Normativa CMF

NCG N° 176 de 2005

AUTORIZA ACTIVIDAD AFIN O COMPLEMENTARIA CONSISTENTE EN SUSCRIBIR CUOTAS DE FONDOS, RESCATARLAS Y MANTENERLAS EN CUSTODIA, POR CUENTA Y RIESGO DE ASEGURADOS

NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 176 FECHA: 21.1.2005 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 1 REF: AUTORIZA ACTIVIDAD AFIN O COMPLEMENTARIA CONSISTENTE EN SUSCRIBIR CUOTAS DE FONDOS, RESCATARLAS Y MANTENERLAS EN CUSTODIA, POR CUENTA Y RIESGO DE ASEGURADOS. A todas las entidades aseguradoras del segundo grupo Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales, en especial lo establecido en el artículo 4º del DFL 251, de 1931, y considerando lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley 18.045, ha resuelto autorizar como actividad afín o complementaria de las entidades aseguradoras del segundo grupo, suscribir cuotas de fondos, rescatarlas y mantenerlas en custodia, por cuenta y riesgo de sus asegurados que contraten pólizas de seguros autorizadas como planes de ahorro previsional voluntario, conforme al artículo 20 del DL 3.500, de 1980, que contemplen esta modalidad, de acuerdo a las normas que se imparten en la presente norma de carácter general. I. Requisitos para ejercer las actividades autorizadas. Para efectuar las operaciones que se autorizan por la presente norma, y mientras mantengan vigentes pólizas que contemplen estas operaciones, las aseguradoras deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Tener un patrimonio neto, deducido el patrimonio de riesgo definido en la letra f) del artículo 1° del DFL 251, de 1931, de a lo menos 10.000 unidades de fomento. 2. Constituir en beneficio de sus asegurados, una garantía para asegurar el correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de estas operaciones, en los términos que establecen los artículos 226 y 227 de la Ley N° 18.045. Las aseguradoras deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos indicados e informar su intención de comercializar seguros que contemplen estas operaciones, antes de iniciar su venta. II. Tratamiento y Registro de las operaciones. Estas operaciones se sujetan a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 18.045. Los valores que la aseguradora mantenga por cuenta de sus asegurados, deben inscribirse en un registro especial y anotarse separadamente en su contabilidad, con la individualización completa de las personas por cuenta de quien los mantiene. Este registro hará fe en contra de la aseguradora, pudiendo los interesados reclamar en todo tiempo sus derechos, valiéndose de cualquier medio de prueba legal. Dado que en las operaciones señaladas los valores son propiedad de los asegurados, no serán consideradas para la constitución de las reservas técnicas previstas en el artículo 20 del DFL N° 251, de 1931. Lo anterior es sin perjuicio de la constitución de las reservas técnicas que correspondan a las obligaciones que contraiga, de acuerdo al citado artículo. NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 176 FECHA: 21.1.2005 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 2 III. Valores objeto de las operaciones. Sólo podrán ser objeto de estas operaciones, los siguientes valores: a) Cuotas de Fondos señalados en la letra b) del N° 2 del artículo 21 del DFL 251. b) Cuotas de Fondos señalados en la letra d) del N° 3 del artículo 21 del DFL 251, que se encuentren inscritos en el Registro de Valores Extranjeros que lleva esta Superintendencia. c) Cuotas de Fondos Mutuos señalados en la letra e) del N° 3 del artículo 21 del DFL 251. Estos valores deberán cumplir los mismos requisitos exigidos, según la Norma de Carácter General N° 152, para las inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo. El conjunto de valores que sean susceptibles de ser custodiados en una empresa de depósito y custodia de valores, regulada por la Ley 18.876, se deberán mantener depositados en una cuenta separada de otras que pudiera tener la compañía, abierta para tal efecto en esa empresa. La custodia de los demás valores, deberá sujetarse a lo que sobre el particular señale la Norma de Carácter General 152. IV. Condiciones generales de pólizas que contemplen las operaciones autorizadas. Las pólizas de seguros que contemplen las operaciones señaladas en la presente norma, además del cumplimiento de las disposiciones legales y normativas para la autorización y contratación de seguros como planes APV, deberán sujetarse a las siguientes instrucciones: 1) La elección de él o los valores que sean objeto de estas operaciones, deberá recaer exclusivamente en el asegurado, quien dará las instrucciones por los medios que para este efecto se contemplen en la póliza. No se permitirán instrucciones verbales. 2) La póliza deberá contemplar claramente la forma en que cobrarán al asegurado los costos de cobertura, y los gastos y comisiones asociados al seguro y a estas operaciones. 3) La compañía no puede garantizar rentabilidad alguna por la inversión de los recursos, siendo el asegurado quien asume íntegramente el riesgo de rentabilidad asociada a los valores por él seleccionados. 4) En caso de realizarse operaciones de compra y venta de cuotas entre la aseguradora y sus asegurados, éstas deberán efectuarse al valor de la cuota a la fecha de la operación. La autorización para estas operaciones deberá constar explícitamente en el mandato. 5) La compañía será mandataria del asegurado para la realización de las operaciones autorizadas. El mandato deberá estar suscrito por el asegurado en forma previa al inicio de las operaciones, será parte integrante de las condiciones generales de la póliza y se extinguirá conjuntamente con el término del seguro. El mandato deberá considerar al menos la facultad de suscribir cuotas de fondos, rescatarlas y mantenerlas en custodia, cobrar intereses, dividendos y cualquier otro fruto de ellas, registrarlas en una cuenta personal del asegurado y ejercer todos los derechos que se deriven de la inversión respectiva. NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 176 FECHA: 21.1.2005 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 3 6.- Obligaciones y responsabilidades de la compañía: a) Suscribir cuotas de fondos, rescatarlas y mantenerlas en custodia de acuerdo a las instrucciones recibidas. b) Registrar en forma separada cada una de las carteras de sus asegurados. c) Comunicar al cliente cualquier hecho relevante que afecte a sus inversiones, informado por el administrador de los fondos, dentro del plazo de 24 horas de informado. d) Informar al asegurado los costos y cargos que debe soportar por estas inversiones. 7. La póliza debe prever el procedimiento para el traspaso del ahorro en caso que la compañía deje de cumplir los requisitos señalados en el Título I, o que por cualquier otra causa esté inhabilitada para continuar con estas operaciones. V. Normas contables y de información. Las inversiones efectuadas en conformidad a lo dispuesto en esta norma, deberán registrarse en una cuenta separada que se denominará “cartera de terceros”, fuera del balance de la aseguradora. En dicha cuenta se deberá registrar para cada fondo el número de cuotas y su valor a la fecha de valorización. Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento en los estados financieros de la compañía, de los gastos e ingresos asociados a las operaciones autorizadas. Un resumen de esta cuenta y del Registro Especial señalado en el Título VI, deberá informarse en nota a los estados financieros de la aseguradora, debiendo indicarse, al menos, un desglose de las inversiones efectuadas, valorizadas a la fecha de cierre de los estados financieros, los ingresos y gastos de la compañía asociado a las operaciones y el número de pólizas de seguros y asegurados, incorporados en el registro señalado. La cuenta “cartera de terceros” y el Registro Especial ya referido, deberán ser auditados por los auditores externos de la compañía, siguiendo procedimientos equivalentes a los contemplados para la auditoria de inversiones y reservas técnicas de las aseguradoras. Toda la información respecto a la cuenta “cartera de terceros” y al Registro Especial señalado, deberá mantenerse actualizada y en todo momento a disposición de la Superintendencia. VI. Registro Especial de Valores de Terceros Los valores de terceros que mantenga la aseguradora deberán anotarse en un Registro Especial de Valores de Terceros, en una cuenta personal para cada asegurado y póliza, donde se registrarán debidamente, todos los ingresos y egresos de recursos y valores, cargos o abonos de cualquier naturaleza, como también el saldo por instrumentos a favor del cliente. El sistema que se utilice, deberá permitir conocer el total de títulos de terceros a nombre propio por instrumento y emisor. NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 176 FECHA: 21.1.2005 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 4 En el Registro Especial de los Valores de Terceros, se registrará en forma cronológica la siguiente información mínima: 1. Nombre: indicar el nombre y apellidos del asegurado. 2. RUT: indicar el rol único tributario del asegurado. 3. Domicilio: indicar el domicilio del asegurado. 4. Número de Póliza: indicar el número de la póliza a que se encuentra asociada la cuenta. 5. Fecha: indicar la fecha de ingreso o de egreso de los valores. 6. Número del comprobante: indicar el número de factura de compra o venta que respalda la operación de los títulos registrados. En caso de no existir los documentos anteriores, se anotará el número del comprobante de ingreso o egreso de los valores recibidos o entregados. 7. Fondo: indicar el nombre o identificación de cada fondo en el cual el asegurado tenga participación. 8. Unidades : indicar el número de unidades o cuotas de cada fondo ingresado o egresado del registro. 9. Saldo: indicar el saldo a favor del cliente por instrumento, expresado en unidades. 10 Observaciones: indicar todo hecho relevante respecto de los valores ingresados o egresados del registro. El registro deberá contener también, toda la información requerida por el Título V, de la Circular Conjunta 1.585. VII. Aplicación de Normas APV. En todo lo no señalado expresamente en la presente norma, serán aplicables las instrucciones sobre oferta, contratación e información tanto a los asegurados como a la Superintendencia, establecidas para las pólizas de seguros autorizadas como planes de ahorro previsional voluntario, contendidas en Circulares N°s 1585 y 1691. VIGENCIA: Esta norma entra en vigencia a contar de esta fecha. SUPERINTENDENTE