Normativa CMF

CIR N° 659 de 1986

LIQUIDACION SEGUROS OBLIGATORIOS DE ACCIDENTES PERSONALES DE LA LEY NRO 18.490 (ES)

CIRCULAR N° 659 FECHA: 21.10.1986 SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS DE CHILE 1 REF.: LIQUIDACION DE SEGUROS OBLIGATORIOS DE ACCIDENTES PERSONALES DE LA LEY Nº 18.490 Para todas las entidades aseguradoras del primer grupo.1 VISTOS: La facultad que me confiere la letra a) del artículo 4º del Decreto Ley Nº 3.538, de 1980; lo previsto en los artículos 6º, 10º, 11º, 18º, 22º, 25º, 26º, 27º, 28º, 30º, 31º, y 34º de la ley Nº 18.490; y lo señalado en los artículos 2º letra d) y 8º de la póliza respectiva, aprobada por Circular Nº 581, de 1986,2 CONSIDERANDO: a) Que, se ha consultado a este Servicio acerca de la posibilidad de pagar las indemnizaciones que se establecen en el Título I de la ley Nº 18.490, sin necesidad de que intervenga en forma previa un Liquidador de Siniestros; b) Que, el Título I de la Ley 18.490 establece un seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados, cuya póliza fue aprobada por Circular Nº 581, de 1986, publicada en el Diario Oficial el día 6 de enero de 1986; y c) Que, en la misma ley y póliza citadas se establecen las normas necesarias para determinar la indemnización que debe pagarse, monto de ella, beneficiarios, procedimiento, documentación y exclusiones y, en uso de las facultades interpretativas que se otorgan por el artículo 4º letra a) del D.L. 3.538, R E S U E L V O : Que las entidades aseguradoras del primer grupo 1, para pagar las indemnizaciones que se establecen en la ley 18.490, por los riesgos que sufran las personas, no requieren informe de un liquidador de siniestros, sin perjuicio de que voluntariamente lo puedan solicitar. Para los efectos de lo dispuesto en la Circular Nº 652, de 29 de septiembre de 1986, se entenderá que un siniestro se encuentra liquidado, cuando se hubieren acompañado a la compañía la totalidad de los documentos que correspondan y a los cuales se refiere el artículo 30 de la ley 18.490 y que aún se encuentra pendiente su pago. Se entenderá que el siniestro se encuentra en proceso de liquidación, cuando sólo se ha dado el aviso previsto en el artículo 8 de la ley antes señalada. SUPERINTENDENTE 1 La referencia debe entenderse hecha a las compañías que comercialicen este seguro, ya sean del primer o segundo grupo. 2 La referencia debe entenderse hecha a la Circular Nº 1462, de 28.12.99