CIR N° 988 de 1991
CIRCULAR Nº 988 FECHA: 16.01.1991 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 1 REF.: REITERA EXIGENCIAS DE LOS ARTICULOS 9° Y 10° DE LA LEY N° 18.045 A todas las entidades inscritas en el Registro de Valores Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales, ha considerado oportuno destacar las obligaciones que deben cumplir las entidades inscritas en el Registro de Valores de conformidad a lo establecido en los artículos 9° y 10° de la Ley N° 18.045 sobre el Mercado de Valores, en lo concerniente al imperativo de divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas, de sus negocios y de los valores que ofrecen, en el momento que el hecho ocurra o llegue a su conocimiento; así como la obligación de comunicar a la Superintendencia en los términos establecidos en el inciso cuarto del artículo 10° de la Ley N° 18.045, cuando la entidad diere el carácter de reservados a ciertos hechos o antecedentes que se refieran a negociaciones aún pendientes que al conocerse puedan perjudicar el interés social. Es importante hacer notar que la referencia que hace el artículo 10° de informar respecto de sus negocios, se debe entender también en el sentido que la sociedad debe comunicar, los hechos o información esencial que afecten a sus filiales y que puedan ser relevantes para la matriz. Como expresa el artículo 10° de la Ley N° 18.045, las entidades deben comunicar el hecho esencial en el momento en que éste ocurra o llegue a su conocimiento, por lo que la circunstancia de existir negociaciones pendientes que de conocerse pudieren perjudicar el interés social, no conforma excusa razonable para su no comunicación; en tal caso, lo que procede es darle el carácter de reservado y en tal situación comunicarlo. Al efecto cabe recordar que para su presentación deberá atenerse a lo establecido en la letra B de la sección II de la Norma de carácter N° 30 de fecha 10 de noviembre de 1989, sin olvidar que deben indicar que la comunicación se hace en virtud de lo establecido en el artículo 9° e inciso segundo del artículo 10° de la Ley N° 18.045, y estampar como título, en letras mayúsculas, las palabras "HECHO ESENCIAL"; o indicar que la comunicación se hace en virtud de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 10° de la Ley N° 18.045 y presentarla en sobre cerrado, señalando en letras destacadas, que se trata de un "HECHO RESERVADO", según corresponda. Las comunicaciones antes referidas deberán incluir una clara descripción del hecho o información esencial, indicando al mismo tiempo los efectos en los resultados de la empresa, en caso de ser ellos razonablemente cuantificables y si así no fuere, señalarlo expresamente. Esta Superintendencia tiene especial interés en que se informe el efecto financiero de los hechos antes mencionados, por el impacto que esto pudiera tener en el mercado y en especial en la cotización de los valores del emisor en cuestión. Asimismo, las sociedades deberán divulgar los hechos o información esencial al momento que ocurra o llegue a su conocimiento; y los acuerdos del Directorio sobre hechos reservados deberán ser comunicados a la Superintendencia al día hábil siguiente al de su adopción. Lo anterior será objeto de especial fiscalización por parte de este Organismo contralor, en especial en aquellos casos en que se omita informar el efecto en los resultados. SUPERINTENDENTE