CIR N° 671 de 1986
CIRCULAR: Nº 671 FECHA: 19.12.1986 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 1 REF.: INSTRUCCIONES APLICABLES A LA VENTA DEL SEGURO OBLIGATORIO LEY Nº 18.490, (RELATIVAS A EMISION Y DISTRIBUCION DE CERTIFICADOS Y A SU COMPATIBILIDAD CON OTROS SEGUROS VOLUNTARIOS). A todas las entidades de seguros del primer grupo Esta Superintendencia en uso de las atribuciones legales que le confiere la letra m) del Art. 3º del D.F.L. 251, de 1931 y la letra a) del Art. 4º del D.L. 3.538, de 1980 y visto lo dispuesto en el Art. 20º de la ley Nº 18.490 ha estimado oportuno impartir instrucciones a las compañías de seguros sobre los aspectos que deben considerarse en la venta del seguro obligatorio de accidentes personales : 1. Emisión del certificado que acredita la contratación del seguro. a) Todo certificado que se emita debe contener las especificaciones establecidas en el inciso 2º del Art. 17 de la ley 18.490, y ajustarse al modelo aprobado por la Circular Nº 519 de 18 de junio de 1985, con las modificaciones establecidas en los Oficios Circulares Nº 4615, de 29 de noviembre de 1985 y Nº 23 de 6 de enero de 1986. b) Se estima importante recalcar, que el certificado debe estar firmado y timbrado por un apoderado de la compañía. Tanto los corredores de seguros, como los vendedores directos de las compañías, para firmar validamente el certificado de un seguro vendido por su intermedio, deben tener poder para ello otorgado por la compañía. Las entidades bancarias sólo pueden actuar como recaudadores de primas y, en ningún caso, como apoderados de las sociedades aseguradoras. (Circular Nº 1734 de 8 de marzo de 1981, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras). c) En lo que respecta a la vigencia del seguro, las compañías deberán velar porque no se produzcan sobreposiciones en los plazos de cobertura. Para tal efecto se les recomienda exigir del tomador del seguro la presentación del certificado anterior y extender el nuevo con vigencia desde la fecha de terminación de aquél. 2. Distribución de Certificados. Los gerentes de las compañías serán personalmente responsables de la distribución de certificados de seguro obligatorio, toda vez que estos hacen las veces de póliza. Por tal razón deberán llevar un estricto control de aquellos que entreguen a intermediarios y a su fuerza de ventas, debiendo evitar todo sistema que escape a dicho control y que se pueda prestar a falsificación. Igual precaución se deberá tener en la publicidad que se realice y en los medios utilizados para la oferta de este producto. 3. Seguro obligatorio de vehículos nuevos. Las compañías sólo venderán este seguro para aquellos vehículos debidamente inscritos en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación y harán constar el número de placa en el certificado que emitan. Por tal razón, el propietario de un vehículo nuevo debe cumplir previamente el trámite de inscripción señalado y posteriormente tomar el seguro de la ley Nº 18.490. 4. Del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros . 5. De la compatibilidad del seguro obligatorio con otros seguros voluntarios. CIRCULAR: Nº 671 FECHA: 19.12.1986 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 2 El artículo 14 de la ley Nº 18.490, establece la compatibilidad de este seguro obligatorio con cualquiera otro de naturaleza voluntaria que exista para responder por accidentes causados por el mismo vehículo y para responder de los accidentes personales que sufran las víctimas. En el evento que una compañía desee vender un adicional al seguro establecido en la ley 18.490 éste deberá ajustarse a los siguientes requisitos : a) Su condicionado debe estar aprobado por esta Superintendencia según lo previsto en la letra e) del artículo 3º del D.F.L. 251, de 1931. b) Ajustado el seguro adicional entre el asegurador y el asegurado, la compañía deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en artículo 549 del Código de Comercio, entregando al asegurado la póliza debidamente firmada, dentro de los plazos señalados en dicho artículo. c) Su vigencia debe ser la misma que la del seguro obligatorio principal, debe tener número propio y señalar el número del certificado al cual accede, podrá constar en un volante o documento autosuficiente, y no gozará del beneficio tributario establecido por el artículo 23 de la ley 18.490. SUPERINTENDENTE