CIR N° 925 de 1990
CIRCULAR N° 925 FECHA: 30.01.1990 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 1 REF.: TRASPASO DE CARTERA Para todas las entidades aseguradoras Esta Superintendencia en uso de sus facultades legales ha resuelto dictar las siguientes normas de aplicación general que regularán el traspaso de cartera entre entidades aseguradoras previsto en el artículo 27 del DFL Nº 251, de 1931, sobre Compañías de seguros. Artículo 1º: Las compañías de seguros podrán transferir sus negocios, mediante la cesión total o parcial de su cartera a otra entidad aseguradora que opere en el país, especialmente en los casos previstos en el Título IV, "De la regularización de compañías de seguros ", del DFL Nº 251, de 1931, para lo cual requerirán autorización especial de la Superintendencia de Valores y Seguros. Artículo 2º: La autorización se deberá solicitar indicando en detalle en qué consistirá el traspaso, su posible fecha de materialización y los acuerdos a que han llegado con sus reaseguradores. Artículo 3º: Obtenida la autorización, la compañía cedente deberá comunicar a los interesados el acuerdo de cesión, mediante el envío de carta certificada a cada uno de los asegurados cuyos contratos se cederán, al domicilio registrado en la oficina aseguradora, despachada dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la autorización conferida. Además, deberá publicar un aviso destacado en un diario de circulación nacional, dentro de los primeros 15 días de dicho plazo. Artículo 4º: El asegurado podrá oponerse a la cesión, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde el envío de la carta certificada a que se refiere el artículo anterior, comunicándolo por escrito a la compañía cedente. Artículo 5º: Interpuesta la oposición del asegurado dentro del plazo, su contrato de seguro no podrá ser transferido, permaneciendo en la compañía cedente, salvo que el aviso de la compañía haya previsto que la negativa producirá el término anticipado del contrato en la fecha que se establezca. En este caso procederá la devolución de la prima no consumida, en los seguros del primer grupo, o del valor de rescate de la póliza si lo hubiera, en los seguros del segundo grupo, todo ello conforme a las condiciones de la póliza de que se trate. Para estos efectos, se considerará que el término anticipado del contrato es por decisión del asegurador, circunstancia que será necesario expresar en la carta que la compañía envíe a los asegurados. No podrá ponerse término anticipado a los contratos de seguros cuando su condicionado o la ley establezcan expresamente lo contrario. Artículo 6º: Vencido el plazo señalado en el artículo cuarto, las compañías cedentes y cesionarias reducirán a escritura pública el contrato de cesión. Simultáneamente deberán protocolizar en la misma Notaría la nómina de los contratos de seguros y activos que serán traspasados y el certificado de correos que acredite que a todos los asegurados que figuran en la nómina, se les envió la carta certificada a que se refiere el artículo 3º de esta circular. Dicha nómina deberá contener, a lo menos, el nombre y RUT del asegurado, el número de póliza, el tipo de riesgo cubierto por ella, el monto asegurado y el plazo de vigencia de la misma. La escritura debe señalar el procedimiento a seguir con aquellas pólizas que encontrándose incorporadas explícitas o implícitamente en la cartera a traspasar, por error u omisión no se incorporaron al inventario definitivo protocolizado o presenten posteriores reclamos de los asegurados por problemas de notificación u otras contingencias que pudieran surgir. De existir problemas al respecto, se deberá entender que la compañía cedente mantiene en su cartera las pólizas cuyo traspaso se cuestiona, salvo que ésta demuestre lo contrario. Asimismo, se tendrá que especificar tanto en el aviso al asegurado como en la escritura de cesión que la compañía deja de tener responsabilidad por aquellos seguros traspasados a la entidad aceptante. La compañía cedente tendrá que remitir a esta Superintendencia copia de dicha escritura y de la protocolización de los documentos, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de su otorgamiento. Artículo 7: Las condiciones mediante las cuales se pacten y realicen las cesiones no podrán, en caso alguno gravar los CIRCULAR N° 925 FECHA: 30.01.1990 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 2 derechos de los asegurados ni modificar sus garantías. Artículo 8º: No se autorizará el traspaso cuando la compañía cesionaria se hallare en quiebra, en liquidación o en alguna otra de las situaciones previstas en el Título IV del DFL Nº 251, de 1931, sobre regularización de las compañías de seguros. Artículo 9º: En el evento de que la cedente sea una compañía de seguros en liquidación, deberá tenerse presente lo dispuesto en el artículo 74 inciso 1º del DFL Nº 251, de 1931, respecto de que no será necesario en este caso, la consulta a los asegurados, salvo si se tratare de administradoras de fondos de pensiones, respecto de los seguros a que se refiere el Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, sin perjuicio de la obligación de informar a éstos, en la forma que determine la Superintendencia. VIGENCIA Las disposiciones de esta circular rigen a partir de esta fecha. SUPERINTENDENTE