Normativa CMF

NCG N° 235 de 2009

IMPARTE NORMAS SOBRE CUSTODIA DE VALORES PARA LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS QUE SE INDICA

NORMA N° 235 FECHA: 12.01.2009 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 1 REF.: IMPARTE NORMAS SOBRE CUSTODIA DE VALORES PARA LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS QUE INDICA. Para todas las sociedades que administran fondos mutuos, fondos de inversión de Capital extranjero, fondos de inversión de capital extranjero de riesgo, fondos de inversión y fondos para la vivienda. Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales y en especial considerando lo establecido en los artículos 231 de la Ley N° 18.045; 9° del D.L. N° 1.328; de 1976; 13 del D.S. 1.179, de Hacienda de 2010, 13 de la Ley N° 18.657; 30 de la Ley N° 18.815 y 59 de la Ley N° 19.281, ha resuelto impartir las siguientes normas relativas a la custodia de valores de los instrumentos componentes de las carteras de inversiones de fondos mutuos, fondos de inversión de capital extranjero (FICE), fondos de inversión de capital extranjero de riesgo (FICER), fondos de inversión y fondos para la vivienda. No le serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente normativa, a los instrumentos desmaterializados cuya propiedad está inscrita a nombre del fondo en los registros de los emisores de estos instrumentos, en atención a que su custodia no ha sido encomendada a alguna entidad. En caso que estos instrumentos sean emitidos mediante título físico, a la custodia de dichas láminas físicas le serán aplicables las disposiciones contenidas en la Sección III, literal A, de esta normativa. I. DE LOS VALORES DE OFERTA PÚBLICA SUSCEPTIBLES DE SER CUSTODIADOS A. De la custodia de títulos en empresas de depósito de valores. De acuerdo a lo establecido en los artículos precedentemente mencionados, las sociedades administradoras de: fondos mutuos, fondos de inversión, fondos de inversión de capital extranjero, fondos de inversión de capital extranjero de riesgo y fondos para la vivienda deberán encargar a una empresa de depósitos de valores regulada por la ley N°18.876, el depósito de aquellos instrumentos que sean valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados. Respecto a estos valores las sociedades administradoras deberán consultar el listado de instrumentos custodiables por las empresas de depósito de valores, y que deberán estar a disposición de las sociedades por parte de aquéllas de acuerdo a las instrucciones dispuestas por esta Superintendencia. Para estos efectos, las sociedades administradoras podrán proceder de alguna de las siguientes formas. 1) Celebrar contratos de depósito con las referidas empresas, cuidando que estos contengan las estipulaciones necesarias que garanticen la seguridad y fluidez del servicio de custodia. A su vez será responsabilidad de las administradoras analizar la legalidad y consecuencia de las cláusulas contenidas en el contrato, de modo que permita asegurar el dominio sobre los valores adquiridos a nombre de los respectivos fondos y el adecuado ejercicio de las facultades de los mismos. Una copia de los referidos contratos deberá ser mantenida en el domicilio de la sociedad a disposición de esta Superintendencia. NORMA N° 235 FECHA: 12.01.2009 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 2 La circunstancia de que la custodia de los instrumentos de propiedad de los fondos, sea realizada por las instituciones de depósito, no liberará a la sociedad administradora de la responsabilidad legal que le confieren los cuerpos legales pertinentes. La custodia de los títulos en las citadas empresas de depósito deberá realizarse mediante la apertura y mantención de cuentas de posición ordenada por parte de las respectivas sociedades administradoras, a nombre de cada uno de los fondos bajo su gestión, debiendo los valores ser mantenidos en cuentas de mandantes o depositantes separadas para cada uno de éstos y de aquéllas que eventualmente mantenga la sociedad por su cuenta. 2) Celebrar contratos de servicios de custodia con entidades bancarias, en tanto estas entidades encarguen la custodia de los instrumentos que componen la cartera del fondo del cual se trate, a una empresa de depósito de valores regulada por la Ley N° 18.876. Estos contratos, deberán contener las estipulaciones necesarias que garanticen la seguridad y fluidez del servicio Custodia, siendo responsabilidad de las administradoras analizar la legalidad y consecuencia de las cláusulas contenidas en dichos documentos. Una copia de éstos deberá ser mantenida en el domicilio de la sociedad a disposición de esta Superintendencia. Las entidades bancarias designadas por la sociedad administradora deberán cumplir con los siguientes requisitos: i. Presentar una clasificación de solvencia equivalente a la categoría AA, según se define en los incisos segundo y tercero del artículo 88 de la Ley N° 18.045, otorgada por dos clasificadoras de riesgo diferentes e independientes entre si. ii. Contar con un patrimonio de al menos 5.000.000 de Unidades de Fomento. iii. El contrato de custodia que celebre la sociedad administradora con la entidad bancaria correspondiente, deberá contemplar, al menos la obligatoriedad de que la entidad bancaria deba verificar que cada uno de los movimientos sobre los valores custodiados que le indique la sociedad administradora, tenga efectivamente su origen en operaciones efectuadas por el fondo correspondiente. Lo anterior no libera, en ningún caso, a la sociedad administradora de la responsabilidad legal que le confieren los cuerpos legales pertinentes. La custodia de los títulos en las citadas empresas de depósito por parte de las entidades bancarias deberá realizarse mediante la apertura y mantención de cuentas de posición, a nombre de cada uno de los fondos gestionados por la sociedad administradora, debiendo los valores ser mantenidos en cuentas de mandantes para cada uno de éstos y segregados de aquéllas que eventualmente mantenga la entidad bancaria. NORMA N° 235 FECHA: 12.01.2009 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 3 B. De los casos calificados En atención a las disposiciones contenidas en los artículos 231 de la Ley N° 18.045; 9° del D.L. N° 1.328; 13 de la ley N° 18.657; 30 de la ley N° 18.815 y 59 de la Ley N° 19.281, antes aludidos, esta Superintendencia ha estimado pertinente autorizar para que los fondos correspondientes puedan mantener en depósito instrumentos en otra institución autorizada por ley en los siguientes casos: 1. Custodia para fondos de inversión y fondos de inversión de capital extranjero de riesgo (FICER). Tratándose de fondos de inversión y fondos de inversión de capital extranjero de riesgo que establezcan en su reglamento interno, una política de inversión cuyo objetivo sea invertir preferentemente en activos que no sean susceptibles de ser custodiados en una empresa de depósito de valores regulada por la Ley N° 18.876, la sociedad administradora podrá mantener en custodia de una entidad autorizada por ley distinta a una de dichas empresas, valores susceptibles de ser custodiados en una empresa de depósito de valores regulada por la Ley N° 18.876, hasta por el equivalente al 3% del activo total del fondo. 2. Situación previa al perfeccionamiento de la compra Cuando se trate de operaciones de compra, en las cuales la negociación y liquidación de las mismas se produzcan en fechas distintas, y en tanto la liquidación en cuestión no se concrete, los valores podrán permanecer en custodia del respectivo emisor, corredor de bolsa o contraparte vendedora II. DE LOS VALORES DE OFERTA PÚBLICA NO SUSCEPTIBLES DE SER CUSTODIADOS Atendido lo señalado en el primer párrafo del número I precedente, se entenderá para efectos de esta norma, que los instrumentos no susceptibles de ser custodiados por parte de las empresas de depósito de valores reguladas por la Ley N° 18.876, son aquellos no incorporados en el listado mencionado en dicho párrafo. Estos títulos deberán ser custodiados como se indica en el numeral III, letra A. En caso de ser incluido un nuevo instrumento a la categoría de custodiable, las administradoras dispondrán de un plazo de 10 días, a contar de la modificación del citado listado, para incorporarlo a la custodia de la empresa de depósito de valores. III.- DE LA CUSTODIA DE TÍTULOS NO SUSCEPTIBLES DE SER CUSTODIADOS EN UNA EMPRESA DE DEPÓSITO DE VALORES. A. De la custodia física Se entenderá por custodia física aquella actividad realizada por la administradora, respecto de los títulos pertenecientes a cada uno de los fondos bajo su administración, que siendo o no valores de oferta pública, no resulten ser susceptibles de ser custodiados por una empresa de depósito. Lo propio, para el caso de los contratos de instrumentos financieros derivados que la sociedad celebre por cuenta del fondo. NORMA N° 235 FECHA: 12.01.2009 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 4 Las sociedades administradoras deberán al menos contar con las medidas de protección necesarias para preservar la autenticidad y seguridad de los títulos y contratos, adoptar medidas rigurosas de seguridad en cuanto a manipulación de éstos y proveer de adecuados sistemas de almacenamiento o contenedores que entreguen a dichos valores y contratos el máximo de seguridad y conservación. Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras podrán encargar a bancos que operen en el país la referida custodia física, siempre que se cumpla con los resguardos mencionados precedentemente, que se suscriba un contrato en los términos señalados en el numeral I letra A, número 1) de esta norma y que en ningún caso esto signifique el traspaso de la titularidad de los valores objeto de custodia. B. De los títulos sujetos a venta futura En el caso que los títulos de deuda que sean adquiridos mediante compras con retroventas y correspondan a valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados, deberán atenerse a las disposiciones contenidas en el número I letra A anterior. En caso contrario, deberán seguir las disposiciones definidas bajo el Título II. Las operaciones de compra con retroventa efectuadas sobre acciones, títulos representativos de acciones y títulos representativos de productos agropecuarios, para efectos de esta norma, se considerarán como no custodiables por la empresa de depósito de valores. Además, dichas operaciones deberán realizarse en una bolsa de valores o en una bolsa de productos agropecuarios de aquella a las que se refiere la Ley N° 19.220, según corresponda, dando cumplimiento a las normas que con relación a las referidas operaciones defina la respectiva bolsa. En todo caso, los títulos que se adquieran deberán enterarse como garantía del cumplimiento de la venta pactada. C. De la disolución y quiebra de la empresa de depósito de valores. Cuando la empresa de depósito se encontrare en algunas de las situaciones descritas en el Título IV de la Ley N° 18.976, esta Superintendencia dispondrá el traspaso de la cartera de instrumentos en custodia a otra institución autorizada por ley para mantenerla o a otra empresa de depósito de valores. IV. DE LA CUSTODIA DE TÍTULOS EN EL EXTRANJERO(1) Las inversiones realizadas en valores extranjeros, con lo recursos de los fondos, deberán mantenerse siempre y en su totalidad en depósito y custodia a nombre del respectivo fondo, en entidades nacionales o extranjeras que cumplan lo siguiente: 1. Que su principal giro sea el depósito y custodia de valores, o el bancario. 2. Estar permanentemente fiscalizadas en virtud de su giro principal por esta Superintendencia o algún organismo de similar competencia a ésta; 3. Tener permanentemente un patrimonio neto de, al menos, el equivalente a 30.000 U.F. (treinta mil unidades de fomento); y NORMA N° 235 FECHA: 12.01.2009 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 5 4. Contar con una experiencia mínima de cinco años en la prestación del servicio de depósito y custodia de inversiones. Para estos efectos, la sociedad administradora deberá celebrar contratos con entidades que cumplan las condiciones antes mencionadas, que tengan las cláusulas necesarias para garantizar la seguridad y fluidez del servicio de custodia y dominio de las inversiones por parte del fondo. Además, la administradora sólo podrá contratar los servicios de esas entidades en la medida que éstas sólo puedan delegar la custodia y el depósito de los activos de los fondos en entidades que también cumplan con los requisitos mencionados en esta sección. No obstante lo anterior, en aquellas circunstancias excepcionales expresamente contenidas en las políticas formales que al efecto establezca cada administradora, y bajo la exclusiva responsabilidad de la misma podrán custodiarse en otras entidades que cumplan las condiciones definidas en dichas políticas. Con todo, el cumplimiento de las condiciones, circunstancias o situaciones establecidas en la mencionada política, deberá ser acreditada ante requerimiento de este Servicio. La obligación de mantener las inversiones en depósito y custodia a nombre del fondo, es sin perjuicio que aquéllas puedan ser mantenidas por cuenta de éste a nombre del custodio o depositario contratado por la administradora en la entidad a la que ese custodio o depositario delegó dicha función. A su vez, será responsabilidad de la sociedad administradora analizar el marco legal aplicable a la custodia y depósito de inversiones en la jurisdicción pertinente y la legalidad y consecuencia de las cláusulas contenidas en el contrato, de modo de asegurar el dominio sobre los valores adquiridos a nombre de los respectivos fondos y el adecuado ejercicio de las facultades de los mismos. Una copia de los contratos que celebren las administradoras con las entidades de custodia y depósito, deberá ser mantenida en su domicilio social a disposición de esta Superintendencia. La circunstancia que el depósito y custodia de las inversiones sea realizada por entidades distintas a la propia sociedad administradora, no liberará a ésta de sus responsabilidades legales como administrador de los fondos de sus partícipes. Por su parte, la administradora deberá contar con políticas, procedimientos y controles formales para la elección de las entidades que custodiarán los activos de los fondos. Tales políticas deberán considerar la solvencia, mecanismos de control y gestión de riesgos, reputación, infraestructura, prácticas, registros y demás elementos tendientes a garantizar que esas entidades estarán en condiciones de ejercer de forma adecuada y efectiva sus funciones y que los activos de los fondos estarán debidamente resguardados. En caso que la entidad a cargo del depósito y custodia de los activos del fondo dejara de cumplir con los requisitos mencionados precedentemente o se encontrare imposibilitada de prestar el servicio de custodia, la sociedad administradora deberá informar esa situación a la Superintendencia en el plazo de 1 día hábil contado desde que la administradora tomo conocimiento de tal situación. Adicionalmente, a más tardar a los 30 días de haber tomado conocimiento de la situación antes referida, deberá traspasar el depósito y custodia de las inversiones a una nueva entidad que cumpla las condiciones señaladas en la presente normativa e informar a esta Superintendencia las medidas que finalmente adoptó para regularizar la situación antes descrita. NORMA N° 235 FECHA: 12.01.2009 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 6 Aquellas inversiones no susceptibles de ser depositadas en las entidades a que se refiere a presente sección, deberán ser mantenidas de conformidad a lo señalado en la letra A, de la Sección III anterior. Las políticas señaladas en la presente Sección, deberán quedar a disposición de los partícipes en el sitio en internet de las administradoras y en los lugares empleados por éstas para la comercialización de cuotas de fondos. V. MEDIDAS RELATIVAS A LA GESTIÓN DE RIESGOS RELACIONADOS CON LA CUSTODIA. Las sociedades administradoras deberán elaborar y poner en práctica políticas y procedimientos tendientes a controlar y minimizar los riesgos relacionados con la custodia de los títulos adquiridos por los fondos, independientemente de donde ésta se efectúe. Lo anterior, de conformidad a las instrucciones impartidas en la Circular N° 1.869 de 15 de febrero de 2008, o aquella que la modifique o reemplace. VI. DE LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN ACERCA DE LA CUSTODIA DE VALORES Las sociedades administradoras, para cada uno de los fondos bajo su gestión, deberán incluir como una nota a los estados financieros de los referidos fondos, información acerca de la custodia de los valores mantenidos en sus carteras de inversiones, en los términos que se solicitan en los anexos adjuntos: ANEXO N° 1 INFORMACIÓN DE CUSTODIA DE LAS INVERSIONES REALIZADAS POR FONDOS MUTUOS, FONDOS DE INVERSIÓN Y FODNOS PARA LA VIVIENDA. ANEXO N° 2 INFORMACIÓN DE CUSTODIA DE LAS INVERSIONES REALIZADAS POR FICE Y FICER. VII. OTRAS CONSIDERACIONES Las sociedades administradoras deberán implementar los controles internos que les permitan en todo momento verificar el cumplimiento de la regulación en comento, así como, mantener información acerca de la situación de custodia de cada uno de los activos mantenidos en las carteras de inversiones de los fondos bajo su gestión. VIII. DEROGACIÓN Derógase los literales d), e) y f), número 3 de la Circular N° 1.797 de 2006. NORMA N° 235 FECHA: 12.01.2009 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 7 IX. VIGENCIA Las instrucciones impartidas en la presente norma de carácter general rigen a contar de esta fecha SUPERINTENDENTE NORMA N° 235 FECHA: 12.01.2009 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 8 ANEXO N° 1 INFORMACIÓN DE CUSTODIA DE LAS INVERSIONES REALIZADAS POR FONDOS MUTUOS, FONDOS DE INVERSIÓN Y FONDOS PARA LA VIVIENDA Las sociedades que administran fondos de mutuos, fondos de inversión y fondos para la vivienda, deberán informar la situación de custodia de los títulos representativos de las inversiones realizadas por cuenta de cada uno de los fondos bajo su administración, referida a la fecha de cierre de los estados financieros y como una nota a los mismos, señalando lo siguiente: CUSTODIA DE VALORES CUSTODIA NACIONAL CUSTODIA EXTRANJERA ENTIDADES Monto Custodiado (Miles) (1) % sobre total Inversiones en Instrumentos Emitidos por Emisores Nacionales (2) % sobre total Activo del Fondo (3) Monto Custodiado (Miles) (4) % sobre total Inversiones en Instrumentos Emitidos por Emisores Extranjeros (5) % sobre total Activo del Fondo (6) Empresas de Depósito de Valores-Custodia Encargada por Sociedad Administradora Empresas de Depósito de Valores-Custodia Encargada por Entidades Bancarias Otras Entidades TOTAL CARTERA DE INVERSIONES EN CUSTODIA Notas : (1) Monto expresado en miles de pesos o de la moneda que corresponda, relativo a la custodia de inversiones realizadas sobre títulos emitidos por emisores nacionales. NORMA N° 235 FECHA: 12.01.2009 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 9 (2) Porcentaje que representa el monto indicado en la columna N° 1 sobre el total de las inversiones en títulos emitidos por emisores nacionales. El monto total de las inversiones en títulos emitidos por emisores nacionales, corresponderá al monto informado en las carteras de inversiones, detalladas en el numeral 6.01, número 6 del anexo 1 de la Circular N° 1.333 de 1997 para fondos mutuos; numeral 6.01, número 6 del anexo 1 de la Circular N° 1.756 de 2005 para fondos de inversión y numeral 6.01, número 6 de la Circular N° 1.256 de 1996 para fondos para la vivienda. (3) Porcentaje que representa el monto indicado en la columna N° 1 sobre el total de los activos del fondo. (4) Monto expresado en miles de pesos o de la moneda que corresponda, relativo a la custodia de inversiones realizadas sobre títulos emitidos por emisores extranjeros. (5) Porcentaje que representa el monto indicado en la columna N° 4 sobre el total de inversiones en títulos emitidos por emisores extranjeros. El monto total de las inversiones en títulos emitidos por emisores extranjeros corresponderá, al monto informado en la cartera de inversiones, numeral 6.02, número 6 del Anexo 1, de la Circular N° 1.333 de 1997 para fondos mutuos; numeral 6.02, número 6 del Anexo 1, Circular N° 1.756 de 2005 para fondos de inversión y numeral 6.01, número 6 de la Circular N° 1.256 de 1996 para fondos para la vivienda. (6) Porcentaje que representa el monto indicado en la columna N° 4 sobre el total de los activos del fondo. (7) Las cifras del cuadro deberán presentarse en miles de pesos o en la moneda que corresponda sin decimales y los porcentajes con 4 decimales. NORMA N° 235 FECHA: 12.01.2009 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 10 ANEXO N° 2 INFORMACIÓN DE CUSTODIA DE LAS INVERSIONES REALIZADAS POR FICE Y FICER Las sociedades administradoras de fondos de inversión de capital extranjero y fondos de inversión de capital extranjero de riesgo, deberán informar la situación de custodia de los títulos representativos de las inversiones realizadas por cuenta de cada uno de los fondos bajo su administración, referida a la fecha de cierre de los estados financieros y como una nota a los mismos, señalando lo siguiente: CUSTODIA DE VALORES ENTIDADES Monto Custodiado (Miles) (1) % sobre total activo del Fondo (2) Empresas de Depósito de Valores - Custodia Encargada por Sociedad Administradora. Empresas de Depósito de Valores - Custodia Encargada por Entidades Bancarias. Otras Entidades TOTAL CARTERA DE INVERSIONES EN CUSTODIA Notas: (1) Monto expresado en miles de pesos o de la moneda que corresponda, relativo a la custodia de inversiones realizadas. (2) Porcentaje que representa el monto indicado en la columna N° 1 sobre el total de los activos del fondo. (3) Las cifras del cuadro deberán presentarse en miles de pesos o en la moneda que corresponda sin decimales y los porcentajes con 4 decimales.