NCG N° 26 de 1988
N. C.G. Nº 26 FECHA: 22.07.88 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 1 REF.: ESTABLECE NORMAS MINIMAS PARA EL MERCADO DE OPCIONES EN ACCIONES Esta Superintendencia, en virtud de las facultades que le confiere el inciso tercero del artículo 4° de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores, ha estimado necesario dictar la siguiente norma de carácter general: Se exime del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5°, 6° y 76° de la Ley N° 18.045 en orden a inscribir en el Registro de Valores de esta Superintendencia y a contratar la clasificación continua, a las opciones a la compra y venta de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas en dicho registro. TITULO I: DEFINICION Para los efectos de esta norma se entenderá por opción el contrato por el cual un comprador o vendedor adquiere un valor, llamado prima de la opción, que permite por un plazo establecido, el derecho de comprar o el derecho de vender a un precio prefijado, denominado precio de ejercicio, un número determinado de acciones de una sociedad anónima abierta específica que se encuentra inscrita en el Registro de Valores. Vencido el plazo de vigencia de la opción el derecho expira. En dicho contrato el lanzador de la opción se obliga a vender o comprar las acciones al precio prefijado, si así lo requiere el comprador o vendedor respectivo. TITULO II: DE LAS OPCIONES A NEGOCIAR Las bolsas de valores a través de sus directorios definirán el tipo de opciones a negociar (sólo de compras, sólo de ventas, o ambas); los vencimientos de las opciones y el criterio de fijación de precios de ejercicios. En lo que respecta a las acciones sobre las cuales podrán realizarse opciones, éstas deben seleccionarse en función de su liquidez, volumen de transaccines y otros factores que se consideren adecuados, para lo cual las bolsas deberán establecer los criterio mínimos de selección. Las bolsas de valores deberán establecer fechas estandarizadas para el vencimiento de los períodos de vigencia de las opciones. Los precios de ejercicios serán fijados por las bolsas de valores, las que deberán tomar en consideración para tal efecto las condiciones del mercado. TITULO III: DEL SISTEMA DE NEGOCIACION Las opciones sólo podrán ser intermediadas por los corredores de bolsa; estas transacciones deberán efectuarse en la rueda de la bolsa de la que ellos sean miembros. Sólo podrán ser negociadas las series de opciones que las bolsas de valores expresamente autoricen. Las bolsas de valores deberán señalar el lote padrón a que se referirá cada opción de una negociación de opciones. N. C.G. Nº 26 FECHA: 22.07.88 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 2 TITULO IV: DE LAS GARANTIAS Las bolsas de valores exigirán garantías que serán determinadas en forma general para las posiciones lanzadoras de opciones de compras y de venta, debiendo enterarse estas garantías en los valores que las bolsas determinen. Las opciones cubiertas son aquéllas en que el lanzador de una opción de compra deposita en garantía la totalidad de las acciones; o cuando el lanzador de una opción de venta deposita valores en garantía por un monto equivalente al indicador en el ejercicio de la opción. A su vez, se entiende por opción al descubierto aquella en que el lanzador de una opción de compra no deposita en garantía la totalidad de las acciones, o lo hace con valores diferentes; o cuando el lanzador de una opción de venta deposita valores en garantía por un monto inferior al involucrado en el ejercicio de la opción. Para autorizar transacciones de opciones al descubierto, las bolsas de valores deberán señalar los requerimientos de garantías; la forma en que ellas deben ser enteradas; los procedimientos de valorización; las definiciones de carácter operativo involucradas, y el número máximo de opciones susceptibles de ser negociadas por cada acción. Una vez aprobada la reglamentación de las bolsas para transar opciones al descubierto, cualquier aumento de las garantías sobre el mínimo establecido en el párrafo anterior podrá ser fijada por el directorio de la respectiva institución bursátil, y comunicado a sus corredores y a esta Superintendencia con la debida antelación. Igual procedimiento se aplicará si se quisiera disminuir las garantías hasta el mínimo señalado. TITULO V: DISPOSICIONES GENERALES Las bolsas de valores deberán someter las normas y procedimientos que establezcan para operar en el mercado de opciones en acciones, a la aprobación previa de esta Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 44 de la Ley N° 18.045; en especial, las materias a que se refieren los párrafos segundo de Título II de esta norma y párrafo cuarto del Título IV. Asimismo, cualquier modificación de estas normas o procedimientos deberá contar con igual aprobación. Las bolsas de valores deberán poner a disposición de los inversionistas las instrucciones que impartan sobre el mercado de opciones, y una carta declaración en que conste que éstos conocen y aceptan dicha normativa y se someten a su cumplimiento. TITULO VI: VIGENCIA Las instrucciones contenidas en la presente norma rigen a contar de esta fecha. SUPERINTENDENTE