Normativa CMF

NCG N° 291 de 2010

IMPARTE INSTRUCCIONES PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL N° 1, DEL ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO, DE LA LEY N° 20190

REF.: IMPARTE INSTRUCCIONES PARA EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL N° 1, DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO, DE LA LEY N° 20.190. NORMA DE CARÁCTER GENERAL N°291 A todas las sociedades que administran fondos de inversión Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales, y en virtud de Io dispuesto en el inciso tercero y cuarto, del numeral 1, del artículo primero transitorio, de la Ley N° 20.190, ha estimado pertinente impartir las siguientes instrucciones respecto de los instrumentos en que se pueden invertir las reservas de liquidez de corto plazo que podrá mantener un fondo de inversión. I. DE LAS RESERVAS DE LIQUIDEZ Se entenderá por reservas de liquidez de corto plazo, a aquellos recursos que un fondo de inversión, de conformidad con Io establecido en su política de liquidez contenida en el reglamento interno del fondo, debe mantener con la finalidad de pagar sus obligaciones que serán cumplidas o liquidadas en un plazo inferior a un año, tales como, gastos operacionales, pago de dividendos u otros costos asociados a su normal funcionamiento. Sin perjuicio de las cantidades en moneda nacional o extranjera que mantengan los fondos de inversión, se considerarán instrumentos elegibles para la inversión de las reservas de liquidez de corto plazo, los siguientes: 1.1 Títulos de deuda emitidos por la Tesorería General de la República de Chile, por el Banco Central de Chile, por Estados o bancos centrales extranjeros, o que cuenten con garantía de esos Estados o instituciones por el 100% de su valor hasta su total extinción, cuya clasificación de riesgo sea igual o superior a la categoría C, a que se refiere el inciso tercero del artículo 88 de la Ley 18.045, o su equivalente en caso de clasificaciones internacionales. 1.2 Títulos de deuda y depósitos a plazo, emitidos por entidades bancarias nacionales o extranjeras, o que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción, cuya clasificación de riesgo sea igual o superior a la categoría C, a que se refiere el inciso tercero del artículo 88 de la Ley 18.045, o su equivalente en caso de clasificaciones internacionales. 1.3 Títulos de deuda susceptibles de ser ofrecidos públicamente en Chile o en el mercado de origen del emisor del valor, cuya clasificación de riesgo sea igual o superior a la categoría C, a que se refiere el inciso tercero del artículo 88 de la Ley 18.045, o su equivalente en caso de clasificaciones internacionales, emitidos por entidades nacionales o extranjeras. 1.4 Cuotas de fondos nacionales o participaciones en el capital de vehículos de inversión colectiva extranjeros que permitan el rescate de la inversión y la totalidad de su pago deba ser efectuado en un plazo igual o inferior a 30 días desde efectuada esa solicitud.” Si un instrumento, mientras es mantenido en la cartera del fondo, deja de cumplir las condiciones o características requeridas en esta Sección, deberá ser enajenado en un plazo de dos meses contados desde el día en que se produjo la pérdida de la condición, salvo que en dicho plazo éste la recuperase. II. VIGENCIA Las disposiciones establecidas en la presente Norma rigen a contar de esta fecha y hasta la vigencia del mencionado artículo primero transitorio. FERNANDO COLOMA SUPERINTENDENTE