CIR N° 832 de 1988
CIRCULAR Nº 832 FECHA: 05.12.1988 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 1 REF.: DICTA NORMAS PARA VALORIZACION DE PAGARES EMITIDOS A TASA FLOTANTE Para todos los fondos mutuos e intermediarios de valores. Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales y con el objeto de adecuar los sistemas de valorización de inversiones, ha estimado oportuno dictar instrucciones respecto de la valorización de los Pagarés Capítulo XVIII y Pagarés Capítulo XIX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile (PCD) y Pagarés de Tasa Flotante del Banco Central de Chile (PTF). Para estos efectos, se establece a continuación la metodología a ser utilizada en la valorización diaria de dichos instrumentos que sean mantenidos en cartera por los fondos mutuos e intermediarios de valores: I. DETERMINACION DE LOS FLUJOS SEMESTRALES DE INTERESES A) PAGARES CAPITULO XVIII Y CAPITULO XIX (PDC) En estos instrumentos se pueden identificar dos tipos de flujos, aquel correspondiente al primer período semestral de intereses o flujo de cálculo y aquellos que se generan desde el flujo siguiente al de cálculo hasta el vencimiento del instrumento, cuya diferencia básica entre ellos consiste en la tasa de interés promedio (TIP) a ser utilizada en cada período, como se explica a continuación: 1) Primer período de pago de intereses Se entenderá por primer período de pago de intereses aquel que transcurre entre la fecha del último vencimiento de intereses, anterior a la fecha de valorización, incluido el día del vencimiento y el día anterior a la fecha del próximo vencimiento; período en el cual la tasa de interés pagada por el emisor es conocida, conforme se señala a continuación: Para los efectos de determinar los intereses a recibir en este primer período de pago, se aplicará al saldo insoluto de capital por los días efectivamente transcurridos en el semestre respectivo, la tasa TIP mensual 90 días a un año, correspondiente al mes calendario anterior al día de inicio del período semestral de intereses que se está calculando, disminuida en el porcentaje anual estipulado por el emisor para cada serie, de acuerdo a las normas generales de emisión. La citada tasa TIP mensual corresponderá a aquella calculada por el Banco Central de Chile e informada en su boletín diario de tasas de interés promedio y en el Diario Oficial, dentro de los cinco primeros días hábiles bancarios de cada mes. CIRCULAR Nº 832 FECHA: 05.12.1988 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 2 2) Segundo período de pago de intereses Se entenderá por segundo período de pago semestral de intereses aquél que transcurre entre la fecha de término del primer período de pago de intereses y el día de vencimiento del instrumento. Para los efectos de determinar los flujos esperados de intereses en el período precedentemente definido, la tasa TIP relevante será el promedio móvil de las TIP diarias ponderadas por el monto total de las operaciones cursadas en cada día disminuida en el porcentaje anual estipulado por el emisor para cada serie, la que se aplicará para los sucesivos períodos semestrales de intereses, hasta el vencimiento del instrumento. Las tasas TIP diarias y los montos totales de las operaciones cursadas en cada día corresponderán a aquéllas informadas con un desfase de dos días por el Banco Central de Chile, en su boletín diario de tasas de interés de captación 90 días a un año de operaciones reajustables en U.F. del sistema financiero. El promedio móvil de las tasas TIP diarias se deberá calcular en forma simple, utilizando como número de días los días hábiles bancarios que tenga el mes calendario en que se encuentre inserta la fecha de valorización. B) PAGARES DE TASA FLOTANTE (PTF) En estos instrumentos se pueden identificar dos tipos de flujos, aquél correspondiente al primer período semestral de intereses o flujo de cálculo y aquellos que se generan desde el flujo siguiente al de cálculo hasta el vencimiento del instrumento, cuya diferencia básica entre ellos consiste en la tasa TIP a ser utilizada en cada período, como se explica a continuación: 1) Primer período de pago de intereses Se entenderá por primer período de pago de intereses aquel período que transcurre entre la fecha del último vencimiento de intereses, anterior a la fecha de valorización, incluido el día del vencimiento y el día anterior a la fecha del próximo vencimiento; período en el cual la tasa de interés pagada por el emisor es conocida, conforme se señala a continuación: Para los efectos de determinar los intereses a recibir en este primer período de pago, se aplicará al saldo insoluto de capital por los días efectivamente transcurridos en el semestre respectivo, la tasa TIP quincenal 90 días a un año correspondiente a la quincena anterior al día de inicio del período semestral de intereses que se está calculando, multiplicada por un factor fijo que estipula el emisor para cada serie, de acuerdo a las normas generales de emisión. La tasa TIP quincenal corresponderá a aquélla calculada por el Banco Central de Chile e informada en su boletín diario de tasas de interés promedio y en el Diario Oficial, dentro de los cinco primeros días hábiles bancarios posteriores al término de la última quincena. CIRCULAR Nº 832 FECHA: 05.12.1988 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 3 2) Segundo período de pago de intereses: Se entenderá por segundo período de pago semestral de intereses aquél que transcurre entre la fecha de término del primer período de pago de intereses y el día de vencimiento del instrumento. Para los efectos de determinar los flujos esperados de intereses en el período precedentemente definido, la tasa TIP relevante será el promedio móvil de las TIP diarias ponderadas por el monto total de las operaciones cursadas en cada día, multiplicada por un factor fijo que estipula el emisor para cada serie, la que se aplicará para los sucesivos períodos semestrales de intereses hasta el vencimiento del instrumento. Las tasas TIP diarias y el monto total de las operaciones cursadas en cada día corresponderán a aquéllas informadas con un desfase de dos días por el Banco Central de Chile, en su boletín diario de tasas de interés de captación 90 días a un año de operaciones reajustables en U.F. del sistema financiero. EL promedio móvil de las tasas TIP diarias se deberá calcular en forma simple, utilizando como número de días, los días hábiles bancarios que tenga la quincena calendario en que se encuentre inserta la fecha de valorización. II. METODO DE VALORIZACION Los instrumentos antes definidos deben ser valorizados utilizando como tasa de descuento la tasa interna de retorno implícita en la adquisición (TIR de adquisición) o la tasa interna de retorno de mercado (TIR de mercado), dependiendo del tipo de institución que esté valorizando y del plazo al vencimiento del instrumento a la fecha de valorización, como se describe a continuación: 1) Valorización a TIR de adquisición Los fondos mutuos e intermediarios de valores deberán valorizar a TIR de adquisición los instrumentos de tasa flotante que mantengan en cartera, cuando cumplan las siguientes características: a) Los fondos mutuos que mantengan en cartera instrumentos cuyo plazo al vencimiento no exceda los 120 días a la fecha de valorización. b) Los fondos mutuos definidos como fondos de inversión en renta fija de corto plazo que mantengan en cartera instrumentos cuyo plazo al vencimiento exceda los 120 días a la fecha de valorización. c) Los intermediarios de valores que mantengan en cartera instrumentos cuyo plazo al vencimiento no exceda los 90 días a la fecha de valorización. CIRCULAR Nº 832 FECHA: 05.12.1988 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 4 Para los casos a) , b) y c) precedentemente definidos, los instrumentos de tasa flotante mantenidos en cartera deberán ser valorizados al valor resultante de actualizar el flujo futuro de pago de intereses y amortizaciones, utilizando como tasa de descuento la tasa interna de retorno implícita en la adquisición del documento (TIR de compra). Adicionalmente, para el caso b) cuando el plazo al vencimiento exceda los 180 días se deberá tener presente lo siguiente: Cada vez que se modifique la tasa TIP como resultado del cálculo del promedio móvil de las tasas TIP diarias, se deberán calcular nuevamente los flujos futuros de intereses, considerando como TIR de descuento aquélla que mantenga la relación entre el precio del instrumento y su valor par antes del ajuste de la nueva tasa TIP a ser utilizada. 2) Valorización a TIR de mercado Los fondos mutuos e intermediarios de valores deberán valorizar a TIR de mercado los instrumentos de tasa flotante que mantengan en cartera, cuando cumplan las siguientes características: a) Los fondos mutuos definidos como fondos de inversión en renta fija de mediano y largo plazo y fondos de inversión en renta variable, que mantengan en cartera instrumentos cuyo plazo al vencimiento exceda los 120 días a la fecha de valorización. b) Los intermediarios de valores que mantengan en cartera instrumentos cuyo plazo al vencimiento exceda los 90 días a la fecha de valorización. Para los casos a) y b) precedentemente definidos, los instrumentos de tasa flotante mantenidos en cartera deberán ser valorizados al precio de mercado promedio que corresponda el día de la valorización. Adicionalmente se deberá tener presente lo siguiente: cada vez que se modifique la tasa TIP como resultado del cálculo del promedio móvil de las tasas TIP diarias, se deberá calcular nuevamente los flujos futuros de intereses y la TIR a ser devengada será aquella resultante de considerar el precio de mercado promedio que corresponda el día de la valorización. Para efectos de determinar los precios de mercado promedio a ser utilizados por los intermediarios de valores y administradores de fondos mutuos se estará a los criterios establecidos en las Circulares N° 514 de 1985 y N° 781 de 1988 respectivamente. III. ASPECTOS GENERALES Las instrucciones de esta circular corresponden sólo un complemento a los criterios generales de valorización de instrumentos de renta fija que deben aplicar todos los fondos mutuos e intermediarios de valores, por lo que no alteran las disposiciones contenidas en las Circulares N° 781 y N° 514, referentes al método de valorización. CIRCULAR Nº 832 FECHA: 05.12.1988 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS 5 IV. OTROS INSTRUMENTOS EMITIDOS A TASA FLOTANTE La metodología antes señalada deberá ser aplicada en la valorización de cualquier instrumento emitido a tasa variable, ajustando el procedimiento a las características particulares del instrumento, y considerando como tasas a ser utilizadas aquéllas que hayan definido las respectivas entidades emisoras de los instrumentos, procediendo de igual forma a la definida en la presente circular en tanto exista información diaria de dichas tasas. No obstante, aquellos casos especiales en los que no sea factible aplicar los procedimientos descritos en la presente circular deberán ser consultados a esta Superintendencia, con la debida anticipación, quien impartirá las instrucciones para su valorización. V. VIGENCIA Esta circular comenzará a regir a contar del 1 de Enero de 1989. SUPERINTENDENTE