NCG N° 163 de 2004
NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 163 FECHA: 21.6.2004 REF.: IMPARTE NORMAS SOBRE CONTRATACION DE SEGUROS DE RENTAS VITALICIAS DEL D.L. N° 3.500, DE 1980. DEROGA NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 153, DE 17.01.2003; CIRCULARES N°746 DE 06.11.1987, N°777 DE 02.02.1988, N°1403 DE 18.08.1998, N°1502 DE 06.10.2000, N°1555 DE 23.08.2001 Y N°1641 DE 03.01.2003; Y OFICIOS CIRCULARES N°1344 DE 02.04.1996, N°6488 DE 12.11.1999 Y N°214 DE 07.01.2004. A todas las entidades aseguradoras del segundo grupo, corredores de seguros de renta vitalicia y asesores previsionales Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales, en especial lo dispuesto la letra m) del artículo 3° y artículo 20 bis del DFL N°251, de 1931, y considerando las modificaciones introducidas al D.L N°3.500 de 1980 por la ley N°19.934, ha resuelto impartir las siguientes normas relativas a la oferta y contratación de rentas vitalicias a que se refiere el mencionado Decreto Ley Nº 3.500. 1. Requisitos para la Oferta de Rentas Vitalicias. Conforme lo dispuesto en el inciso penúltimo y final del artículo 20 bis del DFL N°251, de 1931, las compañías de seguros del segundo grupo, que presenten una clasificación de riesgo igual o inferior a “BB”, no podrán ofrecer ni contratar seguros de renta vitalicia del D.L. N°3.500, de 1980, en adelante “rentas vitalicias”. Para este efecto se considerará la menor de las clasificaciones obtenidas, efectuadas conforme a lo dispuesto en el citado artículo 20 bis y las normas impartidas respecto a la materia por esta Superintendencia. Por lo anterior, sólo podrán ofrecer y contratar rentas vitalicias, compañías de seguros de vida que presenten una clasificación de riesgo igual o superior a “BBB”. No se considerará para efectos del cumplimiento de este requisito, subcategorías indicadas con los símbolos “+” y “-” ni subíndices asociados a una categoría de riesgo. Asimismo, se entenderá que no cumplen el requisito señalado, aquellas compañías clasificadas en categoría “E”. Las compañías que cumplan el requisito señalado, deberán informar a esta Superintendencia su intención de ofrecer y contratar estos seguros, al menos 30 días corridos antes del inicio de la oferta de ellos. El incumplimiento a esta disposición, dará lugar a las sanciones administrativas que correspondan. Cuando una compañía deje de cumplir el requisito de clasificación de riesgo señalado, deberá suspender inmediatamente la oferta y contratación de rentas vitalicias. Para estos efectos, a contar del día siguiente en que se le notifique el cambio de clasificación, la compañía no podrá recibir traspasos de prima única de rentas vitalicias, realizados por cualquier administradora de fondos de pensiones, debiendo proceder a la devolución inmediata de los dineros que le fueren enviados por este concepto. La Superintendencia podrá, a requerimiento de una entidad aseguradora que acredite la imposibilidad de contratar una clasificadora de riesgo, y mediante resolución fundada, ordenar la clasificación de riesgo a una o dos clasificadoras de riesgo inscritas en el registro que al efecto lleva. El costo de dichas clasificaciones será de cargo de la compañía clasificada. SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 1 NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 163 FECHA: 21.6.2004 2. Contrato de Seguro de Renta Vitalicia. Para la contratación de las rentas vitalicias, las compañías deberán utilizar las condiciones generales de las pólizas y cláusulas adicionales establecidas por la Superintendencia para este efecto, en conformidad a lo dispuesto en el D.L. N°3.500, de 1980, y que serán depositadas por este Servicio en el Depósito de Pólizas. Los modelos de pólizas y cláusulas incorporados al Depósito de Pólizas bajo los códigos POL 2 08 048, POL 2 08 049, CAD 2 08 061 y CAD 2 08 050, denominados “Póliza de Renta Vitalicia Inmediata”, “Póliza de Renta Vitalicia Diferida”, “Cláusula de Renta Vitalicia con Período Garantizado de Pago” y “Cláusula Adicional de Aumento de Porcentaje de Pensión de Sobrevivencia”, respectivamente, deberán ser utilizados por las compañías aseguradoras en la contratación de seguros de rentas vitalicias del D.L. N°3.500, de 1980, en caso de pensiones de vejez o invalidez de afiliados que se pensionen a contar del 1° de octubre de 2008; en caso de pensiones de sobrevivencia generadas por afiliados no pensionados que fallezcan a contar de dicha fecha y, cuando se trate de un cambio de modalidad de afiliados o beneficiarios que se pensionaron por retiro programado a contar del 1 de octubre de 2008. En caso de pensiones de vejez o invalidez de afiliados que se pensionen antes del 1° de octubre de 2008, de pensiones de sobrevivencia generadas por afiliados no pensionados que fallezcan antes de dicha fecha y cuando se trate de un cambio de modalidad de afiliados o beneficiarios que se pensionaron por retiro programado antes del 1 de octubre de 2008, los modelos de pólizas y cláusulas a utilizar serán los incorporados al Depósito de Pólizas bajo los códigos POL 2 04 048, POL 2 04 049, CAD 2 04 050 y CAD 2 04 051. Para efectos de lo anterior, la fecha de pensión corresponderá a la fecha de presentación de la solicitud de pensión. 3. Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión. Conforme lo dispuesto en el artículo 61 bis del D.L N°3.500, de 1980, las compañías que comercialicen rentas vitalicias deberán contar con sistemas propios de información electrónico, interconectado entre todas ellas y las administradoras de fondos de pensiones, denominado “Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión”, en adelante “el Sistema”. Para este efecto las aseguradoras deberán sujetarse a las instrucciones impartidas en Norma de Carácter General N°218 de 30 de julio de 2008. Por otro lado, el mismo artículo establece que los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), sus beneficiarios en su caso y aquellos pensionados en la modalidad de Retiro Programado que deseen pensionarse o cambiar de modalidad de pensión, deberán previamente recibir la información que entregue el Sistema. El citado artículo establece asimismo, que si el afiliado, beneficiario o pensionado según sea el caso, en adelante “el consultante”, opta por contratar una renta vitalicia, podrá aceptar, alternativamente, cualquier oferta de pensión efectuada en el Sistema, una efectuada fuera de él por una compañía de seguros de vida que hubiera participado en el Sistema, siempre que el monto de la pensión sea superior al ofertado en dicho Sistema por la misma compañía, o solicitar la realización de un remate a través del Sistema. Por lo anterior, para efectos de la contratación de seguros de renta vitalicia, las compañías de seguros de vida deberán previamente haber ofertado en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión y haber dado estricto cumplimiento a todas las disposiciones establecidas en el citado artículo 61 bis, en Norma de Carácter General N°218 que regula el funcionamiento del Sistema, en la presente Norma y en las demás disposiciones legales y normativas que le sean aplicables. SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 2 NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 163 FECHA: 21.6.2004 4. Emisión y Aceptación de la Oferta de Renta Vitalicia. Las ofertas efectuadas en el Sistema, ya sea por medio de una consulta o cuando la compañía haya sido seleccionada para participar en un remate, así como las efectuadas fuera de él, realizadas en conformidad a la presente Norma y a la Norma N°218, tendrán el carácter de obligatorias y vinculantes para la compañía, mientras mantengan su vigencia, de modo que bastará la aceptación del consultante para que el contrato de renta vitalicia se perfeccione. La aceptación de la oferta será formalizada por el consultante ante la AFP a la cual se encuentra incorporado, a través de la selección de la modalidad de pensión, y posteriormente notificada por la AFP a la compañía seleccionada. Una vez notificada la compañía deberá emitir la póliza respectiva y enviarla a la AFP, la cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para pensionarse por parte de la AFP, y traspasar a la compañía los fondos necesarios para el pago de la prima única pactada en el contrato. Lo anterior se efectuará conforme a los procedimientos y dentro de los plazos establecidos en la Norma de Carácter General N°218. 5. Cotizaciones de Renta Vitalicia efectuadas fuera del Sistema. Las compañías que hayan efectuado ofertas de pensión en el Sistema, podrán cotizar fuera de él, utilizando para este efecto el formulario de cotización establecido en Norma de Carácter General N° 218. Las compañías sólo podrán cotizar una renta vitalicia para una determinada persona, si previamente le hicieron una oferta de monto de pensión en el Sistema, y siempre y cuando la oferta se encuentre vigente a la fecha de la cotización y el monto de pensión ofertado fuera del Sistema sea superior al ofertado en el Sistema, incluyendo el incremento cuando corresponda. La cotización fuera del Sistema deberá restringirse exclusivamente a una renta vitalicia de iguales características y condiciones de cobertura a la ofertada en el Sistema. La cotización efectuada fuera del Sistema tendrá una vigencia de 15 días corridos desde su fecha de emisión. Si el plazo señalado venciere en día sábado o festivo, la vigencia se prorrogará hasta el día hábil siguiente. La oferta de pensión contemplada en la cotización fuera del Sistema, deberá cumplir los requisitos mínimos de monto de pensión establecidos en el D.L. N°3.500 y en la Norma de Carácter General Conjunta N°218. Tratándose de cotizaciones efectuadas con la intervención de un agente de ventas o un corredor de seguros de renta vitalicia o un asesor previsional o entidad de asesoría previsional, la comisión contemplada para éstos en la cotización y el contrato de seguro, no podrá exceder los límites definidos en el Decreto Supremo vigente a que hace referencia el artículo 61 bis del D.L. N°3.500, de 1980, y cualquier gravamen o impuesto aplicable se encontrará dentro del límite antes señalado. En caso de los afiliados pensionados en renta vitalicia que continúen cotizando, si de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980, optan por transferir el nuevo saldo acumulado a la misma Compañía de Seguros que les estuviere pagando o le correspondiere pagar la renta vitalicia, no estarán obligados a obtener ofertas a través de SCOMP, debiendo la compañía emitir una cotización por el saldo a traspasar, ya sea que se trate de un endoso a la póliza existente o la emisión de una nueva póliza. En estos casos, la compañía deberá enviar la póliza de seguro o endoso a la Administradora dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de notificación por parte de ésta de la decisión del afiliado. SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 3 NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 163 FECHA: 21.6.2004 Las cotizaciones a que se refiere este número, deberán emitirse con dos copias, el original y una copia deberá entregarse a los consultantes y la otra permanecerá en la entidad aseguradora. 6. Estudios de Pensión. Con el único objeto de entregar información a personas que no tengan consultas vigentes en el Sistema, las compañías podrán efectuar análisis o estimaciones de pensión de carácter general respecto de los afiliados o sus beneficiarios legales que lo soliciten por escrito, a los cuales, sólo se les podrá denominar “estudios de pensión”. Los estudios de pensión deberán sujetarse a las siguientes instrucciones: a) Todo estudio de pensión que la compañía emita deberá efectuarse en un documento que lleve por encabezado, en forma destacada y visible, lo siguiente: “ESTUDIO DE PENSION DE RENTA VITALICIA. NO CONSTITUYE OFERTA DE PENSION”. Además deberá incorporarse, en forma destacada y visible, las siguientes advertencias mínimas: “ADVERTENCIAS: Las compañías de seguros sólo pueden emitir estudios de pensión a petición expresa del afiliado o sus beneficiarios legales, en su caso. Los estudios de pensión sólo entregan una estimación de monto de pensión de carácter general, únicamente para fines informativos, por lo que no constituye una oferta formal de pensión. De acuerdo a la ley, para pensionarse, usted deberá previamente consultar en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos Pensión, por medio del cual podrá cotizar su pensión en todas las compañías de seguros de vida del mercado. La consulta en el Sistema de Consultas y Ofertas de Pensión usted la puede efectuar a través de cualquiera de las compañías de seguros de vida autorizadas para operar en el Sistema, a través de un corredor de seguros de renta vitalicia habilitado, a través de un asesor previsional habilitado o a través de su Administradora de Fondos de Pensiones. b) La compañía deberá mantener un registro de todos los estudios de pensión emitidos, con al menos la siguiente información: - Código o número correlativo de identificación del estudio. - Fecha de emisión del estudio. - Identificación del afiliado o beneficiario que ha solicitado el estudio, señalando nombre completo y R.U.T. - Pensión estimada y monto de la prima única considerado en el estudio, en unidades de fomento, u otra moneda autorizada. SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 4 NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 163 FECHA: 21.6.2004 c) Los asesores previsionales o corredores de seguros de rentas vitalicias que a petición expresa de sus clientes efectúen estudios o análisis de pensión, no podrán hacer referencia en ellos a una determinada compañía de seguros de vida. En la realización de estos estudios los asesores o corredores deberán dar cumplimiento a todas las disposiciones señaladas precedentes, incluyendo la prohibición de realizar estudios para personas que mantengan ofertas vigentes en el Sistema, la incorporación de las leyendas de advertencia y la mantención de un registro de los estudios emitidos. Sin perjuicio de lo anterior, los asesores o corredores podrán canalizar solicitudes de estudios de pensión de sus clientes a las aseguradoras, debiendo en este caso entregar al cliente el estudio íntegro emitido por la aseguradora, la que deberá dar cumplimiento a todas disposiciones establecidas en este número. 7. Ajustes y Recálculos de Pensión. a) Ajustes En el evento que la prima única percibida por parte de la entidad aseguradora, fuere superior o inferior a la considerada para efectos de la oferta de pensión efectuada por la compañía, ésta deberá proceder a ajustar la prima y las rentas cotizadas, sobre la base del costo unitario por pensión, conforme a lo estipulado en las condiciones generales de la póliza de renta vitalicia. El ajuste, la nueva pensión determinada y la razón que lo justifica, deberá ser informada al asegurado, mediante carta certificada enviada a su domicilio, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha de traspaso de los fondos por parte de la AFP. Cuando se trate de una renta vitalicia simple contratada con la misma compañía obligada al pago del aporte adicional, habiendo el afiliado o beneficiario ejercido la opción de la Pensión de Referencia Garantizada, el monto de la pensión no podrá ser modificado en función de los fondos realmente traspasados por la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, en la parte correspondiente al saldo obligatorio. b) Recálculos Si los antecedentes considerados por la compañía para la realización de sus ofertas, sufren modificación por errores no imputables a la compañía, tales como documentos y certificados mal extendidos y posteriormente rectificados por las instituciones encargadas de las respectivas acreditaciones, se deberá recalcular la pensión en caso que ello signifique un aumento de ésta, manteniendo constante todos los demás parámetros utilizados para su cálculo original. En caso que el recálculo signifique una disminución de la pensión, la compañía podrá efectuar el mencionado recálculo, manteniendo constante todos los demás parámetros utilizados en el cálculo original. Tratándose de diferencias por errores imputables a la compañía, no se deberá efectuar recálculo alguno, a menos que signifique un aumento de pensión.” 8. Comisiones y honorarios máximos 8.1 Operaciones de corredores de seguros de rentas vitalicias: a) Los corredores, que no adquieran la calidad de asesor previsional, sólo podrán ingresar Solicitudes de Ofertas hasta el 31 de marzo de 2009 y podrán concretar estas operaciones con posterioridad a dicha fecha, pudiendo percibir como máximo la comisión vigente al momento de la Solicitud de Pensión o Solicitud de Cambio de Modalidad de Pensión. SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 5 NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 163 FECHA: 21.6.2004 b) Los corredores de seguros que a la fecha en que adquieran la calidad de asesores previsionales mantengan vigentes operaciones en SCOMP (Solicitudes de Ofertas que fueron ingresadas como corredor de seguros), pueden concretar estas operaciones, pudiendo percibir como máximo la comisión que se encuentre vigente al momento de la Solicitud de Pensión o de Cambio de Modalidad de Pensión. En ambos casos, las compañías podrán emitir ofertas externas, incorporando al corredor de seguros de renta vitalicia, asociada a una oferta interna originada en una Solicitud de Ofertas ingresada por éste. 8.2 Operaciones de agentes de venta rentas vitalicias: Los agentes de venta de rentas vitalicias podrán percibir como máximo la comisión vigente al momento de la Solicitud de Pensión o Solicitud de Cambio de Modalidad de Pensión. 8.3 Operaciones de asesores previsionales: Salvo lo dispuesto en la letra b) del número 8.1 precedente, los asesores previsionales podrán percibir como máximo la comisión u honorarios vigentes a contar del 1 de octubre de 2008. 8.4 Pago de honorarios al asesor previsional Cuando un afiliado contrate una renta vitalicia con la intervención de un asesor previsional, la Compañía pagará la comisión establecida en el respectivo Contrato de Prestación de Servicios de Asesoría para pensionarse o cambiar modalidad de pensión, o la señalada en la Aceptación de la Oferta si ésta fuera menor. En caso que la comisión señalada en la aceptación de la oferta fuese mayor, la compañía pagará sólo la establecida en el contrato, debiendo incrementar la pensión en forma proporcional a la disminución de comisión realizada. Será responsabilidad de la Compañía verificar la comisión establecida en el contrato correspondiente. La comisión no podrá exceder la máxima que corresponda según el artículo 179 del D.L. 3500, de 1980. 9. Prohibición de Incentivos. Las Compañías, sus directores, sus dependientes, los corredores de seguros de rentas vitalicias, asesores previsionales, agentes de ventas u otras personas que intervengan en la comercialización de rentas vitalicias previsionales contempladas en el D.L. N°3.500, de 1980, no podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios incentivos o beneficios distintos a los establecidos en ese decreto ley, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad antes señalada. Quien, habiendo sido sancionado por infracción a lo dispuesto en el párrafo precedente, en los términos del D.L. N° 3.538, de 1980, reincida en ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios, incentivos o beneficios distintos de los establecidos en el decreto ley N° 3.500, de 1980, con el objeto de obtener la contratación de pensiones a través de la modalidad de renta vitalicia, será sancionado con pena de presidio menor en su grado mínimo De igual forma, conforme lo señalado en el inciso final del artículo 61 bis del D.L. N°3.500, de 1980, las compañías no podrán pagar a sus dependientes, a los intermediarios y agentes de SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 6 NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 163 FECHA: 21.6.2004 ventas de rentas vitalicias u otras personas que intervengan en la comercialización de éstas, ninguna otra remuneración variable, honorarios, bonos, premios o pagos por concepto de la intermediación o venta de rentas vitalicias, sean ellos en dinero o especies, que excedan el monto de la comisión por intermediación o venta máxima señalada en el inciso penúltimo de dicho texto legal, como tampoco financiar los gastos en que deban incurrir para su cometido. Se exceptuarán de esta prohibición las remuneraciones fijas y permanentes y otros beneficios laborales de carácter general, permanente, uniforme y universal, que emanen de un contrato de trabajo como dependiente con la respectiva compañía. Asimismo, de acuerdo a lo señalado en el último inciso del artículo 179, del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, las compañías de seguros de vida no podrán efectuar pago alguno, distinto del establecido en el señalado artículo, a los asesores previsionales, sean ellos en dinero o especies, como tampoco podrán financiar los gastos en que deban incurrir. La infracción a estas normas será considerada falta grave y podrá ser sancionada con la suspensión de las operaciones de venta de seguros contemplados en el D.L. Nº 3.500, de 1980, en virtud de lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 44 del D.F.L. Nº 251, de 1931. 10. Vigencia y Derogación La presente Norma rige a contar del 19 de agosto de 2004 y deroga a partir de esa fecha Norma de Caracter General N° 153, de 17.01.2003; Circulares N°746 de 06.11.1987, N°777 de 02.02.1988, N°1403 de 18.08.1998, N°1502 de 06.10.2000, N°1555 de 23.08.2001 y N°1641 de 03.01.2003; y Oficios Circulares N°1344 de 02.04.1996, N°6488 de 12.11.1999 y N°214 de 07.01.2004. Disposiciones Transitorias. a) Las compañías que a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, deseen comercializar rentas vitalicias del D.L. N°3.500, de 1980, deberán informar tal situación a esta Superintendencia a más tardar el día 30 de junio de 2004. b) A partir de la entrada en vigencia de la ley N°19.934 y de la presente norma, las compañías no podrán contratar seguros de rentas vitalicias sin que el contratante haya previamente consultado en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensión, salvo en la situación prevista en el artículo 3° transitorio de la citada ley, es decir de aquellas personas cuya solicitud de pensión se encontraba en tramitación al 21 de febrero de 2004. c) Considerando lo señalado en la letra b) precedente, toda cotización de renta vitalicia emitida con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma, deberá tener como fecha de vigencia máxima, el día 18 de agosto de 2004. SUPERINTENDENTE SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 7