NCG N° 139 de 2002
NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 139 FECHA: 30.04.2002 COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO REF.: NORMAS RELATIVAS A LA CONTRATACION DE REASEGUROS Y REGISTRO DE CORREDORES DE REASEGURO. DEROGA CIRCULAR Nº 756, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1987 A todo el mercado asegurador Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales, en especial lo dispuesto en el artículo 16 del D.F.L. Nº 251, de 1931, ha resuelto dictar las siguientes normas relativas a la contratación de reaseguros y registro de corredores de reaseguro. 1. ENTIDADES QUE PUEDEN REASEGURAR CONTRATOS CELEBRADOS EN CHILE. El reaseguro de los contratos celebrados en Chile podrán efectuarlo las entidades aseguradoras y reaseguradoras, con las entidades que se señalan a continuación: a) Sociedades anónimas nacionales cuyo objeto exclusivo sea el reaseguro. Las reaseguradoras nacionales podrán operar en ambos grupos de seguros, siempre que constituyan capitales independientes para cada uno de ellos y lleven contabilidades separadas para las operaciones de los mismos, a fin de que cumplan con los requisitos de patrimonio, endeudamiento e inversión de reservas técnicas y de patrimonio en cada grupo. Estas entidades deberán mantener un patrimonio mínimo no inferior a 120.000 unidades de fomento por cada uno de los grupos en que operen. Si durante su funcionamiento dicho patrimonio se redujere a una cantidad inferior, la entidad estará obligada a completarlo conforme lo dispuesto en el Párrafo 1º del Título IV del D.F.L. Nº 251, de 1931. Si así no lo hiciere, se le revocará la autorización de existencia. En el evento de que uno de los grupos presente problemas que exijan la regularización establecida en los artículos 65 ó 68 del D.F.L. Nº 251, de 1931, se deberá proceder a ésta y, en caso de no ser ella posible, la Superintendencia revocará la autorización respecto del grupo afectado. b) Compañías de seguros nacionales, las que únicamente podrán reasegurar riesgos del grupo en el cual están autorizadas para operar, y c) Entidades extranjeras de reaseguro, que presenten clasificación de riesgo internacional igual o superior a BBB o su equivalente. Tal clasificación deberá haber sido efectuada por, al menos, dos entidades clasificadoras de riesgo internacional, seleccionadas de entre las señaladas en el cuadro siguiente. En caso que las clasificaciones discreparan entre sí, se deberá considerar, para el cumplimiento de este requisito, la menor de ellas. Clasificadora Clasificación Mínima aceptada Nº Nombre 1 Standard & Poor’s BBB 2 FITCH BBB 3 MOODY’S Baa3 4 A. M. Best B+ Se considerará como entidad extranjera de reaseguro, toda entidad que estuviere facultada en su país de origen para aceptar riesgos provenientes de compañías de seguros. Se incluye en esta definición al mercado de seguros Lloyd’s de Londres. Las entidades extranjeras de reaseguro deberán designar y mantener un representante, con residencia en NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 139 FECHA: 30.04.2002 COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO Chile, que las represente con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio. Se deberá enviar a la Superintendencia, dentro de los 10 días siguientes a su designación o cambio, copia protocolizada del poder otorgado al representante, el que deberá contener todas las facultades señaladas en ambos incisos del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, incluida la de ser emplazado en juicio. En la correspondiente comunicación, se deberá indicar además, la dirección, teléfono y fax o e-mail del representante, información que se deberá mantener actualizada. No obstante lo anterior, no será necesaria la designación de un representante, si el reaseguro se efectúa a través de un corredor de reaseguro inscrito en la Superintendencia, el que, para todos los efectos legales, en especial en relación con la aplicación y cumplimiento del contrato de reaseguro, será considerado como representante legal de los reaseguradores externos suscriptores del contrato de reaseguro, con amplias facultades, pudiendo incluso ser emplazado en juicio. El reaseguro se podrá efectuar con las entidades señaladas, directamente o a través de corredores de reaseguro que se encuentren inscritos en el Registro de Corredores de Reaseguro Extranjero que lleva la Superintendencia. 2. CONTRATOS DE REASEGURO Los contratos de reaseguros deberán adoptar las condiciones, formas y métodos generalmente aceptados en la práctica internacional, ajustadas éstas a las leyes chilenas. En los contratos en que intervengan corredores de reaseguros no podrá incluirse ninguna cláusula que limite o restrinja la relación directa entre la compañía de seguros y el reasegurador ni se le podrá conferir a dichos corredores poder o facultades distintos de aquellos necesarios y propios de su labor de intermediario independiente en la contratación, debiendo remesar inmediatamente los valores que les confíen la compañía y el reasegurador a cada uno de ellos, según corresponda. Será responsabilidad de la compañía el que las entidades reaseguradoras con las cuales contrate el reaseguro, cumplan los requisitos establecidos en el Nº1 de esta norma. Todo contrato de reaseguro que no cumpliere con lo establecido en esta norma, tanto respecto al contrato mismo como a las entidades con o a través de las cuales suscribe, no se considerará efectivo y por lo tanto la compañía no podrá tomarlo en consideración para determinar sus obligaciones derivadas de la contratación de seguros. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que el incumplimiento de estas normas pudieran dar a lugar. No obstante, en caso que luego de suscrito un contrato de reaseguro, la entidad reaseguradora o el corredor de reaseguro, si corresponde, dejare de cumplir los requisitos señalados en esta Norma, la compañía podrá continuar aplicando el contrato a sus obligaciones, por un período máximo de seis meses, contado desde la fecha que se conociese la pérdida de dicho requisito. Tratándose de entidades reaseguradoras extranjeras, se entenderá que se conoce la pérdida del requisito de clasificación de riesgo, señalado en la letra c) del Nº1, desde que la entidad clasificadora publique los resultados de la correspondiente clasificación. 3. VIGENCIA La presente norma rige para todos los contratos de reaseguro que se suscriban a partir del 1 de mayo de 2002 y deroga, a partir de esa fecha, la Circular Nº 756, de 31 de diciembre de 1987. 4. DISPOSICION TRANSITORIA Todos aquellos corredores de reaseguro, que a la fecha de entrada en vigencia de esta Norma, se encuentren inscritos en el Registro de Corredores de Reaseguro Nacionales y Extranjeros y Reaseguradores Extranjeros, que lleva esta Superintendencia, y que cumplan los requisitos establecidos en esta Norma, se entenderán inscritos en el Registro de Corredores de Reaseguro Extranjero señalado en el artículo 16 del D.F.L. Nº251, de 1931. COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO