripción vigente en el Registro Público de Depósito de Reglamentos Internos mantenido por la Superintendencia, y aquellos vehículos extranjeros de inversión colectiva cuyos títulos representativos de su capital estén inscritos en el Registro de Valores Extranjeros que lleva este Servicio. VII. DEROGACIÓN Deróganse las Normas de Carácter General Nos. 74 de 1997, 98 de 2000, 113 de 2001, 187 y 191 de 2005, 204 de 2006, 308 y 313 de 2011; las Circulares Nos. 618 de 1986, 908 de 1989, 928 y 929 de 1990, 1.001,1.004 y 1.034 de 1991, 1.061 y 1.081 de 1992, 1.175 de 1994, 1.218 de 1995, 1.254 y 1.259 de 1996, 1.400 de 1998, 1.518 de 2001, 1.579 de 2002, 1.765 de 2005, 1.797 de 2006, 1.999 de 2010, 2.038 y 2.047 de 2011; y todas sus respectivas modificaciones. VIII. VIGENCIA Las disposiciones establecidas en la presente Norma, rigen a contar de esta fecha. SUPERINTENDENTE