Normativa CMF

NCG N° 123 de 2001

IMPARTE INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA CONSTITUCION DE FILIALES ADMINISTRADORAS GENERALES DE FONDOS POR PARTE DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS DEL SEGUNDO GRUPO

NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 123 FECHA: 22.11.2001 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 1 REF.: IMPARTE INSTRUCCIONES RELATIVAS A LA CONSTITUCION DE FILIALES ADMINISTRADORAS GENERALES DE FONDOS POR PARTE DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS DEL SEGUNDO GRUPO A todas las entidades aseguradoras del segundo grupo Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales, en especial lo dispuesto en el artículo 4º del D.F.L. N° 251, de 1931, ha resuelto impartir las siguientes instrucciones relativas a la constitución de filiales Administradoras Generales de Fondos, en adelante AGF a que se refiere el Título XXVII de la Ley N° 18.045, por parte de entidades aseguradoras del segundo grupo. CONSIDERACIONES GENERALES De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° del DFL N° 251, de 1931, las aseguradoras del segundo grupo, en adelante “las compañías”, pueden constituir filiales Administradoras Generales de Fondos (AGF) a que se refiere el Título XXVII de la ley 18.045, sujetándose a las disposiciones de la presente norma y a las demás normas legales y reglamentarias aplicables. El carácter de filial de una AGF respecto de una compañía de seguros se establecerá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la ley N° 18.046; esto es, mediante el control directo o a través de otra persona natural o jurídica de más del 50% del capital con derecho a voto, o pueda elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores. Las compañías podrán constituir filiales AGF, o bien tomar el control en ese carácter respecto de una ya existente. 1. Constitución o toma de control de una filial AGF. Las compañías de seguros para constituir o tomar el control de una filial AGF, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) La compañía de seguros no debe presentar déficit de patrimonio o de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo, previstos en el Título IV del D.F.L. N° 251, de 1931. b) La compañía deberá informar a esta Superintendencia, con un mínimo de 15 días hábiles de anticipación, lo siguiente: i) Participación accionaria que tendrá o adquirirá en la filial. ii) Antecedentes de los socios minoritarios con más de un 10% de la propiedad accionaria. iii) En caso de AGF ya existentes, estados financieros auditados de hasta los últimos tres años. Transcurridos los 15 días hábiles señalados, sin que existan observaciones de esta Superintendencia, se entenderá autorizada la compañía para la constitución de la sociedad o la toma de su control que le otorgue el carácter de sociedad filial. 2. Administración y funcionamiento de las sociedades filiales AGF. La matriz y su filial podrán compartir directores, gerentes, agentes de venta y trabajadores. Asimismo, podrán compartir medios físicos y sistemas tecnológicos, salvo respecto de las siguientes situaciones: a) Los agentes de ventas de rentas vitalicias del D.L. N° 3.500, no podrán ofrecer ni promover los productos o servicios de la filial AGF, en forma conjunta con la oferta de seguros de rentas vitalicias. b) La administración y gestión de inversiones y, en especial, las decisiones de adquisición, mantención o enajenación de instrumentos o activos para los fondos que la AGF administre, deberán ser realizados en forma separada, independiente y autónoma de cualquier otra función de la misma naturaleza, desarrollada por la compañía matriz. c) La compañía matriz no podrá entregar a su filial AGF la información reservada de sus clientes o viceversa, sin la autorización de los mismos. NORMA DE CARÁCTER GENERAL N° 123 FECHA: 22.11.2001 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 2 3. Contabilización y valorización de las acciones de la filial AGF. La inversión que la compañía efectúe en acciones de su filial AGF, deberá valorizarse y contabilizarse conforme las normas establecidas en el Título II de la Circular N° 1360, o la que la modifique o reemplace, incluida la presentación de estados financieros consolidados. 4. Operaciones entre la AGF y su compañía matriz. Las AGF no podrán adquirir ni recibir en pago acciones de la compañía matriz, como tampoco recibirlas en garantía de créditos. Todas las transacciones efectuadas entre la compañía matriz y su AGF, deberán quedar debidamente identificadas, a fin de permitir la obtención de cualquier información que esta Superintendencia les pueda requerir acerca de operaciones entre ellas. Las operaciones entre una AGF y su compañía matriz, deberán realizarse en condiciones equivalentes a las que predominen en el mercado; debiendo informarse de éstas, mediante una nota a los estados financieros, cuando involucren en conjunto para el período un importe igual o superior al equivalente de 1.000 unidades de fomento. Estas notas deben incluir al menos lo siguiente: - Descripción de la transacción, incluyendo información de los importes monetarios, efecto en los resultados, saldos por cobrar o por pagar al cierre del ejercicio, condiciones de cobro o pago y, en general, toda la información necesaria para entender el efecto de dichas transacciones en los estados financieros. - Se debe mencionar, además, si las transacciones se realizaron en las mismas condiciones que ofrecía el mercado en esa oportunidad o, de no ser así, indicar las condiciones que imperaban en el mercado en ese momento. VIGENCIA La presente Norma de Carácter General rige a contar de esta fecha. SUPERINTENDENTE