Normativa CMF

NCG N° 191 de 2005

AUTORIZA LA INVERSION EN CONTRATOS SOBRE PRODUCTOS QUE CONSTEN EN FACTURAS Y TITULOS REPRESENTATIVOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS NEGOCIADOS EN LAS BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE LA LEY 19.220 PARA LOS FONDOS MUTUOS

N.C.G. N° 191 FECHA: 29.12.2005 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 1 REF.: AUTORIZA LA INVERSION EN CONTRATOS SOBRE PRODUCTOS QUE CONSTEN EN FACTURAS Y TÍTULOS REPRESENTATIVOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS NEGOCIADOS EN LAS BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE LA LEY N° 19.220, POR LOS FONDOS MUTUOS. A todas las sociedades que administren fondos mutuos. Esta Superintendencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 13° número 1) del D.L. 1.328, dicta las siguientes instrucciones. I. INSTRUMENTOS O BIENES AUTORIZADOS Autorícese a las sociedades que administren fondos mutuos (en adelante administradoras) a invertir en los siguientes instrumentos o bienes, por cuenta de sus fondos mutuos administrados: 1. Títulos representativos de productos agropecuarios, cuyos padrones se encuentren inscritos en el Registro de Productos que lleva esta Superintendencia y que cumplan con todas las condiciones y requisitos para ser transados en una Bolsa de Productos Agropecuarios a las que se refiere la Ley 19.220 (en adelante “Bolsa de Productos”), de acuerdo a la normativa bursátil emitida por ésta u aprobada por este Servicio. 2. Contratos sobre productos que consten en facturas (en adelante “facturas”), cuyos padrones se encuentren inscritos en el Registro de Productos que lleva esta Superintendencia y que cumplan con todas las condiciones y requisitos para ser transados en una Bolsa de Productos, de acuerdo a la normativa bursátil emitida por ésta y aprobada por este Servicio. II. CONDICIONES Y CARACTERÍSTICAS DE LA INVERSIÓN. Los títulos representativos de productos agropecuarios y las facturas, deberán permanecer en custodia, bajo la responsabilidad de la Bolsa de Productos. Las administradoras podrán adquirir facturas, por cuenta de sus fondos mutuos administrados, de aquellos deudores que tengan emisiones vigentes de instrumentos de deuda, donde la menor de sus clasificaciones de riesgo corresponda a la categoría B (si se tratare de títulos de deuda de largo plazo), N-4 (en caso de tratarse de títulos de deuda de corto plazo), o superior. En caso de que la factura se encuentre garantizada o asegurada en su totalidad por otra entidad, de acuerdo al procedimiento definido por la respectiva Bolsa de Productos, la exigencia de clasificación de riesgo corresponderá a la asignada al garantizador o asegurador de la factura. Este requerimiento no será aplicable tratándose de fondos mutuos dirigidos a inversionistas calificados, definidos en el numeral 8 del Título II de la Circular N° 1.578. Los títulos representativos de productos agropecuarios y las facturas, deberán en todo momento, ceñirse a las disposiciones en relación a su inscripción, transacción, liquidación y custodia, que para dicho efecto emitan la Superintendencia y la Bolsa de Productos correspondientes. N.C.G. N° 191 FECHA: 29.12.2005 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 2 III. LÍMITES Los títulos representativos de productos agropecuarios podrán ser adquiridos por aquéllos fondos mutuos que puedan invertir en instrumentos de capitalización, según lo establecido en la Circular N° 1.578 de esta Superintendencia, y en la medida que sus propios reglamentos internos lo estipulen. Los títulos representativos de productos agropecuarios en los que invierten los fondos mutuos podrán ser incluidos para el cálculo del límite establecido en el inciso primero del número 2) del artículo 13 del D.L: N° 1.328. Para efectos de determinar si los títulos pueden ser considerados como transacción bursátil, éstos deberán ajustarse, en lo pertinente, a las disposiciones que para estos efectos establece la Norma de Carácter General N° 103 de esta Superintendencia, de fecha 05 de enero de 2001, respecto de las acciones de sociedades anónimas. Lo anterior, teniendo debida consideración de las diferencias inherentes entre ambos tipos de instrumentos. Por otras parte, los fondos mutuos podrán invertir en títulos representativos de productos agropecuarios que no cumplan con las condiciones para ser considerados de transacción bursátil, en cuyo caso la inversión deberá sujetarse al límite establecido en el inciso segundo del número 2) del artículo 13 de D.L. N° 1.328, e incluirse para su cálculo. Las facturas podrán ser adquiridas por aquéllos fondos mutuos que puedan invertir en instrumentos de deuda, según lo establecido en la Circular N° 1.578 de esta Superintendencia, y en la medida que sus propios reglamentos internos lo contemplen. La inversión por parte de los fondos mutuos en facturas deberá ser considerada para el cálculo de los límites establecidos en los números 6 y 7 del artículo 139 del D.L. N° 1.328, teniendo en cuenta para tal efecto al deudor o pagador de la factura, en vez del emisor de la misma. IV. INFORMACION EN LOS REGLAMENTOS INTERNOS Los reglamentos internos de los fondos mutuos deberán señalar, en las secciones que corresponda de acuerdo al modelo establecido por la Circular N° 1.633, la posibilidad de inversión en los instrumentos y bienes indicados en los numerales 1 y 2 del Título I de la presente Norma de Carácter General, y sus correspondientes modificaciones. V. VIGENCIA Las instrucciones impartidas por esta norma rigen a contar de esta fecha. SUPERINTENDENTE