NCG N° 240 de 2009
NORMA N° 240 FECHA: 11.01.2009 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 1 REF.: IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA OFERTA PÚBLICA DE VALORES EXTRANJEROS EN BOLSAS DE VALORES FUERA DE ELLAS. DEROGA NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 83 Y SUS MODIFICACIONES Para todas las bolsas de valores y corredores de bolsa Esta Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el Título XXIV de la Ley N° 18.0445, de Mercado de valores, y en uso de sus facultades legales, ha estimado conveniente dictar la presente Norma de Carácter General, aplicable a las bolsas de valores y a los corredores de bolsa que realicen las operaciones a que se refiere el Título ya citado. La transacción de valores extranjeros en Chile, sólo podrá llevarse a efecto cuando éstos se encuentren inscritos en el Registro de Valores Extranjeros que lleva este Servicio. SECCIÓN I DE LAS BOLSAS DE VALORES Los valores extranjeros se podrán transar en todas las bolsas de valores que contemplen la posibilidad de desarrollar las operaciones a que se refiere el Título XXIV de la Ley de mercado de Valores, debiendo, para estos efectos, reglamentar estas operaciones y la actuación de los corredores de bolsa, vigilando su estricto cumplimiento de manera de asegurar la existencia de un mercado equitativo, competitivo, ordenado y transparente. Esta reglamentación considerará al menos, normas sobre las siguientes materias: a) Sistemas bursátiles que permitan el encuentro ordenado de las ofertas de compra y venta de los valores extranjeros, distinguiendo entre aquellas ofertas y transacciones correspondientes a valores nacionales y extranjeros. b) Sistemas de procedimientos de liquidación y compensación de valores y transferencias de fondos, especificando los requisitos que deberán cumplir las entidades nacionales y extranjeras a cargo de tales sistemas y procedimientos. c) Requisitos mínimos que deberán cumplir las entidades a cargo de la custodia de valores extranjeros, los resguardo que deberán considerar los corredores de bolsa en la elección de esas entidades y las materias mínimas que contendrán los contratos que deban suscribir los corredores con dichas entidades, de manera de garantizar el dominio de los valores y la seguridad y fluidez del servicio de custodia. d) Requisitos mínimos que deberían cumplir los corredores de bolsa para participar en las operaciones de valores extranjeros. Entre éstos, se considerará al menos, lo dispuesto en la sección II de esta norma. e) Requisitos mínimos que deberán cumplir sus corredores miembros para patrocinar la inscripción de valores en el Registro de Valores Extranjeros. NORMA N° 240 FECHA: 11.01.2009 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 2 f) Requisitos y condiciones establecidas por la bolsa para aceptar a cotización en sus sistemas de negociación, valores inscritos en el registro de valores Extranjeros. g) Normas que establezcan a los intermediarios de valores nacionales la obligación de realizar operaciones sólo en bolsas extranjeras y países que cumplan con las recomendaciones internacionales destinadas a combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, en particular, aquellas emitidas por el Financial Action Task Force (FATF), organismos regionales u otras organizaciones afines competentes. h) Normas de mecanismos de difusión que permitan a los inversionistas obtener, a través de Internet, toda la información que el emisor de los valores o patrocinador, según corresponda, haya remitido a dicha bolsa en cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Superintendencia para la inscripción de los valores extranjeros, y las características de este mercado, sus procedimientos de transacción, liquidación y custodia de valores, y los requisitos que cumplirán los inversionistas para operar en él. No obstante lo señalado en la letra c) anterior, las bolsas podrán definir mercados en los cuales no será necesario la celebración de contratos de custodia, siendo aceptados como válidos los contratos o convenios que definan la relación del corredor nacional con la entidad extranjera. Será responsabilidad del intermediario analizar la legalidad y consecuencia de las cláusulas contenidas en los contratos señalados en la letra c) y en el párrafo anterior, en orden a resguardar debidamente los intereses de su cliente. En todo caso, el intermediario sólo podrá contratar los servicios de custodia de entidades nacionales o extranjeras, sujetas a la supervisión de una autoridad competente, que corresponda a bancos, empresas cuyo giro principal sea el depósito y custodia de valores o intermediarios de valores autorizados al efecto. Se entenderán autorizadas para realizar dicha custodia de valores inscritos en el registro de Valores Extranjeros, las empresas de depósitos y custodia de valores constituidas de acuerdo a la Ley N° 18.876. Se entenderán efectuadas en bolsa de valores nacionales aquellas transacciones realizadas por los corredores de bolsa a través de los mecanismos establecidos en los convenios suscritos por éstas con centros bursátiles extranjeros. Lo anterior, independientemente de las entidades intermedias que deban participar para concretar dichas operaciones y del país donde se efectúe la compensación y liquidación de las negociaciones. SECCIÓN II DE LOS CORREDORES DE BOLSA Los corredores de bolsa para participar en la intermediación de valores extranjeros, deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Los intermediarios que realicen operaciones en este mercado bursátil podrán ofrecer servicios de custodia de valores, quedando establecido que la elección de la custodia es un derecho del inversionista, el que siempre podrá decidir donde y quien realizará la custodia de los valores de oferta pública adquiridos en esta bolsa, dentro de las siguientes alternativas: NORMA N° 240 FECHA: 11.01.2009 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 3 a) En el caso que el intermediario ofrezca el servicio de custodia, en los términos establecidos en la Sección I de esta Norma, y el inversionista elija esta opción, se firmará un contrato de custodia de valores al momento de llenar la ficha del cliente, el cual contendrá al menos, las siguientes estipulaciones del contrato para la cartea de acciones y otros valores en custodia de clientes aprobado por esta Superintendencia, mediante Resolución Exenta N| 72 del 2 de marzo de 1999. b) En el caso que el intermediario no ofrezca servicio en custodia, o bien el inversionista decida que la custodia de sus valores la hará otra institución de su elección, se establecerá la responsabilidad del intermediario con respecto a la transferencia de los valores a la custodia de la institución determinada por el inversionista en la ficha de cliente. Las opciones antes descritas serán informadas y explicadas al inversionista, de lo cual se dejará constancia en la ficha de cliente, de manera tal que él pueda decidir antes de iniciar sus operaciones en este mercado. 2. Los corredores de bolsa llevarán los mismos registros que se le exigen para la intermediación de valores nacionales; sin perjuicio, además de llevar un registro general que identifique a todos los inversionistas que realicen operaciones con valores extranjeros, en el cual se pueda distinguir a los inversionistas extranjeros de los inversionistas nacionales. SECCIÓN III OPERACIONES AUTORIZADAS FUERA DE BOLSA 1. ACCIONES Las transacciones de acciones inscritas en el Registro de Valores Extranjeros, podrán efectuarse fuera de los sistemas de negociación de las bolsas nacionales, en la medida que tales operaciones sean realizadas en rueda en bolsas extranjeras, mediante los mecanismos provistos por los intermediarios de valores nacionales para tales efectos. Adicionalmente, los emisores de valores extranjeros podrán llevar a cabo fuera de bolsa, los procesos de colocación primaria de acciones inscritas por éstos en dicho Registro. Los intermediarios de valores podrán participar en tales procesos. 2. TÍTULOS EMITIDOS POR VEHÍCULOS DE INVERSIÓN COLECTIVA Las operaciones de mercado primario de títulos emitidos por vehículos de inversión colectiva de capital variable, podrán efectuarse fuera de bolsa por corredores que actúen en su calidad de agente colocador y/o de agente de rescate y transferencia de los respectivos títulos. Para estos efectos, se entenderá como operaciones de mercado primario, tanto las colocaciones primarias como el rescate de los recursos o devolución del capital invertido Con todo, dichos títulos deberán encontrarse previamente registrados en la bolsa de la cual e o los respectivos corredores sean miembros, debiendo esta operaciones sujetarse a los requerimientos de información que al efecto establezca la bolsa respectiva. NORMA N° 240 FECHA: 11.01.2009 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 4 Respecto de las funciones de agente Colocador y de Agente de Rescate y Transferencias, se estará a lo siguiente: Agente Colocador en Chile La colocación de títulos será efectuada por un agente Colocador, quien llevará un registro actualizado en el que se anotarán las solicitudes de suscripción y los demás datos necesarios para la correcta individualización de los inversionistas que operen por su intermedio. La designación del Agente Colocador sólo podrá recaer en bancos, corredores de bolsa, agentes de valores u otras entidades que autorice expresamente esta Superintendencia. El Agente Colocador deberá constituir una garantía previa al desempeño de su cargo para asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones en tal calidad, a favor de los partícipes que adquieran los mencionados títulos a través suyo. La garantía será de un monto de 500.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, el que podrá ser aumentado a requerimiento de la Superintendencia, según los volúmenes de colocación que opere el Agente en Chile. La garantía en referencia deberá ser constituida a través de una boleta de garantía o póliza de seguros de correcto desempeño profesional. Agente de Rescate y Transferencia en Chile La gestión de las solicitudes de rescate o transferencia de los recursos será efectuada por un Agente de Rescate y Transferencia, quien llevará un registro actualizado de .los aportante, en el cual se anotarán las solicitudes de rescate y de transferencia de dominio, así como los demás actos o convenciones que se ejecuten o celebren respecto de los títulos. La designación del Agente de Rescate y Transferencia sólo podrá recaer en bancos, corredores de bolsa, agentes de valores u otras entidades que autorice expresamente esta Superintendencia. El Agente de Rescate y Transferencia deberá constituir una garantía previa al desempeño de su cargo para asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas sus obligaciones en tal calidad, a favor de los partícipes que negocien por su intermedio los aludidos títulos. La garantía será de un monto de 500.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, el que podrá ser aumentado a requerimiento de la Superintendencia, según los volúmenes de transacción que opere el Agente en Chile, y que será constituida a través de una boleta de garantía o póliza de seguros de correcto desempeño profesional. Las funciones de Agente Colocador y de Agente de Rescate y de Transferencia podrán ser desempeñadas por un mismo Agente, pudiendo en todo caso, realizarlas el representante del vehículo de inversión colectiva, en la medida que éste sea una agencia en Chile del emisor, constituida de acuerdo al Títulos IX de la Ley N° 18.046. El requerimiento de garantía por el ejercicio simultáneo de las funciones antes mencionadas, será de un monto único de 500.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. SECCIÓN IV DISPOSICIONES VARIAS Las instrucciones contenidas en la presente norma son necesariamente de aplicación general. Por tal razón, ante situaciones particulares que se planteen en relación con estas materias, deberá consultarse previa y oportunamente a esta Superintendencia. NORMA N° 240 FECHA: 11.01.2009 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 5 SECCIÓN V VIGENCIA Y DEROGACIONES 1. La presente Norma de Carácter General rige a contar de esta fecha 2. Deróganse a contar de esta fecha, la Norma de Carácter General N° 83 de 13 de mayo de 1999 y sus modificaciones contenidas en las Normas de Carácter General N°89 de 9 de diciembre de 1999; numeral 1 de la Norma de Carácter General N° 120 de 16 de agosto de 2001, y Norma de Carácter General N° 142 de 29 de mayo de 2002. SUPERINTENDENTE