Normativa CMF

NCG N° 220 de 2008

REGULA LA INFORMACION A REMITIR POR PARTE DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO Y CUSTODIA REFERENTE A NUEVAS ACTIVIDADES INHERENTES O COMPLEMENTARIAS A IMPLEMENTAR Y LA AUTORIZACION DE ESTAS ULTIMAS.S

NORMA N° 220 FECHA: 19.08.2008 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 1 REF.: REGULA LA INFORMACIÓN A REMITIR POR PARTE DE LAS ENTIDADES DE DEPÓSITO Y CUSTODIA REFERENTE A NUEVAS ACTIVIDADES INHERENTES O COMPLEMENTARIAS A IMPLEMENTAR Y LA AUTORIZACIÓN DE ESTAS ÚLTIMAS. Para todas las entidades de depósito y custodia de valores de las normadas por la Ley Nº 18.876 Esta Superintendencia, en uso de las facultades que le confiere el D.L. Nº 3.538, ha estimado necesario dictar la presente norma de carácter general que regula la información que deberá ser aportada por las entidades de depósito y custodia de valores, de las normadas por la Ley Nº 18.876, con respecto a las nuevas actividades que pretenda implementar la administración de éstas. I. INTRODUCCIÓN Este Servicio ha estimado que para el desarrollo de ciertas actividades por parte de las entidades de depósito y custodia de valores, incluyendo las actividades complementarias, se hace necesario: tomar conocimiento de éstas, entender la forma en que se insertan en la marcha actual de los negocios de la entidad, conocer los riesgos que dicha actividad aporta al sistema de custodia y liquidación de valores, así como determinar la existencia de mecanismos adecuados de control de riesgos, destinados a garantizar el correcto funcionamiento de dicho sistema de custodia y liquidación de valores. Por tanto, la presente Norma de Carácter General viene en regular la información que deberá acompañar una entidad de depósito y custodia para el desarrollo de una nueva actividad, de forma que esta Superintendencia pueda por una parte determinar si esta nueva actividad, en el caso de ser una actividad complementaria, puede ser desarrollada por dicha entidad y por otra, en el caso de ser una actividad inherente, tomar conocimiento de la misma. II. DEFINICIONES Para objeto de la presente norma se deberán considerar las siguientes definiciones: (i) Actividades Inherentes: son aquellas actividades asociadas al giro de la entidad, siendo de tal forma consustanciales a la prestación del servicio de depósito y custodia de valores de oferta pública, a la facilitación de las operaciones de transferencia de dichos valores y sin cuya ejecución, se afectaría el desarrollo del negocio, o se interrumpiría el normal funcionamiento de dichos procesos. (ii) Actividades Complementarias: son aquellas actividades que sin ser actividades inherentes cumplen copulativamente las siguientes características: (1) que su realización considere la utilización de los recursos -ya sea humanos, de infraestructura, tecnológicos u otros- que son utilizados para el desarrollo del objeto de la entidad; y; (2) guarden relación con el giro exclusivo encomendado por ley a las entidades de depósito y custodia. NORMA N° 220 FECHA: 19.08.2008 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 2 III. PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN En el evento que una entidad de depósito y custodia de valores considere el desarrollo de una nueva actividad inherente y/o una actividad, que a juicio de la administración de la sociedad cabría en la clasificación de actividad complementaria, corresponderá remitir de manera previa a su puesta en marcha, la información requerida en el Anexo Nº 1 de esta Norma de Carácter General. En el caso de actividades inherentes, la información requerida deberá ser remitida únicamente cuando la nueva actividad inherente genere ingresos para la entidad de depósito y custodia. La información acompañada para las actividades consideradas como inherentes tendrá un objeto meramente informativo, sin que esta Superintendencia emita un pronunciamiento sobre dicha información. En tanto, la información acompañada para las actividades consideradas como complementarias, servirá para que este Servicio pueda definir fundadamente si dicha actividad puede ser considerada como actividad complementaria. En caso de estimarlo necesario, esta Superintendencia podrá requerir que se complementen o se aporten nuevos antecedentes. Cabe señalar que para el caso de las actividades consideradas como complementarias, las entidades de depósito y custodia de valores no podrán desarrollar las actividades consultadas hasta que esta Superintendencia haya emitido una norma de carácter general, que la autorice. La sola emisión de la norma de carácter general no constituye impedimento para que la Superintendencia requiera, en todo momento, mayores antecedentes de la actividad complementaria, especialmente cuando la misma sea reglamentada por la entidad de depósito y custodia de valores en su reglamento interno. IV. PRONUNCIAMIENTO DE LA SUPERINTENDENCIA Con el mérito de los antecedentes aportados, esta Superintendencia se pronunciará dentro de un plazo de 30 días hábiles, contado desde la fecha de la presentación de la información requerida en el Anexo N°1, determinando si la actividad en cuestión puede ser considerada como una actividad complementaria. Este plazo se suspenderá si se requiere formalmente que se complemente la información presentada, reanudándose dicho plazo únicamente cuando se adicione la información requerida. No obstante, y en caso de juzgarlo necesario, esta Superintendencia podrá prorrogar dicho plazo por 15 días hábiles adicionales, lo cual será comunicado formalmente a la entidad consultante. De resolverse que una determinada actividad corresponde a una actividad complementaria y que, en consecuencia, puede ser realizada por una entidad de depósito y custodia, esta Superintendencia procederá a emitir una Norma de Carácter General en los términos establecidos en el artículo 1° de la Ley Nº 18.876. En caso contrario, se remitirá un oficio ordinario a la entidad que haya presentado la información requerida, en el que se fundamentará la decisión adoptada. V. VIGENCIA La presente Norma rige a partir de esta fecha. SUPERINTENDENTE NORMA N° 220 FECHA: 19.08.2008 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 3 Anexo Nº 1 Información a proporcionar Se deberá acompañar la siguiente información: 1. Objeto de la actividad. Se deberá indicar brevemente el objeto de la actividad y la descripción de ésta. 2. Clasificación de la actividad. Deberán especificarse las características de la actividad que le permiten, a juicio de la administración de la entidad informante, catalogar la actividad como complementaria o como inherente. 3. Mercado objetivo. Se deberá indicar al mercado, mercados o segmento de mercado al que se pretende servir con la actividad a implementar. En tal sentido, deberá informar si el nuevo servicio será dirigido exclusivamente para sus depositantes. 4. Cronograma de implementación. Se deberá presentar un cronograma señalando las fechas relevantes consideradas o estimadas para la implementación de la nueva actividad. 5. Descripción de la actividad. Se deberá informar, en cuanto se tenga disponibilidad, y en todo caso antes de la puesta en marcha de la actividad, antecedentes referidos a la mecánica de operación de la actividad, los recursos que se utilizarán, descripción general de los principales procesos, incluyendo el flujograma de procesos correspondiente, su forma de tarificación y el aporte esperado de los ingresos provenientes de esta actividad, a los ingresos totales de la entidad de depósito y custodia de valores. En caso que no se cuente con alguna de la información requerida, se deberá indicar el motivo de dicha situación y el plazo en el que se estima se tendrá dicha información. 6. Experiencia Internacional. Se deberá presentar información acerca de la experiencia internacional de esta actividad en otros mercados, en caso que se tenga disponibilidad de dicha información. a. Riesgos y Controles. Se deberá informar, en cuanto se tenga disponibilidad, y en todo caso antes de la puesta en marcha de la actividad, de los siguientes antecedentes: b. Riesgos de la(s) actividad(es): Se debe indicar cuales son los riesgos que el desarrollo de la(s) actividad(es) aportan al giro principal de la entidad. 7. Controles internos y mecanismos de gestión de riesgos: Se deberá indicar la existencia de mecanismos mitigadores de los riesgos mencionados en el numeral anterior. Especial referencia debe hacerse a los controles internos, tanto específicos como compartidos con otras actividades desarrolladas, contemplados para la mitigación de riesgos asignables a esta actividad. En caso que no se cuente con alguna de la información requerida, se deberá indicar el motivo de dicha situación y el plazo en el que se estima se tendrá dicha información.