Normativa CMF

CIR N° 901 de 1989

CREDITO A LOS ASEGURADOS COMO ACTIVO DE LA LETRA F) DEL ARTICULO 21 DEL D.F.L. 251 (ES)

CIRCULAR N° 901 FECHA: 31.10.1989 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 1 REF.: CREDITO A LOS ASEGURADOS COMO ACTIVO DE LA LETRA f) DEL ARTICULO 21 DEL D.F.L. Nº 251, DE 1931 A todas las compañías de seguros del primer grupo VISTOS: La facultad que me confiere el artículo 4º del D.L. Nº 3.538, de 1980 y lo dispuesto en la letra f) del artículo 21 del DFL Nº 251, de 1931, y2 CONSIDERANDO: 1.- Que, hasta la fecha de publicación de la ley Nº 18.814, se permitía como activo representativo de inversiones para respaldar las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de las compañías del primer grupo, el crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados. 2.- Que, a raíz de la modificación introducida al DFL Nº 251, de 1931, por la ley Nº 18.814, publicada en el Diario Oficial de fecha 27 de julio de 1989, se limitó dicho activo al crédito proveniente de contratos de seguros "con cláusula de resolución por no pago de primas". 3.- Que, la citada modificación no contempló un período de ajuste para que las compañías aseguradoras del primer grupo adecuaran sus inversiones a esta nueva exigencia legal, en circunstancia que un alto porcentaje de las reservas técnicas y patrimoniales de esas aseguradoras se encontraba respaldado por el crédito otorgado a sus asegurados. 4.- Que, en la actualidad se encuentran en estudio y revisión las cláusulas de resolución registradas en esta Superintendencia. 5.- Que, lo anterior hace recomendable establecer un procedimiento transitorio de ajuste para el uso del referido crédito a los asegurados como inversión del artículo 21 de la Ley sobre Compañías de Seguros. R E S U E L V O : 1.- El crédito a los asegurados, no vencido, por primas no devengadas, otorgado por las compañías de seguro del primer grupo a sus asegurados, proveniente de contratos de seguros suscritos hasta el 30 de abril de 1990, se considerará como activo representativo de inversiones para respaldar reservas técnicas y patrimoniales, aún cuando provenga de contratos de seguros sin cláusula de resolución, salvo que se trate del seguro obligatorio de accidentes personales de la Ley Nº 18.490. 2.- Con posterioridad al 30 de abril de 1990, sólo podrá ser considerado como tal activo, el crédito a los asegurados que se encuentre en la circunstancia prevista en la letra f) del artículo 21 del DFL Nº 251, esto es, el proveniente de pólizas de seguros con cláusulas de resolución por no pago de primas, y el crédito no vencido por primas no devengadas, otorgado a los asegurados, proveniente de contratos que no tuvieren dicha cláusula, siempre que éstos hubieren sido suscritos con anterioridad al 1º de mayo de 1990, y no sean de aquellos sobre seguro obligatorio de accidentes personales de la ley Nº 18.4902. 3. Para la fiscalización de la presente circular, las compañías deberán señalar en nota a sus estados financieros el monto de sus activos por el referido crédito, proveniente de contratos de seguro sin cláusula de resolución por no pago de prima suscritos hasta el 30 de abril de 1990. SUPERINTENDENTE