Normativa CMF

NCG N° 219 de 2008

IMPARTE INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILIALES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 219 FECHA : 12.8.2008 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 1 REF.: IMPARTE INSTRUCCIONES RELATIVAS A FILIALES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES. A todas las entidades aseguradoras Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales, ha resuelto impartir instrucciones respecto a la constitución de filiales como sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante AFP. De acuerdo al artículo 4° del DFL 251 de 1931, las compañías de seguros pueden constituir filiales como sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones, las que se sujetarán en todo a las normas establecidas en el decreto ley Nº 3.500, de 1980. En este sentido, se constituirán como sociedades anónimas especiales a las que se refiere el Título XIII de la Ley Nº 18.046, de Sociedades Anónimas, y quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones. Las filiales de compañías de seguros constituidas como Administradoras de Fondos de Pensiones deberán observar estrictamente el giro exclusivo al cual se refiere el artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, quedándoles prohibido ofrecer u otorgar bajo circunstancia alguna, ya sea directa o indirectamente, ni aun a título gratuito, cualquier otro servicio o producto que resulte ajeno a su giro exclusivo. La compañía de seguros matriz de una Administradora de Fondos de Pensiones no podrá subordinar el otorgamiento de los servicios o productos propios de su giro a la afiliación, incorporación o permanencia de una persona en la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones de la cual es matriz. Igualmente, no podrá supeditar el otorgamiento de condiciones más favorables en razón de tales circunstancias. La compañía de seguros matriz no podrá entregar a su filial AFP información relativa a los datos personales de sus asegurados, salvo que éstos o la ley, los autoricen expresamente para ello. A. Información sobre constitución de filiales AFP. Las aseguradoras que deseen constituir una filial AFP de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores o adquirir su control, deberán informar en calidad de Hecho Relevante el acuerdo del Directorio de concurrir a su formación o de efectuar la adquisición, a más tardar dos días hábiles después de adoptado dicho acuerdo. Adicionalmente, en forma simultánea a la presentación que se haga a la Superintendencia de Pensiones, solicitando autorización para constituir una Administradora de Fondos de Pensiones, se deberá enviar a esta Superintendencia: a) Copia de los antecedentes acompañados a la referida presentación, y b) Un Informe de Riesgo, que dé cuenta de los potenciales riesgos en que se podría ver involucrada la compañía matriz ante eventos negativos que podrían afectar a la AFP o a los Fondos que ésta administra, y de la forma en que la matriz planea mitigar dichos riesgos. Asimismo, la enajenación total o parcial de la participación que la compañía de seguros mantenga en una filial AFP, deberá ser informada a esta Superintendencia a más tardar dos días hábiles después de adoptado dicho acuerdo. Igual procedimiento deberá seguirse ante cualquier evento que disminuya el porcentaje de participación de la aseguradora en una filial. En casos especialmente calificados por el Directorio, la información solicitada en esta letra podrá presentarse como Hecho Reservado. B. Información a enviar a la SVS sobre filiales AFP. La aseguradora matriz de una filial AFP deberá informar a esta Superintendencia sobre cualquier situación que pueda afectar la estabilidad financiera de su filial. Se considerarán como tales, entre otras, las siguientes: a) Déficit de patrimonio mínimo, b) Déficit de encaje, c) Rentabilidad de alguno de sus fondos inferior a la mínima; y NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 219 FECHA : 12.8.2008 d) Déficit de custodia de los recursos de los fondos de pensiones. El plazo para efectuar esta comunicación es de dos días hábiles contados desde que se tenga conocimiento del hecho. C. Operaciones entre partes relacionadas. Las operaciones entre una compañía de seguros y su sociedad filial, se deberán sujetar a las disposiciones del Título VIII de la Ley 18.046. D. Normas Contables. 1. Valorización: La inversión en sociedades filiales se registrará y valorizará de acuerdo a los criterios señalados en el Boletín Técnico N° 72, emitido por el Colegio de Contadores de Chile AG. 2. Consolidación: Conforme al artículo 90 de la Ley 18. 046 y a las instrucciones impartidas en Circulares 1122 y 1439, de esta Superintendencia, de 1993 y 1999, respectivamente, se deberán presentar estados financieros consolidados anuales. Para efectos de su consolidación con la sociedad filial, esta Superintendencia podrá requerir a la aseguradora matriz los estados financieros de sus sociedades filiales, así como solicitar la información que estime necesaria para ese fin. Vigencia. La presente norma rige a contar del 1° de octubre de 2008. SUPERINTENDENTE SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 2